REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2024-000009
ASUNTO: LP01-O-2024-000009

JUEZ PONENTE: MSC. WENDY LOVELY RONDÓN

ACCIONANTE: NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía.
PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1.992, bajo el N° 48, Tomo A-4; modificados sus Estatutos Sociales por última vez el día 29 de junio de 2.016, inscrita dicha modificación bajo el N° 34, Tomo 16-A; carácter que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de noviembre de 2.021, inscrita por ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 8, Tomo 14-A, debidamente asistida por los profesionales del Derecho Abogados JOSE ANTONIO BECERRA ALETA y JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.484 y 71.471, domiciliados en la Avenida Séptima esquina calle 5, Torre Unión, Piso 8, Oficina 8-E, Sector Centro, San Cristóbal, estado Táchira, quien conforme lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCION DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES derivada del RETARDO Y OMISION INJUSTIFICADA, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, presido por la Abogado YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ, en la causa penal signada en el número LP11-P-2024-000045, lo que a su real saber y entender, causa vulneración al debido proceso Constitucional y Legal, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política del Estado Venezolano, es así que, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

Así pues, se observa en primer lugar, que el accionante interpone escrito de Acción de Amparo Constitucional, a los Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; por lo que, resulta esta Corte de Apelaciones competente, como Tribunal Superior Jerárquico para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, al intentarse la misma en contra de un Tribunal de Primera Instancia en materia Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos en amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida; este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo. Y así se decide.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales vulnerados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:

Yo, NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.731.983, domiciliada en la Av. 15 N° 9-123, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con número celular 0414-2407912, correos electrónicos de contacto: redovicaelvigia@gmail.com / nereidadesanchez@gmail.com y hábil, en mi carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1.992, bajo el N° 48, Tomo A-4; modificados sus Estatutos Sociales por última vez el día 29 de junio de 2.016, inscrita dicha modificación bajo el N° 34, Tomo 16-A; carácter que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de noviembre de 2.021, inscrita por ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 8, Tomo 14-A, la cual, acompaño en copia simple y presento en original ad efectum videndi, asistida en este acto por JOSE ANTONIO BECERRA ALETA y JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 11.503.226 y V- 12.226.030, respectivamente, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.484 y 71.471, domiciliados en la Avenida Séptima esquina calle 5, Torre Unión, Piso 8, Oficina 8-E, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, con números celulares 0424-7091145 y 0414-7114601, respectivamente, correos electrónicos de contacto: josebecerraaIeta@gmail.com / iuanramirezm74@gmail.com en su orden y hábiles. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26°, 27°, 49°, 51°, 257° y 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos Io y 5o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante su competente Autoridad a los efectos de interponer, como en efecto interpongo, ACCION DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES derivada del RETARDO Y OMISION INJUSTIFICADA en que ha incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en perjuicio de mi representada, a tenor de lo siguiente:

ANTECEDENTES

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que en fecha 26 de mayo de 2.022 mi representada presentó formal denuncia por ante el Ministerio Público por la presunta comisión de una serie de hechos en perjuicio del patrimonio de la misma.

En fecha 23 de junio de 2.022, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en El Vigía, dio inicio a la investigación en expediente signado con el N° MP-128269-2022.
En fecha 18 de abril de 2.023, el Ministerio Público procedió a Imputar Formalmente a los ciudadanos LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.529.256; RUBEN DARIO BOSCAN SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.249.554 y WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.147.831; por la comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO y ACCESO INDEBIDO, en perjuicio de la Sociedad Mercantil "REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA, C.A." por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en expediente signado con el N° LP11 S-2023-00003, de la nomenclatura llevada por el referido Circuito.

En fecha 20 de junio de 2.023, el Ministerio Público presentó acto conclusivo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, interponiendo Acusación formal en contra de los referidos ciudadanos por los delitos ya señalados y previamente imputados.

En fecha 27 de junio de 2.023, mi representada presentó Acusación Particular Propia dentro del lapso procesal establecido.

En fecha 10 de julio de 2.023, se realizó Audiencia Preliminar, decretándose la reposición de la causa al estado de presentar nuevamente la Imputación.

En fecha 26 de septiembre de 2.023, el Ministerio Público procedió a Imputar nuevamente y de manera formal a los ciudadanos LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.529.256; RUBEN DARIO BOSCAN SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.249.554 y WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.147.831; por la comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO y ACCESO INDEBIDO, en perjuicio de la Sociedad Mercantil "REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA, C.A." por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en expediente signado con el N° LP11-S-2023-00003, de la nomenclatura llevada por el referido Circuito.

En fecha 24 de noviembre de 2.023, el Ministerio Público presentó nuevamente acto conclusivo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, interponiendo Acusación formal en contra de los referidos ciudadanos por los delitos ya señalados y previamente imputados.

En fecha 06 de diciembre de 2.023, mi representada presentó nueva Acusación Particular Propia dentro del lapso procesal establecido.

En fecha 17 de Enero de 2.024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se declaró INCOMPETENTE y remitió las actuaciones a la jurisdicción de Control Penal Ordinario, siendo distribuida la causa y quedando en conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ, quién le dio entrada en fecha 22 de enero de 2.024, quedando inventariado bajo el N° LP11-P-2024-0045, de la nomenclatura llevada por el referido Circuito Judicial Penal.

Luego de transcurridos 36 días de despacho y producto de la insistente comparecencia por ante el Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía y posteriormente a entrevistas sostenidas con el Dr. Aníbal Muñoz en su carácter de Inspector General de Tribunales y la Dra. Mayle Martínez Jueza Coordinadora del Circuito, se logró que en fecha 14 de marzo de 2.024, la Juez de la causa fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 26 de marzo de 2.024.

En fecha 26 de marzo de 2.024, al concurrir al acto, dicha audiencia no fue posible realizarla por cuanto el Tribunal de control 3, no dio despacho dicho día, siendo reprogramada para el día viernes 05 de abril de 2.024.

Llegada finalmente la oportunidad para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 05 de abril de 2.024, se celebró la misma y la referida Juez YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ, dictó dispositivo a tenor de lo siguiente:

"PRIMERO: No se admite la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.... Omissis... No se Admite la Acusación Particular propia presentada por la Víctima... omissis..
SEGUNDO: Se declaran Con Lugar las excepciones interpuestas por la defensa técnica... omissis..
TERCERO: .... Omissis... Se acuerda el Sobreseimiento de la presente causa...omissis..."

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, correspondía al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ, dictar la decisión in extenso, debidamente motivada dentro de los Cinco (05) siguientes a la fecha del referido dispositivo, los cuales, se cumplieron en fecha 12 de abril de 2.024.

A pesar de haberse solicitado en cuatro (04) oportunidades (11/04/2.024; 24/04/2.024; 02/05/2.024 y 10/05/2.024) al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ, que se procediera a dictar la sentencia íntegra a los efectos procesales correspondientes, han sido infructuosas las referidas solicitudes y ha resultado nugatorio el ejercicio del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en la referida causa.

En consecuencia, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ, ha incurrido en un inexcusable, evidente e injustificado RETARDO PROCESAL por OMISION del Deber que la ley impone al citado Tribunal de dictar la sentencia correspondiente.

A los efectos a que se contrae el artículo 18° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a tenor de lo siguiente:

DE LA IDENTIFICACION DE LA PARTE AGRAVIADA

La Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1.992, bajo el N° 48, Tomo A-4; modificados sus Estatutos Sociales por última vez el día 29 de junio de 2.016, inscrita dicha modificación bajo el N° 34, Tomo 16-A, domiciliada representada por su PRESIDENTE, ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.731.983, según se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de noviembre de 2.021, inscrita por ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 8, Tomo 14-A.

RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA, C.A., domiciliada en la Av. 15 N° 9-123, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ, ubicado en la Av. 15, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona de su Juez, la ciudadana YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE LA VIOLACION

La conducta omisiva y por demás injustificada que causa RETARDO PROCESAL por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ, además de conculcar el Orden Público Procesal, violenta de manera flagrante el Derecho a la Defensa de mi representada, quién transcurridos más de dos (02) meses calendario y Cuarenta y Cuatro (44) días de despacho, desde la citada Audiencia Preliminar y el subsiguiente dispositivo dictado, se ha visto imposibilitada de ejercer los recursos procesales correspondientes en amparo a la legislación aplicable, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha conducta omisiva, en primer lugar, se ve contemplada en el ordinal 8o del artículo 49° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el RETARDO PROCESAL es de tal magnitud, que violenta toda una serie de Normas y Garantías Constitucionales, las cuales, señalo pormenorizadamente a continuación:

Artículo 26 ° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, (negrita, subrayado y cursiva mío)

Como puede evidenciarse ciudadanos Magistrados, el solo transcurso del tiempo hace prueba suficiente para demostrar que la conducta omisiva de la Juez, ha conculcado el legítimo y Constitucional Derecho de mi representada a obtener con prontitud la decisión correspondiente, violentando igualmente la obligación del Estado (representado en ella) de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Artículo 49. ° El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas, (negrita, subrayado y cursiva mío)

El solo transcurso del tiempo, aunado a la inactividad procesal de la Juez denunciada como agraviante en la presente Acción, es prueba suficiente para evidenciar que ha existido un injustificado RETARDO PROCESAL y que la jurisprudencia ha dejado sentado, que basta que se configure tal supuesto, con o sin justificación, para que se verifique la violación del Debido Proceso y el principio de la Celeridad Procesal como parte fundamental del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, máxime cuando el retardo procesal causa daños de difícil reparación a mi representada, quién se ha visto imposibilitada de ejercer los recursos procesales establecidos en la Ley, en contra de una decisión cuyas consecuencias jurídicas no son otras que la impunidad y la convalidación del perjuicio en contra de mi representada.

El lapso violentado flagrantemente por la Juez agraviante, tiene como finalidad la correcta Administración de Justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Así mismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

Artículo 51. ° Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo, (negrita, subrayado y cursiva mío)

No solamente la ausencia de decisión ha constituido un RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, sino que además, a pesar de haberse solicitado en cuatro (04) oportunidades la correspondiente decisión, la Juez agraviante, ni siquiera ha dado respuesta a las reiteradas solicitudes, lo que, a todas luces, evidencia la violación del artículo 51° de nuestra Carta Magna, quedando a salvo, el derecho de mi representada de exigir, conforme a la Constitución la responsabilidad personal de la misma, derivada de la violación de este Derecho.

Artículo 257. ° El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, (negrita, subrayado y cursiva mío)

Es por demás evidente ciudadanos Magistrados, que la OMISIÓN de la Juez agraviante, que configura un evidente RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, deriva no solamente en Denegación de Justicia, sino que además destruye y tira por la borda la Tutela Judicial Efectiva que tanto le ha costado a la República instaurar como Estado Social de Derecho y de Justicia, violando los fines teleológicos del mismo y causando un perjuicio que en principio es particular a mi representada, pero que desde el punto de vista del Derecho Constitucional, se debe entender como perpetrada la violación de los Derechos de todos los ciudadanos, hecho éste, que desdice de la calificación y garantía que debe representar el ejercicio de la función jurisdiccional en un Estado, como se dijo, de Derecho y de Justicia.

MOTIVACION DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Ciudadanos Magistrados, la presente acción encuentra sus motivos en la OMISION INJUSTIFICADA en que ha incurrido la ciudadana YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, lo que ha acarreado un RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO que ha conculcado los Derechos más elementales del Sistema Constitucional de Derechos y Garantías, como lo son, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; perjudicando además el patrimonio de mi representada, ocasionando en ella, lo que la doctrina ha definido como la re-victimización del sujeto pasivo del proceso penal, por una parte, y por la otra, ha omitido deliberadamente dar respuesta a las cuatro (04) solicitudes que se le han realizado de forma expresa e inequívoca.

Es imposible pensar, que una ciudadana investida con la Autoridad de la Administración de Justicia, perjudique y conculque los Derechos y Garantías Constitucionales de los sujetos intervinientes en un proceso sometido a su conocimiento.

El solo hecho de haber dictado el dispositivo, hacía presumir que el mismo, fue dictado luego de un detenido, concienzudo y pormenorizado análisis de las actas procesales por parte de la Juez agraviante (bastante tiempo transcurrió entre el recibo del expediente en fecha 22 de enero de 2.024 y la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de abril de 2.024), sin embargo, la OMISION de su motivación a través de la sentencia correspondiente, ha causado un RETARDO PROCESAL que ha dejado fundamentalmente sin resolver el asunto planteado a su conocimiento en la Audiencia Preliminar, ya que su dispositivo simplemente libera y sobresee a los acusados de los delitos por los cuales habían sido procesados, sin embargo, dos meses después, aún la Juez no ha permitido que conozcamos los motivos de su decisión, dejando en entredicho seriamente los fundamentos y motivaciones (al menos jurídicas) de la misma, vulnerando no solamente el Debido Proceso, sino el Derecho de mi representada a la Defensa y consustancialmente la Tutela Judicial, que por Efectiva, exige a la Juez agraviante el cumplimiento de la Ley.

Por consiguiente, no puede entenderse el solo dispositivo como pronunciamiento suficiente sobre la pretensión del Ministerio Público y mi representada en sus respectivos escritos acusatorios producto de una exhaustiva y pormenorizada investigación penal y por tanto, ha generado INDEFENSION de mi representada, tal y como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.1967 de 2001:

“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamientos sobre una pretensión , y quede por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a su intereses.."

Por su parte, el artículo 51° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, lo que comporta un Derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero que además que esta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no solo oportuna, sino también congruente con lo decidido en el dispositivo dictado.

En consecuencia, siendo en el caso de marras, la MOTIVA O AUTO FUNDADO, derivado de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 05 de abril del presente año, ha debido ser dictado por la Juez agraviante, dentro de la oportunidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y no paralizar el proceso en perjuicio de la vindicta pública y particularmente de mi representada, cuando además de abstenerse de publicar la motivación de su sentencia, se ha abstenido de dar respuesta a las reiteradas solicitudes realizadas.

En definitiva, en lo que respecta a las solicitudes de pronunciamiento, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51° Constitucional es precisamente, que la Autoridad representada en la Juez agraviante, responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil, sin embargo, ha vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva por RETARDO PROCESAL y DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

A propósito del RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, de manera por demás inequívoca, ha sido conteste la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sostener que la violación del DEBIDO PROCESO ya instaurado, y su existencia, será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley ponga su alcance para la defensa de sus derechos y; siendo la sentencia esperada en cuanto a su motivación o fundamentación, el objeto de la URGENTE interposición del correspondiente Recurso de Apelación, en razón de los intereses que se están afectando, resulta impedida mi representada en ejercer su legítimo derecho a la DOBLE INSTANCIA, o simplemente a recurrir a instancias superiores respecto de las decisiones que le causen gravamen, al no respetar la ciudadana YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el DEBIDO PROCESO ni la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Nótese ciudadanos Magistrados, que la presente Acción de Amparo Constitucional, no persigue otra cosa que no sea obtener el acto procesal que permita a mi representada ejercer su Derecho a la Defensa, no tiene otro objeto que exigir el cumplimiento del Debido Proceso y obtener la tan ansiada Tutela Judicial Efectiva por parte de esta Corte de Apelaciones.

Más allá de cualquier apreciación personal, respecto de la conducta desplegada por la ciudadana YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, asiste a mi representada la URGENTE NECESIDAD DEL IMPERIO DE LA LEY, verbigracia, que esta Superioridad Ampare a mi representada en sus elementales Derechos a la Defensa, al Debido Proceso, a la Doble Instancia, a conocer las razones y fundamentos de lo decidido, a ejercer los Recursos correspondientes, en fin a la Tutela Judicial Efectiva y así pido expresamente sea declarado por la definitiva.

ILUSTRACION DEL CRITERIO JURISDICCIONAL

Considero además de prudente, necesario, ilustrar a esta Corte de Apelaciones, sobre la naturaleza de la causa que fue sobreseída por la Juez agraviante, ya que ello permitirá a Uds. dimensionar la magnitud del perjuicio causado a mi representada con una decisión que pone fin al proceso y patenta indudablemente el imperio de la impunidad, por una parte, y por la otra, cercenando a mi representada el más elemental Derecho a la revisión de los motivos que dieron lugar a dicho dispositivo, mediante el conocimiento de las razones que llevaron a la Juez a dictar el mismo, y el legítimo ejercicio del Derecho a recurrir de dicha sentencia.

Estamos en presencia de una causa penal, que por suficientemente investigada y sustentada por el Ministerio Público, consta de Ocho (08) piezas, contentivas del necesario acervo probatorio documental, que evidencia el perjuicio patrimonial causado a mi representada y estimado por el Órgano Fiscal en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON 53/100 DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 541.422,53), más la cantidad de CIEN EUROS CON 00/100 (EUR $100,00) y la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CON 00/100 PESOS COLOMBIANOS ( COP $ 8.968.000,00).

Dicho perjuicio fue atribuido por la representación del Ministerio Público a los ciudadanos LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.529.256; RUBEN DARIO BOSCAN SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.249.554 y WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.147.831; por la comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO y ACCESO INDEBIDO, y que de manera por demás no sustentada la Juez agraviante consideró simplemente que tales hechos corresponden a la esfera del Derecho Civil.

Más allá de la independencia propia que les atribuible al órgano decisor, más allá de las consideraciones de fondo que corresponden a una apelación, es necesario significar a Uds. que estamos en presencia de una causa penal, cuya magnitud (tanto en investigación, acervo probatorio y perjuicio patrimonial) requiere que la Juez agraviante tuviere un conocimiento previo suficiente para dictar la naturaleza de dispositivo de que dictó, y resulta imposible que hayan transcurrido más de dos (02) meses (44 días de despacho), sin que hubiere puesto en conocimiento de los justiciables las circunstancias y motivos que la llevaron a tal decisión y permitir a mi representada ejercer los recursos que la Ley le otorga.

Es inaudito pensar que el dispositivo no fuere el resultado de un análisis previo de la integridad del expediente (duró más de 74 días continuos y 36 días de despacho para fijar la audiencia preliminar), y ahora, hayan transcurrido más de dos (02) meses (44 días de despacho) sin que encuentre los motivos que dieron origen al referido dispositivo y se nos permita ejercer el control propio de la actividad jurisdiccional mediante los recursos correspondientes.

El RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, pareciera evidenciar que el dispositivo fue dictado sin contar con el necesario proceso deductivo que le es inmanente a la actividad jurisdicente y que por consiguiente, ahora resulta de difícil motivación. Con el respeto y la confianza que tengo en la actividad jurisdiccional del Estado, no logro comprender como se dicta un dispositivo de tal magnitud y complejidad para luego no saber cómo justificar y motivar en tiempo útil, el dispositivo dictado, máxime cuando transcurrió tiempo suficiente entre el recibo del expediente y la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar.

Agradezco a Uds. la comprensión de la suspicacia que origina los hechos por los cuales se instaura la presente Acción de Amparo como único medio de garantizar el imperio de la Constitución, la Ley y el sagrado deber de Administrar Justicia.

DE LOS ANEXOS

Para efectos procesales, procedemos a consignar como anexos de la presente Acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las siguientes documentales:

1. Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil "REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA C.A." inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1.992, bajo el N° 48, Tomo A-4, el cual, se agrega en copia simple (xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx)

2. Acta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de noviembre de 2.021, inscrita por ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 8, Tomo 14-A, la cual, se agrega en copia simple (xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx) a los efectos de demostrar el carácter con el cual actúo en este acto.

3. Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de abril de 2.024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contentiva del Dispositivo dictado en la causa LP11-P-2024-00045

4. Solicitud de Pronunciamiento de fecha 11/04/2.024
5. Solicitud de Pronunciamiento de fecha 24/04/2.024
6. Solicitud de Pronunciamiento de fecha 02/05/2.024
7. Solicitud de Pronunciamiento de fecha 10/05/2.024

Finalmente, solicito que la presente ACCION DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR por la definitiva y se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ, que proceda de INMEDIATO a dictar la Sentencia en la causa LP11-P-2024-00045 a los efectos de garantizar y permitir a mi representada el ejercicio de los recursos correspondientes en garantía de su Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

Es JUSTICIA que espero en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los 10 días del mes de junio de 2.024…

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En el caso de autos, se evidencia de la revisión de la causa principal signada con el número LP11-P-2024-000045, que en fecha diez de junio de dos mil veinticuatro (10-06-2024) (folio 93 al 104 pieza 8 de las actuaciones), se encuentra inserto auto fundado mediante el cual el Tribunal publica los Fundamentos de hecho y de Derecho, respecto de la audiencia preliminar realizada el día cinco de abril de dos mil veinticuatro (05-04-2024), en la que no admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público ni el escrito de acusación particular presentado por la víctima, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, conforme lo previsto en el artículo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, RUBEN DARIA BOSCAM SANCHEZ y WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ.

Así pues, atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tiene como motivación principal la presunta omisión por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, a cargo de la Abogada Yuly Duran, de emitir los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la audiencia preliminar realizada en fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro (05-04-2024), puede inferir esta Alzada que el presunto agraviante dio cumplimiento a su deber de fundar las decisión correspondiente, garantizándose con ello el derecho y garantía de Tutela Judicial Efectiva, configurándose en consecuencia, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.

Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por

NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1.992, bajo el N° 48, Tomo A-4; modificados sus Estatutos Sociales por última vez el día 29 de junio de 2.016, inscrita dicha modificación bajo el N° 34, Tomo 16-A; carácter que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de noviembre de 2.021, inscrita por ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 8, Tomo 14-A, debidamente asistida por los profesionales del Derecho Abogados JOSE ANTONIO BECERRA ALETA y JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.484 y 71.471, domiciliados en la Avenida Séptima esquina calle 5, Torre Unión, Piso 8, Oficina 8-E, Sector Centro, San Cristóbal, estado Táchira, quien conforme lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCION DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES derivada del RETARDO Y OMISION INJUSTIFICADA, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, presido por la Abogado YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ, en la causa penal signada en el número LP11-P-2024-000045, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello, en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1.992, bajo el N° 48, Tomo A-4; modificados sus Estatutos Sociales por última vez el día 29 de junio de 2.016, inscrita dicha modificación bajo el N° 34, Tomo 16-A; carácter que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de noviembre de 2.021, inscrita por ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 8, Tomo 14-A, debidamente asistida por los profesionales del Derecho Abogados JOSE ANTONIO BECERRA ALETA y JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.484 y 71.471, domiciliados en la Avenida Séptima esquina calle 5, Torre Unión, Piso 8, Oficina 8-E, Sector Centro, San Cristóbal, estado Táchira, quien conforme lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCION DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, presido por la Abogado YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ, en la causa penal signada en el número LP11-P-2024-000045, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 1.992, bajo el N° 48, Tomo A-4; modificados sus Estatutos Sociales por última vez el día 29 de junio de 2.016, inscrita dicha modificación bajo el N° 34, Tomo 16-A; carácter que se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29 de noviembre de 2.021, inscrita por ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 8, Tomo 14-A, debidamente asistida por los profesionales del Derecho Abogados JOSE ANTONIO BECERRA ALETA y JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.484 y 71.471, domiciliados en la Avenida Séptima esquina calle 5, Torre Unión, Piso 8, Oficina 8-E, Sector Centro, San Cristóbal, estado Táchira, quien conforme lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCION DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, presido por la Abogado YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ, por considerar que la Juez incurrió en omisión de pronunciamiento, respecto a la publicación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la audiencia preliminar realizada el día cinco de abril de dos mil veinticuatro (05-04-2024), en la causa penal signada en el número LP11-P-2024-000045, conforme a la previsión
contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Trasládese a los presuntos agraviados a fin de imponerlos de la presente decisión.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nros. _______ ____________________________ y boletas de traslado Nros. __________________.

Conste. La Secretaria.