REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 10 de junio del 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-O-2023-000004
ASUNTO :LP01-R-2024-000060


PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación, signado bajo el signado con el N° LP01-R-2024-000060, interpuesto por el Abogado Argimiro Carrero, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, en contra de la decisión publicada en fecha trece de enero de dos mil veinticuatro (13/01/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional signado con el Nº LP11-O-2023-000004, incoada por el ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez.

DEL ITER PROCESAL

En fecha trece de enero de dos mil veinticuatro (13/01/2024), el A Quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintidós de enero del año dos mil veinticuatro (22/01/2024), el Abogado Argimiro Carrero, en su condición de Abogado Asistente del ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000060.

En fecha veintiseis de enero del año dos mil veinticuatro (26/01/2024), quedó debidamente emplazada la última de las partes, siendo consignado escrito de contestación en fecha 29 de enero de 2024 por parte de los ciudadanos Edilia Barillas de Guerrero, Narly Sulbey Guerrero Monsalve, José Antonio García Villasmil y Dixon Nerio Mendoza Sánchez.
En fecha once de marzo de dos mil veinticuatro (11/03/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha doce de marzo de dos mil veinticuatro (12/03/2024), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha trece de marzo del año dos mil veinticuatro (13/03/2024), los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo asignada la incidencia de inhibición a la MSc. Wendy Lovely Rondón, en su condición de Jueza Suplente de esta Alzada, a los fines de ser resuelta la misma, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha.

En fecha trece de marzo del año dos mil veinticuatro (13/03/2024), se ordenó la convocatoria de las Juezas Temporales de esta Instancia, Abogadas Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente asunto.

En fecha quince de marzo del año dos mil veinticuatro (15/03/2024), la Jueza temporal de esta Instancia, Abogada Patricia Isabel González Arias, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha veintiuno de marzo del año dos mil veinticuatro (21/03/2024), la Jueza temporal de esta Instancia, Abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha veintiuno de marzo del año dos mil veinticuatro (21/03/2024), se remite el presente recurso de apelación de auto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, la cual fue declarada con lugar en fecha trece de marzo del año dos mil veinticuatro (13/03/2024).

En fecha primero de abril del año dos mil veinticuatro (01/01/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo asignada la ponencia a la Juez Superior Msc. Wendy Lovely Rondón.

En fecha primero de abril del año dos mil veinticuatro (01/01/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por las Abogadas Patricia Isabel González Arias, Yaneth del Carmen Medina Sánchez y MCs Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha primero de abril de dos mil veinticuatro (01/04/2024), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al el folio 01 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Argimiro Carrero, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, mediante el cual expone:

(Omissis)… Yo, ARGIMIRO CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-3004.685, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 194.983, poseedor del número telefónico 0426-728.53.17, e igualmente de la cuenta de correo argimirocarrero@gmail.com, con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUTIERREZ, GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.023.040, domiciliado en Urbanización Bubuqui III, Edificio 01, Bloque 04, apartamento 00-02 Planta Baja, Parroquia presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, poseedor del número telefónico 0414-208.18.75, en su cualidad de agraviado, de acuerdo a instrumento PODER ESPECIAL PENAL, inscrito ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 11, TOMO 02, FOLIOS 36 hasta 38, de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro (17-01-2024), ocurro para EXPONER Y ANUNCIAR.

En atención a notificación verbal ejecutada a mi persona en los pasillos de este circuito judicial penal, de acuerdo al contenido de boleta N° 0221-238 de fecha quince de enero de dos mil veinticuatro (15-01-2024) por el alguacil Yhonny Araque, el día jueves dieciocho de enero de dos mil veinticuatro (18-01-2024), en horas de la mañana, emanada de este tribunal en la causa principal identificada con el alfanumérico LP11-0-2023-000004; mediante la cual se me informó de la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO que conoce este tribunal, de acuerdo al artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, hoy lunes veintidós de enero de dos mil veinticuatro (22-01-2024) en horas de la mañana, estando dentro de la oportunidad legal de acuerdo al contenido del artículo 35 de la precitada ley, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (27-09-1988), en concordancia con lo ordenado por la sala constitucional del TSJ en sentencia N° 0482, N° de Expediente: 21-0291, de fecha dos de agosto de dos mil veintidós (02-08-2022), Magistrada Tañía D AmelioCardiet,http://historico. tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318423-0482-2822-2022-21-0291 .HTML.

ANUNCIO RECURSO DE APELACIÓN INMEDIATAMENTE en todo cuanto sea desfavorable del fallo a mi representado, contenido en la SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD que riela a los folios del doscientos trece inclusive al doscientos quince inclusive (f, 213 al 215), del cual se ANEXA COPIA CERTIFICADA, ante el tribunal jerárquico superior A Quem (Corte de Apelaciones), reservándome el derecho de consignar el respectivo escrito razonado de apelación dentro de la oportunidad legal que me señala el ya referido artículo 35, en concordancia con lo ordenado en sentencia N° 442, Expediente 00- 2186, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha cuatro de abril de dos mil uno (04-04-2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Omissis)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Edilia Barillas de Guerrero, Narly Sulbey Guerrero Monsalve, José Antonio García Villasmil y Dixon Nerio Mendoza Sánchez, realizaron la contestación del recurso, el cual corre inserto a los folios 05 al 06 del cuadernillo, en los siguientes términos:
(Omissis)… Quienes suscriben, EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.178, domiciliada en la Urbanización Bubuquí III, Edificio 01, Bloque 04, Apartamento 00-02, Planta Baja, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0414-1754043, NARLY SULBEY GUERRERO MONSALVE, JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL y DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ, abogados en ejercicio, con las cédulas de identidad No V-16.741.183, V-8.086.766 y V-11.221.211, inscritos ante el I.P.S.A 165.119, 41.344 y 309.223, asistiendo a la primera de los nombrados y actuando en nombre propio, acudimos ante su despacho, siendo previamente emplazados a través de llamadas telefónicas, sobre la causa LP11-0-2023-000004, y revisada la misma en el correspondiente archivo del circuito judicial, donde se constató, que dicha causa, contiene la solicitud de un, RECURSO DE AMPARO EN NUESTRA CONTRA, intentado por el ciudadano, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.023,040, por desalojo arbitrario, RECURSO DEj AMPARO, ‘ que fue declarado, INADMISIBLE, por no cumplir requisitos de ley, consagrados en la misma ley y por haber una decisión previa del Tribunal de Control 03 de este circuito, donde se dictaron unas medidas de protección, a favor de EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, tal como lo determino este tribunal. Ahora bien, Ciudadano juez, procedemos a dar contestación y a aportar pruebas, por emplazamiento que nos fue notificado por vía telefónica en los siguientes términos: PRIMERO: Bajo ningún concepto hemos incurrido en desalojo arbitrario alguno, en contra del ciudadano, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIERREZ, del inmueble, ubicado en la Urbanización Bubuquí III, Edificio 01, Bloque 04, Apartamento 00-02, Planta Baja, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ya que este ciudadano, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIERREZ, expresa en el escrito del recurso amparo solicitado y declarado INADMISIBLE, aclarando que los profesionales del derecho antes mencionados, estamos cumpliendo actividades inherentes a nuestra profesión, servicios, los cuales fueron contratados por la Señora, EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, como abogados asistentes y apoderados, ciudadana esta, que quiere hacer valer sus derechos mediante nuestra asesoría profesional como abogados, quien tiene derecho a la defensa y al debido proceso, derechos que le fueron restituidos a la señora, EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, en la audiencia del 28 de Febrero del 2023, celebrada ante el Tribunal de Control 03 de este circuito Penal, expediente No LP11-R-2021-001252, donde la juez de control 03, se le impuso a este ciudadano, JOSE DEL CARMEN GUETIERREZ, unas medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 de la Lev Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, A FAVOR DE LA VICTIMA, CIUDADANA EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, antes identificada, en sus numerales: Numeral 3: ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMUN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, SI LA CONVIVENCIA IMPLICA UN RIESGO PARA LA SEGURIDAD INTEGRAL: FISICA, PSIQUICA, PATRIMONIAL O LA LIBERTAD SEXUAL de la victima Numeral 6:PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALICE ACTOS DE PERSECUSION, INTIMIDACION O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN OTRO INTEGRANTE DE SU FAMILIA.
Ciudadano Juez: a este ciudadano, le fueron impuestas las medidas de protección, antes mencionadas por ser agresor de manera reiterada en contra de la víctima antes mencionada, quién desde la fecha de la referida audiencia 28-02-2023, celebrada con el tribunal de control 03, hasta la presente fecha mediante esta solicitud de amparo, sigue violando las medidas de protección que les fueron impuestas, manifiesta el agresor, que el apartamento ubicado en la Urbanización Bubuquí III, Edificio 01, Bloque 04, Apartamento 00-02, Planta Baja, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y como lo expresa en la solicitud del recurso de amparo, que dicho inmueble, es de su propiedad, LO CUAL ES FALSO, ya que dicho apartamento es propiedad de la víctima o mujer agredida, EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, por herencia de su hija, fallecida, ALBA ROSA GUERRERO BARILLAS, tal como consta en declaración sucesoral que se acompaña al presente escrito, ciudadano agresor, José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, que en todas las acciones legales interpuestas antes las diferentes instancias, tanto civiles y penales de esta localidad y a nivel estadal y nacional, se identifica con el estado civil, DE SOLTERO, que era el esposo de la difunta hija de la víctima, siendo su estado civil legal, DE CASADO, con la ciudadana ANA ROSA GUERRERO MORA, desde el año 1979, tal como consta en acta de matrimonio, que también se acompaña a este escrito, otra situación es que tenía relaciones amorosas y extramatrimoniales, con la difunta hija de la Víctima, que en su definitiva se llama adulterio:
Ciudadano Juez, el pronunciamiento de INADMISIBLE, declarado por este tribunal, del recurso de amparo, solicitado por el ciudadano, José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, agresor, por existir ya decretadas unas medidas de protección por el Tribunal de Control 03, que conlleva, que este ciudadano, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIERREZ, a utilizado y agotado también la vía civil, tanto a nivel de Juzgado de Primera Instancia, en esta ciudad de El Vigía, Juzgado Superior Primero en la ciudad de Mérida y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, donde estos tribunales, en su orden nombrados RESPECTIVAMENTE, igualmente le han declarado SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE POSESION, interpuesta por este ciudadano, la cual fue apelada dicha decisión, siendo declarada sin lugar la apelación, e igualmente declarado sin lugar el recurso de hecho recurrido ante la sala de casación civil antes mencionada, tres sentencias que igualmente acompañamos como pruebas a este escrito para su ilustración.
Ciudadano Juez: Impuestas la medidas de protección a este ciudadano, JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien de manera reiterada desde el año 2021 hasta la presente fecha, ha ejercido actos de intimidación, acoso y persecución en contra de la Victima, por hechos que ya han sido denunciados, SIENDO QUE LA CIUDADANA, EDILIA BARILLAS ES UNA MUJER VULNERABLE POR CUANTO CUENTA CON MAS DE OCHENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, siendo que el mismo ciudadano, ha insistido en vivir en un inmueble propiedad de la Victima, en la dirección antes mencionada la cual es el Domicilio de La Victima, tal como consta en constancia de f Residencia y Registro de Información Fiscal, la cual también se acompañan a este escrito, ubicado en la Urbanización Bubuquí III, Edificio 01, Bloque 04, Apartamento 00-02, Planta Baja, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, sobre el cual, este ciudadano, ha intentado acciones civiles, como se menciona f anteriormente, dé las cuales, NO HA SALIDO FAVORECIDO, como lo es el caso de una Querella Interdictal interpuesta en contra de la Victima y sobre la cual existe pronunciamiento de tribunales de la esta localidad e incluso de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2022, sentencia en la que se aprecia que LE FUE DECLARADA SIN LUGAR, su pretensión al querer poseer dicho inmueble NO TENIENDO CUALIDAD PARA ELLO siendo que YA EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE LA INSTANCIA JUDICIAL CIVIL.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal dicto decisión, de Inadmisible el Recurso de amparo, solicitado por el ciudadano: José Gutiérrez, basado a que este ciudadano, no puede seguir vulnerando unas medidas de Protección que le fueron impuestas por el Tribunal 03 de Control, el dia 28 de Febrero del 2023, que ordeno su salida del Inmueble con las medidas de Protección impuestas al ciudadano agresor. Queda así contestada la presente solicitud de amparo, por nuestra parte, donde se demuestra fehacientemente y con sus respectivas pruebas, donde a este ciudadano, no se le ha hecho desalojo arbitrario alguno, por nuestra parte, ya que quien ordeno mediante la imposición de medidas de protección y resguardo a favor de la ciudadana EDILIA BARILLAS DE GUERRERO, fue el TRIBUNAL DE Control 03 de este circuito penal, es este ciudadano, que a través de esta vía, quien quiere seguir violentado la medidas de protección que le fueron impuestas, por el tribunal de control 03, donde este ciudadano, con el abogado asistente que pretende crear falsos supuestos de hecho y de derecho, junto con los vecinos del edificio, donde está el apartamento, la presidenta del condominio, pretenden a través de acciones legales vía penal, seguir agrediendo y acosando a la víctima, EDILIA BARILLAS DE GUERRERO… (Omissis)


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece de enero de dos mil veinticuatro (13/01/2024), se dictó decisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(Omissis)… Por cuanto se recibió ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una acción de Amparo Constitucional, suscrita por el ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.023.040, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, Edificio 01, Bloque 04, Apartamento 00-02, Planta Baja, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0414-2081875, debidamente asistido por el abogado Argimiro Carrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.004.685, e Inscrito en el Impreabogado bajo el N° 194.983. con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0426- 7285317, mediante el cual interpone acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos José Antonio Grecia Villasmil, Dixon Nerio Mendoza Sánchez, Juan Carlos Noguera, Narly Sulbey Guerrero Monsalve y Edilia Burilas de Guerrero, motivado a que en virtud de lo establecido en su escrito de Acción de Amparo, sufrió por parte de los accionados de un Desalojo Arbitrario de su apartamento sin existencia de una orden judicial. Continuando con lo preceptuado, procede este Tribunal Constitucional a realizar los siguientes pronunciamientos:

I.- DE LA COMPETENCIA

En primer término corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa: Que la competencia para conocer del presente amparo, le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal,... "Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia”.... por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

II.- DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 09/01/2024, este Tribunal mediante auto motivado insta al Accionante así como a su abogado que le asiste, para que dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corrigieran la Acción de Amparo Constitucional y así poder dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 Numerales 2 y 3 Ejusdem, los cuales son enunciados en la motivación del texto del auto en mención, siendo debidamente corregidas sus fallas como lo establece la Ley.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman en groso modo la acción de amparo ejercida por el ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Argimiro Carrero, esté Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monda, Extensión El Vigía, observa:

Que el Articulo 6 Numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que instala como base Jurídica que:

Artículo 6: No se admitirá la Acción de Amparo:

3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación Irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de' la violación.

Este Tribunal procede a establecer los siguientes parámetros, motivado a que la acción de amparo resulta ser un mecanismo que procede contra situaciones que amenacen o violen los derechos o garantías constitucionales de un particular, ejerciendo dicha acción al momento en que se flagela la protección que impone la Ley. En este mismo orden de ideas, una vez que el ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Argimiro Carrero, quien establece en su escrito de Acción ce Amparo, impuesto ante este Tribunal Colegiado lo siguiente: “En fecha28/02/2023, fui víctima de un Desalojo Arbitrario, de mi apartamento sin existencia de una orden judicial, por parte de varios abogados que más adelante se identifican, cuyo hecho violatorio de derechos fundamentales en el momento en que estaba ocurriendo, se le hizo conocer personalmente por parte del abogado Wilmer Belandia Bravo al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Cesar Sánchez, quien dijo que no podía hacer nada, porque se trataba de una Ley Especial“. De igual manera en el sitio del suceso y en el momento que estaban sucediendo los hechos y el cambio de cerradura de la entrada principal de mi apartamento al cual desde ese momento no he podido entrar, estuvo presente el Defensor Público Hubis Antivar Nava, quien manifestó: “Que no podía hacer nada.” Lo acompañaba el abogado Wilmer Belandia Bravo.”

Luego de leídas y analizadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron estos hechos, observa este Juzgador que en fecha 21/09/2022, le fue impuesto a el ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez (Accionante), mediante una audiencia especial de Revisión de Medida de Protección a la Victima que en el caso de marras es la ciudadana accionada Edilia Barillas de Guerrero (persona accionada), establecidas mediante un Proceso Penal que se lleva por ante esta sede Judicial, las mismas son las que establece el artículo 106 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Como lo establece el numeral 3, el cual reza lo siguiente: ordenar la salido del presunto agresor de la residencia que tiene en común con la victima independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima... a su voz el numeral 5 incorpora otra medida de protección a la víctima que en este caso es ia ciudadana accionante, como lo es: .. .Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida... medidas de protección que hasta el momento de ejercida la Acción de Amparo Constitucional se encuentran Vigentes.

Así mismo, se observa que la accionada, luego de ejercida la Acción de Amparo en su contra, consigna ante la sede Judicial la Declaración Sucesoral donde la establece como presunta heredera del departamento ubicado en la Urbanización Bubuqui III, Edificio 01, Bloque 04, Apartamento 00-02, Planta Baja, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, analizadas estas circunstancias donde presuntamente el ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Argimiro Carrero (accionante), fue desalojado de manera arbitraria de su domicilio, no puede ser restablecida, en función de lo ordenando por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Sede Judicial, otorgando una orden judicial en el cual ordena a través del articulo 106 numerales 3 y 5 (previamente descritos), su salida de la residencia que tiene en común con la Accionada, la ciudadana Edilia Barillas de Guerrero (persona accionada), es por lo que considera este Tribunal, en vista de que las medidas de protección a la víctima que en el caso establecido es la ciudadana Edilia Barillas de Guerrero (persona accionada), resulta improcedente, por cuanto las medidas de protección están establecidas y vigentes hasta el momento, dándose cumplimiento en su momento a lo establecido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello es menester para este Tribunal colegiado, establecer que la Acción de Amparo ejercida por el accionante José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Argimiro Carrero, no es admisible, por cuanto se considera que la supuesta situación jurídica infringida, es irreparable, debido a que el curso de la misma no conllevaría a las condiciones del hecho objeto en una situación favorable para ambas partes, distinta a las que investían antes del ejercicio de la Acción de Amparo, por cuanto la circunstancia que describe en el escrito de Acción de Amparo, en referencia al presunto desalojo arbitrarlo de su domicilio, establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como presuntamente fue desalojado del mismo, pero a su vez es preciso tomar en cuenta la decisión por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde es Puntual al acotar de manera Textual, las circunstancias de las medidas impuestas al accionante José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, siendo conteste en la Orden Judicial establecidas por el Tribunal en que el Ciudadano debía salir del domicilio en común de ambas partes, siendo improcedente para este Tribunal colegiado, por cuanto la medida de amparo constitucional no podría cambiar el hecho objeto por el cual el ciudadano en este caso accionante José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Argimiro Carrero, acude a los mecanismos constitucionales como lo es la Acción de Amparo.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.023.040, domiciliado en ia Urbanización Bubuqui III, Edificio 01, Bloque 04, Apartamento 00-02. Planta Baja, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0414-2081875, debidamente asistido por el abogado Argimiro Carrero, Titular de la Cédula de Identidad Nu 3.004.685.e Inscrito en el Impreabogado bajo el N° 194.983, con domicilio en esta ciudad de El Vigia, Estado Mérida. Teléfono 0426-7285317. mediante el cual interpone acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos José Antonio García Villasmil, Dixon Nerio Mendoza Sánchez., Juan Carlos Noguera, Nariy Sulbey Guerrero Monsalvo y Edilia Badilas de Guerrero, por la presunta violación de los derechos constitucionales, de conformidad a lo establecido en el articulo 6 numeral 3 de la Le:-/ Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se Acuerda Notificar al ACCIONADO y a su abogado asistente. (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal)… (Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Argimiro Carrero, en su condición de Abogado Asistente del ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, en contra de la decisión publicada en fecha trece de enero de dos mil veinticuatro (13/01/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional signado con el Nº LP11-O-2023-000004, incoada por el ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez.

En este sentido, aprecia esta Superior Instancia que el ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29-03-2023), asistido por el Abogado Argimiro Carrero en condición de Abogado Asistente, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, cuya nomenclatura fue signada bajo el número LP11-O-2023-000004.

Habida cuenta de la decisión emitida y que fuere supra íntegramente transcrita, primeramente, logra constatar esta Alzada que el juzgador de instancia se pronunció previo a la declaratoria de inadmisibilidad, sobre su competencia para conocer de la acción de amparo incoada, pues es menester para el juez constitucional, previamente a emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, dejar sentado lo concerniente a su ámbito competencial, ello precisamente a tenor de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga
competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Emery Mata Millán, al determinar los criterios sobre la competencia en materia de amparo, ha dejado sentado:

“(Omissis…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.

Explicativa que más adelante, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1185 de fecha 17-07-2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, hiciere al expresar:

“Omissis…es menester analizar el régimen competencial aplicable a esta especial acción de tutela de los derechos fundamentales. En este sentido, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (numeración y subrayado de esta Sala).
El contenido de la norma recién transcrita, permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción, (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, el cual será analizado infra), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), cuya conjunción permitiría determinar, en concreto, el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo propuesto.
En lo que respecta al criterio material antes comentado, es preciso acotar que, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe atenderse la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por tal el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra” (vid. s. SC nº 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviese naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera”.

Del contenido de las sentencias aquí citadas, se desprende con total y absoluta claridad la importancia que en materia de amparo, tiene la determinación de la competencia del tribunal a cargo del cual se encuentra la resolución, pues como se infiere, el conocimiento de la acción constitucional corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo; en materia penal, será conocida por el Juez de Control cuando tenga por objeto la libertad y seguridad personales, mientras que los Tribunales de Juicio, conocerán los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural, con especial relevancia, que cuando la violación del derecho o garantía provenga del curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo se interpondrá ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo resolverá en cuaderno separado.

Así pues, la Sala Constitucional ha establecido que el órgano jurisdiccional al cual le ha correspondido conocer el amparo, a los fines de establecer su competencia deberá examinar el grado de la jurisdicción, la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), ello atendiendo la situación jurídica en la que se sitúa el presunto agraviado frente al presunto agraviante.

Ahora bien, el accionante en Amparo, interpone Recurso de Apelación, conforme las previsiones establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los fundamentos de hecho y derecho publicados en fecha trece de enero de dos mil veinticuatro, escrito recursivo en los que no se detalla el o los motivos técnicos de apelación, más allá de hacer mención a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el número 442, de fecha cuatro de abril de dos mil uno (04-04-2001), en la que indudablemente ratifica el lapso legal para la interposición del recurso de apelación en materia de Amparo.

Así las cosas, en fecha primero de abril de dos mil veinticuatro (01-04-2024), consigna escrito al que menciona como “formalización de informe”, lo que a todas luces pudiera llegar a interpretarse como atentatorio al derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal, debido a que se sorprende la buena fe de la contraparte, a quien le asiste el derecho a la defensa y el de conocer a plenitud sobre los motivos que dan origen al recurrente para apelar y así poder dar formal contestación al mismo.

No obstante, observa este Tribunal Colegiado, que es en el referido escrito de formalización, a decir del recurrente, en el que se puede vislumbrar, en todo caso, los motivos que dieron lugar en cabeza del apoderado judicial del accionante en amparo, para argumentar los mismos y en consecuencia, como deber ineludible, este Órgano Jurisdiccional Superior, pasa a citar lo explano en el mismo, donde entre otras cosas explano:

(Omissis)… CAPITULO III
DE LA DECISIÓN O SENTENCIA APELADA

III. 1 Corre inserta a los Folios 02, 03 y 04 del Recurso LP01-R-2024-000060, copia de la DECISIÓN que DECLARA la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional que corre inserta a los folios 213, 214 y 215 de la primera pieza en causa principal, en cuyo párrafo dos (02), del folio tres (03), el jurisdicente Ad Quo estableció lo siguiente:

“Luego de leídas y analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, observa este juzgador que en fecha 21/09/2022, le fue impuesta a el ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez (Accionante), mediante una audiencia especial de Revisión de Medidas de Protección a la Víctima que en el caso de marras es la ciudadana accionada Edilia Sarillas de Guerrero (persona accionada), establecidas mediante un Proceso Penal que se lleva por ante ésta sede judicial, las mismas son las que establece el artículo 106 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Como lo establece el numeral, el cual reza lo siguiente: ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que tiene en común con la víctima independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima...a su vez el numeral 5 incorpora otra medida de protección a la víctima que en este caso es la ciudadana accionante, como lo es...Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencia de la mujer agredida...medidas de protección que hasta el momento de ejercida la Acción de Amparo Constitucional se encuentran Vigentes ”

La anterior transcripción de la argumentación hecha por el jurisdicente Ad Quo, la redarguyo de la manera siguiente:

El jurisdicente NO pudo haber leído NI analizado ninguna circunstancia de las que hace mención, por cuanto para la fecha en que emitió la DECISION, trece de enero de dos mil veinticuatro (13-01-2024), le es dado conocer la causa por mandato de esta Corte de Apelaciones y para ese momento NO existe en los AUTOS DOCUMENTOS que soporten lo argumentado por el jurisdecente; porque como se aprecia de su exposición:

“Omissis... observa este juzgador que en fecha 21/09/2022, le fue impuesta a el ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez (Accionante), mediante una audiencia especial de Revisión de Medidas de Protección a la Víctima que en el caso de marras es la ciudadana accionada Edilia Barillas de Guerrero (persona accionada), establecidas mediante un Proceso Penal que se lleva por ante ésta sede judicial,.. Omissis’’

NO caracterizó la identificación del Tribunal que supuestamente profirió las medidas, como tampoco identificó el número de la causa a que hace referencia; lo que evidencia que la determinación de sus argumentos fue basada en suposiciones falsas, cosa que se traduce en un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que NO pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, tal como lo prevé el Principio de Nulidad establecido en el artículo 174 del Código Adjetivo Civil.

IÍI.2. En el párrafo cinco (05) del folio dos (02), el juez Ad Quo estableció:

(Omissis)....

“Ahora bien, analizadas estas circunstancias donde presuntamente el ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Argimiro Carrero (Accionante), fue desalojado de manera arbitraria de su domicilio, no puede ser establecida, en función de lo ordenado por el Tribunal Tercero de Control de esta misma sede judicial, otorgando una orden judicial en el cual ordena a través del artículo 106 numerales 3 y 5 (previamente descritos), su salida de la residencia que tiene en común con la Accionada, la ciudadana Edilia Barillas de Guerrero (persona accionada), es por lo que considera este tribunal, en vista de que las medidas de protección a la víctima que en el caso establecido es la ciudadana Edilia Barillas de Guerrero (persona accionada), resulta improcedente, por cuanto las medidas de protección están establecidas y vigentes hasta el momento, dándose cumplimiento en su momento a lo establecido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ”

Como ya se dijo en el párrafo anterior, si el juez Ad Quo no tuvo a su vista el documento sobre el que apoya su decisión, porque no existe en autos el documento a que hace referencia no puede afirmar que:

“Omissis...no puede ser establecida, en función de lo ordenado por el Tribunal Tercero de Control de esta misma sede judicial, otorgando una orden judicial en el cual ordena a través del artículo 106 numerales 3 y 5 (previamente descritos), su salida de la residencia que tiene en común con la Accionada, ... (Omissis)

Dado que su argumento está basado -como ya se dijo- en un criterio falso respecto de un supuesto documento emitido por el Tribunal Tercero de Control -inexistente en autos- y que según su dicho otorgó una orden judicial, en la cual ordena su salida de la residencia. Se aprecia con notoria claridad que el juez Ad Quo reincide en su falsedad al mencionar una supuesta orden judicial que NO TUVO a su vista. Falsedad que hace incurrir al jurisdicente en la violación del artículo 13, que se corresponde con el Principio Instrumental del Proceso, respecto de la finalidad del mismo, establecido en del Código Adjetivo penal.

III.3 En el párrafo primero (1o) del folio cuatro (f,04) se lee:

(Omissis)...

“Por ello es menester para este Tribunal colegiado, establecer que la Acción de Amparo ejercida por el accionante José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, debidamente asistido por el abogado Argimiro Carrero, no es admisible, por cuanto se considera que la supuesta situación jurídica infringida es irreparable, debido a que el curso de la misma no conllevaría a las condiciones del hecho objeto en una situación favorable para ambas partes, distinta a las que investían antes del ejercicio de la Acción de Amparo... (Omissis) ”

Como se aprecia de lo transcrito, si el juez Ad Quo, NUNCA tuvo a su vista el documento sobre el cual basó su argumentación y su DISPOSITIVA, por naturaleza jurídica NO puede DECLARAR la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, porque se reitera una vez más, su criterio está basado en suposiciones falsas sobre un documento que NO EXISTE EN AUTOS para el momento de su DECISIÓN de fecha trece de enero de dos mil veinticuatro (13-01-2024); por lo tanto, su DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD ES NULA DE TODA NULIDAD, dado que implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Adjetivo Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido por el legislador en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal… (Omissis)

Esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente arguye fundamentalmente su motivo e apelación, sobre la inexistencia en autos que soporte lo argumentado por el Tribunal A Quo en su decisión, es decir, respecto a la medida de protección a la que hace mención para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo, no obstante, este Tribunal Superior, verificado como fue la génesis del proceso penal, signado en la causa principal con la nomenclatura número LP11-P-2021-001252, la Fiscalía Decima Séptima obrando dentro del abanico de sus facultades como Titular de la Acción Penal en representación del Estado Venezolano, en fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno (27-12-2021), impuso al ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, medidas de protección a favor de la ciudadana Edilia Barillas de Guerrero, conforme lo pautado en el para entonces vigente artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tal y como riela al folio quince (15) del precitado asunto principal.

En fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno (27-07-2022), la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, interpuso escrito por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, en el que informo sobre el incumplimiento de las medidas de protección por parte del ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, en perjuicio de la ciudadana Edilia Barillas de Guerrero, motivo por el cual solicito audiencia especial de revisión de medidas.

Así las cosas, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós (21-09-2022), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, ratifica las medidas de protección, conforme lo pautado en el artículo 106 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha, tal y como se observa al folio ciento treinta y tres (133), del asunto LP11-P-2021-001252.

Ahora bien, es de acotar que en fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés (28-02-2023), se llevó a cabo en el asunto principal, citado supra, la audiencia preliminar, tal y como riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154), en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, mantiene las medidas de protección, conforme lo pautado en el artículo 106 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha, sin que se haya ejercido por la parte que se siente lesionada en su derecho, contra la sentencia interlocutoria, recurso de apelación de autos.

Esta Corte de Apelaciones, considera necesario hacer énfasis, tal y como ha sido asentado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, la Acción de Amparo Constitucional, no es en modo alguno supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes en el ordenamiento jurídico vigente, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la Acción de Amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal.

En este orden y dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites, entre otras cosas asentó:

(Omissis)… El amparo solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrase ese extremo, el amparo resulta inadmisible… (Omissis)

De modo que, debe el órgano jurisdiccional que conozca de la Acción de Amparo, como Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual indudablemente condiciona la admisibilidad de este medio, máximo si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la Carta Política del Estado Venezolano impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir Justicia.

El recurrente arguye en su escrito recursivo, que el A Quo omitió hacer mención a la identificación del Tribunal que profirió las medidas y el número de asunto correspondiente, sin embargo, de la revisión del asunto LP11-O-2023-000004, se constata que efectivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, identifica el Tribunal que en fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés (21-09-2023), ratifico las medidas de protección a favor de la ciudadana Edilia Barillas de Guerrero, siendo que, por el principio de notoriedad judicial, el accionante en Amparo tenia pleno conocimiento del número de asunto principal que cursa en su contra.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el recurrente insiste en su motivo de apelación, sobre la base de la inexistencia de documento alguno en el que conste la imposición de medida de protección y como consecuencia de ello la falsedad en la que incurre el A Quo, al declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, sin embargo, este Tribunal observa y constata que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, primero ratifica y posteriormente mantiene las medidas de protección, conforme lo pautado en el artículo 106 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha, de lo que deviene la existencia de decisiones de carácter interlocutorio, es decir, la primera de ellas en la realización de la audiencia especial de revisión de medidas de protección y la segunda como consecuencia de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Concluye esta alzada, luego de analizar los fundamentos de hecho y de Derecho, esgrimido por el Tribunal A Quo, que al contrario de lo expresado por la parte recurrente, el basamento jurídico del jurisdiscente, es plenamente acertado y ajustado a derecho, recordemos en otro orden de ideas, que a pesar que la doctrina, y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al fundamento y razonamiento lógico de la motivación, no es menos cierto que tal fundamento a nuestro humilde criterio, se encuentra debidamente adecuado dentro de los parámetros legales de una decisión motivada, recordemos que la presente decisión, deriva directamente de un Auto, que como ya lo expresamos, debe también ser motivado, pero que a la postre no implica la profundidad con la cual se debe motivar una sentencia que surge de la culminación de un juicio oral y público.

En el caso de autos, se determina que el ciudadano Juez en Funciones de Juicio, explicó y desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado determina que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.

Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declarar sin lugar el recurso de apelación de la Acción de Amparo declarado inadmisible por el A Quo.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de la Acción de Amparo declarado inadmisible por el A Quo, interpuesto en fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro (22-01-2024), el Abogado Argimiro Carrero, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José del Carmen Gutiérrez Gutiérrez, en contra de la decisión publicada en fecha trece de enero de dos mil veinticuatro (13/01/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional signado con el Nº LP11-O-2023-000004.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE




ABG.YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHE





ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS




LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.