REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 13 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000389
ASUNTO : LP01-R-2024-000035
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000036

PONENTE: ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir pronunciamiento de los recursos de apelación de auto interpuestos en fechas veinte de noviembre de dos mil veintitrés (20-11-2023) y veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés (23-11-2023), respectivamente, siendo el primero de ellos ejercido por el Abogado Roberto de Jesús Barrios, en su condición de defensor privado y como tal del imputado Ramón Albino Izarra Toro, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000035; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000036, interpuesto la Abogada Ariannys Checira Barrios, en su condición de defensora privada y como tal del imputado Miguel Enrique Acuña Arias, ambos ejercidos en contra del auto fundado emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés (09-11-2023), mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa privada, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000389, seguida en contra de los acusados Ramón Albino Izarra Toro y Miguel Enrique Acuña Arias, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo en grado de coutores, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de Otilia del Carmen Martínez Amesquita, además para el acusado Ramón Albino Izarra Toro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien respondiera en vida al nombre R.D.S.D (identidad omitida).

DEL ITER PROCESAL

En fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés (09-11-2023), el A Quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veinte de noviembre de dos mil veinticuatro (20-11-2023), se ejercieron recurso de apelación de auto, por el Abogado Roberto de Jesús Barrios, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Ramón Albino Izarra Toro, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000035, y por la Abogada Ariannys Checira Barrios, en su condición de defensora privada y como tal del ciudadano Miguel Enrique Acuña Arias, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000036 (acumulado).

En fecha veinticuatro de enero del año dos mil veinticuatro (24-01-2024), quedó debidamente emplazada última de las partes, siendo presentado escrito de contestación en fecha veintiséis de enero del año dos mil veinticuatro (26/01/2024), por parte del Abogado Roger Rosario Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial y como tal de la ciudadana Ninfa Kahterine Dávila Méndez, ello en el recurso de apelación Nº LP01-R-2024-000035.
En relación a la contestación del recurso de apelación Nº LP01-R-2024-000036 en fecha veinticuatro de enero del año dos mil veinticuatro (24-01-2024), fecha del emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes, no fue presentado escrito de contestación por la contraparte.

En fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro (30/01/2024), el A Quo remitió ambas actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Que fueron recibidas las actuaciones de los recursos de apelación signados con los números LP01-R-2024-000035 y LP01-R-2024-000036, por secretaría en fecha cinco de febrero del año dos mil veinticuatro (05/02/2024), respectivamente, dándosele entrada en fecha quince de febrero del año dos mil veinticuatro (15/02/2024), le fueron asignadas la ponencia del recurso N° LP01-R-2024-000035 al Juez Superior abogado Eduardo José Rodríguez Crespo y la ponencia del recurso N° LP01-R-2024-000036 a la MSc. Wendy Lovely Rondón.

En fecha diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro (19/02/2024), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2024-000036, por su orden de nomenclatura.

En fecha veinte de febrero del año dos mil veinticuatro (20/02/2024), los Jueces Superiores, Carla Gardenia Araque de Carrero, Eduardo José Rodríguez Crespo y Wendy Lovely Rondón, plantearon su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, por lo que se acordó convocar a los Jueces Temporales, Abogados Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Carlos Manuel Márquez Vielma.

En fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro (26/02/2024), se abocaron al conocimiento del recurso los Jueces Temporales, Abogados Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Carlos Manuel Márquez Vielma.

En fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro (26/02/2024), se constituye la terna que conocerán del recurso, conformada por los Jueces Yaneth del Carmen Medina Sánchez, Carlos Manuel Márquez Vielma y Patricia Isabel González Arias, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000035

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000035, interpuesto por el Abogado Roberto de Jesús Barios, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Ramón Albino Izarra Toro, corre agregado a los folios del 01 al 15 y sus respectivos vueltos del escrito recursivo, en el cual expusieron:

“(Omissis…) Quien suscribe, ROBERTO DE JESUS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular, de la cédula de identidad N° 12.549.494, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123 905, con domicilio procesal en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, calle Gonzalo Bernal N° 107, Quinta Santa Eduviges, sector. Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0414-7442266 / 0416-6712206, correo electrónico robertobarrios269@gmail.com , en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico, titular de la cédula de identidad N° V- 5.199.777; debidamente identificado en la Causa Penal signada con el N° LP11 -P-2023-000389, e investigación fiscal MP-318.935-2018, mediante la presente me dirijo a su digna competencia a objeto de exponer y solicitar:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y obrando con el carácter de defensor del imputado de autos, ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2023, fundamentada mediante auto expedido el 09 de noviembre del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de EXCEPCIONES y NULIDADES ABSOLUTAS, oportunamente propuesta por el suscrito defensor en formal escrito.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación contra el AUTO FUNDADO DE LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 09 de noviembre del año 2022 y fundamentada por el Tribunal A quo, mediante auto expedido el 09 de noviembre del año 2023, a los fines que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la decisión objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios que le causan un gravamen irreparable a mi defendido.

Establece el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Art. 439.- Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
...omisis...

LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar en razón de ser el Defensor Técnico del ciudadano imputado de autos RAMON ALBINO IZARRA TORO, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico, titular de la cédula de identidad N° V- 5.199.777.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Establece el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el recurso versa contra el auto fundado, que niega las nulidades y Excepciones planteadas por la Defensa en la Audiencia Preliminar, me encuentro dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hace procedente el presente recurso de apelación de decisión.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”; por lo tanto, me encuentro habilitado en la oportunidad tempestiva, útil para la interposición del presente escrito, en razón, de que el auto fundado de la Audiencia Preliminar, fue expedido el 09 de noviembre del 2023.

PRIMERA DENUNCIA.
FALTA DE MOTIVACION.

Con fundamento en los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, reconocidos expresamente por los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente; así como en lo dispuesto también en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO (ya identificado) solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales, en los términos que a continuación se explanan:

El Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa y en salvaguarda del debido proceso (derecho a la defensa) y la tutela judicial efectiva, y otros derechos fundamentales que de ellos derivan, establece el principio general de la nulidad de actuaciones durante el trámite del proceso penal, del siguiente modo:

“Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. (Subrayado propio).
“Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos v formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado propio).
“Artículo 180.- Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren y dependieren”. (Subrayado propio).

Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal”, las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad" y el articulo 439.5 eiusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones "que causen un gravamen irreparable", se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, al término de la audiencia preliminar realizada en fecha 25 de agosto del año 2023, fundamentada posteriormente mediante auto publicado en fecha 09 de noviembre del 2023, decisión por la que se declara sin lugar las solicitudes de EXCEPCIÓN y NULIDADES la defensa del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, admitiendo por un lado parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de mi defendido, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en grado de autor material, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA y por el otro lado admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217, de la y Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondía al nombre de R. D- S. D.

Para la más clara y precisa formulación y fundamentación del primer motivo de apelación ejercida y a fin de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se precisa que esta defensa técnica mediante escrito consignado, en tiempo hábil, presento escrito de excepciones y nulidades, de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Octava y Cuarta del Ministerio Público en contra de mi defendido, no habiéndose producido argumentos que fundamenten la negativa, en las que se funda el juzgador para declararlas sin lugar, lo que constituye no sólo la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador, sino que además afecta directamente a mi defendido, razón por la cual se denuncia el gravamen irreparable.

En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento, no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad por lo cual solicito se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denuncio el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejerzo el presente escrito recursivo.

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

”... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante, en lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que, conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales, de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Respetados Magistrados, la decisión que declara sin lugar las solicitudes presentadas como Defensor Técnico del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, constituye un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado a carecer de falta de la motivación, los fundamentos y valoraciones quedaron contenidos, en la mente del Juez, ya que los mismos no fueron plasmados en el AUTO FUNDADO, el Tribunal Aquo, no sólo se debe limitar a indicar si admite o no, tal o cual cosa, sino por el contrario y así lo ha hecho saber la jurisprudencia patria, las decisiones judiciales, deben estar debidamente fundamentadas, a tenor que cualquier persona sin conocer el derecho, entienda lo que quiso manifestar el juez.
Respecto al vicio de falta de motivación de la decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como, de hecho c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)).

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica cuando los motivos, se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se estableció:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que el Tribunal Aquo, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador”, como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08:

“requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto la exigencia de la motivación es particular”

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer, la importancia en la motivación de los fallos. Así, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión N° HG212016000013, de fecha 12 de enero de 2016:

“... la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
La motivación debe ser LEGITIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.l) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión

De las citadas disposiciones legales, se desprende que ningún acto realizado durante el inicio, desarrollo y conclusión del proceso penal, en abierta contradicción con los requisitos legales, previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal para su legal configuración (requisitos de forma y fondo) puede reputarse válido, y desplegar sus efectos jurídicos naturales; por tanto, el ordenamiento jurídico dispone en forma imperativa su declaratoria de nulidad en garantía del debido proceso, y otros derechos de rango constitucional y legal. Su carácter moderador del proceso penal, se pone de manifiesto en las previsiones legales que hacen oponible la nulidad a instancia de parte o deducibles de oficio por el Juez, en todo estado y grado del proceso.

Es por lo que, ante la claridad del vicio denunciado, solicito respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

SEGUNDA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN. AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO.

Conforme al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, "Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año 1.981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se ésta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, entendiéndose por tanto como, “aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. “.

En efecto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, la decisión que declara sin lugar las EXCEPCIONES Y NULIDADES, opuestas con el carácter de Defensor Técnico del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez se le vulnera el derecho constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la justicia, como institución jurídica constitucional, como el acceso a los órganos de administración de justicia, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión...” omisis , lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, según el autor mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso, debiendo entenderse sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la doctrina elaborada en torno al instituto procesal de las nulidades, ha establecido que "... las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales”. (Sentencia N° 7091, del 13-12-2007); ello pone de manifiesto en carácter indispensable del cumplimiento de las formas y requisitos exigidos por la ley para la válida constitución de los actos que se realizan en el proceso penal, lo que incluye de manera indefectible, los actos de persecución penal, que realizan los órganos encargados de la investigación penal; en el presente caso, la decisión del Tribunal Aquo, lo que la hace nula de toda nulidad, pues no hay un soporte que le dé visos de legalidad y los Jueces son garantes de la legalidad y del debido proceso, tal como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece :

“(...) Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso.
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”, violándose el derecho de los justiciables (...)”

Por otra parte, el proceso penal venezolano está inmerso dentro de un sistema garantista en el que los imputados tienen derechos que no se pueden vulnerar. Sería nefasto permitir a los administradores de justicia y máxime este Tribunal de derecho, la violación de las normas constitucionales y legales va que el hecho de permitir tal violación dejaría indefenso al colectivo

Los actos procesales penales para que sean válidos deben ser apegados a derecho, lo contrario acarrea la nulidad absoluta del mismo y de lo que ella se derive, tal como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.

Por aplicación de la normativa que rige en el proceso penal venezolano, en lo que respecta a las nulidades absolutas establecidas en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo establecido en los artículos 24, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la defensa solicita con mucho respeto la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales.

En el caso de marras, el Tribunal Aquo, en la audiencia Preliminar de fecha 25 de agosto del año 2023, decide lo siguiente:

“... DECIMA TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Cuarta, del Ministerio Publico, contra los acusados: RAMON ALBINO IZARRA TORO, y MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS...” (...) DECIMA SEPTIMO: SE ADMITE ATOTALMENTE ACUSACION PRESENTADA por la Fiscalía Décimo Octava, del Ministerio Publico, contra el acusado: RAMON ALBINO IZARRA TORO...) (...) (“...VIGESIMO: se admite totalmente la acusación Particular presentada por el abogados Rogers Rosario Rodríguez, Apoderado Judiciales Penal de la ciudadana Ninfa Katherine Dávila Méndez, en su condición de víctima por extensión...”) (Folios N° 197 y 198 de la Pieza N° 10), obviando o mejor dicho dejando sin pronunciamiento en su DISPOSITIVA, en el AUTO FUNDADO DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023, tales admisiones, es decir, solo se pronunció, con respecto a las nulidades y excepciones opuestas por esta defensa, tal como se observa en los Folios N° 35 al 38 de la Pieza N° 11).

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el Tribunal Aquo, ha dejado a mi defendido en un estado de indefensión, ya que, en el AUTO FUNDADO, ESPECIFICAMENTE EN SU DISTPOSITIVA, NO DIJO NADA AL RESPECTO DE LAS TRES (3) ACUSACIONES (DOS FISCALES Y UNA ACUSACION PRIVADA), SI LAS ADMITIA O NO y TAMPOCO SE PRONUNCIO SI ADMITIA O NO LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Con el ánimo de ilustrar con mucho respeto a los miembros de la Corte de Apelaciones, invoco la Sentencia N° 942, de fecha: 21/07/15, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada a la Apelación de Auto sobre Audiencia Preliminar

“Extracto:

Diferencia entre auto fundado de audiencia preliminar, acta de audiencia y auto de apertura a juicio:

“De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y ^ dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado...”.

Acta de Audiencia Preliminar es Inapelable, pero Auto fundado sobre Audiencia Preliminar es apelable:

“De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Oportunidad para apelar auto fundado de Audiencia Preliminar

“Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria”.

Tomando en consideración la presente jurisprudencia y que el Tribunal Aquo, NO manifestó NADA en su DISPOSITIVA EN EL AUTO FUNDADO DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE 2023, con respecto a las acusaciones, NI TAMPOCO SE PRONUNCIO SI ADMITIA O NO LOS MEDIOS DE PRUEBA, solicito con mucho respeto, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales.

TERCERA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN. AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO.

Es menester en la presente denuncia orientar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que el Tribunal Aquo incurre en un error inexcusable en el numeral DECIMO PRIMERO de la dispositiva, decide lo siguiente: “SE DECLARA CON LUGAR LA QUINTA DENUNCIA DE NULIDAD. LA FALTA DE PRESENCIA DE LOS IMPUTADOS, DE LA DEFENSA PUBLICA O PRIVADA DE LOS MISMOS EN EL ACTO PROCESAL DENOMINADO EXHUMACION (21/06/2019) Y SEXTA DENUNCIA DE NULIDAD DE LA FALTA DE PRESENCIA DEL TRIBUNAL EN EL ACTO DE EXHUMACION (21/06/2019), planteada por el Abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal la del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto dicho acto fue cumplido en contravención de los derechos y garantías constitucionales, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando la nulidad declarada únicamente al acto anulado inserto a los folios 61 al 64 de la pieza N° 01.

En esta denuncia se aprecia la incongruencia por parte del Tribunal A quo, donde NO ADMITE, la mencionada prueba, pero supongo que si admite, porque al respecto el Tribunal Aquo, en su DISPOSTIVA DEL AUTO FUNDADO DEL 09/11/2023, NO DICE NADA AL RESPECTO, pero de ser así, el tribunal admite la Segunda Exhumación, donde la Patólogo Forense en sus conclusiones, dictamina que no se pudo determinar la causa de la muerte, se pregunta esta defensa técnica ¿SE PUEDE DEMOSTRAR LA CAUSA DE LA MUERTE? de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, pues desde el punto de vista procesal, la respuesta es NO, ya que la prueba pilar o fundamental en un homicidio, es el Protocolo de Autopsia, o en efecto la Exhumación, y con este medio de prueba admitido NO EXISTE PRONOSTICO DE CONDENA, más bien por el contrario lo que permite es someter a mi defendido a la pena del banquillo, ya que conllevaría forzosamente a una sentencia absolutoria.

En este sentido, se observa discrepancia entre los medios de pruebas admitidos y no admitidos, lo que evidencia una grave violación al principio de congruencia, que refiere a la relación que debe existir, entre las pruebas admitidas y el precepto jurídico aplicable. Tal irregularidad, en el presente caso de autos, constituye no solo una transgresión al debido proceso, tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, establecido en los artículos 26 y el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además conlleva forzosamente a la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, que cumpla con los requisitos de ley constitucionales y procesales, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 49 Constitucionales en concordancia con lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánica Procesal Penal venezolano vigente. Y ASI EXPRESAMENTE PIDO SI DECLARE.

CUARTA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN, AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO.

En la dispositiva del auto fundado, el Tribunal Aquo, deja constancia de lo siguiente: “…SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL planteada... por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, defensor de confianza del acusado RAMON ALBINO IZARRA TORO.. ’. NO DIJO NADA AL RESPECTO.

Sin embargo respetables Magistrados, con mucho respeto los ilustro sobre la Prescripción de la acción penal, el cual, establece:

El Artículo 108 del Código Penal, reza: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

(...)

4- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República...”.

Artículo 109 del Código Penal: “Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal, sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Artículo 110 del Código Penal: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”, (subrayado y negritas mías)

DEL SOBRESEIMIENTO


Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:

(...)

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

CAUSAS DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Son causas de extinción de la acción penal:

(…)

8.- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código. (Subrayado y negritas mías)

De las norma antes transcritas, se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión.

Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, de la acción penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, 25 de junio de 2001 estableció:

"... debido o que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...". (Resaltado de la Sala).

Del mismo modo, la Sala Constitucional ha precisado en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente:

"... de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal...".

Y más reciente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 275, de fecha 18 de julio de 2016, advirtió que:

"... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpió por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada Interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...". (Resaltado de la Sala).

En el presente caso opera la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y en efecto tenemos que:

El artículo 110 en su parte in fine del Código Penal, ya tanta veces mencionado, establece que, opera la prescripción judicial de la acción penal, una vez transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo.

En el caso bajo estudio tenemos que el delito, de la acusación fiscal es por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, para el momento de los hechos, establece una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, siendo que el lapso para la prescripción ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 de la norma penal sustantiva para la fecha, establece que debe transcurrir tres (3) años, que al sumarle la mitad, es decir, un (1) año y seis (6) meses, da como resultado, CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, -tiempo suficiente exigido por el legislador patrio, para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en la presente causa-, sin que el juicio se prolongue por causas atribuidles al acusado o a su defensa.

En tal sentido, destaco que, desde el 21 de Marzo de 2018, fecha en la que fallece la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA y hasta la presente fecha, han transcurrido más de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, esto es, un tiempo superior al establecido en la parte in fine del artículo 110 del Código Penal, para considerar prescrita la acción penal.

En este orden de ideas, respetables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tomando en consideración las normas constitucionales, procesales y las jurisprudencias patrias; es importante destacar que desde la fecha en que fallece la víctima, hasta la presente fecha, transcurrió tiempo suficiente para que el Estado venezolano lograra su cometido, fin que no fue logrado por dejar expirar el tiempo establecido en la ley, para cumplir con las fases del proceso penal, lo que conlleva de manera forzosa a que ese órgano colegiado DECRETE EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRICPION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, tal como lo ha indicado el legislador patrio, siendo que los lapsos son de orden público y de estricto cumplimiento.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

Invoco el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2020, Sentencia N° 108, Expediente C20-45, Ponente Magistrada Yanin Carabin de Díaz, que establece:

“ ...omisis... las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación... omisis...”.

En razón de lo cual promuevo:

1- Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio la Totalidad del Asunto Principal LP11 -P-2023-000389, por ser útil, necesario y pertinente, ya que en él se encuentran contenidas todas y cada una de las actuaciones realizadas, tanto por el Ministerio Público, como del Tribunal Aquo.
2- - Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de la Audiencia Preliminar (CON AUTO DE APERTURA A JUICIO), de fecha 25 de agosto de 2023, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios denunciados que padece la referida decisión, para lo cual la anexo en copia simple, para la debida certificación por ante ese honorable tribunal y así puedan ser remitidas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado bolivariano de Mérida.
3- Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del auto fundado de la decisión recurrida, de fecha 09 de noviembre de 2023, por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar los vicios denunciados que padece la referida decisión, para lo cual la anexo en copia simple, para la debida certificación por ante ese honorable tribunal y así puedan ser remitidas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado bolivariano de Mérida.

PETITORIO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar muy respetuosamente las siguientes solicitudes:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación, por cumplir con los requisitos legales que hacen procedente su admisibilidad.

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión recurrida, toda vez que el gravamen irreparable, es el fundamento de la impugnación en el presente proceso penal.

TERCERO: Ante la presencia de las omisiones procesales contenidas en la Audiencia Preliminar, la misma debe ser objeto de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 175 eiusdem, toda vez que tal decisión, evidentemente vulnera el sagrado Derecho del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En virtud de que tal situación, constituye un evidente error in procedendo, que implica violación de expresos derechos y garantías constitucionales, lo más ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en fecha 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía y de todos sus efectos (incluyendo su fundamentación publicada el 09 de noviembre de 2023); y la consecuencia procesal más inmediata es la de REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que se convoque a una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, con un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, distinto al que conoció por primera vez, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando las omisiones y errores inexcusables, cometidos en la referida audiencia… (Omissis).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-0000035

El Abogado Roger Rosario Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial y como tal de la ciudadana Ninfa Katherine Dávila Méndez, realizó la contestación del recurso en fecha veintiséis de enero del año dos mil veinticuatro (26/01/2024), el cual corre inserto a los folios 79 al 80 del cuadernillo, en los siguientes términos:
“(Omissis…) Quien aquí suscribe, Abogado Rogers Rosario Rodríguez, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.614 inscrito por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA) bajo los N" 169.009 con domicilio procesal en la Avenida Centenario, Conjunto Residencial Riberas de la M egresa, Torre C, Apartamento 2-2, Ejido Estado bolivariano de Mérida y hábil actuando en el cargo de APODERADO JUDICIAL PENAL de la ciudadana Ninfa Katherine Dávila Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.153.180, domiciliada en ésta ciudad del Vigía Estado Bolivariano de Menda, suficientemente identificada en autos, en su condición de victima por extensión, representante del niño quien en vida respondía a, nombre de Rafael David Sanabria Dávila poder penal especial debidamente notariado por ente la Notada Publica del Vigía estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el numero 40, folios 124 al 126, Tomo 20, de fecha 02 de agosto de, año 2021 de los libros de autenticación llevados por esa oficina, el cual se encuentra inserto en los doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y seis (246) de ,a pieza dos (02) de la causa in comento, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal para contestar de conformidad con lo establecido en la Ley Penal Adjetiva en el:

Artículo 156 Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la Magistrado, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, considero que en la fase preparatoria los días se computan todos como hábiles esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y, por ende, la parte tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso.

En fecha 23 de Enero de 2.024, este APODERADO JUDICIAL PENAL fue notificado del escrito de apelación que interpusiera por el Abogado Roberto de Jesús Barrios, defensor del acusado Ramón Albino Izarra Toro, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Investigación Pena! N° MP-87039-2021, Asunto Principal en referencia.

Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar CONTESTACIÓN al presente RECURSO DE APELACIÓN, dirigido contra la decisión tomada por la Abogada Kely Yohana Castillo Ospino, actuando como Juez Suplente en Función Penal Municipal De Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, en fecha 09 de noviembre de 2024, mediante el cual declara ordena la apertura a juicio y declara SIN LUGAR ¡a solicitud de nulidad y excepciones presentada por la defensa del ciudadano Ramón Albino Szarra Toro.

CAPITULO I
ARGUMENTOS EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN DE LOS PARTICULARES ALEGADOS POR LA DEFENSA

Esta Apoderado Judicial (Acusador Privado), considera que no hubo violación a ninguna norma constitucional, el Tribunal de Control Municipal N° 2 se pronunció con relación a todos y cada uno de los petitorios formulados por partes al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 25 de agosto del año 2023. La Abogada Kely Yohana Castillo Ospino, actuando como Juez Suplente en Función Penal Municipal De Control de! Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantiste de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO» DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCION DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, analizado como fue cada una de las denuncias presentadas por el recurrente, consideran este Apoderado Judicial (Acusador Privado), que las mismas son claras al momento de su redacción, y son infundadas y que carecen de argumentos válidos para que sean declaradas con lugar, en tal sentido solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea declarado SIN LUGAR, y quede firme la decisión dictada por el Tribunal N° 2 de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sede Vigía.

CAPITULO II
PETOTORIUM

Es por todas estas razones de hecho y de derecho que le solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACION y se mantenga el fallo recurrido íntegramente… (Omissis).

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-00036 (acumulado)

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000036, (acumulado), interpuesto la abogada Ariannys Checira Barrios, en su condición de defensora privada y como tal del ciudadano Miguel Enrique Acuña Arias, corre agregado a los folios del 95 al 99 el escrito recursivo, en el cual expuso:

(…”Omissis)

MOTIVO: APELACIÓN DEL AUTO FUNDADO DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2023 DE AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2023 QUE DECLARÓ SIN LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS, LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL ALEGADA. Y POR HABER INCURRIDO EN CONTRADICCIÓN AL ADMITIR PARA EL JUICIO TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SIN EXCLUIR EL ACTO DE EXHUMACIÓN DE FECHA 21-06-2019 QUE EL MISMO TRIBUNAL DECLARÓ COMO PRUEBA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.

Quien suscribe, ARIANNYS CHECIRA BARRIOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.985.211, inscrita por ante el IPSA bajo el Nro. 112.557, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados BILM & ASOCIADOS SC, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C1-6, Municipio Libertador. Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos de contacto. 0414-7161361 y 0424-7251396: e-mail aritacb@hotmail.com, actuando en mi carácter de co-defensora técnica privada del ciudadano MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.739, domiciliado en la Avenida 14. al lado de la Clínica Vida y Salud. Frente a CANTV, El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y actualmente con medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad; quien figura como acusado en el presente asunto penal, instruido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, bajo el N° MP-318935-2018, y sustanciado por ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, bajo la nomenclatura alfa numérica LP11-P-2023-000389, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ocurro por ante esta Alzada, de conformidad con lo previsto y establecido en los artículos 26, 49, 51 y 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 13 y 440 del Código Orgánico Procesal, a los fines de interponer formal Escrito contentivo de Recurso de Apelación contra el auto proferido en fecha 09 de noviembre de 2023, del dispositivo dictado en fecha 25 de agosto de 2023, en la celebración de la audiencia preliminar, intitulado AUTO FUNDANDO LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR consistente en los pronunciamientos emitidos por este Tribunal con relación a las solicitudes de nulidad absoluta, de las excepciones opuestas y de prescripción judicial, por incurrir el referido fallo en violación expresa de lo previsto en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL ACTO RECURSIVO
Respetable Alzada, como integrante del equipo que conforma el Bloque de la Defensa Técnica Judicial de mi co-patrocinado, fui notificada de la publicación del presente fallo de fecha 16 de noviembre de 2023. Ahora bien, visto que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye que el recurso de apelación contra resoluciones judiciales se interpondrá por la parte afectada dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho judicial contados a partir de su notificación, evidentemente me encuentro habilitada en oportunidad tempestiva útil para la formalización mediante la interposición del presente escrito. Sin embargo, solicito desde ya se certifique un cómputo de días hábiles de despacho del calendario judicial llevado por el Tribunal, transcurridos desde el día hábil inmediatamente siguiente al día de publicado el fallo hasta la fecha de la interposición del presente recurso de apelación y se acompañe al presente escrito en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica que rige sobre las actuaciones judiciales.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA MEDIANTE APELACIÓN
Recurro del auto fundado de fecha 09 de noviembre de 2023, contentivo de los pronunciamientos emitidos en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de agosto de 2023, con relación a las solicitudes de nulidad absoluta, de las excepciones opuestas y de prescripción judicial, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, por considerar que la misma lesiona grave y ostensiblemente los derechos y garantías que amparan a mi co-patrocinado, el ciudadano MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.739, específicamente los principios a la afirmación absoluta de libertad y presunción de inocencia, previstos en los artículos 26, 49, 51 y 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 8, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los derechos como lo son: debido proceso, correcta administración de justicia, tutela judicial efectiva y a la obtención de un juicio justo, en particular por los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL AUTO DE ACUMULACION de fecha 28/03/2022, planteada por los abogados DAVID ENRIOUE CASTILLO, abogado ELEAZAR LEON MORÍN, Defensores de Confianza del acusado MIGUEL ENRIQUE ACUNA ARIAS, así mismo nulidad planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, Defensor de confianza del acusado RAMON ALBINO IZARRA TORO.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL planteada por los abogados DAVID ENRIQUE CASTILLO, abogado ELEAZAR LEÓN MORIN, Defensores de Confianza del acusado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, defensor de confianza del acusado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a las acusaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público.
TERCERO: Se declara improcedente el Recurso de Revocación interpuesto por los Defensores privados David Enrique Castillo y Eleazar Morín.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA DE NULIDAD: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN POR ADOLECER DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PROCEDIMENTALES DE LEY, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION POR INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS ALEGADOS, LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LOS ILICITOS PENALES ATRIBUIDO, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO ¡ZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUARTA DENUNCIA DE NULIDAD: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO POR LA SUBVERSION Y GRAVE DESORDEN PROCESAL, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. El Tribunal deja expresa constancia que el escrito de la defensa omite la tercera denuncia de nulidad, pues del numeral tercero de la segunda denuncia de nulidad (3.- DEL ERROR DE DERECHO A RAZON DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LA ACUSACION FISCAL) sigue la cuarta denuncia de nulidad.
SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público) PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4°, LITERAL "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente al incumplimiento de los requisitos de esenciales para intentar la acusación fiscal, y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el solicitado de conformidad con el artículo 300.1 eiusdem.
OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN POR ADOLECER DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PROCEDIMENTALES DE LEY, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION POR INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS ALEGADOS, LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LOS ILICITOS PENALES ATRIBUIDOS, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
DECIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUARTA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO POR LA SUBVERSIÓN Y GRAVE DESORDEN PROCESAL, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, Y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. El Tribunal deja expresa constancia que el escrito de la defensa omite la tercera denuncia de nulidad, pues del numeral tercero de la segunda denuncia de nulicfad (3.- DEL ERROR DE DERECHO A RAZON DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LA ACUSACION FISCAL) sigue la cuarta denuncia de nulidad.
DECIMO PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA QUINTA DENUNCIA DE NULIDAD. LA FALTA DE PRESENCIA DE LOS IMPUTADOS, DE LA DEFENSA PÚBLICA O PRIVADA DE LOS MISMOS EN EL ACTO PROCESAL DENOMINADO EXHUMACION (21/06/2019), SEXTA DENUNCIA DE NULIDAD DE LA FALTA DE PRESENCIA DEL TRIBUNAL EN EL ACTO DE EXHUMACIÓN (21/06/2019), planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto dicho acto fue cumplido en contravención de los derechos y garantías constitucionales, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando la nulidad declarada únicamente al acto anulado inserto a los folios 61 al 64 de la pieza N° 01.
DECIMO SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SEPTIMA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA CONTRADICCION EN EL ACTA DE DEFUNCION (21/03/2018), planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
DECIMO TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OCTAVA DENUNCIA DE NULIDAD DE LA CONTRADICCION EN LOS HECHOS IMPUTADOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA DADA A MI DEFENDIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
DECIMO CUARTO: EN CUANTO A LA PRIMERA NULIDAD INVOCADA, referida al Acto de Exhumación de fecha 21/06/2019, el cual corre inserto a los folios 61 al 64 de la pieza 1, por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, ya fue declarada la nulidad de dicho acto.
DECIMO QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA NULIDAD INVOCADA, referida al acto de imposición de orden de aprehensión de su defendido, formulada por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS.
DECIMO SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA TERCERA NULIDAD INVOCADA, referida al ESCRITO ACUSATORIO por la incongruencia existente entre el Acta de defunción y la correlación médico forense de la historia clínica, que sirven de fundamento de la imputación y de medios de prueba en la acusación fiscal, realizada por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS.
DECIMO SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4o, LITERAL "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente al incumplimiento de los requisitos de esenciales para intentar la acusación fiscal, y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal asi como el solicitado de conformidad con el artículo 300.1 eiusdem, por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepción planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
DECIMO OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4°, LITERAL "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente al incumplimiento de los requisitos de esenciales para intentar la acusación fiscal, y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepción planteada por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, y el co defensor abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN Defensores de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS.
DECIMO NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4o, LITERAL "D" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente a la prohibición legal para intentar la acción propuesta, por cuanto efectivamente en el presente caso se le atribuye a los acusados la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo DE 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, que constituye la excepción del artículo 61 del Código Penal por el invocado; y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, referida a que el hecho no puede atribuírsele a su defendido. Excepción planteada por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS.
VIGESIMO: Notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los 9 días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023)”.

CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS JURIDICOS QUE FUNDAMENTAN LA RECURRIBILIDAD DEL PRESENTE FALLO.
Respetables Magistrados, ante la presente decisión publicada en resolución judicial de fecha 09 de noviembre de 2023, considera esta integrante del bloque de la Defensa Técnica Judicial del encartado de autos, a saber el DR. MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, que es un deber indiscutible ejercer el recurso ordinario de impugnabilidad objetiva de la precitada decisión judicial, por considerar que la precitada decisión incurre en un gravísimo perjuicio a la incolumidad del Estado de Derecho y a los Principios Garantistas que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo son los principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, al vulnerar derechos consustanciales de todas las personas sometidas a la persecución penal, y esto es nada más y nada menos que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la correcta administración de justicia, al debido proceso y a la defensa que en el caso de marras con la presente decisión fueron desconocidos en la labor por demás delicada de administrar justicia. Esto lo explicaré y detallaré a continuación:

UNICA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INTERPONEMOS EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRO DEFENDIDO.

Distinguidos Magistrados, una vez efectuada la revisión exhaustiva del ato fundado de fecha 09 de noviembre de 2023, publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, se percata quien aquí defiende que la A quo decreta Sin Lugar, la solicitud de prescripción judicial planteada por la defensa, argumentando que “(...) debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal “(...) pues solo será a partir de esa momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado(…)”
Tal afirmación, constituye una interpretación errada del contenido de los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal, y de la concepción de la teoría del resultado, que es la adoptada por el Sistema Judicial Penal venezolano, caracterizada por la visibilización del momento preciso de la consumación del presunto hecho de naturaliza criminosa para computar la institución de la prescripción ordinaria y/o extraordinaria o judicial.
Así pues, al iniciarse el presente proceso penal en función de los hechos controvertidos, cuya acción resultó calificada por la representación del Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya pena es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión; el lapso de prescripción ha de computarse desde el día de fallecimiento de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTÍNEZ AMESQUITA (occisa), el cual conforme a las actas procesales, corresponde al día 21 de marzo de 2018, lo que por inferencia pone de evidente manifiesto que hasta la presente fecha han trascurrido Dos Mil Setenta y Tres (2073) días continuos, o Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Ocho (08) dias superándose en demasía el lapso de tiempo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 110 de la norma sustantiva penal, para sostener el ius puniendi del estado y así perseguir y castigar a los presuntos responsables de la tipología penal in comento.
Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, posee una pena a imponer de Seis (06) meses a Cinco (05 años de prisión, y que por imperio del artículo 108 numeral 5 del Código Penal, le prescripción opera por Tres (03) años, y, a su vez, por aplicación del artículo 110, en el segundo aparte eiusdem, se debe adicionar la mitad del tiempo correspondiente a dicha prescripción, es decir Un (01) año y Seis (06) meses, para un total de Cuatro (04) año; y Seis (06) meses, y así determinar la prescripción de la acción penal.
En virtud de lo expresado anteriormente, la errónea interpretación del A que ocasiona un gravamen irreparable a nuestro defendido, toda vez que se le vulnera su: derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 108 numeral 4, 108 numeral 5 109 y 110 del Código Penal, y los artículos 1, 8, y 13 del Código Orgánico Procesa razón por la que, lo dable conforme a derecho, es que esta digna Corte de Apelaciones mediante una decisión particular propia, decrete mediante una decisión particular propia, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, así como la PRESCRIPCIÓI EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL a favor de nuestro defendido MIGUE ENRIQUE ACUÑA ARIAS, y por ende el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal, lo que comporta el cese inmediato de la condición de imputado o acusado todas las medidas de coerción personal que se ciñen en su contra, debido a que en el decurso del proceso resultan inapreciables circunstancias que puedan ser atribuibles justiciable o a su defensa técnica para interrumpir la prescripción requerida. Resulta palmario que ésta representación defensiva y el encartado de autos han exhibid durante el proceso una conducta apegada al correcto cumplimiento de las norma compareciendo de manera oportuna, a todos y cada uno de los actos convocados por órgano judicial, así como también por la representación del Ministerio Público destacando adicionalmente la inexistencia de querellas o acusaciones particular propias en contra del Dr. MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, por lo que se tiene que presente juicio se ha prolongado evidentemente por razones no atribuibles al imputad por un tiempo mayor al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, se ha extendido por más de Cuatro (04) años y Seis (06) meses.
Por último, solicito se me notifique de la decisión correspondiente a la presen decisión en la siguiente dirección que funge como domicilio procesal de esta servidor Despacho de Abogados Castillo Morín & Asociados, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1. Oficina C-1-6, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfonos de contacto 0414-7161361 y 0424-7251396; e-mail aritacb@hotmail.com... (Omissis).


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION N° LP01-R-2024-000028 (acumulado)

Se deja constancia que la contraparte no dio contestación al presente recurso.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés (09-11-2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión, en la cual cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis)... “DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL AUTO DE ACUMULACION de fecha 28/03/2022, planteada por los abogados DAVID ENRIOUE CASTILLO, abogado ELEAZAR LEON MORÍN, Defensores de Confianza del acusado MIGUEL ENRIQUE ACUNA ARIAS, así mismo nulidad planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, Defensor de confianza del acusado RAMON ALBINO IZARRA TORO.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA O JUDICIAL planteada por los abogados DAVID ENRIQUE CASTILLO, abogado ELEAZAR LEÓN MORIN, Defensores de Confianza del acusado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, defensor de confianza del acusado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a las acusaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público.
TERCERO: Se declara improcedente el Recurso de Revocación interpuesto por los Defensores privados David Enrique Castillo y Eleazar Morín.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA DE NULIDAD: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN POR ADOLECER DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PROCEDIMENTALES DE LEY, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION POR INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS ALEGADOS, LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LOS ILICITOS PENALES ATRIBUIDO, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO ¡ZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUARTA DENUNCIA DE NULIDAD: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO POR LA SUBVERSION Y GRAVE DESORDEN PROCESAL, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. El Tribunal deja expresa constancia que el escrito de la defensa omite la tercera denuncia de nulidad, pues del numeral tercero de la segunda denuncia de nulidad (3.- DEL ERROR DE DERECHO A RAZON DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LA ACUSACION FISCAL) sigue la cuarta denuncia de nulidad.
SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público) PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4°, LITERAL "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente al incumplimiento de los requisitos de esenciales para intentar la acusación fiscal, y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el solicitado de conformidad con el artículo 300.1 eiusdem.
OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN POR ADOLECER DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PROCEDIMENTALES DE LEY, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION POR INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS ALEGADOS, LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LOS ILICITOS PENALES ATRIBUIDOS, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
DECIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUARTA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO POR LA SUBVERSIÓN Y GRAVE DESORDEN PROCESAL, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, Y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. El Tribunal deja expresa constancia que el escrito de la defensa omite la tercera denuncia de nulidad, pues del numeral tercero de la segunda denuncia de nulicfad (3.- DEL ERROR DE DERECHO A RAZON DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LA ACUSACION FISCAL) sigue la cuarta denuncia de nulidad.
DECIMO PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA QUINTA DENUNCIA DE NULIDAD. LA FALTA DE PRESENCIA DE LOS IMPUTADOS, DE LA DEFENSA PÚBLICA O PRIVADA DE LOS MISMOS EN EL ACTO PROCESAL DENOMINADO EXHUMACION (21/06/2019), SEXTA DENUNCIA DE NULIDAD DE LA FALTA DE PRESENCIA DEL TRIBUNAL EN EL ACTO DE EXHUMACIÓN (21/06/2019), planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto dicho acto fue cumplido en contravención de los derechos y garantías constitucionales, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando la nulidad declarada únicamente al acto anulado inserto a los folios 61 al 64 de la pieza N° 01.
DECIMO SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SEPTIMA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA CONTRADICCION EN EL ACTA DE DEFUNCION (21/03/2018), planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
DECIMO TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA OCTAVA DENUNCIA DE NULIDAD DE LA CONTRADICCION EN LOS HECHOS IMPUTADOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA DADA A MI DEFENDIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
DECIMO CUARTO: EN CUANTO A LA PRIMERA NULIDAD INVOCADA, referida al Acto de Exhumación de fecha 21/06/2019, el cual corre inserto a los folios 61 al 64 de la pieza 1, por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS, ya fue declarada la nulidad de dicho acto.
DECIMO QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA NULIDAD INVOCADA, referida al acto de imposición de orden de aprehensión de su defendido, formulada por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS.
DECIMO SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA TERCERA NULIDAD INVOCADA, referida al ESCRITO ACUSATORIO por la incongruencia existente entre el Acta de defunción y la correlación médico forense de la historia clínica, que sirven de fundamento de la imputación y de medios de prueba en la acusación fiscal, realizada por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS.
DECIMO SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4o, LITERAL "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente al incumplimiento de los requisitos de esenciales para intentar la acusación fiscal, y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal asi como el solicitado de conformidad con el artículo 300.1 eiusdem, por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepción planteada por el abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, con relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
DECIMO OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4°, LITERAL "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente al incumplimiento de los requisitos de esenciales para intentar la acusación fiscal, y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepción planteada por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, y el co defensor abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN Defensores de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS.
DECIMO NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4o, LITERAL "D" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referente a la prohibición legal para intentar la acción propuesta, por cuanto efectivamente en el presente caso se le atribuye a los acusados la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo DE 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, que constituye la excepción del artículo 61 del Código Penal por el invocado; y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, referida a que el hecho no puede atribuírsele a su defendido. Excepción planteada por el abogado DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, Defensor de Confianza del IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE ACUÑA ARIAS.
VIGESIMO: Notificar a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los 9 días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023)”… (Omissis).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fechas veinte de noviembre de dos mil veintitrés (20-11-2023) y veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés (23-11-2023), respectivamente, siendo el primero de ellos ejercido por el Abogado Roberto de Jesús Barrios, en su condición de defensor privado y como tal del imputado Ramón Albino Izarra Toro, el cual quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000035; y el segundo, signado con el N° LP01-R-2024-000036, interpuesto por la Abogada Ariannys Checira Barrios, en su condición de defensora privada y como tal del imputado Miguel Enrique Acuña Arias, ambos ejercidos en contra del auto fundado emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés (09-11-2023), mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa privada, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000389, seguida en contra de los imputados Ramón Albino Izarra Toro y Miguel Enrique Acuña Arias, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Otilia del Carmen Martínez Amesquita; además para el imputado Ramón Albino Izarra Toro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de R.D.S.D (identidad omitida).

Esta instancia superior previamente observa:

A los efectos de analizar la presente queja, esta Alzada considera indispensable señalar, tal y como se ha establecido en reiteradas oportunidades, que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este sentido, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta: “… constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.

Coetáneamente, la decisión jurisdiccional como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas (juicio de fáctico y jurídico) que sirvieron al fallador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones (justificación) que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así, a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia (motivación clara, lógica, expresa y completa), máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, tales como la decisión N° 024, de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha señalado lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. … De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”.
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez, que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia del 31/12/2002, estableció lo siguiente:
“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos...”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión judicial fundada en derecho, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las decisiones sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho. En tal contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 942, de fecha 21 de julio del año 2015, dictada con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, caso:Ismael Pérez Torrealba, estableció:
“(…) Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados,bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Ello conlleva a iniciar el análisis de la decisión recurrida en aspecto de los señalamientos y en el sentido de la sincronicidad del fallo en todas sus partes, tanto en su forma como en su fondo, que resulta esencial para el mantenimiento de la incolumidad del fallo proferido por el Juzgador. Ante ello, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al requisito sine qua non de validez judicial en toda decisión penal por cumplir los requisitos básicos de la motivación, y la debida congruencia entre los decretos y su justificación legal.

Al analizar minuciosamente la justificación del Tribunal de Control, al momento de dictar el auto fundado mediante el cual declara SIN LUGAR mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa privada, esta Alzada refiere en primer lugar el deber de apego a la logicidad de los decretos judiciales, que comprende la adherencia a las reglas de coherencia y a las reglas de la derivación. Estas últimas, denominadas también principio de razón suficiente, que van direccionadas a corroborar que en las decisiones: “aparezcan las razones suficientes, extraídas del derecho y de la actividad de análisis, que justifiquen la decisión proferida, o cuando las razones explanadas no signifique precisamente que haya acontecido el hecho tomado en consideración al momento de tomar la decisión” (González, 2014, pg, 352). Existen pues, condiciones de técnica jurídica que son preexistentes a toda fundamentación, y que son ineluctables cuando se efectúa el control de la motivación y cuya ausencia degenera a los principios lógicos, causando de forma vinculada la omisión (falta absoluta de motivación); insuficiencia (motivación insuficiente) o contrariedad (motivaciones lógicamente defectuosas).

En el caso bajo estudio, se observa un defecto en la motivación del A Quo por no justificar suficientemente el auto fundado, dando lugar a un vicio de inmotivación en la decisión recurrida al no desarrollar una motivación conforme al principio de la derivación, ya que solo se encargó de expresar entre otras cosas:

(Omisis)…
III
DE LAS NULIDADES
SOLICITADAS CON RELACION A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

Nulidades planteadas por la Defensa privada abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, quien hizo sus alegatos en audiencia y ratificó el escrito presentado a tales fines que se encuentra inserto a los folios 125 al 147 de la pieza seis (06), ratificado a los folios 120 al 142 de la pieza número diez (10) de la presente causa, los cuales fueron debidamente analizados por esta juzgadora, para decidir en los siguientes términos:

“PRIMERA DENUNCIA DE NULIDAD: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE IMPUTACION POR ADOLECER DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PROCEDIMENTALES DE LEY. “Ciudadano (a) Juez, el día 14/05/2021, en la audiencia de imputación el Ministerio Público, imputó formalmente a mi representado, donde la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes y en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, le atribuye a éste el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Rafael David Sanabria Dávila, sin que del contenido del acta de la audiencia y del auto fundado del Tribunal, se encuentren debidamente detalladas de manera precisa, objetiva y circunstanciada, cuáles fueron los hechos -que a su consideración- había desplegado mi defendido; y que hacían -al menos presumir- su participación en el mismo, hecho éste que violenta flagrantemente las garantías y derechos fundamentales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en especial, el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, por cuanto dicha imputación fue hecha de manera genérica v sin establecer las razones de causalidad entre la conducta desplegada por el sujeto objeto de imputación y el hecho a imputar; siendo lesivo a los derechos v garantías constitucionales v procesales que legítimamente le asisten como ciudadana, y son causas de NULIDAD ABSOLUTA, de dicho acto, trayendo además como consecuencia directa la reposición de la presente causa para que se realice el mismo; previo cumplimiento de las formalidades de ley y se establezcan de manera clara, precisa y circunstanciada a criterio fiscal, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto objeto de la imputación y por ende aquellas circunstancias que lo vinculan de manera directa o indirecta sobre el delito inculpado, garantizándose así de esta manera, el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva y otorgándole un estado pleno de garantías constitucionales y procesales para el formal ejercicio del derecho de defensa, el cual en el presente caso, fue evidentemente vulnerado”.

De la revisión realizada a las actuaciones contentivas del acta de audiencia de imputación, observa esta Juzgadora, que el Ministerio Público una vez recabo los elementos de convicción, solicito al Tribunal se fije audiencia de imputación contra el ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, recibida por el tribunal se fijó la misma para el día 14/05/2021, tal y como se evidencia en los folios 24 a! 33 de la pieza 5 anexando todas los elementos de convicción recabados por ese Despacho Fiscal, fue dictado el correspondiente AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACION, de fecha 24/05/2021 inserto a los folios 200 al 202de la pieza número 05.

A tal efecto, el mencionado acto se llevó a cabo en cumplimiento de las formalidades inherentes al mismo señala de manera sucinta el modo en que se desarrolló el acto, siendo garantizados los derechos que le asisten como imputados en ei proceso penal, como es el derecho a la defensa representado por el abogado solicitante de la nulidad, el derecho a ser informados de los hechos que se le imputan, el derecho a solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la imputación que le fue formulada, así como también el derecho a ser oídos. Que en dicho acto la defensa solicitó la valoración médica de su defendido por ante la Medicatura Forense, así como copias simples de todo el expediente. Tuvo acceso a las actuaciones, el escrito de imputación fiscal se encuentra narrados ampliamente los hechos que imputa, los elementos de convicción existentes y la calificación jurídica dada a los hechos. Y acordado e\ trámite de ia causa por ei procedimiento ordinario, de conformidad con \o establecido el artículo 373 del COPP, se apertura el lapso correspondiente para que los que solicitaran la práctica de diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos por los cuales estaban siendo investigados. Es decir, que el acto cuya nulidad se pretende fue realizado en cumplimiento de las garantías fundamentales, reunidas en el principio rector del proceso penal, consagrado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República. Que sobre el acto, cuya nulidad solicita la defensa, fue dictado el correspondiente AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACION, de fecha 24/05/2021, sin que la defensa ejerciera recurso alguno, es decir que la decisión que recayó sobre el acto cuya nulidad se plantea, se encuentra definitivamente firme, por ¡o que mal pudiera esta juzgadora declarar la nulidad absoluta del acto que dio origen a la misma. Todo lo cual evidencia que el acto cumplió con su finalidad. Aunado al criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional según Sentencia N° 1210 del 23/06/2004, por lo que en estricto apego al valor y fuerza de la cosa juzgada por tratarse de sentencias definitivamente firmes, así como al valor de la seguridad jurídica, establecidos en el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que no son impugnables las decisiones judiciales definitivamente firmes; por la vía de nulidad, puesto que este es el objeto de los recursos ordinarios de apelación y/o casación, dependiendo de la Instancia; debiéndose declarar sin lugar la precitada nulidad planteada y así se decide. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

SEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD: DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION POR INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS ALEGADOS, LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LOS ILICITOS PENALES ATRIBUIDOS. “Fundamenta en Sentencia N° 519 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-197 de fecha 06/12/2010), que a los efectos de la admisibilidad del ESCRITO ACUSATORIO, es necesario que su contenido no adolezca de defectos en su promoción o en su ejercicio, tal exigencia conlleva en establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada imputado, los fundamentos en que se sustentan con expresión de los elementos de convicción, preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, su necesidad y pertinencia a los efectos del juicio oral y público. En el caso de autos, se observa en el escrito acusatorio una evidente incongruencia entre los hechos alegados, los ilícitos penales imputados, las pruebas presentadas y la participación de cada co-imputado en los delitos atribuidos". Obsérvese en el caso de autos, lo siguiente: 1.-DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL ACTO DE IMPUTACION FISCAL HECHA EN LA ACUSACION. La fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes y en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes ACUSA a mi representado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Rafael David Sanabria Dávila, desconociendo completamente el grado de participación, porque ni en el acto de Imputación Fiscal, ni en el escrito Acusatorio, lo expresa la vindicta pública. Se observa ciudadana Juez, la ausencia total v falta de claridad en el presente escrito acusatorio, por parte de la representación fiscal, al omitir v pasar por alto la individualización de la conducta, es decir el arado de participación de mi defendido en el presunto hecho, lo cual constituye una limitante al ejercicio efectivo del derecho a la de defensa y conlleva a la declaratoria de la nulidad absoluta del escrito acusatorio, pues se genera incertidumbre de cuáles son los hechos Y orado de participación de mi patrocinado en relación al ¡lícito atribuido: lo que ocasiona a mi representado un estado de indefensión total y absoluto, al no estar debidamente señalado e indicado su participación, en los presuntos hechos acaecidos. En el caso de autos, -insisto- la representante fiscal debió señalar los elementos probatorios ofrecidos, para demostrar la comisión del ilícito penal atribuido al acusado, generando con ello vicios de procedibilidad para intentar la acción penal. 2.- DE LOS FALSOS SUPUESTOS DE HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. Se advierte que la representación fiscal yerra, al atribuir a mi representado el falso supuesto de hecho de haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Rafael David Sanabria Dávila, por supuestamente no haberle mandado a realizar antes de la intervención quirúrgica al paciente un examen de orina para determinar la existencia o no de alguna infección orinaría. Queda evidenciado ciudadano Juez, la inconsistencia, contradicción y oscuridad, que se advierte entre los hechos narrados por el Ministerio Público y los elementos probatorios que devienen de su propia investigación, resultando éstos poco serios y carentes de fuerza probatoria; al NO señalar en su acusación dentro de dichos elementos de convicción y por ende en la promoción de los medios de prueba, según las actas y mucho menos indicar, cuál fue su participación en el delito imputado, circunstancia esta que sin duda, evidencia que el escrito acusatorio, presenta defectos en su promoción o en su ejercicio, al no establecer en su contenido una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acontecidos y el ilícito que se atribuye al imputado. 3.- DEL ERROR DE DERECHO A RAZON DE LA CALIFICACION JURIDICA DELA ACUSACION FISCAL: Ciudadano Juez, conviene apuntar que el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Rafael David Sanabria Dávila, es una errada imputación, mal pudiera este Órgano Jurisdiccional admitir un escrito acusatorio con una calificación jurídica errada, por cuanto de los hechos narrados en la Acusación Fiscal no se indica cual fue la causa de la muerte de la víctima, violentando el debido proceso, derecho a la defensa de mi defendido y la tutela judicial efectiva es por eilo, que el delito que se le atribuye a mi representado, detallan un indiscutible error de derecho al establecer el despacho fiscal desatinada calificación jurídica al atribuirle al mismo el ilícito ut suora descrito, cuya aplicación constituiría una oenalización arbitraria siendo necesario concluir que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, sobre los hechos objeto de la acusación es desacertada, lógica, no cónsona con la tipología penal aplicable, generando una transgresión de los requisitos formales necesarios de procedibilidad de la acción penal. Entiéndase ciudadano Juez, que no basta enunciar el ilícito penal, pues es requisito fundamental encuadrar la (s) acción (es) delictiva (s) desplegada (a) para determinar la participación y responsabilidad o no del imputado. Aunado a ello, se puede evidenciar que la acusación adolece de los requisitos legales y procedimentales establecidos en la norma adjetiva penal, lo cual lo hace NULO DE PLENO DERECHO”

Revisada como ha sido la acusación quien aquí decide observa total congruencia entre los hechos alegados, las pruebas promovidas y el ilícito penal atribuido como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño R.D.S.D (Identidad omitida por razones de Ley). El Ministerio Público en el escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo V correspondiente al precepto jurídico aplicable, hace la perfecta adecuación de los hechos al precepto jurídico por el cual acusó, explica claramente en qué consistió la mala praxis por parte del Dr. Ramón Albino Izarra, pues es responsabilidad del cirujano tomar en cuenta los riesgos previsibles del procedimiento quirúrgico a realizar, que incluye: una completa preparación preoperatoria, cuidados preoperatorios rigurosos y una adecuada evaluación postoperatoria. Es objetable que en un paciente a intervenir, su preoperatorio sea incompleto, omitiéndose exámenes de laboratorio que son fundamentales para evitar futuras complicaciones como en el presente caso, lo cual se desprende del resultado del análisis de la Historia Clínica, y de la Correlación Anatomo-Clínica, realizados por la Dra. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETA, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses de Mérida, considera quien aquí decide que no estamos ante falsos supuestos de hecho, ni de incongruencia de las pruebas ya que ¡as mismas se encuentran vinculadas a los hechos y consecuencialmente al delito por el cual los procesados resultaron acusados; por lo que se declara sin lugar la Nulidad al no verificarse violación alguna a los derechos y garantías constitucionales ni procesales. Y así se decide. (Subrayado de la Corte de apelaciones)

El Tribunal deja expresa constancia que ei escrito de la defensa omite la tercera denuncia de nulidad, pues del numeral tercero de la segunda denuncia de nulidad (3.- DEL ERROR DE DERECHO A RAZON DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LA ACUSACION FISCALJ sigue la cuarta denuncia de nulidad.

CUARTA DENUNCIA DE NULIDAD; “DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO POR LA SUBVERSION Y GRAVE DESORDEN PROCESAL. Ciudadano Juez, además de las graves violaciones ut supra indicadas, de la revisión exhaustiva de las actas de la investigación fiscal, puede advertirse claramente que existe dentro de la presente causa una grave subversión procesal, que constituye la violación y transgresión más relevante en el presente proceso, dado a que la representación fiscal, además de no haber actuado objetiva e imparcialmente, cometió una serie de desmanes que ocasionaron un grave desorden procesal, por cuanto: Ei Escrito Acusatorio presentado (Tal como consta en la Primera Denuncia de Nulidad), se hizo inobservado los requisitos formales y procesales debidos, siendo que le fue tipificado a mi defendido de manera genérica un tipo penal, sin precisión alguna de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, los elementos de convicción obtenidos y los medios probatorios, acaso le fue tomada entrevista a las médicos YOLEIDA JAUREGUI, YANELY LOBO y MALVY MALDONADO? indicando una exigua y por demás ausente motivación en cuanto a la utilidad, necesidad v pertinencia de la prueba, por parte de la representación fiscal, lo cual violenta de manera flagrante los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa que legítimamente le asisten a mi defendido. Ante tal hecho y eventualidad, pongo en conocimiento a quien aquí juzga, los elementos que evidencian de manera clara y palmaria un grave desorden procesal, que hace necesario que este Juzgador, en ejercicio efectivo del "Control de la Acusación", verifique tal desmán y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, debido proceso y del propio sistema de administración de Justicia, DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Si a juicio de quien aquí juzga, no considera viable dicha petición, solicito formalmente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, ordene la correspondiente reposición de la causa al estado de investigación, para que el despacho físcal de forma imparcial y objetiva realice y culmine una investigación seria, justa, bajo la tutela del órgano jurisdiccional que garantice los derechos de las partes, que corrija los graves errores repetidamente cometidos por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes y en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes..”

Precisa este Tribunal que la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, es por cuanto en criterio de la Defensa existe una “subversión y grave desorden procesal”, alegando para ello que el Ministerio Público no actuó con objetividad e imparcialidad, que el escrito acusatorio se hizo inobservado de los requisitos formales y procesales en ¡a acusación, aunado a una “exigua y por demás ausente motivación en cuanto a la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba”.

En este sentido, siendo que la defensa aduce la existencia en el caso bajo análisis, de un grave desorden procesal, bajo el argumento de haberse inobservado en el escrito acusatorio los requisitos formales y procesales, toda vez que fueron imputados de manera genérica el tipo delictual, sin precisión de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron ¡os hechos, el señalamiento de los elementos de convicción obtenidos y de los medios probatorios, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 2821 de fecha 28-10-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-1152 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en lo atinente al desorden procesal, en la cual se ha dejado sentado…

Conforme se evidencia de la sentencia supra citada, el desorden procesal está relacionado con la alteración de las actuaciones procesales, que en algunos casos están referidos a la documentación del expediente y su conformación cronológica de manera debida y ordenada, y en otros, en la garantía de la unidad de! proceso. Así las cosas, se concluye que el desorden procesal o la subversión del orden procesal nada tiene que ver con el cumplimiento o no de los requisitos formales de la acusación como erradamente lo señala la defensa.

No obstante, una vez verificados cada uno de los requisitos que deben acompañar la acusación penal, observa esta Instancia Judicial, que el Ministerio Público cumplió con los mismos, señalando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, los elementos de convicción obtenidos y los medios probatorios indicando su utilidad, necesidad y pertinencia. Ahora bien en lo que corresponde a que debe declararse la nulidad por cuanto no fueron entrevistados los médicos YOLEIDA JAUREGUI., YANELY LOBO y MALVY MALDONADO, se desprende del ofrecimiento de pruebas que realiza la Defensa (inserto al folio 140 pieza 10) que dichas declaraciones fueron promovidas para su evacuación en el juicio respectivo, siendo admitidos por este Tribunal, por lo que con ello, no se cercenan derechos de los justiciables.

En todo caso, quien decide considera que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales que debe contener en base a lo establecido en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso ante el incumplimiento de uno de ellos, se procedería a su subsanación conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28 eiusdem, ello en correlación con lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 del texto adjetivo penal. Por lo que se declara sin lugar la nulidad señalada como “Cuarta”… (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

IV
DE LAS EXCEPCIONES
PLANTEADAS CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

Excepciones planteadas por la Defensa privada abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, quien hizo sus alegatos en audiencia y ratificó el escrito presentado a tales fines que se encuentra inserto a los folios 125 al 147 de la pieza seis (06), ratificado a los folios 120 al 142.de la pieza número diez (10) de la presente causa, los cuales fueron debidamente analizados por esta juzgadora, para decidir en los siguientes términos:

"... 1.- Opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal.
1.1.- La acusación no cumple con los requisitos formales que requiere el escrito acusatorio en virtud de que no existe "una relación clara, precisa Y circunstanciada de los hechos punibles que se pretenden atribuir al Imputado, pues la representación fiscal tergiversa sustancialmente los hechos suscitados dando como cierto circunstancias que no están contenidas en las actas de investigación, incumpliendo con ello el requisito esencial establecido en: articulo 308 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, lo cual constituye violación flagrante del debido proceso.
Ciudadano Juez, resulta importante advertir en este estado, lo señalado en cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del ESCRITO ACUSATORIO realizado contra mi defendido, en virtud de que el mismo adolece del cumplimiento de los requisitos fundamentales de ley, hace que se dificulte el ejercicio eficaz del derecho a la defensa v coloque a mi defendido en un evidente estado de indefensión, debido a que el representante fiscal no precisó de una forma cronológica, razonada v circunstanciada cuales fueron los hechos desplegados por mi patrocinado, que le haga presumir una participación y/o responsabilidad en el tipo delictivo atribuido. De modo que si no existe una relación circunstanciada y cronológica del hecho imputado, se está menoscabando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a mi asistido, ya que ante tal imprecisión éste desconoce cuál (es) son los hechos que en su contra está atribuyendo el representante fiscal y por lo tanto, no puede defenderse Ello constituye una violación del artículo 308.2 Código Orgánico Procesal Penal, que deviene de la imprecisa y vaga y no cronológica e incierta narración de los hechos y demás circunstancias necesaria para subsumir los hechos narrados en los referidos ilícitos Penales. Oposición que hago con fundamento en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 311.1, 28.4. Literal 1, 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.2.- En la acusación se le atribuyen a! encartado de autos la autoría material en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Rafael David Sanabria Dávila limitándose a enunciar tal delito, sin especificar cronológicamente la acción u omisión desplegada por éste. De manera, que a los efectos de ejercer la acción penal, mediante la acusación no basta que el Ministerio Publico plasme la definición doctrinal del mencionado delito, que nada tienen conexión con los hechos objetos del proceso, porque no indica cual fue la acción u omisión que desplego mi defendido, obviando su deber de encuadrar la conducta ilícita con el tipo penal; tal asentamiento doctrinal resulta estéril e ineficaz, socavando los requisitos de procedibilidad de la acción penal, ante una errada y confusa calificación jurídica en la presente acusación.

Ello ciudadano Juez, genera incertidumbre absoluta, pues la defensa técnica desconoce, si el delito atribuido a mi defendido (HOMICIDIO CULPOSO), sin estar probado con elementos de prueba tal tipo penal, generando además indefensión y transgresión al derecho de defensa. Siendo necesario concluir que estamos en presencia de una acusación fiscal que no esboza con exactitud la acción desplegada por mi representado en un nexo causal con el ilícito atribuido, error grave que prevalece en dicho escrito acusatorio.

1.3-. La representación fiscal, sustenta la acusación atribuyéndole a mi representado FALSOS SUPUESTOS, debido a que:

El HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Rafael David Sanabria Dávila; delito que sin duda alguna no fue cometido por mi representado, por cuanto, no está demostrado que mi representado haya actuado negligentemente en su actuar como médico tratante del paciente, más bien por el contrario está enfrentando un proceso penal sometido a la PENA DEL BANQUILLO; está plenamente demostrado en el presente expediente que la negligencia fue por parte de los médicos tratantes en el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, ya que mi defendido diligentemente lo remite a este Centro asistencial, por cuanto tiene los equipos más sofisticados al momento de que sean necesario ser utilizados.

De manera que, si esa digna instancia judicial realiza una verificación exhaustiva de la acusación, y al ejercer un efectivo Judicial de la misma, puede constatar que la representación fiscal, pretende incriminar a mi defendido a una serie de hechos, en total ausencia de uno de los elementos del tipo, como lo es la omisión "Imposibles de realización de su parte, lo cual resulta plenamente comprobable con la simple verificación de los elementos de convicción v medios probatorios, donde se demuestra que no hay ninguna vinculación que lo comprometa penalmente con el ilícito acusado.

2.- Del numeral 3to del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: Se observa, si bien es cierto que el Ministerio Público, recolecto elementos de convicción y que en la misma funda su acusación, los mismos son insuficientes y carecen de fuerza probatoria para fundar la presente acusación, ya que debo acotar ciudadano juez, que el representante fiscal debe motivar de manera clara en su escrito acusatorio que elementos de convicción lo llevan a determinar el grado de participación y ejecución (Individualización) de los hechos., para encuadrarla conducta desplegada por el mismo en el hecho que hoy se le atribuye.

En este sentido el Ministerio Publico, presenta elementos de convicción, pero los mismos no logran señalar concretamente o no puede apreciarse cuál es la conducta o participación especifica de mi patrocinado. Todo ello se fundamenta en criterios de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico, el cual señala que "los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciendo de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es por lo que ciudadano juez sin duda alguna la Vindicta Publica, no realiza en su escrito acusatorio, siendo el caso que en la acusación fiscal formulada contra mi defendido por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, se puede evidenciar incongruencia entre los hechos alegados, las pruebas presentadas y la participación de mi defendido, pues los elementos de convicción indicados por el Ministerio Público, no fueron discriminados por separado de manera razonada. Además, no se estableció de manera precisa y discriminada, la forma o modo en que mi defendido RAMON ALBINO IZARRA TORO, contribuyó en la realización del hecho delictivo que se le atribuye. En la acusación Fiscal se atribuye los delitos antes mencionados, sin especificarse la forma y el grado de participación del mismo, ni la acción o acciones concretas ejecutadas por él, violentando de esta forma lo contenido en el numeral 3ero del artículo 308 de la norma adjetiva penal. El incumplimiento del deber formal de individualización de los hechos y su atribución discriminada al imputado, afecta de NULIDAD LA ACUSACIÓN y hace procedente la excepción opuesta. En razón de ello, pido a Usted, honorable Juez, que declare con lugar la presente excepción prevista en el artículo 28 numeral 4o literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETE el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi defendido, conforme a lo previsto y ordenado en el artículo 34 numeral 4° Ejusdem.

1. -Del numeral 4to del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: Esta defensa observa, si bien es cierto, uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su numeral 4o es "La expresión de los preceptos jurídicos aplicables", el Ministerio Público incumple este requisito, ya que es necesario una correcta adecuación de los hechos con la norma Jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de mi defendido. El Ministerio Público en ningún momento realiza un análisis de la norma cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme con los elementos de convicción obtenidos, donde debe explicar las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, pues se observa que los elementos de convicción con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso cíe delitos o cualquier otra que fuere procedente, en el caso que nos ocupa y luego de analizada la acusación fiscal presentada, el Representante Fiscal sólo se limita a transcribir el artículo, que se relaciona al tipo penal, sin embargo, en ningún momento de dicho Capitulo refiere cual fue la acción desplegada por mi defendido para inferirse, que puede atribuírsele algún delito, por lo que yerra nuevamente el Ministerio Público, ya que durante el transcurso de la investigación "NO" logró demostrar y establecer que mi defendido estuviera realizando algún hecho punible.

2. -Del numeral 5to del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: Se observa, en este particular, que se violenta la norma contenida, respecto al ofrecimiento de los medios de prueba, con expresión de su utilidad, necesidad y pertinencia...
Ahora bien, del escrito acusatorio, la representación Fiscal ofreció en calidad de pruebas a expertos y testigos, asi como elementos de pruebas documentales, sin justificar meridianamente en ninguno de los casos, la pertinencia y necesidad de tales pruebas.
Debe precisarse que es deber ineludible del Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, indicar de forma expresa su pertinencia y necesidad, que obliga a relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando cómo cada medio probatorio, se dirige a demostrar el hecho que pretende probar en contra de mi defendido RAMON ALBINO IZARRA TORO.

La ausencia de determinación del valor probatorio de los medios ofrecidos, conforme a lo exigido en el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 311.7 eiusdem, colocan a mi representado en un grave estado de indefensión, pues la representación Fiscal no especificó que pretende probar con dichos elementos, como tampoco justificó su necesidad ni pertinencia, en relación con dichas pruebas a mi defendido. El incumplimiento de este requisito -por demás necesario- afecta de inadmisibilidad de todos los elementos de prueba ofrecidos porta representación fiscal...”

Con relación a la excepción planteada de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal referente al incumplimiento de los requisitos de esenciales para intentar la acusación fiscal, la misma se declara Sin Lugar y por ende se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide, que la acusación fiscal cuenta con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su utilidad, pertinencia y '7 necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientes para demostrar la " presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño R.D.S.D (Identidad omitida por razones de Ley).

De igual manera, se verifica que la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo V correspondiente al precepto jurídico aplicable, realiza la perfecta adecuación de los hechos con el precepto jurídico, se establece de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos narrados, explica claramente en qué consistió la mala praxis por parte del Dr. Ramón Albino Izarra, pues es responsabilidad del cirujano tomar en cuenta los riesgos previsibles del procedimiento quirúrgico a realizar, que incluye: una completa preparación preoperatoria, cuidados preoperatorios rigurosos y una adecuada evaluación postoperatoria. Es objetable que en un paciente a intervenir, su preoperatorio sea incompleto, omitiéndose exámenes de laboratorio que son fundamentales para evitar futuras complicaciones como en el presente caso, por lo que no estamos ante falsos supuestos de hecho, ni de incongruencia de las pruebas; cuya calificación jurídica fue Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera no observa esta juzgadora el “grave estado de indefensión”, que alude la Defensa con relación a que según lo analizado por él, la representación Fiscal no especificó qué pretende probar con los elementos promovidos, al no justificar su necesidad y pertinencia, en relación con dichas pruebas considera quien decide que si bien es cierto el Ministerio Público no estableció una explicación profunda, si a groso modo cumplió con especificar la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas lo cual es suficiente para dar por satisfecho dicho requisito contenido en el artículo 308 del COPP, al igual que lo hizo la Defensa cuando en la promoción de pruebas con relación a la necesidad establece que “la causa de muerte no proviene del mal actuar de su defendido” se observa que la justificación en su promoción no es exhaustiva, mas sin embargo es apta para admitir la misma. Por lo que se declara sin lugar las mencionadas excepciones interpuestas por la Defensa y así se decide. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

V
DE LAS NULIDADES
SOLICITADAS CON RELACION A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Nulidades planteadas por la Defensa privada abogado ROBERTO DE JESUS BARRIOS, y como tal del imputado RAMON ALBINO IZARRA TORO, quien hizo sus alegatos en audiencia y ratificó el escrito presentado a tales fines que se encuentra inserto a los folios 02 al 43 de la pieza siete (07), ratificado a los folios 78 al 119 de la pieza número diez (10) de la presente causa, titulado ESCRITO DE NULIDADES Y EXCEPCIONES Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, los cuales fueron debidamente analizados por esta juzgadora, para decidir en los siguientes términos:

… SEGUNDA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION POR INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS ALEGADOS, LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y LOS ILICITOS PENALES ATRIBUIDOS. “Es criterio pacifico de nuestro máximo tribunal de justicia (Sentencia N" 519 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-197 de fecha 06/12/2010), que a los efectos de la admisibilidad del ESCRITO ACUSATORIO, es necesario que su contenido no adolezca de defectos en su promoción o en su ejercicio, tal exigencia conlleva en establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada imputado, los fundamentos en que se sustentan con expresión de los elementos de convicción, preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, su necesidad y pertinencia a los efectos del juicio oral y público. En el caso de autos, se observa en el escrito acusatorio una evidente incongruencia entre los hechos alegados, los ilícitos penales imputados, las pruebas presentadas y la participación de cada coimputado en los delitos atribuidos"....

“Obsérvese en el caso de autos, lo siguiente:

1.-DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL ACTO DE IMPUTACION FISCAL HECHA EN LA ACUSACION.

La fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ACUSA a mi representado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, desconociendo completamente el grado de participación., porque ni en el acto de Imputación Fiscal, ni en el escrito Acusatorio, lo expresa la vindicta pública.

Se observa ciudadana Juez, la ausencia total y falta de claridad en el presente escrito acusatorio, por parte de la representación fiscal, al omitir v pasar por alto la individualización de la conducta, es decir el grado de participación de mi defendido en el presunto hecho, lo cual constituye una limitante al ejercicio efectivo del derecho a la de defensa y conlleva a la declaratoria de la nulidad absoluta del escrito acusatorio, pues se genera incertidumbre de cuáles son los hechos y grado de participación de mi patrocinado en relación al ilícito atribuido, lo que ocasiona a mi representado un estado de indefensión tota! y absoluto, a! no estar debidamente señalado e indicado su participación, en los presuntos hechos acaecidos.

En el caso de autos, -insisto- la representante fiscal debió señalar los elementos probatorios ofrecidos, para demostrar la comisión del ilícito penal atribuido al acusado, generando con ello vicios de procedibilidad para intentar la acción penal.

2.- DE LOS FALSOS SUPUESTOS DE HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Se advierte que la representación fiscal yerra, al atribuir a mi representado el falso supuesto de hecho de haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, por supuestamente por estar incurso en una mala praxis médica. ...”

Citando los hechos narrados en él escrito acusatorio para finalizar haciendo los siguientes señalamientos:
De manera que esta defensa técnica se hace ¡as siguientes interrogantes; A) ¿Cuál fue la negligencia o imprudencia de mi defendido? B) ¿Cual fue verdaderamente la acción ilegal desplegada por mi defendido? C) ¿Manipuló mi defendido algún órgano de la paciente?; siendo más exhaustivo ciudadano Juez, en que parte de las actas procesales se evidencia la conducta desplegada por mi patrocinado tendiente a realizar una omisión, descuido o falta de esfuerzo por parte de mi patrocinado al momento de practicar la intervención quirúrgica a la paciente, cuando el espectro o espacio de la HISTERECTOMIA esta única y exclusivamente dada a la acción del especialista?¿Se desprende acaso de alguno de los elementos de convicción y/o medios probatorio, la certeza que el ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, participara en el ilícito de este presunto hecho?; Y si, asi lo considera el Ministerio Público, ¿dónde están debidamente especificadas tales circunstancias?, cómo lo hizo? ¿Cuál fue la conducta ilicita desplegada por el mismo?, PARA SER MÁS PRAGMATICO Y COLOQUIAL, PREGUNTO CABEN CUATRO (4) MANOS EN LA VAGINA DE UNA PACIENTE, AL MOMENTO DE PRACTICAR UNA HISTERECTOMIA?; por último y muy importante, ciudadano Juez como puede vincularse a mi defendido RAMON ALBINO IZARRA TORO, con tal hecho, si en las actas procesales, no está demostrado que mi defendido haya cometido tal delito, ¿cómo aparece é!, en el cumulo de actos procesales que pretende atribuirle la representación fiscal, ¿De qué elemento de convicción se desprende la conducta presuntamente desplegada por mi patrocinado? ¿Cómo deduce el Ministerio Público, que mi defendido tuvo alguna participación en ese hecho? o es que acaso ser médico ayudante, participación en la cual NO tuvo contacto directo ni indirecto con la vagina de la paciente, lo hace responsable penalmente del delito acusado?, O ACASO SE LE OLVIDA AL MINISTERIO PUBLICO, QUE EN MATERIA PENAL LA RESPONSABILIDAD ES INDIVIDUAL Y PERSONALISTA? Tales interrogantes dejan entrever la ausencia de especificidad e individualización de la narrativa de los hechos explanados en la acusación, no pudiéndose determinar de él, la participación contra quien pesa el ejercicio de la acción penal.

Queda evidenciado ciudadano Juez, la inconsistencia, contradicción y oscuridad, que se advierte entre los hechos narrados por el Ministerio Público y los elementos probatorios que devienen de su propia investigación, resultando éstos poco serios y carentes de fuerza probatoria; al NO señalar en su acusación dentro de dichos elementos de convicción y por ende en la promoción de los medios de prueba, cuál fue su participación en el delito imputado, circunstancia ésta que sin duda, evidencia que el escrito acusatorio, presenta defectos en su promoción o en su ejercicio, a! no establecer en su contenido una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acontecidos y el ilícito que se le atribuye a mi defendido.

3.- DEL ERROR DE DERECHO A RAZON PE LA CALIFICACION JURIDICA DE LA ACUSACION FISCAL:

Ciudadano Juez, conviene apuntar, que el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, es una errada imputación, mal pudiera este Órgano Jurisdiccional admitir un escrito acusatorio con una calificación jurídica errada, por cuanto de los hechos narrados en la Acusación Fiscal, no se indica cual fue la acción u omisión desplegada por mi defendido, violentando el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es por ello, que el delito que se le atribuye a mi representado, detallan un indiscutible error de derecho al establecer el despacho fiscal, desatinada calificación jurídica al atribuirte al mismo el ilícito ut supra descrito, cuya aplicación constituirla una penalización arbitraria, siendo necesario concluir que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, sobre los hechos objeto de la acusación es desacertada, ilógica, no cónsona con la tipología penal aplicable, generando una transgresión de los requisitos formales necesarios de procedibilidad de la acción penal.

Se advierte ciudadano Juez, que el despacho fiscal realiza una transcripción confusa v por demás ininteligible narrativa de los hechos atribuidos a mi defendido, solo se limitó a transcribir unos hechos del contenido de unas actas de investigación v el dicho del ciudadano MANUEL VARGAS MARTÍNEZ, hijo de la occisa v ni siguiera indica cuál fue la conducta desplegada en el mencionado ilícito imputado, con la desacertada creencia de que el encausado de autos, por negligencia causo la muerte de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA: si analizamos la NEGLIGENCIA, ésta se refiere a la falta de cuidado, aplicación y diligencia de una persona en lo que hace, en especial en el cumplimiento de una obligación, pues en el presente caso mi defendido realizo lo que todo medico ayudante considera necesario realizar antes, durante y después de una intervención quirúrgica, con la salvedad que NO TUVO PARTICPACION DIRECTA NI INDIRECTA EN LA VAGINA DE LA PACIENTE, AL MOMENTO DE PRACTICARSELE LA HISTERECTOMIA VAGINAL.

Por lo tanto, el Ministerio Público debió actuar, con la debida especificidad y rigurosidad técnica, obtenida de la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho. Además, el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debió indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar éstos con el hecho imputado, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación v la participación de mi defendido y en este caso NO lo hizo. Tal omisión que considero deliberada o al menos negligente, genera un grave perjuicio contra mi patrocinado, violando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; pues de haber verificado dicho fiscal cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios de forma objetiva -que excluye de manera clara y precisa la intervención del ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, en el delito acusado hubiese presentado un acto conclusivo diferente, es decir, UN SOBRESEIMIENTO y dejar abierta la investigación para demostrar verdaderamente quien o quienes fueron los causantes de la muerte de la víctima OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, porque del análisis exhaustivo del presente expediente se puede considerar lo siguiente: (…)”

Revisada exhaustivamente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se observa total congruencia entre los hechos alegados, las pruebas promovidas y el ilícito penal atribuido como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA (OCCISA). El Ministerio Público en el escrito acusatorio, además de la narración de los hechos en orden cronológico, al momento de adecuar los mismos al tipo penal por el cual acusa, específicamente en el Capítulo V correspondiente al precepto jurídico aplicable, hace la perfecta adecuación de los hechos al precepto jurídico aplicado, explica claramente en qué consistió la acción desplegada por los Autores Materiales del hecho, considera quien aquí decide que no estamos ante falsos supuestos de hecho, ni de incongruencia de las pruebas.

Ahora bien, con relación a los alegatos realizados por la Defensa donde infiere que su defendido “efectuó lo que todo medico ayudante considera necesario realizar antes, durante y después de una intervención quirúrgica, con la salvedad que NO TUVO PARTICIPACION DIRECTA NI INDIRECTA EN LA VAGINA DE LA PACIENTE, AL MOMENTO DE PRACTICARSELE LA HISTERECTOMIA VAGINAL”, dichas aseveraciones son cuestiones propias del debate oral ya que a través de las pruebas que se evacúen podrá el Juez de Juicio determinar la culpabilidad o inocencia de los procesados de autos, situación que no le es dable a quien en estos momentos decide, máxime cuando según la acusación admitida por este Tribunal vislumbra una sentencia condenatoria, por lo que sin lugar a dudas lo señalado por la Defensa Técnica son cuestiones de resolución en la fase de juicio. Por consiguiente se declara sin lugar las nulidades invocadas al no existir violación alguna de los derechos y garantías constitucionales y procesales. Y así se decide. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)…


QUINTA DENUNCIA DE NULIDAD. LA FALTA DE PRESENCIA DE LOS IMPUTADOS. DE LA DEFENSA PUBLICA O PRIVADA DE LOS MISMOS EN EL ACTO PROCESAL DENOMINADO EXHUMACION (21/06/2019).
“El día en que se llevó a cabo la Exhumación, expedida por la autoridad judicial competente, estando mi defendido debidamente identificado, mucho antes del mencionado acto, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 21 de junio de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación El Vigía (Folio 22 y vuelto); por el contrario, se evidencia que la Medico Anatomopatologa Forense, deja constancia textualmente de lo siguiente: "El día 21 de Junio del 2019, siendo las doce medio día, en el cementerio Cristo Rey de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, constituye la fiscalía sexta del Ministerio Publico, de El Vigía, donde estuvo presente el Fiscal Dr. Leonardo Ojeda, la Secretaria Dra. Luciana Mora, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Inspector Carlos Sánchez, Detective Jenffry Rojas y Detective Randy Rojas, funcionarios adscritos al SENAMECF Mérida, Dra. Marina Rosales Horobec Anatomopatologa Forense, Dr. Faustino Vergara, Médico Forense de El Vigía, Lie. Javier Borrero, Técnico de Autopsia, Lie. Marbella Rojas, Fotógrafo Forense Dr. Armando Rodríguez, Asesor Jurídico, como testigo por parte de los familiares, se encontraba presente Manuel Vargas Martínez (hijo)".

Esta defensa técnica, hace referencia que a! observar detalladamente el acta de Exhumación, ésta sólo la suscribe la ciudadana Dr. (a). Marina Rosales Horobec, Anatomopatologa Forense, se pregunta quien suscribe seria que estuvo sola la mencionada anatomopatologa forense?, pues esa duda debería aclararla el Ministerio Público, ya que con esa omisión de los demás presentes de no firmar el acta, está clara y palmariamente demostrada la nulidad absoluta de dicho acto.

Insiste esta defensa en este punto particularmente hubo dos violaciones flagrantes al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva 1o) La NO presencia de los imputados con su debida defensa en el supuesto acto de Exhumación, estando mi defendido debidamente identificado, según consta en acta de investigación penal de fecha 21 de junio de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- Delegación El Vigía (Folio 22 y vuelto) y la 2o) La ausencia de firma en el Acta de Exhumación de los supuestos funcionarios presentes indicados por la misma Anatomopatologa Forense, verificándose que la mencionada diligencia procesal, fue efectuada según acta de exhumación N° 356-1428-E-001-19 contentiva de la autopsia post inhumación (Folios del 61 al 64)....”

SEXTA DENUNCIA PE NULIDAD DE LA FALTA DE PRESENCIA DEL TRIBUNAL EN EL ACTO DE EXHUMACION (21/06/2019).

“Si bien es cierto que el tribunal que autorizo la exhumación, dejo constancia que no asistiría al mismo, no es menos cierto que está obligado a asistir a dicho acto o por lo menos asegurarse que el Ministerio Público, como director de la investigación y titular de la acción penal en delitos de acción pública, acudiera a tan relevante diligencia de investigación para el proceso penal, como prueba fundamental para la búsqueda de la verdad;...”

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora, que el acto de exhumación realizado en fecha 21/06/2019, tal y como consta a los folios 61 al 64 de la pieza 01, dicha prueba fue obtenida de manera ilícita, ya que si bien es cierto que consta al folio 12 a! 15 de la pieza número 04, decisión de fecha 22 de abril del 2019, donde se autorizó la realización del acto de exhumación, realizado en fecha 21/06/2019, no es menos cierto que la misma se realizó sin contar con la presencia del Juez de Control, de la defensa y los imputados, violentando de esta manera los principios y garantías procesales establecidas por el Legislador, tal y como lo refiere los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y derecho a la defensa, así como el principio de legalidad, y licitud de la prueba, se debe actuar de manera eficaz, ajustado a derecho, aplicando el procedimiento de manera adecuada, a los fines de que se mantengan incólumes los valores constitucionales, para poder resolver de manera idónea los asuntos que sean sometidos a su conocimiento, hecho que no se produjo en la presente prueba, y en mi condición de tutora de los derechos Constitucionales de las partes, y en razonamiento de lo antes expuestos, se declara con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Exhumación de fecha 21/06/2019, por cuanto dicho acto fue cumplido en contravención de los derechos y garantías constitucionales, todo de conformidad con los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando la nulidad declarada únicamente al acto anulado inserto a los folios 61 al 64 de la pieza 1. Y así se decide.- (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

SEPTIMA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA CONTRADICCION EN EL ACTA DE DEFUNCION (21/03/2018)

“En lo que respecta a esta nulidad, ilustro a este honorable Tribunal, que el Ministerio Público fundamenta su acusación en un elemento de convicción (Folio 115 del expediente) y posterior promoción de medio probatorio, referido a la Copia Certificada de Registro de Defunción EV-14, de fechas 21-03-2018, de la fallecida OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, que indica que la causa de la muerte fue a consecuencia de: "SHOCK SEPTICO PUNTO DE PARTIDA ABDOMINAL POR CESAREA SECUNDARIA EXPLORA LAPARATOMINA LESION DE COLON", mientras que en el Acta de Defunción lo que dice textualmente es lo siguiente: SHOCK SEPTICO P/P ABDOMINAL POR CESAREA SEDENTARIA, EXPLORACION LL COLON, se pregunta esta defensa de dónde saca el Ministerio Público semejante contradicción indicando una causa de muerte completamente distinta a la que aparece en el Acta de Exhumación.

En este sentido hago referencia a la información que aparece en el acta de defunción e ilustre a este tribunal que el termino CESAREA SEDENTARIA es completamente desconocido como terminología médica, debió referirse a cesárea segmentaria, el cual es un procedimiento que se practica para obtener el producto de la gestación por vía alta, es decir, que la occisa presento complicaciones posterior a una LL de colon que en terminología médica se refiere a Lesión Incidental de Colon: ahora bien en correspondencia con ¡os datos obtenidos de ia nota operatoria de la historia clínica, pues hay una discordancia debido a que el segmento Colon anatómicamente puede corresponder a cualquier zona del marco colonice, comprendido desde el ciego hasta la unión rectosigmoidea, dispuesto en modo de marco en diferentes cuadrantes de la cavidad abdominal y que no se podía acceder a dicho segmento del tracto digestivo a través del abordaje vía vaginal, al cual fue sometida la paciente hoy occisa Otila del Carmen Martínez Amesquita.

Existe una duda razonable, que favorece a mi patrocinado, pues cabe preguntarse ¿puede una mujer estar embarazada el día 15/03/2018, fecha en que fue intervenida la hoy occisa en el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, cuando el día 06/03/2018, Se fue practicada una intervención Quirúrgica denominada Histerectomía Total, por presentar Prolapso Grado IV, que consiste en: "Extirpa el útero y el cuello del útero, por encontrarse éstos completamente fuera de la cavidad vaginal", tal como lo indica el Registro de Defunción.

Por estas razones, solicito también la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la séptima nulidad propuesta por la defensa en su escrito, por cuanto existe contradicción entre la Copia Certificada de Registro de Defunción EV-14 de fecha 21/03/2018 de la fallecida OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQUITA y lo señalado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio en cuanto a la causa de la muerte, específicamente al término CESAREA SEDENTARIA que señala el escrito acusatorio, y el término CESAREA SEGMENTARIA, que indica el Certificado de Registro de Defunción. En atención a esta solicitud de nulidad absoluta designada como séptima; esta Juzgadora del control material y formal que se hace en el acto conclusivo de acusación que corre a los folios 108 al 154 de la pieza tres(03), al analizar dichas actuaciones, observa un error material o de transcripción durante la transcripción de la Acusación, error materia! que en ningún momento ha limitado o cercenado el Derecho a la defensa o cualquier otra garantía del Justiciable, por tanto se declara sin lugar la nulidad de la acusación invocada por la Defensa y así se decide. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

OCTAVA DENUNCIA DE NULIDAD. DE LA CONTRADICCION EN LOS HECHOS IMPUTADOS Y LA CALIFICACION JURIDICA DADA A MI DEFENDIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

“En alusión a esta nulidad, la defensa técnica, hace énfasis en el dicho por el Ministerio Público y la misma Experto profesional Dra. Maria Gabriela Duran deGaletta, en lo siguiente:

“…consta en la causa la Experticia Clínico Forense de Conformación y Valoración Médica, practicada por la experto Dra. Maria Duran de Galetta, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida (SENAMECF) Mérida quien determino entre otras cosas lo siguiente: 1.-) Sobre la base de los datos recabados de la revisión forense de la Historia Clínica procedente de centro Médico Privado (El Vigía) y del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) informo, que la ciudadana hoy occisa OTILIA DE CARMEN MARTINEZ AMESQUITA, de la 8va década de la vida, fue intervenida en un primer momento en Centro Medico Privado a los fines de realizarle cura de prolapso e histerectomía total secundario a prolapso uterino, complicado durante el periodo inmediato con inestabilidad en sus condiciones clínicas generales, motivo por el cual fue referida al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes 2.-) En el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) se le determino al momento de su ingreso CRITERIOS CLINICOS SEGERENTES DE ABDOMEN AGUDO QUIRURGICO INFECCIOSO DEBIDO A PERITONITIS FECALOIDEA Y LESION DE RECTO) con el consecuente shock distributivo y muerte secundaria 3.-) ES IMPORTANTE CONSIDERAR que la cirugía pélvica puede dar lugar a lesiones de tipo accidental tales como hemorragia post- quirúrgica, trombosis de vaso mesentéricos, lesión de aorta abdominal y/o LESIONES DEL RECTO (OCURRIDA ULTIMA EN ESTE CASO), debido a la magnitud de la cirugía y a la manipulación de diferentes órganos y tejidos, lesión (es) que deben ser reconocidas en forma inmediata para reducir los riesgos de procesos infecciosos y muerte secundaria, por lo que en esta paciente dicha lesión paso inadvertida COMPROMETIENDO LA VITALIDAD DE LOS ORGANOS DE SU ECONOMIA Y MUERTE CONSECUENTE 4.-) ES NECESARIO CONSIDERAR que el factor de mayor importancia y por ende determinante es y será el reconocimiento precoz de las posibles complicaciones y/o accidentes quirúrgicos fundamentales de una evolución clínica exitosa…

Continua errando el Ministerio Publico, manifestando que mi defendido dejo pasar de forma inadvertida la LESION CAUSADA EN EL RECTO, lesión que debió ser reconocida en forma inmediata para reducir los riesgos de procesos infecciosos y muerte secundaria de la víctima, ya que de haber sido tratada a tiempo, no hubiese presentado complicaciones y su evolución clínica hubiese sido exitosa.

Al respecto ilustro a este honorable Tribunal que mi defendido ciudadano RAMON ALBINO IZARRA TORO, fungió en dicha Intervención Quirúrgica, como Medico Ayudante, quien entre sus funciones, estaba la práctica del secado de la sangre continuamente, presenta o hace entrega a! especialista las pinzas hemostáticas para las ligaduras, realiza hemostasia, coloca los separadores, ayuda en acciones para facilitar la acción al cirujano especialista, se coloca en la parte de atrás de la paciente con el fin de separarle las piernas y así el especialista cirujano, tenga mayor maniobra, campo de acción y manejo de la intervención dentro de la vagina de la paciente, se puede colocar bien en lado derecho o izquierdo de la paciente para tratar de abrir cualquiera de las piernas, de ser necesario, pero en ningún momento tiene intervención interna, direcia o indirecta, con ia vagina de la paciente.

Para aclarar más el panorama de la actuación y función del médico ayudante, dentro de las normas de actuación se encuentra:

1.- Trabaja enfrente y algo hacia la derecha del cirujano.
2.-No debe extralimitarse realizando maniobras que sólo le competen al cirujano-especialista.
3.-Colabora con el cirujano especialista, en la colocación de los paños de campo.
4.- Puede pedir a la instrumentadora, lo que necesita en voz alta, pero lo ideal es que solo hable el cirujano especialista, utilizando entonces un lenguaje de gestos que está perfectamente reglado y codificado.

En este caso en particular el campo visual de las tantas veces mencionada Intervención quirúrgica de la paciente, está muy limitado, por el lugar donde se practica la Histerectomía Vaginal, por lo tanto mi defendido no manipulo internamente la Vagina de la paciente hoy occisa ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMESQÜITA, por lo tanto, es o fue imposible que mi defendido le lesionara el RECTO a la víctima”.

Revisada y analizada como ha sido la acusación quien aquí decide observa total congruencia entre los hechos alegados, las pruebas promovidas y el ilícito penal atribuido como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de OTILIA DEL CARMEN MARTINEZ AMEZQUITA(OCCISA). El Ministerio Público en el escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo V correspondiente al precepto jurídico aplicable, hace la perfecta adecuación de los hechos al precepto jurídico aplicado, explica claramente en qué consistió la Negligencia Médica, pues tenían la obligación de actuar con total precaución y extrema diligencia en el cuidado post-operatorio, en el cual la víctima fue por el Dr. RAMON IZARRA, lo cual consta en el capítulo II, Relacion clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)… (Omisis).

De lo anterior se colige, que la argumentación de los fundamentos del auto fundado proferido por el A Quo evidencia un declive sustancial en la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados, incurriendo en ausencia de motivación ya que se recurrió en la mayoría de los casos a fórmulas genéricas que no agotan en modo alguno las exigencias relacionadas con la obligación que tiene el jurisdiscente de señalar con meridiana claridad, la motivación del auto fundado, deviniendo como consecuencia de ello en un quiebre de las leyes fundamentales de la lógica, yerra igualmente el jurisdiscente al emplear las premisas del silogismo por confusión de los conceptos contenidos en la misma.

Con base a estas consideraciones estima la Corte de Apelaciones, que la sentencia impugnada adolece de vicios de falta de motivación, incumpliéndose con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestros más Alto Tribunal, anteriormente expuestas, en la cual existe falta en la motivación cuando el fallo carece de lógica o se discurre sin acierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento, lo cual ha sido corroborado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado.

Ello deviene fundamentalmente en el incumplimiento por parte del A Quo, de una exigencia formal esencial del auto fundado, por ejemplo al argumentar de forma genérica, las decisiones que adoptó en la realización de la audiencia preliminar, tal y como se desprende específicamente al momento de resolver la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas, explanando entre otras cosas: “… Considera quien aquí decide, que la acusación fiscal cuenta con los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su utilidad, pertinencia y necesidad, analizados éstos formal y materialmente son fehacientes para demostrar la " presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño R.D.S.D (Identidad omitida por razones de Ley)…”, es decir, en modo alguno motivo la esencia o naturaleza que dio lugar a la interposición de la excepción, que se basaba en el quebrantamiento de lo previsto en el artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva penal, siendo posteriormente, donde de manera confusa aborda la adecuación de los hechos en el tipo penal correspondiente, lo que trasgrede la esencia misma de la sentencia que integra el derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones, observa la ausencia de motivación con ocasión a la quinta denuncia de nulidad interpuesta en el escrito de nulidades y excepciones por parte de la defensa privada del imputado Ramon Izarra, respecto al hecho donde su patrocinado fue acusado por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Otilia del Carmen Martínez Amesquita, sin expresar fundamento alguno, no obstante, la sexta denuncia planteada, el A Quo argumenta la misma, sin hacer mención en lo absoluto a la posible conexión que pudieran guardar las misma entre sí, situación está que no puede dejarse a la libre interpretación de las partes, causándose en consecuencia un quebrantamiento del principio de congruencia y de la exhaustividad que son garantías de índole procesal.

Situación similar se evidencia de la nulidad interpuesta por la defensa privada del quejoso, con ocasión a la falta de individualización de la conducta que fuere desplegada por su patrocinado en la presunta perpetración del hecho punible en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Otilia Martínez, el A Quo solo expresa que: “… explica claramente en que consistió la acción desplegada por los Autores Materiales del hecho…”; no obstante, a criterio de la Corte de Apelaciones, debió la jurisdiscente ahondar a través del constructo en la acción o conducta individualizada que fue sometida a su consideración por medio del escrito acusatorio, al momento de llevar a cabo el control formal de la acción ejercitada por la representación fiscal y no argumentarlo de forma genérica, menos expresando que: “… dichas aseveraciones son cuestiones propias del debate oral…”; por cuanto trasgrede principios fundamentales relacionados con la motivación de la sentencia.

Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta del auto fundado publicado en fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés (09/11/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa privada, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000389, seguida en contra de los imputados Ramón Albino Izarra Toro y Miguel Enrique Acuña Arias, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Otilia del Carmen Martínez Amesquita; además para el imputado Ramón Albino Izarra Toro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de R.D.S.D (identidad omitida), como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar conforme las previsiones establecidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las denuncias plasmadas en los recursos de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ariannys Checira Barrios, en su condición de defensora privada y como tal del imputado Miguel Enrique Acuña Arias, ambos ejercidos en contra del auto fundado emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés (09-11-2023), mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa privada, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000389, la Corte de Apelaciones considera inoficioso conocer del mismo, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento anterior.


DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se decreta la nulidad absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho, publicados en fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés (09-11-2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, quien dictó decisión en que declaro SIN LUGAR las nulidades y excepciones planteadas por la defensa privada, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000389 y en ese sentido, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar conforme las previsiones establecidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un juez o jueza distinto o distinta al que dicto la decisión aquí anulada, pero de igual categoría al que celebró la audiencia con carácter de urgencia y con la brevedad del caso se fije la misma y así se decide.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente la audiencia preliminar conforme las previsiones establecidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de los vicios detectados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE


ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ


ABG.CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.