REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 11 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011174
ASUNTO : LJ01-X-2024-000016

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000016, el cual guarda relación con la causa penal signada con el Nº LP01-P-2015-011174, seguido en contra de Nelson Roa y Albeiro Roa, por la presunta comisión de los delitos de Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas y Aprovechamiento de Especies de Patrimonio Forestal, en perjuicio del Estado Venezolano

A tales fines el abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN

Visto que en la presente causa el juez de éste Tribunal Raúl Eduardo Useche Pernía, conoció del Recurso de Apelación de Auto dictado por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 31 de Mayo de 2022, en la causa signada por ese Tribunal LP01 P 2015-0111174, recurso éste signado y acumulados LP01 R 2022-0000142, LP01 R 2022 0000143; e intentado por el abogado JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando el suscrito desempeñó el cargo de Juez de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Pena del Estado Mérida, como bien puede evidenciarse a los folios 179 al 194, del presente expediente LP01-P-2015-011174, lo cual impone de manera obligatoria el planteamiento de Formal Inhibición con fundamento al artículo al artículo 89 numeral 7 del Código Adjetivo.
En respeto y cumplimiento a lo anteriormente descrito, ME INHIBO DE: CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO LEGAL CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 89.7 y 90 del Código Adjetivo, por lo cual pido con todo respeto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MI INHIBICION, con fundamento a los argumentos explanados y a los dispositivos legales citados.
Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria de este Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones; así como remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuida la presente causa en otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial y cumplir con el mandato de la Alzada.…”.

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000016, el cual guarda relación con la causa penal signada con el Nº LP01-P-2015-011174, seguido en contra de Nelson Roa y Albeiro Roa, por la presunta comisión de los delitos de Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas y Aprovechamiento de Especies de Patrimonio Forestal, en perjuicio del Estado Venezolano, el juez inhibido manifiesta haber conocido acerca de la causa penal signada con el Nº LP01-P-2015-011174, producto del recurso de apelación de autos ejercido por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público , signado con el N°LP01-R-2022-000142, contra la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida , concerniente a la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos Nelson Roa y Albeiro Roa, en la que, desempeñándose como juez suplente de la Alzada, conformó la terna, el cual emitió pronunciamiento en cuya dispositiva resolvió:
“DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARAN SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha dos (02) de mayo de dos mil veintidós (02/05/2022), por el abogado Jerry Larry Sánchez Molina con el carácter de fiscal provisorio Vigésimo Tercero de la Constitución Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós (26/04/2022), con ocasión a la celebración de la audiencia de preliminar en la cual se le acordó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos ALBEIRO LUIS ROA y NELSON ATILIO ROA y fundamentada en la misma fecha en el asunto penal N° LP01-P-2015-0111174.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.”

Al respecto, aduce el juzgador inhibido que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.

Así pues, habiendo el juzgador bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que el juez inhibido emitió decisión en fecha treinta y uno del año dos mil veintidós (31-05-2022), en el recurso de apelación N° LP01-R-2022-000142.


De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por el abogado Raúl Eduardo Useche Pernía, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000016, el cual guarda relación con la causa signada con el Nº LP01-P-2015-011174, seguido en contra de Nelson Roa y Albeiro Roa, por la presunta comisión de los delitos de Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas y Aprovechamiento de Especies de Patrimonio Forestal, en perjuicio del Estado venezolano.

DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL ABOGADO RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN EL CUADERNO DE INHIBICIÓN SIGNADO CON EL Nº LJ01-X-2024-000016, EL CUAL GUARDA RELACIÓN CON LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº LP01-P-2015-011174, SEGUIDO EN CONTRA DE NELSON ROA Y ALBEIRO ROA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO FORESTAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. CARLA GARDENIA ARQUE DE CARRERO
PRESIDENTE


Msc. WENDY LOVEY RONDÓN

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha, 11/06/2024, se libró oficio N° CA-OFI-2024-000543
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Conste, la Secretaria.