REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia E Municipal en funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 04 de junio de 2024
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2024-000012
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión proferida en la audiencia de imputación realizada, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos:
PARTES PRESENTES: La Fiscal del Ministerio Publico Abg Yamile Angulo, los imputados: PEDRO ANTONIO RANGEL y FANY DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL, la victima ciudadano José Antonio Echeverría Contreras, la representante jurídica de la victima: Abg. Sofía Santiago Osorio, los defensores privados Abgs Carlos Corredor y Henrry Corredor.
I
Identificación de los Imputados

PEDRO ANTONIO RANGEL, Venezolana, cédula de identidad N° 5.508.899, edad 72 años, fecha de nacimiento 08/10/1952, natural de Santa Apolonia Estado Mérida, ocupación comerciante, grado de instrucción séptimo año de educación media, estado civil soltero, hijo de Efigenia Sánchez Rangel (f) y de padre Poligardio Rangel (f), residenciada Nueva Bolivia subiendo por la calle de la prefectura , viento alto casa sin número, de color blanco y verde a cuadra y media de la prefectura teléfono 0424-7028917 de su hijo jesus rangel Pertenece usted a una comunidad indígena o afrodesendiente (no) le a da dado COVID (NO) pertenece usted a la comunidad LGBTQ+ (NO)
FANY DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL , Venezolana, cédula de identidad N° 9.164.428, edad 65 años, fecha de nacimiento 18/01/1959 natural de Monte Carmelo, Estado Trujillo, ocupación comerciante, grado de instrucción sexto grado, estado civil casada, hija de María Benilde Rivera (f) y de padre Faustino José Briceño (f), residenciada en Urbanización Buenos Aires, calle 8 casa S/N, de color blanco y crema rejas de color blanco, punto de referencia dos cuadras más arriba de la escuela Simón Bolívar a mano derecha teléfono 0424-7063414 de su propiedad. Pertenece usted a una comunidad indígena o afrodesendiente (no) le a da dado COVID (NO) pertenece usted a la comunidad LGBTQ+ (NO
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos siguientes: Se da inicio a la investigación penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Merida-Extension El Vigía, el cual admite querella signada con el numero LP11-P-2021-001275, presentada, por el ciudadano José Antonio Echeverría Contreras, donde expone los hechos, que en fecha 02-04-2021, el causante Daniel Enrique Rangel Briceño, se presento en su casa, con la propuesta de comprarle las acciones de la compañía; Estación de Servicio “ El Tigre, C.A “, debidamente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía inscrita bajo el N° 32, TomoA-5, Expediente N° 8360, de fecha 03-09-1998, con domicilio fiscal en la carretera panamericana, sector Caño El Tigre, , municipio Obispos Ramos de Lora, de Mérida , propuesta que para el momento superaba sus expectativas, el poder de convencimiento y engaño del señor, fue tanto que accedió a materializar la venta de acciones, toda vez que si estas acciones estaban a nombre de este ciudadano, el lograría convertir en una estación de servicio internacional, ya que el contaba con capital y el respaldo del ente


encargado, lo que sería beneficioso para todos ya que en menos de 45 días, fecha 27-04-2021, el le cancelaria el monto acordado, por la venta de las acciones. Este acuerdo se firmo por vía privada, firmaron solo por el 70% del valor de las acciones. El caso es que la inicial de lo convenido se materializo con la entrega de un vehículo cuyas características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHERY MODELO ORINOCO, AÑO MODELO 2016, SEDAN USO TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO SUB URBANO, COLOR BLANCO, PLACA 10ª0B7S, SERIAL N.I.V. LVVDC11B7GD019488-1-1 CERTIFICADO DSE REGISTRO DE VEHICULO N° 190105612491 de fecha 27-06-2019, vehículo este que no era del comprador y que con engaño recibió y firmo copia de la negociación, para ese momento lo acordado era que el recibía una cuarta parte del monto convenido, cosa que no paso y que solo entrego el vehículo que ni siquiera era el titular, con la promesa y el engaño de cumplir con el traspaso del vehículo, al momento de la cancelación total, de las acciones de la compañía. El caso es que convenciéndolo lo llevo a firmar la venta total de las acciones de la empresa antes del tiempo y sin cumplir con los protocolos del Registro. En el transcurso de esa negociación el causante le pide le otorgue unos días adicionales para completarle el pago de la deuda contraída, pero el día 16-07-2021 fallese quedando en representación su hijo, sus seño tres padres, quienes conocían la deuda contraída por su hijo. Es así como de común acuerdo pactaron finiquitar la deuda, realizando dos acuerdos de pago el primero lo suscribieron el día 02-09-2021, se deja claramente establecido que la deuda existe y que no ha sido cancelada y ellos se hacen responsables del pago y se cuerda una nueva oportunidad para cancelar a los 15 días, siguientes el 17-09-2021 fecha está en la entregan dos vehículos tipo camión…(características que están especificadas en el expediente).con el compromiso de que a los 15, días siguientes firmarían por la Notaria los vehículos que fueron objeto del ,pago por la venta de las acciones de la compañía anteriormente nombrada, y registrada, . El caso es que hasta la presente fecha estos vehículos no se firmaron por ninguna notaria y ninguno de los tres vehículos le pertenecen a los querellados, quienes con argucias y engaños prometieron el saneamiento de Ley, y hasta ahora no lo han hecho, ni han honrado el pago por la venta de las acciones.
III
Del acto de Imputación Formal
SOLICITUDES DE LA FISCALÍA: La Fiscalía del Ministerio Público, procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos, los cuales fueron explanados oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los elementos de convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO RANGEL y FANY DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL, y precalificar el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Jose Antonio Echeverría Contreras ,se acuerde el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se impongan de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en el caso de acogerse a una de ellas los imputados el Ministerio Publico no se opone, solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Decreto Ley, consistentes en presentaciones. Consigna 204 folios útiles para que sean agregados a la causa.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Los procesados fueron debidamente impuestos de sus derechos y garantías, identificándose como quedo en actas; quienes expusieron cada una por separado: “Nosotros ya efectuamos todo lo concerniente a la cancelación de lo que se adeudaba se realizo una conciliación, por lo que pedimos se homologue y se termine la causa, y en este acto ofrecemos disculpas. Es todo”.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA Privada Abg. Henrry Corredor: “Solicito al Tribunal se pronuncie respeto a la imputación fiscal, toda vez que mis defendidos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es proponer un acuerdo


reparatorio a la víctima presente, de conformidad con el artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado por el Tribunal el cumplimiento del acuerdo reparatorio, sea homologado el mismo y se declare extinguida la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, ya esta causa fue llevada a un tribunal civil de primera instancia y en el cual se realizo la conciliación, quedando las partes satisfechas , tal y como se puede apreciar en los folios consignados por la representante Fiscal,. Es todo.
De la Motivación de los Pronunciamientos Realizados
.- De la precalificación Jurídica: El Ministerio Público imputó al los procesados por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en los artículo 462 del Código Penal. y una vez analizadas las diligencias investigativas este Juzgado comparte la mencionada precalificación jurídica.-
.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

.- Al respecto, una vez admitida la imputación y las pruebas ofrecidas, los imputados: PEDRO ANTONIO RANGEL y FANY DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL ,plenamente identificados en la actas , fueron impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestando: “Ciudadano Juez, le pido disculpas a la víctima, admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar un acuerdo reparatorio con la víctima, el cual ya fue efectuado a los fines de la indemnización del daño, así mismo le pidimos disculpas a el ciudadano presente.

Seguidamente, el ciudadano: Jose Antonio Echeverría Contreras (presente y en compañía de su representante jurídico Abg. Sofia Santiago Osorio) expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados, el cual ya se efectuó en el tribunal civil, con el cual estoy conforme es todo”.

En este estado, la Representante del Ministerio Público Abogado Yamilet Angulo, manifestó: “En vista del acuerdo reparatorio realizado entre las partes, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues todas las víctimas fueron indemnizadas y aceptaron sin coacción alguna. Es todo”.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alternativa a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima Sandra Carolina Guillen Duarte, que falta por indemnizar completamente, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos. (Art 41. 2 del C.O.P.P.)

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 309 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A12-83 de fecha 01/08/2012 asentó: “...una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establecen los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la víctima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la conciliación entre la víctima y el imputado…”

Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de un delito contra la propiedad ( Estafa), en los que visto que la agraviada de autos, en presencia del Tribunal y con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto el cual sin apremio alguno , ni coacción aseguro recibió lo que se acordó,



y se le adeudaba se procedió a decretar a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 361 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: PEDRO ANTONIO RANGEL y FANY DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL, y precalificar el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: José Antonio Echeverría Contreras , con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con la cancelación del Acuerdo Reparatorio propuesto, resarciendo la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados en la presente causa.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos; PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los ciudadanos acusados: PEDRO ANTONIO RANGEL y FANY DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: José Antonio Echeverría Contreras, en la presente causa, en la cual los mencionados acusados cumplieron con lo ofrecido a la víctima , y por cuanto el mismo se ha realizado con consentimiento de las partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en el resarcimiento de los daños causados a la víctima ,siendo que, el hecho punible objeto de este proceso, es un delito de carácter patrimonial , previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente los acuerdos reparatorios en este proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo procedente la misma en esta etapa del proceso. SEGUNDO: En vista de que el Acuerdo Reparatorio, fue cumplido en su totalidad el día de hoy, en la forma en que fuere acordada ante este Tribunal, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los acusados: PEDRO ANTONIO RANGEL y FANY DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: José Antonio Echeverría Contreras; todo de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha dado fiel cumplimiento al acuerdo reparatorio convenido. TERCERO: Se acuerda las copias certificadas del auto de solicitadas por la victima y los imputados. .CUARTO: oficiar Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Merida-Extension El Vigía, el cual admite querella signada con el numero LP11-P-2021-001275, a los fines de informarle lo aquí sucedido. QUINTO: Se enviara al archivo Judicial la causa en el tiempo establecido de ley, para su guarda y custodia SEXTO: agregar a la cusa doscientos cuatro (204) folios útiles consignados por la fiscalía SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas, de la presente decisión


JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL

WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS


SECRETARIA
MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO
Seguidamente se libraron Oficios N°__________________CONSTE/SRIA/mmhp