REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 14 de junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2018-000612
ASUNTO : LP01-R-2024-000003
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000004


RECURRENTES: Abg. NAZARETH C. LANDAETA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) Nacional de Defensa de la Mujer
Apoderados: Abg. LEONARDO JOSÉ TERÁN
Abg. LUIS ALFONSO CONTRERAS
DEFENSA: Abg. EDUARDO CASTILLO

ENCAUSADO: PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO

VICTIMAS:
ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS Y ROSALBA CONTRERAS DE IZZI


DELITO: Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos)


PONENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por la abogada Nazareth C. Landaeta, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) Nacional de Defensa de la Mujer, y por los abogados Leonardo José Terán y Luis Alfonso Contreras, Apoderados Judiciales de las víctimas, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual absolvió al ciudadano Pedro Rafael González Marcano, de la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de las ciudadanas Alba Fraguiyi Izzi Contreras y Rosalba Contreras De Izzi, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2018-000612.

DEL ITER PROCESAL

En fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil veintitrés (18/12/2023), la abogada Nazareth Carolina Landaeta Polidor, en su carácter de representante de la fiscalía Nonagésima Quinta Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, interpuso recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP02-R-2023-000073.

En fecha nueve de enero del año dos mil veinticuatro (09/01/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha doce de enero del año dos mil veinticuatro (12/01/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha 12/01/2024, se acordó acumular el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2024-000004, al recurso de apelación de sentencia N° LP01-R-2024-000003 por su orden de nomenclatura, quedando este último, vale decir, el LP01-R-2024-000003.

En fecha doce de enero del año dos mil veinticuatro (12/01/2024), se devuelve el presente recurso de apelación de sentencia a su tribunal natural, a los fines de la subsanación de las omisiones detectadas en el asunto principal.

En fecha diecinueve de enero del año dos mil veinticuatro (19/01/2024), se reciben nuevamente por secretaría el presente recurso de su tribunal natural con las correcciones debidas, en la misma fecha.

En fecha veintidós de enero del año dos mil veinticuatro (22/01/2024), las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Wendy Lovely Rondon, en su condición de jueza provisorio la primera y la segunda de las nombrados, Juez temporal de la corte de apelaciones proceden a Inhibirse de conocer como Jueces de esta Corte de Apelaciones en el recurso de apelaciones de sentencia signado bajo el numero LP01-R-2024-000003, (ACUMULADO LP01-R-2024-000004).

En fecha veintidós de enero del año dos mil veinticuatro (22/01/2024), el abogado Eduardo Jose Rodriguez Crespo, declara con Lugar la Inhibición planteada por las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Wendy Lovely Rondon, en su condición de jueza provisorio la primera y la segunda de las nombrados.

En fecha veintinueve de enero del año dos mil veinticuatro (29/01/2024), el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez suplente de la corte de apelaciones procede a Inhibirse de conocer como Juece de esta Corte de Apelaciones en el recurso de apelaciones de sentencia signado bajo el numero LP01-R-2024-000003, (ACUMULADO LP01-R-2024-000004).

En fecha veintinueve de enero del año dos mil veinticuatro (29/01/2024), la abogada Yaneth del Carmen Medina Sánchez, declara con Lugar la Inhibición planteada por el abogado Eduardo Jose Rodríguez Crespo, en su condición de Juez suplente de la Corte de Apelaciones.

En fecha seis de febrero del año dos mil veinticuatro (06/02/2024), se constituye la terna de Jueces conformado por los doctores Yaneth del Carmen Medina Sánchez, Carlos Manuel Marquez Vielma y Mailes Rosangela Martinez Parra, correspondiéndole la Presidencia Accidental a la abogada Mailes Rosangela Martínez.

En fecha nueve de febrero del año dos mil veinticuatro (09/02/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día martes veinte de febrero del dos mil veinticuatro (20/02/2024) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha veinte de febrero de dos mil veinticuatro (20/02/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictarse la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 60, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Nazareth C. Landaeta P, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) Nacional de Defensa de la Mujer, en el cual expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, ABG. NAZARETH C. LANDAETA P, ABG. actuando en este acto en mi condición de Fiscales Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) Nacional de Defensa de la Mujer respectivamente, con domicilio procesal en: Av. Lecuna, complejo Parque Central, Torre Este, Nivel Bolívar, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0212-508-90-37, CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN LAS FASES INTERMEDIA Y JUICIO ORAL en el marco de lo establecido en el artículo 127 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Articulo 444, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y 53, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, violando con ello, vale decir la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en lo relativo al derecho de Obtener decisiones Judiciales Motivadas; Congruentes y no erróneas, e invocando el principio “ iura nuvit curia” que lleva aparejada las siguientes garantías:

1.- La de obtener una solución si se solicita, la autoridad no puede alegar desconocimiento de la ley para no aplicarla o dejar de juzgar:

2.- Y la aplicación del derecho vigente que corresponda al caso concreto, si se solicita la resolución de un litigio, debiendo respetarse el derecho vigente que deba aplicarse, y la regla de congruencia, por la cual los Tribunales no está ligados a la ignorancia, al error, o a la omisión de las partes a lo que atañe al derecho.

Concurro a este Órgano Jurisdiccional a los fines de interponer, como en efecto lo hacemos, RECURSO DE APELACIÓN, con contra la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el caso MP-182542-2018/1P-02-S-2018-00612; donde figura como ACUSADO el ciudadano: PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente Nº 1P-02-S-2018-00612 y como Víctimas, las ciudadanas ROSALBA CONTRERAS DE IZZI Y ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, mediante la cual ABSOLVIÓ al ACUSADO de autos comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), con base a los siguientes fundamentos; de hecho y de derecho que de seguida se expone:…

-CAPÍTULO IV-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

SENTENCIA DEFINITIVA emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Caso: MP-182542-2018/1P-02-S-2018-00612; donde figura como ACUSADO el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.246.986, y como VICTIMAS las ciudadanas: ROSALBA CONTRERAS DE IZZI Y ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, mediante la cual ABSOLVIÓ al ACUSADO de autos por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), publicada en su totalidad el día 12 de Diciembre de 2023; como se ha señalado en los siguientes términos con base a los hechos que fija en el aparte identificado como HECHOS OBJETO DEL PROCESO y que de seguida transcribo a los fines ilustrativos de esta Corte de Apelaciones:

Se inicia la presente investigación con ocasión a la denuncia formulada por las ciudadanas ROSALBA CONTRERAS DE IZZI Y ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, quienes manifestaron que en diversas fechas del corriente año 2018, su vecino PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, las agredes de manera verbal, y psicológica, profiriendo en su contra obscenidades en contra de su integridad como mujer, ejerciendo actos continuos de acoso u hostigamiento en su contra, hechos estos que los perpetra en su residencia familiar ubicada en La Toma Alta, sector El Pedregal Los Muros de Tadeo, lote N° 11, parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, todo con ocasión a que su hija de nombre ALBA se mudó y Pedro Rafael González Marcano les molesta que atraviesen la calle, situación está que se fue empeorando por cuanto él mismo usa su teléfono celular para grabarlas generando actos que soslayan hechos de acoso u hostigamiento, ya que no solamente las graba, sino que las insulta utilizando diversos improperios en su contra humillantes a su condición de mujer al tiempo que hace gestos de burla y tocándose sus partes; actos estos ejecutados por el investigado en presencia de diversos testigos presenciales y referenciales, quienes han manifestado hechos notables de violencia de género en su contra.

Así las cosas, la víctima ROSALBA CONTRERAS DE IZZI Y ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, decide acudir a los organismos del Estado, a los fines que se le brinde la protección especial y cesen las conductas que desde hace un tiempo considerable emprendió en su contra el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, de forma reiterada.

Es el caso, que del análisis de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de juicio, en su apare denominado como “Capitulo II”, indica lo siguiente:
(…)
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen al presente asunto penal, según quedo demostrado en juicio se circunscriben a que en fecha 04 de Abril de 2018 y 28 de mayo del año 2018, las ciudadanas ALBA IZZ1 CONTRERAS y ROSALBA CONTRERAS DE IZZI interpusieron Denuncia, manifestando que el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, quien es su vecino, ingresó sin consentimiento a la vivienda de la ciudadana ALBA IZZI CONTRERAS, quien es hija de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE IZZI de su vivienda observa lo que estaba pasando con Su hija, este ciudadano tomó su teléfono celular y comenzó a grabar a la víctima en el presente caso, haciendo gestos de burla y tocándose sus partes íntimas que cada vez que ella transita por el frente de la propiedad del aquí imputado él se da a la tarea de sacar su teléfono celular y grabarla, así como, usar a sus perros para que la ataquen asusten y acosen a la ciudadana víctima, constantemente la vigila, la perturba, la acosa, en fecha, 21 de noviembre de 2018, la ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, consigna escrito, denuncia por ante la Fiscalia Superior manifestando que el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO enciende las alarmas de seguridad que tiene en su vivienda con toda la intención para perturbar la tranquilidad emocional y psicológica de la aquí víctima, ya que las constantes burlas y el hostigamiento han sido reiterados. En fecha, 14 de octubre de 2019, interpone denuncia la ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, por ante la Fiscalía Decima Séptima manifestando que partir de abril del año 2019, el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO, continua arremetiendo en contra de su persona, que donde la ofende y la humilla con palabras obscenas y vejatorias, le saca la lengua haciendo gestos obscenos, le ha escupido la cara, constantemente la vigila, ciudadana víctima se traslada hasta Ia residencia de su hija, el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO, la intimida, la acosa, la persigue, toma su teléfono celular y la graba, también le toma fotografías encontrándose la ciudadana en el interior de su residencia. En fecha 04 de julio, el ciudadano en compañía de su esposa y dos ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, quien su vecino, encontrándose la ciudadana victima en residencia ubicada en La Toma. Sector El Pedregal, Los Muros de Tadeo, Lote N 05, Parroquia Toma, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constantemente la amenaza, amenaza con matar a sus perros, le manifiesta este ciudadano imputado a la aquí victima que la tiene fichada, haciéndole gestos obscenos con su cara y le saca la lengua, tocándose sus partes íntimas, le grita e insulta con palabras obscenas y vejatorias, también le ha manifestado que le gusta como mujer, se da la tarea que al verla le graba videos y le toma fotos con su teléfono celular, en reiteradas oportunidades el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO ha ingresado a la vivienda cuando esta ciudadana se ha encontrada sola alli, también el aqui imputado saca a sus perros para le ataquen y asusten a la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, negándose a que esta ciudadana pase por el frente de la propiedad del aqui imputado porque él manifiesta que esa calle la regló él.

En fecha, 01 de junio de 2018, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, salía caminando de su residencia ubicada en La Toma, Sector El Pedregal, Los Muros de Tadeo, Lote N° 05, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida para dirigirse hacia la casa de sus padres cuando se percató que el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO, a bordo de su vehículo automotor aceleró dicho vehículo intentando atropellarla, la ciudadana de manera inmediata logro apartarse y esquivar eI vehículo. Es menester acotar, que cuando la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS realizaba remodelaciones a su vivienda y el aquí imputado ha ingresado al inmueble sin consentimiento de la aquí victima manifestando que no permitiría realizar dicha remodelación porque a ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS debe presentar unos permisos, diciéndole que lo quiere que ella se encuentre residenciada en ese lugar porque no quiere verla transitando a cada rato por el frente de su casa, además ingresa tomando fotos y grabando videos, también el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO enciende las alarmas de seguridad Instaladas en su propiedad para perturbar la tranquilidad de la victima en el presente caso, esta conducta desplegada por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO, ha sido en presencia de testigos quienes manifiestan en sus entrevistas que en reiteradas oportunidades ingresó a dicho amueble para perturbar e interrumpir la labor realizada por el maestro de obra y sus ayudantes.

Desde el mes de abril del año 2019, este ciudadano continúa ejerciendo actos de violencia y acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, debido a que cada vez que ella transita por el frente de la casa de este ciudadano, él saca su teléfono celular y toma fotos y graba videos. En fecha, 04 de julio de 2019, el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, en compañía de su esposa y dos funcionarios de la policía, se acercaron hasta la propiedad de la ciudadana victima amedrentándola, causándole una crisis nerviosa a la misma.

En fecha, 19 de julio del año 2019, la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, interpone ampliación de denuncia por ante La Fiscalía Décima Séptima manifestando que salió de su residencia a buscar abono orgánico en los alrededores del inmueble cuando observó que el aquí imputado tenía el teléfono celular tomándole fotos, estas acciones delictivas por parte del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO, son constantes, reiterativas, el hostiga, acosa, humilla, ofende, agrede emocionalmente y psicológicamente a la ciudadana en cuestión violentando así las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima.

En Fecha 21 de junio de 2019, se practicó por experto profesional Experticia Fijación de imágenes y trascripción de Audio N°9700-067-DC-840 de un teléfono celular específicamente dos videos donde la transcripción de audio e imágenes se logra evidenciar el acoso constante del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO en contra de la ciudadana ALBA IZZI CONTRERAS, este ciudadano la abordó y le tiraba besos encontrándose ésta en compañía de progenitora y su hermana, realizando insinuaciones sexuales. Cabe señalar, que el ciudadano Imputado fue declarado en Asamblea Extraordinaria Acta N° 24 y 27 emitida por el Consejo comunal en presencia de la Primera Autoridad del Municipio Rangel el ciudadano Alcalde, como zona conflictiva, perturbadora en la comunidad, atentando la tranquilidad de los residentes de la a, se evidencia en Experticia Psicológica practicada N° 356-1428-P-1277-2018, que el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO "refleja rasgos de impulsividad y agresividad".

La conducta abusiva y especialmente el comportamiento del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO dirigido a perseguir, intimidar, vigilar, humillar, acosar, hostigar y vociferar ibras obscenas y vejatorias en contra de la ciudadana ALBA IZZI CONTRERAS ha erado en esta ciudadana según Experticia Psicológica N° 356-1428-P- 0806-2019, ansiedad, tristeza profunda, temor a salir sola a la calle, preocupación, angustia, miedo excedido por el aquí imputado presentando un "trastorno de estrés post-traumático" atentando estas acciones ejecutadas el ciudadano imputado contra la estabilidad emocional y psíquica de la ciudadana ALBA IZZI CONTRERAS. Así también lo señala la resulta de la intervención social visita Domiciliaria de fecha 04 de octubre de 2018 practicada en la residencia de la aquí víctima, señalando licenciada Marelis Hernández, que la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, presenta tranquilidad y zozobra interna motivado a las acciones delictivas ejecutadas por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO.
Observando de manera pormenorizada una relación detallas de los hechos y circunstancias debatidas en el presente juicio oral y privado, denotando la gravedad y la reincidencia del acusado de autos PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO, en contra de las ciudadanas ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS y ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, los cuales resultaron suficientemente demostrados en el desarrollo del contradictorio con abundantes medios de prueba, elementos que de seguidas se expondrán.

-CAPÍTULO V-
EXPRESIÓN CONCRETA Y SEPARADA DE CADA MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, CON SU FUNDAMENTO Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

PRIMERA DENUNCIA: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el caso MP-182542-2018/1P-02-S-2018-00612, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia ésta que se sustenta en los siguientes términos:
En primer lugar, resalto que la figura de la llogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001). De este modo, cuando nos encontramos ante un vicio de ilogicidad el juzgador ha de haber transgredido las leyes del pensamiento constituidas por: -Las Leyes fundamentales de coherencia derivación; y -Por los principios lógicos de: - Identidad – Contradicción - Tercer excluido y - Razón suficiente.
Así pues, de acuerdo al planteamiento anterior, debernos entender que la coherencia de los pensamientos supone la concordancia entre sus elementos, de ésta derivan los principios formales del pensamiento de identidad, contradicción y tercero excluido. De allí, que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, lo cual conduce a un principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique o que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad (Julio Meir Los Recursos en el Proceso Penal).
En este orden, el citado Principio alude a que "TODO OBJETO DEBE TENER UNA RAZÓN SUFICIENTE QUE LO EXPLIQUE", de acuerdo con este principio “Lo que es. Es por alguna ofrece razón, "nada existe sin una causa o razón determinante". Este principio nos ofrece una solución a una exigencia natural de nuestra razón, según la cual nada puede ser nada más “porque sí", pues todo obedece a una razón, así, si una comparación balística arroja que el proyectil se disparó con un arma y aquel está deformado, debe existir una razón suficiente que haya originado tal deformación (impactar contra un cuerpo u objeto de mayor cohesión molecular). Si se dice que el proyectil que se comparó se colectó del brazo del lesionado solo tejido blando, debe concluirse que el proyectil comparado no se corresponde con el colectado, porque el brazo no tiene la cohesión molecular suficiente para proyectil, de forma tal que si la sentencia contiene este argumento viola el principio lógico de razón suficiente.
Es decir, que cada medio de prueba técnico científico reproducido en el juicio oral y público tiene que ser valorado conforme al principio lógico de razón suficiente, y ello, toda sentencia tiene que tener una razón suficiente sobre la cual sentar su fundamento.
En consecuencia, para que una decisión jurisdiccional que se le exige certeza sea respetuosa de este principio, es necesario que de los elementos probatorios de los cuales parte, sólo pueda obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra, pues si se quiere analizar con propiedad la razón suficiente de una conclusión de mérito sobre la prueba, quien lleve a cabo esta tarea inevitablemente debe revalorizar esos elementos probatorios.
Una vez presente el principio anterior, debemos añadir el Principio de Identidad, el cual proviene en consecuencia de forma indudable, necesaria y evidente de la característica de identidad del ser, de modo que "Lo que es, es lo que es", le cual deriva por tanto en la existencia de una correspondencia biunívoca (en dos direcciones), que supone por ejemplo persona le corresponde una huella y esa huella identifica a esa persona, habrá en consecuencia una correspondencia entre ésta y su huella dactilar, por tanto si la experticia la dactilar se corresponde con la del acusado, no puede el juez expresar que es posible que esa dactilar corresponda a otra persona diferente.
Esto último, debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva, y en razón de éste debemos observar que “...no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basando éste en las leyes de la lógica:, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sentencia N°. 301 del 16/03/2000).
En virtud de los argumentos que anteceden, no basta en una sentencia la simple cita y transcripción sucinta y sesgada del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de diferencia lógica le permita al Juez arribar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo. de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena o absuelve.
Desde la perspectiva planteada, tenemos que la sentencia ha de ser considerada como un acto jurisdiccional lógico sustentado en una rigurosa interrelación de elementos jurídicos sustanciales con los cuales se resuelva si tema controvertido. Así pues, la sentencia es el resultado de un juicio lógico, racional, coherente y congruente de los hechos objeto del proceso y de todos y cada uno de los medios de prueba decepcionados previa admisión por ante el Tribunal de Control que corresponda, dando cumplimiento a los principios que imperan el sistema de administración de justicia venezolano, debiendo el Juzgador -por expreso de Ley- apreciarlos y valorarlos de forma individualizada y en conjunto, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para así establecer o fijar los hechos que han quedado acreditados o desvirtuados con base a ese acervo probatorio, todo lo que conducirá a la búsqueda, interpretación y aplicación de la norma más ajustada al caso concreto, tomando en cuenta los puntos debatidos y los hechos establecidos, lo cual ha de estar impregnado de la debida motivación o argumentación lógica y crítica por parte del Juzgador, quien en definitiva, debe plasmar en el contenido de su decisión judicial de qué forma arribó a esa conclusión y no a otra en el caso bajo examen.
En el caso de marras, se evidencia del contenido del fallo impugnado que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el caso MP-182542-2018/1P-02-S-2018-00612, incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, visto que de su lectura se observa que luego de analizar sesgadamente el cúmulo de pruebas que se recepcionaron en el juicio oral y privado, limitó su actividad a afirmar lo siguiente:
LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En las audiencias orales y públicas de juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas en su oportunidad procesal, en el orden en que fueron recibidas, arrojando los siguientes resultados:

TESTIFICALES Y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1.- Declaración del ciudadano acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO quien luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de declarar a hacerlo sin juramento, manifestó: “ buenos días a todas las partes presentes en sala, en esta oportunidad que la ley me otorga para declarar quiero comenzar diciendo que he sido acusado de hechos que nunca y jamás he cometido, ciudadana juez soy un ciudadano pacifico tengo 65 años de edad, profesional de la ingeniería, casado con 45 años, tuve la oportunidad de fundar una empresa que en este momento ya tiene 42 años hemos trabajado toda la vida jamás hemos estado involucrados en temas judiciales, en ningún momento me vi sometido en estas instituciones, mi aptitud es de un ciudadano que cumple con las leyes y respeta a las personas y me he dedicado a trabajar y mantener a mi familia y en lo posible en ayudar al prójimo y a mis amigos, mi historial de vida lo puede decir, ciudadana juez, ciudadana fiscal tengo que decirles que todo esto comenzó en un día que todo había transcurrido normalmente somos originales de Barquisimeto allá nacimos y vivimos, teníamos un sueño desde que nos casamos pasamos nuestra luna de miel en mucuchies, pasado 30 años llegamos a un lugar en los muros de Tadeo adquirimos un terreno y una casa de cabaña, pasábamos 15 días en Barquisimeto y Mérida, luego llego la familia Izis nosotros fuimos los fundadores del consejo comunal, nosotros nos relacionamos con las personas e hicimos buenos amigos, en el año 2017 nos fuimos a Barquisimeto y en marzo unos vecinos nos dijeron que se habían mudado la familia Izis, ese día fuimos a darle la bienvenida a ellos, desde allí nos decimos cuneta de la aptitud de ellos, trascurrir un tiempo nos llamaron por una situación, un vecino de nosotros nos llamó por una situación de violencia en la zona y yo dije voy a ver que paso y subí y cuando llegue encontré que habían 2 muchachos que estaban robando en la zona y el señor nacer se estaba haciendo pasar por un coronel y que el nombre es Manuel izzi y cuando llego encuentro a un muchacho amarrado en un poste, con heridas en la cara, golpeado, y otro muchacho guindando en una construcción y yo dije quien es el responsable de esto y me dijeron que era el esposo y el hijo de Rosalba yo lo que quería era que se actuara bajo la ley que no era posible que ese señor tuviera a esos muchachos torturados, en ese momento me apunto sobre el pecho y me dijo que me quedara tranquilo sino me iba a matar, junto conmigo reaccionaron los vecinos también y Jorge guerra sacamos a los muchachos a la comunidad, el señor izzi y su hijo le querían prender gasolina a esos muchachos, desde ese momento esta familia se empeño a molestarnos, el es un señor que quería que las personas se le rindieran a los pies y yo como no lo hice están así, en el expediente indica lo que se realizo allá, cuatro personas del sexo femenino acordaron en denunciarme y llegaron a la fiscalía 20 inventando cosas que yo nunca tuve que ver, la primera fue del consejo comunal que se llama rosa liset lamun, el juez mir analizo el caso y lo decreto sobreseído, la segunda fue Rossana izzi ella me acuso de violencia física que jamás y nunca me le acerque, hubieron eventos que ellos me atacaban a mí y a mi esposa, el juez mir desestimo el caso y me declaro libre, después hubo un caso que lo atendió la Dra. Silvia que fue cuando llegue a mi casa con mi vehículo la señora alba se me vino encima a la camioneta, ella misma coloco el pecho sobre la camioneta nos gritaba cosas con barbaridad, y mi esposa tiene un caso con el esposo y el hijo de Rosalba, nosotros tenemos caso de medidas de protección, la Dra. Silvia analizo el caso ya que habían contradicciones y desestimo el vaso MP-26891-2022, LP01-P-2020-001152, la Dra. Silvia paso el caso al tribunal y lo desestimaron están son mis mejores pruebas ya que ellas mienten, ellas dicen que yo las quise atropellar y nosotros fuimos violentados, gracias a dios eso fue desestimado, entonces quedaron los casos de alba izzi donde ella me acusa es de que yo me metí a su casa, en mi casa vivimos 6 años en paz, estos señores son reincidentes en violencia ellos ya tienen la experiencia de los casos en violencia, hace un año en marzo decidimos en irnos de nuestra casa en el paramo, yo salía a regar las matas y la señora me decía que yo me estaba masturbando ella todo el tiempo nos tomaba fotos, a mi me cayeron a piedras tenemos fotos de las señoras nos lanzaba las piedras, yo nunca he hecho ni a ella ni a ninguna persona de lo que ellas me acusan, es por lo que yo me declaro inocente, yo cuando llego a un lugar las personas me dicen que tengo la capacidad de dirigir las cosas mi empresa es para dirigir alarmas, en la zona el 90/ las casas están robadas, mi casa tiene alarmas y si alguien pasa cerca las alarmas suenan, yo tengo 13 cámaras de seguridad, ellos mismos para que suenen las alarmas se accionan y yo recibo las llamadas y ellas dicen que yo activo las alarmas, ellas meten al perro y ellas vienen para acá con mentiras, la calle frente a mi casa es de un solo carro, yo jamás le he prohibido el paso, ellas me acusan de que yo no las dejo pasar, últimamente en este año contrate a unos muchachos para buscar una moto y vinieron los muchachos a cargar las fotos y por allí están las fotos, y yo ya no quería estar en la casa mi esposo esta perturbada y este muchacho saco un dron de juguete y ellos vieron la casa, y le dijimos que no queríamos estar en la casa, ellos colocaron el dron y yo saque mi teléfono a gravar y despego el dron a una altura que no llegaba a pasar el techo de mi casa y con la cámara se apunto fue el perímetro de mi caso y la casa de la señora Rosalba es una casa de 5 metros y Dra. yo asomo el dedo y me están tomando fotos yo tengo grabado que desde la casa de ella esta una cámara sonando y después ellas mismas Rosalba, alba y Rossana nos lanzaban piedras, el muchacho saco el dron y las señoras se escandalizaron a mi no me interesa ese dron, perdón por irme de detalle y es para decir en este acto que son cosas que podemos demostrar que soy inocente tengo la conciencia tranquila ellas son las que lo han hecho con nosotros, ellas dicen que yo brinque la pared con mi esposa y mi esposa sufre de la columna y de las piernas y en ese momento está el jefe de la policía y que nosotros brincamos esa casa y que ellas tienen bordeados los lados con alambres, y la Dra. Silvia sabe de la situación yo confió que este juicio se vea aclarada. Es todo”.- A preguntas realizadas por la Representante de la Fiscalía N° 95 del manifestó: no realizo preguntas. A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público Abg. Silvia Vásquez manifestó: no realizo preguntas. A las preguntas realizadas por la defensa privada respondió: R: Nuestra vivienda fue comprada el 01-06-2011, ordenamos la construcción de la casa y fue ocupada el 30-01-2012 día en que mi esposa cumplimos 30 años de casados. R: En el lapso que nosotros habitamos allá vivimos en paz solo una situación ocurrió en la cual tuve que intervenir y fue en que un día comenzó un día de nombre Pedro gago adquirió un perro doberman un perro grande y este ciudadano no tenía idea de lo que representaba para el perro dejándolo dormir a fuera por la temperatura que oscila de 0 grados y que estaba a punto de morirse ya que estaba amarrado y Salí y le dije guarde su perro porque está sufriendo y puede morir ya que sino nosotros vamos a llamar a la policía y este señor con violencia me dijo que me iba a quemar la casa y después un vecino con una construcción que hizo un vecino, fuera de eso lo que se hizo fue trabajar por la comunidad, entro todos conformamos el consejo comunal, teníamos como 8 meses de formación del consejo comunal llego la familia izzi. R: teníamos exactamente 6 años- R: Nunca jamás por lo contrario todos nos querían y nos apreciaban en la zona. R: Nunca jamás por el contrario mi esposa y yo hemos procurado de ayudar a las personas. P: Objeta la pregunta la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que no se están ventilando hechos por un ciudadano. Reformula la pregunta la defensa. R: A mi entender pienso que esa familia izzi está acostumbrada a ejercer un dominio en esa zona y de acuerdo a las averiguaciones que se han hecho ya que se ha demostrado que es un falso coronel ellos no soportaron esa situación y por eso se pusieron de acuerdo ellas mismas y con otras personas para disminuirme y unas personas me han dicho que es para que nosotros le vendamos nuestra propiedad ya que me han dicho que yo no quería que ellos llegaran a esa casa yo compre unos terrenos de al lado, a mi me ofrecieron esas casas y que esa casa estaba siendo construida por residuos yo nunca estaba interesado en esa casa, ellas me acusan falsamente de eso, todo esto trajo a que ellos nos odiaran, para nosotros y nuestro equipo de trabajo y ellas se aprovechan de esa confianza y ellas como son las victimas les creen más, yo ya quiero llegar a un fin con esto gastando dinero, esto no se termina, en este año yo no estoy en mi caso, yo no me he presentado, a mi esposa la operaron de la columna y eso lleva reposo, esto es contra nosotros, ya Dra.nosotros vamos a volver a mi casa porque nos la pueden robar, lis izzi nos lanzan manchas de cambur y eses humana, a mi siempre me acusan de que salte una casa y yo no fui les dije que buscaran a otros y venían unos obreros y les pregunte si yo había pasado para allá y me dijeron no usted no, ellos los dijeron delante de Rosalba, alba y Rossana. P: que tiempo tiene usted que no va a su inmuebleR: Exactamente me fui el mes de marzo del año 2022. A las preguntas realizadas por el Tribunal: No realizo preguntas.-

(… ) 5.- Declaración del ciudadano acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO quien luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de declarar a hacerlo sin juramento

(…) 6.- Declaración del ciudadano acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO quien luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de declarar a hacerlo sin juramento.

(…)12.- Declaración del ciudadano acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO quien luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y en caso de declarar a hacerlo sin juramento,

La declaración del acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, quien previa imposición del articulo 49.5 constitucional y asistido por su abogado defensor, resultó ser sincera, utilizando un lenguaje sencillo, no elaborado, mediante el cual negó todos los hechos por los cuales ha sido señalado por parte de las victimas durante varios años, manifestando que ha sido él que ha sido agredido por las víctimas y alguno de sus familiares, siendo concordante su declaración con las resultas del juicio el cual se logró probar su inocencia respecto a los hechos denunciados. ASI SE DECIDE.- (NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO)

Por otra parte, en el aparte Nº 5, 6 Y 12, el tribunal fundamenta su decisión con respecto a la intervención del hoy acusado, de la siguiente forma:

(…) siendo procedente otorgarle valor probatorio a esta declaración que al ser relacionada con otros medios de prueba evacuados durante el juicio dan cuenta de la veracidad de lo señalado por el acusado en cuanto a que los hechos denunciados por las víctimas en su contra son falsos

Ahora bien, es el caso honorables magistrados, que las acciones u omisiones del agente, destinadas a producir el acoso u hostigamiento, vaya o no, acompañada de violencia física, actúan en el tiempo, produce lesión interna a nivel psíquico o psicológico para sus víctimas, sin embargo, es bien sabido que en el caso de los agresores o presuntos indiciados son escasos los evaluados durante la fase preparatoria, obviando la juez de juicio, que en el desarrollo del juicio se verifico a través de la evaluación psicológica practicada al mismo, que el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, es un hombre que refleja rasgos de impulsividad y agresividad con personalidad estructurada, cuyo objeto en el proceso no ha sido otro que INTENTAR DAR UNA IMAGEN DE SI MISMO OFRECIENDO RESPUESTAS SOCIALMENTE ACEPTABLES, INTENTANDO DENOTAR UN TRATO CORTEZ, evidenciando que tales características no son propias de su personalidad, haciendo que la experta lo convocara a valoración psicológica durante 4 semanas, así lo demostró su evaluación psicológica.

Así mismo, ciudadanos Magistrados, resulta necesario dejar constancia que la experta interprete del Reconocimiento Médico Legal Psicológico del hoy imputado, fue bastante clara al señalar que aun cuando el ciudadano LOGRABA UN CONTROL INMEDIATO en esos episodios de impulsividad y agresividad, tal situación era variable y por ello se había ameritado su evaluación psicológica, lo cual PERMITE DEMOSTRAR SIN LUGAR A DUDAS, que las victimas de autos se encuentran frente a un ciudadano peligroso que posee BAJOS NIVELES DE AUTOCRITICA, SIENDO QUE ELLO perjudica Sus relaciones con otros, EL HOY ENCARTADO PENAL, Es una persona que difícilmente asumirá sus errores y hará responsables a los demás de sus propios fallos, representando un peligro directo para nuestras víctimas, por lo tanto, no puede la juez de juicio simplemente limitarse a señalar que el ciudadano imputado “ha sido él que ha sido agredido por las víctimas y alguno de sus familiares, siendo concordante su declaración con las resultas del juicio”, representado esto desde cualquier punto de vista una falta de inmotivacion e ilogicidad de sentencia. Por otra parte, llama poderosamente la atención, como la juez de juicio señala “(…) siendo procedente otorgarle valor probatorio a esta declaración que al ser relacionada con otros medios de prueba evacuados durante el juicio dan cuenta de la veracidad de lo señalado por el acusado en cuanto a que los hechos denunciados por las víctimas en su contra son falsos (…)”, es decir, durante todo el contradictorio resulto puesto en duda el dicho de las víctimas, violando flagrantemente los principios y garantías judiciales y procesales que amparan a las víctimas de marras, ya que pareciera existir incluso una posición parcializada del tribunal (se trata más bien de la palabra del imputado contra la de las víctimas), no cumpliendo con la finalidad del proceso según la norma adjetiva penal “la búsqueda de la verdad”.

2.- Declaración de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.200.627, quien figura como víctima y TESTIGO promovido por el Ministerio Publico, luego de ser juramentada manifestó lo siguiente:“ Buenas Tardes, en este momento estoy un poco preocupada porque no se inicia la audiencia yo denuncie al señor pedro por la alarma, nosotros cuando llegamos en el 2016, la alarma se activaba y no sé porque, después del tiempo mi hija adquirió una casa y quiso estar más cerca de mí ya que soy incapacitada por el ministerio de educación, mi hija llego con una crisis de nervios y el señor la estaba grabando, bueno eso siempre ha sucedido siempre, dentro de mi casa o cuando yo paso a la casa de mi hija, ese es el primer video que se puede ver en el expediente, el señor hizo un baile obsceno y se tocó las partes íntimas, yo si le tire unas piedritas lo que vi en el sitio fue lo que le tire, le dije que madurara yo pensé en hacerle lo mismo y él se burla de mí y me dice loca y se burla de mi integridad como mujer, anteriormente a ese video se hizo una denuncia el 04-04-2018, porque el señor coloco unas piedras grandes para no dejarla pasar, en ese momento se escucharon piedras hacia adentro y el empezó a insultar a mi hija y yo escuchando sus malas palabras sus groserías y sus intimidaciones, luego fuimos a interponer la denuncia ese día y así paso el tiempo y este señor nos señalaba, yo vivo al frente y mi hija vive al lado del, el siempre se mete en su camioneta a gravarnos y el siempre anda con sus perritos, yo fui y denuncie lo de la alarma y a mime afecta psicológicamente, y buenoasí ha pasado el tiempo con sus vejaciones y faltadera de respeto y me dice palabras feas, yo viví por la calle de al frente y me intimida yo desde un principio exijo respeto como mujer, como madre de mis hijas y asi como el agrede a mis hijas y las estruja, mi hija coloco la denuncia no se porque indicaron omisión fiscal, después han venido pasando muchas cosas y que siempre ha sido lo mismo por ejemplo a mi hija mayor la que esta aquí la invistió con su camioneta, y últimamente su reputación el me llevo un dron en marzo del año pasado y eso me tiene preocupada como mujer me tiene con mucha nostalgia y mucha tristeza todos estos problemas, yo lo que estoy exigiendo con todo respeto ciudadana juez es justicia para mí y mis hijas ya que las he criado con mucho amor y respeto y valores. Además con respecto a la policía ese órgano lo ha apoyado a él, ya que por ejemplo cuando estamos podando el jardín el los llama es la PNB de Mucuchies y la Policía del Estado, yo tuve que denunciar a uno de los funcionarios, ya que me toma fotos y yo le he tomado fotos para defenderme donde el agarra su arma y me hace sentir miedo, uno aguanta y aguanta y a veces la paciencia no da. Es todo”.- A las preguntas realizada por la Fiscalía Nacional N° 95 del Ministerio Publico quien respondió: 1.-R: Los hechos se evidencia en el video en los dos videos, en el primero es que el me hace un baile obsceno y yo busque mi teléfono para defenderme y él me dice que estoy loca y se burla de mí, yo aquí tengo el video y en el otro video es cuando él nos persigue el 28-05-2018 hubo un operativo nosotros fuimos hablar con la Dra. y el fiscal superior y pregunta, los que podíamos hacer por esa faltadera de respeto y nos remitieron a la fiscalía veinte y ese día estábamos subiendo para la urbanización y el subía en su camioneta y estaba con otro señor que nos estaba grabando y nos faltó el respeto, nosotros no los conocemos ni le hemos dado la confianza, las otras denuncias que yo he hecho es por la fotos y los videos que él me graba siempre y yo tengo un video que el sale detrás de la casa, porque élvenía detrás de la casa y me agrede verbalmente, entonces todas esas son las cosas y que siempre es lo mismo agresión y falta de respeto, me intimida y emocionalmente yo me desestabilizo y en este momento me siento mal ya que uno no está acostumbrado a pasar esto. 2.-R: el 28-05-2018. 3.-R: Por retardo con respecto al abogado y el imputado, porque yo primero estaba en control y las audiencias fueron diferidas y las recusaciones que han hecho a los diferentes fiscales y luego la pandemia y el 27-11-2022 se realizó la audiencia preliminar, esto ha pasado por mucho tiempo con su teléfono y sus perros. R: Me siento mal, ahorita tengo taticardia me siento mal humillada y maltratada, es como si una persona lo quisiera acabar pero muy despacito. 4.-R: Peor, cada día peor, uno denuncia y el las cosas las hace como adrede, la vez que yo llegue y no tenía alarma y eso da al frente y eso afecta psicológicamente ese ruido de la alarma, son tantas cosas y que este señor es un faltado de respeto él le gusta es descalificar, en el consejo comunal él se ha metido con más mujer, a él lo declararon como perturbador. 5.-R: Si yo tengo testigos, cuatro y mi hija que es testigo también. 6.-R: Ubeiro, Miguel Riera, Roxana Izzi, Alexis Cutiño y el otro es un obrero. 7.-R: nos persigue con su camioneta, no soy persona de decir groserías pero cuando una persona nos acosa y nos insulta uno dice groserías, yo se le dije maricon porque él me hizo ese baile obsceno yo no soy persona de decir groserías. A las preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico Vigésima Primera respondió: 1. R: Todo el tiempo en mi residencia, todo el tiempo si uno se asoma. 2.R: No no lo conocemos, nosotros nos mudamos en el año 2016 y él no estaba ahí, pero cuando había una visita esa alarma sonaba y cuando unos estaban descansando esa alarma sonaba. 3.-R: Él siempre es el, acompañado de otra persona no, el trata de hacerlo cuando estoy sola, y yo fui para ese lugar porque estaba incapacitada y no ha sido descanso, me enferme más. A las preguntas realizada por la Defensa Privada quien respondió: Diciembre 2016. Pregunta por parte de la defensa es objetada por el Ministerio Publico. Reformula la pregunta la Defensa Privada. 2.-R: El abogado indica que yo empecé a denunciar y que el problema de la alarma era por agredirnos y me afecta psicológicamente. 3.-R: Me humilla delante de mis hijas, me maltrata hace un baile obsceno, me maltrata con sus palabras y que los testigos van a declarar a mi favor esas palabras eso ha pasado todo el tiempo con sus vejaciones. 4.-.R: Porque ese video fue en la pandemia, cuando ya no tuvimos audiencias y lo tengo aquí conservado. 5.-.R: Por ejemplo yo tuve una audiencia con la Dra. Nayaht yo me réferi que él me saca fotos, el me graba, me toca la alarma, me toca la camioneta, el no respeta nada, ni las medidas, ni respeta la integridad de nosotros como mujeres. 6.- R: Cuando él me graba él me está faltando el respeto, y cuando pasa en su camioneta me dice besos, besos me está acosando y hostigando que yo no entiendo ni lo conocemos ni hemos tenido ningún trato para mí él está acostumbrado hacer eso. 7.- R: La policía subía en el momento y yo estaba regando la mata y este señor subía y el señor está ahí con la policía y saca su arma, me mete miedo y me hace sentir mal yo no soy delincuente para que me hagan esas cosas, y eso pasa en mucuchies con otras personas. 8.-R: Tengo conocimiento que la policía está ahí y él me está mirando que pienso yo que él me está amenazando y fui y lo denuncie. A las preguntas realizadas por El Tribunal respondió: 1.R: Como le estoy diciendo es que al principio yo escuchaba la alarma pero no entendía porque no sé si lo hacía intencionalmente o que el señor le gustaba que sonara la alarma, ahorita suena y es un sonido de recreo, cambio un poco pero si me afecta. 2.-R: Yo lo denuncie después que el me falto el respeto, del baile que él me hizo y porque le faltaba el respeto de mis hijas. 3.-R: mi hija llego llorando con una crisis de nervios y nos dijo que estábamos locas y yo dije que tenía que hacer algo, busque mi celular y yo lo grabe. 4.- R: Al frente, la casa de él está al frente, la de mi hija está al lado, entonces eso es lo que ha pasado, y yo Salí porque escuche a mi hija, el se estaba burlando de nosotros, hizo un baile y se tocaba sus partes intimas. 5.-P.R: Ahí y a veces donde uno se lo consigue, o el sube y en el año 2021 el me falto el respeto y yo no quiero decir lo que me dijo. 6.-R: El lo hizo al frente de micasa, el estaba ahí parado, yo estaba en mi casa, y siempre hay problemas cuando yo voy a regar las matas yo no puedo estar sometida a este señor yo exijo es respeto y a mí me da la crisis es después yo no puedo estar sometida a el yo soy libre de hacer lo que quiera en mi casa y en otro lugar donde yo me encuentre. Es todo.-

A través de la declaración de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, victima en la presente causa, el tribunal tuvo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados por la víctima, refiriendo que son vecinas del acusado, ella vive al frente de su casa y su hija, la otra víctima, al lado, y los problemas se han suscitado por una alarma que el acusado tiene en su vivienda y cuando se activa el sonido a ella la perturba y considera que el acusado la activa de manera intencional para afectarla a ella, señalando que se ha visto afectada su tranquilidad por el ruido que produce la alarma. De igual modo señala de un evento donde el acusado le realizó un baile obsceno a ella y le dirigió palabras insultantes. Igualmente señala de varios encuentros que han tenido con el acusado y donde siempre le ha faltado el respeto llamándola loca, entre otras cosas. En este sentido, los señalamientos realizados por la víctima en contra del acusado a través del juicio no fueron probados, adicionalmente los hechos que la víctima indicó como acciones por parte del acusado que atentan contra su tranquilidad y estabilidad emocional no encuadran en los supuestos del delito de Acoso u Hostigamiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no pudiendo establecerse la relación de compatibilidad entre la declaración de la víctima y las probanzas aportadas al proceso, a pesar de haber sido una declaración sincera, sin ningún tipo de contradicción, por lo que no puede valorarse como una prueba de cargo en contra del acusado. ASI SE DECIDE.- (NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO)

Ahora bien, es el caso honorables magistrados, que las acciones u omisiones del agente, destinadas a producir la violencia psicológica, vaya o no, acompañada de violencia física, actúan en el tiempo, produce lesión interna a nivel psíquico o psicológico. Es un daño que se va acentuando y consolidando en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más sólido será el daño, el cual es dejado de ver por la víctima, debido a la naturalización y minimización de los hechos de agresión, como lo evidenciado en el caso de la Ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, en este particular se hace necesario señalar que en su mayoría los delitos previstos en la ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, son delitos intramuros o los llamados delitos clandestinos, es innegable que los delitos de género no se cometan frecuentemente en público, es decir, se hace posible la actividad mínima probatoria. Y Es tan cierto lo antes señalado ciudadanos Magistrados, que la victima de autos, fue conteste en su declaración al manifestar las acciones reiteradas por el ciudadano EN SU CONTRA, y que va en detrimentos de su estabilidad no sólo emocional, sino laboral y familiar, ya que el mismo ha interrumpido en la vivienda de estas con comportamiento hostil, utilizando palabras ofensivas y denigrantes a su condición de mujer, así como ha realizado acciones que violan su derechos de mujeres a una vida libre de violencia, que lejos de circunscribirse a hechos de convivencia ciudadana, se encuadran mas que nunca en hechos que atentan directamente en contra de su condición de mujer, perturbando su libre desarrollo en la zona en la que cohabitan; tal es el caso, de la localidad de Toma Alta, Sector el Pedregal, Los muros de Tadeo, Lote N°11, Parroquia La Toma; lugar donde se han ventilado MÚLTIPLES hechos en contra de las víctimas, tal como fue declarado las victimas al manifestar y describir los comportamientos y expresiones verbales dirigidos a ocasionar intimidación, acoso u hostigamiento, vigilancia constante (recordemos que son vecinos), así como amenazas genéricas, al proferir el indiciado gestos obscenos con sus órganos musculares (lengua y pene), con la intención de generar inestabilidad emocional, hechos que han sido reiterados, las violaciones a las medidas de protección y seguridad se han vuelto cotidianas, y ello se evidenció de su declaración, la cual guarda estrecha relación con la deposición del resto de testigo presenciales y referenciales. En este sentido ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal se permite citar momentos impactantes del juicio oral y privado en el cual declarara esta víctima, donde se evidencio en el caso de la señora Rosalba, como se cohibía en decir las groserías, los insultos, los improperios que utilizaba PEDRO GONZALEZ en su contra, y eso porque?...por el simple hecho que la personalidad de la ciudadana no le permite llegar al nivel de agresividad y violencia que el hoy acusado utilizaba en su contra, por lo tanto, mal puede proferir la juez de juicio que los hechos vividos y narrados de manera conteste por la hoy víctima no se encuadran en hechos del delito de Acoso u hostigamiento, cuando de su declaración se observó un lenguaje claro, sencillo, y concordante con los verbos rectores del tipo penal endilgado al hoy acusado, lo cual adminiculado al resto del acervo probatorio genera una teoría de participación directa en el ilícito antes mencionado, evidenciando un grave fallo en la motivación e ilogicidad de la sentencia, así como falta de sensibilización en la materia especial que nos atañe, violando flagrantemente la sentencia de Sala Constitucional de fecha 24-05-2010, N° 486, con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, en la cual se insta a los operadores de justicia a que de que se abandonen los tradicionales esquemas del Sistema Social Patriarcal y Androcéntricos imperante, y adopten fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres.

Por lo tanto, ciudadanos Magistrados, aun cuando la ciudadana víctima ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, demostró que su testimonio fue claro y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo, tal como lo señaló la recurrida, no menos cierto es, que la misma se mantuvo inserta por un largo período de tiempo, en un medio al que describe como hostíl, lo cual crea una afectación emocional, que en si misma, no le permite discriminar e identificar en algunos momentos, hechos puntuales de agresión por parte del acusado de autos. Es de hacer notar, que resulta difícil, por no decir imposible, que la víctima de Violencia Acoso u hostigamiento, describa puntualmente todas y cada una de las situaciones vividas, que vulneraron su psiquis y su emocionalidad, toda vez que las circunstancias donde resultó descalificada y humillada se encuentran entrelazados con hechos cotidianos y rutinarios, los cuales de manera preocupante la juez de juicio delimito como hechos de convivencia ciudadana solo por ser vecinos.
Entonces se pregunta esta Representación Fiscal ¿Porque la juzgadora le resta valor probatorio a la deposición dada por la misma víctima, toda vez que funge como el principal órgano de prueba en sí misma, el cual riela como punto de partida de los hechos investigados, y quien a pesar de su situaciones y las multiples violaciones a sus medidas de protección, incluso durante el desarrollo del juicio hoy anulado mediante sentencia absolutoria, logró mantener un discurso válido, coherente, resonante, mantenido en el tiempo, y con gran cantidad de detalles aduciendo situaciones donde resultó vulnerada su integridad emocional, resaltando el inicio de las agresiones en el año 2018. De igual forma, identificó no solamente el inicio, sino el período de tiempo en que se mantienen las agresiones, resaltando que buscó ayuda psicológica, policial y hasta medica.
3.- Declaración de la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.456.470, quien figura como víctima y TESTIGO promovido por el Ministerio Publico, luego de ser juramentada manifestó lo siguiente: “Buenos días para todos, ciudadana juez, desde hace más de cuatro años estamos con este caso, yo me mude a principios de años 2018, para los muros de Tadeo, cuando adquirí mi casa, comenzaron los problemas con el señor Pedro González, la antigua dueña ya tenía problemas con el ciudadano, en un primer momento el ciudadano atravesó la camioneta parta que yo no hiciera la mudanza, como para abril y mayo yo estaba haciendo remodelaciones a la casa, cuando comenzamos a pasar por la calle, yo vivo en un circuito cerrado la primera casa que viene es del señor miguel riera, luego viene la señor pedro, para yo poder entrar y salir, necesariamente tengo que pasar por las propiedades del señor, ale le molestaba que yo pasara por ahí, yo comenzó hacer las remodelaciones, en el mes de marzo cuando voy a pasar con camioneta el señor me atravesó una piedra de gran tamaño yo fui a poner la denuncia, porque eso impedía el paso mi casa, la policía subió pero el no salió, luego tuve otro problema con el señor porque salía a gravarme, haciendo obscenidades, me decía que me tenía pillada porque tenía cámaras, se agarraba sus partes íntimas, hacían gestos obscenos actos sexistas, cosas desagradables, para ese momento no me había casado, se presentó in conveniente, porque el entro a la casa, una de las veces coincidió con migo el tenía el teléfono, a mi me dio una crisis de nervios, ella estaba en el jardín, ella se enfureció mucho agarro una piedras y se las tiro, salió diciendo que éramos unas locas, hay unos videos de eso, está en el expediente, hay suficientes elementos, el día 4 de mayo del 2018, yo me dirigí a denunciar un incidente que paso con el señor, cuando metí la camioneta comenzaron a caer piedra, el ciudadano estaba en el terreno de al lado, empezó hacer sus gestos raros, ya baje a denunciarlo, nos enteramos que iba a ver un operativo, el señor no respetaba, y cuando sabia la policía el nunca salía, el día 26 pudimos asesorarnos, nos dijeron que bajáramos a la fiscalía 20, no dijeron que era un caso de acoso y hostigamiento, ese día el señor nos perseguí en su camioneta, es la entrada de una posada, es una calle ciega, el señor dio la vuelta, bajando con otros hombres, el señor paso haciendo sus faltas de respeto, el me incomoda que no me ha dejado tranquila, no me respeta como mujer, no puede ir una persona sea do corpoelec o cantv, sale con su celular, no deja pasar los vehículos, lo mismo ha pasado con gente que me visita, de hecho me hizo un escándalo, el vecino de la primera casa el presencio el acto sexista que hizo el señor, es una falta de respeto, esto me tiene mal, porque ya han pasado 4 años, no hay un fundamento de respeto como mujer y como persona, yo jamás me imagine que podía vivir esto, ha habido retardo procesal, por parte del mal actuar del abogado del ciudadano, ha recusación continuamente, luego fueron recusaciones hacia los jueces, el señor cuando fuimos a denunciar tuvieron que darle mandato de conducción porque no asistía, luego en la audiencia de imputación fueron diferidos 5 veces, alegando que estaba mal de salud, pero eso era mentira, de hecho le enviaron una orden de aprehensión, luego fueron 11 veces de audiencias diferidas por dilatación del proceso, me han violentado en ese sentido, si bien la justicia existe, este ciudadano tiene que respetarme, ese señor me llevo un dron, y desde esa fecha no se ha aparecido por ala, dos veces me envistió con su vehículo, me cuesta entender porque ese señor está obsesionado con migo, es todo. A las preguntas realizada por la Fiscalía Nacional N° 95 del Ministerio Publico quien respondió: R: doctora desde que yo adquirí la casa no tenía conocimiento de que el ciudadano le gustaba hostigar a las mujeres, me vine a enterar de ello cuando ya estaba viviendo desde esos meses de principios del meses del año 2018, desde febrero hasta el día hoy. R: al principio fueron los actos de acoso y hostigamiento continuo, para yo salir de la casa tenía que salir para ver si él estaba ahí, él me decía perra que si eso me gustaba, persecuciones, dos veces que me invistió con su camioneta, l o que paso recientemente, no han cesado las persecuciones, me sigue cuando voy hacer comprar, para hacerme sentir mal frente a otra persona, instigando al odio, no entiendo la obsesión, metió un Dron para la casa, eso deja desconcertada, me ha afectado emocionalmente, y psicológicamente, me siento inquieta, siento miedo, me genera un temor y ansiedad no sé qué voy a estar sujeta, el presenta un comportamiento frente a unas personas, pero cuando está arriba es un comportamiento hostil, yo solo pido que me deje vivir en paz. R: me dicho perra, puta, si me gusta lo que el hace cuando se toca sus partes íntimas, cuando me graba, mi mama ano quiso decir lo que él le ha dicho, le dijo vieja inculpable, eso me genero rabia, ella es una señora decente, no entiendo cuál es el comportamiento, pero estas comportamiento me las ha dicho delante de testigos y de persona, hay un amedrentamiento continuo, él dice que tiene poder y dinero, el ciudadano ha hecho uso de un funcionarios policiales para ir a amedrentarme, el delante de los funcionarios dice que es poderosa y con dinero. R: Perra, puta, baja, que si me gusta lo que el hace cuando los gestos obscenos. R: como le digo, yo pido es justicia, que cesen las agresiones de Pedro González Marcano hacia mí y hacia mi madre, que se aleje de mí, no tengo porque soportar sus agresiones, que cese todo esto, soy una persona muy pasiva y tranquila, y no quiero tener que ser sometida a esto, creo en Dios y la Justica, eh perseverado, aquí se respetan los derechos fundamentales de las persona, tengo el derecho como mujer, en un acta de la comunidad se deja constancia que es una persona conflictiva y perturbadora. A las preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico Vigésima Primera respondió: no hay preguntas.A las preguntas realizada por la Defensa Privada Abg, Eduardo Castillo quien manifestó: R: si, esa es mi firma. Se deja constancia el Ministerio Publico objeto la pregunta de la defensa: El tribunal declaro sin lugar la objeción: R: si las piedra median una tonelada da o no sé, las piedras venían del terreno del señor, de hecho hay un testigo que las vio, y no tenía conocimiento de lo que pasaba, el señor manifestó que no quería que pasara por delante su casa, en un momento me atravesó la camioneta, a él no le gustaba que pasaran por ahí. R: No lo observe. R: me dio una crisis, Salí corriendo a la casa de mi mama, para denunciarlo a la policía, fue cuando el señor salió con gestos obscenos y gravando con el teléfono, mi mama lo gravo y se pudo evidenciar, cuando hubo en el operativo este video sirvió de evidencia para demostrar el acoso del señor. Ese video está en el 272 del expediente, a mí me dio una crisis, yo Salí corriendo, posterior a ello me entere que el señor pasaba sin permiso, me sirvió de testigo le señor marco Aurelio espinosa. R: yo me encontraba en mi casa. R: estaba en el estacionamiento de mi casa. Se deja constancia el Ministerio Publico objeto la pregunta de la defensa: El tribunal declaro sin lugar la objeción R: el ciudadano me ha amenazado con mis padres, en una de las asamblea del consejo comunal, me amenazó con matar a mis perros, él me dijo que mis padres eran vulnerables, de hecho uno de mis perro fue envenado con vidrio molido y lo cumplió. R: no he dicho en cuantas oportunidades, en varias oportunidades porque así me lo manifestó el maestro de obra, en la oportunidad que fui cuando me dio la crisis de nervios. R: el maestro de obra que es el Señor Marco Aurelio que me sirvió de testigo y el señor Alexis Coutinho. R: perseguirme con el teléfono celular, frotarse su parte intima, sacarme la lengua decirme que eso me gusta, eso me genera incomoda, perseguir a mi hermana, llegar agredirla físicamente, insultar a mi madre, hacían mi persona y hacia mi familia, estoy dando a conocer lo que ha hecho su defendido no solo a mi sino a mi familia, tildarme de perra o de puta, llegar a tirarme la camioneta, en una oportunidad me dio en la mano. R: el día primer de juicio 2018, yo hice una ampliación de denuncia, yo esquive al señor, yo me tire hacia el muro de piedra, yo no tenía conocimiento de que mi denuncia la había desestimado, el señor ya había sido reincidente, ahí si aparece en expediente la prueba médica forense. R: si, yo recuse a la juez dos porque no se daba la audiencia de imputación, el expediente se perdió de aquí, el expediente no aparecía, luego me entere que fue error humano del tribunal, fue hacia la doctora Nayath, en cuanto a la fiscalía 17 me amenazo tuve con ella un enfrentamiento, lo lleve a la dirección e caracas y colocaron a la fiscalía 82 nacional. R: Cada vez que el ciudadano me agrede es porque estoy sola, en ningún momento no ha habido agresiones cuando hay hombres en mi casa, él lo hace cuando estamos solas, por eso el me persigue, yo hice una ampliación de denuncia, porque persigue, yo tengo que asomarme primero para ver si él está por ahí o no. A las preguntas realizada por el Tribunal respondió: El acoso que él me tiene, a raíz de vivir en esa calle, le fue abordada a mi mama y a mi hermana, yo no tenía conocimiento que él estaba acostumbrado a meterse con las mujeres, el sacaba a los perros los amarraba con una cabuya larga, para que dieran a la calle e impedirme el paso, yo la verdad no entendía lo enfermo de esto, obsesionarse con una persona pueda pasar o no, y tomarlo como personal, se ha ido agravando, genera en el hecho de no ser mujer, es una obsesión, fue capaz de llevarme un Dron a la casa, ahí fue cuando yo lo grave y lo denuncie, el problema radica en una obsesión, porque yo era mujeres y vivía sola, meses después yo me case. R: con mi persona. R el señor tenía una alarma, una vez que yo me mude empezó a intensificar lo de alarma, así estuviese ahí sonaba la alarma, era una perturbación psicológica, a raíz de esto yo todavía no me explico porque me persogue a donde yo hacía mercado o a la farmacia, dice que yo vendía droga que soy una maleante, que era una persona vandálica, yo quería pedir, que nunca se hizo una prueba psicológica metieron fue un examen de eso, esto me causa un disturbio emocional. R: en una asamblea de la comunidad, me dijo que mis padres eran vulnerables que iba a matar a mis perros y lo hizo real, mis perros no se metían con nadie, le dieron vidrio molido, yo estoy traumatizada, yo tengo mi intimidad mi privacidad, siempre está pendiente si salgo o no salgo, él dijo que me tenía pillada. R: como de 20 a 50 metros, está muy cerca. R: para yo entrar y salir necesariamente debo pasar por la propiedad del señor. R: en la misma calle solo está el Vecino Miguel Riera, pero no vive permanente ahí. R: en el mura de enfrente está el Señor Coutinho, también el señor Bonilla y la casa de mi mama. R: si , la de mama está más distante. R: en varios momentos, ella va mi casa y el señor sale a fastidiarla, cuando recién me mude ella me estaba ayudando, el señor se empezó a meter, el subió hasta la entrada de la casa de ella, el señor salió y subió a la casa de ella y agredió físicamente mi hermana, subió con funcionarios a amedrentarla, mientras ella está en jardín sale a hostigarla. R: yo he tratado de que el este pacifico, de contenerlo, cuando yo le cuento lo que el señor me hace se enfurece, yo le he pedido que confiemos en la justicia, la misma fiscalía me pedido tener paciencia, de no se convierta esto en un desenlace fatal, yo he tratado de lidiar con todo esto de manera tranquila, él ha sentido impotencia, estoy tratando de confiar en dios y en la Justicia, no solo mi esposo, sino mi hermano y mi padre, el señor no respeta las medida, no voy a dejar que esto se salga de las manos. R: el año pasado cuando llevo el Dron, yo me ti el escrito cuando estaba el Dr Edgar Mir, yo le hice saber al tribunal. Fue en el mes de marzo del 2022. Es todo.

La declaración de la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS en su condición de víctima en el presente caso, se basó en señalar los hechos presuntamente cometidos por el acusado en su contra, los cuales se han originado en razón de la cercanía en que viven ambos ya que son vecinos y la víctima para llegar hasta su casa necesita necesariamente pasar por la casa del acusado y considera que este ciudadano no le gusta que ella haga eso y por eso desde el momento en que se mudó en el año 2018 a ese lugar llamado los Muros de Tadeo, comenzaron los problemas con el ciudadano Pedro González, donde en una oportunidad le colocó una piedra grande en la entrada de su casa para que no pasara, situación que fue denunciada y partir de allí el acusado ha continuado con sus actos de acoso y persecución en su contra, manifestando que la sigue cuando va a hacer compras, siempre está pendiente si sale o no sale, si alguien llega a su casa lo graba y en una oportunidad le hizo un acto obsceno donde se agarraba sus partes íntimas y le decía cosas. Como su mama, la victima Rosalba Contreras, vive cerca de su casa y en algunas oportunidades va a visitarla, también comenzaron las agresiones verbales en contra de ella y que se ha extendido hacia su hermana y otros familiares. En este sentido, la presente declaración resulta ser sincera, utilizando un lenguaje sencillo, no elaborado, sin embargo, los señalamientos de la víctima Alba Franguiyi Izzi Contreras no pudieron ser probados y en consecuencia no pudo establecerse la relación de compatibilidad entre su dicho y las probanzas aportadas al proceso, no pudiendo ser valorada la presente declaración como una prueba de cargo en contra del acusado. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es el caso honorables magistrados, que las acciones u omisiones del agente, destinadas a producir la violencia psicológica, vaya o no, acompañada de violencia física, actúan en el tiempo, produce lesión interna a nivel psíquico o psicológico. Es un daño que se va acentuando y consolidando en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más sólido será el daño, el cual es dejado de ver por la víctima, debido a la naturalización y minimización de los hechos de agresión, como lo evidenciado en el caso de la Ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, en este particular se hace necesario señalar que en su mayoría los delitos previstos en la ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, son delitos intramuros o los llamados delitos clandestinos, es innegable que los delitos de género no se cometan frecuentemente en público, es decir, se hace posible la actividad mínima probatoria.

Es tan cierto lo antes señalado ciudadanos Magistrados, que la victima de autos, fue bastante clara en señalar todos y cada uno de los tantos episodios por los cuales resultaron víctimas. léase bien, ciudadanos Magistrados...SEÑALO VARIOS de los episodios representativos en ejecutados su contra; cuando la agredió en presencia de su familia, en presencia de los testigos que aquí depusieron frente a usted, cuando le tiro la camioneta, cuando impedía su paso en la residencia, los acosos constantes con las cámaras de seguridad en dirección hacia su casa, las ofensas, la falta de respeto, etc, todo representado en una conducta hostil y basado en un PURO Y LLANO contexto de una relación de subordinación de género (por el solo hecho de ser mujer, APROVECHANDOSE DE TODA ESTA SITUACION DE SUPERIORIDAD acompañado de tratos humillantes y vejatorios, los cuales son constantes y reiterados en el tiempo, contribuyendo a disminuir la autoestima y perturbar el sano desarrollo de la ciudadana TODO LO CUAL SE VIO RATIFICADO POR EL CÚMULO PROBATORIO acá dilucidado, TAL COMO LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES JOSE TORO_y FRANK HERRERA, quienes reconocieron la labor que desempeñaron, el procedimiento y el acta policial que suscribieron en atención a la denuncia incoada por las ciudadanas IZZI, las cueles son constantes en señalar que dicha diligencia inicio por hechos de violencia de género, así como identificar el lugar donde tiene cabida tales episodios, SECTOR EL PEDREGAL, LOS MUROS DE TADEO, PARROQUIA LA TOMA. MUN. RANGEL, LUGAR DEL QUE REPOSA INSPECCIÓN TÉCNICA. Por lo tanto, mal puede proferir la juez de juicio que los hechos vividos y narrados de manera conteste por la hoy víctima no se encuadran en hechos del delito de Acoso u hostigamiento, cuando de su declaración se observó un lenguaje claro, sencillo, y concordante con los verbos rectores del tipo penal endilgado al hoy acusado, lo cual adminiculado al resto del acervo probatorio genera una teoría de participación directa en el ilícito antes mencionado, evidenciando un grave fallo en la motivación e ilogicidad de la sentencia, asi como falta de sensibilización en la materia especial que nos atañe, violando flagrantemente la sentencia de Sala Constitucional de fecha 24-05-2010, N° 486, con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, en la cual se insta a los operadores de justicia a que de que se abandonen los tradicionales esquemas del Sistema Social Patriarcal y Androcéntricos imperante, y adopten fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres.

Por lo tanto, ciudadanos Magistrados, aun cuando la ciudadana víctima ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, demostró que su testimonio fue claro y fluido, sin incurrir en contradicciones en sí mismo, tal como lo señaló la recurrida, no menos cierto es, que la misma se mantuvo inserta por un largo período de tiempo, en un medio al que describe como hostíl, lo cual crea una afectación emocional, que en si misma, no le permite discriminar e identificar en algunos momentos, hechos puntuales de agresión por parte del acusado de autos. Es de hacer notar, que resulta difícil, por no decir imposible, que la víctima de Violencia Acoso u hostigamiento, describa puntualmente todas y cada una de las situaciones vividas, que vulneraron su psiquis y su emocionalidad, toda vez que las circunstancias donde resultó descalificada y humillada se encuentran entrelazados con hechos cotidianos y rutinarios, los cuales de manera preocupante la juez de juicio delimito como hechos de convivencia ciudadana solo por ser vecinos.
Entonces se pregunta esta Representación Fiscal ¿Porque la juzgadora le resta valor probatorio a la deposición dada por la misma víctima, toda vez que funge como el principal órgano de prueba en sí misma, el cual riela como punto de partida de los hechos investigados, y quien a pesar de su situaciones y las múltiples violaciones a sus medidas de protección, incluso durante el desarrollo del juicio hoy anulado mediante sentencia absolutoria, logró mantener un discurso válido, coherente, resonante, mantenido en el tiempo, y con gran cantidad de detalles aduciendo situaciones donde resultó vulnerada su integridad emocional, resaltando el inicio de las agresiones en el año 2018. De igual forma, identificó no solamente el inicio, sino el período de tiempo en que se mantienen las agresiones, resaltando que buscó ayuda psicológica, policial y hasta médica.
4.- Declaración de la Licenciada MARELIS HERNANDEZ, trabajadora Social de la UAV-MERIDA, Titular de la Cedula de Identidad V-8.046.250, quien luego de sr juramentada se le puso a la vista VISITA DOMICILIARIA Y RESULTA DE LA INTERVENCION SOCIAL de fecha 04/10/2019 a la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, sobre lo cual manifestó: “Ratifico contenido y firma de VISITA DOMICILIARIA Y RESULTA DE LA INTERVENCION SOCIAL de fecha 04/10/2019 a la ciudadana ALBA IZZI, a las 3:45 de la tarde, en la unidad de atención a la víctima, se recibieron varios oficios incluyendo el de la Señora alba, 14-f20-06043-2018 ambos firmados por la Abg. Tarida Guanipa, quien para el momento era la Fiscal Provisoria de la Vigésima, donde solicitaba mi actuación como trabajadora social a la vivienda de la ciudadana Alba Izzi Contreras, para aplicarle el prototipo a las víctimas, procedimos el día sábado 06 procedimos a subir a mucuchies, para aplicarle el formato que consta de 08 partes, mi identificación plena, la segunda área es la socio demográfica, socio laboral, yo tengo la visita domiciliaria original, y posteriormente se le envía la resulta al ministerio público, en el momento de la visita estaba presente el que manifestó ser el esposo de la ciudadana Alba, se llenaron unos datos del señor Mauro, el área físico ambiental de la comunidad, y de la vivienda, la característica del sistema familiar, y las observaciones, trate tres puntos, recomiendo un ciclo de terapias, a la ciudadana Alba izzi, de que el profesional pueda identificar el daño psicológico, otro de las observaciones es que es una persona vinculada en el trabajo comunitario, para el momento me informo que estaba vinculada al consejo comunal establecido en la comunidad, y por ultimo hice mención que se entrega una copia al fiscal que conoce la causa no se realizó registro fotográfico, posterior a la visita se elaboró una resulta de intervención social, posteriormente la experto leyó textualmente la resulta de visita domiciliaria que consta en el expediente. Quiero aclarar que hubo un error de transcripción, en vista que no fue el 8 sino el 06 la visita. La misma explicaba que por donde entran debían salir, otra de las observaciones que hice es que hay una fortaleza y es la organización en la comunidad, se hacen diversas actividades y somos reconocidos por el trabajo a favor del colectivo, por ultima observación la ciudadana mostro interés en ser tratada por psicología, y estaba dispuesta a ver tratada en consulta. Fue enviado el 18 de octubre y enviada al fiscal superior para el momento Abg. Rafael Bastos. A las preguntas realizada por la Fiscalía Nacional N° 95 del Ministerio Publico Abg. Nazareth Landaeta quien respondió: R: Marelis Coromoto Hernández Duran Titular de la Cedula de Identidad V-8.046.250. R: ingrese al Ministerio Publico el 01/08/2018, y actualmente soy trabajara social I del Ministerio Publico. R; cuando se apertura una causa a una víctima, y el fiscal que lleva la misma, cree conveniente que se visite a la persona para tener una mayor referencia en cuanto a su forma de vida, a sus usos modos y costumbres, a su interrelación personal con los vecinos y el espacio primario y para darnos cuenta cual es estado socio económico que tiene la persona para el momento de comisión de un hecho punible, los fiscales se apoyan en mi para realizar las visitas domiciliarias, son prototipos preestablecidas por el área social del Ministerio público en caracas. R: la técnica son la entrevista como tal, esta preestablecida, son preguntas ya estructuradas, en este caso nosotros empezamos por preguntar sus datos personales, pero también como está la calidad de su vivienda, cuáles son sus ingresos, cuál es su trabajo u oficio, que personas la acompañan, todas las preguntas están dentro del prototipo, recurso mobiliarios, cuál es su grado de instrucción, y sobre todo es ese ambiente primario que todos los seres humanos tenemos en todas nuestras interrelaciones personales, y el tipo de familia. R: el 06/010/2018 y el 4 de octubre se recibieron los oficios por parte del fiscal que llevaba el caso: la experto lee textualmente las primeras líneas de la intervención domiciliaria. R: dos días posterior, sábado 06/ octubre del 2018. R: si, en cuanto a la fecha 8 de octubre fue un error de transcripción, fue el 06 y no el 8. El Ministerio Publico manifestó: Que se deje constancia en acta, que quede subsanado en acta que el 06 de octubre y no el 08 de octubre la fecha de la intervención de la visita domiciliaria. R: debo ser muy sincera, cuando alguien manda hacer estudios hacia las víctima, normalmente yo he encontrado lugares muy deprimidos, pero en este caso hay un problema muy grande, en un sitio muy hermoso, tenían una condición social muy diferente, de alguna manera gozan de estabilidad económica, otro de los datos que me llamo la atención, es que las personas que están vinculadas a los hechos, son foráneas, fueron por otras causas al lugar que tienen como residencia, la señora alba no es del lugar, y señor Pedro tampoco es nativo del lugar. R: según lo que establece el informe su mama tenia para el momento dos años, y ella en la casa a la cual yo asistí tenía 4 meses porque ella manifestó que vivía posterior a su matrimonio, que por mayo, el 22/05/2018. R: realmente para ser una experticia como tal, es muy subjetiva, porque uno tiene alguna impresión, y yo como trabajadora del área social, no tengo porque dudar de las palabras que manifiesten las personas, de la buena voluntad, y poder superar las situaciones, para mi desde el punto de vista social son dos seres humanos que merecen atención, si es cierto nosotros tenemos unas estadísticas en violencia de genero importante, así que me parece que desde el punto de vista profesional que es algo cultural, y algo de educación que nace en los hogares, es la condición o papel que juega la mujer ante hombre, por esta sumida en una sociedad patriarcal, vemos pues muchas manifestaciones de machismos, es una visita que se pueden captar muchas cosas, como las formas de vidas, no podemos informar que es competa la información, habría que hacer un seguimiento para poder constatar de alguna manera todos los hechos que puedan solicitar, yo soy el área social, el ministerio tiene la parte legal que está representada en cuanto los abogados y de los fiscales que llevan cada uno sus despachos, y ellos tomarías a otra instituciones vinculadas a la materia para hacer un trabajo en conjunto. R: en el momento yo no constaba con un buen teléfono, y el ministerio público no contábamos con cámaras, de alguna manera tenemos que guardar la confidencialidad hasta que llegue a mano del fiscal, y segundo no tenemos autorización para hacer ese tipo de solicitud a las víctimas, que nos den las herramientas como trabajar. R: si, fue la única visita que realice a la señor Alba. R: está conformado de 8 partes, en la primera esta los datos profesionales de la persona que aplica el prototipo, la segunda es parte socio demográfica, socio educativa, socio económica y datos de la persona entrevistada, la experto leyó textualmente algunos datos plasmados en la entrevista, luego vienen los datos del jefe de familia y demás datos relacionados al mismo, informo que para el momento condiciono un espacio en la vivienda donde trabajaba a nivel online, manifestó que tenía un ingreso entre 300 y 500$ mensuales, que tenía problemas de salud ni discapacidad, era la única persona que acompaña a la persona alba, el estuvo presente en la entrevista, posteriormente viene al área físico ambiental, el tipo de relieve predominante entre cerro y colinas, el sitio donde está ubicada, la experto leyó textualmente algunas datos en relación a este aspecto, seguimos por los servicios presentes en la comunidad, como servicios eléctricos, agua, telefonía pública recolección de desechos soplidos, transporte público, acceso a la recreación y la cultura, deporte, salud, educación, y la calidad de servicios, e informo que era alta, tiene instalaciones presentes como mercados de alimentos, centro deportivos, centros de salud, guarderías, entre otros. En cuanto a las políticas del estado venezolano, tenía barrio adentro salud, vivienda, Robinson, sucre Rivas, los clap, madres del barrio, amor mayor, hogares de la patria, entre otras. Como quinta parte del prototipo, que es el área física ambiental de la vivienda, la experto leyó textualmente información plasmada en dicho instrumento. La sexta parte está relacionada a la dotación de servicios, el aseo urbano, el agua potable, aguas servidas, y demás condiciones de salubridad, gas y telefonía domiciliaria, alumbrado público, televisión por cable, radio e internet, y demás mobiliarios propios del hogar, vehículo propio en estado óptimo, no utilizan el transporte público. Tipo de familia tradicional, y la forma de convivencia es en pareja sin procrea hijos aun. R: estado Mérida municipio Rangel, parroquia la toma, sector el pedregal, los muros de Tadeo, lote número 5, más arriba de eps gas comunal. R: como conclusiones de dicho informe, las importante que fueron para mí, fueron 4 observaciones, la primera es el tiempo a que ella adquiere su vivienda, y la situación suscitada con el agresor, en el segundo destaco su participación dentro de la comunidad, y la importancia de la corresponsabilidad de cada ciudadano en relación a su vinculación, en tercer lugar yo hago mención que pese a que está en una zona retirada y como está laborando dentro de su área, realiza un oficio domestico que le permite algunos ingresos que le dan solvencia económica, y por último es que partiendo de la buena fe, que ella manifestó que si ha sido víctima del señor Pedro González, y en función de la narrativa, es la recomendación de asistir al ciclo de terapias con el psicólogo y el que se la persona que él pueda tratarle y definir hasta qué punto se le ha hecho daño psicológicamente. A las preguntas realizada por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico: no hay preguntas. A las preguntas realizada por la Defensa Privada Abg, Eduardo Castillo quien manifestó: R: Yo soy licenciada en Trabajo Social e ingrese el 1/08/2018 al Ministerio Publico por un cargo vacante. R: más de 14 años de graduada. R: no sabría decirle, eso tiene que ver con la solicitud que hagan los fiscales, los que si le puedo decir quien los despachos fiscales más predominantes son los de violencia de género y responsabilidad penal de adolescente y lo que tiene que ver con niños, R: si son unos cuantos. R: en este caso cuando recibí el oficio de la Señora Alba, también fue enviado el oficio de la señora Rosalba, la señora Rosa, de la señora Yadira Chirinos, y la señora Viky, y todas estaba circunscrito al mismo problema. R: nunca lo han solicitado los fiscales para los agresores, lo solicitan para las víctimas. R: cuando hacemos una visita domiciliaria nos podemos dar cuenta de algunos datos específicos, por ejemplo hay persona que en lugar donde habitan no gozas ni siquiera de los servicios básicos, eso lo colocas en un grado de vulnerabilidad en el caso de la señora alba, si goza de diversos servicios, esos indicadores nos muestran el grado de pobreza que los rodena, y otro es cuando se les preguntas si tiene un empleo, o realiza un oficio por cuenta propia, porque eso también a nivel socio económico influye en la vidas de los seres humanos, por eso lo tomamos en cuenta, hay algunas cosas que determina la calidad de vida, y el acceso los viene y servicios en un momento dado. R: en cuanto a los ingresos socio económicos, económicos en este caso, hay una diferencia, entre vivir en un lugar deprimido, a vivir en lugar donde se gozan de beneficios, cuando yo llegue allá, visualice un lugar un lugar muy bonito, son personas de la tercera edad, son personas adultas todas, entonces porque si había salido de las manos un problema de convivencia comunitaria, ni siquiera a nivel de convivencia intrafamiliar, cuando vamos teniendo algún tiempo en algún lugar vamos logrando algunos liderazgos, pero un liderazgo positivo y no de rivalidad, yo no lo tome un caso de violencia de genero hasta esa fiscalía ha sido quien ha conocido del caso, y estamos aquí desde año 2018. R: ambas cosas influías, hay armonía entre el paraje y la edificación en particular, cuando usted llega es un ambiente agradable a sus ojos o, las estructuras, los jardines, te sientes como agradado del lugar. R: poder adquisitivo medio. R: ese día había algunas actividades en muchuchies, y subió la Abg. Tarida Guanipa y subieron también algunas funcionarios de algún órgano policial, pero quien hizo la visita domiciliaria y la única que entro fue mi persona. A preguntas realizadas por el Tribunal manifestó: R: no tiene que ver nada, realmente, porque la conducta del ser humano va asociada al condicionamiento que tiene ese ser, que comienza aprehender en su entorno primario, la conducta no lo indica un lugar bonito o feo, pero tenemos un chip que cuando las personas que viven en lugares más hostiles viven en carencias, caso contrario a este, que tiene las condiciones materias menos vulnerables, yo como profesional si nos mudamos a un paraje como este, como es que se puede dar situaciones como las que se están viviendo, donde el respeto pareciera que no existe por ninguna parte, habla de gente que su edad cronológica den gozar de valores como el respeto, pero pareciera que tampoco existe, no es una persona que tiene carencia que tiene dificultades no haber estabilidad económica, no hay estabilidad emotiva, por tanto a mayor tranquilidad debería haber más armonía, eso no era acorde y cónsono, pero parece que las personas que lo habitaban no son tan bonitas como el lugar, entonces que pasa allí, debería haber correlación entre una cosa y otra, habían personas adultas jóvenes y personas adultas mayores, se interrumpió el canal de la comunicación el respeto, la solidaridad, el respeto, hubo algo que se rompió, pero no lo puedo determinar con una sola visita, que se fracturo que no permite que ese lugar puede vivir en armonía, donde haya abuso de ninguna de las partes, teniendo en cuenta donde sus derechos terminan donde comienzan los míos, es necesaria la armonía entre los seres humanos. R: si, porque yo carezco de conocimiento como abogados, eh escuchado a mis colegas, que todo lo que se habla de violencia no es violencia, pueden haber problemas de convivencia, se va imponiendo como el más fuerte, el primer momento que me llegó la información los fiscales, no les gusta contaminar la información, yo voy sin tener ninguna información, y que yo puedo ver percibir otro tipo de situaciones, yo pensé por ejemplo que podría tratarse a nivel de instituciones que pudiera influir con charlas y talleres en rescatar la convivencia en ese lugar, para que todos viviera en la misma tranquilidad. R: en ese momento yo subir con todo los oficios, porque por la distancia quería aprovechar de hacer todo el trabajo, pero no encontré a varias personas, no estaba el señor pedro, solamente con la señora Rosalba, coincidí con lo mismo, Roxana también la hermana, luego vemos que el señor pedro vive con linderos con la señora Rosalba. R: si, yo tenía previsto la visita a esas viviendas, pero no estaban hice contacto telefónico, y posteriormente fui visitando una a una. R: en este estudio solo a la señora Alba, y posteriormente la señora Rosalba. Es todo.-

A través de la declaración de la Licenciada MARELIS HERNANDEZ trabajadora social adscrita al Ministerio Publico el tribunal tuvo conocimiento que realizó visita domiciliaria a la ciudadana victima ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS la cual fue ordenada por la Fiscalia que llevaba el caso en ese momento, cuya finalidad es conocer en cuanto a las victimas su forma de vida, sus usos, modos y costumbres, su interrelación personal con los vecinos y el espacio primario y determinar cuál es el estado socio económico que tiene la persona para el momento de comisión de un hecho punible, destacando que le llamó la atención que por lo general cuando realiza este tipo de visitas encuentra lugares muy deprimidos, pero en este caso la condiciones sociales del lugar eran muy diferentes, visualizando un lugar muy bonito, habitado en su mayoría por personas adultas y de la tercera edad, pero dichas personas no son tan bonitas como el lugar ya que se les salió de las manos un problema de convivencia comunitaria, donde parece haberse interrumpido el canal de la comunicación, del respeto, la solidaridad, pues pareciera que allí están ausente todas estos valores, que con una sola visita no puede determinar qué es lo que no permite que se pueda vivir en armonía en dicho lugar. A preguntas del Ministerio Público respondió que esta entrevista es muy subjetiva, porque ella como trabajadora social coloca su opinión particular de acuerdo a lo que observa y lo que le manifiestan las personas entrevistadas, lo cual no tiene por qué ponerlo en duda, partiendo de la buena fe y en este sentido en su apreciación no es un caso de violencia de genero si no de convivencia donde hay ausencia absoluta del respeto, particularmente entre quienes tiene este conflicto. En este sentido, se le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto a través de la visita domiciliaria realizada a la víctima Alba Izzi se pudo determinar las condiciones socio económicas del lugar en el cual ocurrieron los presuntos hechos denunciados, así como la interrelación de la víctima con los demás habitantes de dicha comunidad, donde no observó ninguna circunstancia que pusiera en estado de vulnerabilidad a la víctima, no siendo acorde y consonó todo ese conflicto planteado por las partes con el lugar y las condiciones de calidad de vida que ofrece el mismo, además de observar en cuanto a la ubicación de la vivienda de la víctima y el acusado, que ambas partes involucradas en el presente caso por donde entran deben salir, debiendo usar ambos el mismo espacio, por lo que se valora el presente testimonio como una prueba a favor del acusado que permite determinar su inocencia en el delito de Acoso u Hostigamiento. ASI SE DECIDE.- (NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO).

Es el caso ciudadanos magistrados, la experto Marelis Hernandez (trabajadora social del Area Psicosocial de la UAV-Merida), fue la experto quien realizo la visita Domiciliaria, y pudo verificar en el acto de su intervención social (ENTREVISTA), que la ciudadana Rosalba Contreras padece de una patología conocida como MENINGIOMA FRONTAL IZQUIERDO, GENERANDOLE NEURALGIAS, MAREOS, CONVULCIONES, HIPERTENSION, ASMA, por lo que recibe tratamiento médico, debiendo tener un ambiente tranquilo el cual le permita una mejor calidad de vida (lo cual no se cumple), recomendando la experta que debía realizarse con el Consejo Comunal la verificación de las normas de convivencia de las áreas comunes, por la forma en que se desarrolló la visita con los funcionarios policiales, destacando ciudadanos Magistrados que la experto RECONOCIO EN SALA QUE NO ES Abogada y QUE DICHAS VISITAS CUANDO SE REALIZAN A LAS DIVERSAS LOCALIDADES, A LOS EXPERTOS TRABAJADORES SOCIALES NO SE LES BRINDA INFORMACIÓN DE FONDO DE LA CAUSA PARA EVITAR CONTAMINAR SU JUICIO, Y ES TAN CIERTO ELLO, QUE LA MISMA EXPERTO DIJO QUE “IDENTIFICO ALGO QUE SE ROMPIÓ”PERO ERA NECESARIO HABER REALIZADO OTRAS INTERVENCIONES, motivado a ello, y tomando en cuenta que su función promordial es verificar con las partes de la causa los hechos ventilados y no EMITIR JUICIOS DE VALOR respecto a si los verbos rectores encuadran o no con los tipos penales objeto de disputa, destacando que la experto depuso su función principal, corroborar datos y lugar de los hechos a través de la entrevista rendida a las víctimas, no debiendo el tribunal de juicio limitarse a dar una fundamentación lógica en base a la simple localización de las viviendas de las partes y en su lugar tomarlo como hechos de convivencia por ser los mismos vecinos.-

En atención a lo anterior, Es de hacer notar, que la conducta desplegada, por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO, verifica el acoso u hostigamiento, ya que esta no se presenta únicamente en los estratos sociales bajos (caso como el que nos trae a colación), se trata de un ambiente que a palabras de la recurrida lo describe de la siguiente forma: “no observó ninguna circunstancia que pusiera en estado de vulnerabilidad a la víctima, no siendo acorde y consonó todo ese conflicto planteado por las partes con el lugar y las condiciones de calidad de vida que ofrece el mismo, además de observar en cuanto a la ubicación de la vivienda de la víctima y el acusado”, ya que visto que de acuerdo a la doctrina, se verifica con los delincuentes de cuello blanco, tal como el caso de marras, los cuales suelen ser más punitivos, cuidadosos y sigilosos al momento de actuar y ejercer su agresión, ya que conocen las consecuencias que puede generar su acto a nivel social, así sucedió en el presente caso, cuando el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO, profesional, de estado social alto, pudo ejercer actos de acoso u hostigamiento que desenlazan incluso en una violencia psicológica de manera sutil contra unas ciudadanas que viven solas y sin mayor apoyo de figuras masculinas, basándose en una relación de subordinación, chantaje y amedrentamiento, y así quedó demostrado en las declaraciones rendidas por la víctima.
En este sentido, señala la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N° 468, del 21-07-2005, la definición de los delincuentes de cuello blanco:
"(...) En suma: El Derecho Penal persiguen en el mundo cada vez mas, este tipo de criminalidad, que causa gravísimos daños, y no solo de tipo material, sino moral: el delincuente de "cuello blanco" ataca la sociedad desde adentro, y mientras tanto su prestigio social aumenta. No lo ataca desde afuera, como los criminales comunes". (negrillas y subrayado nuestro), siendo por tales motivos, que el testimonio de la experta, con su verificación de las formas y medios de comisión, da lugar por si solo a la determinación de la culpabilidad del acusado.
7.- Declaración del Supervisor JOSE LUIS TORO ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.699.883, adscrito al SIPEM quien luego de ser juramentado se le puso a la vista acta de investigación penal de fecha 06-10-2018, inspección técnica N° 0168-2018, acta de investigación penal de fecha 06-10-2018 (folio 446 y 447) e inspección técnica N° 0169-2018 de fecha 06-10-2018 (folio 481), manifestando respecto al acta de investigación penal de fecha 06-10-2018 inserta al folio 85 lo siguiente: “esta acta refiere a que se conformó una comisión el 06/10/2018 nos trasladamos a un sector adyacente a Mucuchies por una solicitud de la Fiscalía 20 del Ministerio Publico se realizó la inspección técnica N°0168-2018. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “el acta de investigación fue del sábado 06/10/2018. Solicitaron Inspección Técnica. A este sitio. La finalidad es dejar constancia que se fue a realizar una investigación solicitada. La comisión la integraba mi persona y el compañero Frank Herrera. Fui como técnico. A la Toma Alta Muros de Tadeo lote N°05. Fue a ese lote en específico. Ratifico contenido y firma del acta de investigación .Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abogado Eduardo Castillo respondió: “ Si es mi firma. Una inspección al lote 5 a la vivienda. Las características de forma general pero no recuerdo la solicitud que requerían al sitio a realzarla, ahorita no lo recuerdo. Me dirigí al sitio con el compañero Frank Herrera. .Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Soy Supervisor Agregado. Adscrito SIPEM. Llegamos al, sitio y unas personas nos atendieron y nos dijeron cuál era el lote y procedimos hacer las fijaciones fotográficas y las descripciones del lugar. Solo nos pedía la inspección. El compañero dejo la policía hace tiempo y creo que se fue del país. Es todo”.

7.1.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra la Supervisor Jose Toro para que deponga en relación a inspección técnica N° 0168-2018 de fecha 06/10/2018 cursante al folio 86. Manifestando lo siguiente: “esta inspección la realice yo la del lote 5 de una vivienda Y se hizo la descripción de la misma de su perímetro y se hizo fue la parte externa y se describe a esta fachada lote 5 de un área común que es una carretera que conecta a varios lotes del sector. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “es del sábado 06/10/2018. Me traslade a la Toma Alta Sector el Pedregal lote N5 Los Muros de Tadeo. Las características del lote 5 era la fachada de una estructura de uso familiar y su perímetro tenia muro de piedra y parte superior paredes frisadas con pintura azul, era un perímetro de una vivienda. No deje constancia de las medidas de los muros. Era un promedio de 3 a 4 metros porque son altas. Colindaba con la vía en común del lote 2, 3, 4, 6 y colinda con el lote 4 y lote 5. No recuerdo quienes eran los propietarios porque llegamos y hacemos la parte que nos correspondía. Fui solo a la inspección del sitio. No ingrese y no recuerdo si solo nos pidieron la fachada o no, no le sabría decir. En el montaje fotográfico es lo mismo que se describe que es la inspección de la fachada se ve el portón abierto de la vivienda. El muro cubre la vivienda si me encuentro al nivel porque es alto .Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abogado Eduardo Castillo respondió: “no identifique a los propietarios de los lotes. Se deja constancia: En la inspección consta la existencia de un muro de color azul que no corresponde al lote 5 sino al lote 7 propiedades de la ciudadana Alba Izzi. la inspección era de un sitio abierto. La fachada tiene frente un área común o carretera que sirve de conexión a otras viviendas o lotes. El aproximado de las paredes de altura se ve un portón puede ser de 3 metros de altura. No tengo la seguridad si está cercado o no. Son muros de contención de la parte posterior de la vivienda del otro lado que sus partes frontales son del lado de arribanos atendieron unas personas que nos indicaron el lote de terreno. Fueron personas ajenas no le sabría decir quiénes eran. Ratifico contenido del acta. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Toma Alta Sector el Pedregal Los Muros de Tadeo Lote 5 del estado Bolivariano de Mérida. Inspección 06/10/2018. Es todo”.

7.2.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra la Supervisor José Toro para que deponga en relación a acta de investigación penal de fecha 06/10/2018 cursante al folio 446 y 447, sobre lo cual expuso: “aquí en esta acta especifica que nos trasladamos al sector Mucuchies en compañía de las representantes del Ministerio Publico ellos iban hacer una jornada y así mismo realizar una diligencia. Estando allá nos trasladamos a Los Muros de Tadeo a realizar una inspección de los lotes que se describen. También hacemos mención de unas boletas de citación que se tenían que entregar y no fueron entregadas porque las personas no las quisieron recibir. Es todo.”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “fue el sábado 06/10/2018. El mismo día de la primera que depuse. No sé porque se hicieron 2 actas no sé si eran 2 solicitudes aparte. Por el número de oficio eran solicitudes aparte. La actuación se hace por orden del Ministerio Publico por medio de oficio. Inspección técnica de lotes y estructuras. Lote 5, 6, 11,3. No indicaba a quien pertenecían los lotes cuando voy como técnico a un sitio el compañero se encarga de levantar el acta. Fui hacer la inspección técnica, la suscribí mi función aquí fue dar fe de lo que suscribo mi compañero y realizo la inspección técnica. Ratifico el contenido de la inspección Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada Abogado Eduardo Castillo respondió: “si es mi firma. La inspección se realizó una por una de la parte externa. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “ si se hizo en un solo día. No entiendo porque 2 actas. Subimos un solo dia pero hicieron 2 actas del mismo procedimiento. Es todo”.

7.3.- Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra la Supervisor José Toro para que deponga en relación a inspección técnica N° 0169-2018 de fecha 06/10/2018 cursante al folio 481, respecto a lo cual señaló: “es una inspección técnica del lote 11 pero es una estructura de uso familiar de 1 nivel y se encuentra una calle arriba del lote 5 y que se hizo descripción de la fachada que tiene un portón metálico y la parte posterior colinda con la calle que da a los lote 2 al 6. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “el del 06/10/2018. Ratifico contenido y firma. Está ubicado en la Toma Muros de Tadeo Lote 11. Es como un conjunto residencial que se sectoriza por calles o lotes destinados a próxima construcción y tienen numeración. No sé si las calles están enumeradas. La privacidad allí es nada más por cada lote pero no tienen algo que limite el acceso a un vehículo. El lote 11 colinda con la primera vivienda de la esquina luego el doce hasta el quince. Por la parte posterior tiene un muro que limita con los lotes desde el 2 hasta el 7. Eran muros de piedra y su fachada era un portón metálico corredizo. Se deja constancia de la altura del muro que es un aproximado del 5 metros pero se describe es la parte posterior. La fachada es de muros de piedra, ladrillos envejecidos que son como de 2 metros. No recuerdo si ingrese a la vivienda. Solo describo la fachada. El lugar es un espacio abierto. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa respondió: “lo separa un muro posterior de la vivienda del 11 al 15 y la separa lo que mide el área en común que es una carretera de acceso a otros lotes. Las carreteras están a desnivel porque el lote está en un área un poco más superior. No sé a qué altura está el desnivel. El muro de altura tiene aproximado 5 metros. Es un sitio abierto. Tiene iluminación. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “la inspección es del mismo sector pero otro lote de terreno. Fue en la parte externa de la vivienda. En el acta nombra que fuimos asistidos por la señora Rosalba. Es la número 0169-2018. Comprende desde el lote 11 al 15. La inspección es de un solo lote. No deje constancia a quien pertenecía el lote. En el acta se deja constancia que no se recibieron unas citaciones. El perímetro era de ladrillo envejecido y un portón metálico tipo corredizo. La vivienda no es de libre acceso. A la parte externa es una calle de un área en común de varios lotes. La vía empieza desde la parte principal pero no recuerdo si hay un portón que limite el acceso a las personas al lugar no lo recuerdo. Las vías están libres. La parte de las calles no tiene límite. Es donde hay una estructura establecida. Es todo”.

A través de la declaración del Supervisor José Toro, funcionario adscrito al SIPEM, se pudo conocer que conformó la comisión que se trasladó a la Toma Alta Sector el Pedregal lote N° 5 Los Muros de Tadeo con la finalidad de realizar inspección técnica de dicho lugar por orden la de Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, dejando constancia de dicho lugar a través de la inspección técnica N° 0168-2018 de fecha 06/10/2018 en la cual describe que se trata de la fachada de una estructura de uso familiar y su perímetro tenia muro de piedra y la parte superior paredes frisadas con pintura azul, era un perímetro de una vivienda y colindaba con la vía en común del lote 2, 3, 4, 6 y colinda con el lote 4 y lote 5, quedando acreditado la existencia de dicho lugar. Asimismo practicó inspección técnica N° N° 0169-2018 en el mismo lugar la Toma Alta Sector el Pedregal, Muros de Tadeo, lote N° 11, donde deja constancia de la fachada de una estructura de uso familiar de un nivel que tiene un portón metálico y la parte posterior colinda con la calle que da a los lote 2 al 6, no ingreso a ninguna de las dos edificaciones, la inspección fue en la parte externa de las viviendas, quedando acreditado la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, siendo procedente otorgarle valor probatorio a esta declaración al provenir del experto que practicó la actuación y su dicho fue cónsono con el contenido de la experticia, no obstante, no aporta ningún elemento que contribuya a determinar la responsabilidad del acusado Pedro González en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE. – (NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO).

Es el caso ciudadanos Magistrados que la declaración del Supervisor José Toro, funcionario adscrito al SIPEM FUNCIONARIOS ACTUANTES en la causa de marras en DIVERSAS ACTUACIONES, quien reconoció la labor que desempeñó, el procedimiento y el acta policial que suscribió, así como la inspección técnica, en atención a la denuncia incoada por las ciudadanas IZZI, las cueles son constantes en señalar que dicha diligencia inicio por hechos de violencia de género, y las subsiguientes violaciones a las medidas de protección y de seguridad (las cuales fueron vulneradas y burladas por el hoy imputado), así como fue el funcionario que se encargó de identificar el lugar donde tuvieron cabida tales episodios, SECTOR EL PEDREGAL, LOS MUROS DE TADEO, PARROQUIA LA TOMA. MUN. RANGEL, LUGAR DEL QUE REPOSA INSPECCIÓN TÉCNICA, ello tomando en cuenta lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que se
an necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”, lo cual aunado al resto de los elementos de convicción generan una proyección clara y positiva acerca de la materialización del ilícito hoy ventilado, en perjuicio de las víctimas. NO comprendiendo esta representación fiscal, porque la recurrida manifiesta que: practicó la actuación y su dicho fue cónsono con el contenido de la experticia, no obstante, no aporta ningún elemento que contribuya a determinar la responsabilidad del acusado Pedro González en los hechos denunciados, SI ESTE FUE UNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE VIVIERON DE PRIMERA MANO LAS CIRCUNSTANCIAS VIVIDAS POR HECHOS DE VIOLENCIA DE GENERO Y ASI LO DEPOSIERON, resultando inmotivada, e ilógica la decisión por parte de la recurrida, no comprendiendo quien aquí suscribe el afán de la juez de juicio en restarle valor probatorio a las actuaciones policiales, la cuales fueron legales y contestes.

8.- Declaración la Licenciada Anna Drago, Psicólogo Forense adscrita a la sede SENAMECF de Bello Monte, Caracas, venezolana, titular de la cedula de identidad V-10.633.264, quien acude como experto ad hoc vía telemática por la psicólogo forense Carla Ceballos, quien practicó eexperticia psicológica N° 356-1428-P-1277-2018 de fecha 01/11/2018 practicada al ciudadano acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO folios 269 y su vuelto, luego de ser juramentada y habiéndole remitido previamente la experticia, la experto manifestó: “Es una EXPERTICIA PSICOLOGICA N°356-1428-P-1277-2018 de fecha 01/11/2018 practicada al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO de 61 años, el ciudadano narra los hechos suscitados y por qué se encuentra en la sede para que realicen la valoración psicológica, en la evaluación en las distintas pruebas de personalidad en el área intelectual el funcionamiento conectivo del consultante se encuentra comprendido en una inteligencia normal promedio el en área socio emocional es un hombre amable, ofrece respuestas aceptables y cortés, estable, centrado, con conciencia de su capacidad de diferenciar el bien y el mal, de fácil trato, no hay evidencia de enfermedad mental, no posee ninguna enfermedad mental, con una personalidad estructurada y no hay evidencias de enfermedad mental. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público respondió: “la experta primero hace una entrevista donde se evalúa el discurso, luego el consultante da el motivo de referencia y se va evaluando y se hacen diferentes pruebas de personalidad, una prueba de Bender y con eso le llega al diagnóstico C-11 que en el 2018 era el C-10. La validez el discurso se evalúa si el discurso que eta sano el consultante tiene una estructura lógica que engrana el contexto, la descripción de las interacciones que se dieron en el hecho, si tiene falta de memoria, si es discurso tiene coherencia y es continuo. Primero se evalúa los antecedentes personales familiares psiquiátrico, biológico, su dinámica familia, su área laboral y de pareja y en motivo de la cuela fue denunciado, se evalúa todo incluso los indicadores emocionales. El área social socio emocional dice que el consultante posee bajos modelos de autocrítica con respuestas aceptables, emocionalmente aceptable, refleja rasgos de agresividad y pueden ser controlados de inmediato, es un hombre amable, ofrece respuestas aceptables y cortés, estable, centrado, con conciencia de su capacidad de diferenciar el bien y el mal, socialmente extrovertido y de fácil trato, en la conclusión no hay evidencia de enfermedad mental, no posee ninguna enfermedad mental, con una personalidad estructurada y no hay evidencias de enfermedad mental. Bajos niveles de autocrítica es lo que realizamos es la disposición para que la otra persona admita sus errores y haya una posible corrección de los errores, es decir bajo nivel para sumir sus errores. Por ejemplo en la narrativa él dice que saca sus perros para hacer sus necesidades pero tiene que tener conciencia que hay normal de convivencia donde él debe estar pendiente de sus mascotas y estar cociente de eso y él lo ve que no tiene culpa de eso. En la entrevista en el bajo nivel de autocrítica hay bajo nivel de auto estima, si da una respuesta que estaba bajo el parámetro del nivel social pues trata de ser cortés y controlarse de los rasgos impulsivos trata de no salirse de esos parámetros zona nivel social. De acuerdo a la experiencia se evalúa cuando una persona trata de dar una respuesta aceptable cuando es cortes y en su estructura de personalidad, tiene un control de la agresividad y desde mi experiencia esta persona se adapta a los parámetros de la sociedad. El termino personalidad estructurada es una terminología que significa que no hay alteraciones mentales simplemente en los rasgos de control de agresividad no es un trastorno y tiene un límite normal sin alteraciones. En el informe en el último aporte se aprecia que se recomienda evaluación psicológica por 4 semanas, yo tengo varios años en psicología forense y la evaluadora tuvo que hacer visto que para volver a chequear el diagnostico que coloco sería una opción de revaluar, desde mi experiencia es para corroborar que el diagnostico no haya cambiado. El diagnostico pudiera cambiar por la salud mental de la persona de acuerdo a la circunstancia, el diagnostico no se mantiene en el tiempo, en 3 meses ya caduca pueden cambiar en el tiempo. Es todo”. La Fiscalía Decima del Ministerio Publico no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “Soy Psicólogo Clínico Conductual graduada en la UCV en el año 1998 curso estudios universitarios. Con diplomados y más de 7 años en el área Psicológico Forense. Las pruebas que se aplicaron a la valoración psicológica según el material que me fue enviado las pruebas fueron el test psicológico del Bender donde se evalúa si el ciudadano tiene alguna lesión y la evaluación de antecedentes de personalidad que le fue evaluado. Rasgos de impulsividad y agresividad en el área personal relevante no sale porque es una prueba que la colega realizo esto es solo una experticia, el informe final que reflejo la que la aplico. Una persona socialmente extrovertida y de fácil trato es una persona que no tiene ningún problema de relación con los demás, tiene habilidades sociales y se puede manejar fácilmente con en el entorno que se encuentra. Una personalidad estructurada que emocionalmente está estable y no se evidencio ninguna enfermedad mental. Desde mi experiencia ese tipo de conclusiones no volvemos a sugerirla si la persona tiene una personalidad estructurada, seguro vio unos rasgos que amerite que se vuelva a valorar de manera psicológica. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “es una personalidad estructurada donde intenta dar la mejor imagen a la psicólogo. No es aparentar lo que no es, es sencillamente demostrar a la experto una imagen donde la lo mejor de él. Es todo”.

A través de la declaración de la funcionaria ad hoc Lic. Anna Drago, Psicólogo Forense adscrita a la sede SENAMECF de Bello Monte, Caracas el tribunal tuvo conocimiento que se le practicó al acusado experticia psicológica a través de la cual se determinó que dicho ciudadano no posee ninguna enfermedad mental, con una personalidad estructurada y capacidad para diferenciar entre el bien y el mal, es decir es una persona sin ninguna alteración emocional, por lo que se le otorga valor probatorio a esta declaración mediante la cual se acredita las condiciones mentales del acusado, no obstante, no arroja indicios que vinculen al acusado con los hechos denunciados, por lo que no puede ser valorado como una prueba de cargo en contra del acusado. ASI SE DECIDE. – (NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO)

Ciudadanos Magistrado con respecto a la valoración de la prueba realizada por la ciudadana Lic. Anna Drago, Psicólogo Forense adscrita a la sede SENAMECF de Bello Monte, Caracas, la recurrida la realizó de manera parcial al señalar en su motiva: “a través de la cual se determinó que dicho ciudadano no posee ninguna enfermedad mental, con una personalidad estructurada y capacidad para diferenciar entre el bien y el mal, es decir es una persona sin ninguna alteración emocional”, debiendo indicar esta Representación Fiscal que las consideraciones realizadas por la interprete fueron descriptivas, es decir, depuso de forma clara, precisa y circunstanciada a viva voz, todas, y cada una de las situaciones que presentò el ciudadano, siendo la experta interprete, bastante clara al señalar que aun cuando el ciudadano LOGRABA UN CONTROL INMEDIATO en esos episodios de impulsividad y agresividad, tal situación era variable y por ello se había ameritado su evaluación psicológica, lo cual PERMITE DEMOSTRAR SIN LUGAR A DUDAS, que las víctimas de autos se encuentran frente a un ciudadano peligroso que posee BAJOS NIVELES DE AUTOCRITICA, SIENDO QUE ELLO perjudica Sus relaciones con otros, EL HOY ENCARTADO PENAL, ES una persona que difícilmente asumirá sus errores y hará responsables a los demás de sus propios fallos, representando un peligro directo para nuestras víctimas. Demostrando ser un elemento suficiente que aunado al resto de los elementos de convicción proyectan la realización del ilícito hoy endilgado al acusado, acoso u hostigamiento.

9.- Declaración de la Inspectora María Carrero, venezolana, titular de la cedula de identidad V-18.577.167, funcionaria adscrita al CICPC delegación Municipal Merida, quien figura como experto promovida por el Ministerio Publico, luego de ser juramentada se le puso a la vista EXPERTICIA DE FIJACIÓN DE IMÁGENES Y TRANSCRIPCION DE AUDIO N° 9700-067-DC-840 de fecha 21-06-2019, manifestando de seguidas lo siguiente: “ se realizó una extracción de contenido y 2 videos con audio del cual se imprimieron 2 imágenes de dos vehículos automotor y se trascribió el audio percibido. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público respondió: “María Carrero 18.577.167, Inspectora Agregada a la División de criminalística CICPC Mérida. La función en la realización este informe se dejó constancia en las imágenes de 2 videos y trascribir el audio percibido. Son extraídos los videos y luego se escucha y se trascribe el audio manual via bluetooth el print de pantalla. Fue un teléfono marca siragon. Color blanco s3 serial 1815402049583. Proveniente de una tarjeta sin card propiedad de Rosalba Contreras. Perteneciente a la ciudadana Rosalba Contreras. Se dejó pegada una ciudadana que se realizó una experticia por error de la inspectora. No tenemos ningún programa específico se trabaja manual se escucha el audio y se transcribe, las imágenes por el print de pantalla. Fueron 2 archivos de video con audio. La trascripción de audio de imágenes 1 y 2 una alusión de voz femenina, luego otra voz femenina. Luego la voz masculina dice beso y luego una imagen femenina. La segunda imagen una voz femenina signadas como femenina A y B y un masculino. Se logró observar una camioneta color gris y 2 masculinos, en las 2 restantes 2 masculinos y uno tenía un teléfono. Las imágenes coinciden con las imágenes. De la pieza suministrada se visualizaron 2 videos con audio, de igual forma se trascribe el audio percibido. No manejamos cadena de custodia, siendo que en el oficio solicitan una extracción de contenido y una vez realizada se devuelva a la misma. La experticia no consta con cadena de custodia siendo que no fue solicitada. En la última parte de la conclusión, la evidencia es devuelta a la Ciudadana Rosalba Contreras quien recibe conforme. A la División Criminalística Mérida área de informática. A la división de Mérida es manual no contamos con programas aquí trabajamos con los dedos. No contamos con ningún otro método. El teléfono estaba en regular estado de uso y conservación y estaba en buen funcionamiento. Es todo.“ La Fiscalía Decima del Ministerio Publico no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “el procedimiento manual es del teléfono luego vía bluetooth y después descargo a la computadora y se trascribe lo que se escucha y se realiza print de pantalla. Solo queda la evidencia de la experticia. La voz masculina dice besos besos. La voz femenina dice que usted quiere violar a mi hermana, mi hermana vive sola, parece un maricon. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “experticia N° 9700-067-dc-940 el 21/06/2019. Fue realizada en un solo día. La solicito la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. En los print de pantalla se deja constancia de lo que se indicó en las conclusiones. Se visualizan dos masculinos dentro de una camioneta gris. Es todo”.

A través de la declaración de la inspectora María Carrero adscrita al CICPC Mérida, el tribunal tuvo conocimiento que practicó extracción de contenido a un teléfono marca Siragon, Color blanco, propiedad de la ciudadana Rosalba Contreras, del cual se extrajeron dos videos con audio, de igual forma se trascribe el audio percibido y se deja constancia en la experticia. En este sentido, de lo expuesto por la funcionaria se puede percibir que las voces femeninas extraídas del video son quienes dirigen acusaciones y palabras ofensivas en contra de la voz masculina, también una de las voces femeninas hace alusión a Alba, una de las víctimas en el presente caso, siendo procedente otorgarle valor probatorio a esta declaración que acredita la existencia de unas imágenes y videos con audio respecto a una situación donde se ven involucradas las víctimas, aunque no queda acreditado que la voz masculina sea la del acusado, sin embargo, este elemento probatorio no puede ser valorado como una prueba de cargo en contra del acusado ya que no arroja elementos ciertos que permitan determinar su responsabilidad en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE. - (NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO).

Es el caso ciudadanos Magistrados que la declaración del inspectora María Carrero adscrita al CICPC Mérida resulto ser la experta Funcionaria ACTUANTE en la causa de marras, resultando ser quien practicó extracción de contenido a un teléfono marca Siragon, Color blanco, propiedad de la ciudadana Rosalba Contreras, del cual se extrajeron dos videos con audio, de igual forma se trascribe el audio percibido y se deja constancia en la experticia, de la existencia de los mensajes y videos de los cuales fueron participantes las partes involucradas (víctimas y victimario), es una prueba innegable de las existencia de los elementos señalados por las victimas desde el inicio del proceso mismo, restándole valor probatorio a lo realizado por la experta e incluso al dicho de las victimas, violentando sus mas elementales derechos, ello tomando en cuenta lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”, lo cual aunado al resto de los elementos de convicción generan una proyección clara y positiva acerca de la materialización del ilícito hoy ventilado, en perjuicio de las víctimas. NO comprendiendo esta representación fiscal, porque la recurrida manifiesta que; no queda acreditado que la voz masculina sea la del acusado, sin embargo, este elemento probatorio no puede ser valorado como una prueba de cargo en contra del acusado ya que no arroja elementos ciertos que permitan determinar su responsabilidad en los hechos denunciados. resultando inmotivada, e ilógica la decisión por parte de la recurrida, no comprendiendo quien aquí suscribe el afán de la juez de juicio en restarle valor probatorio a las actuaciones policiales, la cuales fueron legales y contestes.

10.- Declaración del ciudadano Alexis Cautiño Barbera, venezolano, titular de la cedula de identidad V-3.083.323, quien figura como Testigo promovido por el Ministerio Publico, quien luego de ser juramentado manifestó no tener ningún interés en el presente juicio ni relación con alguna de las partes en el presente juicio, manifestando de seguidas lo siguiente: “Ciudadana Juez el ciudadano Pedro González ha tenido comportamientos muy ofensivo y con mi persona y con los vecinos, ha sido una persona conflictiva con los vecinos, con ataques verbales y tomar fotografías inapropiadas en la casa de ellos y como la mía, hubo un evento que sucedió que un día iba con la señora Alba iba delante de mí y el ciudadano Pedro González nos tiro la camioneta encima y ocasiono que la señora Alba se tirara ala muro y se golpeó el brazo y estuvimos a punto de tener un accidente allí y lo otro es el constante acoso verbal contra nosotros como vecinos, levantando falsos y la comunidad tuvo que protestar con el consejo comunal por la falta de seriedad de ese señor eso paso con el vecino de un lado y otro lado allí la convivencia ha sido fatal con este ciudadano. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público respondió: “Resido como vecino Sector Los Muros de Tadeo de la Toma Alta Municipio Rangel Mucuchies Mérida, segunda calle de la Urbanización El Pedregal de los Muros de Tadeo. Bueno a decir que levanta falsos contra mi persona y lo único que presencié fue el único evento cuando la señora Alba iba delante de mí y nos tiraron la camioneta en la curva y nos tiramos al muro a consecuencia de eso la razón no la sé pero sucedió el evento y como ya tenían antecedentes de esa molestia de molestar a la señora y a uno fue intencional y la parte ofensiva contra este señor a mi persona y los demás vecinos es un manera de un mal vivir con todos los vecinos de la comunidad tan así que fue protestado por la misma comunidad a través del consejo comunal y fue retirado por eso mismo. No señor, no directamente porque me había retirado de esa relación porque nos estaba ofendiendo a nosotros también y quisimos cortar esa relación. Las cámaras de seguridad de la casa del ciudadano Pedro González. Las cámaras estaban hacia el muro que esa con la casa de los padres de la señora Alba, hacia nuestra casa también y eso se denota desde lejos, el muro de mi casa da con el frente o diagonal de la casa de él. Puede estar apuntando a otros sitios también o pueden ser removidas por la persona interesada. Por testimonio de ella porque somos vecinos y nos relacionamos constantemente como vecinos. Yo considero que es algo patológico porque una persona que agrede verbalmente contantemente contra los vecinos, para mi es una persona que tiene una patología que más puede ser. A través de las mismas personas involucradas en el hecho las señoras Izzi y los vecinos que tenemos ahí en nuestro conglomerado de la cuadra nuestra. Imagínese fue hace mucho tiempo que no recuerdo que fue lo que él les dijo pero si manifestaron de ofensas verbales constantes contra ellos, por teléfono y mensajerías, hasta ahí puedo decirle. Es todo”. La Fiscalía Decima del Ministerio Público no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “Lo que observe que vi al ciudadano lo vi encaramado en el muro de la parte de él no en la pared de la señora tomando fotos hacia allá tomando fotos con el celular fue lo único que yo observe de esa situación. Al señor el ver introducirse a la casa no, únicamente estaba encima del muro que da a la casa de la señora sobre el muro que da a la casa de la señora. No la tengo las cámaras existen porque yo estuve enterado por el ciudadano Pedro que tiene sus cámaras de video llámese por seguridad pero apuntando a la casa de la señora a la casa mía no lo puedo afirmar tajantemente como uno ve las cámaras uno pueda que están apuntando. No a mí no me consta ninguna actitud agresiva y si ha existido a mí no me constan. No recuerda la fecha que fue el evento de la camioneta. El sitio del suceso fue en la esquina del muro de los padres de la ciudadana Alba. La esquina que hace con la casa de los padres de la Señora Alba y la esquina de la casa del ciudadano Miquel Rivera. No puedo afirmar porque no me consta el acoso. El tipo de problema con los vecinos ha sido problemas de tipo verbales de mal gusto, de que si los ciudadanos mantienen a uno porque uno presta servicios ese tipo de cosas comentarios de pasillo, pero que son ofensivos.Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Yo si he convivido en el lugar por 10 años y 8 o 9 años, tengo 1 año y medio aquí en Barquisimeto por razones de salud. Aún tengo la vivienda en ese sector yo al salir de mi control médico me traslado a vivir allá porque es mi residencia. Prohibirlas de ese tipo que ha hecho comentarios de mal gusto que me ofenden a lo personal y retire mi amistad con el ciudadano que ha sido ofensivo para nosotros y los vecinos. Los comentarios no me los ha dicho directamente él lo he evitado porque no me lleva a nada y lo que hice fue evitar contacto con el ciudadano y así me he conducido siempre. Comentarios que él le ha hecho de mi persona a la demás gente. Solamente de parte de la Señora Alba y su familia nos tratamos y tenemos comunicación como cualquier familia vecina de una comunidad. Es todo.-

A través de la declaración del ciudadano Alexis Cautiño Barbera, testigo promovido por la defensa, el tribunal tuvo conocimiento que es vecino de la comunidad de los Muros de Tadeo, ha vivido allí aproximadamente por 10 años encontrándose actualmente en Barquisimeto por razones de salud, pero planea regresar después de terminar su control médico. Señala que el acusado Pedro González ha tenido comportamientos muy ofensivos con su persona y con los vecinos, ha sido una persona conflictiva con los vecinos, con ataques verbales y tomar fotografías inapropiadas en la casa de ellos, particularmente señala un evento en el cual un día iba con la señora Alba, ella iba delante de él y el ciudadano Pedro González les tiro la camioneta encima y ocasiono que la señora Alba se tirara hacia un muro y se golpeó el brazo y estuvieron a punto de tener un accidente allí y lo otro es el constante acoso verbal contra los vecinos, por lo que tuvieron que protestar con el consejo comunal por la falta de seriedad de ese señor, siendo allí la convivencia fatal con este ciudadano. Asimismo, señaló haber observado en una oportunidad al acusado Pedro González encaramado en el muro de la parte de él, no en la pared de la señora, tomando fotos hacia allá, tomando fotos con el celular. A pesar de haber sido una declaración sincera, utilizando un lenguaje sencillo, no elaborado, no es suficiente para determinar la responsabilidad del acusado en los hechos denunciados, ya que el hecho que menciona en cuanto a que un día el acusado le lanzó la camioneta a él y la señora Alba no guardan relación con el delito de Acoso u Hostigamiento, asimismo, que el acusado sea una persona conflictiva con los vecinos, no refiriéndose a alguien en particular, sino a todos en general, tampoco acredita las agresiones presuntamente realizadas en contra de la victimas por parte del acusado, ya que el testigo se refirió a hechos muy puntuales presenciadas directamente por él y ninguna hace referencia a los hechos señalados por la víctima, adicionalmente esta versión no pudo ser confirmada por ningún otro medio de prueba, por lo que la presente declaración no puede ser valorada como una prueba de cargo en contra del acusado. ASI SE DECIDE. – (NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO)-.
Considera la recurrida que dicho testimonio por sí sola no aporta elementos de culpabilidad del acusado, por lo que debe ser valorada de forma concatenada y admiculada con otras pruebas para establecer su certeza, a pesar de que dicho testimonio corrobora lo manifestado por la víctima, quien le manifestó múltiples y detallados episodios de agresiones verbales, humillaciones, vejaciones, vigilancia permanente y comparaciones destructivas que desencadenaron en elementos suficientes para que las victimas denunciaran por hechos de acoso y hostigamiento, asi como manifestó tener conocimiento de todas las circunstancias particulares que dieron die a este proceso, la recurrida se limito a señalar que su verbatum no se encuadra en los elementos descriptivos del tipo penal de acoso u hostigamiento, denotando ciudadanos Magistrados, que es doctrina pacifica y reiterada, que la comisión de los delitos de violencia psicológica, ocurren en la clandestinidad del hogar, es decir, son delitos cometidos intramuros y, por lo tanto, es innegable que los delitos de género no se cometan frecuentemente en público, es decir, hay que aceptar como válido, el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito de acoso u hostigamiento, tal como se desprende del presente caso, aun cuando el ciudadano Alexis cautiño, refirió los hechos de violencia, no menos cierto es, que pudo señalar claramente que tuvo conocimiento de los hechos investigados por la conducta violenta, ofensiva que el ciudadano pedro González tiene en contra de la comunidad donde residen (en la res. ubicada en los muros de tadeo), haciendo especial énfasis en el acoso psicológico (así lo señalo el testigo expresamente) en contra de las sras victimas. manifestó ademas que presencio el ataque con la camioneta en contra de las mismas. destacando esta representación fiscal, que dijo, que no le consta otro tipo de agresiones ya que por lo agresivo y ofensivo que es, el ha tratado de mantenerse al margen ya que es el una persona “adulto mayor”. pero, señala que tiene conocimiento de los hechos ya que su familia es cercano a los izzi. por otra parte también es consonó en señalar que tiene conocimiento e incluso, fue parte de la denuncia interpuesta por los vecinos de la zona en contra del señor hoy investigado por ante el consejo comunal de la localidad, lo cual equiparado a las pruebas documentales de acta de asamblea n.º 24 y 27 emitida por el consejo comunal y por la autoridad única, se constató que el ciudadano pedro rafael gonzalez es una persona conflictiva, perturbadora que atenta contra la tranquilidad de los residentes de la zona, y en este caso, con especial enfasis en contra de las hoy victimas presentes, y todo porque?. porque ellas si han tenido la intencion de ponerle un parao y exigirle respeto, lo cual resulta suficiente a criterio de quienes aquí suscriben para determinar la culpabilidad del acusado de autos y, por vía de consecuencia la corporeidad del delito,

11.- Declaración de la ciudadana ROXSANA DEL VALLE IZZI CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.421.515, quien figura como testigo promovida por el Ministerio Publico. Luego de ser juramentada manifestó ser hermana de las víctimas por lo que se le impuso del contenido del artículo 49.5 que lo exime de declarar, manifestando su deseo de declarar, señalando lo siguiente: “Ciudadana Juez mi hermana y el señor González se ubica una calle debajo de la se mis papas y la separación de la casa del señor Gonzales a la de mis papas es un muro de 4 a 5 metros de altura no tiene contacto, el día que ocurrieron los hechos mi hermana alba llego con una crisis de nervios y me dice que Pedro González se metió en mi casa yo salí al porche evidentemente veo al señor Pedro González parado en el muro con el celular en la mano gravando y me dijo que mi hermana no tenía derecho hacer remodelaciones de la casa sin mi permiso y mi mama sale y el señor pedro comenzó a alterarse y nosotros también y me dijo usted no tiene que hacer nada en la casa de mi hermana o la quieres violar fui la que hable en el video el señor empezó a tocarse las partes íntimas y llego a decir que hace lo que le da la gana y gritar loco y mi mama me dijo que no discutiera con el señor y que me fuera a acompañar a mi hermana y nos fuimos y unos días fuimos a comer en una pizzería cerca de la casa y salgo de la casa con mama y el señor González va subiendo y paso por la calle principal y cuando nos vio caminando sigue derecho y esa calle es ciega y colinda con una posada y el ciudadano llega un poco más abajo del terreno y yo le digo a mi mama adelante para acá no vaya a ser que el señor la atropelle y mi mama iba con el teléfono en la mano y el señor paso en la camioneta con un señor y comenzó a grita besos besos. Es una persona con una persecución muy extraña, después de eso que pasaba a la casa de mi hermana pasaba frente a la casa del ciudadano decía que las tengo vigiladas, se cuando salen y cuando llegan y llego al punto que tenía que dar la vuelta por un potrero para no pasar por la casa del señor y noes el hecho porque es una calle de transito de la casa de ella y el señor le dice que tiene cámaras y alarmas que las está vigilando. Después de eso estaba en la casa de mis papas y hay un ventanal que da al portón y cuando veo como una sombra de alguien yo salgo y veo al señor Pedro en el portón de la casa de mis papas y comenzó a gritarme marimacha y el me estruja y que no tenía ni voz ni voto y mi mama sale y tomo las fotos y fuimos a denunciar llego la esposa del señor y se la llevo a rastras, al otro coloque la denuncia y me nadaron a forense y tenía hematomas y una lesión en el brazo y eso quedó asentado y en mi expediente hubo omisión fiscal y me fui al extranjero, cuando mi mama dijo que mi caso lo archivaron. El señor me agredió a mí y el pasa agrediendo a mi hermana verbalmente, el día del accidente de mi hermana el señor paso en un gran cherokee vino tinto y atropello a mi hermana y fuimos al hospital y el señor estaba afuera del hospital justo al frente en la camioneta vino tinto que fue remolcada mi pregunta es que hacia el allí justo afuera del hospital, el sigue hostigando a mi hermana, atropello a mi hermana, y a mí me estrujo, yo pido justicia, o pregunto si tiene que pasar algo más grave. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público respondió: “el señor siempre a mi mamá le ha dicho cosas monta cachos que no sirve que es una sinvergüenza y a mi hermana le dice que le va hacer la vida imposible hasta que no venda su casa, que a él le gustan los problemas, que él sabe que está sola en su casa y que va hacer lo imposible para sacarla del sector. Hace 6 años vivo en el paramo mis papás y mi hermana hace 14 años y desde que ella obtuvo la casa fue un problema con el señor Pedro Gonzales desde que ella llego a vivir allá el problema cuando el se metió ella le estaba haciendo remodelaciones a su casa que ella no podía hacer ninguna remodelación sin pasar por encima de él. Cuando salí al porche le dije que hacía en la casa de mi hermana y él me dice literalmente hago aquí lo que se me da la gana y se froto su pene y ahí sale mi mama a llorar y yo lego tu eres un sádico violador y me dice que está loco loco como acto obsceno. El ánimo de mi hermana siempre se ha visto afectada dice que mi hermana que todo le afecta porque emocionalmente está afectada por este problema y mi mamá se siente afectada y pues y digo si tiene que pasar algo grave si ella no salta el señor acaba con su vida. Todo esto afecta a mi hermana porque emocionalmente está afectada por este problema y mi mama se siente afecta y pues cuando vivía con ellas las poyaba por ellas se han visto muy afectadas. Es todo”. La Fiscalía Decima del Ministerio Público no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “no observe, yo cuando Salí al porche el señor Pedro estaba gravando a la casa de mis papas. Yo le dije por como vi al señor Pedro frotarse el pene y decía que él hace lo que le da la gana, por eso yo pensé pero no me consta que sea un violador. Agresiones verbales las he visto a mi hermana y mi mama. Agresiones verbales si las observe muchas veces cuando yo estaba parada en el porche cuando atropello a mi hermana, cuando subió el seño Pedro y nos encontramos en la calle no tenía que decir besos besos, nosotras las mujeres merecemos respeto y mi mama el señor le grita le montan cachos y a mi hermana dice te voy a hundir. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Yo vivo en el extranjero, los hechos fueron cuando conviví con ellas en el extranjero. Me fui en abril 2019. Mi hermana y mi mama me comentaron que el ciudadano sigue hostigando con la actitud cuando el dron que mis papas estaban conmigo y hermana llamo muy alterada que pasaron un dron a mi casa volando bajo y cuando ve era el señor Pedro González estaba manejando el dron. Ella pasa el señor la ofende y dice cosas pero más importancia es sobre el dron hace un año y 2 meses. Si colocaron la denuncia porque el señor atropello a mi hermana y la fiscalía Quinta hizo caso omiso. Es todo.-

Por medio de la declaración de la ciudadana Roxsana del Valle Izzi Contreras, hermana de las víctimas, se pudo conocer que ha sido testigo de algunas situaciones donde el acusado ha dirigido hacia su hermana Alba y su mama Rosalba agresiones verbales, así como también le ha dicho que las tiene vigilada, que él sabe que está sola en su casa y que va hacer lo imposible para sacarla del sector, ya que el problema se ha presentado desde que su hermana Alba llegó a vivir a ese lugar porque el acusado dice que ella no puede hacer nada en su casa pasando por encima de él, situación que ha afectado emocionalmente a su hermana y a su mama, por lo que se le otorga valor probatorio a esta declaración al haber presenciado la testigo Roxsana Izzi maltratos verbales y vejaciones en contra de su hermana Alba y su mama Rosalba, por parte del acusado Pedro González, sin embargo, no puede otorgársele total credibilidad a la presente declaración al ser la testigo hermana e hija de la víctimas y en consecuencia pretenderse que su declaración sea contraria a lo que las víctimas han señalado, más aun cuando en el trascurso del juicio este testimonio como medio de prueba es el único que corrobora el dicho de las víctimas, por lo que no puede ser valorada la presente declaración como una prueba de cargo en contra del acusado. ASI SE DECIDE. - (NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO).

Es el caso honorables Magistrados, que la recurrida manifiesta que “ no puede otorgársele total credibilidad a la presente declaración al ser la testigo hermana e hija de la víctimas y en consecuencia pretenderse que su declaración sea contraria a lo que las víctimas han señalado, más aun cuando en el trascurso del juicio este testimonio como medio de prueba es el único que corrobora el dicho de las víctimas, por lo que no puede ser valorada la presente declaración como una prueba de cargo en contra del acusado” , cuando NO EXISTE IMPOSIBILIDAD POR PARTE DE LA DOCTRINA DE PRESENTAR TESTIGOS FAMILIARES EN LOS HECHOS INVESTIGADOS, CUYA DEPOSICION VAYA EN CONTRA DE LA CAUSA MISMA, YA QUE SE DEBE TENER EN CUENTRA QUE LOS DELITOS DE GENERO HAN DE SER DELITOS CLADESTINOS E INTRAMUROS, COMO YA SE HA MENCIONADO, amén de que la deposición de la misma, QUIEN HA SIDO VICTIMA DE ESTE SEÑOR (HA DENUNCIADO Y NO LE HIZO SEGUIMIENTO A LA MISMA PORQUE SE TUVO QUE IR DEL PAÍS), PERO MAS ALLÁ DE ESO (NO ESTAMOS ACÁ PARA DETERMINAR ESA SITUACIÓN), LA TESTIGO FUE CONGRUENTE EN MANIFESTAR TODOS Y CADA UNO DE LOS EPISODIOS DE LOS CUALES HAN RESULTADO VICTIMAS SU MADRE Y HERMANA POR PARTE DEL HOY ACUSADO, MANIFESTÓ DE VIVA VOZ LOS GESTOS Y ACTOS DE DESPRECIO en contra de sus familiares, MANIFESTÓ COMO LAS INSULTA MIENTRAS SE GRABAN CON LOS TELÉFONOS, DESTACO CON GRAN ENERGÍA LAS EXPRESIONES SEXISTAS Y “QUE SON CONDUCTAS DEGENERADAS” (ASÍ LO MANIFESTÓ LA TESTIGO PRESENCIAL) QUE REALIZA EL CIUDADANO EN DETRIMENTO DE LAS HOY VICTIMAS.

A propósito de lo anterior, ésta Representación Fiscal, considera pertinente hacer mención a lo señalado por la decisión No. 272 de fecha 15 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual entre otras cosas indica “(…) En efecto es innegable que los delitos de género NO SE COMETAN frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar (sic)…es (sic)… un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, (sin embargo, en esta causa contamos con testigos presenciales y referenciales) (…)”; de los hechos de acoso y agresiones verbales constantes en el lugar de la residencia de las partes, o incluso en plena vía pública, donde en reiteradas oportunidades las ha atacado no solo vociferando improperios en su contra, sino grabándolas y arremetiendo en su contra con actos que van dirigidos a atacar su dignidad y estabilidad emocional.
Y si, ciudadanos Magistrado, nos atrevemos a tocar puntos tal como es el caso de afectación emocional, porque aun cuando no fue evacuado en este juicio la EXPERTO QUE REALIZO LA experticia de evaluación psicológica a las victimas (por tecnicismos procesales), no podemos negar el hecho que estas mujeres presentan una grave afectación EMOCIONAL surgidos a consecuencia de los hechos denunciados (TAL COMO CONSTA EN LA PRUEBA DOCUMENTAL n°0604, Y 0604 EMANADA DEL CENAMEF AMBAS DE FECHA 30-05-2018) EN EL QUE SE REFLEJA QUE SI BIEN ES CIERTO LAS MISMAS NO LLEGAN A PRESENTAR UNA PATOLOGIA MENTAL, NO MENOS CIERTO ES QUE PRESENTAN MALESTAR Y SE EVIDENCIA SENTIMIENTOS DE MIEDO HACIA EL DENUNCIADO, y este señalamiento no lo hago para hacerlos incurrir en error honorables magistrados, al contrario, lo hago para dejar claras las afecciones y todas las violaciones por las que son víctimas las ciudadanas de marras.

13.- Declaración de la ciudadana, Bicky Johan González Campos, venezolana, titular de la cedula de identidad V-13.134.745, quien figura como testigo promovida por la defensa, luego de ser juramentada manifestó no tener ningún interés ni relación con ninguna de las partes en el presente juicio, manifestando de seguidas lo siguiente: “ “en el año 2018 en el mes de julio me acuerdo que era el día del niño donde yo vivo en los muros de Tadeo no hay mucha luz y en la noche mi esposo y yo nos paramos porque escuchamos muchos gritos y allí se escucha todo y vemos al señor Izzi tratando de saltarse al pretil de su casa y la esposa y la hija lo agarraban y decían vulgaridades, yo decía eso a quien le gritan así y decían muchas vulgaridades, al día siguiente mi esposo y yo bajamos y nos enteramos que esas vulgaridades eran para el señor Pedro y su esposa. También un día que yo iba con el señor Pedro y su esposa íbamos a la defensoría de la Mujer ese día salimos y nos metimos en el carro y llegaron la señora Izzi y una hija de ella comenzaron a golpear el carro y gritaron viejo marico estas ahí y ellas le pegaban al carro y gritaban y mi esposo me abrazo y me acostó en sus piernas ellas le daban a la camioneta y le gritaron hasta que se cansaron y se fueron. Habíamos dejado la señora Yadira y su abogado en el circuito. También en diciembre yo estaba preparando las cosas de navidad y el señor Pedro estaba sacando las cosas de navidad y el señor Pedro estaba arreglando sus cositas y fuimos a buscar las cosas para armar un venado y nos fuimos a almorzar, ele estaba construyendo un venado y el señor Izzi mando a las hijas a insultar al señor Pedro yo le dije que se corriera más para acá hacia abajo y estábamos hablando la señora Yadira y yo agarraron una moto de alta cilindrada y la acercaron y la prendieron y la aceleraban de tal manera a que nos calláramos y echaban todo el humo a la casa del señor Pedro tanto así que yo preferí que nos metiéramos a la casa, después esperamos que pasara y me fui sola a la casa y les dije que no se quedaran allí que eran muchos insultos y yo me puse muy mal yo estaba sola en mi casa y he sido testigo del hostigamiento de las Izzi y lo que en la actualidad le hacen a la familia González, mi esposo murió, ellos lo amenazaban, también con nosotros eran súper groseros, ya depende de usted que esto termine. Se haga justicia que se acabe este terror que vive esa familia y que yo lo viví, que dejen de usar la Ley de protección de la mujer para este tipo de cosas. Que se haga justicia por amor de Dios. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “Nasser Izzi Kanen. La esposa es Rosalba y sus hijas Roxanna y el otro nombre no lo recuerdo bien pero se quiénes son. La que decir viejo arico era la esposa del señor Nasser Izzi y entre las 2 hijas del señor vociferaban lo demás y hacían gestos con las manos. Ellos tenían un aparatico y decían que a ese viejo le iban a poner los ganchos que de aquí no salían sin que le pusieran los ganchos. Cuando las luminarias e insultaban hacia abajo estaba al esposa de el Rosalba, Rossana y Alba estaba ahí y sujetaban al señor Nassen Izzi Kannen estaba hasta el perro un Rotwailer que ladraba y se veía perfecto desde mi ventana de 4 metros de ancho y está por encima de la posada mi casa está literalmente de la posada y yo veo cuantas personas pueden subir y bajar y se ve perfectamente la casa de ellos. Nunca he visto que el señor Pedro nunca las haya ofendido o sobre pasado con ellas es mas en una ocasión ellas trataron de insinuársele al señor Pedro y yo lo evite. Me fui de los Muros de Tadeo en Julio 2019. Si porque los señores González son mis vecinos ellos me han estado informando como esta mi casa y nos comunicamos y ellos me han contado que les echaron estiércol humano y de perro en su casa, que se la pasan insultando, una vez estaba hablando por teléfono con la señora Yadira y se escuchaban gritos de afuera hacia la casa y si me he enterado de las cosas que han hecho, el incidente del 2019 al señor Pedro, todo me en tero porque hay comunicación. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público quien manifestó: “Bicky Johan González Campos. Los Muros de Tadeo Sector La Toma El Pedregal Casa s/n. desde Diciembre del 2014 hasta Julio 2019. Claro si fui una de las primeras personas que compro en el año 2002 y lo único que existía eran las casitas de abajo donde vive el señor Pedro y conocí el primer dueño de la casa de los Izzi era un señor de Maracaibo. No nadie me conoce por ningún apodo. Claro yo sé dónde está mi vivienda. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Nonagésima Quinta del Ministerio Público quien manifestó: “Solicito el derecho de palabra para presentar una incidencia invocando el artículo 329 del COPP si el Tribunal admitir un mapa para que se pueda reconocer la testigo por medio de un mapa la vivienda de la misma. Es todo”. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: El Tribunal lo acuerda. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “La defensa solicita ver el mapa antes de mostrarlo a la testigo, el mapa esta ilegible teniendo la ubicación de la casa de las víctimas. Es todo”. Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Décima Tercera quien manifestó: “Esta representación fiscal hace alusión lo que representa un mapa de google map quien tiene que tener un punto de referencia pero si lo acercamos a la testigo en sala no creo que haya algún inconveniente y se puede apreciar la posada. Es todo”. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: el Ministerio Publico solicitó presentar un mapa para que la testigo pueda ubicar el mapa siendo que la misma indica que ella vivió en este lugar, todo esto a los fines que la testigo pueda dar una ubicación precisa de la vivienda de los acusados y las víctimas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público quien manifestó: “Arriba son las cabañas nuevas que estaban haciendo cuando me fui, esto es parte de la posada y mi casa es esta que está aquí arriba pegada ahí esa es mi casa. La casa de ellos queda hacia donde está el puntico rojo de arriba. Mi casa está diagonal hacia arriba. En un plano se ve plano y no la altura y visibilidad de mi casa, si se ve mi casa a donde los Izzi los autorizo que vayan a mi casa y se van a dar cuenta que si se ve completa la casa e la familia Izzi para que salgan de dudas. Mi casa es de 2 niveles y está subiendo a la montaña y estoy por encima de la casa de la familia Izzi desde mi casa se ve completa el pretil de ellos y la churuata de vidrio que de mi casa se ve completa. Lo de la iluminaria fueron en el mes de Julio eso fue un día del niño y lo del asedio de la camioneta fue a principios de Octubre y ese día íbamos a comprar unas cosas para celebrar mi cumpleaños y fue a principios del mes de octubre pero no recuerdo el día en la fiscalía que ellas lo insultaban y le daban golpes a la camioneta en él. No puedo decir los metros porque nunca he medido la distancia no sé cuánto hay de mi casa la casa de ellos, lo que le garantizo es que si usted va a mi casa y sube las escaleras del segundo nivel van a constatar que no estoy mintiendo. Son como 3 cuadras de mi casa a la casa de la familia Izzi. Porque mi esposo también fue imputado por la señora Izzi también lo habían denunciado y en vista que mi esposo fue reiteradas veces amenazado de muerte, el señor Pedro Gonzales nos llevó porque teníamos que bajar todos. Hago referencia del día del niño porque fue en el mes de Julio y ese día hubo una fiesta para los niños de la comunidad y en la noche fue que aconteció lo del señor Izzi pero en el día fue la fiesta del día del niño y habían payasitas y eso. No. Es todo”. La Fiscalía Décima Tercera Ministerio Público no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “si la familia del señor Víctor Manuel Izzi Y Kannen Izzi tanto el hijo como el papa amenazaron de muerte a mi esposo, un día yo me fui a comprar una carne y desde la camioneta lo amenazaron y le dijeron que lo iba a ver muerto que tú me las pagas desgraciado, y yo le dije a el tranquilo mi amor, mi esposo vivía en un terror continuo, mi esposo no comía, tenía pánico de salir de la casa, yo estuve con el constantemente y eso se queso así y hasta a mí me amenazaron y me tuve que ir de mi casa y sabían cuando uno salía, se le presentaban en el súper mercado, me tuve que ir de mi casa y agarre mis cosas y el perro y me fui a Caracas, yo estaba con mi mama solita y la policía iba dos días si y uno no y tomaban fotos y se iban y yo me tuve que ir y así accidentalmente fue como murió mi esposo. Me fui por las amenazas que me hicieron y no puedo regresar a mi casa yo tengo pánico de volver a mi casa. Nunca se denunció ni se hizo nada. Cuando mi esposo muere yo dure 1 mes encerrada y no hablo con nadie ellos sabían dónde estaba el cuerpo de mi esposo si nadie sabía y yo no había hablado con nadie como ellos lo sabían. Nosotros salimos ese día para Mérida y él iba al circuito y estaba cerrada y yo iba a comprar unas cosas el 27 de diciembre, cuando subimos el carro se accidento y nos dejó en pleno paramo y nosotros íbamos con el señor Freddy mientras esperábamos que el regresara y no regreso y claro yo en el momento no analiza pero después dije como un hombre con la fuerza y el dinamismo que tenía como para majear una moto me van hacer creer a mí que él se cayó en un barranco habiendo luz al lado y el cadáver no lo saco el CICPC porque podía venir una vaguada y se podía llevar el cuerpo de mi esposo por eso exijo justicia, que me de la paz a la familia Gonzales y a mi familia, esta gente se ha aprovechado de esa ley para dañar a las personas. Mi casa la tiene el señor Carlos Dosantos y fue la única persona que me fue a montar unas rejas por las amenazas que tenía y como mi casa es fácil para meterse entonces nadie me quería hacer el trabajo de las rejas a las ventanas y ese señor fue el único que conseguí que me hiciera ese trabajo. Es todo”.

A través de la declaración de la ciudadana Bicky Johan González Campos, testigo promovida por la defensa, el tribunal tuvo conocimiento que es habitante del mismo sector donde habitan la víctima y el acusado, Los Muros de Tadeo, Sector la Toma, y ha podido presenciar como en varias oportunidades las víctimas y sus familiares han agredido verbalmente al acusado Pedro Gonzales y su esposa, donde señala que también su esposo estuvo amenazado por el esposo la ciudadana Victima Rosalba Contreras, al punto que le daba miedo salir y un día murió en circunstancias extrañas, donde ella también recibió amenazas de parte del esposo de Rosalba Contreras y por esa razón se tuvo que ir de allí y actualmente todavía tiene pánico de regresar, por lo que resulta conveniente otorgarle valor probatorio a esta declaración al haber sido una declaración sincera, sin ningún tipo de contradicción a través de la cual se puede corroborar que son las victimas quienes han mantenido una conducta hostil hacia el acusado, siendo concordante el presente testimonio con otras probanzas aportadas al proceso que contribuyen a determinar la inocencia del acusado en los hechos denunciados. ASI SE DECIDE. - (NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO).

En relación a la valoración del testimonio de la ciudadana Bicky Johan González Campos, es de hacer notar que la recurrida, valoró el testimonio de la ciudadana individualmente, dejando por establecido y probada la existencia de problemas de convivencia entre el acusado y las víctimas, se limitó a señalar que las conductas ejercidas de las victimas más allá de ser un eventual medio de defensa, va dirigido a generar daños al acusado, y de ser asi, se pregunta esta representación fiscal, ¿por el hoy acusado de autos nunca denuncio?, porque procedían las actuaciones policiales a lo largo del tiempo tras los múltiples pedidos a auxilio de las víctimas por hechos de violencia de género?, la juez de juicio se limitó a no considerar el principio de inmediación, lo cual obra como garantía de mejor control judicial, a saber; el juez no solo oye, sino que observa la forma como se declara, percibe la mirada de la declarante, como muestra sus ojos, la modulación de labios, sus gestos y movimiento corporal, para controlar su sinceridad, toda vez que se encuentre deponiendo bajo terror o intimidación por amenazas previas, pudiendo ser transmitidas a través de su lenguaje gestual, se trata de una amiga de años del acusado, y que no ha presenciado directamente los hechos acontecidos entre las partes, por lo que mal puede valorar la recurrida que su declaración no aportó elementos de culpabilidad al acusado, toda vez, que tal testimonio está viciado de subjetividad, en virtud a la relación probable con el acusado y su vínculo de amistad, lo cual funge como indicador para medir su imparcialidad en un sentido u otro, todo lo cual fue evidenciado por las partes presentes, y así quedó reflejado en el medio de reproducción.

En tal sentido, ciudadanos Magistrado la DECLARACION DE LA CIUDADANA BICKY GONZALEZ (obro únicamente a favor de las víctimas de autos), ya que esta SE TORNO EVIDENTEMNTE INCOMODA CON LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO AL INTERROGAR ACERCA DE LA DISTANCIA ENTRE SU RESIDENCIA Y LA DE LA VICTIMA HOY PRESENTE “ya que fue muy enfática en señalar que percibió a través de sus sentidos las disyuntivas entre las partes presuntamente iniciadas por las victimas” (SIENDO QUE NO FUE CAPAZ DE CONTESTAR LA INCIDENCIA PROPUESTA POR LA VINDICTA PUBLICA CUANDO SE LE SOLICITO EL RECONOCIMIENTO DE LA UBICACION DE SU RESIDENCIA EN UN MAPA REFRENCIAL DE GOOGLE), LLAMANDO PODEROSAMENTE LA ATENCION DE LA VINDICTA PUBLICA, YA QUE SI OBSERVO Y ESCUHO TANTAS SITUACIONES TAN CLARAS ENTRE LAS PARTES, COMO ES POSIBLE QUE NO PUDIERA RECONOCER Y AUN MENOS REALIZAR UN SEÑALAMIENTO DE UBICACION Y DISTANCIAS ENTRE AMBAS RESIDENCIAS. GENERANDO FUERTES DUDUAS ACERCA DE SU SEÑALAMIENTO CLARO EN CONTRA DE LAS VICTIMAS.

POR OTRA PARTE Y NO MENOS IMPORTANTE, SE EVIDENCIA QUE LAS SUPUESTAS AGRESIONES QUE PRESENCIO BICKY GONZALEZ, QUE POR DEMAS ESTA DECIR, SON HECHOS TOTALMENTE AJENOS A LOS DENUNCIADOS POR LAS VICTIMAS (ELLA REFIRIO 25 JULIO Y DICIEMBRE DE 2018), CUANDO LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA SON DE FECHA MARZO Y MAYO 2018, TAL COMO CONSTA EN AUTOS, EN TAL SENTIDO, MAL PUEDE SER CONSIDERADA COMO TESTIGO POR UNOS HECHOS AJENOS TOTALMENTE A LOS VENTILADOS EN ESTA SALA; LO CUAL AUNADO A LAS DECLARATORIA COMO PERSONA NO GRATA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ACTA 24 Y 27 SUSCRITO POR LA PRIMERA AUTORIDAD DEL MUNICIPIO DONDE COHABITAN, (DONDE FUNGE COMO PPAL DENUNCIANTE LA VICTIMA), DENOTANDO LA EVIDENTE ENEMISTAD QUE LA MISMA SOSTIENE, LA CONVIERTE EN UN TESTIGO POR DEMÁS SUBJETIVO E INABILITANDOLA EN FUNCIÓN DE SU PARCIALIDAD CON EL HOY ACUSADO.

Continúa la recurrida señalando la descripción de los medios de pruebas valorados, de la siguiente manera:
CAPITULO IV
DE LAS NUEVAS PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

En audiencia de fecha 08-05-2023 este tribunal admitió como nueva prueba denuncia formulada por la victima Rosalba Contreras sobre nuevos hechos a solicitud del Ministerio Publico, ello a los fines de esclarecer los hechos y en la búsqueda de la verdad, por lo que se acordó citar a los funcionarios que recepcionaron la denuncia, en el orden que se describe seguidamente:

1.- Declaración del funcionario LUIS ORANGEL SANTIAGO CASTILLO, adscrito a la PNB la Toma, venezolano, titular de la cedula de identidad V-28.037.045, quien acude como testigo promovido por el Ministerio Publico. Una vez juramentado se le puso a la vista acta de denuncia de fecha 09-04-2023, sobre lo cual manifestó: “Ciudadana Juez soy jefe de cuadrante del Municipio Mucuchies soy Primer Oficial. El día 09/04/2023 recibo una llamada donde nos indico el ciudadana se una alarma que tenía puesta no sabíamos donde era el lugar y no encontramos con la ciudadana y nos informó donde era y nos mostraron los videos y no trasladamos a la casa del ciudadano a verificar el porqué de las alarmas y vimos botellas partidas y no observamos novedad y le dijimos a la señora que si quería colocara la denuncia y nos retiramos de sitio. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público respondió: “Primer Oficial Santiago Luis. Fecha que ocurrieron los hechos el 09/04/2023. Leyó el acta policial de fecha 09/04/2023. El funcionario que recibe la denuncia es Montero Yosber. En ese procedimiento visualice el área y poner al tanto a los ciudadanos de la situación. Fui en compañía de un oficial. Oficial Torres Ángel. No acompañamos a la víctima. Si con al a ciudadana cuando ingresamos al sitio la ciudadana salió a la residencia de ella indicándonos sobre la alarma del vecino. La ciudadana nos mostro videos de la alarma como consecuencia de la casa y unas denuncias que tenia. Esa alarma estaba apagada al momento que llegamos no había sonido. El reporte que realice las 15 horas acuden los funcionarios Santiago Luis y Torres Ángel para la verificación de la alarma que estaba encendida. Al oficial Montero Yosmer quien recibió la denuncia. Si. Cuando visualice botellas partidas en el patio que puso ser eso el sonido de la alarma. No tuvimos contacto con Pedro González. No se encontró ninguna novedad. Sería que el informaron mal al oficial al momento de la denuncia. Me traslade a las 4 de la tarde. La denuncia fue a la misma hora 4 de la tarde. A esa hora fui. En el libro de novedades deje constancia del procedimiento. De 3:45pm a 4pm. Claro deje constancia en el libro de novedades y luego se apersono la señora a formular la denuncia.Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público quien procede a manifestar una incidencia: “Solicito 5 Minutos para comunicarme con la representante del Ministerio Publico a nivel regional para el esclarecimiento de las preguntas. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Fiscalía Decima del Ministerio Público respondió: “estábamos el oficial Torres Ángel y mi persona. Nos trasladamos a las 3:30pm a 3:45pm hacia Los Muros de Tadeo. Hay 5 minutos. Nos entrevistamos con Rosalba, nos estuvimos de 10 a 15 minutos. Cuando llegamos solamente visualizamos el patio y la alarma no estaba sonando, vimos unas botellas y nos imaginamos que eso hizo causal de la alarma. (El funcionario procedió a leer el acta a solicitud el Ministerio Publico). 15 horas son las 3 de la tarde. Yo le indique l oficial que colocara la nota del acta sobre el dicho de la ciudadana. El oficial Montero. A las 4 esta puesta la denuncia. Fuimos al llamado del ciudadano Pedro Contreras que las alarmas de su casa estaban sonando. Se dejo constancia en el libro de novedades. El señor Pedro dueño de la casa. La llamada fue a las 3 de la tarde. La denuncia de la ciudadana fue después. Nos dirigimos 1 sola vez cuando recibimos el llamado. Nos indico unos videos y fuimos alma casa del señor Pedro Contreras y encontramos objetos y pensamos que eso fue lo que causo el sonido de las alarmas, no retiramos y la ciudadana llego al comando central a formular la denuncia. Esperamos que el ciudadano se encontrara en la casa de él. El señor Pedro Contreras manifestó que le habían informado que en hogar de él se encontraba la alarma sonando. La alarma estaba apagada. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico quien manifestó: “No realizare más preguntas pues estamos ante un falso testimonio del funcionario en vista que estamos en una situación de simulación de hecho punible; solicito se le apertura una investigación al funcionario. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Amparado al artículo 324 COPP el Ministerio Publico no puede estar utilizando el celular y es una violación al debido proceso susceptible de nulidad de este juicio Oral y Público igualmente se observo y pido que la ciudadana secretaria tuvo un intervalo a las respuestas que daba el funcionario policial de 20 minutos no escribía en su computadora, igualmente genera duda al proceso, donde se configura violación al debido proceso, solicito sea resuelto al finalizar las preguntas. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “ si se recibió una llamada. La recibió el funcionario Torres Ángel. Dirigirnos al sitio los Muros de Tadeo. A visualizar el sitio y depende de la situación actuar al debido proceso. Mi persona y el oficial Torres Ángel. Fuimos en moto. Del comando central. No tengo datos de identificación. Cuando llegamos al sitio nos entrevistamos con la señora Rosalba y nos enseño videos de la alarma y la alarma estaba apagada y visualizamos botellas partidas. La señora Rosalba esta en esta sala. Que se encontraba esperando si informaron sobre eso y nos mostro que las grabación es de la alarma es consecuente y denuncias en la fiscalía. Nos mostro lo de la alarma y las denuncias entre ellos. No me acuerdo si hizo otra observación. A las 3 de la tarde se recibió la llamada. Donde se reciben las llamadas no se deja plasmada solo en el libro de novedades. Informa a la ciudadana que si quería formular la denunciase debía trasladar al comando. Fue hace tiempo y no recuerdo las horas fue entre las 3 y las 4 de la tarde que paso esto. No es mi letra. No es mi firma. El ¿funcionario actuante fue Montero Diosmer. No supe de la nota solo le indique al funcionario de la denuncia de resto nop lo visualice solo informe de lo sucedió y yo me retire. Montero Diosmer. Es todo”. El Tribunal no tiene preguntas.

De la declaración del funcionario de la PNB Luis Orangel Santiago Castillo se pudo conocer que acudió a un llamado realizado el día 09-04-2023 por la ciudadana Rosalba donde indicaba de una alarma que estaba sonando y se dirigió en compañía del funcionario Angel Torres a los Muros de Tadeo, al llegar se encontraron con la ciudadana Rosalba y les indicó donde era el sitio, pudiendo corroborar que la alarma ya no estaba sonando, observando botellas partidas y pudo haber sido eso lo que origino que se activara la alarma. No observaron ninguna otra novedad y se retiraron, indicándole a la ciudadana Rosalba que se dirigiera al Comando a colocar la denuncia, y efectivamente al rato llegó a colocar la denuncia. Con la presente declaración queda acreditado que el hecho denunciado por la victima respecto a la alarma que estaba sonando en la casa del acusado puedo haber sido ocasionada por una botella que fue lanzada hacia la casa del acusado, sin embargo, para el momento en que se apersona el funcionario Luis Santiago ya la alarma no estaba sonando, no obstante, la presente declaración no contribuye al esclarecimiento de los hechos y no puede ser considerado la activación de la alarma como una acción desplegada por el acusado para afectar de manera intencional a las víctimas, por lo que resulta procedente descartarla. ASI SE DECIDE. - (NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO).-

Ciudadanos Magistrados, antes de pasar a dar una motivación coherente y fundada acerca de la actuación del funcionario actuante LUIS ORANGEL SANTIAGO CASTILLO, es necesario traer a colación, parte de las INCIDENCIAS que parcialmente trascribió la recurrida en su escrito de decisión para mejor entendimiento de ustedes de Honorables Magistrados que han de conocer del recurso.

(…) INCIDENCIAS
5.- En audiencia de continuación de juicio de fecha 11-04-2023 el Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó: el Ministerio Publico obro a pesar del termino de distancias el 26/03/2023 libro e un escrito por la incidencia presentada en la audiencia del 15/03/2023 a los fines que sea convalidada, el día de ayer la ciudadana Rosalba Contreras presento un escrito de notificación por las que se verificada la violación de las medidas de protección y seguridad a la víctima, se verifico con los funcionarios de la PNB una violación por las alarmas de seguridad de la víctima lo cual denota el comportamiento negativo del proceso en ocasión a que la víctima diligentemente presentó ante el tribunal una copia del acta de la PNB de Mucuchies, siendo que es un hecho por la violación de las medidas de protección y seguridad que están activas, sea este escrito admitido y valorado por ante este Tribunal y una vez sea admitido escuchar a los funcionarios actuantes en este procedimiento. Solicito de ser positivo que la ciudadana Rosalba Contreras declare los hechos acaecidos recientemente.

Seguidamente la victima ROSALBA CONTRERAS solicitó el derecho de palabra y concedido como lo fue manifestó. Ciudadana Juez el ciudadano sigue faltando el respeto como mujer, persona y madre, yo estaba limpiando el patio y él se refirió con malas palabas diciendo basura coño e madre, se metió en su camioneta y dejo la alarma encendida por 4 horas desde las 10:30am hasta que se le descargaría la pila, yo fui a la PNB y subieron y en ese momento yo naje hice la denuncia, yo quiero que este señor me respete y que con sus insultos ya no aguanto, soy una persona mayor y con estas incidencias me hace mal para mi salud y bienestar, el señor tiene unos binoculares y cada vez que puede lo he visto sin querer. Es todo”. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:

En cuanto a las incidencias planteadas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa en audiencias anteriores, el tribunal ha dado el respectivo pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 329 del COPP. El dia de hoy la victima Rosalba Contreras ha denunciado presuntos nuevos hechos de violencia en su contra, los cuales ha señalado de forma escrita y ratificado de verbalmente en la sala de audiencia, inclusive consigno copia de la denuncia realizada ante la PNB, y ante esta situación el Ministerio Publico ha solicitado que se admita como prueba nueva esta denuncia que a su parecer constituyen nuevos hechos de violencia en contra de las víctimas. Al respecto, este tribunal acuerda esperar a que se evacuen todos los órganos de prueba promovidos y de considerarlo necesario el tribunal podrá admitirlo posteriormente como nueva prueba, debiendo la representante del Ministerio Publico indicar la utilidad, pertinencia y necesidad de dicha prueba. ASI SE DECIDE. - (…)

Evidenciando entonces ciudadanos Magistrados, que la deposición del ciudadano funcionario LUIS ORANGEL SANTIAGO CASTILLO, adscrito a la PNB la Toma, SE debió a una violación de las medidas de protección y de seguridad de las victimas de autos, quienes en fecha 09-04-2023 (durante el desarrollo del mismo juicio) acudieron a notificar acerca de las violaciones a las medidas y burlas del ciudadano hoy acusado con respecto al proceso judicial que estaba pasando, generando que las victimas “presentaran un escrito de notificación por las que se verificada la violación de las medidas de protección y seguridad a la víctima, se verifico con los funcionarios de la PNB una violación por las alarmas de seguridad de la víctima lo cual denota el comportamiento negativo del proceso”, siendo que ante la solicitud realizada por esta Representación Fiscal, fuera admitida como nueva prueba y la misma valorada.

Sin embargo, ciudadanos Magistrados, es el caso, que una vez como fue evacuado la declaración del funcionario Luis Orangel Santiago Castillo, la recurrida se limitó a señalar como parte de su fundamento, lo siguiente: “Con la presente declaración queda acreditado que el hecho denunciado por la victima respecto a la alarma que estaba sonando en la casa del acusado puedo haber sido ocasionada por una botella que fue lanzada hacia la casa del acusado, sin embargo, para el momento en que se apersona el funcionario Luis Santiago ya la alarma no estaba sonando, no obstante, la presente declaración no contribuye al esclarecimiento de los hechos y no puede ser considerado la activación de la alarma como una acción desplegada por el acusado para afectar de manera intencional a las víctimas, por lo que resulta procedente descartarla.” sin embargo, la juez de juicio se limitó a no considerar el principio de inmediación, lo cual obra como garantía de mejor control judicial, a saber; el juez no solo oye, sino que observa la forma como se declara, percibe la mirada del declarante, como muestra sus ojos, la modulación de labios, sus gestos y movimiento corporal, para controlar su sinceridad, toda vez que se encuentre deponiendo bajo terror o intimidación por amenazas previas, o incluso, bajo la promesa de algún beneficio si obraba en contra del proceso, cayendo en contradicciones, o emitiendo respuestas vagas y genéricas, pudiendo ser transmitidas a través de su lenguaje gestual, lo cual fue evidenciado en la presente declaración, ya que en el acto mismo, se observo como dicho funcionario durante su deposición, además de caer en contradicciones, siempre buscaba fijar su mirada en el imputado y su abogado, buscando aprobación y dando respuestas que fueran aceptadas por el hoy imputado, y es tan cierto lo antes indicado que esta vindicta publica, solicitó antes ESAS CONTRADICCIONES LA APLICABILIDAD DE SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN CONTRA DE LOS MISMOS, QUE REPETIMOS en esta oportunidad ciudadanos Magistrados, dicha solicitud NO FUE EN OCASION AL Procedimiento ACCIONADO POR ELLOS, SINO EN VIRTUD DE LA DECLARACION A Viva VOZ DE LUIS ORANGEL SANTIAGO CASTILLO, quien mediante artificio y engaño, trato de inducir en error a las partes, lo cual quedo plenamente demostrado con la claridad que ofreció la prueba documental, ya que allí estaba explanado la verdad de lo ocurrido, por lo que mal puede valorar la recurrida que su declaración no aportó elementos de culpabilidad al acusado, como cito a continuación “De igual forma este tribunal declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de ordenar la apertura de una investigación en contra del funcionario Luis Orangel Santiago Castillo, por cuanto considera quien aquí decide que la declaración del funcionario a pesar de haber incurrido en algunas contradicciones fue concordante con la del otro funcionario que depuso en cuanto al acta de denuncia, no existiendo elementos suficientes para considerar que el funcionario dio ante el tribunal una declaración falsa. ASI SE DECIDE”; toda vez, que tal testimonio está viciado de subjetividad, en virtud a la relación probable con el acusado y los posibles beneficios económicos que le pudieron haber ofrecido), siendo que la victima lo declaro a viva voz cada vez que tenia oportunidad (el señor le ofrece beneficios y/dinero en efectivo a los funcionarios para que obren solo en favor de el), lo cual funge como indicador para medir su imparcialidad en un sentido u otro, todo lo cual fue evidenciado por las partes presentes, y así quedo reflejado en el medio de reproducción.

2.- Declaración del funcionario ANGEL GABRIEL TORRES FERNANDEZ, oficial adscrito a la PNB la Toma, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 28.440.604, quien acude como testigo promovido por el Ministerio Publico. Una vez juramentado se le puso a la vista acta de denuncia de fecha 09-04-2023, sobre lo cual manifestó: “Ciudadana Juez soy oficial Estación Policial Municipio Rangel Mucuchies. Nosotros recibimos una llamada de 350 a 4 de la tarde el día 9 y subimos para la ubicación Los muros de Tadeo y no se escuchaba ningún tipo de alarma y llegue hasta el Hotel y subimos y fuimos a preguntar de la casa del señor y salir ya cuando me pare estaba la señora Izzi y el señor nos dijo que subir a prestar el apoyo a ver qué pasaba en la casa y la señora me dijo que en la casa de abajo estaba sonando y ella me saco la denuncia y le dije si tenía una denuncia que fuera al comando y me subí y revise y lo que habían eran unas botellas partidas y la alarma no estaba prendida, yo iba de parrillero y le dije al oficial montero que tomara la denuncia de la señora. Es todo”. La Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público no realizo preguntas. A las preguntas formuladas por la Fiscalía Decima del Ministerio Público respondió: “como de 350pm recibimos la llamada. A la telefonía fija. El señor no recuerdo. Yo recibo la llamada. Que estaba sonando la alarma me dijo que presuntamente estaban robando y yo preste el apoyo a verificar. Unos 450 metros por ahí. En tiempo como unos 5 minutos. Nos entrevistamos con la señora Izzi le pregunte la casa que estaba sonando y me dijo que era esa y le dije que se acercara al comando a realizar la denuncia. Al llegar al comando dijimos que todo estaba normal solo habían una botellas partidas le notificamos las novedades. Las dejamos en el libro. Es todo”. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “se identifico el señor Marcano. El me envió un mensaje donde era la ubicación y listo me llegue y no conseguí la casa y después pregunte y llegue a la casa. El teléfono no lo tengo. No me lo sé. Observamos todo normal y basura y eso y botellas partidas dentro de la vivienda en los patios y eso. Observe excremento. Primero me entreviste con la señora izzi para ver donde era la casa y yo llame al señor Marcano informando que no había ninguna novedad solo las botellas partidas y eso. Yo le pregunte a ella la casa que sonaba y me respondió donde era y me salió con la denuncia del tribunal, si tenia que hacer una denuncia tenía que acercarse al Tribunal. No .en el sitio estábamos como a las 4 y 12 o 4:07 en el sitio. Las actuaciones se reportan en el libro de oficial e información de una denuncia y un apoyo y motivo a los procedimientos se pone lo que paso y todo normalito. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “estaba equivocado que tenia las alarmas encendidas en la casa, cuando yo llegue no estaban encendidas las alarmas no entiendo porque se puso esto aquí si el que tenia la denuncia tenia la información. Eran denuncias aparte. La denuncia la transcribió el oficial Montero. Le dije reciba la denuncia de la señora y dejara plasmado en el libro. Pensaba que era solo lo de la bulla de la alarma. Es todo”.

La declaración del oficial Ángel Gabriel Torres Fernández resultó ser concordante con la del funcionario Luis Orangel Santiago Castillo en cuanto a que recibieron una llamada en el comando donde informaban de una alarma que no paraba de sonar, al dirigirse al sector Muros de Tadeo se encontraba la victima Rosalba y verificaron que en ese momento no estaba sonando ninguna alarma, solo visualizó unas botellas partidas, excremento y sucio en la vivienda del acusado. También tuvo comunicación con el acusado para notificarle dicha novedad. No obstante, la presente declaración no contribuye al esclarecimiento de los hechos y no puede ser considerado la activación de la alarma como una acción desplegada por el acusado para afectar de manera intencional a las víctimas, por lo que resulta procedente descartarla. ASI SE DECIDE. - (NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO).-

Ciudadanos magistrados, es el caso que la declaración del funcionario Ángel Gabriel Torres Fernández, resulta esencial por cuanto es el funcionario que acudió al llamado de la ciudadanas victimas en ocasión a la violación de las medidas de protección y de seguridad, ya que las mismas han manifestado desde el principio del proceso, que la activación de la alarma ha sido uno de los tantos mecanismos que este ha utilizado para generar inestabilidad emocional en su contra, generando actos de acoso pasivo, y el funcionarios dio fe que su actuar se debió a la notificación de las ciudadanas, las cuales logro observar alteradas el día de los hechos, lo cual aunado al respecto del acervo probatorio generan una proyección positiva acerca de los hechos planteados.

Continua la recurrida en su escrito valorando los medios de pruebas documentales de la siguiente forma:

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Experticia Psicológica N° 356-1428-P-0807-19, de fecha 19/09/2019, realizada por el experto Psicólogo Forense Dra. Carla Ceballos Vivas, a la víctima ROSALBA CONTRERAS DE IZZI. Se descarta el presente documental por cuanto mediante decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 20-03-2023 declaró la nulidad absoluta de la admisión de dicha prueba y en consecuencia ordenó a este tribunal no evacuarlas. ASI SE DECLARA. -

4.- Experticia Psicológica N° 356-1428-P-0807-19, de fecha 19/09/2019, realizada por el experto Psicólogo Forense Dra. Carla Ceballos Vivas, a la víctima ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS. Se descarta el presente documental por cuanto mediante decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 20-03-2023 declaró la nulidad absoluta de la admisión de dicha prueba y en consecuencia ordenó a este tribunal no evacuarlas. ASI SE DECLARA. -

Evidenciando quien aquí suscribe, que la Corte de Apelaciones de fecha 20-03-2023, emitió su decisión con respecto a los funcionarios que suscribieron dichas experticias, emitiendo la orden de no evacuar su deposición en juicio, mas no emitió pronunciamiento acerca de la valoración de las pruebas como medios documentales, pudiendo ser incorporadas a través de su lectura, ya que no podemos negar el hecho que estas mujeres presentan una grave afectación EMOCIONAL surgidos a consecuencia de los hechos denunciados (TAL COMO CONSTA EN LA PRUEBA DOCUMENTAL n°0604, Y 0604 EMANADA DEL CENAMEF AMBAS DE FECHA 30-05-2018) EN EL QUE SE REFLEJA QUE SI BIEN ES CIERTO LAS MISMAS NO LLEGAN A PRESENTAR UNA PATOLOGÍA MENTAL, NO MENOS CIERTO ES QUE PRESENTAN MALESTAR Y SE EVIDENCIA SENTIMIENTOS DE MIEDO HACIA EL DENUNCIADO, resultando ser medios de pruebas idóneos en la presente causa.

3.- Experticia Psicológica N° 356-1428-P-1277-19, de fecha 01/11/2018, realizada por el experto Psicólogo Forense Dra. Carla Ceballos Vivas, al acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO , Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado las condiciones metales del acusado, siendo una persona sin ningún tipo de enfermedad mental. ASI SE DECIDE.

Evidenciando quien aquí suscribe, que la recurrida se limitó a valorar parcialmente el contenido de dicha prueba documental, sin endilgar junto a los otros medios de prueba presentados en el desarrollo del juicio oral y privado.

(…) 2.- EXPERTICIA DE FIJACIÓN DE IMÁGENES Y TRASCRIPCIÓN DE AUDIO N° 9700-067-DC-840 de fecha 21-06-2019 practicada por la Inspectora María Carrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado la existencia de unas imágenes y videos con audio respecto a una situación donde se ven involucradas las víctimas. ASI SE DECLARA

Evidenciando quien aquí suscribe, que la recurrida se limitó a valorar parcialmente el contenido de dicha prueba documental, sin endilgar junto a los otros medios de prueba presentados en el desarrollo del juicio oral y privado, ya que previamente en sus consideraciones se limito a establecer que si bien es cierto existía unos videos y unas imágenes NO MENOS CIERTO ES QUE NO SE PUDO DESMOSTRAR QUE EL SUJETO ALLI PRESENTE ERA EL CIUDADANO HOY ACUSADO, pero en esta prueba pareciera ser un análisis contradictorio al establecer que las imágenes Y VIDEOS CON AUDIOS SI PERTENECEN A LAS VICTIMAS, resultando un fundamento vago y genérico que desde cualquier punto de vista favorece a las victimas de la presente causa.

(…) 5.- VISITA DOMICILIARIA Y RESULTA DE LA INTERVENCION SOCIAL-VISITA DOMICILIARIA de fecha 04/10/2019, realizada por la Licenciada MARELIS HERNANDEZ, trabajadora social I del UAV- Mérida a la víctima ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado las condiciones socio económicas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y la calidad de vida de la víctima. ASI SE DECIDE. -

Evidenciando quien aquí suscribe que dicho medio de prueba resulta fundamental e idóneo en favor de la teoría del caso aportada por esta Vindicta publica, ya que es de denotar que En los casos específicos de las Unidades de Atención a la víctima, como instancia novedosa adscrita a la Fiscalía Superior de cada estado del país, el componente social tiene como finalidad orientar a las víctimas de delitos, asesorarlas y formarlas sobre sus derechos con el objetivo de garantizar su oportuna participación en el proceso penal” (p.67)Rujano R (2015), en su artículo científico “Perspectivas y retos del componente social en su rol de atención integral a las víctimas”. Al Trabajador Social “lo entrenan para investigar, diagnosticar y tratar familias, grupos y comunidades. Al igual que para desarrollar su rol de facilitador para que las personas comprendan y superen sus dificultades y trabajen de forma colaborativa para lograr objetivos comunes”,. Y dicha actuación se verifico de la declaración y del informe, cuyo objeto fundamental fue exponer las condiciones sociales y económicas de las partes, no representando su nivel económico o social un impedimento para la realización del ilícito hoy ventilado.

(…) 6.- ACTA N° 24, DE FECHA 18/06/2018 Cursante al folio 71 y 72 Suscrita por miembros del Consejo Comunal El Pedregal de los Muros de Tadeo. Se descarta esta documental por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el COPP para prueba documental. ASI SE DECIDE.-

7.- ACTA N° 27 de fecha 18/06/2018 inserta a los folios 265 y 266 suscrita por miembros del Consejo Comunal El Pedregal de los Muros de Tadeo. Se descarta esta documental por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el COPP para prueba documental. ASI SE DECIDE.-

Evidenciando quien aquí suscribe que dicho medio de prueba fue admitido al termino de la audiencia preliminar por cumplir con los requisitos establecido en la norma, por lo que mal puede el tribunal de juicio señalar que la descarte simplemente por no cumplir con los parametros de una prueba documental, obviando que dichas PRUEBAS DOCUMENTALES DE ACTA DE ASAMBLEA n.º 24 Y 27 EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL Y POR LA AUTORIDAD ÚNICA, SE CONSTATÓ QUE EL CIUDADANO PEDRO RAFAEL GONZALEZ ES UNA PERSONA CONFLICTIVA, PERTURBADORA QUE ATENTA CONTRA LA TRANQUILIDAD DE LOS RESIDENTES DE LA ZONA, Y EN ESTE CASO, CON ESPECIAL ENFASIS EN CONTRA DE LAS HOY VICTIMAS PRESENTES, Y TODO PORQUE ciudadanos magistrados?. ELLAS SI HAN TENIDO LA INTENCION DE hacerle frente a su conducta en contra de mujeres por el solo hecho de ser mujer, así como exigirle respeto.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/10/2018 cursante al folio 446 y 447 suscrita por el Oficial José Toro y el Oficial Frank Herrera adscritos al SIPEM MERIDA. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante el cual quedo acreditado el traslado de dichos funcionarios al lugar de los hechos para practicar inspección técnica.

9.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0169-2018 de fecha 06-10-2018 (folio 481), suscrita por el Oficial José Toro adscrito al SIPEM Mérida, practicada en el sector la Toma, Muros de Tadeo Lote 11. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado la existencia del lugar de los hechos.
10.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0168-2018 de fecha 06-10-2018 (folio 86), suscrita por el Oficial José Toro adscrito al SIPEM Mérida, practicada en la Toma Alta Sector el Pedregal lote Numero 5, Los Muros de Tadeo. Se le otorga valor probatorio a esta documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado la existencia del lugar de los hechos.

Evidenciando quien aquí suscribe ciudadanos Magistrados, que dichos medios poseen un incalculable valor probatorio, ya que de los mismos se evidencia como bien lo señala la recurrida “ mediante el cual quedo acreditado el traslado de dichos funcionarios al lugar de los hechos para practicar inspección técnica. (…) mediante la cual quedo acreditado la existencia del lugar de los hechos. “, lo cual aunado al resto del acervo probatorio genera una proyección positiva acerca del ilícito ventilado en contra de las victimas de marras.

Por su parte continua la recurrida señalando y fundando su decisión, de la siguiente manera:

VII
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Este Tribunal, luego de analizar todos y cada uno de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el representante fiscal, debe señalar que no se observó la existencia de pruebas suficientes para encontrar culpable al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALBA FRAGUIYI IZZI CONTRERAS y ROSALBA CONTRERAS DE IZZI.
Como pudimos observar, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público se valió de las pruebas aportadas, las cuales se evacuaron, incorporándose igualmente las pruebas documentales debidamente admitidas, sin embargo para atribuirle la responsabilidad al acusado de autos, se requiere la mínima actividad probatoria, es decir, que los medios de prueba recepcionados en el debate de juicio oral sean suficientes para llegar a la convicción de la participación del acusado en dicho delito, los cuales en el presente caso, los medios de prueba no fueron suficientes para derrumbar la presunción de inocencia de la que goza toda persona vinculada a un proceso penal, teniendo especial importancia dentro de ese acervo probatorio el dicho de la víctima, el cual debe estar íntimamente ligado y entrelazado con el resto de los medios de prueba periciales y testificales para fundadamente atribuirle el hecho tipificado en la ley como delito al acusado en la presente causa.
En este sentido, quien aquí decide no contó con testimonios certeros que permitieran establecer la verdad y veracidad de los hechos, para atribuirle el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO cometida presuntamente, según el dicho de las víctimas, por el acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO.
En efecto, existen unos hechos narrados por las victimas ALBA FRAGUIYI IZZI CONTRERAS y ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, los cuales, para esta juzgadora, dicha declaración no coincidió con ninguno de las pruebas que el Ministerio Público presentó para que fuesen evacuadas en juicio y lograran comprobar la responsabilidad del acusado. En este sentido, las ciudadanas víctimas en la declaración rendida ante este tribunal, hicieron referencia a hechos como que el acusado desde el año 2018, fecha en la cual se mudó la ciudadana ALBA FRAGUIYI IZZI CONTRERAS al sector la Toma, Muros de Tadeo, comenzó las agresiones verbales hacia ella y su mama, las cuales atentan contra su integridad como mujer, según su relato porque este ciudadano rechaza de alguna manera su presencia en dicho lugar, ejerciendo ciertas acciones como activar una alarma que tiene en su casa, con la finalidad de perturbar su tranquilidad, que el acusado le impedía el paso a la ciudadana Alba Izzi a su vivienda, que las graba y las persigue y les dice que las tiene vigilada, mencionaron un evento en particular donde el acusado presuntamente se tocó sus partes íntimas delante de ellas y le decía palabras obscenas, donde manifestaron que ellas habían grabado dicho acto, sin embargo, durante el juicio no se evacuo ninguna prueba que comprobara tal hecho. Toda esta situación, a decir de las víctimas, ha ocasionado que las mismas se encuentren actualmente afectadas emocionalmente por tales hechos que no han cesado aun existiendo medidas de protección vigentes y al respeto el tribunal no contó con una experticia psicológica de las víctimas que determinara sus condiciones mentales o emocionales y de tener alguna afectación, que haya sido producto de los hechos denunciados. El ultimo hecho que señalaron las victimas como una acción de agresión hacia ellas por parte del acusado fue que les colocó un dron para vigilarlas, sin embargo, el acusado en una de las declaraciones que otorgo durante el juicio manifestó que es un dron que colocaron por diversión, no para grabar o vigilar a las víctimas, no habiendo existido tampoco durante el juicio algún elemento que probara esta información de las víctimas.

CONTINUA LA RECURRENTE SEÑALANDO: (...)
Así las cosas, los hechos denunciados por las víctimas en contra del acusado no fueron probados a través de los órganos pruebas evacuados durante el juicio, ya que al analizar los testimonios rendidos en la sala de juicio, tenemos por ejemplo el de ciudadana Roxsana del Valle Izzi Contreras, quien es hermana e hija de las víctimas y quien afirmó haber presenciado varias de las agresiones verbales y de intimidación que el acusado a realizado en contra de ellas, sin embargo, solo este testimonio no pudo acreditar la veracidad de los señalamientos realizados por las víctima, no solo por el hecho de tener una relación de parentesco con las víctimas, lo cual le resta veracidad pues no se puede pretender que realice una declaración que se sea contraria a lo manifestado por las víctimas, sino también porque dicha versión no pudo ser acreditada por algún otro medio probatorio.

En este mismo orden de ideas, el tribunal escucho la declaración del ciudadano Alexis Cautiño Barbera, testigo promovido por la Fiscalía y habiendo sido vecino de las víctimas y el acusado, se refirió al acusado como una persona conflictiva en la comunidad que ha dirigido ataques verbales ofensivos contra su persona y otros vecinos y respecto a las víctimas manifestó no haber presenciado directamente ningún hecho ofensivo en contra de las mismas, solo menciono un evento en el cual él iba caminando con la victima Alba Izzi y el acusado Pedro González le tiro la camioneta y la ciudadana Alba tuvo que tirarse hacia un muro para evitar ser lesionada, pero este hecho no guarda relación con el delito de acoso u hostigamiento. Asimismo indicó haber presenciado un día que el ciudadano Pedro González estaba tomando fotos a la vivienda de las víctimas, sin mencionar más detalles de dicha situación, testimonio éste que tampoco resulta ser suficiente y convincente para considerar al acusado Pedro Gonzales culpable del delito de Acoso u Hostigamiento.

Continuando con el análisis de los medios de prueba evacuados durante el juicio, tenemos la declaración de la Licenciada MARELIS HERNANDEZ trabajadora social adscrita al Ministerio Publico quien realizó una visita domiciliaria a la victima ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, a través de la cual determinó que el ambiente en el cual se desenvuelve la victima reúne buenas condiciones desde el punto de vista de los servicios públicos, socio económico, siendo un lugar muy bonito que ofrece tranquilidad, sin embargo, las personas que allí lo habitan han hecho que dicho lugar sea hostil porque no saben cómo convivir, porque no existe el respeto, la solidaridad entre sus habitantes, considerando que no es un caso de violencia de genero sino de convivencia, no pudiendo precisar en sola visita cual es el motivo por el cual no se puede vivir en armonía en dicho lugar, lo cual afianza la posición de este tribunal en cuanto a que no existen elementos suficientes para considerar que el acusado Pedro González incurrió en el delito de Acoso u Hostigamiento.

De los restantes medios probatorios como la inspección técnica, la extracción de contenido de un video con audio, la valoración psicológica realizada al acusado, ninguno aportó elementos que permitieran a este tribunal valorarlos como prueba de cargo en contra del acusado y en consecuencia declararlo culpable del delito de Acoso u Hostigamiento.

Conforme a los señalamientos anteriormente descritos, quedó demostrado que en el presente caso NO concurrieron los elementos del delito y en consecuencia no se configuró la acción antijurídica tipificada en nuestra legislación como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, atribuida por el Ministerio Público al acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, ya que no solo no existieron elementos suficientes que determinaran la culpabilidad del acusado, sino que algunos de los hechos denunciados por las víctimas no encuadran en los supuestos del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, siendo procedente dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA en contra del acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO de conformidad con el artículo 348 del COPP. ASI SE DECIDE. -

Ciudadana Magistrados, esta Representación Fiscal, quiere hacer un preámbulo porque es esta precisamente la fase en la que compete realizar todos los señalamientos necesarios una vez como fue agotado el camino procesal hasta esta fase, este MP ha luchado incansablemente con este proceso en donde aparecen como víctima las Ciudadanas Alba Izzi y Rosalba Izzi, tras un periodo largo y agotador para las partes presentes, pero les aseguro que aún mas lo ha sido para esas 2 ciudadanas que fiel y cabalmente nos acompañan audiencia tras audiencia, paso a paso, muy de seguidas, y es que ellas solo CLAMAN AL ESTADO VENEZOLANO JUSTICIA.
Una justicia que al parecer no ha sido expedita en lo absoluto, y se ha visto turbada por cualquier clase de adagio procesal, generando retardos, dilaciones y cansancio, señalando quien aquí esta frente a usted, incluso victimizacion secundaria por la mala Fe de la actuacion de las partes. Y lo que digo no es un mero argumento retorico, ciudadana Juez, en sus manos corren incertas la totalidad de las actas procesales en las cuales, se verifica todas las actuaciones que lejos de demostrar la claridad de los hechos, es a perjuicio de estas que ha obrado todas y cada una de las actuaciones: (para ahcer un recorrido procesal)
1. La audiencia de imputacion se difirio en 6 oportunidades en una causa, y 5 en la otra ( Debo Necesariamente ilustrarle ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso, que eran causas distintas y luego resultaron adminiculadas).
2.- Cuando finalmente logran imputar el delito, y se presenta acusacion y aun mas se realiza audiencia preliminar; se difieren, se interrumpen, se retrotraen las causas, se vulven a presentar acusacion, se presentan recusaciones a los jueces, a los fiscales, se presentan apelaciones, se vuleven a realizar las preliminares respectiva, hasta que finalmente se acumulan las casuas en fecha 07-02-2020, donde finalmente en fecha 26-11-21 presentan acto conclusivo de acusacion por la 82 nacional (fiscal que tambien fue recusado), y no es sino en fecha 29-11-22 que se realiza audiencia preliminar POR ESTA REPRESENTACION FISCAL para finalmente alcanzar despues de tanto, el paso a la proxima etapa en el proceso como es la FASE DE JUICIO por considerar el tribunal de control que el escrito presentado por el fiscal 82 nacional cumplia con los extremos de la norma, HACIENDO LA SALVEDAD QUE RESULTE COMISIONADA DE MANERA FORMAL POR MI DIRECCION DE LINEA EN FECHA 08-02-22, Y ES TAN CIERTO LO ANTES SEÑALADO QUE EL ABG HOY PRESENTE SE APERSONó A MI DESPACHO en fecha 22-09-2022 A FIN DE SOLICITAR EL IMPULSO PROCESAL DE ESTA CAUSA DE MARRAS LA CUAL SE HABIA VISTO PLAGADA DE TRABAS PROCESALES, COMO LAS QUE ACABO DE DESCRIBIR. Y es que es tan cierto lo aquí señalado que este MP dio en sus manos al abg presente en sala oficio N°0564-22 de fecha 22-09-2022, y recibido por la URDD de esta circunscripcion judicial en fecha 26-09-2022, a fin de solicitar la realizacion de la A.P.

Ahora bien, en atención al proceso que seguimos EN ESTA AREA DE SENSIBLE COMPETENCIA, es importante señalar que La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue promulgada a los fines de cambiar el paradigma que en nuestra sociedad venezolana, se tenía del sistema patriarcal, tal y como lo establece su exposición de motivos:

“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

Lo que se evidencia, que los operadores de justicia deben tomar en cuenta al momento de tomar una decisión, que nos encontramos en presencia de una materia especial, ya que no podemos tratar a los hechos que son regulados por esta Ley, como si estuviéramos en presencia de la materia ordinaria, y esto lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de criterios reiterados, tal como, lo estableció la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08-12-2010, sentencia N° 1263, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan:

“…esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”.

En tal sentido, y conforme a la causa que hoy nos trae frente a esta Honorable Corte, este Ministerio Publico, quiere dejar constancia que luego de la culminacion de este debate de Juicio Oral y Privado, y luego del Iter Procesal y la evacuación de los medios de pruebas, se LOGRO DEMOSTRAR LA AUTORÍA del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, en el delito de Acoso y hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 LOSDMVLV (2014) cometido, no sólo en contra de una victima, sino en perjuicio de las ciudadanas ROSALBA CONTRERAS Y ALBA IZZI, resultando que la Juez de juicio ABSOLVIO, en virtud de una decision ilogica, erronea e infundada, violentando los derechos de las victimas y la norma y los principios que engalanan al Estado venezolano.

SEGUNDA DENUNCIA: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el caso MP-182542-2018/1P-02-S-2018-00612, de conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia ésta que se sustenta en los siguientes términos:
Tal denuncia deviene, ya que de la revisión de la decisión proferida por el referido juzgado de Juicio, se evidencia que no hubo pronunciamiento motivado con respecto a este particular y en razón de ello, hay que hacer mención a la Sentencia N° 24, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que establece lo siguiente:

“...aun cuando la motivación de la sentencia no está expresamente consagrada en la Constitución, esta Sala en sentencia No 1963/2001 del 16 de octubre, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, al referirse a las garantías judiciales, ha señalado lo siguiente: “Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

En armonía con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No 052 Expediente No C12-282 de fecha 18/02/2014, refiere que:

“...La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia...”.

Ahora bien, de la referida decisión se evidencia que hubo falta de motivación, sobre ese particular refiere la Sentencia No 024, de fecha 28-02-2012, Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño:

“...habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio...”.

En la misma Sentencia No 024, de fecha 28-02-2012, Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, refiere que:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serie, cierto y seguro”.

Por otro lado, la Sala Constitucional en la sentencia 410, de fecha 26-04-2013, con Ponencia de la Magistrado Gladis María Gutiérrez Alvarado, criterio reiterado, refiere lo siguiente:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.(...) Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (...).

Es importante tomar en cuenta, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo tiene voz para los investigados, procesados, acusados, también voz para las víctimas de todo hecho punible, que tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, de ver que sus causas son resueltas de una manera oportuna y adecuada, y crear en la conciencia del ciudadano que en Venezuela se puede creer en la justicia, justa y correcta.

No sólo es necesario velar por los derechos del imputado, es importantísimo también velar por los derechos de las víctimas, que ven vulnerados sus bienes jurídicos protegidos por el mismo Estado, propiedad, vida, derecho al libre tránsito, salud, etc y evitar que queden ilusorias sus pretensiones; y ello, sólo se logra con la búsqueda de la verdad.

En el caso de marras, se evidencia del contenido del fallo impugnado que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el caso MP-182542-2018/1P-02-S-2018-00612;, incurrió en el vicio de falta manifiesta de la motivación, visto que de su lectura se observa que luego de analizar sesgadamente el cúmulo de pruebas que se recepcionaron en el juicio oral y público, limitó su actividad a afirmar lo siguiente:
(…) Este Tribunal, luego de analizar todos y cada uno de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el representante fiscal, debe señalar que no se observó la existencia de pruebas suficientes para encontrar culpable al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALBA FRAGUIYI IZZI CONTRERAS y ROSALBA CONTRERAS DE IZZI.
Como pudimos observar, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público se valió de las pruebas aportadas, las cuales se evacuaron, incorporándose igualmente las pruebas documentales debidamente admitidas, sin embargo para atribuirle la responsabilidad al acusado de autos, se requiere la mínima actividad probatoria, es decir, que los medios de prueba recepcionados en el debate de juicio oral sean suficientes para llegar a la convicción de la participación del acusado en dicho delito, los cuales en el presente caso, los medios de prueba no fueron suficientes para derrumbar la presunción de inocencia de la que goza toda persona vinculada a un proceso penal, teniendo especial importancia dentro de ese acervo probatorio el dicho de la víctima, el cual debe estar íntimamente ligado y entrelazado con el resto de los medios de prueba periciales y testificales para fundadamente atribuirle el hecho tipificado en la ley como delito al acusado en la presente causa.
En este sentido, quien aquí decide no contó con testimonios certeros que permitieran establecer la verdad y veracidad de los hechos, para atribuirle el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO cometida presuntamente, según el dicho de las víctimas, por el acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO.

En efecto, existen unos hechos narrados por las victimas ALBA FRAGUIYI IZZI CONTRERAS y ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, los cuales, para esta juzgadora, dicha declaración no coincidió con ninguno de las pruebas que el Ministerio Público presentó para que fuesen evacuadas en juicio y lograran comprobar la responsabilidad del acusado. En este sentido, las ciudadanas víctimas en la declaración rendida ante este tribunal, hicieron referencia a hechos como que el acusado desde el año 2018, fecha en la cual se mudó la ciudadana ALBA FRAGUIYI IZZI CONTRERAS al sector la Toma, Muros de Tadeo, comenzó las agresiones verbales hacia ella y su mama, las cuales atentan contra su integridad como mujer, según su relato porque este ciudadano rechaza de alguna manera su presencia en dicho lugar, ejerciendo ciertas acciones como activar una alarma que tiene en su casa, con la finalidad de perturbar su tranquilidad, que el acusado le impedía el paso a la ciudadana Alba Izzi a su vivienda, que las graba y las persigue y les dice que las tiene vigilada, mencionaron un evento en particular donde el acusado presuntamente se tocó sus partes íntimas delante de ellas y le decía palabras obscenas, donde manifestaron que ellas habían grabado dicho acto, sin embargo, durante el juicio no se evacuo ninguna prueba que comprobara tal hecho. Toda esta situación, a decir de las víctimas, ha ocasionado que las mismas se encuentren actualmente afectadas emocionalmente por tales hechos que no han cesado aun existiendo medidas de protección vigentes y al respeto el tribunal no contó con una experticia psicológica de las víctimas que determinara sus condiciones mentales o emocionales y de tener alguna afectación, que haya sido producto de los hechos denunciados. El ultimo hecho que señalaron las victimas como una acción de agresión hacia ellas por parte del acusado fue que les colocó un dron para vigilarlas, sin embargo, el acusado en una de las declaraciones que otorgo durante el juicio manifestó que es un dron que colocaron por diversión, no para grabar o vigilar a las víctimas, no habiendo existido tampoco durante el juicio algún elemento que probara esta información de las víctimas.

Así las cosas, los hechos denunciados por las víctimas en contra del acusado no fueron probados a través de los órganos pruebas evacuados durante el juicio, ya que al analizar los testimonios rendidos en la sala de juicio, tenemos por ejemplo el de ciudadana Roxsana del Valle Izzi Contreras, quien es hermana e hija de las víctimas y quien afirmó haber presenciado varias de las agresiones verbales y de intimidación que el acusado a realizado en contra de ellas, sin embargo, solo este testimonio no pudo acreditar la veracidad de los señalamientos realizados por las víctima, no solo por el hecho de tener una relación de parentesco con las víctimas, lo cual le resta veracidad pues no se puede pretender que realice una declaración que se sea contraria a lo manifestado por las víctimas, sino también porque dicha versión no pudo ser acreditada por algún otro medio probatorio.

En este mismo orden de ideas, el tribunal escucho la declaración del ciudadano Alexis Cautiño Barbera, testigo promovido por la Fiscalía y habiendo sido vecino de las víctimas y el acusado, se refirió al acusado como una persona conflictiva en la comunidad que ha dirigido ataques verbales ofensivos contra su persona y otros vecinos y respecto a las víctimas manifestó no haber presenciado directamente ningún hecho ofensivo en contra de las mismas, solo menciono un evento en el cual él iba caminando con la victima Alba Izzi y el acusado Pedro González le tiro la camioneta y la ciudadana Alba tuvo que tirarse hacia un muro para evitar ser lesionada, pero este hecho no guarda relación con el delito de acoso u hostigamiento. Asimismo indicó haber presenciado un día que el ciudadano Pedro González estaba tomando fotos a la vivienda de las víctimas, sin mencionar más detalles de dicha situación, testimonio éste que tampoco resulta ser suficiente y convincente para considerar al acusado Pedro Gonzales culpable del delito de Acoso u Hostigamiento.

Continuando con el análisis de los medios de prueba evacuados durante el juicio, tenemos la declaración de la Licenciada MARELIS HERNANDEZ trabajadora social adscrita al Ministerio Publico quien realizó una visita domiciliaria a la victima ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, a través de la cual determinó que el ambiente en el cual se desenvuelve la victima reúne buenas condiciones desde el punto de vista de los servicios públicos, socio económico, siendo un lugar muy bonito que ofrece tranquilidad, sin embargo, las personas que allí lo habitan han hecho que dicho lugar sea hostil porque no saben cómo convivir, porque no existe el respeto, la solidaridad entre sus habitantes, considerando que no es un caso de violencia de genero sino de convivencia, no pudiendo precisar en sola visita cual es el motivo por el cual no se puede vivir en armonía en dicho lugar, lo cual afianza la posición de este tribunal en cuanto a que no existen elementos suficientes para considerar que el acusado Pedro González incurrió en el delito de Acoso u Hostigamiento.

De los restantes medios probatorios como la inspección técnica, la extracción de contenido de un video con audio, la valoración psicológica realizada al acusado, ninguno aportó elementos que permitieran a este tribunal valorarlos como prueba de cargo en contra del acusado y en consecuencia declararlo culpable del delito de Acoso u Hostigamiento.

Conforme a los señalamientos anteriormente descritos, quedó demostrado que en el presente caso NO concurrieron los elementos del delito y en consecuencia no se configuró la acción antijurídica tipificada en nuestra legislación como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, atribuida por el Ministerio Público al acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, ya que no solo no existieron elementos suficientes que determinaran la culpabilidad del acusado, sino que algunos de los hechos denunciados por las víctimas no encuadran en los supuestos del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, siendo procedente dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA en contra del acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO de conformidad con el artículo 348 del COPP. ASI SE DECIDE. -
Es por lo que quienes aquí suscriben observan que la ciudadana juez de Juicio, no realizó un análisis de los hechos debatido en el contradictorio, sin enunciar parte de los argumentos esgrimidos ya que esta acción es exigible para una debida fundamentación de la decisión, es decir, la juez tenía que fundamentar suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que derivaron de los mismos, por cuanto, no expresa con claridad y precisión, las razones que le han llevado a la absurda apreciación de las pruebas, de las cuales extrae su conclusión, por el contrario, realizó su valoración a partir de los múltiples testigos, pretendiendo invalidar el dicho de las victimas y anulando cualquier argumento a su favor, incluso las actuaciones policiales y de los expertos, apoyada en la teoría de una vida económica de clase media que no sustenta la teoría de la violencia de genero, sino una convivencia ciudadana, aun cuando incluso, durante el desarrollo del Juicio se admitieron unas nuevas pruebas por hechos ocurridos durante el desarrollo del juicio evidenciando la burla del hoy acusado con respecto al proceso y en detrimento de la estabilidad emocional de las hoy victimas de marras.
Por otra parte, esta representación fiscal, estima que mal puede valorar la recurrida que tales declaraciones no aportaron elementos de culpabilidad al acusado, toda vez, que tales testimonios están viciados de franca subjetividad, en virtud a la relación probable con el acusado, toda vez, que absolutamente todos manifestaron a viva voz al tribunal y a las partes presentes que son amigos del acusado, lo cual funge como indicador para medir la imparcialidad de estos, en un sentido u otro, y así quedo reflejado en el medio de reproducción.
En tal sentido, la sentencia Nº 153, de fecha 26/MAR/2013, de la Sala Constitucional del TSJ, expediente Nº 11-1232, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, establece lo siguiente:
Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala).

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez; sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, de esta Sala Constitucional) (resaltado propio).
Es por lo que quienes aquí suscriben, observan que la ciudadana juez de Juicio, no realizó un análisis de las situaciones de violencia en la que se mantuvieron las ciudadanas ROSALBA CONTRERAS DE IZZI Y ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, toda vez que las mismas no pudieron soportar los vejámenes a las cuales eran sometidas, y de los cuales tenían conocimientos los testigos presenciales y referenciales debatidos en este proceso, en contra de las actuaciones realizadas por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO.
Honorables Magistrados, nuestra Ley de género, en su artículo 19, numeral 2, define el ACOSO u HOSTIGAMIENTO, como toda (…) conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. (…)
A tal respecto y llevándolo al ámbito de la ley, debemos entender el ACOSO U HOSTIGAMIENTO, como el conjunto de acciones caracterizadas por la persecución, asedio, molestia y constante requerimientos, que una o varias personas ejercitan de forma prolongada sobre otra persona.

Tales acciones comprenden conductas atentatorias contra la dignidad y reputación de la otra persona, pudiendo materializarse en comentarios ofensivos, ademanes burlescos y degradantes, así como la asunción de conductas de acorralamiento e importunación.

Sostiene NANCY GRANADILLO, en su obra Los Delitos y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2008) que este tipo penal es un delito doloso, en virtud de que la conducta de acoso u hostigamiento requiere una acción positiva, y puede consumarse de cualquier forma, como por ejemplo expresiones verbales o escritas.

También expresa la autora lo siguiente (...) El delito de acoso u hostigamiento además del dolo requiere por su naturaleza un carácter sistemático. Es decir, el acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer (...) difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por sí solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas. (...)

De tal manera que un acto o acción aislada en el tiempo pudiera cuestionar la suficiencia de la conducta para generar el acoso u hostigamiento. En todo caso debe evaluarse si la conducta es “prolongada y reiterada de un tiempo determinable”.

Cabe destacar que el objeto de la ley especial que rige la materia que nos ocupa, es garantizar y crear condiciones para prevenir y erradicar las manifestaciones de violencia que impulsen la igualdad, la participación, la democracia y el progreso en las relaciones de poder mujer - hombre, al tiempo que se protegen los derechos a la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual y jurídica.

Todo lo cual lastimosamente ha conseguido LOGRAR el ciudadano PEDRO GONZALEZ, quedando evidenciada esta situación a través del cúmulo probatorio presentado ante el tribunal de juicio, Y QUE CONSIDERAMOS HA SIDO SUFICIENTEMENTE ACERTADO GENERANDO UN ALTO PRONOSTICO DE CONDENA. LOGRANDO DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO DE AUTOS.

Al respecto, es oportuno señalar, lo referido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…).
Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, y llama poderosamente la atencion que el tribunal de Juicio haya emitido fallo tan grave violando las disposiciones antes señaladas en contra de las hoy victimas e incluso violentando normas fundamentales.
DEL DERECHO
Se entiende, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso (Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de fecha 20 de Mayo de 2009. Asunto: YP01-R-2009-00001).
Y este gravamen irreparable se observa en la presenta causa, ya que al dictar una Sentencia Absolutoria a favor de PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, por el tipo penal descrito en la acusación y que hace quedar en desventaja a las víctimas directa y la colectividad en su conjunto y que fue demostrado por el Ministerio Público en una ardua investigación; quedando ilusoria por parte de ellos, de pretender acudir al Estado para garantizar que sus derechos más intrínsecos sean respetados, visto el acervo probatorio incorporado al juicio oral y privado, los cuales fueron valorados de forma individual y concatenadas entre sí, pero erróneamente, ya que no se expresó con claridad las razones que le han llevado a la recurrida a tan absurda conclusión, pues se trata de un fallo que ha tergisversado la verdad de los hechos, que no obstante, debido a su naturaleza ocurre en la clandestinidad del hogar, y en cuyo caso, obedece a la clandestinidad de la localidad ya que las victimas como bien lo manifestaron viven en un sector de muy poca afluenza.
A este respecto son oportunas las consideraciones que podamos exponer en relación al dicho de las ciudadanas ROSALBA CONTRERAS DE IZZI Y ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, siendo que durante su evaluacion y su posterior deposición lograron mantener un discurso válido, coherente, resonante, mantenido en el tiempo, y con gran cantidad de detalles aduciendo situaciones donde resultaron vulneradas su integridad emocional, resaltando el inicio de las agresiones y de igual forma, identificó no solamente el inicio, sino el período de tiempo en que se mantienen las agresiones, resaltando que buscó ayuda psicológica, aportando al respecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales fueron reiteradas, cotidianas y hasta naturalizadas por las víctimas, en las cuales ocurrió el hecho punible investigado y por el cual se acuso al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO; entiende esta vindicta pública, que tal conocimiento sobrevenido provino o esta sustentado en el dicho de la ciudadana, y su hermana, concatenado a las experiencias de carácter técnico científico practicadas por los expertos, sin embargo debemos advertir que la labor de investigación como titular de la acción penal en pleno ejercicio del ius puniendi del Estado, esta atribuido a este Ministerio Publico, quien de manera diligente y en tiempo hábil efectuó la dirección de todas las actuaciones que se efectuaron, llegando ala convicción que el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, es el autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de las ciudadanas ROSALBA CONTRERAS DE IZZI Y ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, por lo que mas allá del dicho de la víctima, nos corresponde velar, por su derecho a una tutela judicial efectiva, siendo que desconoce el gravamen que tal sentencia causa a la debida justicia.
Es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria como titular de la acción penal ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que deban influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, por lo que se hace necesario proveer una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas indirectas, cosa que efectivamente hizo al realizar todo lo necesario para que el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, pudieran defenderse de tales imputaciones.
Conforme el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados; garantía constitucional con la cual la víctima adquiere mayor relevancia en el proceso penal, de igual forma sus derechos están consagrados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, los cambios de criterios existen y son viables, pero estos deben ser advertidos de forma expresa, tal y como viables, pero estos deben ser advertidos de forma expresa, tal y como lo ha sostenido la misma SALA CONSTITUCIONAL, Expediente N° 08-0475, en Ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES:
...”Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el cuadro resuelto para la decisión que es diferente a las demás. Se trata, pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuto sentido diferente a las demás. Se trata, pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que han hecho menciones jurídicas distintas a la que siempre se han tomado encuentra, como ocurrió en el presente caso.
DONDE DEMÁS COMO COLORARIO de lo anterior cita agregar:

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencia; no obstante las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia ; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo , cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legitima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

En Sentencia N° 956/2001 de 01 de junio, casos Eran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho Con la anterior afirmación, le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así. es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidas por las Salas de Casación/ que trasciendan los limites particulares del caso sub iúdice. para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad os la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y. en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones (pie se originaron que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efecto. retroactivo, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futurosy que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se hayan presentado en el debate en el presente.
MEDIOS DE PRUEBA

Con relación al presente Capítulo, en aras de sustentar nuestra pretensión recursiva observamos que en el contenido del último aparte del artículo del 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

“...La promoción del medio de reproducción se harán en los escritos de interposición... señalando de manera precisa lo que se pretende probar...” se harán en los escritos de ¡Interposición...señalando de manen, precisa lo que se pretende probar...” En consecuencia, vistos como han sido los argumentos de hecho y de derecho a lo largo del presente recurso de apelación de sentencia, esta Representación Fiscal promueve como medio probatorio la grabación y actas de debate en los cuales quedará plasmado por parte del Tribunal a quo, cada una de las audiencias celebradas con Juicio Oral y privado seguido en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, de acuerdo a lo expresamente establecido en artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de sustentar todos los vivos denunciados por quien suscribe.

CAPITULO VI
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que ADMITA en cuanto a derecho se refiere la presente apelación que se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA, sometido a su conocimiento y en consecuencia sea ANULADA la decisión impugnada publicada en fecha 12 de Diciembre de 2023, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el caso MP-182542-2018/1P-02-S-2018-00612, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ejusdem…(Omissis…)”


De igual manera a los folios 73 al 92 corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Leonardo José Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras, apoderados judiciales de las víctimas Rosalba Contreras De Izzi y Alba Franguiyi Izzi Contreras, en el cual exponen lo siguiente:

(…) quienes suscriben abogados Leonardo José Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 11.955.098, y V-10.106.373, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.808, у 64.744, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas Residencias Bella Estancia Edificio B apartamento B-53, Sector El Campito de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfonos 0414-0804565 у 0426- 5755073, correo luiacontreras@hotmail.com, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ROSALBA CONTRERAS DE IZZI y ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, conforme a poder que fuera otorgado en fecha 14 de Julio de 2023, dejándolo inserto bajo el Nº 4 Tomo 10, folios 15 al 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida; y que se agrega en original al recurso de apelación de sentencia de definitiva, estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 127 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevista en el artículo 128. 2 y 4 eiusdem en lo que respecta a la INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 en sus numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado en fecha 30 de Junio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y publicada en fecha 04 de Diciembre de 2023, en la que expresamente se absuelve al acusado de autos PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N" V- 5.246.986, nacido en fecha 10 de Octubre de 1957, de 65 años de edad, casado, ingeniero electrónico, hijo de Pedro González (F) y de Helvecia de González (V), domiciliado en Sector la Toma Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-5185122, todo ello en virtud de existir una errónea aplicación de los principios rectores en una sana justicia y desigualdad en la valoración de las pruebas.
Encontrándose notificadas las partes, y particularmente las victimas que fueron notificadas mediante boleta en fecha 13-12-2023, y los apoderados mediante boleta Nro VCMJ01BOL2023025050, en fecha 13-12-2023, ocurrimos para formalizar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva por ante Usted y para Ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con el debido respeto y acatamiento de Ley lo hacemos en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD PARA INTERPONER ESTE RECURSO

El articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, asimismo el articulo 122.8 eiusdem en lo referente a los derechos de la víctima prevé que de acuerdo a las disposiciones de dicho código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá entre otros derechos impugnar el sobrecimiento o la SENTENCIA ABSOLUTORIA, en virtud a ello las victimas, se encuentran LEGITIMADAS, para tal fin.
En ese sentido, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Judicial, en relación al derecho de apelar, estableció en Sentencia N° 902 del 06 de Julio de 2009, expediente 09-0233 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:
"Igualmente, esta Sala, en sentencia Nº 188 del 8 de marzo de 2005 (Caso Baldomero Garcia), estableció en relación con los derechos de la victima dentro del proceso penal lo siguiente:

"...Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeta procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido
concedida de manera expresa a través del articulo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante atrás disposiciones legales del estudio texto adjetiva, que le atribuyen si derecho de intervenir en todo proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga de derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales que se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos..."
Asimismo, la Sala establece en sentencia N° 1182 del 16 de abril de 2004 asento:
Respecto al punto sujeto de la controversia condición de la víctima en el proceso penal reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctima de delito constituyo uno de los avances más importantes del nuevo sistema penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal hoy en su artículo 120 consagra los derechos que la victima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus interés ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. Sentencias números 763 del 9 de Abril del 2002 y 1240 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la victima nacen: 1) del mandato contenido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantia procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De alli, que si la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por los abogados de su confianza a quienes se le reconozca tal carácter.
En este mismo sentido, la Saña de Casación Penal, en relación con los derechos de la victima dentro de proceso penal, estableció, en Sentencia N 41 del 27 de abril del 2006.
"...Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana y las artículos 23, 118,119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por acción delincuencial ha sido lesionada fisica, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ".. Ahora bien. las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución y en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e Intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de los que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima..."(resaltado parte victima)
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
OBJETO DEL DEBATE
Estamos convencidos de que lo más importante en un juicio es la prueba y que de ella depende su resultado. Esto es, cumplidos los trámites y observadas las garantías necesarias para iniciar la vista oral, el proceso llega al momento de la verdad y en ese momento, la prueba se erige en la cuestión decisiva del enjuiciamiento. Sin embargo, se comprueba frecuentemente, que son muchas las sentencias que yerran en la valoración probatoria, originando la prosperabilidad de los numerosos recursos.
Pareciera tedioso tener que transcribir extractos de la sentencia contra la que recurrimos, pero la necesidad de tener que sistematizar ordenadamente las denuncias, que más adelante esbozaremos lo hacen útil y necesario, en virtud de que la sentencia constituye la posición final y/o definitiva que el Estado impone luego de la realización del Juicio Oral y Público, ya sea esta de condena o absolutoria, debe reunir por franco imperio de la ley una circunstanciada valoración de todo lo acontecido en el proceso, debe bastarse a si misma, ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, esto es que de su lectura surja indefectiblemente la carga de condena o el mérito de la absolución.
Partiendo de la acusación fiscal, que corre agregada en este expediente a los folios 620 al 629 y su vuelto y fuera expuesta al inicio del juicio, explanando la representación fiscal Abg. NAZARET CAROLINA LANDAETA POLIDOR, los hechos imputados, que vienen a constituir la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, quedando delimitados en lo que a continuación se transcribe:
"En fecha 4 de abril del 2018, y 28 de mayo del 2018, las ciudadanas ALBA IZZI CONTRERAS Y ROSALBA CONTRERASDE IZZI, interpusieron denuncia, manifestando que el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, quien es su vecino, ingreso sin consentimiento a la vivienda de la ciudadana ALBA IZZI CONTRERAS, quien es hija de la ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, de su vivienda observa lo que estaba pasando con su hija, este ciudadano tomo su teléfono celular y comenzó a grabar a la victima en el presente caso, haciendo gestos de buria y tocándose sus partes intimas que cada vez que ella transita por el frente de la propiedad del aqui imputado él se da a la tarea de sacar su teléfono celular y grabarla, asi como, usar a sus peros para que la ataquen asusten y acosen a la ciudadana víctima, constantemente la vigila, la perturba, la acosa, en fecha 21 de noviembre de 2018, la ciudadana ROSLABA CONTRERAS DE IZZI, consigna escrito, denuncia por ante la Fiscalía Superior manifestando que el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, enciende las alarmas de seguridad que tiene en su vivienda con toda la intención para perturbar la tranquilidad emocional y psicológica de la aqui victima, ya que las constantes burlas y el hostigamiento han sido reiterados. En fecha 14 de octubre del 2019, interpone denuncia la ciudadana ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, por ante la Fiscalia Decima Séptima manifestando que a partir de abril del año 2019, el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, continua arremetiendo en contra de su persona, que donde la ofende y la humilla con palabras obscenas y vejatorias, le saca la lengua haciendo gestos obscenos, le ha escupido la cara, constantemente la vigila, ciudadana víctima se traslada la residencia de su hija, el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, la intimida, la acosa, la persigue, toma su teléfono celular y la graba, también le toma fotografias encontrándose la ciudadana en el interior de su residencia. En fecha 04 de julio, el ciudadano en compañía de su esposa y dos ciudadanos PEDRO FARAEL GONZALEZ MARCANO, quien es su vecino, encontrándose la ciudadana victima en residencia ubicada en la Toma. Sector el Pedregal, los Muros de Tadeo, lote N° 5 Parroquia Toma, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, constantemente la amenaza, amenazaron con matar a sus perros, le manifiesta este ciudadano imputado a la aqui victima que la tiene fichada, haciéndole gestos obscenos con su cara y le saca la lengua, tocándose sus partes intimas, la grita e insulta con palabras obscenas y vejatorias, también le ha manifestado que le gusta como mujer, se da a tarea que al verla le graba videos y le toma fotos con su teléfono celular, en reiteradas oportunidades el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO ha ingresado a la vivienda cuando esta ciudadana se ha encontrado sola alli también el aquí imputado saca a sus perros para le ataquen y asusten a la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, negándose a que esta ciudadana pase por el frente de la propiedad del aqui imputado porque el manifiesta que esa calle la regió el. En fecha 01 de junio de 2018, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, salia caminando de su residencia ubicada en la Toma, Sector El Pedregal, los Muros de Tadeo, Lote N° 5 Parroquia la Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, para dirigirse hacia la casa de sus padres cuando se percató que el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, a bordo de su vehículo automotor aceleró dicho vehículo intentando atropellarla, la ciudadana de manera inmediata logro apartarse y esquivar el vehículo. Es menester acotar, que cuando la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI contreras, realizaba remodelaciones a su vivienda y el aqui imputado ha ingresado al inmueble sin consentimiento de la aqui victima manifestando que no permitiria realizar dichas remodelación porque la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, debe presentar unos permisos, diciéndole que lo quiere que ella se encuentre residenciada en ese lugar porque no quiere verla transitando a cada rato por el frente de su casa, además ingresa tomando fotos y grabando videos, también el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, enciende las alarmas de seguridad instaladas en su propiedad para perturbar la tranquilidad de la victima en el presente caso, esta conducta desplegada por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, ha sido en presencia de testigos quienes manifiestan en sus entrevistas que en reiteradas oportunidades ingreso a dicho inmueble para perturbar e interrumpir la labor realizada por el maestro de obra y el ayudantes. Desde el mes de abril del año 2019, este ciudadano continua ejerciendo actos de violencia y acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, debido a que cada vez que ella transita por el frente de la casa de este ciudadano, el saca su teléfono celular y toma fotos y graba videos. En fecha, 04 de julio de 2019, el ciudadano PEDRO RARFAFEL GONZALEZ MARCANO, en compañía de su esposa y dos funcionarios de la policía, se acercaron hasta la propiedad de la ciudadana victima amedrentándola, causándole una crisis nerviosa a la misma. En fecha 19 de julio del año 2019, la ciudadana ALBA FRANGUTYI IZZI CONTRERAS, interpone ampliación de denuncia por ante la Fiscalia Decima Séptima manifestando que salió de su residencia a buscar abono orgánico en los alrededores del inmueble cuando observó que el aqui imputado tenia el teléfono celular tomándole fotos, estas acciones delictivas por parte del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO son constantes, reiterativas, el hostiga, acosa, humilla, ofende, agrede emocionalmente y psicológicamente a la ciudadana en cuestión violentando así las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima. En fecha 21 de junio de 2019, se practicó por experto profesional fijación de imágenes y transcripción de audio N° 9700-067-DC-840, de un teléfono celular especificamente dos videos donde la transcripción de audio de imágenes se logra evidenciar el acoso constante del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, en contra de la ciudadana ALBA IZZI CONTRERAS, este ciudadano la abordo y le tiraba besos encontrándose esta en compañía de la progenitora y su hermana, realizando insinuaciones sexuales. Cabe señalar, que el ciudadano imputado fue declarado en Asamblea Extraordinaria acta Nº 24 y 27 emitida por el consejo Comunal en presencia de la Primera Autoridad del Municipio Rangel el ciudadano Alcalde, como zona conflictiva, perturbadora e la comunidad, atentando la tranquilidad de los residentes de la se evidencia Experticia Psicológica practicada N° 356-1428-P-1277-2018, que el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, "refleja rasgos de impulsividad y agresividad." La conducta abusiva y especialmente el comportamiento del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO dirigido a persuadir, intimidar, vigilar humillar, acosar, hostigar y vociferar palabras obscenas y vejatorias en contra de la ciudadana ALBA IZZI CONTRERAS, ha generado en esta ciudadana según experticia Psicóloga N° 356-1428- P-0806, 2019, ansiedad, tristeza, profunda, temor a salir sola a la calle, preocupación, angustia, miedo excedido por el aquí imputado presentando un trastorno de estrés post-traumatico atentando estas acciones ejecutadas por el ciudadano imputado contra la estabilidad emocional y psíquica de la ciudadana ALBA FRANGUIYI CONTRERAS. Así mismo lo señala la resulta de la intervención social visita domiciliaria de fecha 4 de octubre de 2018, practicada en la residencia de la aquí víctima, señalado la Licenciada Marelis Hernández, que la ciudadano ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, presenta intranquilidad y zozobra interna motivado a las acciones delictivas ejecutadas por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO." (…)
PRIMERA DENUNCIA

DENUNCIAMOS LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ARTICULO 128.2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 444.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO LA MISMA EN EL APARTE DE LA MOTIVACION EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS HACE AFIRMACIONES INCONSISTENTES A SU PROPIO CRITERIO, EN LOS QUE FUNDA EL DISPOSITIVO DEL FALLO DICTADO,

En primer término, la juez en este aparte de la sentencia producida expresamente señala:

"Ese Tribunal, luego de analizar todos y cada uno de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el representante fiscal, debe señalar que no se observó la existencia de pruebas suficientes para encontrar culpable al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS y ROSALBA CONTRERAS DE IZZI
En ese Sentido, quien aquí decide no contó con testimonios certeros que permitieran establecer la verdad y veracidad de los hechos, para atribuirle el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO cometida presuntamente, según el dicho de las víctimas, por el acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO.
Como pudimos observar, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público se valió de las pruebas aportadas, las cuales se evacuaron, incorporándose igualmente las pruebas documentales debidamente admitidas, sin embargo para atribuirse la responsabilidad al acusado de autos, se requiere la mínima actividad probatoria, es decir, que los medios de prueba recepcionados en el debate de juicio oral sean suficientes para llegar a la convicción de la participación del acusado en dicho delito, los cuales en el presente caso los medios de prueba no fueron suficientes para derrumbar la presunción de inocencia de la que goza toda persona vinculada a un proceso penal, teniendo especial importancia dentro de ese acervo probatorio el dicho de la víctima, el cual debe estar intimamente ligado y entrelazado con el resto de los medios de prueba periciales y testificales para fundadamente atribuirle el hecho en la ley como delito al acusado en la presente causa.
En efecto, existen unos hechos narrados por las victimas ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS y ROSALBA CONTRERAS DE IZZZI, los cuales, para esta juzgadora, dicha declaración no coincidió con ninguno de las pruebas que el Ministerio Público, presento para que fuesen evacuadas en juicio y lograran comprobar la responsabilidad del acusado. En este sentido, las ciudadanas víctimas en la declaración rendida ante este Tribunal, hicieron referencia a hechos como que el acusado desde el año 2018, fecha en la cual se mudó la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, al sector la Toma Muro de Tadeo, comenzó las agresiones verbales hacia ella y su mamá, las cuales atentan contra su integridad como mujer, según su relato porque este ciudadano rechaza de alguna manera su presencia en dicho lugar, ejerciendo ciertas acciones como activar una alarma que tiene en su casa, con la finalidad de perturbar su tranquilidad, que el acusado le impedía el paso a la ciudadana Alba Izzi, a su vivienda, que la graba y las persigue y les dice que las tienes vigilada, mencionaron un evento en particular donde el acusado presuntamente se tocó sus partes intimas delante de ellas y le decía palabras obscenas, donde manifestaron que ellas habían grabado dicho acto, sin embargo, durante el juicio no se evacuo ninguna prueba que comprobara tal hecho. Toda esta situación, a decir de las víctimas, ha ocasionado que las mismas se encuentran actualmente afectadas emocionalmente por tales hechos que no ha han cesado aun existiendo medidas de protección vigentes y al respecto el tribunal no contó con una experticia psicológica de las víctimas que determinara las condiciones mentales o emocionales y de tener alguna afectación, que haya sido producto de los hechos denunciados. El ultimo hecho que señalaron las víctimas como una acción de agresión hacia ellas por parte del acusado fue que les coloco un dron para vigilarlas, sin embargo, el acusado en una de las declaraciones que otorgó durante el juicio manifestó que es un dron que colocaron por diversión, no para grabar o vigilar a las víctimas, no habiendo existido tampoco durante el juico algún elemento que probara esta información de las víctimas."
Nos permitimos muy respetuosamente citar extracto de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 121 del 28/03/2006 "El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para asi otorgarle credibilidad y eficacia probatoria"
No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo.
El Tribunal en su motivación incurre en ilogicidad manifiesta, así como en afirmaciones inconsistentes, fuera de fundamento alguno, totalmente inmotivado, ya que no señala de manera concreta, argumentos sólidos, aplicación de la sana critica y lógica jurídica cuál de estos elementos de convicción, de la declaración de estos medios de pruebas, lo llevaron a su plena convicción de que el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, era el autor del delito (ACOSO U HOSTIGAMIENTO) acusado por la representación fiscal, no es menos cierto que la representación fiscal llevo a cabo una investigación que se originó por una denuncia que presentó en su acto conclusivo acusación que origino el desarrollo de un juicio oral y público cuya sentencia es recurrida a través del presente Recurso de Apelación, pero lo que no explica el Tribunal en su Motivación, en los que funda el dispositivo del fallo dictado, es como llego a la convicción solo con la declaración del acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, era creible y suficiente para absolverlo, cuando el mismo declaro sin juramento, lo cual no ocurrió en el caso de las declaraciones de las victimas ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS y ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, quienes declararon bajo juramento y que sus dichos fueron confirmados con la declaración de la ciudadana ROXSANA DEL VALLE IZZI CONTRERAS, y que la ciudadana Juez le dio pleno valor probatorio, cuando valoró dicho testimonio de manera individual por cuanto (folio 1708) ha presenciado maltratos verbales y vejaciones en contra de su hermana Alba y su mama Rosalba, por parte de PEDRO GONZALEZ, en dicho folio aparece la valoración de esta prueba donde el Tribunal indica que se pudo conocer que ha sido testigo de algunas situaciones donde el acusado ha dirigido hacia su hermana Alba y a su mama Rosalba agresiones verbales, asi como también le ha dicho que las tienes vigiladas, que el sabía que esta sola en su casa y que va hacer lo imposible para sacarla del sector, ya que el problema se ha presentado desde que su hermana Alba llego a vivir a ese lugar porque el acusado dice que ella no puede hacer nada en su casa pasando por encima de él, situación que ha afectado emocionalmente a su hermana y a su mama, pero al final la Juez se contradice al establecer como una prueba de cargo en contra del acusado, totalmente ilógico, este razonamiento dado por la Juez de la causa. Esta declaración aportada por las victimas señoras ROSALAB y ALBA, fue también confirmada con la declaración del ciudadano ALEXIS CAUTIÑO BARBERA, (folio 1706-1707) cuando expreso que el acusado PEDRO GONZALEZ, ha tenido comportamiento muy ofensivos con su persona y con los vecinos, ha sido una persona conflictiva con los vecinos, con ataque verbales y tomar fotografias inapropiadas en la casa de ellos (refiriéndose a las victimas) también el testigo señala un hecho en el cual un dia iba con la señora Alba, ella iba delante de el y el ciudadano PEDRO GONZALEZ, les tiro la camioneta encima y ocasionó que la señora Alba se tirara hacia un muro golpeándose el brazo y estuvieron a punto de tener un accidente alli, y lo otro es el constante acoso verbal contra los vecinos, por lo que tuvieron que protestar con el consejo comunal por la falta de seriedad de ese señor, alli la convivencia es fatal con este ciudadano. Asimismo señalo lo observado en una oportunidad al acusado PEDRO GONZALEZ encaramado en el muro de la parte de él, no en la pared de la señora, tomando fotos hacia allá, tomando fotos con el celular, esto sin duda alguna es acoso, hacia las victimas y que la juez no lo tomo en cuenta la juez como prueba de cargo, siendo esto una valoración errada e ilógica la interpretación que le dio a dicho testimonio.
De todos los órganos de prueba evacuados en el juicio oral, el Ministerio Público logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, demostrando con el cumulo probatorio que era responsable en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROSALBA CONTRERAS DE IZZI y de ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS,
La juez desechó las declaraciones de los testigos, al considerar que tenían interés a favor de la victima por sus relaciones afectivas, este argumento per se es insuficiente para desechar a priori el conocimiento que tienen de los hechos, maxime porque efectivamente se encontraban con la victima eran testigos presenciales, solo le dio pleno valor a aquellas pruebas que eximen a PEDRO GONZALEZ y no las que lo culpaban, su indebida desestimación modifico sustancialmente el dispositivo del fallo, lo cierto y ajustado a derecho es que habría hallado fundamento suficiente para condenar, si hubiera aplicado una sana administración de justicia.
A tal efecto indica el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que: "Un pronunciamiento de condena o absolución, requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia...". (Sentencia N° 73, de fecha 04-02-2000) esta jurisprudencia nos remite al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que "Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Y tal como lo cita el juzgador en su sentencia. El autor COUTURE, señala que: "...son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia...".
Así que, la sentencia debe ser una labor de orfebre, que cumpla los requerimientos formales de la claridad, que nunca pretenda ser ambigua o sobreentendida decimos esto, por cuanto observamos que la sentencia cuestionada mediante este Recurso de Apelación, si bien señala, la aplicación en la valoración de los medios probatorios ofrecidos en juicio, del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala de ninguna forma cuál prueba la aprecia mediante la sana crítica o cuál aprecia por las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos o las máximas de experiencia, esto es necesario, por cuanto para ejercer los recursos que dispone la ley, se requiere de una información plena de cómo llegó el juzgador a la convicción de condena, para desde allí construir la defensa en beneficio del reo condenado; caso contrario ésta (la defensa) será inútil y solo quedará en lo intrínseco del juez, la motivación de la valoración del medio probatorio, no siendo por tanto posible estructurar adecuadamente la defensa en beneficio del acusado.
Entiéndase, este argumento no es un mero capricho de los que aquí actuamos, la necesidad de contar con pronunciamientos idóneos, marca el limite entre lo legal y lo ilegal, que en definitiva redundará en beneficio del justiciable, y por ende en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso. Hemos dicho, redundantemente, que la sentencia debe bastarse a sí misma, que no debe procurar sobreentendidos, que su ejecutoria debe ser entendible, nunca manifiestamente incomprensible. Por ello el Juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que sean obtenidos e incorporados licitamente al proceso, para que mediante este principio de la lógica, la máxima experiencia y los conocimientos científicos, determinen si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado a los fines de que las partes conozcan las razones por las cuales se absuelve o condena según sea el caso, pues lo contrario igualmente se incurre en el vicio de inmotivación; Como entender entonces lo argumentado por el juez, para llegar entonces a la conclusión de Sentencia condenatoria, En contra de nuestro defendido.
"Motivar un fallo implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Aparte de ello y en cada caso concreto, las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como sucede en el presente caso".
En cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el juez o la juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Articulo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana critica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre si, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
En este orden de ideas, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
En atención a lo anteriormente expuesto, consideramos oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
"...Dentro de esas garantias procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...".
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la "motivación" en la doctrina juridica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: "... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Juridico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...".
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que:
"...El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...". (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)..."

SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con la interposición de este motivo de Apelación, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta representación de la victima solicita que se revoque la sentencia absolutoria y como consecuencia de ello, se realice un nuevo juicio, con un Tribunal distinto al que dicto el fallo, prescindiendo de los vicios en que incurrió la juzgadora, pues este tiene el deber de valorar la prueba, lo alegado y probado en la sala de audiencias. Resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio al punto que solo toma en cuenta las cuatro declaraciones rendidas por el imputado y de la ciudadana BICKY JOHAN GONZALEZ CAMPOS, donde esta última declaró sobre hechos que no eran objeto del juicio, y donde la Juez hace ver que eran las víctimas que mantenía una conducta hostil hacia acusado, lo cual no se explica porque a este testimonio le dio tal valor probatorio cuando esta se refirió a otro hechos aislados y en el caso del ciudadano ALEXIS CAUTINO BARBERA, testigo imparcial lo descarto, cuando este declaró de una manera más puntual sobre los hechos, llamando poderosamente la atención tal situación, por ello los medios de pruebas evacuados no fueron debidamente valorados ya que de ser así se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.
SEGUNDA DENUNCIA
DENUNCIAMOS LA CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ARTICULO 128.2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 444.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO LA MISMA EN EL APARTE DE VALORACION DE LAS PRUEBAS TESTIOMNIALES Y DOCUMENTALES SE CONTRADICEN ENTRE SI.
Con respecto a este particular en observa que la recurrida, incurre en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que acude al debate probatorio y rinde declaración la Licenciada ANNA DRAGO, Psicólogo Forense, adscrita a la sede del SENAMECF, de Bello Monte Caracas, como experto ad hoc, vía telemática por la psicólogo forense CARLA CEBALLO, quien practicó experticia psicológica N 356-1428-P-1277-2018, de fecha 01-11-2018, practicada al ciudadano acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, folio 269 y su vuelto, siendo está valorada como prueba individual y muy someramente en su conjunto. Sin embargo esta misma prueba a nivel documental experticia psicológica N 356-1428-P-1277-2018, de fecha 01-11-2018, practicada al ciudadano acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, también fue valorada como en efecto ocurrió, solo que establece que la misma fue depuesta en el juicio por la funcionario que la suscribe experto CARLA CEBALLO, siendo concordante el contenido de la experticia con lo declarado en la sala de audiencia, mediante la cual quedo acreditado las condiciones mentales del acusado, lo cual no fue así dado que al juicio acudió como experto ad hoc, la Licenciada ANNA DRAGO, lo que sin lugar se contradice la motivación de la sentencia., generando una seguridad juridica en su motivación, pues la recurrida afirma que acudió la EXPERTO ANNA DRAGO como sustituta de CARLA CEBALLO, pero también afirma que acudió la propia experto que realizo la experticia.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de Apelación, referido a la Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, esta representación de la víctima solicita que se revoque la sentencia absolutoria y como consecuencia de ello, se realice un nuevo juicio, con un Tribunal distinto al que dicto el fallo, prescindiendo de los vicios en que incurrió la juzgadora, pues este tiene el deber de valorar la prueba, lo alegado y probado en la sala de audiencias. Resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por Contradicción, toda vez que en ella existió genero incertidumbre y no proejo la certeza en cuanto al experto que compareció al debate probatorio.
TERCERA DENUNCIA
DENUNCIAMOS LA VIOLACION DE LA LEY POR IBOSERVANCIA DEL ARTICULO 22 y ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA ARTICULO 322.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ARTICULO 128.4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 444.5 DEL CODIGO ABJETIVO PENAL, POR CUANTO LA MISMA EN EL APARTE DE VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES NO VALORA DOS PRUEBAS DOCUMENTALES, ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Y SI VALORA UNA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE ENCUENTRA EN LA MISMA SITUACION,
Sobre este particular, la ciudadana Juez, en lo que respecta a las pruebas documentales (folio 1713) identificadas con los numerales 6 y 7 específicamente en las ACTA N' 24 y N° 27 de fecha 18-06-22018, cursante a los folios 71 y 72 y folios 265 y 266, suscrita por el Consejo Comunal el Pedregal de los Muros de Tadeo, no le da el valor probatorio de dichas actas, solo se limita a indicar que se descarta esta documental por cuanto no cumple con los requisitos previsto en el COPP para prueba documental, sin fundamentar a que requisitos se refiere, la Juez, considera esta representación de la víctima, estaba en el deber de valorarla por cuanto, como se señaló ya habían sido pruebas admitidas, donde la parte que no le favorecia, no las ataco por vía recursiva, cuando se dictó el auto de apertura a Juicio, luego de producirse la audiencia preliminar, ello conforme lo prevé el ultimo aparte artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que se hubiese considerado una prueba ilegal.
En ese orden de ideas, y aun mas contrariando su propio criterio la ciudadana Juez en la prueba documental identificada con el N° 8 referida a ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-10-2018, cursante al folio 446 у 447, suscrita por el Oficial JOSE TORO y Oficial FRANK HERRERA, adscritos al SIPEM MERIDA, la Juez le otorga valor probatorio como prueba documental por cuanto fue depuesta en el juicio por el funcionario que la suscribe siendo concordante el contenido de la misma con lo depuesto en la sala de audiencia, si al caso vamos considera esta representación de la víctima que debió darle el mismo tratamiento que le dio a las actas anteriores identificadas con los N° 24 y 27, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y estos requisitos no son otros que los que prevé el artículo 322, pero el deber ser era apelar cuando se admite pruebas ilegales.
De ahí entonces, que indefectiblemente surge igualmente este vicio en la sentencia recurrida, por violación de ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por errónea aplicación del artículo 322.2 eiusdem, lo cual la hace susceptible de que sea declarada la nulidad de dicha sentencia, y que así lo solicitamos.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Con la interposición de este motivo de Apelación, referido a la Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esta representación de la víctima, solicita se declare de igual manera la revocatoria de la sentencia absolutoria y como consecuencia de ello, se realice un nuevo juicio, con un Tribunal distinto al que dicto el fallo, prescindiendo de los vicios en que incurrió la juzgadora. Resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio antes indicado, toda vez que en ella existió una indebida valoración de las pruebas documentales
CUARTA DENUNCIA
DENUNCIAMOS LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 22 MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ARTICULO 128.4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 444.5 DEL CODIGO ABJETIVO PENAL, POR CUANTO LA MISMA EN EL APARTE DE VALORACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL NO VALORA UNA PRUEBA EN TODA SU EXTENSION.

Con respecto a esta denuncia la Juez en la valoración de la prueba testimonial de la licenciada MARELIS HERNANDEZ, indico lo siguiente: (follo 1701) "Se le otorga valor probatorio a esta denuncia declaración por cuanto través de la visita domiciliaria realizada a la victima Alba Izzi, se pudo determinar las condiciones socio económicas del lugar en el cual ocurrieron los presuntos hechos denunciados, así como la interrelación de la víctima con los demás habitantes de dicha comunidad, donde no se observó ninguna circunstancia que pusiera en estado de vulnerabilidad a la víctima, no siendo acorde y consono todo ese conflicto planteado por las partes con el lugar y las condiciones de calidad de veda que ofrece el mismo, además de observar en cuanto a la ubicación de la vivienda de la víctima y el acusado, que ambas partes involucradas en el presente caso por donde entran deben salir, debiendo usar ambos el mismo espacio, por lo que se valora el presente testimonio como una prueba a favor del acusado que permite determinar su inocencia en el delito de Acoso u Hostigamiento."
Con relación a lo establecido por el Tribunal en la valoración de la prueba, esta representación de la víctima, aduce que la declaración de la Licenciada MARELIS HERNANDEZ, quien es trabajadora social adscrita al Ministerio Público y quien fue la que practicó la Intervención Social y la Visita Domiciliaria, con relación a la ciudadana victima ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, la Juzgadora no valoro en plenitud dicha declaración, solo tomo parte de su narración que le favorecía al imputado, que a criterio del Tribunal concluyó la inocencia del encartado de actas en el delito u hostigamiento, sin haber analizado en todo su contexto dicho testimonio, dicha funcionaria ratifico contenido y firma de la Visita Domiciliaria y la resulta de la Intervención Social, de fecha 04-102019, la cual la leyó textualmente al momento de rendir declaración en fecha 21-03-2023, y que luego fue incorporada al debate probatorio como prueba documental, por parte del Tribunal, dándole su valor probatorio, La licenciada MARELIS, recomendó un ciclo de terapias, a la ciudadana ALBA IZZI, para que el profesional en el área pudiera identificar el daño psicológico, asimismo la trabajadora social en su declaración como observación dijo que la ciudadana (refiriendo a la Sra ALBA IZZI) mostro interés en ser tratada por psicología ya que presentaba intranquilidad y zozobra interna, esto motivado a la situación que vive. De ahí entonces que la juez con base a la sana critica, aplicando las máximas experiencias, la libertad de prueba y sin tener necesariamente una experticia psicológica pudo haber arribado o haber llegado a su convencimiento que la ciudadana ALBA IZZI CONTRERAS, se encontraba afectada emocionalmente producto del acoso u hostigamiento que le ha producido el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO y haber encontrado con el resto del acervo probatorio que dicho ciudadano PEDRO GONZALEZ, era culpable de dicho delito por el cual el Ministerio Publico le acusaba.
Finalmente, torno a este testimonio, no se explica el por qué no se le exhibió la Resulta de la Intervención Social Visita Domiciliaria, realizada por la misma licenciada MARELIS HERNANDEZ DURAN, con relación a la victima ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, en el momento en que esta funcionaria acudió en fecha 21 de Marzo de 2023, al Tribunal o haberla citado nuevamente, para que esta declarara en relación a esa actuación, para que fuese asi luego valorada por la Juzgadora, la cual cursaba a los folio 455 y 462 de la causa. Solo la Juzgadora deja constancia al folio 1714 del expediente que descarta esta documental por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por la funcionaria que la suscribe, dejándose de valorar una prueba importante y determinante en el esclarecimiento de los hechos, incurriendo en silencio de prueba.
QUE SE PRETENDE
Con la interposición de este motivo de Apelación, referido a la Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica, esta representación de la víctima, solicita se declare de igual manera la revocatoria de la sentencia absolutoria y como consecuencia de ello, se realice un nuevo juicio, con un Tribunal distinto al que dicto el fallo, prescindiendo de los vicios en que incurrió la juzgadora. Resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio antes indicado, toda vez que en ella existió una indebida valoración de la prueba testimonial.
Promoción de Pruebas:
Conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa, promueve en su totalidad la causa penal, identificada con el Asunto Principal N° LP02-P-2018-000612, que se encuentra en la sede del Tribunal de Juicio Único Con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, texto integro de la sentencia publica, que es la que se recurre mediante el presente recurso y actas de Visita Domiciliaria y la resulta de la Intervención Social, de fecha 04-102019.
PETITORIO

Finalmente, solicitamos de conformidad con lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se haga la revisión oficiosa de la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2023 y publicada en fecha 04-12-2023, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, solicitamos la admisión del presente recurso y SU ulterior declaratoria CON LUGAR, anulando dicha sentencia, ordenando realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que la dictó…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
A los folios 109 al 129, corre inserto el escrito de contestación a los recursos, por parte de la Defensa del ciudadano Pedro Rafael Gonzalez Marcano, en los siguientes términos:
“(Omissis…) Quien suscribe, EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, C.I. V- 11.958.643, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro. 212.346, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, del Ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.246.986, domiciliado en Sector El Pedregal de los Muros de Tadeo, casa Silbo Apacible, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0414- 5185122 demás características personales e identificación legal que consta en el expediente Nro. LP-02-S-2018-000612, nomenclatura del Tribunal de la Causa, quien fue declarado ABSUELTO de los cargos formulados por el Ministerio Público, actuando de conformidad con lo dispuestos en los artículos 1, 2, 26, 49 numerales 1, 2, 3, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando en la oportunidad legal para que las otras partes y en este caso específico de la Defensa Técnica, (Visto que no se había efectuado la NOTIFICACION DE LEY, de la Sentencia Recurrida por los abogados apoderados de las victimas (presuntas) y por el Ministerio Publico, mencionada Sentencia Recurrida fue publicada de manera extemporánea, debido a un Amparo Constitucional interpuesto por el acusado (LP-01-0- 00044-2023), habían transcurrido más de cinco meses sin publicar la sentencia y justo el día martes nueve (09) de enero del año 2024, comparecí por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Mérida, consignó un escrito para darse por Notificado formalmente, ya que el Tribunal no la había hecho de manera formal tal como lo establece el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia 848 del 29 de mayo del año 2001), así mismo solicitó copia simple de los expedientes LP-02-R-2023-00070 Y LP-02-R- 2023-00073), den CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, formulado por los abogados apoderados de las supuestas víctimas (Rosalba Contreras de Izzi y Alba Franguiyi Izzi Contreras), abogados Leonardo José Terán Sulbaran y Luis Alfonzo Contreras Molina asi como por la Abogada Nazareth Landaeta en representación de la Fiscalía Nonagésimo Quinto Nacional del Ministerio Público (95°) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, muy respetuosamente damos CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APEACION EN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, publicada por el A-quo en la fecha del cuatro (04) de Diciembre del año 2023, en los siguiente términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con los dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cónsono con lo establecido en los artículos 223, 228, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público para con el caso sublite no PROMOVIO NI EVACUO las VALORACIONES PSICOLOGICAS practicadas por el SENAMEDCF a las ciudadanas ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, ya que en mencionadas experticias CLARAMENTE SE LEE QUE LAS VICTIMAS PRESUNTAS NO PRESENTAN NINGUN TIPO DE LESION MENTAL, producto de los hechos denunciados.
Sin embargo el ministerio publico si PROMOVIO como medio de prueba las experticias 356-1428-0807-2019 DE FECHA 19-09-2019 Y EXPERTICIA 356-1428-P-808-2019 DE FECHA 03-10-2019, pruebas fabricadas cuidadosamente de último momento a espaldas de la fase investigativa, igualmente los testigos UBENEIRO DIAZ, MARCO AURELIO ESPINOZA PARRA Y MIGUEL EDUARDO RIERA MELENDEZ, igualmente pretendieron enquistar fraudulentamente al Juicio una ampliación de denuncia interpuesta por la presunta victima ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS en la fecha del 14 de octubre del año 2019. PRUEBAS ANULADAS POR ESTA MISMA CORTE DE APELACIONES en el asunto LP-01-R-2022-00419. DECISIÓN DICTADA EN LA FECHA DEL 20 DE MARZO DEL AÑO 2023.
Por tal motivo para el caso sublite la REINA DE LAS PRUEBAS ES LA EXPERTICIA PSICOLÓGICA practicada a las presuntas victimas, en este juicio no fueron PROVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, y en el delito que aquí se acusa, NO EXISTE, no fueron promovidas de manera oportuna, por la sencilla razón que evidencia QUE LAS VICTIMAS NO POSEEN NINGUNA LESION MENTAL, PRODUCTO DE LO DENUNCIADO POR ELLAS.
CAPITULO I
DEL FONDO
Sin que este acto de contestación del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, presentado en la fecha del 15 de diciembre del año 2023, por los abogados apoderados de las victimas (supuestas) y por el Ministerio Publico, en la fecha del 18 de diciembre del año 2023, constituya una convalidación a dicho recurso en ese orden, contestamos en los siguientes términos en el orden de las denuncias que hacen los recurrentes:
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION LP-02-R-2023-00070
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, alegan los Recurrentes en su escrito de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
En primer lugar, llama la atención de ésta defensa que la Representación Judicial en su escrito recursivo procede a estatuir que son muchos los Recursos de Apelación que prosperan en razón de Sentencias realizadas de forma errónea, aseveración con la que inicia su apelación sin mencionar, señalar ni apuntalar ningún tipo de Sentencia que respalde sus afirmaciones, se compromete a perjudicar la imagen de los Jueces en sentido general con el afán de manifestar que los operadores de justicia no saben decidir, sin mencionar ningún tipo de ejemplo en concreto y faltando por completo a su derecho deber de recurrir, con base cierta e inequívoca, de una Sentencia que a todas luces les resultó perdidosa, valga la primera acotación.
De seguidas, procede a traer a colación a la Fase Recursiva una suerte de resumen del debate únicamente sobre los medios de prueba que fueron promovidos y que acudieron, asi como una transcripción fiel y exacta más inútil e inservible de los hechos explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin advertir si quiera, que dicha fase de control formal y material de dicha acusación ya se vio con creses superada hace bastante tiempo, de lo cual resultó el correspondiente pase a Juicio Oral y Reservado, el cual ya culminó con una Sentencia Definitiva de Absolución, constituyendo ello en un intento por traer a la palestra hechos constitutivos de una tesis fiscal los cuales no fueron comprobados y de lo que devino en consecuencia una Sentencia de Inocencia en favor de mi Representado, resultando pues que no se explica ésta Defensa el propósito de dicha colación de hechos a esta fase recursiva, más que de distraer y obnubilar el criterio de los nobles Magistrados de esta alzada, de manera que ésta Defensa Técnica eleva a su consideración éste aspecto, ya que se deslastra por completo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, que es el verdadero objeto de su alocución, y no otro.
PRIMERA DENUNCIA.
DENUNCIAMOS LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ARTICULO 128.2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 444.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO LA MISMA EN EL APARTE DE LA MOTIVACION EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS HACE AFIRMACIONES INCONCISTENTES A SU PROPIO CRITERIO, EN LOS QUE FUNDA EL DISPOSITIVO DEL FALLO DICTADO.
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en la denuncia formulada se DIVAGA EN UNA SERIE DE DISLATES, donde lo único que se persigue es engañar, perseguir y utilizar al Poder Judicial para un acto de venganza y hacerse justicia por sus propias manos de las supuestas victimas. Esto se patentiza en el hecho de que advierte en su irrito Recurso que la Ciudadana Jueza del Tribunal incurrió en ilogicidad manifiesta asi como en afirmaciones inconsistentes pues, a su decir, que no señalaba de manera concreta y argumentos sólidos el por qué determinaba que no se habían producido suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi representado, cuando lo cierto es que la Jueza en su Sentencia, cuyo extracto la propia representación parece desconocer el significado propio de las palabras, se instruye que no se llegó al pleno convencimiento para determinar culpabilidad alguna en razón de que las ciudadanas manifestaron una serie de hechos los cuales no fueron debidamente comprobados, derrumbando así todo atisbo de responsabilidad, máxime cuando la propia Jueza hizo hincapié en el hecho de que la mínima actividad probatoria en los delitos de género, tales como el acoso en el presente caso, además del solo dicho de las víctimas y testigos también se necesita un estamento de índole científico, un Informe Psicológico que demostrara las condiciones mentales y afecciones emocionales que presentaren, o no, las supuestas victimas, constituyendo dichas aseveraciones en el estamento jurídico más que suficiente para determinar la inocencia de mi representado, pero que aun así la Representación Judicial pretende silenciar.
La Jueza explico suficientemente las razones por el cual ABSUELVE a mi representado del delito por el cual se acusó, no se logró demostrar que la conducta desplegada por el imputado, se adecuara de manera perfecta, para ser subsumida en el Tipo Penal Básico de Acoso u Hostigamiento. En el Juicio se logró demostrar de manera perfecta, inequívoca e indubitada como así consta en las Actas de Debates del Juicio, que las supuestas víctimas mintieron al Estado, basta con revisar la Denuncia Primigenia, para mayor abundamiento revisar cada uno de los testimonios de las victimas para darse cuenta de la incoherencia, incongruencia, falta de veracidad de los hechos denunciados, todo cual quedó efectivamente demostrado en el Juicio Oral como Fase de Evacuación de Pruebas por excelencia, dando como resultado una insuficiencia probatoria la cual fue Decretada por la Juez del Despacho de Juicio.
Por tal motivo la Sentencia Recurrida explica por si sola y con suficiente claridad de las razones y motivos que sirvieron de sustento a la Decisión dictada por el A-quo.
Desentrañamos que ROSALBA CONTRERAS DE IZZI en su declaración claramente alega que denuncio al imputado por el hecho de una Alarma contra Robo, (esta una Alarma contra Robo que poseen varias de las casas del Sector de los Muros de Tadeo dado el alto índice de robos a viviendas, de las cuales las victimas supuestas, en su casa actualmente vendida, también posee una Alarma contra Robo con Cerco Eléctrico muy similar a la del imputado) aclara la supuesta victima que ella si le lanzó unas piedras al imputado desde su casa en compañía de sus dos hijas Alba y Rosxana Izzi Contreras, alega que el señor coloco una piedra grande en la carretera para no dejarla pasar, (pero nunca demostró que haya sido él), que siempre anda con sus perritos, (raza schanuzer de 20 cm de alto), en comparación con los de las victimas supuestas Raza Rottwailer de 70 cm de alto, y una serie de eventos poco creíbles... (...), tanto así que termina diciendo ya la paciencia no da (una clara amenaza). Habla de unos videos que no fueron promovidos y no constan en el expediente, habla de unos testigos que esta misma Corte de Apelaciones en decisión de fecha 20 de marzo del año 2023 en el expediente LP-01-R-2022-000419, declaro la Nulidad de la Admisión de los Medios de Prueba Supra descritos, pues se quiso enquistar pruebas fabricadas de último momento al proceso... (...).
Esta Defensa Técnica reitera el criterio del Tribunal en la Decisión Dictada, no pudo establecerse la relación de compatibilidad entre la declaración y la probanza. Simplemente lo alegado por las víctimas (presentes) no fue demostrado en el Juicio. Por lo tanto, la denuncia planteada por los Recurrentes NO SE ADECUA A LAS FORMALIDADES establecidas en el articulo 128.2 de la Ley Especial, y del mismo modo, no tienen ningún tipo de asidero Jurídico ni justificación alguna ya que el vicio de ilogicidad que denuncian no existe en la Sentencia objeto de Apelación, razón por la cual dicha denuncia debe ser a todas luces desechada.
Prosiguiendo: Con respecto a la declaración de la ciudadana ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS (supuesta victima), alega una serie de eventos que para nada configuran delitos de violencia contra la mujer, peor aún no logra demostrar los eventos que narra, que además son incoherentes e incongruentes, una evidencia clara de que mintió en su denuncia, habla de actos sexistas que no logro demostrar, habla de unos videos que no constan en autos, que constituyen prueba alguna, (UNA CANTIDAD DE DISLATES), poco creíbles, habla de Recusaciones hechas por la Defensa del imputado, sin haberle manifestado al Tribunal, que ellas como victimas (supuestas) también hicieron uso de tales Instituciones Jurídicas, habla la victima supuesta que fue envestida y atropellada por el vehículo del imputado, pero lo que no dijo la victima supuesta que el caso fue Desestimado y así lo Sentencio el Tribunal en la fecha del 08 de Diciembre del año 2020, Motivo: Desestimación de Denuncia, Procedencia: Fiscalía Quinta del MP (MP- 26891-20), en el Expediente LP-01-P-2020-001152.
Esta Defensa Técnica reitera el criterio del Tribunal en la Decisión Dictada, no pudo establecerse la relación de compatibilidad entre la declaración (de la víctima supuesta y la probanza), simplemente lo alegado por las víctimas no fue demostrado en el Juicio. Por lo tanto, la denuncia planteada por los recurrentes NO SE ADECUA A LAS FORMALIDADES establecidas en el articulo 128.2 de la Ley especial.
En CONCLUSION la declaración de las victimas supuestas, hacen mención a una serie de eventos presuntamente cometidos por el imputado, que no fueron demostrados en Juicio, no basta sólo con señalarlos, se deben probar.... y en el Juicio no demostraron absolutamente nada de lo alegado y denunciado.
Prosiguiendo: en la declaración de la ciudadana ROXSANA IZZI CONTRERAS, igualmente declara de una serie de eventos que nada tiene que ver con lo denunciado por las victimas supuestas, UNA SERIE DE EVENTOS QUE NO LOGRARON DEMOSTRAR EN EL JUICIO. Un hecho importante es que la testigo alega que el imputado es un violador, pero no le consta... y asi sucesivamente una serie de eventos alegados pero NO DEMOSTRADOS.
Por lo tanto, la Defensa Técnica reitera el criterio del Tribunal en la Decisión Dictada. Por lógica elemental la Decisión del Tribunal al NO OTORGARLE TOTAL CREDIBILIDAD a la declaración de la testigo, lo único que corrobora es la declaración de las victimas, PERO NO LO DEMOSTRARON, NO LOPROBARON EN EL JUICIO. Por lo tanto, la denuncia planteada por los recurrentes NO SE ADECUA A LAS FORMALIDADES establecidas en el articulo 128.2 de la Ley especial. LA DECISIÓN ESTA MOTIVADA.
Prosiguiendo: en la declaración del testigo ALEXIS CAUTIÑO, que fue promovido como Testigo Presencial, manifestó en el Juicio Oral que no vio al imputado nunca en la propiedad de la familia Izzi, que no lo vio introducirse a la casa de la victimas (supuestas), respondió que de los eventos narrados por las víctimas el testigo se entero fue porque las victimas supuestas se lo comentaron, no porque él haya visto evento de agresividad alguno. El testigo hace una clara mención a que los problemas son de vecinos. ACTOS DE AGRESIVIDAD DEL IMPUTADO HACIA LAS VICTIMAS (SUPUESTAS) A EL NO LAS HA VISTO, NO LE CONSTAN.
Por lo tanto, la Defensa Técnica reitera el criterio del Tribunal en la Decisión Dictada. El testigo con su declaración favorece al imputado, hace clara mención a que a que la VERSION DE LAS VICTIMAS SON CONTRADICTORIAS A LO QUE EL HA PRESENCIADO. No acredita los hechos planteados por las victimas supuestas. Por lo tanto, la denuncia planteada por los recurrentes NO SE ADECUA A LAS FORMALIDADES establecidas en el artículo 128.2 de la Ley especial. LA DECISIÓN ESTA MOTIVADA, NO ES CONTRADICTORIA. ES UNA DECISION CLARA.
Por último, llama la atención de ésta defensa la ligereza con que la Representación Judicial refiere que “El Ministerio Público con su acusación desvirtuó la presunción de inocencia del imputado”, cuestión que resulta por demás inaudita ya que en el moderno castellano así como en el Proceso Penal, la carga de desvirtuar o no la presunción de inocencia recae exclusivamente sobre el Juez de Juicio en Materia Penal, de allí que es el único Órgano Jurisdiccional del Poder Judicial con dicha atribución, con lo cual ésta Defensa no entiende cuál es el cometido de dicha Representación Judicial al referir que “El Ministerio Público desvirtuó la presunción de inocencia” cuando francamente ello está completamente separado de la realidad y no se circunscribe únicamente a una confusión de términos, sino a un intento de obnubilar el criterio de sus Majestades, invocando esta defensa el principio del iura novit curia y se estatuya que es sólo el Juez A-QUO quien debe Sentenciar S una vez se haya cumplido con la mínima actividad probatoria.
Es bien sabido en el argot popular el término “Mínima Actividad Probatoria” del cual el estudioso del derecho (t) MANUEL MIRANDA ESTRAMPES desarrolla en su obra: La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, Bosch Editor, 2003, p.176 al 177, al respecto comenta:
“La actividad probatoria no debe encaminarse únicamente a acreditar dicha participación del acusado en el hecho delictivo sino también a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. (...)
En primer lugar, dicha actividad probatoria deberá recaer sobre el conjunto de elementos fácticos u objetivos que integran el delito por el cual se produce la condena no por un delito distinto. (...)
En segundo lugar, la actividad probatoria deberá alcanzar también a aquellos elementos fácticos sobre los que reposan las circunstancias agravantes (...)
En tercer lugar, la actividad probatoria ha de extenderse también a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad. (...)
En cuarto lugar, la actividad probatoria ha de tener un sentido incriminatorio o inculpatorio, al que antes nos referíamos al realizar una primera aproximación al significado de la prueba de cargo, ya que su contenido debe tender fundamentalmente a demostrar la culpabilidad. (...)”
De aquí que, para lograr el objetivo de alcanzar la mínima actividad probatoria, todo Juez debe necesariamente realizar un estudio pormenorizado de todo cuanto fue alegado y probado en el acto de juicio oral, para luego de ello formarse su intima convicción, decidir lo conducente y sentenciar en consecuencia, pero ello no acaba allí, ya que debe también realizar un estudio del tipo o tipos penales involucrados en la sentencia, esto es, establecer los sujetos activos y pasivos, la conducta propia, el bien jurídico afectado, entre otros aspectos, y del mismo modo debe plasmar en un instrumento de carácter resolutivo denominado SENTENCIA DEFINITIVA todo cuanto sirva para determinar, de forma inequívoca y nunca por mera aproximación, los pormenores de todo cuando lo llevó a tomar dicha decisión, todo ello no constituye más que la motivación de la sentencia de la cual, al adolecer de dicho estamento, se tendría como un acto resolutivo incompleto, arbitrario, inepto y por demás injusto, cuestiones que no se vislumbran en la decisión objeto de apelación. Por lo tanto, lo denunciado, alegado por las victimas presuntas no logró desvirtuarla presunción de inocencia de mi representado, por lo que esta primera denuncia debe ser a todas luces desechada.
SEGUNDA DENUNCIA
DENUNCIAMOS LA CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ARTICULO 128.2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 444.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. POR CUANTO LA MISMA EN EL APARTE DE VALORACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES SE CONTRADICEN ENTRE SI.
Honorables magistrados visto que la funcionaria CARLA CEBALLOS quien efectivamente práctico la experticia psicológica Nro. 356-1428-p-1277- 2018 al imputado YA NO LABORABA PARA EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENCES (SENAMECF- MERIDA), el Tribunal solicito a que se nombrara un experto had hoc, como en efecto lo hizo, para la realización de la continuación del Juicio Oral, vía telemática y quien sustituye a la funcionaria CARLA CEBALLOS, fue la Licenciada ANA DRAGO, PSCOLOGO FORENSE adscrita a la sede del SENAMEDCF de Bello Monte, Caracas, el cual acredito que el imputado no posee ninguna enfermedad mental, emocionalmente esta estable y que en mencionad Valoración Psicológica no hay indicios que vinculen al acusado con los hechos denunciados. Simplemente esta prueba no puede ser considerada como una prueba de cargo para condenar al imputado.
Ahora bien, con respecto a LA PRUEBA DOCUMENTAL se le otorga el valor probatorio ya que efectivamente fue depuesta en Juicio, sólo que no fue por la funcionaria CARLA CEBALLOS, sin embargo, en la deposición de la experta ANA DRAGO ella claramente manifiesto que el funcionario actuante fue CARLA CEBALLOS. Evento que no puede fundarse ya que no se adecua a lo establecido en el artículo 128.2, ya que el recurrente tuvo otra via para subsanar la duda como lo pudo haber sido la aclaración de la Sentencia, ya que por ese error no puede pretender anularse una Sentencia y retrotraerlo a un Juicio nuevo, en si no afecta la Decisión Dictada por el Tribunal, no hay contradicción, y en caso de haber existido no fue debidamente motivada fundamentada, explicada (por los recurrentes) cual fue la causal de acuerdo a lo establecido en el artículo 128.2 de la ley especial.
Respecto a la prueba de expertos a la luz del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concurrir al debate la persona física que realizó la experticia y, de no ser posible, puede manejarse la figura de un experto ad hoc, o correctamente llamado intérprete, lo cual lo distingue del testimonio del testigo pues el primero se trata de un experto en un área del conocimiento determinado, quien realizó una experticia de contenido científico el cual puede ser referido oralmente en el debate por cualquier otra persona, experta en la misma área del conocimiento, dado a que lo único que va a referir es lo que dice textualmente la experticia y en caso de alguna duda de carácter científico apelar a su conocimiento para la realización de las preguntas pertinentes de lo cual corresponderá su esclarecimiento, todo lo cual lo distingue del testigo el cual es insustituible.
Así pues, pretende la Representación Judicial nuevamente distraer la atención en su irrito escrito de Apelación, ésta vez, estatuyendo que existe inseguridad jurídica respecto a quién declaró, cuando lo cierto es que todos tienen conocimiento, por haber presenciado el debate oral, de quién fue quien rindió declaración respecto de la experticia y que si existe algún tipo de duda en la redacción de las Actas o la Sentencia la misma no vicia en absoluto el contenido y alcance de la misma, en el entendido también de que no se puede pretender la Nulidad de una Sentencia por una trivialidad tan infima, máxime cuando el Soberano y el Legislador han sido bastante enfáticos en que no se debe sacrificar la justicia por formalismos inútiles ni pormenores irritos, cuestión que busca fütilmente la Representación Judicial al aducir una supuesta inseguridad Juridica cuando lo cierto es que todos los intervinientes prestaron sus sentidos a la realización del Juicio, de forma ininterrumpida, teniendo de primera mano conocimiento sobre lo que en el debate aconteció, por lo que no pueden venir ahora a decir que se les violentó uno u otro derecho únicamente porque la Sentencia no les conviene, Sentencia que por demás devino de un Juicio realizado en franco respeto a todas las garantias legales y Procesales, por lo que dicha denuncia debe ser desestimada.
TERCERA DENUNCIA
DENUNCIAMOS LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 222 Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA ARTICULO 322.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ARTICULO 128.4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 444.5 DEL CODIGO OBJETIVO PENAL POR CUANTO LA MISMA EN EL APARTE DE VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES NO VALORA DOS PRUEBAS DOCUMENTALES, ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CON ROL Y SI VALORA UNA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE ENCUANTRA EN LA MISMA SITUACION.
Honorables magistrados, señalan los recurrentes que las pruebas documentales identificadas con los números 6 y 7, específicamente no se les dio Valor Probatorio. Simplemente no cumplen los requisitos de Ley, y de habérsele dado valor probatorio como así lo señalan y pretenden los recurrentes atentarían en contra del Debido Proceso, constituyendo un quebrantamiento al Derecho de la Defensa. Mencionadas actas no cumplen con los requisitos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para Prueba Documental, peor aún que habiendo tratando el caso el ex juez EDGAR MIR, donde se quiso enquistar una serie de Pruebas Ilegales por ser inconstitucionales, anuladas por esta misma Corte de Apelaciones, muy diferente hubiese sido el caso si lo hubiese manejado un Juez Honesto, con toda seguridad se hubiese Decretado el Sobreseimiento de Pleno Derecho.
Prosiguiendo manifiestan los recurrentes que al acta nro. 8, acta de Investigación Penal de fecha 06 de octubre del año 2018, la Jueza si le otorgo Valor Probatorio, se le tenía que dar mencionado valor, por cuanto se cumplió con la formalidad de Ley previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, muy distinto al procedimiento de las actas números 6 y 7. actas que no eran susceptibles de ser apreciadas como elemento probatorio, considera la defensa que tal proceder de la jueza esta Ajustada a Derecho.
CUARTA DENUNCIA
DENUNCIAMOS LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 22 MOTIVO ESTE PREVISTO EN EL ARTICULO 128.4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 444.5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO LA MISMA EN EL APARTE DE VALORACION DE LAS PRUEBA TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL NO VALORA LA PRUEBA EN TODA SU EXTENSION.
Esta denuncia es un grotesco error de los Recurrentes pretender que la visita de la ciudadana MARELIS HERNANDEZ Trabajadora Social adscrita al Ministerio Público, aportara prueba de cargo para el imputado, en su deposición (caso ALBA FRANGUIYI IZZI CONTREAS VICTIMA SUPUESTA) claramente la Trabajadora Social depuso que su función era saber cuál es la condición socioeconómica de las presuntas víctimas y así quedó demostrado en Juicio además mencionada Trabajadora Social claramente depuso que ella nо aprecio sensorialmente problemas de Violencia contra la Mujer, lo que si estaba claro para ella que era un Problema de Convivencia Comunitaria, inclusive no observo ninguna circunstancia que pusiera en riesgo a la victima. La Decisión de la Jueza con respecto a la exigencia para el caso de la Prueba Documental ofrecida por esta Defensa Técnica (documental de RESULTA DE INTERVENCION SOCIAL VISITA DOMICILIARIA caso ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, suscrita por la ciudadana Marelis Hernández), claramente fue descartada por la Jueza ya que no fue ratificada en su firma y contenido, debido a que por el orden procesal de comparecencia de ante el Tribunal, se realizó en fechas distintas y de haberla admitido tal proceder constituye violación al debido proceso.
Finalmente Honorables Magistrados, al revisar del Escrito Recursivo de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y siguientes de la ley especial e interpretar lo alegado por los Recurrentes fácilmente esta alzada podrà llegar a la conclusión que la Sentencia aqui Recurrida cumple con los Requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que no existe Vicio en la Sentencia, que la motivación es congruente y no existe ninguna contradicción, la Sentencia es Lógica y esta plasmada en la motivación.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION LP-02-R-2023-00073
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, alegan los Recurrentes en su escrito de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva:
En primer lugar, llama la atención de ésta Defensa que la Representación Fiscal aduce al inicio de su Escrito Recursivo que el mismo se ejerce en contra de una Sentencia Definitivamente Firme, lo cual resulta inaudito y contradictorio dado a que una Sentencia Definitivamente Firme es contra la cual no se obró Recurso alguno, o bien, de haberse realizado los mismos resultaron en ineficaces manteniéndose incólume la Sentencia, por lo cual sorprende tal aseveración del Ministerio Público en razón del franco desconocimiento de tales figuras Jurídicas.
De seguidas, la Representación Fiscal inicia su exposición con una transcripción total, exacta pero inútil de los hechos estatuidos por la Jueza de Juicio en su Decisión, lo cual es completamente innecesario puesto que para lo cual está la Sentencia, para finalmente estimar que los hechos constituyen delitos y que se demostraron en el Juicio Oral, cuestión que resulta por demás contradictoria ya que estamos hablando de una Sentencia Absolutoria, o bien, de ausencia de culpabilidad.
PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Esgrime la Representación Fiscal que existió ilogicidad manifiesta en la fundamentación del fallo, volviendo a realizar una transcripción inútil del mismo, para finalmente hablar del resultado de la Evaluación Psicológica de mi representado, estatuyendo que el mismo tenía una determinada personalidad estructurada y que reflejaba rasgos de impulsivilidad, como pretendiendo estatuir el juzgamiento de mi representado únicamente en si el mismo padecia algún trastorno o no, obviando por completo el hecho de que son las supuestas victimas las que deben reflejar algún atisbo de daño emocional o mental mediante la experticia de rigor, experticia que no formó parte del Acervo Probatorio ya que ni siquiera fue promovida y mucho menos evacuada en Juicio ni valorada, pretendiendo esta denuncia únicamente distraer la atención de sus Majestades en tanto a que lo que busca es estatuir que la personalidad de mi representado ya lo hace reo de un delito, tapando el hecho de una investigación insipiente y un acervo probatorio insuficiente y falaz, todo lo cual si fue estatuido por el Tribunal de una forma lógica coherente, por lo que no se vislumbra en modo alguno el vicio supuestamente observado por la recurrente, maxime que lo que busca con sus aseveraciones es ocultar su displicencia investigativa y enmascarar su propia torpeza a la hora de buscar la verdad.
Pero prosigue, al determinar que “las acciones u omisiones del agente, destinadas a producir la violencia psicológica, vaya o no, acompañada de violencia física actúan en el tiempo, produce lesión interna a nivel psíquico o psicológico”; visto lo anterior, se pregunta ésta Defensa ¿de qué daño psicológico estará hablando el Ministerio Público?, puesto a que como ya se dijo, no existió en el Juicio ningún atisbo de índole Científico que acreditara daño emocional o psicológico alguno en las supuestas victimas, intentando fútilmente la representación Fiscal corregir su error, omisión y falta de competencia en su investigación, pretendiendo que mi Representado sea enjuiciado y condenado únicamente con un Informe Psicológico realizado a él mismo, lo cual nos lleva a determinar el aforismo Juridico de nuestros días de pregrado, que la persona sólo puede ser castigada por las acciones que realiza y sus consecuencias sobre otros, y nunca por lo que piense o sienta.
Asimismo, dice la Fiscal, que los hechos objeto del proceso no se encuadran dentro de una convivencia ciudadana, ya que mi representado supuestamente ha dirigido todas sus acciones a menospreciar a las supuestas victimas, pero, precisamente lo que va a distinguir un delito de violencia de género de la mera convivencia ciudadana es un informe psicológico que acredite la afectación emocional de la victima, lo cual no se realizó, no existió, no se evacuó ni valoró y por lo tanto no puede producir el efecto juridico de una condenatoria, por mucho que ello pueda dolerle al titular de la acción penal, quien debe ver ahora el resultado de su falta de diligencia al pretender justificar lo injustificable.
Asimismo, estatuye la apelante que la experta Marelis Hernández quien es Trabajadora Social, halló que la ciudadana Rosalba Contreras padecia una patologia como meningioma frontal izquierdo, generándole neuralgias, mareos, convulsiones, hipertensión y asma y que por lo tanto debía tener un ambiente tranquilo, haciendo un incomprensible hincapié en el hecho de que la misma no era abogada, naturalmente, ya que el trabajo social también es una carrera universitaria del área de Ciencias Sociales, no explicándose ésta defensa por qué contraría de esa manera la Fiscalia al mencionado medio de prueba; asimismo, estatuve a mi representado como un delincuente de cuello blanco, lo cual resulta por demás peyorativo y solicito se haga el correspondiente llamado de atención, justificando que mi representado es un violento por ostentar un nivel de vida y educación elevados, no entendiendo nuevamente ésta defensa los motivos de tales aseveraciones.
De seguidas, manifiesta la Representación Fiscal que no entiende por qué la ciudadana Jueza al momento de valorar la declaración del Supervisor José Toro, quien fue funcionario actuante, no aportaba ningún elemento de convicción para determinar responsabilidad penal alguna, cuestión que sorprende a ésta defensa ya que la Juez fue bastante clara en determinar que las actuaciones que el mencionado funcionario practicó identifican plenamente el lugar de los supuestos hechos, es decir, la ubicación fisica y condiciones del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, escandalizada ésta Defensa al ver cómo el Ministerio Público pretende que dichas características del sitio, medidas, dimensiones ubicación y tiempo atmosférico pueden arrojar algún tipo de responsabilidad sobre alguien, aseveraciones que son por demás irresponsables e injustificables por parte de un Fiscal del Ministerio Público, no observándose en modo alguno la ilogicidad denunciada.
Con ocasión al testimonio de la experta ANA DRAGO, manifiesta la Fiscal que si bien la misma estatuyó en la experticia de forma verbal en el Juicio que mi Representado no presenta ninguna alteración emocional y que estaba orientado y diferenciaba entre el bien y el mal, es decir, no era un disociado alguno, sorprende y escandaliza a ésta Defensa como aún así insiste en manifestar que las víctimas de autos estaban en frente de un ciudadano peligroso, peligro que determina por no poseer niveles de autocritica lo cual perjudica sus relaciones con otros, pero no llega en modo alguno a convertirlo en un individuo de alta peligrosidad, no lo hace carente de empatia, no ostenta personalidad múltiple ni trastorno disuasivo de personalidad, es decir, no es una persona violenta, máxime cuando reitera esta Defensa, que el objeto del Juicio era determinar si había algún tipo de trastorno en las supuestas victimas, lo cual no pudo demostrarse por la deficiente Actividad Fiscal lo cual la misma busca de modo alguno reparar o justificar, con aseveraciones rimbombantes, ilógicas y dantescas como la que esgrime en el presente punto.
Pues bien, de toda la primera denuncia en la cual se estatuye presuntamente el vicio de ilogicidad, tenemos que no le asiste la razón a la Representante Fiscal dado a que todo lo manifestado lo que busca es distraer la atención de sus Majestades, dado a que produce su Apelación con una sorprendente transcripción de la Sentencia, con el objeto sólo de rellenar, utilizando también aseveraciones que rayan en lo absurdo, todo con el sólo objeto de justificar una Apelación para salir del paso y ocultar el hecho de que su investigación fue a todas luces deficiente, que no se contó con un Informe Psicológico de las supuestas victimas que arrojara luces sobre su supuesta Vulneración Psicológica, máxime cuando pretende poner a mi Representado como un individuo loco y de alta peligrosidad, y que por el hecho de tener una determinada responsabilidad ya eso lo hacía reo de un delito; que la ubicación fisica de un determinado sitio del suceso ya hace responsabilidad y condena, entre otras cuestiones falaces, rimbombantes, grotescas y pretorianas dignas de quien no tiene la razón, razones por las cuales, ante la ausencia de verdaderos argumentos legales y prácticos que de verdad retumben en la Sentencia para acerla caer en la ilogicidad, solicita ésta Defensa que dicha denuncia sea Desestimada por manifiestamente infundada.
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN
La representación Fiscal inicia su Segunda Denuncia manifestando que la Juez de juicio no realizó una fundamentación suficiente ni debida, extrayendo de su predio el argumento falaz y displicente de que no se le dio al caso un matiz de violencia de género sino de un problema de convivencia ciudadana, pues reitera esta Defensa Técnica, que el medio de convicción idóneo era una evaluación psicológica a las supuestas victimas lo cual no existió por su falta de diligencia y las que existieron fueron anuladas por la Corte de Apelaciones, por lo cual pretende distraer la atención de los Honorables Miembros de ésta Corte de Apelaciones, al pretender darle valor a Medios de Prueba inútiles e insuficientes por carecer del medio de Prueba Fundamental, por su propia incompetencia o era que pretendian algo más con las experticias anuladas.
Con relación a la Valoración de la Prueba, el catedrático MARCOS J. SOLIS SALDIVIA en su obra La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoria general de la jurisdicción, Vadell Hermanos Editores, 2010, p.282 a lap.286, señala:
La finalidad de la prueba consiste en convencer al juez que ha de dictar sentencia acerca del a veracidad de las afirmaciones de hecho realizadas en su debida oportunidad por las partes litigantes. En este orden de ideas, tenemos que la valoración de las pruebas, constituye, pues, un conjunto de operaciones que se desarrollan en el ámbito psicológico del Juez, mediante las cuales obtiene el convencimiento acerca de los hechos alegados. (...)
Distinguiendo entonces el estudioso del Derecho, tres tipos de criterios de valoración de pruebas: a) la legal, b) la libre convicción y c) la sana critica, estimando pues:
a) La prueba legal: Carnelutti afirma que se llama legal la prueba cuando su valoración está regulada por la ley. En este sistema, el momento probatorio se presenta en la mente del legislador y no en la mente el juez. En ella el legislador partiendo de consideraciones de normalidad general, fija en abstracto el modo de entender determinados elementos de decisión, sustrayendo ésta operación lógica a aquella que el juez cumple para formar su convicción. (...)
b) La libre convicción: se entiende como aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medio de información que pueden ser fiscalizados por las partes. (...)
c) La sana crítica, de acuerdo con Couture: el que remite a criterios de lógica y de experiencia, por acto voluntario del Juez. Devis Hechandia por su parte nos dice que la sana critica significa libertad para preciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio persona del juez, sean aplicables al caso.
De lo anterior, se colige que en nuestro sistema actual Venezolano, rige la valoración libre de las pruebas por parte de los Jueces, quienes en yunta con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, presenciarán de forma ininterrumpida el debate y la producción de las pruebas, deslindándose de los simples indicios, con el objeto de formarse su intima convicción y decidir al respecto, todo lo cual colinde con el otrora sistema tarifado de pruebas, el cual yace en el olvido del Foro Penal Venezolano.
Pues bien, la Valoración de la Prueba genera en los Jueces la responsabilidad ineludible de fundamentar sus fallos, con el objeto de generar una opinión plausible, clara y precisa sobre el hecho controvertido, volcando de forma precisa todo cuanto llegó a su convencimiento a fin de que las partes puedan conocer el derecho en que se basan sus pretensiones y recurrir, de ser el caso.
Con ocasión a la importancia de la redacción de la Sentencia, el estudioso del Derecho (t) ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra: La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal, Vadell Hermanos Editores, 2014, p.69 a la p.81: expone de forma magistral:
“En toda sentencia debe resolverse sin falta todas y cada una de las cuestiones que hayan planeado las partes durante el debate o incidencia a que se ponga fin, sin omitir ninguna. Por esta razón, a mi juicio, la sentencia debe contener los siguientes procedimientos: (...)
A. PARTE NARRATIVA.
La parte narrativa de la sentencia definitiva emanada de un juicio oral debe recoger las circunstancias que dio lugar a la celebración de éste, es decir cuál es el objeto del proceso que se debatió en la audiencia de juzgamiento, la relación de las pruebas practicadas en el debate, los incidentes que se presentaron durante el debate tales como ampliación de la acusación, advertencia de nueva calificación, recusaciones sobrevenidas, solicitudes de pruebas nuevas, renuncia a medios probatorios, revelaciones inesperadas, etc. Y las conclusiones de las partes acusadoras y de la defensa. La parte narrativa es la relación del o que da lugar al juicio y de lo que ha sucedido en él,
i. Los hechos objeto del juicio.
(...) el hecho objeto del juicio no está contenido en las acusaciones de las partes incriminadoras, sino en el auto de apertura a juicio oral, que dicta el Juez de Control luego de la audiencia preliminar y en que debe haberse depurado el hecho objeto del juicio y su calificación juridica, superándose las posibles visiones divergentes entre el acusador público y el particular así como deslastrando al objeto del juicio de hechos y circunstancias que no tuvieron asidero en elemento de convicción alguno.(...)
ii. Relación de las pruebas practicadas en el juicio oral.
(...) En la parte narrativa de la sentencia definitiva emanada de juicio oral debe constar de manera clara, la relación de las pruebas practicadas en el juicio oral en el mismo orden en que hayan sido evacuadas o desahogadas, pero sin excepción de su contenido, pues esto es materia del acta o del registro del debate. (...)
iii. Los incidentes ocurridos durante el debate oral y público.
Durante el desarrollo del debate oral y preferiblemente público, pueden ocurrir incidentes muy
diversos, tales como advertencia sobre nueva calificación; ampliación de la acusación, solicitud de nuevas pruebas y toda una gama de otros incidentes sobre protestas o reclamos de las partes que tienen un procedimiento genérico de solución. Algunos de estos incidentes pueden tener una existencia efimera y resultar intrascendentes, pero otras veces se tornan altamente trascendentes para la dispositiva del fallo (...)Subrayado propio.
Con relación a la parte narrativa, señala el catedrático una serie de aspectos que deben regir en toda Sentencia Definitiva dimanada de un Juicio Oral, entre los cuales destacan la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, las incidencias planteadas por las partes así como su resolución, el deslastre de aquellos medios de prueba que no sirvan para fundar su fallo y el porqué de ello, así como los argumentos conclusivos de las partes. En tal sentido, todos estos elementos señalados por el estudioso del derecho se encuentran plasmados en la Sentencia objeto de apelación, por lo que se considera que la misma es perfecta y por ende no es violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pero continúa el catedrático:
B. PARTE MOTIVA.
La parte motiva de la sentencia debe ser el producto de los razonamientos del juez sobre si los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica han quedado acreditados o no con la prueba practicada y su valoración de dicha prueba, del os incidentes acaecidos durante el debate y de las conclusiones de las partes.
i. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.
La plasmación en la sentencia de los hechos que el tribunal de juicio considera acreditados es lo que en otras culturas jurídicas se define luego de la frase resultado probado. Asi se le denomina en Francia, España y Cuba. El resultado probado y la forma de valoración de la prueba son la piedra angular de toda sentencia y de la penal mucho más porque a partir de éstos elementos es que se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó o no correctamente el derecho.
ii. La valoración de la prueba.
La valoración de la prueba debe hacerse analizando cada fuente de la prueba de manera individual y luego concatenándolas con todo el conjunto de fuentes y medios, conforme las reglas del criterio racional establecidas en la legislación penal adjetiva. (...)
iii. Análisis de las conclusiones de las partes
En esta parte, el tribunal deberá dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, por ejemplo, si el fiscal planteó que el delito cometido por el acusado fue un homicidio calificado el tribunal consideró que fue un homicidio simple, debe entonces explicar por qué lo considera así y la defensa alegó una legítima defensa y el tribunal desecha ese argumento y condena, el tribunal debe explicar por qué considera que no concurren las condiciones de la legitima defensa y así sucesivamente”(...)Subravado propio,
Como corolario de lo anterior, tenemos que el catedrático es enfático y asi lo desarrolla de forma agistral e inequivoca, todo cuanto debe plasmar el Juez de Juicio en su Sentencia con relación a la Valoración de las Pruebas, la determinación de los hechos acreditados, la actividad de sopesar las conclusiones de las partes y el análisis individual y concatenado de todas las pruebas producidas en el debate oral, todo lo cual dimana de forma perfecta, inequívoca e irrevocable de la Sentencia objeto de impugnación, valiendo el escrito de apelación de la representación Fiscal una suerte de panacea para corregir las fallas en que incurrió a lo largo del proceso, al tratar de instruir un proceso de violencia de género cuando lo cierto es que se trata de un problema de Convivencia ciudadana.
Finalmente, ante la ausencia de argumentos legales y fácticos que hagan presumir que nos encontramos ante una Sentencia Definitiva carente de todo sentido lógico e inmotivada, podemos determinar que dichas circunstancias no se encuentran debidamente probadas, ya que como se ha mencionado las aseveraciones realizadas por los recurrentes no hacen más que obnubilar el criterio de quienes presiden esa digna Corte de Apelaciones y en base a todo lo anteriormente expuesto, considera ésta Defensa que lo correcto y Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR las Apelaciones interpuestas y por via de consecuencia CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la entidad merideña. Y asi se solicita.-
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
A tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, damos por reproducidas las siguientes pruebas. 1.) El expediente integro Nro. LP-02-S-2018-000612, que reposa en el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. 2). Sentencia definitiva que consta y riela en el expediente judicial LP-02-S-2018-000612 folios (1688 al 1720), Igualmente Desestimación de Denuncia, Procedencia: Fiscalía Quinta del MP (MP-26891-20), en el Expediente LP-01-P-2020- 001152, que reposa en el archivo judicial de esta circunscripción.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, solicito muy respetuosamente a este Órgano Tribunalicio SE DECLARE SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA y por via de consecuencia se DECRETE FIRME LA SENTENCIA publicada en la fecha del cuatro (04) de diciembre del año 2023 PROFERIDA POR EL A-Quo. (…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publica la decisión recurrida, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-10-1957, de 66 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.246.986, hijo del ciudadano Pedro González (F) y de la ciudadana Helvecia de González (F), oficio u profesión Ingeniero Electrónico, domiciliado en Sector la Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de las ciudadanas ALBA FRAGUIYI IZZI CONTRERAS y ROSALBA CONTRERAS DE IZZI. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio SE ORDENA CESEN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE TUVIERE EL ACUSADO Y SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA DEL MISMO. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado ni a la parte acusadora, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: La ciudadana jueza deja expresa constancia que en la presente audiencia de Juicio se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales del acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión.- (Omissis…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión a los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por la abogada Nazareth C. Landaeta, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) Nacional de Defensa de la Mujer, y por los apoderados judiciales de las victimas abogados Leonardo José Terán Sulbarán y Luis Alfonso Contreras, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual absolvió al ciudadano Pedro Rafael Gonzalez Marcano, de la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de las ciudadanas Alba Fraguiyi Izzi Contreras y Rosalba Contreras De Izzi, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2018-000612.

De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Realizadas las anteriores precisiones y para resolver el presente recurso, es menester hacer las siguientes consideraciones:

Si bien, del análisis de los recursos de apelación se precisa que como primera denuncia ambos recurrentes arguyen conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia se encuentra afectada por el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, al considerar que la juzgadora al realizar el análisis individual de los medios de prueba evacuados durante el debate, resultó ilógica, afirmando a la par, que “cada medio de prueba técnico científico reproducido en el juicio oral y público tiene que ser valorado conforme al principio lógico de razón suficiente, y ello, toda sentencia tiene que tener una razón suficiente sobre la cual sentar su fundamento”, pues considerar que tal ilogicidad se manifiesta incluso al arribar a su conclusión, no es menos cierto, que ambos apelantes de igual manera, como segunda denuncia advierten la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo precisamente tal denuncia de trascendental y concluyente relevancia, razón por la cual considera pertinente esta Alzada subvertir el orden de lo planteado por los recurrentes, dada la notabilidad que la motivación de la sentencia tiene en cuanto a este particular, resultando de capital importancia entrar a conocer primeramente la segunda denuncia del escrito impugnatorio.

En este sentido, señalan los recurrentes como segunda denuncia, fundada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia publicada en extenso, el cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, arguyendo entre otras cosas:

Que, “…de la revisión de la decisión proferida por el referido juzgado de Juicio, se evidencia que no hubo pronunciamiento motivado… el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incurrió en el vicio de falta manifiesta de la motivación, visto que de su lectura se observa que luego de analizar sesgadamente el cúmulo de pruebas que se recepcionaron en el juicio oral y público, limitó su actividad…”

Que, “…la ciudadana juez de Juicio, no realizó un análisis de las situaciones de violencia en la que se mantuvieron las ciudadanas ROSALBA CONTRERAS DE IZZI Y ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, toda vez que las mismas no pudieron soportar los vejámenes a las cuales eran sometidas, y de los cuales tenían conocimientos los testigos presenciales y referenciales debatidos en este proceso...”

Que, “…la ciudadana juez de Juicio, no realizó un análisis de los hechos debatidos en el contradictorio, sin enunciar parte de los argumentos esgrimidos ya que esta acción es exigible para una debida fundamentación de la decisión, es decir, la juez tenía que fundamentar suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que derivaron de los mismos, por cuanto, no expresa con claridad y precisión, las razones que le han llevado a la absurda apreciación de las pruebas, de las cuales extrae su conclusión, por el contrario, realizó su valoración a partir de los múltiples testigos, pretendiendo invalidar el dicho de las victimas y anulando cualquier argumento a su favor, incluso las actuaciones policiales y de los expertos, apoyada en la teoría de una vida económica de clase media que no sustenta la teoría de la violencia de genero…”

Que, “…visto el acervo probatorio incorporado al juicio oral y privado, los cuales fueron valorados de forma individual y concatenadas entre sí, pero erróneamente, ya que no se expresó con claridad las razones que le han llevado a la recurrida a tan absurda conclusión, pues se trata de un fallo que ha tergiversado la verdad de los hechos...”

Que, “…de la revisión de la decisión proferida por el referido juzgado de Juicio, se evidencia que no hubo pronunciamiento motivado”.

Para finalmente solicitar se ordene la anulación de la sentencia recurrida y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación; imponiéndose así la necesidad para esta Alzada de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en el vicio delatado o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley.

A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:

“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.

Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).

También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).

Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


Así como en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las citas jurisprudenciales traídas a colación por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o si por el contrario, adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada procede a realizar la revisión y examen íntegro de la recurrida, constatando de su contenido que la sentenciadora efectúa el análisis individual de los testimonios aportados tanto por los expertos, víctimas y testigos, no obstante, al plasmar el análisis concatenado de tales medios probatorios, no refiere de manera clara y precisa por qué unos u otros resultan concordantes o contradictorios entre sí, pues como lo refieren los recurrentes, realiza de manera subjetiva una mera apreciación de ellos, sin expresar de manera motivada, cónsona y debida el aporte que de ellos obtiene para arribar a la conclusión de absolución, sesgando de manera inapropiada el análisis de las deposiciones.

En este sentido, citados como han sido algunos los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, este Cuerpo Colegiado, a fin de dar congruente y oportuna respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, considera pertinente traer a colación los fundamentos de hecho y de Derecho que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral, y a tal efecto se observa:
“…Este Tribunal, luego de analizar todos y cada uno de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el representante fiscal, debe señalar que no se observó la existencia de pruebas suficientes para encontrar culpable al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALBA FRAGUIYI IZZI CONTRERAS y ROSALBA CONTRERAS DE IZZI.
Como pudimos observar, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público se valió de las pruebas aportadas, las cuales se evacuaron, incorporándose igualmente las pruebas documentales debidamente admitidas, sin embargo para atribuirle la responsabilidad al acusado de autos, se requiere la mínima actividad probatoria, es decir, que los medios de prueba recepcionados en el debate de juicio oral sean suficientes para llegar a la convicción de la participación del acusado en dicho delito, los cuales en el presente caso, los medios de prueba no fueron suficientes para derrumbar la presunción de inocencia de la que goza toda persona vinculada a un proceso penal, teniendo especial importancia dentro de ese acervo probatorio el dicho de la víctima, el cual debe estar íntimamente ligado y entrelazado con el resto de los medios de prueba periciales y testificales para fundadamente atribuirle el hecho tipificado en la ley como delito al acusado en la presente causa.
En este sentido, quien aquí decide no contó con testimonios certeros que permitieran establecer la verdad y veracidad de los hechos, para atribuirle el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO cometida presuntamente, según el dicho de las víctimas, por el acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO.
En efecto, existen unos hechos narrados por las victimas ALBA FRAGUIYI IZZI CONTRERAS y ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, los cuales, para esta juzgadora, dicha declaración no coincidió con ninguno de las pruebas que el Ministerio Público presentó para que fuesen evacuadas en juicio y lograran comprobar la responsabilidad del acusado. En este sentido, las ciudadanas víctimas en la declaración rendida ante este tribunal, hicieron referencia a hechos como que el acusado desde el año 2018, fecha en la cual se mudó la ciudadana ALBA FRAGUIYI IZZI CONTRERAS al sector la Toma, Muros de Tadeo, comenzó las agresiones verbales hacia ella y su mama, las cuales atentan contra su integridad como mujer, según su relato porque este ciudadano rechaza de alguna manera su presencia en dicho lugar, ejerciendo ciertas acciones como activar una alarma que tiene en su casa, con la finalidad de perturbar su tranquilidad, que el acusado le impedía el paso a la ciudadana Alba Izzi a su vivienda, que las graba y las persigue y les dice que las tiene vigilada, mencionaron un evento en particular donde el acusado presuntamente se tocó sus partes íntimas delante de ellas y le decía palabras obscenas, donde manifestaron que ellas habían grabado dicho acto, sin embargo, durante el juicio no se evacuo ninguna prueba que comprobara tal hecho. Toda esta situación, a decir de las víctimas, ha ocasionado que las mismas se encuentren actualmente afectadas emocionalmente por tales hechos que no han cesado aun existiendo medidas de protección vigentes y al respeto el tribunal no contó con una experticia psicológica de las víctimas que determinara sus condiciones mentales o emocionales y de tener alguna afectación, que haya sido producto de los hechos denunciados. El ultimo hecho que señalaron las victimas como una acción de agresión hacia ellas por parte del acusado fue que les colocó un dron para vigilarlas, sin embargo, el acusado en una de las declaraciones que otorgo durante el juicio manifestó que es un dron que colocaron por diversión, no para grabar o vigilar a las víctimas, no habiendo existido tampoco durante el juicio algún elemento que probara esta información de las víctimas.
Así las cosas, los hechos denunciados por las víctimas en contra del acusado no fueron probados a través de los órganos pruebas evacuados durante el juicio, ya que al analizar los testimonios rendidos en la sala de juicio, tenemos por ejemplo el de ciudadana Roxsana del Valle Izzi Contreras, quien es hermana e hija de las víctimas y quien afirmó haber presenciado varias de las agresiones verbales y de intimidación que el acusado a realizado en contra de ellas, sin embargo, solo este testimonio no pudo acreditar la veracidad de los señalamientos realizados por las víctima, no solo por el hecho de tener una relación de parentesco con las víctimas, lo cual le resta veracidad pues no se puede pretender que realice una declaración que se sea contraria a lo manifestado por las víctimas, sino también porque dicha versión no pudo ser acreditada por algún otro medio probatorio.
En este mismo orden de ideas, el tribunal escucho la declaración del ciudadano Alexis Cautiño Barbera, testigo promovido por la Fiscalía y habiendo sido vecino de las víctimas y el acusado, se refirió al acusado como una persona conflictiva en la comunidad que ha dirigido ataques verbales ofensivos contra su persona y otros vecinos y respecto a las víctimas manifestó no haber presenciado directamente ningún hecho ofensivo en contra de las mismas, solo menciono un evento en el cual él iba caminando con la victima Alba Izzi y el acusado Pedro González le tiro la camioneta y la ciudadana Alba tuvo que tirarse hacia un muro para evitar ser lesionada, pero este hecho no guarda relación con el delito de acoso u hostigamiento. Asimismo indicó haber presenciado un día que el ciudadano Pedro González estaba tomando fotos a la vivienda de las víctimas, sin mencionar más detalles de dicha situación, testimonio éste que tampoco resulta ser suficiente y convincente para considerar al acusado Pedro Gonzales culpable del delito de Acoso u Hostigamiento.
Continuando con el análisis de los medios de prueba evacuados durante el juicio, tenemos la declaración de la Licenciada MARELIS HERNANDEZ trabajadora social adscrita al Ministerio Publico quien realizó una visita domiciliaria a la victima ALBA FRANGUIYI IZZI CONTRERAS, a través de la cual determinó que el ambiente en el cual se desenvuelve la victima reúne buenas condiciones desde el punto de vista de los servicios públicos, socio económico, siendo un lugar muy bonito que ofrece tranquilidad, sin embargo, las personas que allí lo habitan han hecho que dicho lugar sea hostil porque no saben cómo convivir, porque no existe el respeto, la solidaridad entre sus habitantes, considerando que no es un caso de violencia de genero sino de convivencia, no pudiendo precisar en sola visita cual es el motivo por el cual no se puede vivir en armonía en dicho lugar, lo cual afianza la posición de este tribunal en cuanto a que no existen elementos suficientes para considerar que el acusado Pedro González incurrió en el delito de Acoso u Hostigamiento.
De los restantes medios probatorios como la inspección técnica, la extracción de contenido de un video con audio, la valoración psicológica realizada al acusado, ninguno aportó elementos que permitieran a este tribunal valorarlos como prueba de cargo en contra del acusado y en consecuencia declararlo culpable del delito de Acoso u Hostigamiento.
Conforme a los señalamientos anteriormente descritos, quedó demostrado que en el presente caso NO concurrieron los elementos del delito y en consecuencia no se configuró la acción antijurídica tipificada en nuestra legislación como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, atribuida por el Ministerio Público al acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, ya que no solo no existieron elementos suficientes que determinaran la culpabilidad del acusado, sino que algunos de los hechos denunciados por las víctimas no encuadran en los supuestos del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, siendo procedente dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA en contra del acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO de conformidad con el artículo 348 del COPP. ASI SE DECIDE. -

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, le asiste la razón a los recurrentes de autos, toda vez que del análisis de la decisión mediante la cual Absuelve al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, de la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de las ciudadanas ALBA FRAGUIYI IZZI CONTRERAS y ROSALBA CONTRERAS DE IZZI, y de las actas de debate, se observa que, la Jueza a quo, en el capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo del debate, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin adminicular ni comparar unos con otros de manera precisa, valorando en principio el testimonio de la ciudadana victima y siendo posteriormente desechada por la Juzgadora de Instancia para dictar su pronunciamiento. De igual manera, observa esta Alzada que no se establece de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio.

De tal manera que, dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba están dispuestas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues “…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba, el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; toda vez que es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre lo aportado por el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador arribó al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.

A la par de lo anterior, evidencia esta Alzada una falta en la motivación de las pruebas periciales, pues la juzgadora solo se limitó a realizar una descripción de las mismas, sin expresar el aporte que cada una le brinda, a los fines de arribar a su conclusión, obviando en consecuencia adminicularlas en su totalidad, siendo que la prueba pericial para que surta el efecto de tal, debe ser concatenada con el testimonio del experto practicante, pues lo contario trae como consecuencia una deficiencia en la motivación, situación que se desprende de la recurrida al señalar:
…(omissis)…De los restantes medios probatorios como la inspección técnica, la extracción de contenido de un video con audio, la valoración psicológica realizada al acusado, ninguno aportó elementos que permitieran a este tribunal valorarlos como prueba de cargo en contra del acusado y en consecuencia declararlo culpable del delito de Acoso u Hostigamiento.

Conforme a los señalamientos anteriormente descritos, quedó demostrado que en el presente caso NO concurrieron los elementos del delito y en consecuencia no se configuró la acción antijurídica tipificada en nuestra legislación como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, atribuida por el Ministerio Público al acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, ya que no solo no existieron elementos suficientes que determinaran la culpabilidad del acusado, sino que algunos de los hechos denunciados por las víctimas no encuadran en los supuestos del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, siendo procedente dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA en contra del acusado PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO de conformidad con el artículo 348 del COPP. ASI SE DECIDE. …”

Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte de la Juzgadora de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, no solo llevó a una valoración desacertada de los mismos, sino a la construcción de una sentencia, devenida de una errada aplicación de los postulados previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, configurándose con ello, el silencio de pruebas. Si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:

“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la Juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, evadiendo pronunciarse de forma razonada de la totalidad de las pruebas tanto testimoniales como periciales y en consecuencia no concatenarlas con las deposiciones entre sí, ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.

Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo no desarrolla en su totalidad el estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio idóneo de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto, por lo que a criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria.

En consecuencia, dada la magnitud de la inmotivación no resulta necesario para esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por la sentenciadora de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Así las cosas y como planteamiento de lo anterior, concluye esta Alzada que la recurrida se encuentra arropada por el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nazareth C. Landaeta, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) Nacional de Defensa de la Mujer, y por los abogados Leonardo José Terán y Luis Alfonso Contreras, Apoderados Judiciales de las víctimas, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual absolvió al ciudadano Pedro Rafael Gonzalez Marcano, de la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de las ciudadanas Alba Fraguiyi Izzi Contreras y Rosalba Contreras De Izzi, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2018-000612, y así se declara.

Precisado lo anterior, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual absolvió al ciudadano Pedro Rafael Gonzalez Marcano, de la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de las ciudadanas Alba Fraguiyi Izzi Contreras y Rosalba Contreras De Izzi, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2018-000612. Y así se decide.


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Nazareth C. Landaeta, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) Nacional de Defensa de la Mujer, y por los abogados Leonardo José Terán y Luis Alfonso Contreras, Apoderados Judiciales de las víctimas, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual absolvió al ciudadano Pedro Rafael Gonzalez Marcano, de la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de las ciudadanas Alba Fraguiyi Izzi Contreras y Rosalba Contreras De Izzi, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2018-000612.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual absolvió al ciudadano Pedro Rafael Gonzalez Marcano, de la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de las ciudadanas Alba Fraguiyi Izzi Contreras y Rosalba Contreras De Izzi, en el asunto principal signado con el Nº LP02-S-2018-000612.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y reservado al acusado de autos Pedro Rafael Gonzalez Marcano, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores al dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
PRESIDENTA ACCIDENTAL PONENTE




ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ




ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA








LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.


Conste. La Secretaria.