REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 10 de junio de 2024.
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001794
ASUNTO : LJ01-X-2024-000015

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000015, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-001794, seguido en contra del ciudadano José Gregorio Dávila Arteaga, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 y 90 Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Yeni Araceli Montilla Rangel..

A tales fines el abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICION
Visto que en la presente causa el juez de éste Tribunal Raúl Eduardo Useche Pernía, conoció de LA Audiencia Preliminar de fecha 14 de septiembre de 2023, como consecuencia de la primera acusación intentada por el Ministerio Público, la cual fue anulada por error cometido por el Ministerio Público en cuanto a la identificación de la víctima en dicho libelo acusatorio; situación ésta que puede ser confrontada del auto dictado por el juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; folios 127 y 128; situación ésta que impone de manera obligatoria el planteamiento de Formal Inhibición con fundamento al artículo al artículo 89 numeral 7 del Código Adjetivo, pues ya conocí y dicté decisión en la presente causa.

En respeto y cumplimiento a lo anteriormente descrito, ME INHIBO DE CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO LEGAL CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 89.7 y 90 del Código Adjetivo, por lo cual pido con todo respeto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MI INHIBICIÓN, con fundamento a los argumentos explanados y a los dispositivos legales citados.

Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibiciones a la secretaria de éste Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones; así como remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuida la presente causa en otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial y cumplir con el mandato de la Alzada... (Omissis)“.

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Artículo 97 Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000015, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-001794, seguido en contra del ciudadano José Gregorio Dávila Arteaga, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 Y 4 del Código Penal, el juez inhibido manifiesta haber conocido acerca de la causa principal N° LP01-P-2022-001794, toda vez que en fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés (29/09/2023), cumpliendo funciones de Juez del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decidió:
“Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR. La admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público contra el acusado JOSE GREGORIO DÁVILA ARTEAGA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3o y 4o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YENI ARACELI MONTILLA RANGEL. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR, La admisión total de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público; igualmente visto que la defensa no promovió pruebas de oficio y con fundamento al principio de comunidad de pruebas hace extensiva en iodo lo que favorezca al acusado las pruebas promovidas por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
TERCERO: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público contra JOSE GREGORIO DÁVILA ARTEAGA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3o y 4o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YENI ARACELI MONTILLA RANGEL. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar que fuera impuesta al acusado de autos y se amplía a una vez cada treinta (30) días, toda vez que el Tribunal constato el cabal cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8. 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por !a República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Mérida a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (29/09/2023), y una vez firme la presente decisión
Se ordena remitir al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución todo el legajo de actuaciones.”.
Al respecto, aduce el juzgador inhibido que es obligatoria de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo el juzgador bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que el juez inhibido emitió decisión en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil veintitrés (29-09-2023), en el asunto principal N° LP01-P-2022-001794.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por el abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000015, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-001794, seguido en contra del ciudadano José Gregorio Dávila Arteaga, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de Yeni Araceli Montilla Rangel.

DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-001794, seguido en contra del ciudadano José Gregorio Dávila Arteaga, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de Yeni Araceli Montilla Rangel.

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. CARLA GARDENIA ARQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE



Msc. WENDY LOVEY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha, 10/06/2024, se libraron las oficio N° CA-OFI-2024-000540
Conste, la Secretaria.-