REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 11 de junio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-007594
ASUNTO : LP01-R-2024-000124
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RORIGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro (21/05/2024), por la abogada Carla Selene González Ramos, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, en representación del ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez, en contra de la decisión emitida en fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro (14/05/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual se fundamenta la emisión de orden de captura en contra del ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez, en el caso penal Nº LP01-P-2017-007594, por la presunta comisión del delito de Difusión o Exhibición de Material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro (14/05/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro (21/05/2024), la abogada Carla Selene González Ramos, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, en representación del ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez, interpuso el recurso de apelación.
En fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024) quedó emplazada la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, siendo consignada la boleta por Secretaría en fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (27/05/2024), constatándose que la precitada Fiscalía no dio contestación al recurso.
En fecha cuatro de junio de dos mil veinticuatro (04/06/2024) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha cinco de junio de dos mil veinticuatro (05/06/2024) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, correspondiéndole la ponencia al juez superior Eduardo José Rodríguez Crespo.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta desde el folio 02 hasta el 03 de las actuaciones, escrito suscrito por la abogada Carla Selene González Ramos, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, en representación del ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis…) Quién suscribe, abogada Carla Selene González Ramos, Defensora Pública Provisoria Segunda en lo Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal, del ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 27.782.724, incurso en el asunto penal N° LP01-P-2017-007594, me dirijo ante su competente autoridad con el debido respeto con la finalidad de interponer formalmente recurso de apelación de auto, de conformidad al artículo 439 numeral 5 del Código Procesal Penal y actuando en cumplimiento a las atribuciones que me confiere el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fiel apego al artículo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, por lo que procedo a exponer en los siguientes términos:
Es el caso que, para la celebración de audiencia de apertura de juicio oral y público fijada por primera vez para el día 14 del mes de mayo de 2024, ante la revisión de la citación y verificación de la presencia de las partes deja constancia el Tribunal, que al folio 646 riela resulta de dichas boletas, pudiendo constatar esta Defensa, que el alguacil deja constancia expresa, respecto a mi representado de:
Llame al ciudadano Diego Armando Quintero, donde la persona que me contesto dice no estar en la casa, dando como notificado por la hermana María Quintero C.l. 15.032.513 es todo. Art. >9 COPP. (sic)
Concluyendo en razón de esto, la dispositiva del acto como:
Punto Único: en vista que este tribunal ha agotado todos los medios para notificar al acusado, se ordena, orden de aprehensión en contra del ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 27.782.724, de acuerdo aI artículo 310 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 en su segundo parágrafo.
Ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que al folio 647 riela auto de fundamentación de dicha decisión en la cual, la juzgadora, deja constancia expresa sobre la resulta de la boleta a antes referida:
En la que el alguacil dejo constancia de que la persona que contesto la llamada, hermana del ciudadano a citar, María Quintero refirió que el acusado no se encontraba en la casa”
Honorables Magistrados, ante esto, resulta evidente el gravamen irreparable que se le causa a mi representado a partir de una interpretación subjetiva que realiza la juzgadora sobre la resulta aportada por el alguacil una vez practicada la boleta que está dirigida a mi defendido.
Siendo que, en primer lugar, durante la celebración formal del acto, según lo plasmado por el secretario de sala, la juez arguye que el basamento jurídico de su decisión se encuentra positivado de “acuerdo al artículo 310 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 en su segundo parágrafo.”
Debiendo esta Defensa hacer mención en primer lugar que, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece un deber que ha de cumplir el JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL y no el Juez en Funciones de Juicio que es quien decide sobre el thema decidendum; asimismo, con la reforma del año 2021 de la norma adjetiva fue suprimida la denominación parágrafo segundo del artículo 237, lo que en suma, se traduce en la falta de sustento jurídico para el actuar y decisión de la juzgadora para la celebración de la audiencia del 14 de mayo de 2024.
En este sentido, al publica; el auto fundado de dicha decisión además de tergiversar la resulta plasmada por el alguacil, quien inclusive no deja constancia de la fecha de su realización o consignación ante la secretaría del Tribunal, la Juez no hace referencia en ningún momento al contenido de dichos artículos enunciados en Sala de audiencias o el por qué a su criterio fueron agotadas todas las vías de citación y cuál es la conducta que sustenta su apreciación de que el ciudadano tiene cualidad de evadido en el proceso; por el contrario, deja constancia de circunstancias que no fueron dilucidadas según consta en el acta de audiencia y que de igual manera, su resultado es el dictar una orden de aprehensión en contra de mi defendido de manera desproporcionada a la realidad de los hechos, el estado del proceso y la garantía de sus derechos Humanos y procesales.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos y con el debido respeto SOLICITO que conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por causar un gravamen irreparable a mi defendido, procedan a DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de autos y se ANULE la decisión aquí recurrida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal. Petición que hago conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 25, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 13, 19 de la norma adjetiva penal vigente. (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024) quedó emplazada la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, siendo consignada la boleta por Secretaría en fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (27/05/2024), constatándose que la precitada Fiscalía no dio contestación al recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro (14/05/2024), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión, de la cual se extrae la dispositiva, que indica textualmente:
“(Omissis) En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, por ministerio del artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 en su segundo parágrafo, decreta orden de captura en contra del procesado de autos, ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-27.782.724, al haber adquirido la condición de evadido en el presente asunto penal LP01-P-2017-007594, la cual se ordena sea materializada a través de los organismos de seguridad del Pistado, a quien se participará lo conducente a través de los oficios respectivos. Líbrense oficios. (Omissis…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada en razón a la naturaleza de la decisión impugnada, la cual motivó la interposición del recurso de apelación de auto por la abogada Carla Selene González Ramos, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, en representación del ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez, dictada en fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro (14/05/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual se fundamenta la emisión de orden de captura en contra del ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez, en el caso penal signado con el Nº LP01-P-2017-007594, observa:
Que la recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su representado la decisión dictada en fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro (14/05/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pues, en su criterio, hace mención que, “ la juez arguye que el basamento jurídico de su decisión se encuentra positivado de acuerdo al artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 237 en su segundo parágrafo”, acotando que, en primer lugar el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece un deber que ha de cumplir el Juez en funciones de Control y no el Juez en funciones de Juicio que es quien decide sobre el Thema decidendum, sostiene a su vez que con la reforma del año 2021 de la norma adjetiva fue suprimida la denominación del parágrafo segundo del artículo 237, lo que estima la Defensa Pública que en suma, ello se traduce en la falta de sustento jurídico para actuar y decisión de la juzgadora para la celebración de la audiencia del 14 de mayo de 2024, decretando orden de captura.
En virtud de lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la recurrida de fecha 14 de mayo de 2024, de la cual se extrae lo siguiente:
“(Omissis…) Auto fundado por el cual se fundamenta emisión de orden de captura para el acusado
Cursa ante este Tribunal, el presente asunto penal signado con el alfanumérico LP01-P- 2017-007594, seguido en contra del ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Difusión o Exhibición de Material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
En la oportunidad del inicio de juicio oral y público de fecha 14 de Mayo del año 2024, este Tribunal, revisadas las actuaciones procesales, constató que al folio 646, riela resulta positiva de boleta de citación al acusado, en la que el alguacil dejó constancia de que la persona que contestó la llamada, hermana del ciudadano a citar, María Quintero, refirió que el acusado no se encontraba en la casa; asimismo, se observa que, hizo acto de presencia en la presente audiencia la mamá del acusado, quien informó que al ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez, le diagnosticaron VIH, y que cursa además con depresión pero que no se encontraba viviendo en el domicilio, que presumía ella que estaba viviendo en La Azulina, pero que desconocía la dirección del lugar, generándose entonces la incomparecencia al referido acto procesal, siendo este el motivo por el cual no pudo iniciarse el debate oral y público.
Con ello, el acusado adquirió una conducta evasiva, sustrayéndose del proceso, impidiendo la práctica de los actos de comunicación necesarios en el presente asunto penal al ausentarse, y ello generó que asistiese a un acto tan fundamental de este asunto penal como el inicio del debate oral y público, traduciéndose ello en obstaculización a la debida administración de justicia, y generando con ello de que sea sometido nuevamente a la causa por conducto de una orden de captura que corresponderá materializar a los órganos de seguridad del Estado venezolano.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, por ministerio del artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 en su segundo parágrafo, decreta orden de captura en contra del procesado de autos, ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-27.782.724, al haber adquirido la condición de evadido en el presente asunto penal LP01-P-2017-007594, la cual se ordena sea materializada a través de los organismos de seguridad del Pistado, a quien se participará lo conducente a través de los oficios respectivos. Líbrense oficios.
Siendo que en el presente asunto penal, se halla pendiente la celebración del inicio del debate oral y público, se ordena no reprogramar dicha audiencia hasta tanto se haga efectiva la orden de captura dictada en contra del ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez. (Omissis…)”.
Evidencia esta Alzada del extracto textualmente transcrito ut supra, que el a quo hace referencia que al folio 646, riela resulta positiva de boleta de citación al acusado, en la que el alguacil dejó constancia de que la persona que contestó la llamada, hermana del ciudadano a citar, refirió que el acusado no se encontraba en la casa, observándose que hizo acto de presencia en la audiencia la mamá del acusado, que informó que al ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez le diagnosticaron VIH, y que cursa además con depresión, pero que no se encontraba viviendo en el domicilio, que presumía ella que estaba viviendo en la Azulita pero que desconocía la dirección del lugar, generándose la incomparecencia al referido acto procesal, siendo este el motivo por el cual no pudo iniciarse el debate oral y público, adquiriendo el acusado una conducta evasiva, traduciéndose ello en obstaculización a la debida administración de justicia, y generando con ello de que sea sometido nuevamente a la causa por conducto de una orden de captura.
Ahora bien, para este Tribunal Colegiado resulta de capital relevancia, ceñirse a los criterios jurisprudenciales, respecto a la comparecencia de los encausados al proceso, siendo uno de ellos, el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 938 del 28/04/2003 (caso: Andrés Eloy Dielinge):
“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
(…)
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara”.
Asimismo, resulta prudente citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2013, en el expediente Nº 2006-331, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.
Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, instituye:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensa, del derecho que le asiste tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos”.
En el caso en estudio, la defensa del acusado CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL interpuso recurso de casación contra sentencia dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando el mismo se encontraba a derecho. No obstante, el prenombrado ciudadano se sustrajo del proceso penal el trece (13) de agosto de 2006, antes que esta Sala de Casación Penal emitiese pronunciamiento conforme a lo previsto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual limita el debido pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA QUE A LA PRESENTE FECHA SE ENCUENTRA IMPEDIDA para emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL. Así se decide….”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 862 del 27 de octubre 2017 (caso: “Luis Alfredo Corona Maco”), asentó:
“(...) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.
Aunado a lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman la solicitud de tutela, así como de lo afirmado por el abogado Leonardo Parra Bustamante, esta Sala observa que, el ciudadano Luis Alfredo Corona Maco se encuentra actualmente en el territorio de la República de Chile, y no consta en autos su comparecencia personal a ninguno de los actos procesales que señala su apoderado, a quien revistió de este carácter otorgando instrumento poder ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile, ubicada en la ciudad de Santiago.
En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
(Omissis).
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (…)” (Destacado añadido).
Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 760/2006 y 710/2010), incluido el ejercicio de una acción de amparo constitucional
De los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos, se puede colegir que existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado.
Es así, que resulta evidente para esta alzada que sobre dicho ciudadano pesa orden de aprehensión vigente hasta la actualidad, no evidenciándose que el mismo se haya puesto a derecho o haya sido capturado por los organismos de seguridad del Estado, por lo que en acatamiento a las decisiones emanadas por nuestro máximo tribunal, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, que hasta la presente fecha esta Alzada se encuentra impedida para resolver la presente apelación, ello por encontrarnos en la misma situación en el caso bajo estudio, dejándose constancia que una vez se materialice la aprehensión y el encartado de autos sea impuesto del contenido de dicha decisión, el mismo o su representante, podrá ejercer el recurso de apelación, y así se decide.-
VI
DECISIÓN
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que a la presente fecha esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra impedida para resolver el recurso de apelación de autos, ejercido en fecha veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro (21/05/2024), por la abogada Carla Selene González Ramos, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, en representación del ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez, en contra de la decisión emitida en fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro (14/05/2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual se fundamenta la emisión de orden de captura en contra del ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez, en el caso penal Nº LP01-P-2017-007594, por la presunta comisión del delito de Difusión o Exhibición de Material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, en virtud de la orden de aprehensión que actualmente pesa en su contra del encausado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________ ___________________________________________________. Conste, La Secretaria.-