REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 14 de junio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000721
ASUNTO : LP01-R-2024-000031
RECURRENTE: FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA
DEFENSA PUBLICA: ABG. VICTOR PARDO
FISCALIA: FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: RAY MANUEL SERRADO CASTILLO, JHON FRANKLIN PEÑA SANCHEZ Y NELVER ENRIQUE LOPEZ CALDERON
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCÓN
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO
PONENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha quince de enero del año dos mil veinticuatro (15/01/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los acusados Ray Manuel Serrano Castillo, Yhon Franklin Peña Sánchez y Nelder Enrique López Calderón, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Distribución en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano Ray Manuel Serrano Castillo el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos Yhon Franklin Peña Sánchez y Nelder Enrique López Calderón, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma sustantiva penal para todos los encausados, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000721.
DEL ITER PROCESAL
En fecha quince de enero del año dos mil veinticuatro (15/01/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha treinta de enero del año dos mil veinticuatro (30/01/2024), la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000031.
En fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro (26/02/2024), el aquo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha primero de marzo del año dos mil veinticuatro (01/03/2024), y dándosele entrada en fecha seis de marzo del año dos mil veinticuatro (06/03/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha ocho de marzo del año dos mil veinticuatro (08/03/2024), se devolvió el recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal a su tribunal natural, por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia y en el asunto principal, en relación a la foliatura del mismo.
En fecha catorce de marzo del año dos mil veinticuatro (14-03-2024), se recibe nuevamente el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural, con las correcciones debidas, y dándosele reingreso en fecha quince de marzo del año dos mil veinticuatro (15-03-2024).
En fecha veinticinco de marzo del año dos mil veinticuatro (25-03-2024), los jueces superiores Carla Gardenia Araque de Carrero, Eduardo José Rodríguez Crespo y Wendy Lovely Rondón, plantearon su inhibición, por lo que se acordó convocar a la juez temporal abogada. Mailes Rosangela Martínez Parra, a los fines de resolver dicha inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha.
En fecha veinticinco de marzo del año dos mil veinticuatro (25/03/2024), se acordó convocar a los jueces temporales abogados. Raúl Useche Pernía y William Fernández.
En fecha dos de abril del año dos mil veinticuatro (02/04/2024), se abocó al conocimiento del recurso el juez temporal abogado. Raúl Useche Pernía.
En fecha ocho de abril del año dos mil veinticuatro (08/04/2024), se abocó al conocimiento del recurso el juez temporal abogado. William Fernández.
En fecha diez de abril del año dos mil veinticuatro (10/04/2024), se constituye la terna que conocerán del recurso, conformada por los doctores: Mailes Rosangela Martínez, Raúl Useche Pernía y William Fernández, correspondiéndole la ponencia y la Presidencia Accidental a la abogada. Mailes Rosangela Martínez
En fecha dieciocho de Abril del año dos mil veinticuatro (18/04/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día lunes seis de mayo del año dos mil veinticuatro (06/05/2024), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha seis de mayo del dos mil veinticuatro (06/05/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 17, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual expuso:
“(Omissis…) Quien suscribe, MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 15 de enero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual ABSUELVE a los acusados: RAY MANUEL SERRANO CASTILLO, JHON FRANKLIN PEÑA SERRANO y NELVER ENRIQUE LOPEZ CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.587.731, V-17.662.494 y V-27.777.028, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACION y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 167 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el primero de ellos en grado de autor y dos últimos en grado de cooperadores inmediatos, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango Constitucional a favor de la víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicitamos una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción, falta de motivación, además de encontrarse sustentada en ilogicidad, incongruencia, ambigüedad y contradicción que hacen que la sentencia carezca de motivación.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución números 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, suscrita por el Fiscal General de la República.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA TEMPORALIDAD
Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”
En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva en sala de audiencias y publicada la sentencia in extenso en fecha 21 de diciembre de 2023, me encuentro dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO
Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:
“...Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Absuelve a los ciudadanos RAY MANUEL SERRANO CASTILLO, JHON FRANKLIN PEÑA SERRANO y NELVER ENRIQUE LOPEZ CALDERON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACION y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 167 ejusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el primero de ellos en grado de autor y dos últimos en grado de cooperadores inmediatos, en perjuicio del Estado Venezolano, Segundo: teniendo en cuenta la naturaleza del presente fallo y tomando en consideración lo establecido por el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la ley, así como, lo contenido en concordancia con el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no es procedente la condenatoria en costas en el presente asunto penal. Tercero: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma surtirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cuarto: De conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la libertad plena a favor del procesado de autos desde la sala de audiencias de esta sede judicial, la cual se materializo en la misma oportunidad...”.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que expongo todos y cada uno de estos vicios a continuación:
VICIO DE FALTA E ILOGICIPAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...).
Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, v; di Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, ’’requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Así las cosas, la Operadora de Justicia indica un capítulo de la sentencia denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, el Órgano Jurisdiccional señala textualmente lo siguiente:
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“ En cuanto a evacuación de la declaración de la funcionada María Teresa Balsa, como funcionada sustituía o ad hoc, respecto a la expedida sin número, de fecha 30 de mayo del año 2022, a través de la cual la defensa privada de los acusados, pretendió demostrar la pureza o calidad de la sustancia tipo droga incautada en el procedimiento de aprehensión de sus representados, la funcionada dejo establecido en el informe pericial en comento, que el laboratorio no contaba con los reactivos necesarios para establecer y analizar la sustancia conforme a lo requerido.
En derivación de lo analizado, corresponde a esta juzgadora emitir forzosamente sentencia absolutoria…”.
Ahora honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las realas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:
"... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”.
En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el Capítulo que es titulado: De los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados y su Fundamento de Hecho y de Derecho, antes parcialmente transcrito, la ciudadana Juez Segunda de Juicio, inicia expresado que realizara en el análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación de la Juzgadora incurre en una total y absoluta motivación, puesto que en ningún modo efectúa análisis alguno, no logra precisar de manera clara e inequívoca que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo.
Incurre la Juez de la recurrida, en una abierta contradicción, que dimana del parrafo antes transcrito, pues como se puede evidenciar de la actas que conforman el expediente que en ningún momento se puede aducir que no existió certeza en cuanto a la sustancia ilegal que fue incautada por los funcionarios actuantes, ya que la misma fue objeto de la debida experticia química que arrojo resultado determinante al respecto tal imprecisión y errónea apreciación de las pruebas sin lugar a dudas afecta el dispositiva del fallo objeto de la presente impugnación, lo que conduce a la nulidad de la sentencia en cuestión.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Todo lo cual fue inobservada por parte de la Juzgadora que emite la sentencia aquí apelada.
En el presente caso, la juez de Juicio no realizó el análisis ni la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
Igualmente se ha establecido que la motivación del fallo se logra “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas....” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).
Ciudadanos magistrados, en la motivación fáctica de la sentencia, debe el juez de juicio valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar, si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, tal como lo dejo sentado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 121 de fecha 28-03-2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares. Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2o que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3o y 4° que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.
Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Así las cosas, Honorables Magistrados, en el mismo Capitulo denominado por parte de la Operadora de Justicia como: De los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados y su Fundamento de Hecho y de Derecho, se patentiza igualmente el vicio que hace anulable la sentencia objeto de impugnación como lo constituye la inmotivación, al respecto podrá observar esta Superioridad que dicha operadora de justicia procede sin indicar análisis lógico jurídico alguno que desecha el valor probatorio de elementos de prueba documentales de gran relevancia para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, señala textualmente lo siguiente:
Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias en relación a la Motivación ha dejado sentado lo siguiente:
Sentencia N° 078, dictada en fecha 10-03-2010, donde se instituyó:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión...”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:
“...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que:
“...esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del ¡mputado(...).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:
“(...) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación * que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)”
Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:
“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas ...; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias
penales Temas actuales", quien plantea:
"... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado...Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...”.
Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de contradicción, ilogicidad e inmotivacion, en virtud que la honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1.- Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2020-000721 seguido en contra de lo ciudadanos RAY MANUEL SERRANO CASTILLO, JHON FRANKLIN PEÑA SERRANO y NELVER ENRIQUE LOPEZ CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.587.731, V- 17.662.494 y V-27.777.028, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACION y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 167 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el primero de ellos en grado de autor y dos últimos en grado de cooperadores inmediatos, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 15 de enero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE a los acusados: RAY MANUEL SERRANO CASTILLO, JHON FRANKLIN PEÑA SERRANO y NELVER ENRIQUE LOPEZ CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.587.731, V-17.662.494 y V-27.777.028, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACION y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 167 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el primero de ellos en grado de autor y dos últimos en grado de cooperadores inmediatos, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.
TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 15 de enero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE a los acusados RAY MANUEL SERRANO CASTILLO, JHON FRANKLIN PEÑA SERRANO y NELVER ENRIQUE LOPEZ CALDERON, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 22.587.731, V-17.662.494 y V-27.777.028, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTACION y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 167 ejusdem concatenado con el artículo 83 del Código Penal, el primero de ellos en grado de autor y dos últimos en grado de cooperadores inmediatos, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano
CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.
Es justicia en Mérida a los treinta (30) días de enero de dos mil veinticuatro (2024) Omissis…)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince de enero del año dos mil veinticuatro (15/01/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
VI. Dispositiva
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se absuelve a los ciudadanos Ray Manuel Serrano Castillo, Jhon Franklin Peña Sánchez y Nelver Enrique López Calderón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 167 ejusdem y el artículo 83 del Código Penal, el primero de ellos en grado de autor, y los dos últimos mencionados en grado de cooperadores inmediatos, en perjuicio del Estado Venezolano, Segundo: Teniendo en cuenta la naturaleza del presente fallo y tomando en consideración lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no es procedente la condenatoria en costas en el presente asunto penal. Tercero: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal tal y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma surtirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la libertad plena a favor del procesado de autos desde la sala de audiencias de esta sede judicial, la cual se materializó en la misma oportunidad. Publíquese, regístrese. Se ordena la notificación de las partes del presente fallo por cuanto fue publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los 15 días del mes de enero del año 2024. ( Omissis…)”
V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha seis de mayo del dos mil veinticuatro (06/05/2024), las partes presentes en la audiencia señalaron lo siguiente:
Concedido el derecho de palabra al recurrente a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Dayana González, en representación de la Fiscalía Decima Sexta, expuso entre otras cosas que:
“Ciudadanos magistrados de esta corte de apelaciones, ratifico en cada una de sus partes el escrito recursivo signado con la nomenclatura LP01-R-2024-000031, interpuesto en contra de la decisión publica en fecha 15-01-2024 por el Tribunal de Juicio N°02 de este Circuito Judicial Penal, solicito sea declarado con lugar, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. Armando de la Rotta, en su condición de defensor privado, quien expuso:
“quien aquí defiende no está de acuerdo con lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Publico pues indica que hubo un análisis indirecto de las pruebas la Corte no puede conocer del principio de inmediación, la denuncia es infundada, considero que ninguna de las dos denuncias se plantea a ciencia cierta en que estuvo la ilogicidad jurídica, solicito se declare sin lugar dicho recurso de apelación de sentencia definitiva. Es todo”.
Finalmente le fue concedido el derecho de palabra al Abg. Víctor Pardo, en su condición de defensor público quien expuso:
una vez escuchado los argumentos de la representación fiscal esta defensa realiza las siguientes consideraciones, la actividad recursiva del Ministerio Publico recae en una falla técnica, existe sentencia que señala que estos vicios deben hacerse de manera separa, en el recurso de apelación la fiscalía los agrupa y no señala en que partes del fallo se incurre en estos vicios, este recurso es una copia exacta del recurso numero 18 interpuesto también ante esta Corte de Apelaciones lo que genera que estos recursos se interponen únicamente por no favorecer la solicitud de sentencia condenatoria del Ministerio Publico, no se explica en el recurso que fue lo que se violentó, no se explica cuál es la impugnabilidad establecida en el artículo 423 referido también vemos que en la segunda denuncia sobre la falta de la valoración probatoria, no indica que es lo violentado, en virtud de ello esta defensa publica en aras de ser garante de la tutela judicial efectiva se declare sin lugar por violentar lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha treinta de enero del año dos mil veinticuatro (30/01/2024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha quince de enero del año dos mil veinticuatro (15/01/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los acusados Ray Manuel Serrano Castillo, Yhon Franklin Peña Sánchez y Nelder Enrique López Calderón, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Distribución en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano Ray Manuel Serrano Castillo el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos Yhon Franklin Peña Sánchez y Nelder Enrique López Calderón, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma sustantiva penal para todos los encausados, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000721.
A tales fines, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues ésta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte entra a examinar lo delatado por el recurrente en su escrito recursivo, a través del cual refiere como primera denuncia, fundamentándose en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, señalando:
Que “…la Operadora de Justicia indica un capítulo de la sentencia denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, el Órgano Jurisdiccional señala textualmente lo siguiente:
…(omissis)… DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“ En cuanto a evacuación de la declaración de la funcionada María Teresa Balsa, como funcionaria sustituta o ad hoc, respecto a la expedida sin número, de fecha 30 de mayo del año 2022, a través de la cual la defensa privada de los acusados, pretendió demostrar la pureza o calidad de la sustancia tipo droga incautada en el procedimiento de aprehensión de sus representados, la funcionada dejo establecido en el informe pericial en comento, que el laboratorio no contaba con los reactivos necesarios para establecer y analizar la sustancia conforme a lo requerido.
En derivación de lo analizado, corresponde a esta juzgadora emitir forzosamente sentencia absolutoria…
Continua la recurrente arguyendo que “…Incurre la Juez de la recurrida, en una abierta contradicción, que dimana del párrafo antes transcrito, pues como se puede evidenciar de la actas que conforman el expediente que en ningún momento se puede aducir que no existió certeza en cuanto a la sustancia ilegal que fue incautada por los funcionarios actuantes, ya que la misma fue objeto de la debida experticia química que arrojo resultado determinante al respecto tal imprecisión y errónea apreciación de las pruebas sin lugar a dudas afecta el dispositiva del fallo objeto de la presente impugnación, lo que conduce a la nulidad de la sentencia en cuestión”.
Que “…en el Capítulo que es titulado: De los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados y su Fundamento de Hecho y de Derecho, antes parcialmente transcrito, la ciudadana Juez Segunda de Juicio, inicia expresando que realizará en el análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación de la Juzgadora incurre en una total y absoluta inmotivación, puesto que en ningún modo efectúa análisis alguno, no logra precisar de manera clara e inequívoca que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo”...
Que de igual manera “…la juez de Juicio no realizó el análisis ni la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público…”
Solicitando finalmente, se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia y se anule la recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de dar respuesta a la parte recurrente, así como a las pretensiones que tengan a bien, se propone analizar lo siguiente:
El recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas advertidas, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cuál vicio de los especificados afecta la sentencia definitiva.
Al respecto, es de vital importancia traer a colación las previsiones de los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal es su segundo epígrafe, que disponen:
“Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 445: …El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”
En tal sentido, los dispositivos legales en mención, obedecen a la necesidad de que el recurso de apelación sea planteado en forma ordenada, específica y separando cada uno de los motivos de denuncias, para evitar la interposición de recursos que contengan pretensiones mal acumuladas, exclusivas o antagónicas que dificulten su resolución por parte del órgano jurisdiccional y, por otra parte, hagan cuesta arriba el ejercicio del derecho a réplica de la parte no recurrente.
Siendo así, dichas causales exigidas por nuestro texto adjetivo penal vigente en su artículo 444, son las siguientes:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Tal como puede apreciarse, la ley penal adjetiva determina expresamente, los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo, giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos, siendo el señalado por la Fiscalía del Ministerio Público como parte recurrente, en el caso de autos, el establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1598, de fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué es lo que la parte desea obtener con el recurso …”
De las normas y la jurisprudencia transcritas se colige la necesidad de que el apelante, tal como ya se señaló, de manera clara y precisa, discrimine cada denuncia, explanando en su escrito, de manera específica cada motivo que, a su criterio, haga procedente el recurso de apelación, así como la solución que se pretende. Al no cumplir con estos requisitos de forma, la parte recurrente obliga a un serio e innecesario esfuerzo, por parte de esta Alzada, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del recurso en cuestión.
En el presente caso, no puede dejar de resaltar este Tribunal Colegiado, los problemas relacionados con la técnica recursiva, ya que existe indeterminación del vicio denunciado, pues de la simple lectura del escrito se observa que la denunciante alega ilogicidad por contradicción en lo expuesto verbalmente por la experto María Teresa Balsa durante el debate, sin señalar en forma definitiva, cómo esta situación resta valoración crítica a la prueba, cómo resta claridad, lógica y expresión a la sentencia, presentando una queja sin fundamento de su pretensión, aunado a que posteriormente sin indicar si se refiere a una segunda denuncia, el recurrente ataca la sentencia por inmotivación al no realizar el Tribunal a quo la debida concatenación y valoración de las pruebas según su criterio.
No obstante del señalamiento anterior, es obligación indeclinable de esta instancia superior, entrar a conocer las presuntas violaciones señaladas en el escrito recursivo, todo ello atendiendo al principio de la doble instancia, y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia pasa de seguidas a resolver la presunta violación común al debido proceso.
De las consideraciones precedentemente extractadas, evidencia esta Corte de Apelaciones que el recurrente en suma centra sus denuncias en los vicios concernientes a la ilogicidad y contradicción en la sentencia absolutoria, al estimar que la juzgadora de instancia no valoró de manera debida los medios de prueba evacuados.
Ahora bien, como ya se expresó en líneas anteriores el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal dispone que el recurso de apelación de sentencia definitiva podrá fundarse por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; así pues, previo a entrar a analizar las quejas y la recurrida, esta Alzada, analizará cada uno de los vicios contenidos en el mencionado numeral 2, y así tenemos que en cuanto a la motivación de la sentencia, Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación, señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.
Debe recordarse, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la N° 024 de fecha 28-02-2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, ha señalado lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”
En este sentido, más recientemente en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, se ha establecido:
“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, asentó:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De tales criterios, se desase el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38 de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general -como ya se señaló-, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
En segundo término, cabe disertar sobre la contradicción en la sentencia, respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:
“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.
Y la Sala de Casación Penal en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 2013-000187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, con relación a la contradicción, dejó sentado:
“Omissis…existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente”.
Consonante a tales jurisprudencias, se infiere que la contradicción en la motivación de la sentencia, surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia.
Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.
Y por último, oportuno es referir lo concerniente a la ilogicidad en la sentencia, con ocasión a la cual ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, lo siguiente:
“Omissis… la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.
Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Fundamentación que en el caso sub iúdice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada”.
Así se entiende pues, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, cuando el jurisdicente realiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba, vale decir, que lo resuelto resulta oscuro o sombrío.
Realizadas las consideraciones respecto a los vicios delatados por el recurrente, procede esta Instancia Superior a resolver cada una de las quejas realizadas, a cuyos fines, se advierte que el recurrente señala que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.
A tales fines, comprueba esta Alzada que la juzgadora de instancia emitió la sentencia absolutoria, estructurándola en seis capítulos, detallados de la siguiente manera:
• CAPÍTULO I Identificación de las partes.
• CAPÍTULO II Íter Procesal
• CAPÍTULO III De los Hechos y Fundamentos de la Acusación Fiscal
• CAPÍTULO IV De las Pruebas de las Partes
• CAPÍTULO V De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados y sus Fundamentos de Hecho y de Derecho
• CAPÍTULO VI Dispositiva
Así pues, se logra patentizar con absoluta nitidez del contenido íntegro de la recurrida, que lo relativo a las pruebas evacuadas, es desarrollado por la juzgadora en el capítulo V “De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados y sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, lo que sin duda alguna, a los fines de resolver lo señalado por el recurrente respecto a que el jurisdicente realiza un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, obliga a este Tribunal Colegiado a examinar la totalidad de la sentencia e indiscutiblemente, lo plasmado en el mencionado capítulo, en tal sentido, procede esta Alzada a transcribir lo expuesto por el juzgador, en el cual señaló:
“En garante ejercicio del principio de contradicción, medular en el presente asunto penal sometido al conocimiento de quien decide, los límites de la controversia, inicialmente, se hallaron determinados por la comprobación de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 167 ejusdem y el artículo 83 del Código Penal, en grado de autor por parte del ciudadano Ray Manuel Serrano Castillo, y en grado de cooperadores inmediatos en relación a los ciudadano Jhon Franklin Peña Sánchez y Nelver Enrique López Calderón, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual les fue acusado por la representación fiscal y así admitido por el Tribunal de la cognición del asunto en la fase de control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y según se desprende de la emisión del auto de apertura a juicio correspondiente.
En audiencia de inicio de juicio oral y público, la representación fiscal ratificó en todos sus términos la acusación presentada en su oportunidad en contra de los procesados de autos, admitida en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, solicitó la evacuación de los medios de prueba igualmente admitidos en la celebración de la audiencia preliminar, se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad y el pronunciamiento de una sentencia condenatoria en la oportunidad de ley.
En la misma oportunidad, la defensa pública y privada de los acusados ratificó la inocencia de sus representados, solicitando al Tribunal la evacuación de las pruebas correspondientes y el dictado de una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Ray Manuel Serrano Castillo, Jhon Franklin Peña Sánchez y Nelver Enrique López Calderón, por los hechos que se les acusan en el presente asunto penal.
En el curso de la indicada audiencia, la defensa privada de los acusados, Abg. Armando De La Rotta, solicitó conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión por el cual resultaron aprehendidos sus representados, alegando que se procedió a efectuar el mismo sin haberse emitido previamente la orden de allanamiento respectiva.
Dicha solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, fue declarada sin lugar por este Tribunal al advertir que en el cuerpo del acta policial de fecha 19 de mayo del año 2022, la cual contiene el procedimiento de aprehensión llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas, Base Región Los Andes, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia de que encontrándose en labores de saturación en la calle principal de nombre Raúl Leoni, del sector San Jacinto, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lograron observar en una edificación en la que funcionaba una barbería, a dos ciudadanos con una actitud sospechosa ubicados específicamente en las adyacencias de una escalera en forma de caracol, que al notar la presencia de la comisión policial se tornaron evasivos, por lo que procedieron a ubicar a la propietaria del lugar, de nombre Clara Milena Mercado, para que les autorizara el ingreso al establecimiento, y entonces, amparados en la excepción del numeral 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegaron el procedimiento de investigación y posterior aprehensión en el mencionado local.
De modo que, hubo mención expresa por parte de los funcionarios policiales aprehensores de que procedieron en amparo de la excepción del artículo 196 numeral 2 del citado cuerpo adjetivo penal, y las circunstancias narradas en el acta policial en torno a la aprehensión de los sujetos inicialmente investigados, posteriormente imputados, concuerdan con el supuesto de la comentada norma.
Lo advertido, conllevó a este oficio jurisdiccional a declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa privada de los acusados, resolviéndola incidentalmente en la oportunidad del inicio de juicio oral y público del presente proceso penal de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, iniciado el debate oral y público, y evacuados como fueron los medios de prueba promovidos por las partes en litigio, corresponde a esta operadora de justicia efectuar las siguientes consideraciones en relación al análisis y apreciación de los mismos.
En ese contexto, quedó determinado a través de la evacuación de la declaración de la funcionaria experta María Teresa Balza (acta a los folios 171 y ss.), en relación a la experticia química (folio 27), que la sustancia contenida en los tres (3) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudado en sus extremos con hilo y presuntamente incautada al ciudadano Ray Manuel Serrano Castillo, corresponde a 50 gramos de cocaína base, mientras que el polvo heterogéneo de color beige al interior de ciento treinta y siete (137) envoltorios, colectados según refiere el órgano aprehensor en el interior del baño del local comercial donde funcionó la prenombrada barbería, corresponde a 388 gramos con 500 miligramos de cocaína base.
Consecuencia de la evacuación de la declaración de la mencionada funcionaria María Teresa Balza (acta a los folios 171 y ss.), en relación a experticia toxicológica in vivo (folio 29), se pudo constatar que los acusados Ray Manuel Serrano Castillo, Jhon Franklin Peña Sánchez y Nelver Enrique López Calderón, presentaron resultados positivos para presencia de metabólicos de marihuana en muestras de orina y raspados de dedos, y resultados negativos en muestra de sangre. No obstante, la sustancia hallada y colectada en el procedimiento de aprehensión de los mencionados procesados no corresponde a cannabis sativa sino a cocaína base, cuya presencia no es susceptible de ser hallada en las muestras de raspados de dedo dada su naturaleza sintética no oleica, y en suma, el acusado Jhon Franklin Peña Sánchez, reconoció expresamente su consumo de la sustancia cannabis sativa, al así declararlo en el curso del debate oral y público, pero es el caso que ello no comporta materia del debate.
El sitio del suceso, constituido por el establecimiento comercial en el que operaba la barbería en la cual laboraban los procesados de autos, donde además resultaron aprehendidos, quedó determinado a través de la evacuación de la declaración del funcionario sustituto Yorman Parra (folio 9 y ss. pieza Nº 2), inspección técnica N° 0473 (folios 45 al 47). Dicho lugar se encuentra ubicado en el sector San Jacinto, calle Raúl Leoni, local comercial Barbería, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Sin embargo, conviene resaltar que en la práctica de dicha inspección ocular al sitio del suceso, se dejó constancia de su ubicación en el modo ya referido, así como de las características físicas del lugar, pero no así de las áreas y dependencias del identificado inmueble, por lo que el sitio baño, en el que presuntamente se halló la sustancia de color beige, droga tipo cocaína base, no se encuentra debidamente establecido en dicho peritaje, y tampoco se halla registrado en las fijaciones fotográficas que se acompañan identificadas como gráfica N° 1, en la que se observa únicamente la fachada del local comercial y la señalada escalera en forma de caracol, y como gráfica N° 2, que corresponde al interior del local comercial, en la que se hace hincapié en el destino y uso de ese espacio para la barbería, no logrando así visualizarse el referido baño ni su sub áreas o constitución interna.
Se incautaron asimismo, en el curso del procedimiento de aprehensión, otras evidencias de interés criminalístico que en el presente proceso quedaron establecidas a través de la evacuación de la declaración del funcionario Manuel Matheus (folios 19 y 20 pieza Nº 2), en relación a experticia de autenticidad y falsedad (folio 33) practicada a billetes o moneda extranjera, específicamente, la cantidad de 2.000 pesos colombianos y 1 dólar norteamericano, y tres equipos de telefonía marcas LG, Samsung y Alcatel, modelos K6, J5 Prime, 5033EP, seriales de IMEI 35429119201106, 353420088957579 y 35144800509978, el primero y último de ellos, provisto de simcard de la empresa de telefonía Movistar, el segundo de ellos, desprovisto de simcard, según se desprende de experticia de reconocimiento legal (folio 35), de la cual rindió declaración el funcionario sustituto Yorman Parra (folio 9 y ss. pieza Nº 2).
Se evacuó la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento de aprehensión: Jocksan Torrealba (folio 122 y ss.), Toro Eduard (folios 142 y ss.), Rosendo Raykar (folio 155 al 157) y Angelo Castillo (folios 186 y ss.), adscritos a la DNA del CPNB del estado Bolivariano de Mérida, respecto a acta policial de fecha 19 de mayo del año 2022, y planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° PRCC-1118-2022, PRCC-1120-2022, insertas a los folios 7 al 10 y 26, 34 y 30, respectivamente.
El primero de los mencionados funcionarios policiales, declaró que fue testigo de las actuaciones policiales, estaba en la comisión, iba en la patrulla por el sector San Jacinto, cuando la comisión avistó a los ciudadanos en una escalera, momento en el que exhibieron una actitud evasiva entrando a un local que era una barbería, cuando se detuvieron en ese lugar y la dueña les dio autorización para el acceso, subieron a la barbería y entraron para inspeccionarlo; indicando el funcionario que eran dos sujetos los sospechosos, que tenían una sustancia estupefacientes; que dentro de la barbería habían dos personas que se estaban afeitando, de estas dos personas se tomaron como testigos, el funcionario Castillo, jefe de la comisión hizo la inspección del lugar, buscando dos testigos más que estaban esperando afuera, era un señor acompañado por su esposa; que encontrada la sustancia, se llevaron a los detenidos con los cuatro testigos.
Al interrogatorio, el funcionario respondió que el lugar de la actuación policial fue por el sector San Jacinto, al cual entraron cuatro funcionarios, que se constituyeron el día de la ocurrencia de los hechos el 28/05/2022, a las 6:00 o 6:20 p.m. aproximadamente; que el procedimiento fue iniciado por la comisión policial por casualidad ya que estaban haciendo saturación de los sectores debido a que pueden trabajar en todo el estado Mérida, aunque la sede es El Vigía, pero tenemos competencia de trabajar en todo el estado; que la inspección corporal la hizo el oficial Rosendo Raykar, aprehendiendo al dueño de la barbería y a los otros dos que estaban en la escalera que cuando vieron la comisión se resguardaron en el local, a quienes vieron con una actitud sospechosa cuando pasó la patrulla, ellos estaban a mitad de escalera y entraron corriendo a la barbería, uno de piel clara y el otro moreno; que la barbería estaba en el primer piso del inmueble, y en la parte de abajo vive la propietaria y arriba estaba alquilada; que ubicaron a cuatros testigos, dos para visualizar la inspección corporal y dos para visualizar la inspección al lugar del suceso y de la aprehensión en flagrancia, tres masculinos y una femenina; que ninguno de los funcionarios tenía koala ni bolso, solo los chalecos, y que encontraron una bolsa de regular tamaño dentro del baño, en una bolsa con basura, que ese baño estaba ubicado dentro de la barbería y que la droga se halló dentro de una bolsa cerca de la papelera, específicamente por el funcionario Toro Eduard; que asimismo, Rosendo Raykar, al realizar la inspección corporal halló droga a uno de los acusados que estaban en la escalera en forma de caracol, pero se contradice en sus propios dichos al responder a preguntas del Tribunal que se le encontró a uno de los tres aprehendidos en el pantalón pero no recuerda a cuál fue al que le encontraron la droga y no lo logró finalmente individualizar; que una vez que se le encontró la sustancia a uno de los que estaban ahí, revisaron la barbería minuciosamente, y fue cuando dentro del baño se encontró la bolsa con la sustancia ilícita.
A través de la declaración del mencionado funcionario quedaron establecidas algunas circunstancias de tiempo y lugar del procedimiento de aprehensión en flagrancia de los procesados de autos, sin embargo, son manifiestas en criterio de quien decide, las imprecisiones en sus dichos en relación a las circunstancias de modo relativas al hallazgo de la droga al interior del baño presuntamente ubicado dentro del local comercial donde funcionaba la barbería, aspecto sobre el cual no aportó mayores precisiones, y asimismo, en relación a la individualización de la persona a quien en la práctica de la inspección corporal se le colectó droga, lo cual resulta de necesario establecimiento para este oficio jurisdiccional.
Declaró el funcionario Eduard Toro, que él fue quien practicó la inspección del lugar, logrando incautar 136 envoltorios en la basura, manifestando que entró en compañía de los testigos.
Al interrogatorio de las partes y del Tribunal, respondió que la comisión policial entró al lugar cuando le pidieron permiso a la dueña del establecimiento el cual se ubicaba al borde de la vía principal, con acceso a un segundo piso a través de una escalera de caracol, que a dicha propietaria la ubicaron a través de los vecinos, y pasaron con ella al establecimiento, ubicando posteriormente a dos testigos quienes observaron la inspección realizada al baño el cual se localizaba entrando a la mano derecha del local, llevándose detenidas a tres personas, de los cuales uno tenía droga oculta en su vestimenta y los otros dos laboraban en la barbería; que la inspección corporal fue realizada por el funcionario Ángelo Castillo, de lo cual difiere con el funcionario Jocksan Torrealba, quien declaró que dicha inspección fue practicada por Rosendo Raykar; que no recuerda la fecha de la ocurrencia de los hechos ni el lugar; pero que él fue quien incautó los 137 envoltorios de droga en la papelera del baño, en presencia de los testigos cuyo sexo no recordó.
También refirió el funcionario que se constituyeron como comisión policial en el municipio Libertador del estado Mérida, a pesar de tener sede en El Vigía, por denuncias anónimas realizadas en El Vigía que referían que los procesados vendían sustancias psicotrópicas, en lo cual difiere de los dichos del funcionario Jocksan Torrealba, quien declaró que procedieron por saturación en el sector.
Refirió además que solo recuerda que los dos sujetos aprehendidos con actitud sospechosa eran del sexo masculino, no recordando ninguna otra característica, así como también que desconoce la identidad del tercer sujeto aprehendido y sus características, insistiendo que al sujeto al cual se le incautó la droga en el pantalón que vestía es uno de esos dos sujetos que se encontraban en el área externa del establecimiento que inicialmente exhibieron una conducta sospechosa al notar la presencia de la comisión policial en el sector, pero que no logró observar la presunta inspección corporal realizada a estos sujetos enterándose del hecho por la lectura que efectuó en el curso de la audiencia del acta policial, por lo que los dichos del funcionario manifiestan acentuadas contradicciones.
El funcionario Rosendo Raykar, declaró que en fecha 18 de mayo del año 2022, armaron una comisión de cuatro funcionarios con destino en el sector San Jacinto, a bordo de unidad patrullera en la que hicieron un despliegue y observaron a un ciudadano en una escalera tipo caracol de una vivienda, con una actitud sospechosa, emprendiendo veloz huida hasta ingresar al establecimiento, al cual accedieron con autorización de la propietaria, lugar en el que habían dos clientes, siendo él el funcionario que le practicó inspección corporal a uno de los muchachos de nombre Ray Manuel a quien le incautó tres envoltorios de una sustancia polvorienta color beige en el bolsillo lateral izquierdo, refiriendo el funcionario que al contar con la presencia de cuatro testigos procedió Toro Eduard hace la inspección del lugar y es cuando ingresa al baño con los testigos aunque desconoce su identidad e incluso su sexo.
Finalmente, el funcionario Angelo Castillo, declaró que el día 18 de mayo del año 2022, se realizó una saturación en el municipio Libertador, sector San Jacinto, observando a dos ciudadanos con actitud sospechosa quienes ingresaron a un establecimiento ubicado en la parte alta de la vivienda, una barbería, pidiendo permiso para subir a la barbería a la propietaria en la que posteriormente encontraron a unos ciudadanos y el oficial Rosensdo Raikar hizo la inspección a las personas que estaban allí, a dos clientes, al barbero le incauta en la prenda de su pantalón unos envoltorios de presunta marihuana, posteriormente como jefe de la comisión le ordenó a Toro Julio inspeccionar el local, procediendo a buscar a dos testigos más, para un total de cuatro, dos femeninas y dos masculinos, el compañero Toro Julio hizo la inspección con los testigos y en el área del baño incautó otros paquetes de presunta droga denominada cocaína.
Refirió el funcionario que estaban vestidos de civil, identificados con el chaleco antibalas de la PNB y escudo de la División Antidrogas y porta nombres, ningún funcionario cargaba ningún bolso no acorde con el uniforme.
Al interrogatorio del Tribunal, corresponde resaltar, que el funcionario respondió lo siguiente: “p jhon es el barbero r el barbero se llama ray p sostuvo comunicación con alguno de los familiares de los procesados r al momento de la aprehensión llegó un familiar de uno de ellos, creo del barbero su señora madre a la misma se le notificó el motivo de la detención p hubo intercambio de abanados telefónico con su abonado telefónico r no p está seguro de la respuesta r en el momento que se aprehendido a los ciudadano no hubo intercambio p posterior a ellos r cuando ya se había notificado a fiscalía se intercambió el numero para ser trasladados con la progenitora p seguro la comunicación fue a ese respecto r si p que tipo de comunicación sostuvo con la madre del barbero r tuvimos un intercambio de mensajes pero fue personal, estábamos en relación sentimental pero mensajes p comprometió usted información de la investigación con la ciudadana r nunca p le dijo que usted sentía un tipo de karma por el procedimiento r en ningún momento p nombre de la progenitora r rudy creo p hubo la exigencia del pago de alguna cantidad de dinero para favorecerle en la investigación r nunca p al momento de la inspección corporal del barbero a que distancia estaba usted r el local era pequeño, como cuatro a cinco metros cuadrados yo me encontraba en el área de la puerta p su campo visual le permitía observar r si me lo permitía p usted es oficial jefe de la comisión r si p asigno funciones de los funcionarios r si p colectaron prendas de vestir de los procesados r solo incautaron las evidencias presunta droga, pero vestimenta no p por que r no se incautaron p no sabía que podía practicar otras experticias a la ropa r no p sostuvieron comunicación con el ministerio público para que los orientara r las diligencias se realizaron mediante la orden de inicio p indique como se localizó la droga del baño r desde el inicio con los testigos p con cuales r con los que estaban allí dentro y posteriormente los otros dos, los testigos observaron la inspección p cuales los masculinos o femeninos r los testigos p cuanto puede medir el baño r 10 metros cuadrados p era amplio o reducido r reducido p como era el acceso al baño r por una puerta p tuvieron los cuatros testigos la visual al interior del baño r correcto p que funcionario realizo esa inspección r el oficial toro cuando el entra los cuatro testigos observaron p donde se localizó la droga específicamente r no me percate específicamente donde estaba, yo estaba con los demás compañeros tomando nota y el oficial toro julio me informa lo que había incautado y se dejó plasmado en el acta p donde se encontraba la misma r específicamente no me acuerdo eso quedo en el acta y cadena de custodia p la posición especifica donde localizaron la doga r no me acuerdo p características de esa droga r presunta cocaína base, envuelta en material sintético de color negro dentro de un bolso. Es todo.”
Conviene resaltar que el funcionario fungió como jefe de la comisión policial aprehensora, manifestando en sus dichos que mantenía una relación sentimental de pareja con la progenitora del aprehendido y acusado de autos, ciudadano Ray Manuel, a quien identifica como el barbero, sosteniendo comunicación con esta ciudadana como él mismo refiere a través de mensajería de texto, lo cual en criterio de quien decide, compromete la parcialidad del funcionario de investigación policial y el resultado de la investigación misma.
Así las cosas, los funcionarios refieren por una parte que se trasladaron hasta el sector: calle principal Raúl Leoni de San Jacinto, en jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por instrucciones de su Superioridad, a los fines de realizar diligencias de saturación en el referido lugar, no obstante, también manifiestan haber procedido previa denuncias recepcionadas en la sede policial de El Vigía, en las que de manera específica señalaban que los procesados vendían sustancias estupefacientes, hecho en el cual se hace notoria la contradicción en la cual incurren, aunado que las presuntas denuncias no fueron examinadas por este oficio jurisdiccional por no formar parte del acervo probatorio del presente juicio oral y público.
Asimismo, declararon que lograron visualizar a dos personas del sexo masculino en las adyacencias a una escalera en forma de caracol que permitía el acceso a una segunda planta de un inmueble en cuya planta alta funcionaba una barbería, y a la cual ingresaron con una actitud evasiva, lo que motivó a la comisión policial a ir tras los ciudadanos para investigar la causa de dicha conducta, por lo que una vez en el lugar, observan a un tercer sujeto en el oficio de barbero, y a otras personas a la espera de ser atendidos como presuntos clientes del establecimiento comercial y a quienes solicitaron su colaboración en condición de testigos del procedimiento. Refieren que ingresaron a dicha barbería con la autorización de la ciudadana Clara Milena Mercado, presunta propietaria del mismo, toda vez que la condición del ciudadano Ray Manuel Serrano Castillo, era de inquilino.
Es este, el ciudadano a quien unos funcionarios refieren que le hallaron en su vestimenta, específicamente en el pantalón que vestía, y con ocasión a la práctica de la inspección corporal de rigor, tres (3) envoltorios plásticos de color negro contentivo de sustancia pulverulenta de color beige, presunta droga; pero es el caso que, otro funcionario, según se desprende de las declaraciones analizadas ut supra, declaró que el hallazgo de esta presunta droga se le realizó a uno de los dos sujetos masculinos que estaban en las adyacencias de la escalera de caracol.
Asimismo, refirieron los funcionarios actuantes, que en el interior del local comercial, específicamente en el área del baño, localizaron una bolsa negra, sujeta con hilo negro, y en su interior, ciento treinta y siete (137) envoltorios tipo cebolla, de diferentes tamaños, elaborados todos en material sintético de color negro, contentivos a su vez en su interior de una sustancia pulverulenta de color beige, presunta droga. Sin embargo, el único funcionario que presuntamente ingresó al baño del establecimiento comercial fue el ciudadano Eduard Toro, los demás funcionarios no tuvieron acceso a esta área, ni tenía en su campo visual el interior del baño donde se desplegó el procedimiento de colección de esta evidencia de interés criminalístico.
Ahora bien, los testigos presenciales del procedimiento de aprehensión, promovidos por el Ministerio Público, y admitidos para su evacuación en esta fase de juicio oral y público, fueron de imposible comparecencia ante el estrado judicial, constando fehacientemente en las actuaciones procesales, resultas positivas del mandato de conducción librado por este oficio jurisdiccional a cada uno de ellos, por lo que no pudo este Tribunal constatar el lícito actuar de los funcionarios actuantes en el desarrollo del procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, siendo insuficiente tener por ciertos los dichos de los funcionarios policiales para establecer la comisión de un hecho punible, más aun cuando existen inconsistencias en sus declaraciones.
Los funcionarios actuantes refieren en el juicio oral y público sobre las generalidades del procedimiento de aprehensión desplegado por el organismo, pero son imprecisos al particularizar cuáles de los tres ciudadanos se hallaban fuera del establecimiento comercial, y quién de ellos dentro, incluso a cuál de ellos, es a quien la comisión aprehensora le halla en su vestimenta la sustancia tipo droga en presentación de tres envoltorios. Declaran además que la inspección corporal se hizo en presencia de testigos, que inicialmente dispusieron que los clientes de la barbería fungieran como tales, pero no aportan información precisa sobre los mismos, indicando los funcionarios que los testigos a causa del poco espacio que había en el local comercial, no ingresaron al baño del local comercial donde fue hallada y colectada la droga por el funcionario Toro Eduard. De modo que, pudiera establecerse, producto de la declaración de los funcionarios, su real constitución en la fecha, hora y lugar que refieren, pero cada una de las diligencias de investigación efectuadas por el organismo aprehensor al interior de la referida barbería, son inconsistentes de cara al acervo probatorio evacuado.
En relación a los testigos de la parte acusada, únicamente se logró evacuar a la ciudadana Margot Pérez, quien manifestó en el curso del debate oral y público, que ella no estuvo presente en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos, contrario a lo alegado por la parte promovente en cuanto a la utilidad y pertinencia de dicho medio de prueba; y, que nada sabe respecto a lo ocurrido, excepto que los ciudadanos acusados están sometidos a juicio pero que desconoce las causas o motivos y por ende los hechos de carácter punible por los cuales se sometió a los procesados al presente juicio.
En cuanto a evacuación de la declaración de la funcionaria María Teresa Balza, como funcionaria sustituta o ad hoc, respecto a experticia sin número, de fecha 30 de mayo del año 2022, a través de la cual la defensa privada de los acusados pretendió demostrar la pureza o calidad de la sustancia tipo droga incautada en el procedimiento de aprehensión de sus representados, la funcionaria actuante dejó establecido en el informe pericial en comento, que el laboratorio no contaba con los reactivos necesarios para establecer y analizar la sustancia conforme a lo requerido.
En derivación de lo analizado, corresponde a esta Juzgadora emitir forzosamente sentencia absolutoria y por ende ordenar la libertad plena a favor de los procesados de autos debido a la manifiesta insuficiencia probatoria constatada una vez concluido el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el presente debate oral y público, lo cual hace prevalecer la garantía constitucional y procesal de presunción de inocencia que opera a favor de los procesados de autos.
No ha podido formarse esta juzgadora la plena convicción, sin lugar a dudas, que los hechos punibles endilgados a los procesados de autos, ocurrieron como el representante fiscal los ha acusado en lo atinente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que aduce. Menos aún, que los procesados hayan participado de los mismos con el grado de participación que se les ha atribuido por la parte acusadora ni de otro modo.
De modo que, no existen entonces pruebas contundentes que evacuadas generen en esta Juzgadora la convicción sin lugar a dudas y certeza de la participación de los procesados en los hechos de carácter punible que se les acusan, por lo que necesariamente en resguardo de los postulados constitucionales y los derechos que le asisten la decisión debe ser absolutoria.
Los elementos de convicción que dieron lugar a la aprehensión de los procesados, una vez postulados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control como medios de prueba lícitos, idóneos y útiles para el esclarecimiento de los hechos y pertinentes al objeto del presente debate, una vez evacuados en el curso del juicio, constituyen meros indicios, rebatibles, de la participación de los acusados en los hechos cuya comisión se les atribuyen, como lo son, los dichos de los funcionarios adscritos al órgano de policía investigador. No obstante, ello no es un elemento concluyente que denote la responsabilidad penal y culpabilidad de los procesados, al no constar en autos otros medios de prueba capaces de establecer la comisión de dichos hechos, como, experticia de activaciones especiales y experticia de comparación dactiloscópica respecto de los rastros dactilares hallados en el paquete presuntamente colectado en el baño del local comercial antes referido, experticia de acoplamiento respecto del aludido paquete y el presunto cesto o canasto de basura (papelera) en el que se encontró al interior del baño, así como experticia de reconocimiento legal de las prendas de vestir portadas por el acusado Jhon Franklin Peña Sánchez, en las que presuntamente se le halló y colectó sustancia tipo droga, experticia de acoplamiento entre los envoltorios y el bolsillo del pantalón en el que se le localizó, y experticia de barrido, pero es el caso que ninguna de estas diligencias de investigación fueron realizadas por el Ministerio Público, como parte acusadora, las cuales han debido ser procuradas por el órgano fiscal como titular de la acción penal, quien está obligado a dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes, siendo que, corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales la práctica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.
Pero es el caso, que aun respecto de aquellas evidencias de interés criminalístico que si fueron colectadas en el curso del procedimiento de aprehensión, tales como los equipos de telefonía presuntamente portados por los acusados, el Ministerio Público tampoco hizo lo conducente como parte acusadora y titular de la acción penal, para procurar la práctica de otras diligencias de investigación, que postulados como medios de prueba, admitidos, y evacuados en la fase de juicio, formasen en esta juzgadora a plenitud la convicción sobre la participación de los acusados en los hechos punibles endilgados, siendo esta su carga procesal, al estimarse que los acusados se encuentran arropados por la garantía de presunción de inocencia y es en esta fase de juicio oral y público, donde la misma puede enervarse a través de la evacuación de medios de prueba lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el establecimiento de los hechos punibles y de la culpabilidad de los acusados.
Las pruebas técnicas evacuadas, por sí mismas, no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal.
Finalmente, conviene resaltar, que en el curso del debate oral y público, este oficio jurisdiccional evacuó la declaración de los tres acusados de autos, quienes informaron a esta juzgadora sobre presuntas irregularidades suscitadas en el procedimiento de aprehensión generado en su contra, constitutivos del delito de extorsión por parte del órgano de policía aprehensor, y otros funcionarios presuntamente presentes en dicho procedimiento a pesar de que no suscriben las actuaciones correspondientes, de los cuales esta operadora de justicia conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la remisión inmediata de la copia fotostática certificada del acta que contiene tales declaraciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que diera inicio a la investigación penal respectiva, de la cual hasta la fecha no se ha recibido resulta alguna, desconociendo incluso este Despacho Judicial, si el órgano fiscal procedió en consecuencia.
Consecuente a lo declarado por los acusados en el curso del debate oral y público, dichas denuncias fueron sostenidas por los acusados de autos en el plan de abordaje de procesados privados de libertad efectuado en el centro de detención donde estos se encontraban, por la Comisión Presidencial para la Revolución del Sistema de Justicia Región Los Andes, estado Bolivariano de Mérida, quienes informaron al Diputado Licenciado Ramón Lobo, sobre las cantidades de dinero exigidas por el órgano policial aprehensor, las cuales ascienden a 5.000 dólares norteamericanos, y las cuales fueron requeridas a la progenitora del acusado Jhon Franklin Peña Sánchez.
Entiende este oficio judicial, que lo advertido no constituyen medios de prueba evacuados lícitamente en el curso del debate, pero es el caso, que en el curso de la declaración del funcionario Angelo Castillo, oficial jefe de la comisión policial aprehensora, el mismo, declaró e informó a este Tribunal sobre la relación sentimental que existió entre la progenitora del referido acusado y su persona, y el modo en el que informaba a la ciudadana sobre las diligencias de aprehensión e investigación que el órgano realizaba, lo que denota serios y contundentes vicios en la imparcialidad del órgano de investigación policial, y que en consecuencia, comprometen la licitud del procedimiento de aprehensión por el cual se sometió a los acusados al presente proceso penal.
En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora dar absoluta preeminencia al principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio in dubio pro reo.
En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de agosto del año 2013, estableció:
“(…) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales qué actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por si solas sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: ‘El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente paré inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad’.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuajes emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal y querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resulta admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 ejusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación, sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales conforme lo prevén artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 ejusdem.
Sostiene la Sala Constitucional, que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.”
En fecha 14 de julio del año 2010, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo:
“De allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: ‘...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...’. El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al. Visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos. Científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos; qué componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. (…)”
De manera más contundente, en fecha 20 de junio del año 2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo:
“Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como el principio ‘in dubio pro reo’, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión solo en la declaración de los funcionarios aprehensores concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. (…)”.
En sentencia Nº 397, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, estableció: “el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme (…)”.
Finalmente, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”. (vid. Sentencia Nº 397, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, esta Juzgadora dicta sentencia absolutoria a favor de los acusados Ray Manuel Serrano Castillo, Jhon Franklin Peña Sánchez y Nelver Enrique López Calderón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 167 ejusdem y el artículo 83 del Código Penal, el primero de ellos en grado de autor, y los dos últimos mencionados en grado de cooperadores inmediatos, en perjuicio del Estado Venezolano, por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, ordenar la libertad plena a favor del procesado de autos debido a la manifiesta insuficiencia probatoria constatada una vez concluido el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el presente debate oral y público, lo cual hace prevalecer la garantía constitucional y procesal de presunción de inocencia que le cobija, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, considerando la naturaleza absolutoria del presente fallo, ordenó la libertad plena de los acusados de autos, la cual se materializó desde la sala de audiencias de esta sede judicial, conforme al artículo 348 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece”.
Es con relación a este apartado, que el recurrente refiere que la jurisdicente efectúa un análisis vago y arbitrario de los medios de prueba sometidos a su consideración; ante tal señalamiento, aprecia esta Alzada que la juzgadora en el capítulo antes transcrito desarrolló lo concerniente al análisis individual de los medios de prueba evacuados durante el debate oral y público, relativos a testificales y documentales incorporados por su lectura, para seguidamente establecer la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, en el cual concatenó todos y cada uno de esos medios de prueba.
Denota esta Corte de Apelaciones del extracto aquí traído, que la jueza de juicio primeramente, realiza el análisis individual de los órganos de pruebas evacuados durante el juicio oral, para luego adminicularlos entre sí, apreciando de manera debida cada una las deposiciones realizadas por los funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales incorporadas por su lectura.
De tal manera, que de la revisión y el análisis verificado al texto íntegro de la sentencia, logra revelar esta Alzada que la juzgadora argumentó de forma coherente cada uno de los medios probatorios evacuados, haciendo constar el aporte que cada uno le permitió, para el establecimiento de los hechos y arribando a una sentencia absolutoria en base al principio de presunción de inocencia, ello precisamente en franco cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal.
Y es que en nuestro sistema procesal penal la labor del juez sentenciador, debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido y desarrollado claramente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se expresó:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
A la par de ello y más recientemente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 0309 de fecha 13-07-2022, en el expediente N° 19-0766, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en relación a la valoración de la prueba dejó sentado:
“Omissis…Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras)”.
Se desase pues de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, que la valoración de la prueba se corresponde con la labor directa que el juzgador debe realizar, a través de un proceso concienzudo e intelectivo de los hechos sometidos a su arbitrio, ello por cuanto, precisamente conoce de los hechos sobre los que ha de juzgar, en tanto que son las partes y los testigos los que se los traen a su conocimiento.
Arguyó la recurrente que la jueza de instancia incurrió en ilogicidad manifiesta al establecer:
“ En cuanto a evacuación de la declaración de la funcionada María Teresa Balsa, como funcionaria sustituta o ad hoc, respecto a la expedida sin número, de fecha 30 de mayo del año 2022, a través de la cual la defensa privada de los acusados, pretendió demostrar la pureza o calidad de la sustancia tipo droga incautada en el procedimiento de aprehensión de sus representados, la funcionada dejo establecido en el informe pericial en comento, que el laboratorio no contaba con los reactivos necesarios para establecer y analizar la sustancia conforme a lo requerido.
En derivación de lo analizado, corresponde a esta juzgadora emitir forzosamente sentencia absolutoria…
Continua la recurrente discrepando que “…Incurre la Juez de la recurrida, en una abierta contradicción, que dimana del párrafo antes transcrito, pues como se puede evidenciar de la actas que conforman el expediente que en ningún momento se puede aducir que no existió certeza en cuanto a la sustancia ilegal que fue incautada por los funcionarios actuantes, ya que la misma fue objeto de la debida experticia química que arrojo resultado determinante al respecto tal imprecisión y errónea apreciación de las pruebas sin lugar a dudas afecta el dispositiva del fallo objeto de la presente impugnación, lo que conduce a la nulidad de la sentencia en cuestión”.
Del relato realizado por la recurrente, aprecia esta Alzada que tal afirmación resulta totalmente falaz, pues al examinar la deposición de la experto María Teresa Balza, en relación a la experticia química, la juzgadora dejó sentado que: “…quedó determinado … que la sustancia contenida en los tres (3) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudado en sus extremos con hilo y presuntamente incautada al ciudadano Ray Manuel Serrano Castillo, corresponde a 50 gramos de cocaína base, mientras que el polvo heterogéneo de color beige al interior de ciento treinta y siete (137) envoltorios, colectados según refiere el órgano aprehensor en el interior del baño del local comercial donde funcionó la prenombrada barbería, corresponde a 388 gramos con 500 miligramos de cocaína base”.
Ahora bien, la Juzgadora en la sentencia determinó que con relación a “…la evacuación de la declaración de la funcionaria María Teresa Balza, como funcionaria sustituta o ad hoc, respecto a experticia sin número, de fecha 30 de mayo del año 2022, a través de la cual la defensa privada de los acusados pretendió demostrar la pureza o calidad de la sustancia tipo droga incautada en el procedimiento de aprehensión de sus representados, la funcionaria actuante dejó establecido en el informe pericial en comento, que el laboratorio no contaba con los reactivos necesarios para establecer y analizar la sustancia conforme a lo requerido”.
Por lo que no observa esta Corte de Apelaciones ninguna contradicción en la motivación realizada por la jurisdicente, al valorar las experticias realizadas sobre la sustancia ilícita donde una de ellas determinó la cantidad y tipo de la sustancia, mientras la segunda expertica a la que se refirió la deponente estaba relacionada con la pureza de la sustancia la cual no pudo establecerse ya que según la experto “…el laboratorio no contaba con los reactivos necesarios para establecer y analizar la sustancia conforme a lo requerido”.
Así las cosas, logra patentizar esta Alzada que contrario a lo alegado por la recurrente, el valor establecido por la jueza a la declaración aportada por la experto María Teresa Balza, resulta ser debido y acorde a lo que le dio a conocer en el debate, siendo concatenado con las pruebas documentales, no hallándose tal labor afectada por la contradicción como erradamente lo señala la quejosa, siendo que las circunstancias planteadas como fundamento de lo aquí analizado, no resultan ser ciertas, como consecuencia de lo cual se declara sin lugar dicha denuncia, y así se resuelve.
A la par de lo anterior, denuncia entre líneas la recurrente que la jueza de juicio incurrió en “una total y absoluta inmotivación, puesto que en ningún modo efectúa análisis alguno, no logra precisar de manera clara e inequívoca que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo”...
Que de igual manera “…la juez de Juicio no realizó el análisis ni la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público…”
Como corolario de lo predicho, estima esta Alzada que en el caso bajo examen la jueza analizó de manera debida los medios probatorios evacuados, haciendo constar el aporte que cada uno le brindó para el establecimiento de los hechos objeto de debate, realizando su labor intelectual -se insiste- a través del estudio individual y concatenado de cada prueba, en franco acatamiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; de tal manera, que no es posible para esta Instancia constar de la sentencia objeto del presente análisis que la jueza haya realizado un análisis ambiguo y arbitrario de los medios de prueba, como lo infiere la recurrente.
Así pues, la jurisdicente, en el texto íntegro de su sentencia estableció:
“No ha podido formarse esta juzgadora la plena convicción, sin lugar a dudas, que los hechos punibles endilgados a los procesados de autos, ocurrieron como el representante fiscal los ha acusado en lo atinente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que aduce. Menos aún, que los procesados hayan participado de los mismos con el grado de participación que se les ha atribuido por la parte acusadora ni de otro modo.
De modo que, no existen entonces pruebas contundentes que evacuadas generen en esta Juzgadora la convicción sin lugar a dudas y certeza de la participación de los procesados en los hechos de carácter punible que se les acusan, por lo que necesariamente en resguardo de los postulados constitucionales y los derechos que le asisten la decisión debe ser absolutoria.
Los elementos de convicción que dieron lugar a la aprehensión de los procesados, una vez postulados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control como medios de prueba lícitos, idóneos y útiles para el esclarecimiento de los hechos y pertinentes al objeto del presente debate, una vez evacuados en el curso del juicio, constituyen meros indicios, rebatibles, de la participación de los acusados en los hechos cuya comisión se les atribuyen, como lo son, los dichos de los funcionarios adscritos al órgano de policía investigador. No obstante, ello no es un elemento concluyente que denote la responsabilidad penal y culpabilidad de los procesados, al no constar en autos otros medios de prueba capaces de establecer la comisión de dichos hechos, como, experticia de activaciones especiales y experticia de comparación dactiloscópica respecto de los rastros dactilares hallados en el paquete presuntamente colectado en el baño del local comercial antes referido, experticia de acoplamiento respecto del aludido paquete y el presunto cesto o canasto de basura (papelera) en el que se encontró al interior del baño, así como experticia de reconocimiento legal de las prendas de vestir portadas por el acusado Jhon Franklin Peña Sánchez, en las que presuntamente se le halló y colectó sustancia tipo droga, experticia de acoplamiento entre los envoltorios y el bolsillo del pantalón en el que se le localizó, y experticia de barrido, pero es el caso que ninguna de estas diligencias de investigación fueron realizadas por el Ministerio Público, como parte acusadora, las cuales han debido ser procuradas por el órgano fiscal como titular de la acción penal, quien está obligado a dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes, siendo que, corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales la práctica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.
Pero es el caso, que aun respecto de aquellas evidencias de interés criminalístico que si fueron colectadas en el curso del procedimiento de aprehensión, tales como los equipos de telefonía presuntamente portados por los acusados, el Ministerio Público tampoco hizo lo conducente como parte acusadora y titular de la acción penal, para procurar la práctica de otras diligencias de investigación, que postulados como medios de prueba, admitidos, y evacuados en la fase de juicio, formasen en esta juzgadora a plenitud la convicción sobre la participación de los acusados en los hechos punibles endilgados, siendo esta su carga procesal, al estimarse que los acusados se encuentran arropados por la garantía de presunción de inocencia y es en esta fase de juicio oral y público, donde la misma puede enervarse a través de la evacuación de medios de prueba lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el establecimiento de los hechos punibles y de la culpabilidad de los acusados.
Las pruebas técnicas evacuadas, por sí mismas, no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal”.
Por consiguiente, y en atención a la sentencia que ha sido aquí parcialmente transcrita, deslinda esta Alzada que la juzgadora realizó de manera congruente el análisis de los hechos objeto del juicio oral y público, pues conforme se desprende de su contenido, los mismos guardan absoluta relación y correspondencia con los hechos imputados en la acusación fiscal, sin embargo los mismos no fueron acreditados, dando a conocer las razones por las cuales arriba a la conclusión de absolver mediante la concatenación de los medios de pruebas desarrollados en el debate oral, dándole valor a cada uno de ellos de acuerdo a su apreciación, para luego adminicular y entrelazar los testimonios, las declaraciones y las pruebas documentales reproducidas en el juicio.
Y es que ello es así, por cuanto en el caso sub júdice la juzgadora realizó en el desarrollo del fallo, la labor concienzuda de dar a conocer los fundamentos de absolución, tal y como se constata del texto íntegro de la decisión objeto de análisis, así como cada uno de sus espacios, dando cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión, pues, se insiste, el a quo apreció, valoró y analizó todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate oral, labor esta que le permitió concluir en una sentencia absolutoria, bajo su libre convicción y razonamiento.
En cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo, resulta preciso para esta Corte y solo a los fines meramente ilustrativos, dejar sentado en qué consiste tal figura, así pues, de acuerdo al jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente Nº C10-115 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:
“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la culpabilidad, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
Por consiguiente, aclarado lo concerniente al principio in dubio pro reo, aprecia esta Superior Instancia que en el presente caso, habiendo el juez dejado constancia en la recurrida que; “…dicta sentencia absolutoria a favor de los acusados Ray Manuel Serrano Castillo, Jhon Franklin Peña Sánchez y Nelver Enrique López Calderón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 5 del artículo 167 ejusdem y el artículo 83 del Código Penal, el primero de ellos en grado de autor, y los dos últimos mencionados en grado de cooperadores inmediatos, en perjuicio del Estado Venezolano, por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, ordenar la libertad plena a favor del procesado de autos debido a la manifiesta insuficiencia probatoria constatada una vez concluido el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el presente debate oral y público, lo cual hace prevalecer la garantía constitucional y procesal de presunción de inocencia que le cobija, y así se decide…” resulta perfectamente claro que para la juzgadora hubo dudas respecto a la responsabilidad penal de los acusados en los hechos, por lo que no le era factible emitir un fallo distinto al aquí analizado.
Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, esta Alzada verifica que efectivamente el tribunal de instancia cumplió con el deber ineludible de emitir una sentencia no infectada con los vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación como lo arguye el recurrente, en virtud de lo cual concluye que lo procedente es declarar sin lugar la denuncia que con respecto ha realizado el recurrente, y así se decide.
Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón no le asiste al recurrente, y por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia que interpusiera, y en consecuencia, se confirma la sentencia publicada en fecha quince de enero del año dos mil veinticuatro (15/01/2024), y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha quince de enero del año dos mil veinticuatro (15/01/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los acusados Ray Manuel Serrano Castillo, Yhon Franklin Peña Sánchez y Nelder Enrique López Calderón, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Distribución en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano Ray Manuel Serrano Castillo el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos Yhon Franklin Peña Sánchez y Nelder Enrique López Calderón, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma sustantiva penal para todos los encausados, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000721.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES TEMPORALES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. WILLIAM FERNANDEZ
ABG. RAÚL EDUARDO USECHE PERNÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
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