REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 13 de junio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-007594
ASUNTO : LP01-R-2024-000057

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RORIGUEZ CRESPO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutierrez, en su condición de Defensor Público Tercero (3°), y como tal del ciudadano Diego Armando Quintero, en contra de la decisión publicada en fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (29/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP01-P-2017-007594, seguida en contra del ciudadano Diego Armando Quintero, por la presunta comisión del delito de Difusión o Exhibición de Material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL


En fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (29/02/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro (07/03/2024), el abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutierrez, en su condición de Defensor Público Tercero (3°), y como tal del ciudadano Diego Armando Quintero, interpuso el recurso de apelación.

En fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), quedó emplazada la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, constatándose que la precitada Fiscalía no dio contestación al recurso.

En fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha primero de abril del año dos mil veinticuatro (01/04/2024), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha tres de abril de dos mil veinticuatro (03/04/2024), se dictó el auto de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro (14/05/2024), se recibió escrito suscrito para la Defensora Pública Provisorio Segundo abogada Carla Selena González Ramos, mediante el cual indica a esta Alzada que en contra de su representado han dictado auto de orden de aprehensión.

En fechas 15 de mayo de 2024 y 22 de mayo de 2024, se solicitó a su Tribunal natural y luego al Tribunal de Juicio N° 02 ambos de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, este último quien por distribución le correspondió conocer de la presente causa, el estado actual de la misma, a lo cual el a quo informó mediante oficio signado con el N° LK01-OFI-2024-0004838, que en contra del ciudadano Diego Armando Quintero, se le libró orden de aprensión, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2017-007594.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Consta desde el folio 02 hasta el 03 de las actuaciones, escrito suscrito por el abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de Defensor Público Tercero (3°), y como tal del ciudadano Diego Armando Quintero, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis…) Quien suscribe, abogado, YORMAN ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, Defensor Público Tercero (3o) con competencia en materia Penal Ordinario, en representación del Despacho Defensoril 2o, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, y en como tal Defensor del ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.782.724, a quien se le sigue el asunto Penal LP01-P-2017-7594, me dirijo ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
De conformidad a las atribuciones que me confiere el Artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el fiel cumplimiento del Artículo 41.24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y a su vez conforme al Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro del lapso legal procedo a ejercer el recurso de Apelación de Autos:

DE LOS HECHOS
En fecha 26 de febrero de 2024, se celebró audiencia Preliminar, en la cual, para el derecho de palabra de la Defensa Técnica, solicito el Sobreseimiento de la Causa y él tribunal en su pronunciamiento, dicto lo siguiente, PRIMERO: Punto previo declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, SEGUNDO: Ejerce el control formal y material de la causa, admite parcialmente la acusación, en sus folios 543-564; TERCERO: Cambia la calificación de disfunción o exhibición de material, Art 23 de la Ley contra delitos informáticos, se aparta del delito de pornografía; CUARTO: Admite el delito de posesión; QUINTO: Admiten las pruebas del Ministerio Publico; SEXTO: Se mantiene la medida de presentaciones cada 30 días.

DEL DERECHO
Ahora bien, el tribunal A quo en su fundamentación no determina de manera objetiva la negativa de la no procedencia de la solicitud de Sobreseimiento de la causa incoada por esta Defensa Técnica, motivado en primer lugar que en el caso de marras, celebrada como fue la Audiencia de Presentación siendo la misma una etapa incipiente y en la cual se le hizo del conocimiento a mi patrocinado acerca de que se le está imputando, es decir se le puso en conocimiento a través de los elementos de convicción que para el momento fueron admitidos para una formal imputación del delito, es por esta razón que causa asombro a esa Defensa Técnica que el tribunal A quo admite un escrito acusatorio con un calificativo Jurídico que previamente no había sido imputado, provocando así un gravamen irreparable a mi defendido mediante un estado de indefensión para el investigado, desencadenando la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, cercenando el derecho a la Defensa que acobija a mi asistido tal como lo contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respeto la Sala Constitucional del tribunal de la República, de la sentencia N°72 de la Sala constitucional, Expediente N°00-2806 de fecha 26-01-2001, estableció:

“Al respecto, reitera esta sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que alguna otra manera de intervenga en el mismo o en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable a que, una vez fue dictada sentencia motivada la misma, se ejecute a los fines de que verifique la efectividad de sus pronunciamientos”

Asimismo observa esta Defensa que el Tribunal A quo en su fundamentación no específica conducta desplegada por mi defendido de manera individual, tomando en consideración que existe un conglomerado de imputados no individualizando la conducta específica de cada imputado, en el delito acusado, siendo este un requisito sine qua non, tal cual como lo reitera la jurisprudencias y la doctrina.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto SOLICITO se declare con lugar el presente Recurso de apelación de auto y como consecuencia de ello, se reponga la causa al estado en que un tribunal distinto se pronuncie y resuelva la solicitud incoada por la Defensa. (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Se deja constancia que en fecha trece de marzo de dos mil veinticuatro (13/03/2024), quedó emplazada la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, constatándose que la precitada Fiscalía no dio contestación al recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (29/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión, de la cual se extrae la dispositiva, que indica textualmente:

“(Omissis) DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa. PRIMERO: Al analizar detalladamente el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante a los (543 al 564 de la pieza 3 de las actuaciones), en contra de los ciudadanos DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, FREDDY HERNANDO PRADA GARCIA, ADRIANA CAROLINA MOLINA, MITZRAIN YURIMAR RONDON, CRISMAR SMITH HERNANDEZ DIAZ, JESUS ALEJANDRO CARRERO, FRANGY EDUARDO GOMEZ ARAQUE, BLADIMIR ANTONIO GUTIERREZ,TATIANA RICO COLINAS, JUAN DAVID ROJAS ROJAS,JESUS ANTONIO CONTRERAS, DOUGLAS ENRIQUE MORALES Y MARIO ENRIQUE PENAGOS MOLINA, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cumplen con los requisitos establecidos, en consecuencia se ADMITEN PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal formulada en contra de los acusados DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, FREDDY HERNANDO PRADA GARCIA, ADRIANA CAROLINA MOLINA, MITZRAIN YURIMAR RONDON, CRISMAR SMITH HERNANDEZ DIAZ, JESUS ALEJANDRO CARRERO,FRANGY EDUARDO GOMEZ ARAQUE, BLADIMIR ANTONIO GUTIERREZ,TATIANA RICO COLINAS,JUAN DAVID ROJAS ROJAS,JESUS ANTONIO CONTRERAS.DOUGLAS ENRIQUE MORALES Y MARIO ENRIQUE PENAGOS MOLINA, por la presunta comisión del delito de DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto en el artículo 23 de la ley especial contra los delitos informáticos, para los ciudadanos DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, FREDDY HERNANDO PRADA GARCIA, ADRIANA CAROLINA MOLINA, MITZRAIN YURIMAR RONDON, CRISMAR SMITH HERNANDEZ DIAZ,
JESUS ALEJANDRO CARRERO, FRANGY EDUARDO GOMEZ ARAQUE, BLADIMIR ANTONIO GUTIERREZ, TATIANA RICO COLINAS, JUAN DAVID ROJAS ROJAS,JESUS ANTONIO CONTRERAS.DOUGLAS ENRIQUE MORALES Y MARIO ENRIQUE PENAGOS MOLINA, adicional para el ciudadano FREDDY HERNANDO PRADA GARCIA, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de drogas y para la ciudadana ADRIANA CAROLINA MOLINA SALAS, el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron promovidas en el escrito acusatorio CAPITULO V, que riela a los folios 560 al 563 su vto. De la pieza 3 de las actuaciones, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa publica no promovió pruebas que admitir para ser debatidas en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos previamente impuesto del Precepto Constitucional, artículo 49 numeral 5 y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, quien manifestó de manera verbal: “No admito los hechos por los cuales se me está acusando y deseo pasar a la etapa de juicio", CUARTO: Una vez conocida la voluntad del acusado DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, de ir a juicio, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el juez de juicio, así mismo, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribuna de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora dé celebración de la audiencia oral y pública, haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados QUINTO: Se mantiene la medida cautelar otorgada al Imputado DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, acordada en fecha 12-02-2024 y ratificada por la corte de apelación en fecha 15-02-2024, medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, SEXTO; Se ordena Ratificar Orden de Aprehensión para los ciudadanos FREDDY HERNANDO PRADA GARCIA, ADRIANA CAROLINA MOLINA, MIT2RAIN YURIMAR RONDON, CRISMAR SMITH HERNANDEZ DÍAZ, JESUS ALEJANDRO CARRERO, FRANGY EDUARDO GOMEZ A RAQUE, SLADIMIR ANTONIO GUTIERREZ, TATIANA RICO COLINAS, JUAN DAVID ROJAS ROJAS,JESUS ANTONIO CONIFERAS,DOUGLAS ENRIQUE MORALES Y MARIO ENRIQUE PENAGOS MOLINA (ver folio 26-04-2021 tercera pieza) de las actuaciones. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: En virtud de la orden de aprehensión aquí RATIFICADA se acuerda la división de la continencia de la presente causa para los ciudadanos FREDDY HERNANDO PRADA GARCIA, ADRIANA CAROLINA MOLINA, MITZRAIN YURIMAR RONDON, CRISMAR SMITH HERNANDEZ DIAZ, JESUS ALEJANDRO CARRERO,FRANGY EDUARDO GOMEZ ARAQUE, BLÁDIMIR ANTONIO GUTIERREZ, TATIANA RICO COLIMAS, JUAN DAVID ROJAS ROJAS,JESUS ANTONIO CONIFERAS, DOUGLAS ENRIQUE MORALES Y MARIO ENRIQUE PENAGOS MOLINA, a quienes no se les ha materializado la orden de aprehensión aquí acordada, remitiéndose al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer las presentes actuaciones que guardan relación con el ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, dejando copias certificadas en el tribunal, La juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscritos por la República con otras naciones en materia de Derecho. Es todo termino, se leyó y conforme firman. Y ASI SE DECIDE.(Omissis…)”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A Esta Alzada al haber sido informada mediante oficio signado con el N° LK01-OFI-2024-0004838, el cual riela inserto al folio 26 del presente cuadernillo de apelación, de fecha 24 de mayo de 2024, que en contra del ciudadano Diego Armando Quintero, se le libró orden de aprensión, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2017-007594, le corresponde pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de dictar pronunciamiento del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutierrez, en su condición de Defensor Público Tercero (3°), y como tal del ciudadano Diego Armando Quintero, en contra de la decisión publicada en fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (29/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP01-P-2017-007594, seguida en contra del ciudadano Diego Armando Quintero, por la presunta comisión del delito de Difusión o Exhibición de Material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en razón de lo cual observa:

Que el recurrente delata conforme lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo decidido en fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (29/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, le causa un gravamen irreparable, pues, en su criterio, hace mención que él: “…A quo en su fundamentación no determina de manera objetiva la negativa de la no procedencia de la solicitud de Sobreseimiento de la causa incoada por esta Defensa Técnica…”, acotando además que: “…el Tribunal A quo en su fundamentación no específica conducta desplegada por mi defendido de manera individual, tomando en consideración que existe un conglomerado de imputados no individualizando la conducta específica de cada imputado, en el delito acusado, siendo este un requisito sine qua non, tal cual como lo reitera la jurisprudencias y la doctrina…” lo que estima la Defensa Pública que se debe declara con lugar el presente recurso de apelación de auto.

Ahora bien, en virtud de lo informado por la a quo mediante oficio signado con el N° LK01-OFI-2024-0004838, que en contra del ciudadano Diego Armando Quintero, se le libró orden de aprensión, en la causa penal signada con el N° LP01-P-2017-007594, resulta menester traer a colación el contenido de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de mayo de 2024, de la cual se extrae lo siguiente:

“(Omissis…) Auto fundado por el cual se fundamenta emisión de orden de captura para el acusado

Cursa ante este Tribunal, el presente asunto penal signado con el alfanumérico LP01-P- 2017-007594, seguido en contra del ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Difusión o Exhibición de Material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

En la oportunidad del inicio de juicio oral y público de fecha 14 de Mayo del año 2024, este Tribunal, revisadas las actuaciones procesales, constató que al folio 646, riela resulta positiva de boleta de citación al acusado, en la que el alguacil dejó constancia de que la persona que contestó la llamada, hermana del ciudadano a citar, María Quintero, refirió que el acusado no se encontraba en la casa; asimismo, se observa que, hizo acto de presencia en la presente audiencia la mamá del acusado, quien informó que al ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez, le diagnosticaron VIH, y que cursa además con depresión pero que no se encontraba viviendo en el domicilio, que presumía ella que estaba viviendo en La Azulina, pero que desconocía la dirección del lugar, generándose entonces la incomparecencia al referido acto procesal, siendo este el motivo por el cual no pudo iniciarse el debate oral y público.

Con ello, el acusado adquirió una conducta evasiva, sustrayéndose del proceso, impidiendo la práctica de los actos de comunicación necesarios en el presente asunto penal al ausentarse, y ello generó que asistiese a un acto tan fundamental de este asunto penal como el inicio del debate oral y público, traduciéndose ello en obstaculización a la debida administración de justicia, y generando con ello de que sea sometido nuevamente a la causa por conducto de una orden de captura que corresponderá materializar a los órganos de seguridad del Estado venezolano.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, por ministerio del artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 en su segundo parágrafo, decreta orden de captura en contra del procesado de autos, ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-27.782.724, al haber adquirido la condición de evadido en el presente asunto penal LP01-P-2017-007594, la cual se ordena sea materializada a través de los organismos de seguridad del Pistado, a quien se participará lo conducente a través de los oficios respectivos. Líbrense oficios.

Siendo que en el presente asunto penal, se halla pendiente la celebración del inicio del debate oral y público, se ordena no reprogramar dicha audiencia hasta tanto se haga efectiva la orden de captura dictada en contra del ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez. (Omissis…)”.


Evidencia esta Alzada del extracto textualmente transcrito ut supra, que el a quo hace referencia que al folio 646, riela resulta positiva de boleta de citación al acusado, en la que el alguacil dejó constancia de que la persona que contestó la llamada, hermana del ciudadano a citar, refirió que el acusado no se encontraba en la casa, observándose que hizo acto de presencia en la audiencia la mamá del acusado, que informó que al ciudadano Diego Armando Quintero Rodríguez le diagnosticaron VIH, y que cursa además con depresión, pero que no se encontraba viviendo en el domicilio, que presumía ella que estaba viviendo en la Azulita pero que desconocía la dirección del lugar, generándose la incomparecencia al referido acto procesal, siendo este el motivo por el cual no pudo iniciarse el debate oral y público, adquiriendo el acusado una conducta evasiva, traduciéndose ello en obstaculización a la debida administración de justicia, y generando con ello de que sea sometido nuevamente a la causa por conducto de una orden de captura.

Ahora bien, para este Tribunal Colegiado resulta de capital relevancia, ceñirse a los criterios jurisprudenciales, respecto a la comparecencia de los encausados al proceso, siendo uno de ellos, el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 938 del 28/04/2003 (caso: Andrés Eloy Dielinge):

“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
(…)
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara”.

Asimismo, resulta prudente citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2013, en el expediente Nº 2006-331, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.
Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, instituye:
“Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensa, del derecho que le asiste tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos”.
En el caso en estudio, la defensa del acusado CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL interpuso recurso de casación contra sentencia dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando el mismo se encontraba a derecho. No obstante, el prenombrado ciudadano se sustrajo del proceso penal el trece (13) de agosto de 2006, antes que esta Sala de Casación Penal emitiese pronunciamiento conforme a lo previsto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual limita el debido pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA QUE A LA PRESENTE FECHA SE ENCUENTRA IMPEDIDA para emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL. Así se decide….”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 862 del 27 de octubre 2017 (caso: “Luis Alfredo Corona Maco”), asentó:

“(...) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.
Aunado a lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman la solicitud de tutela, así como de lo afirmado por el abogado Leonardo Parra Bustamante, esta Sala observa que, el ciudadano Luis Alfredo Corona Maco se encuentra actualmente en el territorio de la República de Chile, y no consta en autos su comparecencia personal a ninguno de los actos procesales que señala su apoderado, a quien revistió de este carácter otorgando instrumento poder ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile, ubicada en la ciudad de Santiago.
En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.
(Omissis).
La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (…)” (Destacado añadido).
Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia de las referidas ciudadanas (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 760/2006 y 710/2010), incluido el ejercicio de una acción de amparo constitucional

De los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos, se puede colegir que existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado.

Es así, que resulta evidente para esta alzada que sobre dicho ciudadano pesa orden de aprehensión vigente hasta la actualidad, no evidenciándose que el mismo se haya puesto a derecho o haya sido capturado por los organismos de seguridad del Estado, por lo que en acatamiento a las decisiones emanadas por nuestro máximo tribunal, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, que hasta la presente fecha esta Alzada se encuentra impedida para resolver la presente apelación, ello por encontrarnos en la misma situación en el caso bajo estudio, dejándose constancia que una vez se materialice la aprehensión y el encartado de autos sea impuesto del contenido de dicha decisión, el mismo o su representante, podrá ejercer el recurso de apelación, y así se decide.-

VI
DECISIÓN


Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que a la presente fecha esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra impedida para resolver el recurso de apelación de autos, ejercido en fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro (07/03/2024), por el abogado Yorman Antonio Gutiérrez Gutierrez, en su condición de Defensor Público Tercero (3°), y como tal del ciudadano Diego Armando Quintero, en contra de la decisión publicada en fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro (29/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP01-P-2017-007594, seguida en contra del ciudadano Diego Armando Quintero, por la presunta comisión del delito de Difusión o Exhibición de Material Pornográfico, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos. En virtud de la orden de aprehensión que fuese librada en contra del referido encausado en fecha 14 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE






MSc. WENDY LOVELY RONDON




ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE.
LA SECRETARIA,



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________ ___________________________________________________. Conste, La Secretaria.-