REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 14 de junio de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2017-002208
ASUNTO: : LP01-R-2024-000046

PARTES INTERVINIENTES

FISCALIA: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: DEFENSOR PUBLICO ABG. MIGUEL ANGEL PEREIRA

ENCAUSADO: LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

VICTIMA: YOSMER FLORES OCUMARE (OCCISO).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR ABOGADO EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía y como tal del ciudadano Luis Alonso Niño Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés (07/12/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la presunta del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por Motivos fútiles Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yosmer Flores Ocumare (occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2017-002208. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés (07/12/2023), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó Sentencia Condenatoria.

Contra la referida decisión, el abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía y como tal del ciudadano Luis Alonso Niño Contreras, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

En fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (31/01/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (22/02/2024), fue recibido el recurso de apelación y dándosele entrada en fecha veintisiete de febrero del año dos mil veinticuatro (27/02/2024), le fue asignada la ponencia al Juez Superior abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha veintisiete de febrero del año dos mil veinticuatro (27/02/2024), las juezas superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero y Wendy Lovely Rondón, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.

En fecha veintisiete de febrero del año dos mil veinticuatro (27/02/2024), se ordenó la convocatoria de los jueces temporales de esta Instancia, a los abogados Carlos Manuel Márquez Vielma y Yaneth del Carmen Medina Sánchez.

En fecha cinco de marzo del año dos mil veinticuatro (05/03/2024), los jueces temporales de esta Instancia, abogados Carlos Manuel Márquez Vielma y Yaneth del Carmen Medina Sánchez, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha cinco de marzo del año dos mil veinticuatro (05/03/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los Jueces Carlos Manuel Márquez Vielma, Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Eduardo José Rodríguez Crespo, correspondiéndole a este último la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha once de marzo del año dos mil veinticuatro (11/03/2024), se admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia y se fija audiencia oral para el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a las once de la mañana (11:00 am), y se celebró la audiencia oral, en esta misma oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dictó la respectiva decisión e impuso al encausado de la misma.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 81 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por profesional del derecho abogado el abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía y como tal del ciudadano Luis Alonso Niño Contreras, en el cual señala:

“(Omissis…) Abg. Miguel Ángel Pereira Adarme, Defensor Público Provisorio Sexto (6o) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano: LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.594.933 estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 ejusdem, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; interpongo formalmente “Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva”, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión contenida en la sentencia, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que obra en el legajo N° LP11-P-2017-002208, dictada por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía; a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

PRIMERO: Se celebró juicio oral y público al acusado LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOSMER FLORES OCUMARE (occiso).

SEGUNDO: Escrito acusatorio (folio 255 y ss.), [sic] “En fecha 15 de Junio del 2017, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde cuando el ciudadano Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Yosmer Flores Ocumare (victima), llego a bordo de su vehículo automotor, clase motocicleta, marca Suzuki, modelo vstrong, color gris, año 2012, placas AH1D62A, a la vía pública del Sector Altamira II, calle principal diagonal al galpón Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, estacionándose específicamente al lado de donde funciona el puesto de venta de plátanos perteneciente al ciudadano José Duarte, sostuvo una breve conversación con el mismo manifestándole que se encontraba todo mojado ya que venía de El Vigía, y estaba lloviendo, observando que vestía una franela verde y pantalón blue jeans, retirándose del lugar a pie hasta la subida y utiliza do el teléfono, y siendo que pasaron las horas, oscurecía y no regresaba el funcionario (victima), por lo que comento a la ciudadana ANA NOGUERA quien es su vecina y la misma manifestó que fueran hasta la residencia del funcionario Luis Niño quien vive a escasos metros del lugar donde dejo la victima aparcado su vehículo con la finalidad de que este último lo llamara pero manifestando el hoy imputado que no conocía el dueño de la moto, por lo que precedió a notificar a los organismos policiales y familiares, una vez estando la comisión en el sitio observo la ciudadana Ana al hoy imputado abordándolo le expuso “ no era que usted no conocía al dueño de la moto” a lo que le contesto: que la persona que le pregunto e aporto otras características, manifestando a su vez el ciudadano José Duarte, que el mismo funcionario de la PTJ a eso de las 9:00 horas de la mañana del mismo día 15/07/2017, había dejado aparcado su moto en el mismo lugar y se fue a pie en la misma dirección, regresando a las 11:00 de am, motivo por el cual una vez notificado el Cuerpo Detectivesco procedieron a conformar comisión y trasladarse al sitio a los fines de verificar tal información suministrada por la esposa de la víctima CEILA ALEJANDRA CARRERO donde al llegar al sitio avistaron el referido vehículo en que se trasladaba el ciudadano Yosmer Flores y el cual dejo al cuido al ciudadano José duarte, procediendo a practicar Inspección Técnica del lugar. Inician la averiguación caso K- 17-0230-01298, por uno de los delitos Contras las Personas, el funcionario Inspector Agregado Carlos Valero y Detective Agregado Eduardo Coy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, dejaron constancia que siendo las 11:12 pm, del día sábado 15/072017, recibió llamada telefónica por parte de la Comisaria Glenda Martínez, Jefa de Investigaciones de esa Sub Delegación, indicándole que convocara a todos los jefes de Brigada a la oficina, a fin de realizar búsqueda del funcionario Detective Jefe Yosmer Flores quien se encontraba desaparecido, por tal motivo siendo as 11:1 pm, del miso día ya como se encontraba de Jefe de Servicios por el presente fin de semana, se trasladó en la unidad 3C00605, hacia el Sector Altamira 2, cale principal Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, en compañía del Detective agregado Eduardo Coy, quien se encontraba como Jefe de Guardia, una vez en la dirección antes mencionada observaron un vehículo, clase moto, marca Suzuki, modelo vstrong, color gris, indagando con los moradores del sector los por menores de la investigación, dejando constancia que el automotor antes mencionado se encontraba aproximadamente a 200 metros de la vivienda del funcionario Detective Jefe Luis Alonso Niño Contreras, quien se encontraba adscrito al mencionado Cuerpo Detectivesco y quien se encontraba como Jefe del Área Técnica, y quien se encontraba libre para la fecha, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al número 0414-7559993, perteneciente al Detective Jefe Luis niño, siendo infructuosa la misma al igual que once (11) llamadas más, las cuales realizo minutos después, en vista de la situación se trasladó hasta la residencia del Detective Jefe Luis Alonso Niño Contreras, donde realizaron varios llamados de manera constante e insistente desde el portón principal, siendo infructuoso los mismos, y aproximadamente unos 20 minutos más tarde siéndolas 11:41 pm, fue cuando por primera vez fue atendida una de las llamadas telefónicas por el funcionario supra identificado, en la que se solicitó se saliera ya que se encontraban en la parte de afuera de su residencia donde pocos minutos después se presentó, donde se le informo de los hechos que estaban ocurriendo, integrándose a la comisión y trasladándose hasta la sede del Despacho Judicial, donde se constituyeron labores de búsqueda siendo infructuosa la misma al mando de a Comisaria Glenda Martínez, retornando a las 03:00 horas de la madrugada del día domingo 16/07/2017. Posteriormente la ciudadana ANA OCUMARE, progenitora de Yosmer Flores, informo el día 1607/2017, que en horas de la tarde recibió una llamada de un teléfono desconocido, por parte de una persona de sexo femenino, esa persona le dijo que su hijo Yosmer quien se encontraba desaparecido tenía un romance con la hoy imputada YURUANI, quien es la esposa del Detective LUIS Alonso Nino, quien actualmente labora por ante ese Despacho, aportando al órgano investigativo el número de teléfono de su hijo Yosmer 0414-1506194 y el de Yuruani 0424-7746160. En vista de la información suministrada por la progenitora de la víctima, el Inspector AVILA SULBARAN JOSE, adscrito al mencionado Cuerpo de Investigaciones, quien dejo plasmado mediante acta de investigación que recibió mediante correo electrónico y previo requerimiento “de merida@cicpc.gob.ve" de las empresas telefónica movistar, relación de llamada de los número de 0414-1506194, donde luego de observar y analizar la relación de llamadas entrantes y salientes de los abonados, en fecha 15/07/2017, quedando identificado el titular del móvil 0414-1506194, pertenece la línea a William Vielma García, titular de la cédula de identidad V- 27.291.151, y el portadores el ciudadano Yosmer Flores Ocumare (victima), logrando contactar que efectivamente existe cruce de llamadas entre los siguientes abonados 0414-1506194 (victima) 0424-7657474 y 04247746160 (imputado) así mismo se deja constancia que el abonado 0414- 1506194, apertura la última vez en la siguiente antena 15-07-2017, a las 15:40:21, se encuentra en la celda LA BLANCA, ubicación Calle Caño Seco III, caserío La blanca referencia sector Caño Seco III, ciudad El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Código Postal 5145. Una vez corroborada esta pesquisas proceden a informar donde los jefes de Despacho, trasladándose el Detective Jefe Miguel Barrios, adscrito al referido Cuerpo, en compañía del Detective Yoel Valero y Héctor Angarita, hasta la residencia del hoy imputado Luis Alonso Niño, ubicada en el Sector Caño Seco III, específicamente diagonal a la batea de la entrada a la Urbanización Altamira, Municipio Alberto Adriani El Vigía, a fin de ubicar y citar a la ciudadana Yurani Izarra, quien es la persona titular del abonado arriba mencionado, donde una vez presente en el lugar y de varias llamadas a la puerta fueron atendidos por la hoy imputada quien luego de identificarse la comisión e imponerla del motivo de la presencia de los mismo, manifestando ser la persona requerida mostrando una actitud de nerviosismo con sus ojos llorosos, les permitió el acceso al porche de la residencia, estando allí se presenció un olor a presunta sustancia hemática en descomposición, presumiéndose como diligencias preliminares la comisión de un hecho delictivo, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica a la División de Homicidios y Laboratorio Mérida, a los de la búsqueda de evidencias de interés criminalística a los fines de practicar las experticias correspondientes. Conformándose la comisión adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios Mérida, Base El Vigía y de la División de Criminalística, trasladándose hasta la BLANCA, SECTOR LOS ROBLES, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 136, PARROQUIA PULIDO MENDEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, a fin de verificar la información aportada por el Detective Jefe Miguel Barrios, quien los condujo hasta la mencionada morada, donde previo coloquio y autorización de la hoy imputada YURUANI CAROLINA IZARRA LOPEZ, les permito de manera voluntaria el acceso a dicha residencia a los fines de constatar la comisión de un hechos punible donde siéndolas 04:00 horas de la tarde, procedieron a ingresar a la vivienda donde el funcionario Detective JORDAN AMENTA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley y una minuciosa búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, lográndose ubicar, fijar una área que funge como sala-cocina la cual está conformada por techo elaborado en madera (machihembrado), en la cual se observaron diferentes artículos y enseres propios del lugar, paredes de cemento frisadas y revestidas de pintura de color beige y piso de cemento, revestido de cerámica de color blanco, seguidamente se observa en el área que funge como cocina y específicamente debajo del mesón del lado derecho de la cocina a una distancia de tres metros con treinta centímetros (3m 30cm) con respecto a la puerta principal de la vivienda y a una distancia de diecinueve Centímetros (19 cm), con respecto a la pared del lado derecho donde se ubica la cocina, se aprecia una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática por mecanismo de escurrimiento, se procede a tomar muestra mediante la técnica del macerado la misma es fijada y colectada con evidencia número uno (01), así mismo se observa a una distancia de un metro con once centímetros (1m 11 cm) con respecto a la evidencia número uno (01) y a una distancia de n metro con cuarenta centímetros (1m 40 cm) con respecto al mesón del lado derecho de la cocina un impacto producido por un objeto de menor o mayor cohesión molecular, el mismo es identificado y fijado como evidencia número dos (02), seguidamente se observa a una distancia de noventa y seis centímetros (96 cm), con respeto a la evidencia número dos (02), y a una distancia de setenta y seis centímetros (76cm) con respecto al mesón del lado derecho de la cocina, sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática por mecanismo de salpicadura, se procede a tomar muestra mediante la técnica de macerado la misma es fijada como evidencia número tres (03), de igual manera se observa un pasillo que da acceso a las habitaciones de la vivienda, en el cual se visualiza una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática por mecanismo de arrastre a una distancia de tres metros con treinta y ocho centímetros con respecto a la evidencia número tres (03) y a una distancia de dieciocho centímetros (18cm) con respecto a la pared del lado izquierdo del pasillo, se procede a realizar la técnica del macerado siendo fijada y colectada como evidencia número cuatro (04), seguidamente en el mismo orden de ideas se aprecia en el pasillo antes descrito a una distancia de dos metros con cuarenta centímetros (2m 40cm) con respecto al a evidencia número cuatro (04) y a una distancia de un metro con ocho centímetros (1m 8cm) con respecto a la pared del lado derecho del pasillo en mención una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática por mecanismo de arrastres se procede a realizar la técnica del macerado siendo fijada y colectada como evidencia número cinco (05), posteriormente se aprecia sobre la superficie del suelo contigua a la puerta trasera de la vivienda a una distancia de tres metros (03mts) con respecto a la evidencia número cinco (05) y a una distancia de cuarenta centímetros (40 cm), con respecto a la pared derecha de la puerta trasera de a vivienda una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática por mecanismo de escurrimiento se procede a realizar la técnica del macerado siendo fijada y colectada como evidencia número seis (06), de igual manera en la parte posterior de la vivienda se visualiza un área que funge como patio de la misma en la cual se observa a una distancia de una metro con treinta centímetros (1m 30cm) con respecto a la evidencia número cinco (05) suelo de conformación natural (tierra ) el mismo presenta signo físicos de remoción reciente, la misma se procede a colectar para futuras experticias como evidencia número siete (07), así mismo se observa e la pared del lado izquierdo de la vivienda, material heterogéneo de color marrón la misma es fijada y colectada como evidencia número ocho (08), seguidamente se observa en la canal que se encuentra en la parte superior del espacio que funge como patio signos físico de ahumamiento al cual se le realiza la técnica de macerado colectado como evidencia número nueve (09), acto seguido se visualiza al lado derecho de la vivienda en mención un pasillo compuesto por una pared del lado derecho con vista el observador por bloques de cemento sin frisar y lado izquierdo una pared de cemento frisada y revestida de pintura de color banco y suelo de conformidad natural con piedras así mismo un espacio donde están ubicadas las bombonas en la cual se observa un par de calzados de color marrón marca NEW BALANCE, talla 7.5, impregnadas de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la misma son fijadas y colectadas como evidencia número diez (10), de igual manera se observa en la pared del lado derecho de dicho pasillo un impacto producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular el cual es fijado como evidencia número once (11), seguidamente visualiza a una distancia de un metro con treinta y dos centímetros (1m, 32cm), un fragmento de material solido de color negruzco sobre la superficie del suelo la misma es colectada y fijada como evidencia número doce (12), igualmente se aprecia a una distancia de un metro con cinco centímetros (1m, 50cm), un segmento de tela elaborado en fibras naturales de color verde, el mismo es colectado y fijado como evidencia número trece (13), de igual manera se observa lado izquierdo vista el observador a una distancia de dos metros con treinta centímetros (2m, 30cm), un fragmento de metal de color gris parcialmente deformado, el mismo es fijado y colectado como evidencia catorce (14), posteriormente se precia sobre la superficie del suelo un fragmento de material solido de color negruzco el mismo es fijado y colectado como evidencia número quince (15), de igual manera se observa sobre la superficie del suelo a una distancia de dos metros con diez centímetros (2m, 10cm), un fragmento de pieza ósea con adherencias de tejido la misma es fijada y colectada como evidencia número dieciséis (16), seguidamente se observa sobre la superficie del suelo a una distancia de un metro con veinte centímetros (1m, 20cm), una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la misma se le realiza la técnica del macerado es fijado y colectado como evidencia número diecisiete (17), se deja constancia que en la parte posterior de dicha vivienda (PATIO) se percibe olores a sustancia hemática en descomposición y a su vez abundante insectos que sobre vuelan el lugar, posteriormente se procedió a realizar un rastreo con el fin de encontrar más evidencia de interés criminalístico siendo positivo el mismo en la parte frontal de la vivienda, siendo esta una concha de bala percutida calibre 9mm, marca WIM LUGER, la misma es colectada y fijada como evidencia número dieciocho(18), las cuales son debidamente colectadas, embaladas, rotuladas e identificadas, a los fines de que se le realice la respectiva experticia de rigor. Finalizada dicha inspección procedieron a realizar otro amplio recorrido por el lugar en búsqueda de alguna persona que tuviera conocimiento, logrando sostener entrevista con la ciudadana VIRGINA PAREDES, quien manifestó que el día 15/07/2017, a eso de las 05:30 horas de la tarde se encontraba en su residencia ubicada en el Sector los Robles, al lado de la vivienda del ciudadano LUIS ALONSO NIÑO y observo una fogata en la parte de atrás de la vivienda de LUIS ALONSO NIÑO, como si tuviera calcinando algo feo pero no le prestó atención y continuo con sus oficios en su residencia, de igual forma sostuvieron comunicación con el ciudadano JOEL ROJAS, quien manifestó que el día sábado 15/07/2017, escucho un ruido al lado de su vivienda por lo que salió a ver qué era lo que había pasado y se asomó al lado de su vivienda y salió LUIS NIÑO y le pregunta qué era lo que había pasado y LUIS NIÑO le respondió que nada que era que se le cayó el vaso de la licuadora y que se esperara para que viera que si era verdad, por lo que entró y salió y le enseño el vaso de la licuadora partido, después a las pocas horas la esposa de LUIS NIÑO, fue a recargar saldo a su vivienda. Continuando con el mismo orden de ideas siendo las 08:10 horas de la noche la Experto Profesional ISEL PEÑA, procedió a realizar la EXPERTICIA DE LUMINOL, donde nebulizando la parte interna de la vivienda con reactivos de LUMINOL, se logra apreciar la quimionebulicencia con mecanismo de formación de contacto, salpicadura y limpiamiento. Seguidamente finalizada dicha experticia y luego de haber obtenido resultado positivo, aunado a los elementos de interés criminalístico para determinar que en dicha residencia se cometió un hecho punible. Por lo que se procedió a la detención de la ciudadana YURUANI CAROLINA IZARRA LOPEZ, quien realizo entrega de un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo HUAWEI U8950-51, color NEGRO, serial IMEI 867762010101100 y un (01) par de sandalias, de color VERDE, siendo colectada para la experticia de Ley, siendo impuesta de sus derechos como imputada; luego procedieron a retornar hasta la sede detectivesca, a fin de aprender al ciudadano LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, trasladándose hasta la sala técnica de este Despacho, una vez presente en dicha sala plenamente identificado como funcionario el Comisario Franklin Parra, procedió a darle la voz de alto y de igual forma le solicito que hiciera entrega de su arma de reglamento y de alguna otra evidencia de interés criminalístico que para el momento tuviera adherida a su cuerpo, el mismo haciendo entrega de las siguientes pertenecías: Un (01) distintivo que lo acredita como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 mm, serial EBF 132, con inscripciones donde se lee CTPL, perteneciente a esta institución, una (01) llave de un vehículo marca: CFIERY, modelo; ORINOCO, color: ROJO, placas: ADMD año: 2015, uso: PARTICULAR, serial de motor: SQR481FCFEJ02091, serial de carrocería: 8X7T1C128FD014019 y un (01) teléfono celular, marca FIUAWEI, modelo FIUAWEI P6-UD6, color BLANCO, las cuales serán sometidas a sus respectivas experticias de rigor, de igual forma manifestando el mismo no portar algo más que pudiera ser de procedencia ilícita, motivo por el cual e funcionario Detective Ángel Herrera, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a efectuarle inspección corporal al mismo, no encontrándose ningún elemento inicuo, así mismo quedando identificado como LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 15.594.933 y posteriormente a la orden de este Despacho Fiscal. Luego de haber analizado las actuaciones que conforman la presente investigación queda demostrado que la víctima YOSMER FLORES, el día sábado 15/07/2017, aproximadamente a las 02:00 pm, ingreso a la vivienda de los hoy imputados Luis Niño y Yurani Izarra, ubicada en la Blanca, Sector Los Robles, calle principal, casa N° 136, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde sostuvo conversación con la hoy imputada Yurani Izarra, siendo sorprendidos por el hoy imputado Luis Alonso Niño Contreras, quien desenfundo su arma de reglamento accionándolo en contra la humanidad del ciudadano Yosmer Flores Ocumare, (arma de fuego esta que fue incautada y sometido a experticia de rigor dando como resultado que la misma fuese disparada recientemente), quien para el momento se encontraba en una actitud poco usual con su esposa, desenlace ocurrido en el área de la cocina, donde a hoy imputada posterior al atroz hecho, decidió ir a la casa de su vecina siendo atendida por la ciudadana Milagro Rivas con la finalidad de recargar saldo, teniendo esta la oportunidad de colocar en conocimiento del hecho delictivo a las autoridades competentes y siendo que en el sitio del suceso se logó determinar a través de la EXPERTICIA DE LUMINOL, donde nebulizando la parte interna de la vivienda con reactivos de LUMINOL, se logró apreciar la quimioluminiscencia con mecanismo de formación de contacto, salpicadura y limpiamiento específicamente en el área del BAÑO, piso con mecanismo de formación de contacto con apariencias de huellas de calzado-parciales y completas entre ellas, una de 23,5 de longitud x 9 centímetros de ancho entre sus artes más prominentes con un tacón con forma de b en la parte proximal y redondeada en su forma dista de 6 centímetros aproximadamente, la cual fue sometida con la evidencia incautada a la experticia a acoplamiento en la que se determinó que concuerda con las misma, por lo que se demuestra que la hoy imputada Yurani Izarra, se encontraba en el sitio del suceso posterior a la acción desplegada por el hoy imputado Luis Niño en contra del ciudadano Yosmer Flores (victima). Ahora bien, si bien es cierto hasta la presente fecha no se pudo encontrar el cuerpo sin vida de la persona quien en vida respondiera al nombre de YOSMER FLORES, no es menos cierto que tal situación se deriva: en la acción premeditada del hoy acusado Luis Niño, quien luego de causarle la muerte a ciudadano Yosmer Flores, procedió a desaparecer el cuerpo y destruir las evidencias, valiéndose este de sus conocimientos técnicos científicos que como experto del aérea de criminalística, posee donde en dicha vivienda observaron una fogata la cual era común en la mencionada vivienda así como el olor fuerte que emanaba la misma, donde se logró observar en la vivienda signos físicos de ahumamiento, así como un fuerte ruido sentido por un testigo que concuerda con el tiempo, modo y lugar donde se desarrolló la acción delictiva, evidencias estas cuya ubicación se encuentran descritas gráficamente en el levantamiento planimétrico, aunado a ello a que todas las muestras que fueron colectadas con sustancias de color pardo rojizo, las mismas arrojan como resultado positivo para naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, mismo grupo sanguíneo de la hoy victima Yosmer Flores, con ocasión a que los hoy imputados no presentaron para el momento de su aprehensión ningún tipo de lesión. Dejando constancia el Ministerio Público que en el sitio del suceso fue hallado un segmento de tejido óseo que mide 3,8 centímetros de longitud, con tejidos blandos adherido por una de las caras. El segmento muestra línea incisas y limpias de apariencia cortante, se observa por una de sus caras punteado color pardo de apariencia hemática, compatible con hueso cortical de hueso largo, el fragmento evaluado por su morfología o característica anatómica es compatible con ESPECIE HUMANA, el cual se le ordeno las pruebas de DETERMINACIÓN DE PERFIL GENETICA, a los fines de demostrar que el mismo pertenece al cadáver de Yosmer Flores, Finalmente esta representación fiscal observa que de la relación de llamadas entrantes y salientes así como mensajería de texto logrando constatar que efectivamente existe cruce de llamadas entre los siguientes abonados 0414-1506194 (victima) 0424-7657474 y 0424-7746160 (imputada), así mismo en abonado 0414-1506194 (victima), apertura la última vez en la siguiente antena 15/07/2017, a las 15:40:21, se encuentra en la celda LA BLANCA, ubicación calle caño seco III, caserío la Blanca, referencia Sector caño Seco III, ciudad El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Código Postal 5145. El Ministerio Público determino que en la presente investigación son responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de YOSMER FLORES OCUMARE, para el imputado LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS bajo la modalidad de autor y en cuanto a la imputado YURANI CAROLINA IZARRA LOPEZ, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.1 de la Norma Sustantiva Penal, en perjuicio de YOSMER FLORES OCUMARE, luego de que el autor de los hechos accionara su arma de reglamento en contra de la humanidad de la víctima Yosmer Flores, prestó asistencia para poder mover y desaparecer el cuerpo de la víctima, acción'esta que realizo el imputado, valiéndose de sus conocimientos como experto criminalística, con ocasión a la estatura y peso corporal de la víctima según las características fisionómicas aportadas por sus familiares y testigos, siendo imposible que el autor intelectual lo ejecutara solo, aunado a que la misma, tuvo oportunidad de dar aviso a la autoridades policiales cuando luego de cometido el atroz hecho, ya que consta que la misma salió del lugar donde acaecieron los hechos con la finalidad de realizar una recarga telefónica, así como dar aviso en el tiempo que permaneció sola en la vivienda lugar donde aún se encontraba la víctima, mientras que el autor de los hechos se encontraba de comisión con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en búsqueda de la víctima YOSMER FLORES, quien para el momento se encontraba desaparecido. Manejando la representación fiscal como móvil de los hechos pasional...” (Cursivas del Tribunal).

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida - Extensión El Vigía, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2023, publicó la correspondiente sentencia definitiva en este proceso penal, según la cual “condenó” a mi defendido, LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, al haberlo declarado penalmente responsable por su presunta comisión en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOSMER FLORES OCUMARE (occiso)..

Dicho despacho judicial, después de transcribir lo declarado por cada uno de los medios de prueba, que fueron presentados durante el debate oral y público, procede a aplicar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de cada uno de estas pruebas, que en conjunto conforman el acervo probatorio, apreciación que realiza en los siguientes términos:

Así pues y conforme a tal contexto, durante el desarrollo del juicio oral y público, y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, este Tribunal logró comprobar que el acusado de autos, en fecha 15/07/2017, le dio muerte, al hoy occiso Yosmer Flores, dentro de su vivienda, ubicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y así quedó demostrado con la declaración del funcionario Néstor Jaimes, quien depuso sobre la Inspección Técnica N° 0116, con fijaciones fotográficas, de fecha 17/07/2017, con la cual quedo demostrado el sitio del suceso, siendo ésta, una vivienda ubicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, donde residía el acusado de autos, junto a su esposa la co-acusada Yurani Izarra, y quien en fecha 13/10/2022, admitió los hechos, por el delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por Motivos Innobles Como Cómplice No Necesario, cometido en perjuicio del ciudadano Yosmer Flores Ocumare (occiso); y donde se colectaron las evidencias de interés criminalístico que dieron origen al presente proceso, y las cuales fueron recolectadas mediante registro de cadena de custodia, concatenada dicha declaración con el levantamiento planimétrico realizado en el sitio del suceso, y sobre la cual depuso el experto Almicar Vilema, y donde se fijaron cada una de las evidencias colectadas, entre las cuales se encuentran, un segmento óseo con adherencia de tejido, la cual al realizarle la experticia de Reconocimiento Médico Forense, y sobre la cual depuso la Dra. Rosalba Florido, siendo conteste en manifestar que con la misma, se determinó que era compatible con hueso cortical de hueso largo, de la especie humana, y que además presentaba líneas de corte limpias compatibles con heridas cortantes en su superficie; así como, un par de calzado de color marrón, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, los cuales al realizarle la experticia hematológica, sobre la cual depuso el Experto José Medina, y quien fue conteste en manifestar que dicha sustancia, dio positivo para hemoglobina de la especie humana, y que corresponde al grupo sanguíneo O”, evidencia ésta que al ser sometida a Experticia de Perfil Genético, y sobre la cual depusieron los expertos Yajaira Amundarai y Yossibel Camacho, y donde se logró obtener ADN, se determinó que existe el cromosoma “Y” que es el característico de sexo masculino, siendo, tal y como lo señalo la experto, 150 veces más probable que el perfil genético hallado en dicha evidencia, tenga correspondencia alélica entre los perfiles genéticos autosómicos obtenidos de los ciudadano Ocumare Quintero Ana Margarita y Flores Contreras José Antonio, previa toma de muestra tomada a dichos ciudadanos por la Licenciada Isel Piña, y sobre la cual depuso el Experto José Medina; existiendo una probabilidad de paternidad del 99,33%, y aun cuando dicho resultado no establece la vinculación, no excluye la posibilidad de paternidad”; concatenadas estas declaraciones con la declaración del Experto José Alexander Medina, realizada en la vivienda del acusado de autos, ubicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, dando positivo ante la presencia de quimioluminiscencia en una de las gavetas de la cocina, baño, en el piso donde se observó una luminiscencia con mecanismo de huella de calzado, en el rodapié del pasillo, y por último en una de las habitaciones de la entrada con signos físicos de limpiamiento; concatenada dicha declaración con lo experticia de acoplamiento físico, realizada entre la evidencia descrita como un par de zapatos, con la huella hallada al practicar la experticia de Luminol, y sobre la cual depuso el experto en mención Néstor Jaimes, siendo conteste en manifestar que la evidencia descrita como un par de zapatos, acoplaba perfectamente en la huella localizada dentro de la vivienda, al realizarse la experticia de luminol. Así mismo, quedo demostrado con la declaración del Experto José Alexander Medina, quien depuso sobre cada una de las Experticias Hematológicas, a las que fueron sometidas cada una de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, referidas a varios segmentos gasas, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, colectadas en el sitio del suceso, los cuales dieron como resultado, que era sustancia hemática, de la especie humana, del grupo sanguíneo “O”, concatenadas con la declaración de la Experto Laura Molina, quien realizó Experticias Químicas (Identificación de Sustancias), a varias muestras suministradas y colectadas en el sitio del suceso, referidas a fragmentos sólidos heterogéneos, un paño, los cuales al realizar la respectiva experticia, concluyó que dichas evidencias arrojaron positivo, ante la presencia de hidrocarburos derivados del petróleo, caucho, y oxido, así como la experticia química (Iones Nitratos y Nitritos, sobre la cual depuso la experto en mención, y quien fue conteste en manifestar que el arma de fuego tipo Pistola, Marca Glock, calibre 9mm Parabellum, Modelo 19, con inscripciones donde se lee MU CICPC; incautada al acusado de autos al momento de su aprehensión; dio como resultado positivo ante la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos, tanto en su cañón (parte interna; y positivo ante la presencia de Iones Oxidante Nitritos en su cañón (parte externa) y gatillo, indicadora de que el arma fue disparada recientemente, tal y como quedo plasmado en dicha experticia, concatenada con la declaración del Experto Ad-Hoc, Andrio Leonel Aguanche Jiménez, quien depuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, realizado a una concha de una bala calibre 9 mm, marca “Win Luger”, y la segunda evidencia de un fragmento de núcleo que formaba parte un proyectil, deformado con pérdida parcial del material que lo compone, debido al violento impacto que sufrió al chocar la bala; y la Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño, sobre la cual depuso el experto en mención, quedando demostrado que la evidencia descrita como concha, colectada en el sitio del suceso, mediante registro de cadena de custodia N° 0137-BV-2017, al realizar la comparación balística, dio como resultado que la concha en mención fue percutida por el arma de fuego tipo Pistola, Marca Glock, calibre 9mm Parabellum, Modelo 19, con inscripciones donde se lee MU CICPC, la cual se corresponde con el arma de fuego incautada al acusado de autos al momento de su aprehensión; siendo igualmente concatenadas estas declaraciones, con lo declarado por la Experto Julimar Zapato, quien depuso sobre la Experticia Análisis de Traza de Disparos (ATD), y quien fue conteste en manifestar que las muestras tomadas al acusado de autos, de la mano derecha, fueron positivas para la presencia de partículas químicas constituyentes de la causa fulminante de una bala, que concluyeron que el acusado Luis Alonso Niño Contreras acciono un arma de fuego.
De igual manera, con la declaración del funcionario Tony Hernández, con la cual quedo demostrado la existencia y características del vehículo marca Chery modelo Orinoco, tipo Sedan, color Rojo, año 2015, propiedad del acusado de autos, el cual presentaba sus seriales en estado original, y en el cual se colectaron las evidencias de interés criminalísticas, que al realizarle la respectiva experticia química sobre la cual depuso al experto Laura Molina, arrojo como resultado que se trataba de oxido.

En el mismo sentido, halla esta juzgadora demostrado la existencia y características de las evidencias referidas a dos equipos telefónicos incautados al acusado Luis Alonso Niño Contreras, y a la co-acusada Yurani Izarra, y así quedó demostrado con la declaración rendida por el funcionario Néstor Jaimes, quien depuso sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, realizadas a dichas evidencias, y quien fue conteste en manifestar, que se trataba de dos teléfonos móvil comúnmente denominados celular marca Huawei modelo “U8950” serial IMEI 867762010101100 provisto de su pantalla, tarjeta SIM Card emanada de la empresa Movistar y su tarjeta de almacenamiento 4g, y el otro teléfono era marca Huawei modelo “P6, concatenadas con la declaración rendida por el Experto Julio Cesar Urbina, quien depuso sobre la Experticia Informática de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, y quien fue conteste en manifestar que se extrajo las conversaciones de mensajerías de textos y de la aplicación del WhatsApp de los asociados con los abonados telefónicos: 0424-7746160 (perteneciente a la co-acusada Yurani Izarra) y 0424-7557474 , 0414-7559993 (perteneciente al acusado Luis Alonso Niños Contreras) y 0414-1506194 (perteneciente a la víctima), extracción de imágenes y audio contenidas en dos equipos telefónicos, uno un teléfono móvil celular, marca HUAWEI, de color blanco y negro, modelo U8950-51, Seriales P3H4CC92B3008954 y serial IMEI: 8677620101011100, provisto de una tarjeta sim card de color blanco y azul, donde se lee que es de la compañía movistar con numero de serial 5804220008175083. La videncia número 2 es un teléfono HUAWEI de color blanco, modelo P6-U06, provisto de una tarjeta sim card de color blanco y azul de la compañía movistar con seriales 895804120013148915; concatenada igualmente, con la declaración del Experto Jolmes de Jesús Zambrano Cortez, experto Ad-hoc, que depuso sobre el Informe de Análisis de Telefonía, y quien fue conteste en manifestar que realizó registro telefónico de los suscriptores de llamadas salientes y entrantes y mensajes de texto y localización geográfica de los abonados telefónicos 0414- 1506194 (perteneciente a la víctima), 0424-7657474, 0424-7746160, (perteneciente a la co-acusada Yurani Izarra) 0414-7559993, (perteneciente al acusado Luis Alonso Niño Contreras) 0412-0749451, (perteneciente a la víctima), desde el 15-05- 2017 al 18-07-2017, declaraciones éstas con las cuales quedo demostrado que se trata de los mismos equipos telefónicos incautados al momento de la aprehensión del acusado de acusado de autos, y de la co-acusada Yurani Izarra, así como, a quienes pertenecían los abonados telefónicos, y si bien es cierto que para la fecha en que ocurrió el hecho 15/07/2017, no hubo comunicación directa con el abonado telefónico del acusado Luis Alonso Niño Contreras, con el abonado telefónico 0414- 1505194, perteneciente a la víctima, sí quedó demostrado que para la fecha en mención, los abonado telefónicos 0414-1505194, perteneciente a la víctima, apertura celda, a las 14:42 en el sector Caño Seco, Parcelamiento San Luis, sector Caño Seco localidad El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, y el abonado telefónicos 0414- 755999, perteneciente al acusado de autos, para el día 15-07-2017 a las 11 de la mañana, apertura celda en el sector Parcelamiento San Luis localidad El Vigía, permaneciendo estático en ese sitio, hasta las 23:39, lo que considera esta juzgadora que no se trata de una mera coincidencia.

Así mismo, con la declaración rendida por los funcionarios Héctor Angarita, Yoel Valero y Miguel Barrios, concatenadas y adminiculadas entre sí, siendo contestes en manifestar que tuvieron conocimiento a través de la esposa del ciudadano Yosmer Flores, víctima en la presente causa, que el mismo se encontraba desaparecido, dejado aparcado su vehículo automotor clase Motocicleta, cerca de su videncia, procediendo a trasladarse al sitio, y avistar el vehículo marca Suzuki modelo vstron color gris año 2012, el cual efectivamente se encontraba a un lado de la vía, declaración esta que fue corroborada con la declaración rendida por el funcionario Harold Laguna, quien realizó la inspección Técnica N° 00981, de fecha 17-07-2017, en el sector Altamira II calle principal adyacente a una frutería Parroquia Pulido Méndez El Vigía, y con la cual quedo demostrado el sitio donde se encontraba aparcado el vehículo clase motocicleta propiedad de víctima, tratándose de un sitio abierto, vía pública con calzada de asfalto con poca iluminación natural temperatura ambiental fresca, y donde se encontraba aparcado el vehículo automotor, clase motocicleta, marca Suzuki modelo vstron color gris, año 2012; así como tener conocimiento a través de la ciudadana Celia Carrero, esposa del hoy occiso, que su suegra la ciudadana Ana Ocumare había recibido una llamada telefónica donde le informaban que su hijo YOSMER sostenía una relación sentimental con una ciudadana de nombre Yurani, procediendo a trasladarse comisión integrada por dichos funcionarios, hacia el sector a Caño Seco III específicamente en La Batea .Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de citar a la referida ciudadana, y al llegar al sitio, fueron atendidos por la misma, quien presentaba signos de nerviosismo y llorosa, quien les permitió el acceso hasta el porche de la vivienda, lugar en el cual logrando percibir a través de sus sentidos, un fuerte olor a naturaleza hemática en descomposición, procediendo a realizar llamada telefónica la eje de Homicidios y Criminalística; dándose así origen a la investigación correspondiente, y a la realización de las experticias de rigor a fin del esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.
Con la declaración rendida, por los funcionarios José Alarcón, Javier Celis,y Kleber Antonio Rivas Meza y siendo todos coincidentes en sus declaraciones, manifestando que se constituyeron en comisión, y se trasladaron a una vivienda ubicada en el sector La Blanca, siendo conteste el funcionario José Alarcón en manifestar, que tuvo conocimiento, a través de los investigadores del caso, que, en esa dirección, existían evidencias sobre la desaparición física del funcionario Yosmer Flores, que aún sigue desaparecido-indicando a demás- que a vivienda le pertenecía a Luís Alonso Niño Contreras y a su esposa; mientras que el funcionario Javier Celis, fue conteste en manifestar que se conformaron en comisión y se trasladan hacía el sector La Blanca, sector Robles, calle principal, casa número 136, Parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, estado Mérida, y donde se colectaron las evidencias de interés criminalístico.

Con la declaración de la funcionaria Glenda Martínez, quien fue conteste en manifestar que efectivamente tuvo conocimiento de los hechos, indicando que giró instrucciones para que se llamara a todos los jefes de brigadas a los fines de ubicar al funcionario Yosmer Flores, ordenando que se trasladara comisión al sitio donde se encontraba la moto de la víctima, que era cerca de la residencia del funcionario Luis Niño, siendo conteste en manifestar, que se encontraba en comisión con Antonio Ramírez y el detective jefe Luís Niño , estando con ella, éste último en mención, desde las 11:30 de la noche hasta las 5:00 de la mañana; declaración ésta que concatenada con la declaración del experto Jolmes de Jesús Zambrano Cortez, experto Ad-hoc, que depuso sobre el Informe de Análisis de Telefonía, y quien fue conteste en manifestar que el abonado telefónico 0414-755999, perteneciente al acusado de autos, para el día 15-07-2017 a las 11 de la mañana, apertura celda en el sector Parcelamiento San Luis localidad El Vigía, permaneciendo estático en ese sitio, hasta las 23:39, es decir, las 11:39 horas de la noche; infiriendo esta Juzgadora que el acusado Luis Alonso Niño Contreras, para el momento en que se une a la comisión en busca de la víctima Yosmer Flores, se encontraba en su residencia, considerando esta juzgadora que no se trata de una mera coincidencia, que el abonado telefónico 0414-1505194, perteneciente a la víctima, aperturara celda, a las 14:42, en el mismo sitio en el cual apertura celda el abonado telefónico del acusado de autos, en el Parcelamiento San Luis, sector Caño Seco localidad El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, permaneciendo estático en dicho sitio hasta las 1T39 horas de la noche, hora en la cual se une a la comisión que se encontraba a cargo de la búsqueda de la víctima Yosmer Flores Con la declaración del funcionario José Alipio Ávila Sulbaran, quien fue conteste en manifestar que el abonado telefónico 0414-1506194 perteneciente la línea al ciudadano William Vieima titular de la cédula de identidad N° V.- 27.291.151, el cual portaba el ciudadano víctima Yosmer Flores, quien para el momento se encontraba como persona extraviada, luego de realizar un análisis a la relación de llamadas suministrada por la empresa Telefónica, constato que existía cruces de llamadas con los abonados 0424-7746160 perteneciente a la ciudadana Yurani Izarra , quien es la esposa del acusado de autos.
Con la declaración del Experto Javier Piñero Alvarado, quien realizó experticia psiquiátrica al acusado Luis Alonso Niño, demostrado que el mismo no padecía ninguna enfermedad mental lo que lo hace imputable.

Con la declaración de los testigos Ana Margarita Ocumare, Quien tuvo conocimiento de los hechos, y fue conteste en manifestar que el día sábado 15-07-2017, como a las 9:00 P.M, la llamo su nuera y le dijo que su hijo Yosmer estaba desaparecido desde las 3:00 P.M, que se trasladó al sitio, donde su hijo había dejado la moto, que era a unas cuadras de la casa de Niño, y un señor le dijo que su hijo había llegado a las 3 de la tarde y le dijo que le echara un ojito a la moto, y como a las 07 de la noche, le dijo a una vecina que hacía con la moto porque el joven no aparecía, y él se tenía que ir y la vecina le dijo que porque no iba a la casa de Niño y guardaba la moto allá, porque como Niño era compañero de trabajo de su hijo, el señor le dijo que fue hasta la casa de Niño, y le dijo que le guardara la moto, porque el compañero había dejado la moto, y me dijo Niño que él no conocía a nadie que tuviera esa moto; al día siguiente recibe una llamada telefónica de un número desconocido, indicándole la persona que Niño había matado a Yosmer por Yurani, porque ellos tenían un romance y ella lo cito allá porque le colocaron una trampa; declaración esta que es concatenada con la declaración del testigo José Antonio Flores, quien corroboro lo dicho por el testigo José Antonio Flores, al señalar que recibió una llamada de su esposa, quien le informó que mi hijo estaba desaparecido, y había conseguido la moto en un Abasto y que nadie daba razón, procediendo a trasladarse hasta la petejota, a formular la denuncia, que posteriormente se trasladó al sitio donde se encontraba el vehículo tipo motocicleta propiedad de su hijo, que levantaron la moto, y luego fueron los funcionarios hasta la casa de Niño, a quien le informaron de lo ocurrido.
Con la declaración del testigo, Héctor Joel Rojas Rivas, quien ratifico vivir al lado del acusado de autos, ya que son vecinos, y estando en su casa, no preciso el día ni la hora, escucho un golpe a lo lejos, que salió y se asomó, y estaba el vecino, Alonso Niño, quien le dijo que se le había caído el vaso de la licuadora y se le había partido, y procedió a sacar la oreja del vaso de la licuadora para mostrárselo; concatenada con la declaración de la ciudadana Milagros del Valle Rivas solo se demuestra que son vecinos del acusado de autos, ya que viven al lado de la casa de éste último.

Es así, como consecuencia de lo explanado con anterioridad, y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, quedó plenamente acreditado, sin lugar a dudas que en fecha 15/07/2017, el acusado Luis Alonso Niño Contreras, dio muerte al hoy occiso Yosmer Flores, específicamente en la vivienda ubicada en el en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, donde reside el acusado de autos.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVO A DENUNCIAR

Ciudadanos magistrados, una vez transcrito textualmente, la parte motiva de la sentencia expedida por la ciudadana Juez de Juicio, se prosigue de seguidas, a explanar las denuncias, que esta parte recurrente tiene a bien realizar en contra de la mencionada decisión definitiva, las cuales se fundamentan así:
ÚNICA:
ARTICULO 444.2° CODIOGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
“FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”

Ciudadanos Magistrados, la Juez de Juicio N° 03 inicia su motivación de sentencia, manifestando aplicarle a todos los medios de prueba el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que por conducto, de los principios de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, la llevaron a decidir en razón de la culpabilidad de mi defendido el ciudadano LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS.

Cabe destacar ciudadanos magistrados que en la parte de los fundamentos de hecho y de derechos, de la sentencia emitida por la a quo, se observa la importancia que esta le resta a la misma, en virtud de que realiza un copie y pegue que extrajo de una sentencia de un Tribunal de Responsabilidad Penal y Adolescente, dictando una especie de clase de derecho penal, en cuanto a los principios que conforman el delito, desarrollándolos uno a uno, y tratando de concatenarlos con las supuestas acciones desplegadas por mi defendido, se demuestra claramente que el mismo es un copie y pegue porque este juicio nunca fue reservado y es un error que podrá ser apreciado a lo largo de la lectura de su decisión, por el contrario era público, así mismo realiza una especie de homologación entre el proceso penal realizado por un Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente y el proceso Penal Ordinario realizado a un adulto, aun cuando lo presenta como un antagonismo es incoherente e improcedente realizarlo, por razones obvias aunado al hecho que la Juez confunde absolución con condenatoria, y tergiversa por completo el contenido del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando el contenido para adaptarlo a su decisión de Sentencia Condenatoria, lo que puede apreciarse claramente realizando la lectura del mismo, así como que inicia el articulo mencionando la absolución, lo que demuestra la falta de interés al momento de fundamentar su decisión, queriendo adaptar a estos hechos un derecho que no es el establecido legalmente para este caso.

Continuando con los medios de prueba que considero la juzgadora, se probó o demostró la responsabilidad de mi defendido, por la comisión de los hechos punibles por los cuales fue acusado; valorando los mismos a conveniencia, interpretando las declaraciones convenientemente, para poder fundamentar y justificar su decisión, demostrando claramente su parcial interés en la “Sentencia Condenatoria” dictada, no pudiendo establecer certeza alguna entre ellos.

Expertos:

1.- Declaración de la Dra. Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo Forense, quien depuso, respecto a Informe de Reconocimiento Médico Forense N° 356-1428-RO-04- 17, de fecha 20/07/2023, inserto al folio 229, con ocasión al cual señaló: “ Ratifico contenido y firma, causa K-17-0230-01298, el presente informe de reconocimiento lo realice en fecha 20-07-2017, la cual correspondió a hacer una evaluación a un segmento de tejido óseo que mide 3.8 cm de longitud, con tejidos blandos adheridos por una de las caras, el cual presentaba muestra líneas incisas limpias de apariencia cortante, se dejó constancia que por unas de sus caras se observó punteado color pardo de apariencia hemática, como hallazgos médico legales deje constancia que el segmento evaluado corresponde a tejido óseo, compatible con hueso cortical de hueso largo, con tejido blando adherido y aéreas pigmentación color pardo, de apariencia hemática por una de sus caras, con líneas de corte limpias compatibles heridas cortantes en su superficie, como conclusiones se deja constancia que el fragmento evaluado por su morfología o característica anatómicas para diferenciarlo de un hueso de animal no muestra criterio de certeza, sin embargo es combatible con especie humana”.

De esta declaración la Juez destaca dos cosas importantes, primero: quedo demostrado que el segmento de tejido óseo, corresponde con hueso cortical de hueso largo, con tejido blando adherido, con líneas de corte limpias compatibles con heridas cortantes en su superficie, y por su morfología o característica anatómicas es combatible con la especie humana. Segundo: en el Informe se indicó que el tejido óseo, corresponde a un hueso largo, pero que no preciso la parte del cuerpo específica a la que corresponde, pero los huesos largos son la tibia, peroné, radio y cubito.

Esta declaración adminiculada con las siguientes pruebas documentales: 1. Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y sobre la cual depuso el funcionario Néstor Jaimes, y quien fue conteste en manifestar que entre otras cosas, que en dicho lugar se colectó sobre la superficie del suelo un fragmento de pieza ósea con adherencia de tejidos, la cual fue fijada como evidencia N° 16, tal y como consta en registro de cadena de custodia N° 00138-BV-2017; correspondiendo dicha dirección con la residencia del acusado de autos; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, dejando claro la deponente que la muestra examinada referido al tejido óseo, es de naturaleza humana, con bordes de apariencia cortante, ocasionadas con un objeto cortante, como un cuchillo; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, por lo que, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

Ciudadanos magistrados según la a quo, esta prueba le aclara y explica los hechos, sin embargo hay tres cosas importantes que no se explican, primero: a quien corresponde el segmento de tejido óseo. Segundo: la parte específica a la que corresponde el hueso largo. Tercero: el objeto con el que supuestamente hicieron ese corte, ya que de la inspección técnica con la que adminicula esta declaración no indica que hayan encontrado el supuesto objeto con el que realizaron este corte. Aunado a ello es importante resaltar, la respuesta dada por la experto a la defensa al responder: Si una persona llega a perder un brazo, por ejemplo, si se puede sobrevivir, pero le repito que habría que evaluar si la persona tiene más lesiones”. Con estos elementos, como se concluye la existencia del tipo penal de Homicidio?, si ni siquiera existe una víctima que valorar.

2.- Declaración del funcionario José Alexander Medina Sánchez, quien depone en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 17-07-2017, inserta al folio 59 al 61, y dijo al Tribunal: “Ratifico contenido, mi función fue trasladar a la experta Isel a un Sector y donde nos permitieron el acceso para hacer su respectiva experticia”.

Considera esta defensa irrelevante la declaración de este funcionario, por cuanto el mismo manifestó que acompaño a la funcionaría Isel Piña, a La Blanca sin especificar el lugar exacto, entendiéndose que La Blanca es solo un Sector de la Parroquia Pulido Méndez, contrario a la dirección que aparece en la Inspección Técnica N° 116, además el funcionario nunca ingreso al lugar a donde traslado a la experto. Sin embargo la a quo lo considero un indicio grave de culpabilidad porque nuevamente le explica y aclara los hechos, así como el tipo penal.

2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto José Alexander Medina Sánchez, actuando como Experto Ad-Hoc, depuso respecto a:

a.-Experticia Hematológica Ensayo de Luminol N° 9700-067-DC-1703-2017, de fecha 18/07/20217, suscrita por la Licenciada Isel Pina, obrante al folio 123, a lo cual expuso: “Ratifico el método científico aplicado por la experto, acá la licenciada realiza una experticia de Luminol, es un método de orientación que nos permite orientar si hubo manchas de pardo rojizo, hace una inspección de la vivienda donde deja constancia como estaba estructurada la vivienda, luego procede con el reactivo de luminol, en este caso coloca en toda su superficie y da como conclusión que fue positivo ante la misma, es decir si hubo iluminación, deja plasmado que dio positivo en una de las gavetas de la cocina, luego en el baño en el piso se observa una luminiscencia con mecanismo de huella de calzado, en el rodapié del pasillo y por último en una de las habitaciones de la entrada con signos físicos de limpiamiento”.

Valorándolo la Juez, toda vez que el experto según ella, fue conteste en manifestar que la experto, realizó una experticia de Luminol, a fin de determinar la presencia de manchas de pardo rojizo, y la misma fue realizada en una vivienda, y al aplicar el reactivo de luminol, da como conclusión que fue positivo en una de las gavetas de la cocina, en el baño, en el piso se observa una luminiscencia con mecanismo de huella de calzado, en el rodapié del pasillo y por último en una de las habitaciones de la entrada con signos físicos de limpiamiento.
De igual manera, agrega el experto en las respuestas dadas a las preguntas realizadas, que cuando se refiere a signos físicos de limpiamiento, es que la zona fue limpiada, ratificando que dicha experticia fue realizada en el sector La blanca, y la sustancia aplicada no puede dar un falso positivo, por los minerales de la sangre, porque son específicos, y en ese caso no se pudo confundir con otra sustancia que activara el luminol.

Declaración ésta que es adminiculada con las siguientes pruebas documentales: 1. Experticia de Luminol N° 1703-2017, de fecha 18/07/2017, siendo coincidente el experto con lo plasmado en dicha experticia, y donde se concluyó que el ensayo de luminol fue realizado a la vivienda ubicada en el sector los robles, calle principal casa N° 136, en la Población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y donde dio como resultado “POSITIVO”, apreciándose la respectiva quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en las superficies que fueron descritas por el experto. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y sobre la cual depuso el funcionario Néstor Jaimes; quedando demostrado el sitio donde se realizó dicha experticia de luminol, y la cual arrojo como resultado positivo, ante la presencia de quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en las superficies que fueron descritas por el experto, correspondiendo dicha dirección con la residencia del acusado de autos; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, dejando claro la deponente que en dicha vivienda, al aplicar el reactivo de luminol, dio positivo, apreciándose la respectiva quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en las superficies de una de las gavetas de la cocina, en el baño, y en el piso se observa una luminiscencia con mecanismo de huella de calzado, en el rodapié del pasillo y por último en una de las habitaciones de la entrada con signos físicos de limpiamiento; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.
Existen dos cosas que la a quo, convenientemente no valoro y que el funcionario en una de sus respuestas a la defensa pública respondió, Primero: que esta prueba esta basada en un método de orientación, es decir no da certeza. Segundo: que la sangre podía ser animal o humana, y es precisamente por esta razón que la misma es de orientación, se pudo determinar que era sangre, pero acaso se determinó de que naturaleza era?.

b.- Experticia Hematológica N° 1701-2017 de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Issel Piña, inserta al folio 124, a los cual expuso: “Ratifico el método científico aplicado por la experto, experticia hematológica con la finalidad si la mancha de color pardo rojizo si es sangre, si es de especie humana y su grupo sanguíneo, hace la mención detallada de las gasas de análisis, deja constancia que se encuentran embalados en un sobre de color blanco y presente escrito las características, es decir; evidencia una, dos y tres y así sucesivamente, existen método de orientación el cual se aplica para determinar si la mancha de color pardo rojizo es sangre o no, la cual dio positivo, es decir, si es sangre, se aplica método de certeza donde se determina que la sustancia si es sangre y además se determina de que es hemoglobina humana, por último se hace el mecanismo para determinar el grupo sanguíneo y en este caso deja constancia la experto que el grupo sanguíneo en este caso es O.”

La juez valora la declaración del experto, la cual la adminicula con las siguientes pruebas documentales: 1. Experticia Hematológica N° 1701-2017 de fecha 18-07- 2017, suscrita por la Experto Issel Piña, inserta al folio 124, toda vez que el experto fue coincidente con dicha prueba, y con la cual quedo demostrado que las muestras (gasas) suministradas, es hemoglobina humana, del grupo sanguíneo “O”. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y sobre la cual depuso el funcionario Néstor Jaimes; y con la quedo demostrado el sitio donde se colectaron dichas evidencias (gasas); valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.

Esta prueba acaso le aclaro a la a quo que la sangre a parte de ser humana y del grupo sanguíneo “O”, pertenecía a la supuesta victima? Le explico acaso esta experticia a la a quo, de que persona provino? Como puede ser esto un indicio grave de culpabilidad?.

- Experticia Hematológica N° 1706-2017 de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Issel Piña, inserta al folio 127, y expuso: “Ratifico el método científico aplicado por la experto, en este caso la funcionario aplica los mismos métodos científicos y deja constancia de un fragmentos metálico y que se encuentra .embalado, asimismo a un fragmento heterogéneo y deja constancia que en el método de orientación dio positivo, asimismo indica que el fragmento metálico dio
positivo para sangre humana, como conclusión deja constancia que se colecto sustancia hemática y en el segundo fragmento deja constancia que no colecto ninguna sustancia, es todo”.

La Juez valora la declaración del experto, la cual la adminicula con las siguientes pruebas documentales: 1. Experticia Hematológica N° 1706-2017 de fecha 18-07- 2017, suscrita por la Experto Issel Piña, inserta al folio 127, toda vez que el experto fue coincidente con dicha prueba, y con la cual quedo demostrado que las muestras (fragmento heterogéneo) suministradas, dio positivo para sangre humana; mientras que la segunda evidencia referida a un fragmento metálico, no se colectó ninguna sustancias. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y sobre la cual depuso el funcionario Néstor Jaimes; quedando demostrado el sitio donde se colectaron dichas evidencias (fragmentos heterogéneos); valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.

Siendo irrelevante esta valoración apreciativa en virtud de que no explica ni aclara la juez, cual es el aporte probatorio que genera esta prueba.

d.- Experticia Hematológica N° 1702-2017 de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Issel Piña, inserta al folio 129, y expuso: “Ratifico el método científico aplicado por la experta, una experticia hematológica con el mismo método aplicado, acá la funcionaría deja constancia que se le realiza a un zapato, deja constancia que la suela presenta costra de color pardo rojizo, dejando constancia que dio positivo para hemoglobina y especie humana, además indica que corresponde al grupo sanguíneo O”.

La a quo valora la declaración del experto, la cual se adminicula con las siguientes pruebas documentales: 1. Experticia Hematológica N° 1702-2017 de fecha 18-07- 2017, suscrita por la Experto Issel Piña, inserta al folio 127, toda vez que el experto fue coincidente con dicha prueba, y con la cual quedo demostrado que la muestra (un par de zapatos) suministradas, dio positivo para hemoglobina de la especie humana, y que corresponde al grupo sanguíneo “O”. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y sobre la cual depuso el funcionario Néstor Jaimes; quedando demostrado el sitio donde se colectó dicha evidencia (par de calzado), y que corresponde a la residencia del acusado de autos. 3.- Con la Experticia de Perfil Genético N° P17-116, de fecha 05/10/2017, suscrito por las Expertos Antropólogo Herimar Parra, y Biólogo Josibel Camacho, y sobre la cual depuso la experto Yajaira Amundarai y Josibel Camacho, y con la cual quedo demostrado que existe correspondencia alélica en siete (07) de los dieciséis (16) marcadores analizados entre los perfiles genéticos autosómicos obtenidos de los ciudadanos Ana Ocumare y José Flores, con respecto a la muestra P17-116.J (zapatos), con una probabilidad de paternidad de 99.33%'; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio.

Ciudadanos magistrados, la a quo en esta prueba manifiesta aunado al hecho de que para ella esto representa un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, sin explicar y aclarar cual es esa importancia vital que representa la misma, así como tampoco establece y determina la ponderación probatoria que le da y porque, y cual es el aporte que esta prueba le suma a su teoría del caso.

b. - Acta de Toma de Muestra, de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Issel Piña, inserta al folio 137, y expuso: “Ratifico el método científico aplicado por la experta, la funcionaría deja constancia que se realizó una toma de muestra sanguínea para posteriormente ser determinado su perfil genético, a dos ciudadanos, uno Ana Ocumare y José Antonio, posteriormente bajo método de seguridad y por medio de función distal se colectan las pequeñas muestras de sangre y posteriormente es trasladada a Caracas para su respectiva experticia.
Valora la Juez y la adminicula con otras pruebas documentales estableciendo nuevamente que la misma representa un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.
c. - Experticia Hematológica N° 1729-2017, de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Osmely Hernández, inserta al folio 136, para lo cual expuso:
“Ratifico el método científico aplicado por la experto, se realiza una experticia hematológica con el mismo mecanismo aplicado, se le realiza a un segmento de gas impregnado de sustancia hemática, debidamente embalado, además a 4 hisopos impregnados de sustancia de color pardo rojizo, posteriormente aplicada los métodos antes señalado, indicando que dio positivo para sangre, determina que es especie humana y como conclusión deja constancia que la mancha de color pardo rojizo es sangre, de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo O”.

Valora la Juez y la adminicula con otras pruebas documentales estableciendo nuevamente que la misma representa un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.

3.- Declaración de la funcionaría Dra. Laura Molina, Experta Profesional II, Químico Analítico, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, respecto a:

a.- Experticia Química N° 9700067-DC-1704-2017, de fecha 18/07/2017, cursante al folio 125, y expuso: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma de la presente experticia de identificación de sustancias, con cadena de custodia N° 0131-BV-2017, en este caso tenemos dos evidencias, el primer frasco contentivos de material heterogéneo, color marrón, aquí en la experticia de identificación de sustancias se analiza microscópicamente, se analiza para ver que material es, se macera para ver que sustancia lo componen, en uno de los análisis se reportó de un suelo heterogéneo, de color marrón con minerales color blanco traslucido y brillantes, en cuanto al análisis para identificación de sustancias, no fue directo porque no estaba líquido, se macera con solvente orgánico, se filtra y se analiza la parte orgánica, para este análisis dio positivo de hidrocarburos derivados de petróleo, no coloco un hidrocarburo especifico, porque a pesar de que el análisis dio positivo, necesito un análisis adicional, es difícil cuando el material no es heterogéneo”.
Seguidamente, las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió entre otras cosas respondió: 3) El análisis esta para determinar qué? R- Se hace un estudio general para ver si se refiere a otra área, para que otro especialista realice otras pruebas, se realizó un análisis de hidrocarburos, no se pudo determinar si era gasolina o gasoil. 4) Este tipo de análisis es de que tipo? R- Es una prueba de certeza, química.

Posteriormente, a las interrogantes de la Defensa Pública respondió: 1.-) Cuando usted habla y le daba respuesta al Ministerio Público de que es un hidrocarburo, pero no pudo determinar qué tipo de hidrocarburo es, ¿en específico? R- Eso son reacciones químicas, se hace paso a paso, se hace un análisis, para determinar sí hay o no hay hidrocarburos, en caso de si haya hidrocarburos, se hace otra prueba para determinarlo, pero como había muchos materiales, no tenemos la certeza del tipo de hidrocarburo, por eso no lo reporte.

La Juez nuevamente adminicula esta declaración con otras pruebas documentales, manifestando que valora esta declaración en contra del acusado como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo que no explica y aclara la a quo es que relación guarda esta prueba con el caso, o cual es la relevancia del mismo, que es lo que aporta en la búsqueda de la verdad, cual es su incidencia o relación con los hechos.

b.- Experticia Química N° 9700067-DC-1705-2017, de fecha 18/07/2017, cursante al folio 126, y expuso: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma de la presente experticia de identificación de sustancias, con cadena de custodia N° 0130-BV-2017, es una experticia, de la misma índole a la anterior, para identificación de sustancia, entregan en un sobre de color blanco debidamente embalado y rotulado y contentivo de un segmento de gasa de color blanco impregnado de sustancia negra hollín, lo macero para extraer las posible sustancia que haya en ese contenido, se le hace la extracción, la primera parte de la identificación fue hidrocarburo para derivados del petróleo, en esta caso, tampoco estoy determinando el tipo de hidrocarburo, como no hay certeza, no reportamos el tipo de hidrocarburo”.

A preguntas de la Defensa, respondió: 1.-) Usted nos está diciendo, que es un hidrocarburo derivado del petróleo, pero que no se pudo identificar, ¿son análisis para identificar el tipo hidrocarburo provenientes del petróleo? R- Si, los hidrocarburos de Venezuela, gasolina, gasoil, querosén, son colorimétricos, como es una muestra totalmente negra, debemos limpiar eso, con otra metodología, estábamos indecisos, si es gasoil, querosén o gasolina, pero como no tenemos certeza, prescindimos del resultado.

Nuevamente de manera mecanizada la Juez valora dicha testimonial, la cual adminiculada con las siguientes pruebas documentales: Experticia Química N° 9700067-DC-1705-2017, de fecha 18/07/2017, quedo demostrado que las muestras suministradas (gasa impregnado de sustancia de color negro -hollín), colectadas en el sitio del suceso, dio positivo para hidrocarburos derivados del petróleo. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, sobre la cual depuso el experto Néstor Jaimes, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con la cual quedo demostrado el sitio donde se colectaron dichas evidencias (gasa) y que resultó ser la residencia del acusado de autos; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.
Bien, no explica ni aclara la Juez, porque una prueba de la cual no hubo certeza y que por esta razón prescinden del resultado, en virtud de que no pudieron determinar aun cuando se trata de una prueba de certeza que hidrocarburo era, es decir el fin mismo de la prueba se perdió, por eso los funcionarios consideraron irrelevante reportarla porque no les aportaba nada para el caso, como es que la a quo le otorga un valor probatorio a una prueba que en sus resultados no arrojo ninguna certeza. Lo que demuestra que su único interés estaba dirigido a dictar como en efecto lo hizo una sentencia condenatoria.

c.- Experticia Química N° 9700067-DC-1707-2017, de fecha 18/07/2017, cursante al folio 128, a la cual expuso: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma de la presente experticia de identificación de sustancias, con cadena de custodia N° 0132-BV-2017, fue una experticia con dos evidencias, tengo dos evidencias, el primero es un receptáculo con contenido heterogéneo de color marrón, húmedo , parcialmente compacto con restos de material orgánico de color pardo rojizo, se encuentra con mal olor, putrefactos y el segundo receptáculo con un fragmento con medidas aproximadas de 6 x 12 cm en sus partes más prominentes, de un material sólido, rígido, heterogéneo, de color negro y azul en una de sus caras externas, esto podría ser como un trozo de pared de bloque. La metodología es la misma, se tomó el primer frasco, se le realiza el análisis previo, siendo la observación, visualizando suelo, tierra húmeda y sustancias óseas de mal olor y el frasco estaba putrefactos, se colocó en el microscopio para análisis, se macera para determinar si hay hidrocarburos, los suelos tiene minerales, determinando que había presencia de hidrocarburos derivados del petróleo y suelo heterogéneo, de color marrón con minerales traslucidos y brillantes de color blanco. Al realizar el análisis de la segunda evidencia se hace lo mismo, y determina que tiene todos los minerales que componen la pintura y el cemento, por eso digo que era un fragmento de piso o de bloque, se le hizo el análisis de hidrocarburos y dio positivo para hidrocarburos”.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: En relación a las evidencias recibidas, ¿dejan constancia de donde provienen? R- Por lo general uno coloca lo que dice la cadena de custodia, colectadas de la parte posterior del sitio del suceso. Y la segunda colectada por evidencia N° 7 según la cadena de custodia mencionada.

Posteriormente, a las interrogantes de la Defensa Pública respondió: ¿La sustancia es hidrocarburos? R- Si, derivados del petróleo. 2.-) ¿Del frasco de un olor fuerte no determinó más nada? R- El área química solo se limita a determinas sustancias de origen químico, es por ello, que una de los envases, se remitió a otra área porque observe que era una parte grasosa de mal olor, solo hago la parte que corresponde, la refiero al área correspondiente.

Al igual que las pruebas anteriores la a quo la adminicula con las siguientes pruebas documentales: Experticia Química N° 9700067-DC-1707-2017, de fecha 18/07/2017, quedo demostrado que las muestras suministradas (un receptáculo con contenido heterogéneo de color marrón, y receptáculo con un fragmento), colectadas en el sitio del suceso, dio positivo para hidrocarburos derivados del petróleo. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, sobre la cual depuso el experto Néstor Jaimes, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con la cual quedo demostrado el sitio donde se colectaron dichas evidencias (gasa) y que resultó ser la residencia del acusado de autos; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, valorando el Tribunal ésta declaración contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.
d. - Experticia Química N° 9700067-DC-1708-2017, de fecha 18/07/2017, cursante al folio 133, y expuso: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma de la presente experticia de identificación de sustancias, con cadena de custodia N° 0161-HM-2017, es una experticia, química de identificación de sustancias, es un segmento de material de color marrón rojizo, hago el análisis de interés criminalístico que puedo observar a simple vista que era oxido de metálico como óxido de hierro, no se observó ningún otro tipo de material.
e.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) La cadena de custodia con nomenclatura 161-HM-2017, ¿de dónde provenía? R- De Homicidios Mérida.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) Puedo repetir de provenía la cadena de custodia? R- De Homicidios Mérida. 2) Puede indicar que sustancia era? R- Óxido de hierro.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con las siguientes pruebas documentales: 1.-Experticia Química N° 9700067-DC-1708-2017, de fecha 18/07/2017, ya que es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual quedo demostrado que las muestras suministradas (para identificación de sustancias), colectadas en el vehículo marca Cheri, dio positivo para Oxido. 2) Con al Experticia Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-AT-349-17, de fecha 19/07/2017, con la cual quedo demostrado la existencia y características del vehículo donde se colectó dichas evidencias; no aclarando ni explicando la a quo, la relevancia o transcendencia que le aporto esta prueba y que la llevo a decidir en contra de mi defendido una sentencia condenatoria.

- Experticia Química N° 9700067-DC-1746-2017, de fecha 03/08/2017, cursante al folio 232, y expuso: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma de la presente experticia de identificación de sustancias, con cadena de custodia N° 00138-BV- 2017, es una experticia química de identificación de sustancias, recibo receptáculo, comúnmente llamado bolsa, elaborado de material sintético de color negro, debidamente embalado y rotulado; dentro tenía arma de fuego, marca Glock, calibre 9 milímetros, en regular estado de uso y conservación, era un arma de fuego que presentaba las inscripción “MU CICPC” por lo tanto era un arma de fuego institucional, esa arma de fuego la recibí el día 18-07-2017 y la expertica tiene salida del 03-08-2017, cuando recibo el arma de fuego, se realiza una experticia para realizar si existen nitritos y nitratos provenientes de polvo de disparos, el primer análisis de certeza se conoce con el nombre LUNGE, realicé dos análisis, uno el reactivo de LUNGE, el cual consiste en tomar macerado con un solvente, es decir con agua, se toma el macerado de la parte que requiere experticia, se le hizo al cañón con solvente, es decir, con agua, se deja secar y se lleva al microscopio, se le agrega el químico, luego da un color azul, la características de esta prueba es los punto tienden desaparecer, si nos vamos a la reacción química que ocurre con los nitritos y nitratos, estas metodología reaccionan con el ácido no siendo el producto final, se observa que punto apareció y qué punto desapareció, si da positivo para nitritos y nitrato, ahora con la otra metodología de GRIESS se hizo en la parte interna y externa del gatillo, con esta prueba se busca una mayor concentración de nitrito en el arma de fuego para determinar si el arma de fuego fue recientemente disparada, se toman los macerados, se deja los hisopados y macerados, se usan ácidos, se esperan unos segundos para ver la reacción, al esperar las reacción se observan que se encuentran nitritos, siendo positiva para nitratos y nitritos en el cañón en la parte interna y en su cañón se encontraron Nitritos (parte interna y externa) y el gatillo”.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) En esta experticia entiendo que iba dirigida para determinar la presencia en arma de fuego de nitratos y nitritos, se practican dos pruebas en aéreas diferentes del arma de fuego, ¿una dentro del cañón y la otra por la parte externa y en el gatillo? R.- La primera prueba la realice con la metodología de LUNGE, es de certeza, es una reacción química, que, si cumple con los parámetros para la formación de puntos azules, quiere decir que si hay presencia de nitritos y nitratos. 2) Esa prueba proviene de la reacción con la pólvora, me llamó la atención en la segunda prueba de experticia, ¿la practico en el gatillo y en la parte externa e interna del cañón del arma de fuego para determinar la existencia de nitritos? R- Si, la diferencia de nitritos y nitratos es por una molécula, por eso cambia toda, son pruebas de certeza, para saber si hay reacción, en este caso solo había nitritos, podemos decir que la concentración de nitritos, es mayor cuando el arma de fuego ha sido disparada en un tiempo de 15 días a un mes de haber sido disparada.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) Dentro de la exposición, usted dice que el arma de fuego es institucional? R- Si, por la nomenclatura pertenece al MU CICPC.

Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal, expresando: 1.-) Cuando un arma es disparada que se evidencia con la experticia? R- Se evidencian los nitritos y nitratos, ya que los nitratos son más resistentes y pueden durar muchos meses, a diferencia de los nitritos que son menos resistentes y pueden de 15 días a un mes después de haber sido disparada esa arma, se le han hecho pruebas a armas de fuego que han sido disparadas en un periodo de 15 a 22 días donde se han encontrado nitritos en el arma, cuando hay algunos funcionarios que tienen hasta cuatro años sin haber disparado el arma, estas pruebas se pueden hacer mientras el arma no ha sido lavada ni metida en agua.

Mediante la deposición del experto, demostró al Tribunal al concatenarse su declaración con la prueba documental de Experticia Química N° 9700067-DC-1746- 2017, de fecha 03/08/2017, que existe el arma de fuego, marca Glock, calibre 9 milímetros, en regular estado de uso y conservación, que presentaba las inscripciones “MU CICPC”, es coincidente su declaración con dicha experticia, al quedar demostrado su positividad para la presencia de nitratos y nitritos en el cañón, parte interna y externa) y el gatillo”, es decir que el arma de fuego fue disparada; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.

Ciudadanos magistrados la a quo nuevamente establece que esta prueba representa un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, porque demuestra que es un arma institucional y que fue disparada, ahora bien, para el momento en que la incautaron según los funcionarios estaba en posesión de mi defendido, pero acaso se pudo determinar si esa arma era de uso exclusivo de mi defendido, es decir se demostró si la mima le fue asignada al funcionario, que era esta el arma que el siempre desde que ingreso a las filas del CICPC, tuvo a disposición esta única arma, como puede ser un indicio grave de culpabilidad un arma que según el mismo funcionario actuante indica que pertenece a la institución y de la cual no pudo demostrarse su asignación legal a mi defendido.
f.- Experticia Química N° 9700067-DC-1744-2017, de fecha 18/07/2017, cursante al folio 251, a lo cual expuso: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma de la presente experticia de identificación de sustancias, con cadena de custodia N° 00136-BV- 2017, aquí la muestra de evidencia es un trozo de tela conocido con el nombre de toalla o paño, con unas mediadas 32x46 cm de color verde, se observa bastante sucio, húmedo, estaba mojado, con material heterogéneo del comúnmente se compone el suelo natural (arena) con mancha de colores: blanco, negro y marrón, se hace el mismo procedimiento, se observa en un microscopio parte por parte para ver si hay algo de interés criminalístico, se evidencia que es material heterogéneo, suelo- arena, como aquí si tenemos tiempo para análisis, se hace un lavado previo y se dejó secar al aire, se determinó la presencia de hidrocarburos derivados del petróleo, el trozo de tela estaba todo sucio con hollín, eso podía interferir en los químicos que utilizaría para analizar qué tipo de hidrocarburo de derivado de petróleo (Kerosene, gasolina o gasoil), se lavó la toalla, se dejó secar al aire, porque la temperatura puede modificar las moléculas, una vez que se secó, se tomaron varios cortes, se hizo varios cuadritos 8 cortes 1x2 cm de la toalla, esas muestras se pusieron a macerar, con químicos orgánicos y el resultado fue positivo para hidrocarburos derivados del petróleo, en el macerado la parte orgánica, se le ve un precipitado aceite, se seca por separado y se determina que es aceite mineral hidrocarburos derivado del petróleo, que no era aceite de cocina (girasol o soya), como la muestra está limpia se puede hacer la prueba que determino que el hidrocarburos derivados del petróleo presentes en la muestra era gasolina y aceite mineral.

A continuación, respondió las preguntas de la defensa, señalando 1) Cuando hablamos del aceite mineral, ¿posiblemente es derivado del petróleo? R- Si.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con las siguientes pruebas documentales: 1.-Experticia Química N° 9700067-DC-1708-2017, de fecha 18/07/2017, ya que es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual quedo demostrado que las muestras suministradas (para identificación de sustancias), colectadas en el vehículo marca Cheri, dio positivo para Oxido. 2) Con al Experticia Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-AT-349-17, de fecha 19/07/2017, con la cual quedo demostrado la existencia y características del vehículo donde se colectó dichas evidencias; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

Ciudadanos Magistrados la a quo adminiculo pruebas que no guardan relación entre si, confundiendo los resultados de las mismas de la siguiente manera: Primero: la experticia química N° 9700067-DC-1708-2017, de fecha 18/07/2017, no puede ser coincidente con la Experticia Química N° 9700067-DC-1744-2017, de fecha 18/07/2017, porque esta ultima se refiere a una toalla que según la inspección técnica N° 116, esta toalla fue colectada en el lugar inspeccionado y no en un vehículo marca Chery, aunado a ello el material encontrado en la toalla era un hidrocarburo que nada tiene que ver con el oxido. Segundo: Así mismo la adminicula con la Experticia Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-AT-349-17, de fecha 19/07/2017, en donde la juez manifiesta que encontraron dichas evidencias, es decir la toalla, y como quedo demostrado esa toalla nunca fue colectada en ese vehículo, siendo esto una fundamentación errónea, seriamente infundada, que demuestra el interés único de la a quo por dictar una sentencia condenatoria contraria a pruebas.

g.-Experticia Química N° 9700067-DC-1745-2017, de fecha 18/07/2017, cursante al folio 253-254, y expuso: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma de la presente experticia de identificación de sustancias, con cadena de custodia N° 00134-BV- 2017, recibo son fragmento de material heterogéneo, de color negruzco, húmedo, parcialmente compacto y de mal olor, arena, es un material sólido, en el análisis microscópico, se observó de restos de material orgánico pardo rojizo y amarillento, eso se plasma en el informe, en la identificación de sustancias para derivados del petróleo da positivo, como tenemos tiempo, como era una muestra heterogénea, se le realizó otros análisis, luego de la inmersión y otros análisis, tenía muchas adherencias, se lavó con el solvente orgánico, dio como resultado que el material presente en la muestra eran polímeros, es decir, material de cauchos de vehículos, el polímero es una macromolécula orgánica donde se repite una cadena, molécula que están constituidas iguales a él, eso es lo que forma los plásticos, los parámetros coincidieron con los cauchos de los carros, eso fue lo que arrojo este análisis, la segunda es de material heterogéneo, blancuzco, húmedo, compacto con mal olor se le hizo el mismo procedimiento, tenía arena, dio como resultado del análisis, material orgánico de color pardo rojizo, positivo para derivados del petróleo, como dio positivo de derivados del petróleo, se realizó lavado orgánico, en este caso del lavado orgánico dio como resultado, polímero fibras de vidrios, minerales y arena, se resumen son los componentes del manto asfáltico”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico entre otras cosas respondió: ¿Hubo dos clases de fragmentos? R- Si.

Mediante la deposición del experto quien es un profesional calificado con los conocimientos científicos necesarios, las cuales son analizadas y valoradas como un todo, por tratarse del mismo experto, demostró al Tribunal que de las muestras suministradas se logró determinar que los fragmento de material heterogéneo, de color negruzco, húmedo, parcialmente compacto y de mal olor, arena, en el análisis microscópico, se observó restos de material orgánico pardo rojizo y amarillento, dando como resultado que el material presente en la muestra eran polímeros, es decir, material de cauchos de vehículos; y en lo que respecta a la segunda muestra, de material heterogéneo, blancuzco, húmedo, compacto con mal olor, dio como resultado del análisis, material orgánico de color pardo rojizo, dio positivo de derivados del petróleo, se realizó lavado orgánico, en este caso, del lavado orgánico dio como resultado, polímero fibras de vidrios, minerales y arena, se resumen son los componentes del manto asfáltico; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, la a quo en esta especie de valoración, realiza un copie y pegue de la declaración dada por el funcionario, mas no fundamenta, por que considero que esta prueba representaba un indicio grave de culpabilidad y en que parte de esta prueba pudo determinar la ocurrencias de estos hechos y sobre todo el tipo penal, no especifica que fue lo que pudo concluir de esta prueba, que extrajo de ella y la incidencia con el caso, simplemente copio y pego parte de la declaración del funcionario.

4 - Declaración del Experto Detective Jefe Tonny Hernández, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal, depuso en relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-AT-349-17, de fecha 19/07/2017, suscrita por el Detective Agregado Denis Urdaneta, inserta al folio 233, y expuso: “Ratifico contenido, es una experticia realizada a un vehículo marca Chery modelo Orinoco, tipo Sedan, color Rojo, año 2015, con seriales en estado original y no presento solicitud por el sistema SIIPOL, la presente fue realizada por el detective agregado Denis Urdaneta el día 19-07-2017”.

De seguidas, fue preguntado por la Defensa Pública respondiendo: 1) R: Estacionamiento Judicial El vigía, se practicó la experticia. 2) R: Se indica el número de expediente, pero no especifica el oficio del Ministerio Público ni número de oficio.

Y, por último, respondió a las preguntas del Tribunal, expresando: 1) R: En esa experticia no se dejó constancia del propietario del vehículo.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- la Experticia Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-AT-349-17, de fecha 19/07/2017, con la cual quedo demostrado la existencia y características del vehículo, la misma es coincidente con lo manifestado por el experto. 2.- Con la Experticia Química N° 9700067-DC-1708-2017, de fecha 18/07/2017, y con la cual quedo demostrado que las muestras suministradas (para identificación de sustancias), colectadas en el vehículo objeto del presente proceso, dio positivo para Oxido; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.

Como es posible que un vehículo del cual se desconoce la propiedad del mismo, donde dio positivo para oxido, puede ser determinante para demostrar la responsabilidad de mi defendido en la comisión de estos hechos.

5.-Declaración del funcionario Néstor Jaime, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal, depuso respecto a:

a.- Experticia de reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0384-BV-00334, de fechal7/07/2017, suscrita por el funcionario Detective Jordán Armenia, obrante al folio 109, y expuso: “Ratifico contenido, en fecha 17-07-2017 por Jordán Armenia, la experticia es un material recibido que consistió en dos teléfonos móvil comúnmente denominados celular marca Huawei modelo “U8950” serial IMEI 867762010101100 provisto de su pantalla, tarjeta SIM Card emanada de la empresa Movistar y su tarjeta de almacenamiento 4g, y el otro teléfono era marca Huawei modelo “P6", su carcasa elaborada en material sintético de color blanco, provisto de una pantalla completamente formada, una cámara, deja constancia que se encontraban en buen estado y uso de conservación, en conclusión deja constancia que consta de dos teléfonos móviles utilizados para enviar y recibir mensajes”. Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público señaló: 1) R: Las evidencias a la cuales se les realizo la experticia fueron dos teléfonos celulares.

Posteriormente, fue preguntado por la defensa pública respondiendo: R: Las evidencias se deja constancia que se recibió bajo el número de cadena de custodia 00140-BV-2017. 2) R: Dentro de esa experticia estaban los teléfonos y sus Sim Card y una tarjeta de almacenamiento de 4G. 3) R: No se deja constancia de los propietarios de los teléfonos.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- la Experticia de reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0384-BV- 00334, de fechal7/07/2017, con la cual quedo demostrado la existencia y características de los equipos telefónicos incautados, la misma es coincidente con lo manifestado por el experto. 2.-Con la Experticia Informática de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido N° DASTI-0459-2017, de fecha 01/09/2017, realizadas a las Evidencia descritas como: N° 1 teléfono móvil celular, marca HUAWEI, de color blanco y negro, modelo U8950-51, Seriales P3H4CC92B3008954 y serial IMEI: 8677620101011100, provisto de una tarjeta Sim Card de color blanco y azul, donde se lee que es de la compañía movistar con numero de serial 5804220008175083. N° 2, es un teléfono HUAWEI de color blanco, modelo P6-U06, -provisto de una tarjeta Sim Card de color blanco y azul de la compañía movistar con seriales 895804120013148915 con inscripciones que se lee Movistar, una tarjeta SD de 8GB marca SanDisk; quedando demostrado que se trata de los mismos equipos telefónicos sobre la cual depuso el experto que realizó el reconocimiento técnico legal. 3.- Con el informe de An{alisis de Telefonía de fecha 08-09-2017, con la cual quedo demostrado quienes eran los propietarios de los abonados telefónicos, de los equipos telefónicos experticiados, y su relación de llamadas, para la fecha en que ocurrieron los hechos; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.

Nuevamente se le olvida a la a quo fundamentar y motivar el por que esta prueba es de vital importancia y representa un indicio grave, aunado al hecho de cual es el valor probatorio que representa y su incidencia en el caso.

b.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0384-BV-00333, de fechal7/07/2017, suscrita por el funcionario Detective Jordán Armenta, obrante al folio 112, “Ratifico contenido, en fecha 17-07-2017 fue suscrita una experticia de un par de sandalias elaboradas de material sintético de color verde”.

Seguidamente a las preguntas del Ministerio Público, respondió: 1) R: No se dejó constancia si estaban impregnadas de algún tipo de sustancia.

Posteriormente, fue preguntado por la Defensa Pública respondiendo: 1) R: No se dejó constancia de la talla de las sandalias. 2) R: El material si llego a través de cadena de custodia N°139-2017. 3) R: No se dejó constancia si el material si tenía sustancia hemática o no. 4) R: Las conclusiones de la experticia es un artículo de uso personal de uso especifico que queda a criterio del que la necesite 5) R: El día 17-07-2017, no tiene hora especifica.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- la Experticia de reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0384-BV- 00333, de fecha 17/07/2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual quedo demostrado la existencia y características de la evidencia incautada en el sitio del suceso, mediante registro de cadena de custodia N° 139-BV-2017, de fecha 17/07/2017, referida a un par de sandalias. 2.-.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, sobre la cual depuso el experto Néstor Jaimes, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con la cual quedo demostrado el sitio donde se colectaron las evidencias, entre ellas el par de zapatos, y que resultó ser la residencia del acusado de autos; 3.-Con la Experticia Hematológica N° 1702-2017 de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Issel Piña, inserta al folio 127, toda vez que el experto fue coincidente con dicha prueba, y con la cual quedo demostrado que la muestra (un par de zapatos) suministradas, la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, dio positivo para hemoglobina de la especie humana, y que corresponde al grupo sanguíneo “O”. 4.-Con la Experticia de Perfil Genético N° P17- 116, de fecha 05/10/2017, suscrito por las Expertos Antropólogo Herimar Parra, y Biólogo Josibel Camacho, y sobre la cual depuso la experto Yajaira Amundarai y Josibel Camacho, quedando demostrado que se trata de la misma evidencia, sobre la cual depuso el experto, y con la que, quedo demostrado que existe correspondencia alélica en siete (07) de los dieciséis (16) marcadores analizados entre los perfiles genéticos autosómicos obtenidos de los ciudadanos Ana Ocumare y José Flores, con respecto a la muestra P17-116.J (zapatos), con una probabilidad de paternidad de 99.33%; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos v el establecimiento del tipo penal, la juez en esta valoración adminicula esta declaración con la Experticia Flematológica N° 1702-2017 de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Issel Piña, toda vez que el experto fue coincidente con dicha prueba, y con la cual quedo demostrado que la muestra (un par de zapatos) suministradas, la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, dio positivo para hemoglobina de la especie humana, y que corresponde al grupo sanguíneo “O”
De esta valoración hay tres cosas que detallar la primera: tal como se desprende de la inspección técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, sobre la cual depuso el experto Néstor Jaimes, en el lugar inspeccionado se encontró un par de calzados de color marrón, talla 7,5 impregnadas de sustancia de color pardo rojizo, no aparece por ninguna parte de la inspección técnica unas sandalias de color verde, es decir en virtud de ello la Experticia de reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0384-BV-00333, de fecha 17/07/2017, y el registro de cadena de custodia N° 139-BV-2017, son producto de la teoría del fruto del árbol envenenado, porque estas sandalias no existen en la inspección técnica, que fue donde dejaron plasmado una a una las 18 evidencias de interés criminalisticos presuntamente colectadas en el sitio de la inspección . Segundo: tal como lo establece la cadena de custodia N° N°139-2017 y el experto, se trata de un par de sandalias, no de zapatos y Tercero: el funcionario dejo claro en sus respuesta tanto al fiscal como a la defensa, que no dejaron constancia de que las mismas estuvieran impregnadas de sustancia hemática, es decir lo declarado por este funcionario, es contrario a lo declarado por la experto Issel Peña en la Experticia Hematológica N° 1702-2017, así que la valoración del Tribunal con respecto a esta prueba esta fuera de lugar. Lo mismo ocurre con la Experticia de Perfil Genético N° P17-116, de fecha 05/10/2017, con la que, quedo demostrado que existe correspondencia alélica en siete (07) de los dieciséis (16) marcadores analizados entre los perfiles genéticos autosómicos obtenidos de los ciudadanos Ana Ocumare y José Flores, con respecto a la muestra P17-116.J (zapatos), con una probabilidad de paternidad de 99.33%, por lo tanto la a quo incurrió en error al adminicular estas pruebas, que no guardan relación entre si, y de las cuales no se podría determinar en virtud de ser contrarias y lo mismo ocurrió con la inspección técnica N° 116, en la cual se demuestra uno a uno las evidencias colectadas en el sitio inspeccionado, y en ninguna de esas evidencias dejaron plasmada la existencia de unas sandalias de color verde, desconociéndose por completo de donde fueron colectadas y obtenidas, demostrando a su vez que en nada se relacionan con las pruebas anteriormente mencionadas y adminiculadas por la Juez.

c.- Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Detective Jordán Armenta, cursante a los folios 62 al 74. “Ratifico contenido, fue realizada el día 17-07-2017 realizada a las 2:20 de la tarde, en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, la inspección es de un sitio cerrado, temperatura ambiental natural, ambiente natural fresco, el sitio a inspeccionar se trató de una vivienda unifamiliar de un solo nivel, con respecto a la inspección se observa en la pared del lado derecho donde se ubica la cocina se aprecia una sustancia de color pardo rojizo de presunta sustancia hemática, se procede a tomar muestra por la técnica de amacerado, en el mesón de la cocina hay un impacto producido por un objeto de menor a mayor cohesión molecular, la cual es fijada como evidencia N°02, a una distancia de 76 centímetros con respecto al mesón se observa sustancia de color pardo rojizo de presunta sustancia hemática por mecanismo de salpicadura, fijada como evidencia N°03, a una distancia de 18 centímetros, con respecto a la pared del lado izquierdo se colecto sustancia de color pardo rojizo de presunta sustancia hemática siendo fijado como evidencia 4, seguidamente deja constancia el funcionario que en la pared del pasillo se colecta una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por mecanismo de camino de arrastre, siendo colectada por la técnica de macerado y fijada como la evidencia N° 05, con respecto a la pared derecha de la puerta trasera de la vivienda se colecto una sustancia por mecanismo de escurrimiento siendo colectada por la técnica de macerado y fijada como evidencia N°06, suelo de conformación natural, el cual presenta signos físicos de remoción reciente la misma se procede a colectar para futuras experticias como la evidencia N° 07, asimismo, se observa en la pared del lado izquierdo de la vivienda material heterogéneo de color marrón, fijada como evidencia N°08, se observa en la canal que se encuentra en la parte superior del espacio que funge como patio signos físicos de ahumamiento, siendo colectada como evidencia N° 09, seguidamente se visualiza del lado derecho de la vivienda en mención un pasillo compuesto por una pared de lado derecho con vista al observador por bloques de cemento sin frisar y lado izquierdo una pared de cemento frisada y revestida de pintura de color blanco y suelo de conformación natural con piedras, asimismo un espacio donde están ubicadas las bombonas en la cual se observan un par de calzados de color marrón, talla 7,5 impregnadas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la misma fue fijada y colectada como evidencia N°10, en la pared del lado derecho de dicho pasillo un impacto producido por un objeto de mayor a menor cohesión molecular el cual es fijado como evidencia N°11, dejo constancia el técnico de un fragmento de color negruzco sobre la superficie del suelo fijada como evidencia 12, se observa a una distancia de 1 metro y con centímetros, un segmento de tela elaborado en fibras naturales de color verde, fijada como evidencia N° 13, del lado izquierdo vista al observador a una distancia de dos metros con treinta centímetros un fragmento de tela de color gris parcialmente deformado, la cual fue colectada como evidencia N° 14, un fragmento de tela de color gris parcialmente de deformado evidencia 14, se aprecia sobre la superficie del suelo un fragmento de material solido de color negruzco, el mismo es fijado y colectado como evidencia N° 15, de igual manera se observa sobre la superficie del suelo un fragmento de pieza ósea con adherencia de tejidos, la cual fue fijada como evidencia N° 16, sobre la superficie del suelo se observó una mancha de color pardo rojizo la cual fue colectada y fijada como evidencia N° 17, se deja constancia que en la parte posterior de dicha vivienda se perciben olores de presunta sustancia hemática y abundante insectos que sobrevuelan el lugar, posteriormente se dejó constancia que al realizar un rastreo con el fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo positiva en la parte frontal de la vivienda un concha de bala de calibre 9 mm la cual colectada y fijada como evidencia N°18, las evidencias son debidamente colectadas y trasladas hasta el despacho para futuras experticias”.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público señaló: 1) R: Un objeto de mayor a menor dimensión se refiere a que fue fijado en un mesón. 2) R: Se deja constancia de una bala percutida calibre 9mm. 3) R: Si se colecto rastros de sustancia hemática, concentrados en varios sitios y siendo por mecanismo de arrastre y salpicadura. 4) R: También se colecto ahumación en ese lugar, como si se hubiese quemado algo, eso se apreció en el patio trasero de la vivienda. 5) R: En esta acta no se deja constancia del tipo de sangre de esa sustancia colectada. 6) R: La fecha en que se realizo fue el día 17-07-2017.

Posteriormente, fue preguntado por la Defensa Pública respondiendo: 1) R: En la evidencia N°18 colectada se deja constancia que estaba en la parte frontal de la vivienda, pero no dice la distancia. 2) R: Cuando hago referencia a la ahumación no deja constancia de la distancia que tenía ni de lo amplio que era. 3) R: No se deja constancia si al sitio donde hubo humacion se hizo alguna excavación. 4) R: La inspección se realizó en una vivienda. 5) R: En la inspección Técnica no se deja constancia de los funcionarios o las demás personas que estaban en la vivienda, solo se deja constancia del Técnico. 6) R: En la evidencia número 11 se observa un impacto producido por un objeto de mayor a menor cohesión molecular 7) R: No identifica que tipo de impacto. 8) R: No deja constancia con exactitud qué tipo de pared era o qué lado del pasillo tenía ese impacto. 9) R: El mesón tenía una distancia de 76 centímetros, pero no especifica la dimensión del mesón. 10) R: Se realizo el día 17-07-2017 a las 2:20 de la tarde. 11) R: En la evidencia 16 se deja constancia de un fragmento de una pieza ósea, sobre la superficie del suelo a una distancia de 1,10 cm, pero no especifica el lugar de la vivienda donde se encontró. 12) R: El calibre 9mm era marca Wim Luger. 13) R: El arrastre que deja constancia el técnico en la inspección es hacia el patio de la vivienda y la bala está en el frente de la vivienda. 14) R: No deja constancia de la distancia donde se colecto la concha hasta donde está el arrastre. 15) R: En la evidencia N° 14 se deja constancia de un fragmento de color gris deformado, pero no deja constancia que tipo de fragmento. 16) R: En la evidencia N°12 deja constancia que se colecto un fragmento solido de color negro, tiene que ser como carbón, pero no se dejó constancia en la inspección del tipo de fragmento. 17) R: En la evidencia N°9 se deja constancia que en la canal del patio se observa signos físicos de ahumamiento, según mi experiencia quiere decir que había un pasillo y ahí se colecta la evidencia, en este caso era signos físicos de ahumamiento, es decir como si hubiesen quemado dentro del pasillo. 18) R: No especifica la distancia entre el patio y el pasillo donde se colecto el ahumamiento.
Y, por último, respondió a las preguntas del Tribunal expresando: 1) R: El lugar a inspección fue en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida. 2) R: Cuando se hace referencia de signos de arrastres quiere decir que fue arrastrada por una persona. 2) R: La técnica de amacerado se hace mediante la colección de una gasa. 3) R: Se utiliza un líquido para sustraer la sustancia hemática, pero no recuerdo el nombre. 4) R: En la evidencia N° 09 en la fijación fotográfica se hace mención a la canal donde se consigue signos de ahumamiento, pero no especifica qué tipo de canal era, pero fue en la parte superior. 5) R: En la evidencia N°10 que se colecto un calzado con sustancia hemática no se dejó constancia si era femenino o masculino, pero dice que era talla 37,5. 6) R: En la evidencia N°06 donde se deja constancia de los signos de escurrimiento se deja constancia que fue en la puerta trasera de la vivienda.7) R: La sustancia hemática con mecanismo de arrastre deja constancia el técnico que se colecto en la puerta trasera de la vivienda. 8) R: el impacto del mesón quiere decir que hubo un golpe fuerte o también se puede decir que fue un impacto de bala.

La Juez valora dicha testimonial, la cual adminicula con los siguientes documentales: 1.- Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual quedo demostrado el sitio del suceso, que resultó ser la residencia del acusado de autos, y de las evidencias colectadas en la misma, y fijadas mediante registros de cadena de custodia; 2.- valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio.

Sin embargo la a quo no especifica cual es ese valor probatorio? Es decir que representa para el tribunal esta prueba, si se observa de las preguntas que le hizo la defensa en su mayoría el experto respondió, que se dejo constancia de los elementos encontrados, mas no se había dejado constancia de los lugares específicos donde se encontraron, es decir la técnica usada es bastante precaria y no se preocuparon por especificar los lugares en donde se encontraron cada una de las evidencias, solo fueron mencionadas en forma general, donde nuevamente se puede apreciar la no existencia de un par de sandalias de color verde, siendo así como puede ser esto un indicio grave de culpabilidad, cuando desconocen que fue lo que encontraron y ocurrió ahí en ese lugar.
f. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 04640, de fecha 16-07-2017, suscrita por el funcionario Eduardo Coy, obrante al folio 39, con ocasión al cual señaló: “Ratifico contenido, la presente experticia fue suscrita por el funcionario Eduardo Coy, en fecha 16-07-2017, a un teléfono celular marca Samsung, de color blanco, pantalla en buen estado, desprovisto de su Sim Card y memoria, este teléfono es usado y se encuentra en buen estado de uso y conservación”.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) R: No se dejó constancia de la procedencia del teléfono.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) R: Cuando digo que se encontraba desprovisto de su Sim card y memoria, quiere decir que no poseía.

La Juez valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 04640, de fecha 16-07- 2017, es coincidente con lo manifestado por el experto.

Resulta obvio esta apreciación porque el funcionario leyó el acta y manifestó lo que estaba en ella, es bastante obvio que su declaración va a coincidir con el acta, ahora cual es el aporte probatorio de esta prueba, que demostró con ello, cuando dicho teléfono se encontraba desprovisto de su Sin Card y memoria, como saber a quien pertenecía, quien estaba en posesión de el, que se logro conseguir de interés criminalistico que indique con ello la responsabilidad de mi defendido en la comisión de este hecho, y que resulto de vital importancia para la juez poder conocer y explicar los hechos y establecer el tipo penal.
g. - Experticia de Acoplamiento Físico de fecha 28-08-2017, suscrito por el funcionario Daniel Díaz, inserta al folio 238 y expuso: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, es un acoplamiento físico que se le realizo a par de calzado femenino comúnmente denominado sandalias de uso femenino, utilizado como prenda de vestir, elaborado de material sintético de color verde, talla 36, dijo que ser positivo por las medidas tomadas de 23,05 cm de longitud y con un ancho de 9 cm de ancho en su parte distal.
h.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) A realizar el análisis con luminol que rastro encontraron? R- Marcaban la silueta donde se apreciaba la longitud del calzado. 2) Podría usted indicar la dirección a la que se trasladaron, donde queda la vivienda? R- Sector Los Robles, calle principal, casa N° 136 en El Vigía, municipio Alberto Adriani, estado Mérida. 3) Determinaron que tipo de calzado era? R- Era un calzado femenino de material sintético, de color verde, con un tacón en forma de “V”. 3) Se dejo constancia a quien pertenencia. R- No.

Posteriormente, a las interrogantes de la Defensa Pública respondió: 1) Usted puede indicar el número de calzado? R- 36. 2) Las medidas cuáles eran? R- 23,05 cm de longitud y con un ancho de 9 cm de ancho. 3) Se dejo constancia que en ese calzado había sustancia hemática? R- No dejan constancia. 4) Que tipo de calzado era? R- Era femenino. 5) ¿Esas medidas tomadas y el calzado examinado, acoplo? R- Si, dio positivo. 6) ¿Como es el procedimiento para que calce el numero 36 a la 23, 05 cm, como hicieron para que la medida del baño observada con el luminol diera la misma medida 23,05, como calculan la talla del calzado, es decir, lo ancho del calzado y lo largo? R- No dejaron constancia si a lo largo era la misma medida.
Y, por último, respondió a las preguntas del Tribunal expresando: 1) Cual fue la finalidad de esa experticia, como se realiza el acoplamiento de esa mancha que se consigue en el baño? R- Se tomaron las medidas con el calzado, las mismas coincidían con la longitud y el ancho de lo que se observó en el baño con el luminol.

La a quo valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- Experticia de Acoplamiento Físico de fecha 28-08-2017, es coincidente con lo manifestado por el experto. 2.- Con la Experticia de Luminol N° 1703-2017, de fecha 18/07/2017, siendo coincidente el experto con lo plasmado en dicha experticia, y donde se concluyó que el ensayo de luminol fue realizado a la vivienda ubicada en el sector los robles, calle principal casa N° 136, en la Población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y donde dio como resultado “POSITIVO”, apreciándose la respectiva quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en las superficies que fueron descritas por el experto. 3.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17- 07-2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y sobre la cual depuso el funcionario Néstor Jaimes; y con la que, quedo demostrado el sitio donde se realizó dicha experticia de luminol, y la cual arrojo como resultado positivo, ante la presencia de quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en las superficies que fueron descritas por el experto, correspondiendo dicha dirección con la residencia del acusado de autos; quedo demostrado que la evidencia descrita como un calzado de uso femenino colectado en el sitio del suceso, tal y como quedó demostrado a través de la inspección técnica en mención, acoplo perfectamente, en la huella observada en dicha vivienda, específicamente en el baño; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.

Ciudadanos Magistrados la pregunta clave acá seria, de donde colectaron estas sandalias, porque de la observación y lectura de la Inspección Técnica N° 116, no dejaron constancia de la colección de unas sandalias, sino de unos zapatos color marrón, como es que aparecen estas sandalias, que según el experto acoplan perfectamente, pero no dejaron constancia de las medidas exactas, es decir cualquier calzado tqlla 36 podría acoplar?, como puede un elemento de dudosa procedencia ser de vital importancia y representar un indicio grave de culpabilidad en contra de mi defendido.

6.- Declaración del funcionario Detective William Moneada, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso respecto a la Experticia de Barrido N° 9700-067-DC-1700, de fecha 18-07-2017, suscrito por el Detective Johan Nieto, inserta al folio 130, y expuso: “Ratifico contenido, la presente experticia fue realizada por el funcionario Jhoan Nieto en fecha 18-07-2017 consistió en un análisis de un vehículo modelo Orinoco, color rojo, marca Cheri, tipo Sedan, placa AD852MD, en el estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación El Vigía, deja constancia que en la parte externa presenta pintura de color rojo en regular estado de uso y conservación, provisto de retrovisores, en la parte interna presenta la tapicería de color gris, provisto de cajón de sonidos, cornetas, alfombras, deja constancia que la totalidad del superficie del vehículo fue sometida a una observación minuciosa dividiendo el vehículo en cuatro cuadrantes, el primer cuadrante el área del piloto, el segundo cuadrante el asiento del copiloto, el tercer cuadrante el asiento trasero y el ultimo cuadrante la maletera, en las conclusiones deja constancia que se colecto fragmento de metales con signos de oxidación en el cuarto cuadrante, o sea en la maletera, deja constancia que la evidencia colectada se remitió al departamento químico bajo cadena de custodia N°161 HM-2017”.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) R: Desde el punto de vista criminalístico la finalidad de esta experticia es buscar evidencia de interés criminalístico que no se observe a simple vista. 2) R: En este caso se incautó como evidencia fragmentos de metal con signos físicos de oxidación. 3) R: El número de cadena 161 HM-2017. 4) R: No especifica la cantidad y ni los tamaños de los fragmentos.

Posteriormente, a las interrogantes de la Defensa Pública respondió: 1) R: El número de oficio con que se recibió fue a través del memorándum N° 9700-0384-BV-0319 de fecha 18-07-2017. 2) R: Aparte de los fragmentos no se colecto más elemento de interés criminalístico. 3) R: el vehículo se encontraba en el CICPC El Vigía. 4) R: La fecha fue el día 18-07-2017. 5) R: No se define los fragmentos, no describe los tamaños ni cuantos. 6) R: El vehículo fue dividido en cuatro cuadrantes y solo se encontró evidencia en el cuarto cuadrante, o sea en el maletero.

Y, por último, respondió a las preguntas del Tribunal expresando: 1) R: Si se dejó constancia en las condiciones que estaba el vehículo. 2) R: En la parte del maletero deja constancia que estaba provisto en la parte delantera y trasera de sus alfombras.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- Experticia de Experticia de Barrido N° 9700-067-DC-1700, de fecha 18-07-2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, quedando demostrado que dicha evidencia fue colectada en el vehículo Orinoco, color rojo, marca Cheri, tipo Sedan, placa AD852MD; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.

Nuevamente se pregunta esta Defensa, cual es la relación que existe entre este elemento de interés criminalístico con los hechos, cuando se refieren a fragmentos de oxidación a que se refieren, porque de eso no dejaron constancia en el acta, ni cuantos eran o que tamaño tenían, tal como respondió el funcionario sustituto.
7.- Declaración del funcionario Detective Andrio Leonel Aguanche Jiménez, y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso respecto a:

a.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-1731 de fecha 18-07-2017, suscrita por el funcionario Ovidio Contreras, inserta al folio 134 y 135, “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, fue realizada el 18-07-2017, por el funcionario Ovidio Contreras, un reconocimiento técnico, de dos evidencias físicas; la primera de una concha de una bala calibre 9 mm, marca “Win Luger”, de fuego central, la segunda evidencia de un fragmento de núcleo que formaba parte un proyectil, de una estructura de raso de plomo, bala de un arma de fuego, deformado con pérdida parcial del material que lo compone, debido al violento impacto que sufrió al chocar la bala se destruye ahí se deja constancia, luego se procede realizar al microscopio de comparación balística, se determinó que presenta en su capsula de fulminante una huella de percusión y a su alrededor varias de compresión originadas respectivamente por las agujas percutoras y el plano de cierres del arma de fuego que la percuto. Cuando tiene marcas de fricción y permite compararla, fue resguarda (sic) en el departamento de resguardo, embaladas y rotuladas, para futuras comparaciones.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió.1) Sabe qué tipo de arma de fuego disparo la bala? R- Una nueve milímetros. 2) Esa bala fue percutida? R-sí.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) Cuando usted dice en su exposición, ¿que no fue comparada la bala, que quiso decir? R- Cuando hay dos conchas, dos proyectiles, se puede hacer una comparación, en este caso hay una solo bala, a futuro, hay un caso criminal, se solicita hacer un disparo de prueba, pero no hay otra concha, ni otro proyectil para comparar. 3) ¿Habla de la peritación a través de un microscopio, no se pudo determinar que arma la disparo? R- Como es el caso de un fragmento del núcleo del proyectil no dejo marcas, pero en la concha sí. 4) Habla de una huella de percusión? R- Si. 5) ¿Cuándo ustedes hablan de percusión, deja una huella única? R- No solamente, hay un reconocimiento técnico a la concha, la huella la deja el arma de fuego. 6) funcionario, no conozco el armamento, la concha es la parte afuera de la bala? R- Cuando se dispara, la concha es la de afuera, cuando se dispara, queda la concha y sale el proyectil. 7) Hay manera de determinar si el proyectil pertenece a dicha concha? R- Se puede decir el calibre del proyectil, más no se puede decir a que concha pertenece.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-1731 de fecha 18-07-2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual se demuestra la existencia y características de dicha evidencia. 2.-Con la Experticia Química N° 9700067-DC-1708-2017, de fecha 18/07/2017, con la cual quedo demostrado que las muestras suministradas (para identificación de sustancias), colectadas en el vehículo marca Cheri, dio positivo para Oxido. 3) Con al Experticia Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-AT-349-17, de fecha 19/07/2017, con la cual quedo demostrado la existencia y características del vehículo donde se colectó dichas evidencias; lo procedente es declarar su valor probatorio.

Ciudadanos magistrados, nuevamente la juez confundió la valoración de las pruebas, concatenando pruebas que no guardan relación entre si, porque las evidencias de conchas fueron encontradas según la inspección técnica N° 116 en el lugar inspeccionado, y no en un vehículo automotor, en el vehículo encontraron tal como lo manifestó el experto, eran unos fragmentos pero jamás especifico que se tratara de concha o proyectil, fue enfático en responder el Detective William Moneada, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso respecto a la Experticia de Barrido N° 9700-067-DC-1700, de fecha 18-07-2017, realizada en el vehículo automotor Orinoco marca chery, que encontraron unos fragmentos, pero que no dejaron constancia de que se trataba, cuantos eran o cuales eran las medidas, así que la valoración que realiza la juez respecto a esta prueba esta errada, distorsionada de la realidad que lo único que explica es la intención de la juez por dictar una sentencia condenatoria contra todo pronostico.

b.- Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica Y Diseño N° 9700-067-DC-1730, de fecha 18-07-2017, suscrita por el funcionario Ovidio Contreras, inserta al folio 225 Y 226.

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, fue realizada el 18-07-2017, por el funcionario Ovidio Contreras, una experticia de mecánica y diseño y comparación Balística, donde se determinar si el arma está en buen funcionamiento o no, en comparación balístico, porque hay un arma criminal hay evidencias: una concha y un proyectil, un arma marca Glock. calibre 9 mm. un cargador con capacidad para 15 balas calibre 9mm, contentivo de cuatro balas en su interior, a fin de establecer si la . concha descrita en la cadena de custodia N° 0137-BV-2017, la que inicialmente fue percutida por el arma de fuego, haciendo disparos del arma de fuego incriminada en el hecho, el proyectil o la concha quedan intactos al hacer la comparación balística, dejando constancia que el arma fue percutida por la Glock, nueve milimétricos, la concha presentaba señales de percusión, en el núcleo no presentaba hizo la comparación con la concha."

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) En relación a la experticia de mecánica y diseño hay tres evidencias el arma, ¿el cargador y cuatro balas? R- Si, era una Glock, nueve milímetros, serial EBF132. 2) El cargador del arma llevaba cuantas balas? R- Tenia 4 balas. 3) Las balas estaban completas? R- Si son percutidas y el funcionario compara las conchas. 5) Habiendo una sola bala percutida, ¿se hace la comparación con la bala, que fue encontrada? R- Cada bala percutida, se compara. 6) Hay algunas estrías en la bala? R- La estría la deja el proyectil, no la concha.
Posteriormente, a las interrogantes de la Defensa Pública respondió: 1) Esa arma de fuego, ¿es un arma de reglamento? R- Sí. 2) Pertenece a que institución? R- Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Cuando hacen la experticia de mecánica y diseño, con el disparo de prueba, ¿se puede determinar si esa arma fuego fue percutida antes? R- No, solo se hace el disparo de pruebas, para ver si la evidencia encontrada es igual. 4) ¿Siendo que el cargador era quince balas, cuantas tenía? R- Tenían 4 balas. 5) ¿Cuantos disparos de prueba se usaron, se usaron las cuatro balas? R- No especifican cuantas balas se usaron, pero con una sola, basta para hacer la comparación, sea una o cien, la marca es única. 6) Cuando hablamos de la expertica anterior, la concha fue percutida por un arma de fuego, ¿esa bala pertenece al arma de fuego? R- SI.

Y, por último, respondió a las preguntas del Tribunal expresando: 1) ¿Diga el número de registro de cadena custodia, en la cual le fue entregado el arma de fuego? R- N°0137-BV-2017 y N°0138-BV-2017. 2) Cual fue el resultado de la balística? R- Que la concha fue percutida por el arma de fuego. 3) ¿Usted hace mención de un serial de orden, ese serial a que corresponde? R- Es el serial de fabricación, son seriales únicos.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica Y Diseño N° 9700-067-DC-1730, de fecha 18-07-2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual se demuestra la existencia y características del arma de fuego marca Glock, calibre 9 mm, un cargador con capacidad para 15 balas calibre 9mm, contentivo de cuatro balas en su interior, y determinar si la concha descrita en la cadena de custodia N° 0137-BV-2017, la que inicialmente fue percutida por el arma de fuego. Igualmente indico el experto a preguntas que le fueron realizadas que dicha arma de fuego, era un arma de reglamento perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la concha fue percutida por el arma de fuego en mención; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio.

Lo único que demuestra las pruebas anteriores en relación al arma, es que la concha encontrada fue disparada por el arma, que tal como lo establece la juez, pertenece al b Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero la relación de estas con el tipo penal no lo establece, es decir cual es la relevancia de esta prueba, cuando se desconoce para que fue usada.

8.- Declaración del Funcionario Detective Agregado Amílcar Ramón Vielma, quien depuso en relación a:

a-) Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2017 inserta al folio 59 al 61

“Ratifico contenido pero la firma no es mía, la firma es del funcionario Javier Celis, el funcionario deja constancia de la presencia de la comisión al momento de abordar el sitio en el Sector La blanca, el cual se refleja los funcionarios que llegamos al sitio, nuestra función era abordar el sitio, abordamos el lugar como integrantes de criminalística porque en ese entonces no había división acá en El vigía, ingresamos a la vivienda y mi función en este caso fue realizar el levantamiento planimétrico, otro funcionario realizo la inspección técnica y dejo constancia de las evidencias colectadas.”

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) R: En esta acta policial se deja constancia de los funcionarios que integraron la comisión. No tengo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abg. Miguel Pereira quien entre otras cosas respondió: 1) R: Mi función en este procedimiento fue realizar el levantamiento planimétrico. 2) R: La fecha del procedimiento fue el día 17-07-2017 en horas de la noche. 3) R: La dirección fue en el Sector La Blanca, pero no recuerdo la dirección exacta del lugar. 4) R: Aparte de la comisión en el sitio del hecho estaba la funcionaría Issel Pina quien iba a realizar la experticia de Luminol. 5) R: Aparte de la comisión de los funcionarios estaba la ciudadana de nombre Carolina, quien nos permitió el acceso a la vivienda.

Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, este Juzgado aprecia la seguridad y coherencia con la que narró el procedimiento el deponente, otorgándole a su testimonio valor probatorio por constituir un indicio grave de culpabilidad en contra del acusado.

b.-) Experticia de Levantamiento PlanimétricoN°1817-2017 de fecha 24-07-2017 inserta al folio 231. “Ciudadana Juez, solicito que el ciudadano funcionario haga el gráfico del levantamiento planimétrico en una pizarra a los fines de poder realizar las preguntas. Se deja constancia que en el Tribunal no se cuenta con los medios para acordar la solicitud realizada por la Defensa. Acto seguido el funcionario manifestó: “Ratifico contenido y firma, un levantamiento planimétrico es un tipo de fijación, tenemos la inspección técnica que es donde se plasma los elementos colectados, tenemos la fijación fotográfica y en este caso el levantamiento planimétrico lo que busca establecer mediante un plano donde estaban ubicados cada uno de los elementos colectados, reflejo cada uno de los elementos colectados, se realizó en el Sector la Blanca, ahí se refleja la vista plana de la vivienda, vivienda de un solo nivel, dejo constancia de la conformación de la vivienda, procedo a dejar constancia de cada uno de los elementos, se realizó mediante el programa autocar, posteriormente uno hace un croquis, la dirección de criminalística no cuenta con un plonti, un plonti es una fijación amplia, dejo tres fijaciones, primero de la vivienda, segundo la ampliación de la vivienda y el tercero el lugar exacto donde se arrojó la luminol, en la leyenda se deja constancia que fueron 14 elementos colectados, recuerdo que se ubicado elementos de salpicadura y escurrimiento en la cocina, se ubicó una concha en toda la entrada del porche, se colecto el impacto de bala producido por el disparo de un arma de fuego en el techo y la pared perimetral sobre el sur este, se logra ubicar restos ocios, ubicados en la aprte posterior de la vivienda, también se colecto sustancia hemática por salpicadura y escurrimiento en el área de la cocina y otra que fue ubicada en el pasillo peor no recuerdo, se colecto elementos en la parte posterior pero no recuerdo, ahí está reflejado, también signos de ahumamiento en la parte posterior de la vivienda, se colectaron también unos zapatos que estaban cerca de la pared del lado derecho por encima de las bombonas de gas, dejo constancia de las evidencias y la inspección.”

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) R: Si se dejó constancia que había impactos de balas colectados del lado derecho con vista al observador. 2) R: Si se deja constancia que, dentro de la vivienda, pero en la parte posterior se colectaron restos óseos, esto fue colectado en la parte posterior en una conformación del suelo de tierra. 3) R: Sustancia hemática se colecto dentro de la cocina, el lugar ya había sido limpiado, es decir modificado, pero se colectaron evidencias. 4) R: El hisopado se realizada para la colección de elementos y para posterior su experticia. 5) R: Recuerdo mucho la iluminación de Luminol por los signos de arrastres donde se refleja los signos de sangre, además de colectaron conchas, signos de ahumamiento, zapatos. 6) R: Los signos de arrastres de luminol eran desde la cocina hasta la parte posterior de la vivienda. 7) R: Según el levantamiento planimétrico la Luminol dio positivo desde la cocina hasta la parte posterior de la vivienda.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) R: Para ser Planimetrista fui TSU en Criminalística, una vez que egresé del Instituto de Criminalística y en Caracas pertenecí al Análisis de Reconstrucción de hechos y posteriormente trabajo en el área Criminalística donde tengo 10 años como funcionario. 2) R: El levantamiento planimétrico tiene como objeto reflejar constancia de los elementos colectados en un sitio, el mismo se hace mediante croquis a mano alzada y luego se hace con un programa en la computadora, se hace con flote, pero esto es algo costoso y la división no cuenta con este aparato. 3) R: No tengo la medida como tal de la distancia de la vivienda porque la experticia no está en forma por lo manifestado, eso debió dejarlo el funcionario en su inspección Técnica. 4) R: El suelo de la parte anterior de la vivienda estaba conformado de granzón y la parte posterior estaba descubierto, había era tierra. 5) R: El planimetrista se apoyó en las inspecciones Técnicas. 6) R: El levantamiento Planimétrico es una fijación bibliografía. 7) R: La concha colectada se hayo en la entrada de la vivienda, al frente de la entrada, el piso de ese lugar donde se encontró esta evidencia era baldosa. 8) R: El cercado de la vivienda era de malla ciclón. 9) R: Por la malla ciclón se podía observar la vivienda. 10) R: El encerrado de la parte posterior de la vivienda era de malla ciclón. 11) R: En el levantamiento se reflejaron las medidas, pero el levantamiento no está impreso a escala, pero ahí se ven reflejadas. 12) R: Según las medidas de una vivienda así de pequeña puede tener un impacto de bala un rechoque. 13) R: En este caso por la distancia podría darse el caso de dos impactos o un rechoque, pero en este caso fue un impacto. 14) R: En este caso se colectaron dos impactos distintos, es decir se presume dos disparos, es decir dos elementos, pero se colecto uno nada más, pero sería más preciso con el protocolo de autopsia con la lesión de la víctima. 15) R: Cuando yo realice el levantamiento Planimétrico de la vivienda si observe el techo de la vivienda y no era de machimbrado. 16) R: El área de la cocina si tenía una vivienda que daba al lado posterior de la vivienda, en toda la ventana se observaba la proyección del disparo. 17) R: Las ventanas de la vivienda estaba compuesta por vidrio y se podían abrir y tener acceso a la parte interior de la vivienda. 18) R: La vivienda si contaba con área de vestidor porque tenía habitaciones y baños. 19) R: El calzado se colecto en la parte posterior de la vivienda, pero tendrá de la vivienda, es decir estaba la ventana y ahí había bombonas, encima había un techo y ahí estaban los zapatos. 20) R: En el impacto que se colecto si se podría haber generado una especie de rebote, pero en este caso la búsqueda fue infructuosa. Se deja constancia que, una vez ubicados los medios, el funcionario procede a realizar gráficamente el levantamiento planimétrico, y quien además solicita la experticia para orientarse en relación al plano.
El Tribunal valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- Experticia de Levantamiento Planimétrico N°1817-2017 de fecha 24-07-2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual se demuestra la existencia de cada una de las evidencia que fueron colectadas en el sitio del suceso, siendo éste, en una vivienda ubicada en el sector los robles, calle principal casa N° 136, en la Población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; considera la a quo esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.

Hay algo importante que destacar con esta prueba, primero que la juez le negó a mi defendido su derecho a la defensa, esto en virtud de la negativa que obtuvo la defensa al solicitar que en la pizarra el funcionario realizara el gráfico de la planimetría, a lo que la juez respondió excusándose, en que no cuentan con los medios para acordar la solicitud, cuando todos podemos observar que en cada sala hay un pizarrón para solicitudes como esta y a parte el tribunal cuenta con borradores y marcadores acrilicos, era de vital importancia y relevancia para poder entender mejor la planimetría, y la juez simplemente no quiso que esta se llevara a cabo de la forma correcta, generando un gravamen a mi defendido y al proceso.

Sin embargo a pesar de la negativa del tribunal, la defensa pudo probar su punto, en relación con esta prueba, y es que el funcionario, no realizo la prueba tal como lo establece el Manual Único de cadena de custodia y evidencias físicas, el cual es de uso obligatorio por los funcionarios al momento de realizar cualquier prueba científica que se encuentre previamente establecido en el, en virtud de que esta prueba es una representación gráfica que permite ¡lustrar la ubicación espacial, dimensiones y distancia de los elementos de interés criminalisticos y la posición en que se encontraban en el lugar de la investigación, por ello la defensa realizo la solicitud de que el funcionario lo graficara en la pizarra, y para ello el manual establece los pasos a seguir, que son obligatorios para el buen desarrollo de la prueba:
1 - La fijación planimétrica no requiere de cadena de custodia, salvo que en situaciones especiales deba ser tratada como evidencia física.
2 - debe respetar las técnicas generales del dibujo técnico, la simbología universal y el sistema métrico decimal.
3 - considerar la ubicación geográfica, dimensiones del lugar y de las evidencias.
4 - considerar características particulares y estado de conservación.
5 - considerar los elementos de referencia permanente con respecto al sitio.
6 - se deben establecer dos puntos fijos de referencia que formen ángulos de noventa grados al momento de indicar las distancias.
7 - toda fijación planimétrica deberá generar un plano, suscrito por todos los funcionarios actuantes.

Ciudadanos Magistrados como se puede observar de las respuestas dadas por el funcionario actuante, el no cumplió con los pasos establecidos para realizar la fijación planimétrica, tal como lo establece el manual, motivado a que respondió entre otras cosas lo siguiente: No tengo la medida como tal de la distancia de la vivienda porque la experticia no está en forma por lo manifestado, eso debió dejarlo el funcionario en su inspección Técnica. El planimetrista se apoyó en las inspecciones Técnicas. En el levantamiento se reflejaron las medidas, pero el levantamiento no está impreso a escala, pero ahí se ven reflejadas. Entonces siendo esto así, como es posible que una prueba que no cumple con los estándares legales establecidos para su realización, pueda ser de vital importancia para el tribunal y a parte represente un indicio grave de culpabilidad en contra de mi defendido.

9.-Declaración del Dr. Javier Piñero Alvarado, Psiquiatra Forense, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, respecto a:

a.- Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-0848-17, de fecha 10/08/2017, inserto al folio 244 Y 245, y expuso: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, el día 10-08-2017, se le realizo valoración psiquiátrica a la ciudadana Yurany Carolina Izarra López, a solicitud del Tribunal de Control N° 02 de El Vigía, a la cual se le tomaron los datos y luego que de forma voluntaria narrara la razón y los hechos por lo que se encontraba en su despacho, si conocía los motivos, realice el examen mental y concluí lo siguiente: para el momento de la experticia no presentaba signos de enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir, en relación a la conducta de victimización mostrada durante las valoraciones, recomiendo valor psicológica y terna de psiquiatras la intensidad de la misma, ante la posibilidad de trastorno de estrés postraumático asolapado por temor”

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con el siguiente documental: 1- Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-0848-17, de fecha 10/08/2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y donde constancia del estado mental de la acusada; con que se da por demostrado que la misma no padecía ninguna enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.

b- Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-0880-17, de fecha 10/08/2017, inserto al folio 246 y expuso: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, se le realizo valoración psiquiátrica al ciudadano Luís Alonso Niño, a solicitud del Tribunal de control N° 02 de El Vigía, en la entrevista que dijera los hechos por los cuales estaban incurso, una vez narrados los hechos, se concluyó una conducta semi estructurada con rasgos psicopáticos, no presente enfermedad mental”.
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) Cuando manifiesta usted que rasgos psicopáticos? R- Una condición del sujeto poca capacidad de entendimiento, asume que la culpa es del otro, con ello tiene además la poca capacidad de comprometerse a corregir sus actos, de entender que la sociedad está mal, el asume que esto fue culpa de la otra persona, no es consciente de sus actos.

Posteriormente, a las interrogantes de la Defensa Pública respondió: 1) Me indican cuantas valoraciones necesita una persona para llegar a esta conclusión de rasgos psicopáticos? R- En manos de un experto o psiquiatra solo una, si queremos llegar a determinar qué grado de psicopatía tiene esa persona hay que hacer una valoración psicológica, no necesita más valoración. 2) Usted realizo una sola valoración? R- Si. 3) Cuanto usted realiza una valoración psiquiátrica el paciente le firma? R- Esto no es una declaración, solo es para saber si la persona está en buenas condiciones mentales. 4) Después de este chequeo a mantenido algún otro control con esa persona? R- Déjame decirle que mi consulta fue diagnostica. 5) Una persona que tenga esa característica y teniendo en cuenta siendo funcionario, esa institución le hacen algunas valoraciones psicológicas previas. R- Si.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con el siguiente documental: 1- Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-0880-17, de fecha 10/08/2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y donde constancia del estado mental del acusado; con que se da por demostrado que el mismo no padecía ninguna enfermedad mental lo que lo hace imputable; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.

Ciudadanos Magistrados como se puede a través del estado mental de una persona, explicarse y aclararse unos hechos, y mas aun determinar un tipo penal, cual es la relación y relevancia de estas pruebas, con el caso tratado, porque la a quo trae a colación un caso de inimputabilidad cuando en el desarrollo del Juicio jamás se ventilo eso.
10 - Declaración del Detective Agregado Héctor Angarita, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, respecto a:

A -Acta de Inspección Técnica N° 981, de 16-07-2017, folio 29 al 32 de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma, la presente inspección por laguna en el Sector Altamira 2, es un sitio de suceso abierto a la vista del público, en condiciones climáticas, calzada de asfalto, se hallaba aparcado un vehículo motocicleta color gris marca vstron con sus respectivos riñes y cauchos, luces traseras y delanteras, en buen estado de conservación.”

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con el siguiente documental: 1.-Acta de Inspección Técnica N° 981, de 16-07-2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual quedo demostrado el sitio donde se encontraba el vehículo tipo moto propiedad de la víctima, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

b.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2017, inserta al folio 26 y 27, y expuso: “Rarifico el contenido y firma, El días 16-07-2017 para el momento que me encontraba en la hora de guardia en nuestro despacho, se recibió una llamada de una señora de nombre Celia Carrero, indicando que a su residencia había llegado una comisión de la policía del estado preguntando por la ubicación de su esposo, por cuanto su vehículo motocicleta se encontraba aparcado en cercanía de su vivienda desde hacía largo rato, así que le parecía totalmente extraño porque él no acostumbraba a dejar el vehículo en lugares desolados, siendo este el motivo de su llamada razón por la cual me constituí en comisión en compañía de varios funcionarios bajo el mando de la comisaria Glenda Martínez hacia el referido sector, una vez allí presente logramos avistar el vehículo marca Suzuki modelo vstron color gris año 2012, efectivamente estaba a un lado de la vía, de igual manera en el referido lugar se encontraba en el lugar la ciudadana Celia Carrero, quien indicó ser la esposa del propietario del vehículo y funcionario activo de nuestro cuerpo de investigaciones, de igual manera se le hizo referencia en relación a la ubicación del mismo, la misma no desconocía totalmente, de igual manera se hizo un recorrido por las adyacencias del lugar logrando una entrevista con un ciudadano de nombre Ricardo Duarte, quién indico que efectivamente el funcionario del cuerpo de investigaciones, dueño del vehículo el día anterior en horas de la mañana había dejado el vehículo estacionado a un costado de la vía, muy cerca donde se encontraba este ciudadano manifestándole que iba hacer unas diligencias personales y que por favor le cuidara su vehículo, se había retirado a pie y que posteriormente había regresado y se había ido en el vehículo nuevamente, en horas de la tarde volvió a dejar su vehículo mucho más cerca, donde se encontraba este ciudadano quien manifestó nuevamente que por favor le cuidara su vehículo nuevamente y se retiró a realizar su diligencia personal, efectivamente posteriormente a eso dicho ciudadano no regresó al lugar, de igual manera se realizó un recorrido por el lugar a fin de ubicar al referido funcionario no teniendo información alguna de él, sin embargo se hizo un recorrido por las adyacencias con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento en relación a los hechos, logrando sostener entrevista con una vecina del sector, quien manifestó que el día anterior logro observar al ciudadano propietario del vehículo acercarse a su residencia, razón por la cual se coordinó una inspección técnica al sitio y se hizo nuevamente búsqueda, a fin de ubicar al funcionario siendo infructuosa la búsqueda, de igual manera nos trasladamos hacia el despacho en compañía de los ciudadanos antes identificados, y se procedió a tomarle sus respectiva entrevista”.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) Era en horas de la madrugada como dos o tres de la mañana. 2) Nos entrevistamos con la esposa del propietario del vehículo. 3) Si un vecino del sector dijo que le cuidara la moto en horas de la mañana se movilizo en el vehículo no regresando al lugar. 4) Las dos veces que regreso fue el mismo día quien manifestó nuevamente que por favor le cuidara su vehículo nuevamente y se retiró a ser su diligencia personal, efectivamente posteriormente en horas de la tarde el mismo día eso dicho ciudadano no regresó al lugar.

Posteriormente, a las interrogantes de la Defensa Pública respondió: 1) Esa acta fue en horas de la madrugada. 2) Si, me imagino que la esposa le manifestó y por eso él estaba allí, el testigo en horas de la madrugada. 3) Si quien realiza la llamada es la esposa de la víctima.

A la declaración del funcionario Héctor Angarita, el Tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato confirma que una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .integrada en compañía de varios funcionarios bajo el mando de la comisaria Glenda Martínez, en fecha 16-07- 2017, se trasladó hasta el sector, donde lograron avistar el vehículo marca Suzuki, modelo vstron, color gris, año 2012,propiedad de la víctima, donde llevaron a cabo entrevistas con un ciudadano de nombre Ricardo Duarte, quién indico que efectivamente el funcionario del cuerpo de investigaciones, dueño del vehículo, el día anterior en horas de la mañana había dejado el vehículo estacionado a un costado de la vía, muy cerca donde se encontraba este ciudadano manifestándole que iba hacer unas diligencias personales y que por favor le cuidara su vehículo, se había retirado a pie y que posteriormente había regresado y se había ido en el vehículo nuevamente, en horas de la tarde volvió a dejar su vehículo mucho más cerca, donde se encontraba este ciudadano quien manifestó nuevamente que por favor le cuidara su vehículo nuevamente y se retiró a realizar su diligencia personal, efectivamente posteriormente a eso, dicho ciudadano no regresó al lugar, con todo lo cual da a conocer cómo se da inicio al presente caso, lo que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento, y así se declara.

c.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 56 y 57, quien expuso: “Rarifico el contenido y firma, el día 17-07-17 en la entrevista sostenida con la ciudadana de apellido Cumare progenitora del ciudadano victima en la presente causa, indico que había recibido una llamada de una persona desconocida que había manifestado no meterse en problemas ni ningún tipo de situación legal, más sin embargo le manifestó que le juraba ante los ojos de Dios que mi hijo YOSMER sostenía una relación sentimental con una ciudadana de nombre Yurani, quien para el momento era la pareja sentimental la esposa del ciudadano investigado, razón por la cual me traslade en comisión en compañía del funcionario Detective Yoel Valero y Miguel Barrios, hacia el sector a Caño Seco 111 específicamente en La Batea Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de citar a la referida ciudadana hacia nuestro despacho donde dicha información fue corroborada por el funcionario José Ávila experto en telefonía quien corroboro mediante análisis y relación de llamadas entrantes y salientes y mensajes que la ciudadana Yurani mantenía constante comunicación con el ciudadano mencionado, continuando en el relato efectivamente llegamos a lugar a fin de entregarle boleta de citación a esta ciudadana, quien al mirar la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y entre sus ojos llorosos nos permitió el acceso al porche de la vivienda, mientras estábamos ahí mediante nuestro sentido lograrnos percibir un fuerte olor a naturaleza hemática en descomposición, razón por la cual realizamos una llamada telefónica al Eje de Homicidios y laboratorio criminalística a fin de que se trasladaran hacia el lugar a fin de realizar la experticia correspondiente en torno al presente caso terminando con la diligencia nos trasladamos hasta nuestro despacho y procedimos a dejar la diligencia plasmada en el Acta Policial”.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) Ese olor que usted menciona lo asociamos en torno a nuestra experiencia como investigadores y pesquisas, hemos tenido bastante relación con el olor a sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática, el cual a luego de estar en ciertos lugares emana un fuerte olor que bastante desagradable por eso nos causó suspicacia. 2) Si ese olor fue en una vivienda. 3) La vivienda pertenecía a la ciudadana Yurani, y a la persona investigada. 4) Ella no dio ninguna declaración solo le pasamos la boleta. 5) Si, llegaron los funcionarios de homicidio y nosotros nos retiramos.

Posteriormente, a las interrogantes de la Defensa Pública respondió: 1) Nos trasladamos a la vivienda por la entrevista de la progenitora, que había recibido una llamada de una persona desconocida, que la ciudadana de nombre Yurani tenía una relación sentimental con su hijo, de igual manera dicha información fue corroborada por el Funcionario Inspector Agregado José Ávila, experto en telefonía quien corroboro mediante análisis y relación de llamadas entrantes y salientes, y mensajes que la ciudadana Yurani mantenía constante comunicación con el ciudadano mencionado en mediante análisis y relación de llamadas entrantes y salientes y mensajes que la ciudadana Yurani mantenía constante comunicación con el ciudadano mencionado. Se comunicaban en grandes cantidades. 2) Esa actuación policial fue 17-07-2017. 3) En razón de eso nos trasladamos para citarla a nuestro despacho. 4) Esa vivienda está constituida de su fachada principal, tiene una cerca de estambre posteriormente se halla un porche» y se ve lo que es la sala y la cocina. 5) Ellos nos reciben afuera y luego al porche. 6) Si nosotros le entregamos la citación. 7) En vista del olor llamamos a Eje de homicidios y criminalística. 8) En cuanto a la relación estamos hablando de relación de llamadas y mensajes de texto, no eso no se puede determinar si había una relación entre ellos.

A la declaración del funcionario Héctor Angarita, el Tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato confirma que luego de sostener una entrevista con la ciudadana Ocumare progenitora de la víctima, quien manifestó haber recibido una llamada telefónica de una persona desconocida quien le manifestó que le juraba ante los ojos de Dios que su hijo YOSMER sostenía una relación sentimental con una ciudadana de nombre Yurani, quien para el momento era la pareja sentimental la esposa del ciudadano investigado, motivo por el cual se conformó una comisión en compañía del funcionario Detective Yoel Valero y Miguel Barrios, hacia el sector Caño Seco III específicamente en La Batea Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adrián i del Estado Mérida, a fin de citar a la referida ciudadana Yurani, y una vez en el sitio, dicha ciudadana al notar la comisión policial, tomo una actitud de nerviosismo permitiéndoles el acceso al porche de la vivienda, pudiendo percibir dichos funcionar ios a través de sus sentidos, un fuerte olor a naturaleza hemática en descomposición, razón por la realizaron llamada telefónica al Eje de Homicidios y laboratorio criminalística, a fin de que se trasladaran hacia el lugar ,a realizar la experticia correspondiente en torno al presente caso; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

Se pregunta esta Defensa, porque si estaban en una investigación en curso, realizando las respectivas diligencias de investigación, no le solicitaron al Tribunal una Orden de Allanamiento para practicar dicha Inspección, porque tomarse la atribución de llamar a otra comisión para realizar una practica de este tipo, violentando el debido proceso, y la inviolabilidad del hogar, dos derechos fundamentales y amparados en nuestra Constitución, que solo puede ser vulnerada en razón de dos excepciones, y este caso no se dio ninguna de las dos, y peor aun no se hicieron acompañar tal y como lo establece la Ley de 2 testigos hábiles preferiblemente vecinos del sector, como puede entonces esta prueba obtenida ilegalmente ser de vital importancia para aclarar y explicar los hechos, y mas aun determinar el tipo penal.

11.-Declaración del Detective Agregado Harol José Laguna Franco, respecto a la Inspección Técnica con apoyo Fotográfico N° 00981, de fecha 17-07-2017, cursante a los folios 29 al 32, y expuso: “Ratifico el contenido y firma, esta era una inspección de sitio abierto vía pública con calzada de asfalto con poca iluminación natural temperatura ambiental fresca en el referido sector adyacente a una tienda de frutas, a las dos de la mañana el 16-07-2017, sobre el manto asfáltico se encuentra aparcada una moto marca Suzuki modelo vstron color gris, año 2012, al realizarse la inspección externa se puede observar que la misma posee su cuadro de indicador pintura en buen estado luces traseras y delanteras en buen estado de conservación se realizó una búsqueda infructuosa y de video cámara siendo infructuosa la misma”.

A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: 1) Eso fue en el sector Altamira II calle principal adyacente a una frutería Parroquia Pulido Méndez El Vigía. 2) No se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. 3) Las características de la moto marca Suzuki modelo vstron color gris año 2012. 4) Si se incautó en vehículo.

A la declaración del funcionario Harold Laguna, el Tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato confirma el sitio donde se encontraba aparcado el vehículo clase motocicleta, propiedad de la víctima, indicando que se trataba de un sitio abierto, vía pública con calzada de asfalto, con poca iluminación natural, temperatura ambiental fresca en el referido sector, adyacente a una tienda de frutas, realizada la misma, siendo las dos de la mañana, del día 16-07-2017, y donde se observó sobre el manto asfáltico, aparcada una moto marca Suzuki modelo vstron color gris, año 2012, declaración ésta que es coincidente con lo declarado por el funcionario Héctor Angarita, quien depuso en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2017, inserta al folio 26 y 27;lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

12.-Declaración del Detective Agregado Fredd Tasco, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a: Inspección Técnica con apoyo Fotográfico N° 00119, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Ángel Herrera, cursante a los folios 113 al 116, y expuso: “Ratifico contenido, la presente inspección consistió en que el Funcionario Ángel Herrera realizo inspección en la dirección sede de la subdelegación el vigía, se realizó en el estacionamiento interno, se observa un vehículo particular color azul, se observa en el vidrio frontal un chip de PDVSA, se observan sus cuatro neumáticos, se le realizo inspección interna y la tapicería estaba en buen estado, cuatro puertas de color azul, su capo y maletero en regular estado de uso y conversación, en la parte interna se observó herramientas”.

Seguidamente a preguntas realizadas por la Defensa Pública, respondió: 1) R: En la parte interna del vehículo no se colecto evidencia de interés criminalístico.

Y, por último, a las preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: 1) R: Si se dejó constancia de la placa del vehículo, pero no recuerdo el número.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con el siguiente documental: 1.- Inspección Técnica con apoyo Fotográfico N° 00119, de fecha 17-07-2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual quedo demostrado el sitio donde se encontraba el vehículo objeto del presente proceso, siendo éste, sede de la Sub-Delegación El Vigía, siendo lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

Ciudadanos Magistrados este órgano de prueba no existe, en ningún momento del juicio oral y publico fue presentado, no guarda ninguna relación con la causa, desconoce esta defensa de donde obtuvo la a quo esta prueba, seguramente la copio y pego de otra sentencia, pero para este caso en particular no existe, el único vehículo correspondiente a esta causa es el vehículo Orinoco marca Chery color rojo, lo que evidencia nuevamente la falta de interés por parte de la juez en motivar de manera correcta la sentencia, solo se enfoco en que la misma debía ser una condenatoria, sin importar si existía o no coherencia o contradicción entre las pruebas, lo que demuestra su interés personal en la decisión dictada.

13.- Declaración de la Experto Antropólogo Yajaira Amundarai, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso respecto a la Experticia de Perfiles Genético N° P17-116, de fecha 05/10/2017, suscrito por la Experto Antropólogo Herimar Parra, folio 782 al 784, y expuso: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, es una experticia de un análisis genético que se le realizo a unas muestras dubitadas e indubitadas, se procede detallar las muestras indubitadas recibidas, las cuales fueron dos, la primera de ellas pertenecientes a la ciudadana Ana Margarita Ocumare Quintero madre del occiso y muestra número dos del ciudadano Flores Contreras José Antonio el padre del occiso, estas muestras deberían ser comparadas con las muestras dubitadas, que nos hicieron llegar al laboratorio, contentivas de seis segmentos de gasas impregnados de un material de color pardo rojizo, cuatro hisopos de color pardo rojizo y un segmento de material heterogéneo de color marrón, un fragmento de material solido de color negruzco, colectado de la pared, aunado a esto, se entregaron en el laboratorio un segmento de pieza ósea con adherencias de tejidos de la misma y un par de calzados casuales de color marrón, para el análisis de estas muestras, debieron realizarse una serie de metodologías, las mismas se seleccionaron las siguientes muestras para ser analizadas, las cuales fueron las siguientes, la P16.116.1 y la P17.116.2. y las muestras P17.116.A, P17.116.B. P17.116.C. P17.116.D. P17.116.E P17.116.F. P17.116.G, P17.116.H, y, son los hisopos que tiene material sólido, el segmento óseo que es la P17.116.1 y finalmente la de los zapatos que es la P17.116.J, para este análisis, una vez que se seleccionaron las muestras se proceden a la extracción genética, en este caso de las muestras indubitadas P17.116.1, correspondiente a la madre del Occiso P17.116.1 y la P17.116.2 correspondiente al padre, para esto se procede a la utilización de un Kit de procesamiento genético, nos permite hallar en este caso, la cantidad y la calidad de los alelos del ADN que se está buscando y la amplificación, una vez obtenida el resultado de este análisis, se procede a la cuantificación y al análisis, cuando se habla de cuantificación, se puede observar que la muestras P17.116.A, cumple con una cantidad análisis de ADN para continuar con el proceso, entonces el análisis de los resultados, observamos que obtenemos un análisis cromosómico de las muestras indubitadas correspondientes a las muestras de los padres del occiso P17.116.1 correspondiente a la madre y la P17.116.2 correspondiente al padre, no se logró la obtención del ADN en la muestras de P17.116.A, P17.116.B. P17.116.C. P17.116.D. P17.116.E P17.116.F. P17.116.G, P17.116.H, no se logró la obtención del ADN, adecuado molecular, en la cuantificación de las muestras P17.116.J, sin embargo al tratarse de una muestras, donde se logró obtener ADN, a la cuantificación parcial del ADN, se determinó que existe el cromosoma “Y” que es el característico de sexo masculino, es 150 veces más probable que el perfil genético que motiva la presente actuación pericial con el P17.116J (zapatos), correspondencia alélica entre los perfiles genéticos autosómicos obtenidos de los ciudadanos Ocumare Quintero Ana Margarita y Flores Contreras José Antonio, como conclusión de estos análisis genéticos realizados, existe una probabilidad de paternidad de 99, en siete de los dieciséis marcadores analizados, esto en comparación con los obtenidos con las muestras indubitadas correspondientes a los ciudadanos Ocumare Quintero Ana Margarita y Flores Contreras José Antonio, dando estas muestras un correspondencia de paternidad del 99,33%, de este resultado no establece la vinculación, sin embargo no excluye la posibilidad de paternidad”.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público señaló: 1) Puede indicar usted la fecha en que realizaron la experticia? R- Eso fue el día 05-10-2017. 2) Puede indicar su profesión? R- Soy Antropólogo. 3) Puede indicar usted en sus máximas de experiencias que es un ADN? R- Es una molécula única e irremplazable, al realizar el análisis del caso nos permite, el alelo una secuencia única. 3) ¿Usted menciono en su exposición unas muestras dubitadas e indubitadas, puede decir cuales fueron esas muestras? R- Se reciben dos muestras indubitadas, que son muestras que sabemos a quien pertenecen, en este caso son las muestras de dos ciudadanos Ocumare Quintero Ana Margarita y Flores Contreras José Antonio, estas son las dos muestras indubitadas que fueron tomadas en el laboratorio y las dubitadas son aquellas que se duda su procedencia los cuales seis muestras en fragmentos de gasa impregnados de una sustancia color pardo rojizo, cuatro hisopos de color pardo rojizo y segmento de material heterogéneo de color marrón, un fragmento de material solido de color negruzco colectado de la pared, aunado a esto, se entregaron en el laboratorio un segmento de pieza ósea con adherencias de tejidos de la misma y un par de calzados casuales de color marrón, son las muestras que se recibieron. 4) Como se obtiene el ADN de las muestras indubitadas y dubitadas? R- Para llegar al análisis genético es necesario realizar una metodología, la cual consiste procesar las muestras son procesos largos y continuos, para obtener el ADN, las muestras, de las evidencias, luego hacemos la cuantificación y nos da la cantidad, la calidad de ADN en estas evidencias y la amplificación se realiza para obtener la copia de la muestra genética y finalmente la caracterización del perfil genético. 5) Puede indicar que equipo fue utilizado para realizar las pruebas? R- Para el análisis sustracción se utiliza los reactivos^ especializados de análisis de laboratorio, pero para el análisis especifico de la cuantificación utilizamos el 7500 Real Time PCR Sistems (Applied Biosystem), para la amplificación de las muestras utilizamos PCR y para la caracterización utilizamos el equipo Genetic Analyzer 313XL de Applied Biosystem, que es lo que nos va arrojar el perfil genético. 6) ¿Cuándo habla del cromosoma X y el cromosoma Y para el momento del análisis del calzado, que se obtiene el cromosoma X o el cromosoma Y? R- De acuerdo a que yo no realice la experticia, a lo que aquí indica, se halló el cromosoma Y, el cual pertenece a un individuo masculino. 7) De acuerdo a que usted no realizo dicha experticia, pero está en las conclusiones, de acuerdo a esas conclusiones dadas por los expertos, ¿esas muestras obtenidas dan una probabilidad de paternidad? R- Si, efectivamente de acuerdo al análisis que se realizó, de acuerdo a la experticia, indica que el análisis realizado a 7 marcadores de 16 corresponde a la paternidad. 8) Puede indicar usted las muestras que fueron colectadas para el momento para realizar dicha experticia a que objeto le consiguieron el 99,33% del ADN? R- De acuerdo el análisis realizado, se muestra en la evidencia que corresponde al par de zapatos, la cual es la P17.116.J, esas muestras del par de zapatos corresponde a los siete marcadores salvados de esa evidencia los cuales corresponden con la muestra de los ciudadanos P17.116.1 y P17.116.2 de la paternidad del 99,33 %.

Posteriormente, fue preguntado por la Defensa Pública respondiendo: 1) Con relación a la exposición que hace usted en sustitución de la experta, quiero preguntarle, si se pudo determinar a qué parte anatómica, ¿pertenece ese resto óseo? R- De acuerdo a las muestras obtenidas, dice que se reciben una pieza ósea con tejido adherido, pero no indica que parte del cuerpo pertenece a dicha muestra ósea. 2) En qué estado, es decir, ¿la data que tenía esa pieza ósea, el tiempo? R- Desconozco la data, pero esa muestra llego al laboratorio de acuerdo a las condiciones que se realizó el 20-07-2017, los expertos solo realizaron el análisis, desconociendo el tiempo que tardó en llegar al laboratorio, ya que no manejamos esa información. 3) Con relación a lo que usted manifiesta y su conocimiento, quiero preguntarle si lo huesos humanos, ¿son similares a los de otro animal? R- Si bien algunos huesos recibidos, si son de un animal o un ser humano, cuando se reciben en el laboratorio, ya se sabe que esa pieza ósea fue colectada de un ser humano, porque estos análisis lo realiza el SENAMECF, desconozco exactamente, por qué no trabaje la muestra, para poder indicar, que parte era si era grande o pequeña, de la pieza que hicieron llegar en ese momento, pero cuando se reciben muestras en el laboratorio, es porque ya se sabe que esa pieza ósea pertenece a un ser humano, que este análisis, que se llevó a cabo, aparte esa pieza ósea tenía tejido, entonces los que nos puede aportar a nosotros, es que si llego al laboratorio es porque es de un ser humano. 4) ¿Tiene usted conocimiento si estas muestras fueron recibidas mediante cadena de custodia, como lo establece el artículo 187 del COPP? R- Si se recibió en cadena de custodia N° 000129BV-2017 y así sucesivamente siguiendo la cantidad de números, a todas las muestras que nos hicieron llegar.

Y, por último, respondió a las preguntas del Tribunal expresando: 1) Cual es el porcentaje de probabilidad entre las pruebas que se extrajo el ADN, con las pruebas indubitadas, ¿cuál es el porcentaje de probabilidad con las dubitadas? R- La probabilidad de acuerdo al análisis que se llevó a cabo con las muestras dubitadas y las muestras indubitadas la probabilidad de paternidad fue de 99,33 de compatibilidad %. 2) o, sea que ese porcentaje de probabilidad en un cien por ciento seguro, que el perfil genético hallado en ese zapato, corresponde en ese perfil genético de las pruebas indubitadas que le fueron presentadas? R- Existe un 99,33 por ciento de probabilidad de paternidad corresponde a los perfiles genético de las pruebas indubitadas. 3) En el supuesto de los casos de las pruebas indubitadas no correspondieran a estas dos personas, fueran otras personas, ¿ese porcentaje de probabilidad pudiese dar el mismo? R- No hubiese podido dar el mismo, así como lo dije anteriormente cada ser humano, tiene un perfil genético único lo que me permite decir esta cantidad si se hubiese analizado otras muestras que no fuesen la que tenemos en ese momento, no hubiese dado esa probabilidad.

El Tribunal le establece valor probatorio al testimonio aportado por la experto Ad- Hoc, Antropólogo Yajaira Amundarai, en tanto que con su relato certifica que fueron recibidas por ante ese laboratorio, unas muestras dubitadas e indubitadas, procediendo a detallar las muestras indubitadas recibidas, las cuales fueron dos, la primera pertenecientes a la ciudadana Ana Margarita Ocumare Quintero madre del •occiso y la segunda muestra del ciudadano Flores Contreras José Antonio, padre del occiso, las cuales debían ser comparadas con las muestras dubitadas, referidas a seis (06) segmentos de gasas impregnados de un material de color pardo rojizo, cuatro (04) hisopos impregnados de una sustancias de color pardo rojizo, un (01) segmento de material heterogéneo de color marrón, un (01) fragmento de material solido de color negruzco, un (01) segmento de pieza ósea con adherencias de tejidos de la misma, y un par de calzados casuales de color marrón, las cuales fueron identificadas como: muestras indubitadas, P17.116.1 correspondiente a la madre y la P17.116.2 correspondiente al padre; y en relación a las muestras dubitadas identificadas como P17.116.A, P17.116.B, P17.116.C, P17.116.D, P17.116.E, P17.116.F, P17.116.G, P17.116.H,de las cuales no se logró la obtención del ADN, de adecuado peso molecular, yen la cuantificación de la muestra P17.116.J, (no se logró la obtención del ADN, de adecuado peso molecular, sin embargo, al tratarse de una muestras, donde se logró obtener una cuantificación parcial del ADN, se determinó que existe el cromosoma “Y" que es el característico de sexo masculino, y es 150 veces más probable que el perfil genético obtenido en la muestra el P17.116J extraída del par de calzado de color marrón) tenga correspondencia alélica entre los perfiles genéticos autosómicos obtenidos de los ciudadanos Ocumare Quintero Ana Margarita y Flores Contreras José Antonio, dando esta muestra una probabilidad de paternidad del 99,33%, siendo clara en indicar que este resultado no establece la vinculación, sin embargo no excluye la posibilidad de paternidad”.

Aunado a ello a respuestas dadas a las preguntas que le fueron realizadas, fue conteste en manifestar que dichas muestras fueron recibidas mediante registro de cadena de custodia N° 000129BV-2017 y así sucesivamente siguiendo la cantidad de números, a todas las muestras que les hicieron llegar, siendo igualmente conteste a pregunta que le fuere realizada por ésta juzgadora, que en el supuesto de los casos que las pruebas indubitadas no correspondieran a estas dos personas, Ocumare Quintero Ana Margarita y Flores Contreras José Antonio, fueran otras personas, ¿ese porcentaje de probabilidad pudiese dar el mismo?, afirmando que, no hubiese podido dar el mismo, ya que cada ser humano, tiene un perfil genético único lo que me permite dar esa cantidad, y si se hubiese analizado otras muestras que no fuesen la que tenían para ese momento, no hubiese dado esa probabilidad.
Declaración ésta que, al ser adminiculada con los siguientes documentales: 1.- Con la Experticia de Luminol N° 1703-2017, de fecha 18/07/2017, siendo coincidente lo declarado por el experto Ad-Hoc, con lo plasmado en dicha experticia, y donde se concluyó que el ensayo de luminol fue realizado a la vivienda ubicada en el sector los robles, calle principal casa N° 136, en la Población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y donde dio como resultado “POSITIVO”, apreciándose la respectiva quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en las superficies que fueron descritas por el experto. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y sobre la cual depuso el funcionario Néstor Jaimes; y con la que, quedo demostrado el sitio donde se realizó dicha experticia de luminol, y la cual arrojo como resultado positivo, ante la presencia de quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en las superficies que fueron descritas por el experto, correspondiendo dicha dirección con la residencia del acusado de autos; quedo demostrado que la evidencia descrita como un calzado de color marrón, colectado en el sitio del suceso, tal y como quedó demostrado a través de la inspección técnica en mención. 3.- Experticia de Acoplamiento Físico de fecha 28-08-2017, sobre la cual depuso el experto Ad hoc Néstor Jaime, y con la cual quedo demostrado que la evidencia descrita como un par de calzado acoplo perfectamente, en la huella observada en dicha vivienda, específicamente en el baño, una vez realizada la experticia de luminol; ; quedando demostrado para esta juzgadora sin lugar a dudas, que el acusado Luis Alonso Niño Contreras, dio muerte al ciudadano hoy victima Yosmer Flores, dentro de su residencia, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, por lo que ¡o procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.
Ciudadanos Magistrados en relación a esta valoración que realiza la Juez sobre esta prueba existen varias puntos a destacar y que si son de vital importancia, porque lejos de generar certeza generan dudas, que indiscutiblemente favorecen a mi defendido y entre ellas tenemos: Primero: de acuerdo a la experticia, indica que el análisis realizado a 7 marcadores de 16 corresponde a la paternidad. Segundo: Puede indicar usted las muestras que fueron colectadas para el momento para realizar dicha experticia a que objeto le consiguieron el 99,33% del ADN? R- De acuerdo el análisis realizado, se muestra en la evidencia que corresponde al par de zapatos, la cual es la P17.116.J, esas muestras del par de zapatos corresponde a los siete marcadores salvados de esa evidencia los cuales corresponden con la muestra de los ciudadanos P17.116.1 y P17.116.2 de la paternidad del 99,33 %, es decir el ADN encontrado no se extrajo del segmento óseo, sino de un par de zapatos color marrón. Tercero: la experto indico claramente que este resultado no establece la vinculación, sin embargo no excluye la posibilidad de paternidad, obsérvese bien, la posibilidad, es decir es probable, mas no refiere con ello la existencia de certeza, por ello manifestó que no es vinculante, siendo esto lo que se busca con este tipo de prueba, siendo así como puede la a quo, establecer sin lugar a dudas la certeza de una prueba cuando la misma experto indico lo contrario. Cuarto: adminicula esta declaración con la experticia de Luminol N° 1703-2017, que refiere la existencia de sangre humana del tipo O, sin embargo esta prueba no determina si la sangre pertenecía a la supuesta victima. Quinto: También la adminicula con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, donde se muestra el supuesto lugar de unos hechos y donde supuestamente colectaron la evidencias de interés criminalisticos, entre ellos los zapatos de color marrón, de donde obtuvieron supuestamente la muestra de ADN. Sexto: igualmente adminicula esta declaración con la Experticia de Acoplamiento Físico de fecha 28-08-2017, con la cual quedo demostrado que la evidencia descrita como un par de calzado acoplo perfectamente, en la huella observada en dicha vivienda, sin embargo la a quo erro en la apreciación de esta prueba, porque debe recordar que la experticia de acoplamiento fue realizada a un par de sandalias de color verde y no al calzado de color marrón, pareciera que la juez tiende a confundir las pruebas, pretendiendo ahora que el acoplamiento se realizo al calzado marrón, que fue donde se encontró la sustancia hemática de donde se extrajo el ADN, y no como en efecto se demuestra científicamente a un par de sandalias verde, las cuales no presentaban al momento de su inspección ninguna sustancia hemática, adminiculando así de manera distorsionada las pruebas. Concluyendo con ello que sin lugar a dudas, el acusado Luis Alonso Niño Contreras, dio muerte al ciudadano hoy victima Yosmer Flores, dentro de su residencia.

14.-Declaración de la Experto Biólogo Josibel Camacho, haciendo uso de los medios telemáticos, para que declare en esta sala a través de video llamada, conforme a lo establecido en la resolución 2020-0031 de fecha 09-12-2020, respecto a la Experticia de Perfiles Genético N° P17-116, de fecha 05/10/2017, folio 782 al 784, y expuso: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, fui designada para realizar un peritaje junto con la Antropólogo Herimar Parra, según solicitud N° 9700- 0384-1122 de fecha 20-07-2017, relacionada con el expediente N° 9700-0384-1208, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, se realizó el siguiente informe, para establecer si existe correspondencia alélica o no entre las muestras dubitadas e indubitadas. Las muestras indubitadas correspondían a una muestra de sangre colectada sobre soporte FTA a la ciudadana Ocumare Quintero Ana Margarita, titular de la cédula de identidad N° V-5.559.853 y una muestra de sangre colectada sobre soporte FTA al ciudadana Flores Contreras José Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-3.872.312, las cuales fueron entregadas según cadena de custodia 9700-384-BV-00327-00141, también fueron recibidas cuatro muestras dubitadas nos suministraron las muestras de fragmentos de gasa específicamente cinco muestras impregnadas con presunta naturaleza hemática, cada una con su respectivo número, por otra parte tenemos cuatro isopos (sic) con sustancias de presunta naturaleza hemática, todas estas muestras que les he mencionado se colectaron en el sitio del suceso, un segmento de material heterogéneo de color marrón el cual fue colectado en la parte posterior del sitio del suceso, también se colecto un segmento de pieza ósea con adherencias de tejidos, por otra parte tenemos un par de calzados de color marrón, al realizarle la preparación y revisión previa de cada una de las muestras y de los procesos de análisis genético, entonces tomamos las muestras y pudimos colectar, seleccionamos todas las muestras dubitadas que se encontraban en mejor estado de conservación para el acondicionamiento del material biológico que sería utilizado en el proceso de extracción, luego de esto de preparar las muestras hacemos la extracción del ADN, a un kit de referencia para las muestras o kit para la muestras con soporte son aquellas muestras que tienen sustancias de naturaleza hemática y otra kit para la pieza ósea, luego nos vamos hacer el método de extracción para verificar la calidad y cantidad de esas muestras como también como ver la concentración de los cromosomas Y y X de las muestras, estas se realizan con la ayuda técnica del PCR, en todas las muestras que fueron extraídas y pasando por este proceso y finalmente obteniendo como resultado de esta concentración en la tabla de resultados, podemos ver que solamente una de las muestras pudimos obtener una cantidad de ADN, las muestras anteriores que son los soportes que son las de presunta naturaleza hemática y la muestra ósea no nos arrojó una buena cantidad de ADN y tiene degradación indeterminada, procedimos a hacer la amplificación de las muestras y nos arrojó según la cantidad óptima para seguir con los procesos de análisis genéticos como fue la muestra de los zapatos, en la amplificación se le realizo la prueba de reacción en cadena de la Polimerasa (PCR), para determinar el ADN, se utiliza una técnica que nos va a permitir obtener los perfiles genéticos, realizamos la caracterización y obtuvimos un perfil parcial de la muestra obtenida de los zapatos y los perfiles de los ADN de la presunta madre y el presunto padre, pudimos notar que en esta muestra dubitadas es un perfil muy parcial, y de 16 marcadores obtuvimos 7, para poder así cotejar bien la estadística, sin embargo nos fuimos a la estadística de 7 marcadores y haciendo el análisis de resultado podemos notar que se logró el perfil genético y que a ambos padres le pertenece, no se logró un margen adecuado de los segmentos de gasa y de la pieza ósea, sin embargo con la muestra de los zapatos no hicimos la concentración del zapatos si puedo recordarlo segmento del zapato donde había de la naturaleza hemátlca, obtuvimos 4 muestras que nos dio 0.079, 0.0121, 0.0057 fue las que pudimos seguir con el proceso ya que cuando obtenemos cierta cantidad de ADN, procedemos al valor optimo y podemos así obtener resultados de resto los demás no dan la cantidad adecuada para hacer alguna prueba. 12) Con respecto al par de zapatos fue suficiente para colectar la cantidad de ADN para dar un resultado? R- no es totalmente suficiente, no tiene una valoración mayor 0,05 mg, sin embargo, nosotros hacemos un proceso de concentración de material genético para si obtener resultado a veces nos da un resultado completo acá podemos ver que tiene un numero de degradación por eso vemos que no da un perfil genético parcial. 13) Esa técnica concentración es de certeza? R- Esta experticia no es de certeza ni de orientación, es una prueba de probabilidad, ya que usamos análisis estadístico. 14) La prueba de muestras con respecto a los zapatos y a los perfiles genéticos de las muestras indubitadas que arrojo? R- La Punto J tenemos cuatro segmentos y la que tomamos fue la dos 0.0121, la cual una degradación de 0.019 con una concentración 0.184. 15) Con respecto a las muestras de zapatos se relacionaron los perfiles genéticos de los padres? R- Si esa muestra es la que sale en la tabla uno y tenemos y hacemos referencia en el tabal 2, allí nos indica y los alelos que nos muestra acá los perfiles genéticos que son 7 los cotejamos con el perfil genético de los presuntos padres y si hay correspondencia en los 7 marcadores de los 16 marcadores que ya So hablamos. 16) Usted recibió en cadena de custodia las evidencias como muestras indubitadas? R- Si claro, nosotros recibimos las muestras en cadena de custodia, sino no serían recibidas, ni procesadas. 17) Como se obtiene un perfil genético? R- El perfil genético se obtiene con los procedimientos que anteriormente mencione, primeramente se macera la muestra, revisamos las muestras que tengan de material biológica y que este adecuada para el análisis genético, se hace la amplificación del ADN, posteriormente se hace la cuantificación, observamos la salinidad y la cantidad que nos arroja esa muestra y si tiene la cantidad óptima de ADN podemos la técnica PCR, esto se realiza la caracterización del ADN, luego obtenemos los marcadores estudiados, el perfil genético donde están reflejados picos, esos picos son alelos, va uno heredado del padre y otro heredado de la madre, finalmente se hace la correspondencia entre las muestras para ver si coinciden o no. 18) Puede indicar que perfil genético obtuvo? R- Los perfiles genéticos que obtuvimos fueron los de la muestra del zapato la número 2, y con la de referencia de las muestras del padre y la madre. 19) El de la muestra de los zapatos la sustancia de ADN a que cromosoma le corresponde? R- Obtuvimos en el marcador un individuo masculino, ¿ya que obtuvimos u n cromosoma X y un Y. 20) El cromosoma X y el cromosoma Y a que se considera el sexo? R- El cromosoma X en el caso del masculino es heredado de la madre y el cromosoma Y del padre. 21) De acuerdo de las conclusiones obtenidas de los zapatos hay una probabilidad del 99%? R- Hay una probabilidad entre la muestra de los zapatos con la eje los padres del 99,33%. 22) Esta prueba es de certeza o de orientación? R- Es una prueba de probabilidad, para establecer un vínculo biológico. 23) Este resultado que arrojo de 99,39% es de la muestra debitada ay la muestra indubitada? R- Este porcentaje es con respecto a la comparación de los alelos obtenidos de las muestras dubitadas de los padres y la indubitada que corresponde a los zapatos.

Posteriormente, fue preguntado por la Defensa Pública respondiendo: 1) Cual es el porcentaje mínimo obligatorio para individualizar una muestra? R- Según los estándares internacionales en cuanto la cuantificación debemos obtener un porcentaje mínimo de 99,99% para establecer una vinculación e identificación.
2) Tenemos un porcentaje en esta muestra de? R-99.33%. 3) Cuando hablamos de los marcadores y los perfiles que son 16 y el mínimo son? R- mínimo se deben obtener 10 marcadores para obtener un resultado óptimo. 4) trbajaron con 7 marcadores? R- Si porque fueron los resultados obtenidos de las muestras ya que estaban degradadas, esto es porque el ADN se pudo haber fragmentado, pudo haber contaminación, con humo, tierra, cualquier tipo de contaminante de ADN, donde se pudo perder los alelos o los marcadores. 5) a que se debió, a la recolección, el traslado de la muestra? R- Esto pudo haber sido donde se encontraron los zapatos, la tierra, la recolección no, si donde estuvieron ubicados los zapatos, si había tierra, un agente climático, que pudo haber degradado el ADN, con los rayos solares, temperaturas altas, hay muchos factores externos que pudieron haber influido en la calidad de ADN. 6) Que nos arrojó la muestra segmento de pieza ósea? R- El fragmento de pieza ósea no se obtuvo ningún resultado, ningún ADN. 7) Usted dijo que había recibido en cadena de custodia me puede indicar el número de cadena de custodia? R- 00132-BV-2017.

Y, por último, respondió a las preguntas del Tribunal expresando: 1) Las muestras que tomaron de los zapatos, que fue la muestra que tomaron el ADN, en base a su experiencia y al resultado obtenido, ¿si puede haber una correspondencia genética entre las muestras de los dos padres? R- De acuerdo a mi experiencia podría decir que existe una correspondencia con unos marcadores, no puedo decir más allá que hay una correspondencia vinculante con el perfil completo, porque no hay más marcadores, y la probabilidad dio menor a los estándares internacionales que ya están establecidos.

El Tribunal le establece valor probatorio al testimonio aportado por la experto Bióloga Josibel Camacho, en tanto que con su relato certifica que dicha experticia consistió enestablecer (sic) si existía correspondencia alélica o no entre las muestras dubitadas e indubitadas. Que las muestras indubitadas correspondían a una muestra de sangre colectada sobre soporte FTA a la ciudadana Ocumare Quintero Ana Margarita, titular de la cédula de identidad N° V-5.559.853 y una muestra de sangre colectada sobre soporte FTA al ciudadana Flores Contreras José Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-3.872.312, las cuales fueron entregadas según cadena de custodia 9700-384-BV-00327-00141, también fueron recibidas cuatro muestras dubitadas nos suministraron las muestras de fragmentos de gasa específicamente cinco muestras impregnadas con presunta naturaleza hemática, cada una con su respectivo número, por otra parte, cuatro hisopos con sustancias de presunta naturaleza hemática, colectadas en el sitio del suceso, un segmento de material heterogéneo de color marrón el cual fue colectado en la parte posterior del sitio del suceso, también se colecto un segmento de pieza ósea con adherencias de tejidos, y por último un par de calzados de color marrón; indicando además que, las muestras de gasa, hisopos impregnados de presunta naturaleza hemática y la muestra ósea no les arrojó una buena cantidad de ADN ya que presentaban una degradación indeterminada, y en le que respecta a la muestra hallada en los zapatos, se le realizo la prueba de reacción en cadena de la Polimerasa (PCR), para determinar el ADN, obteniendo un perfil parcial de la muestra obtenida de los zapatos y los perfiles de los ADN de la presunta madre y el presunto padre, pudiendo notar que en esta muestra dubitadas es un perfil muy parcial, y de 16 marcadores obtuvimos 7, y haciendo el análisis de resultado pudieron notar que se logró el perfil genético y que a ambos padres le pertenece, con una probabilidad de Paternidad del 99,339%, este resultado no se puede establecer una vinculación, sin embargo no excluye la posibilidad de paternidad; declaración ésta que corrobora de esta manera lo declarado por la experto Ad-Hoc, Antropóloga Yajaira Amundarai.

Si bien es cierto, que la experta manifestó que, si bien es cierto que la probabilidad de paternidad es del 99.339%, y con este resultado no se puede establecer una
vinculación, también es cierto, que a preguntas que le fueron realizadas, la misma fue conteste en manifestar, que ese porcentaje es con respecto a la comparación de los alelos obtenidos de las muestras dubitadas de los padres y la indubitada que corresponde a los zapatos.

Declaración ésta que, al ser adminiculada con los siguientes documentales: 1.- Con la Experticia de Luminol N° 1703-2017, de fecha 18/07/2017, siendo coincidente lo declarado por el experto Ad-Hoc, con lo plasmado en dicha experticia, y donde se concluyó que el ensayo de luminol fue realizado a la vivienda ubicada en el sector los robles, calle principal casa N° 136, en la Población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y donde dio como resultado “POSITIVO”, apreciándose la respectiva quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en las superficies que fueron descritas por el experto. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y sobre la cual depuso el funcionario Néstor Jaimes; y con la que, quedo demostrado el sitio donde se realizó dicha experticia de luminol, y la cual arrojo como resultado positivo, ante la presencia de quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en las superficies que fueron descritas por el experto, correspondiendo dicha dirección con la residencia del acusado de autos; quedo demostrado que la evidencia descrita como un calzado de color marrón, colectado en el sitio del suceso, tal y como quedó demostrado a través de la inspección técnica en mención. 3.- Experticia de Acoplamiento Físico de fecha 28-08-2017, sobre la cual depuso el experto Ad hoc Néstor Jaime, y con la cual quedo demostrado que la evidencia descrita como un par de calzado acoplo perfectamente, en la huella observada en dicha vivienda, específicamente en el baño, una vez realizada la experticia de luminol; ; quedando demostrado para esta juzgadora sin lugar a dudas, que el acusado Luis Alonso Niño Contreras, dio muerte al ciudadano hoy victima Yosmer Flores, dentro de su residencia, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, por lo que lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.
Ciudadanos Magistrado nuevamente la a quo hace una valoración errónea al adminicular pruebas que no corresponden, como el caso del calzado color marrón. Pero aunado a ello existen varias respuestas importantes que dio la experto y que no tuvieron por obvias razones mayor relevancia para la juez, la cuales fueron las siguientes: 1.- Cuando usted especifica en una de las muestras dubitadas, hay una pieza ósea, ¿tiene la cantidad o peso de esa piza ósea se dejó constancia? R- Si, la recibimos, pero no contaba con material biológico adecuado, estaba muy degradado, pudo haber sido por el sitio, si en el sitio que fue colectado hay ceniza, erosión, con la PCR la muestra. Con esta respuesta hace referencia a que el fragmento óseo presuntamente encontrado en el supuesto sitio del suceso, no tuvo ninguna utilidad y fue descartado porque no se podría obtener ningún resultado. 2- al punto I que es la muestra ósea también nos arrojó ninguna cantidad de ADN, afirmando con ello la respuesta anterior, no se pudo obtener ADN del fragmento óseo, desconociéndose a quien pertenecía. 3.- Con respecto al par de zapatos fue suficiente para colectar la cantidad de ADN para dar un resultado? R- no es totalmente suficiente, no tiene una valoración mayor 0,05 mg, sin embargo, nosotros hacemos un proceso de concentración de material genético para si obtener resultado a veces nos da un resultado completo acá podemos ver que tiene un numero de degradación por eso vemos que no da un perfil genético parcial, es decir la muestra tomada de los zapatos color marrón también presentaba degradación, no pudiendo obtener un resultado completo. 4.- Esa técnica concentración es de certeza? R- Esta experticia no es de certeza ni de orientación, es una prueba de probabilidad, ya que usamos análisis estadístico. 5.- Cual es el porcentaje mínimo obligatorio para individualizar una muestra? R- Según los estándares internacionales en cuanto la cuantificación debemos obtener un porcentaje mínimo de 99,99% para establecer una vinculación e identificación, es decir el porcentaje mínimo debe ser de 99.99 %, no puede ser menor a ello, y el resultado realizado a una prueba degradada y contaminada según la experto dio como resultado 99,339%, es decir por debajo del mínimo aceptado. 6.- Cuando hablamos de los marcadores y los perfiles que son 16 y el mínimo son? R- mínimo se deben obtener 10 marcadores para obtener un resultado óptimo, lo que quiere decir un resultado insuperable, y en este caso solo trabajaron con 7 marcadores, porque fueron los resultados obtenidos de las muestras ya que estaban degradadas, esto es porque el ADN se pudo haber fragmentado, pudo haber contaminación, con humo, tierra, cualquier tipo de contaminante de ADN, donde se pudo perder los alelos o los marcadores, en conclusión la muestra no arrojo la probabilidad requerida científicamente para determinar sin margen de error el resultado obtenido, en pocas palabras según la experta no se pudo establecer la vinculación ni la identificación del ADN. 7.- esta pregunta realizada por la juez complementa la tesis de la defensa en cuanto a esta prueba, la cual fue la siguiente: Las muestras que tomaron de los zapatos, que fue la muestra que tomaron el ADN, en base a su experiencia y al resultado obtenido, ¿si puede haber una correspondencia genética entre las muestras de los dos padres? R- De acuerdo a mi experiencia podría decir que existe una correspondencia con unos marcadores, no puedo decir más allá que hay una correspondencia vinculante con el perfil completo, porque no hay más marcadores, y la probabilidad dio menor a los estándares internacionales que ya están establecidos, es decir la . experta muy profesionalmente le respondió al tribunal que la probabilidad era baja porque dio un resultado que está por debajo de los estándares internacionales, y mal podría ella afirmar algo que no quedo plenamente demostrado.

Ahora bien, con esta prueba la valoración que ha venido realizando la a quo a lo largo de su sentencia, se aleja cada vez más de la realidad y del derecho, fundamentalmente porque la mayoría de las pruebas tienen su origen en la realización del ADN, y al no obtener un resultado óptimo, surgen más dudas que certezas, dudas que tal como lo establece el principio del indubio pro reo, beneficia indiscutiblemente a mi defendido, no se pudo determinar con certeza o con una alta probabilidad, que los elementos de interés criminalistico con sustancia hemática que fueron sometidos a pruebas de ADN, determinaron que la misma correspondía a la supuesta víctima, siendo esto así, como es que para la juez los mismos, representan indicios graves de la responsabilidad de mi defendido en la comisión de los supuestos hechos, por los cuales la fiscalía acuso, y el Tribunal condeno a mi defendido.

15.- Declaración de la Experto Ad-Hoc, en Peritaje Informático, Ingeniero Julio Cesar Urbina, respecto a la Experticia Informática de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido N° DASTI-0459-2017, de fecha 01/09/2017, suscrita por la Ingeniero Yohana Castillo, inserto al folio 371 AL 380, a lo cual expuso: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, informe pericial realizada por la Ingeniero Johana Castillo, según evidencias físicas suministradas, solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Sexta del ministerio Publico Abg. Flor Amanda Rico Peña, el motivo del siguiente informe pericial de la Experticia Informática de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido N° DASTI-0459-2017, de fecha 01/09/2017estaba relacionada con las conversaciones de mensajerías de textos y de la aplicación del WhatsApp de los asociados con los contactos: 0424-7746160 y 0424-7557474, 0414- 7559993 y 0414-1506194 extracción de imágenes y audio a la evidencia física suministrada según Registro de Cadena de Custodia número 00140-BV-2017 de fecha 17-07-2017, en la descripción del material recibido consiste en: Evidencia N° 1 teléfono móvil celular, marca HUAWEI, de color blanco y negro, modelo U8950-51, Seriales P3H4CC92B3008954 y serial IMEI: 8677620101011100, provisto de una tarjeta Sim Card de color blanco y azul, donde se lee que es de la compañía movistar con numero de serial 5804220008175083. La videncia número 2 es un teléfono HUAWEI de color blanco, modelo P6-U06, provisto de una tarjeta Sim Card de color blanco y azul de la compañía movistar con seriales 895804120013148915 con inscripciones que se lee Movistar, una tarjeta SD de 8GB marca SanDisk, la extracción de este informe pericial de la evidencia 1, se obtuvo un total de 133 registros mensajes, de los cuales 16 cumplen con la solicitud de la representación fiscal, se obtuvieron 36 registros de charlas de la aplicación WhatsApp, de las cuales cuatro charlas conformadas por 118 mensajes los cuales cumplen con la solicitud de la representación fiscal, a continuación son las series de cuadros donde están detallada la extracción del contenido de la aplicación WhatsApp, con referencias a los mensajes SMS de texto se observó un total de doce registros de mensajes SMS los cuales no cumplen con la solicitud de la Representación Fiscal, los cuales se describen en unos cuadros que está en el informe de la experticia que se solcito en su momento, con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación pericial, se deja constancia que el informe pericial no tiene la conclusión”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, respondió: 1) me puede indicar con lo observado en la experticia mensajes resaltantes, que puedan esclarecer los hechos? R- Okey, mensaje N° 1 de +584147559993 contacto Mi padre el 29-06-2017 a las 8:25 de la noche, ingeniero Juan Carlos Dugarte con atención a la directora de despacho Licenciada Deyanira Briceño. Mensaje N° 2 de +584147559993.

Posteriormente a preguntas del Tribunal respondió: 1) Indique al Tribunal cuales fueron os abonados telefónicos a los cuales se le realizo la experticia? R- A los números 0424-7746160 y 0424-7557474, 0414-7559993 y 0414-1506194. 2) ¿Indique al tribunal si se pudo observar en la experticia si para la fecha 15-07-2017, hubo comunicación desde el abonado telefónico 0414-1506194 con los otros abonados telefónicos? R- Según las imágenes que nos hicieron llegar las fechas son 25-06-2017, 26-06-2017, 28-06-2017, 06-06-2017. 3) Como realizan la extracción del contenido de los abonados? R- la extracción, se realiza con un equipo especial, el cual se conecta los abonados y garantizar los datos no pueden ser vulnerados y deben ser fidedignos. 4) ¿Explique al tribunal de esa técnica que ustedes aplican para la extracción del contenido, si hubo algunos mensajes que fueron eliminados o borrados? Respondió: Solamente lo plasmado en el informe por la ingeniera, la extracción tal cual, como esta en el informe, todo lo que ella consiguió, siguiendo los parámetros de la solicitud fiscal.

El Tribunal le establece valor probatorio al testimonio aportado por el experto Julio Cesar Urbina, tanto que con su relato confirma que se realizó dicha experticia, a fin de extraer las conversaciones de mensajerías de textos y de la aplicación del WhatsApp de los asociados con los contactos: 0424-7746160 y 0424-7557474, 0414- 7559993 y 0414-1506194 extracción de imágenes y audio a la evidencia física suministrada según Registro de Cadena de Custodia número 00140-BV-2017 de fecha 17-07-2017, referidas a dos evidencias: N° 1 teléfono móvil celular, marca HUWAEI, de color blanco y negro, modelo U8950-51, Seriales PH4CC92B3008954 y serial IMEI: 8677620101011100, provisto de una tarjeta Sim Card de color blanco y azul, donde se lee que es de la compañía movistar con numero de serial 5804220008175083; y N° 2 es un teléfono HUAWEI de color blanco, modelo P6-U06, provisto de una tarjeta Sim Card de color blanco y azul de la compañía movistar con seriales 895804120013148915 con inscripciones que se lee Movistar, una tarjeta SD de 8GB marca SanDisk, equipos telefónicos incautados a los acusado Yurani Izara y Luis Alonso Niño contreras al momento de su aprehensión; por lo que lo procedente es declarar su valor probatorio, no estableciendo la juez la vinculación y relevancia de esta prueba con los hechos.

16.- Declaración de la Experto Jolmes de Jesús Zambrano Cortez, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso con respecto a: Informe de Análisis de Telefonía de fecha 08-09-2017, suscrita por la Ingeniera Katherine Rivaldo, inserta a los folios 1620 al 1621, y expuso: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, Informe que fue solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a través de oficio N° 14-F6-1590-2017 por la Fiscal Abg. Flor Amanda Rico Peña, en la investigación penal signada bajo el N° MP-321027-2017, en cual solicita las siguientes diligencias en ocasión a la averiguación penal, donde solicita: 1) El registro telefónico de los suscriptores de llamadas salientes y entrantes y mensajes de texto y localización geográfica de los abonados telefónicos 0414- 1506194, 0424-7657474, 0424-7746160, 0414-7559993, 0412-0749451. Desde el 15-05-2017 al 18-07-2017. 2) Así mismo obtenida la información del aparato sustraído para el momento del hecho, a las diferentes compañías telefónicas Movistar, Movilnet y Digitel, a fin de verificar si estaban siendo utilizados por otra sin card, 3) Diagrama de contactos frecuentes de los abonados a objeto de estudio. 4) Diagrama de recorrido de los abonados a objeto de estudio. Resultados en cuanto al abonado 0414-1506194 de la empresa movistar se encuentra signada con ficha suscriptor William, es lo mismo que tenemos en la tabla que aparece en la tabla N° 1, eso fue el nombre que refirió la empresa Movistar de nombre llamado William, de los registro telefónico se registraron para el día 15-07-2017 se encontraba asociado al Código Identidad Internacional del Equipo móvil siglas en ingles IMEI 352137076355190 de la víctima, horas antes que ocurrieran los hechos, se aprecia en la tabla N° 2, el abonado 0414-1506194 del número del IMEI ya citado, en consecuencia se solicitó a las operadoras telefónicas Movistar, Movilnet y Digitel; el serial IMEI descrito anteriormente, arrojando como resultado que dicho Código Identidad Internacional del Equipo móvil (IMEI) solo ha sido utilizado por el abonado 0414-1506194 (victima), también observamos que no registra en el sistema de las empresas Movilnet y digitel. Según la empresa Movistar fue utilizado por el siguiente abonado 0414-1506194 (victima) hasta el día 15-07-2017 a las 14:42:31, como se indica en la tabla N° 3, donde se aprecia la llamada realizada por el abonado 0414- 1506194 al abonado 0414-3766408 en fecha 15-07-2017 a las 07:14:42:31, donde se aprecia en la localización inicial de la celda 55313 Vigía, Este, Sector Caño Seco, Parcelamiento San Luis, sector Caño Seco, localidad El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y localización final de la celda 16003, La Blanca, Sector Caño Seco III, Ciudad El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Luego se procedió a realizar el recorrido del abonado 0414-1506194 del día 15-07-2017, donde se aprecia el recorrido de las diferentes celdas, con respecto al abonado telefónico 0412-0749451, victima, según la empresa telefónica DIGITEL, no se encuentra asignado a ningún suscriptor. En cuanto al abonado telefónico 0424- 7657474 según la empresa Movistar se encuentra asignado al suscriptor Yoender José Izarra López titular de la cédula de identidad N° 20939935, también se realizó el recorrido del abonado 0424-7657474 del día 15-07-2017 tabla N° 7, se puede apreciar el recorrido en diferentes celdas, en cuanto al abonado 04-24-7746160 según la empresa Movistar se encuentra asignado al suscriptor Yurainny Gibeell Izarra López titular de la cédula de identidad N° 25728343, se realizó el recorrido del abonado telefónico 0424-7746160 del día 15-07-2017 se apreció el recorrido por diferentes celdas como se observa en la tabla N° 9, en cuanto al abonado 0414- 7559993, según la empresa Movistar se encuentra asignado al suscriptor Luis A. Niqo C, titular de la cédula de identidad N° 15594933 como deja constancia en la tabla N° 10, también se le realizó un recorrido del abonado 0414-7559993 del 15-07- 2017 como se ve en la tabla N° 11, se realizó diagrama de conectividad de los abonados 0414-1506194, 04247657474, 0424-7746160 y 0414-7559993, en relación a las fechas comprendidas entre el 15-07-2017 y 18-07-2017 como se ve en el gráfico N° 1, también se realizó el diagrama de conectividad de los abonados 0414- 1506194, 04247657474, 0424-7746160 y 0414-7559993, en relación a la fecha comprendida entre el 15-07-2017 como se ve en el gráfico N° 2. Así mismo el abonado 0414-1506194 suscriptor William Vielma García titular de la cédula de identidad N° 1588081, tiene conectividad directa con el abonado 0424-7746160 Yurainny Gibell Izarra López, en relación al abonado 0414-7559993 suscriptor Luis Niqo, tiene conectividad directa con el abonado 0424-7746160, 0424-7657474, 0414- 1506194. Se realizo la conectividad del 0414-1506194, 0424-7657474, 0424- 7466160, 0414-7559993 a la fecha 15-07-2017, en el diagrama se aprecia que el abonado 0414-1506194 del suscriptor William Vielma García tiene conectividad directa con el abonado 0414-9193541 suscriptor Eduardo Alfonso Coy, titular de la cédula de identidad N ° 20530175, para el día 15-07-2017 este abonado le realiza llamada al suscriptor Vielma William, a su vez el día 15-07-2017 a las 14:06 le hace llamada telefónica al 0414-7559993 suscriptor Luis Niqo, y el suscriptor Luis Niqo a su vez tiene comunicación con el abonado 0424-7746160 suscriptor Yurainny Gibell Izarra López, la cual le realiza seis llamadas el día 15-07-2017 en un rango de hora de las 10:11 de la mañana hasta las 10:29 de la mañana y el suscriptor Yurainny presenta nueve llamadas del día 15-07-2017 en un rango de las 09:33 de la mañana hasta las 10:42 de la mañana, se aprecia que la suscriptor Yurianny tiene comunicación con un abonado 0424-7807281 suscriptor Ana Elvira López de Izarra, titular de la cédula de identidad N° 9.393.890, donde presenta el registro de suscriptor Yurianny le realiza dos llamadas el día 15-07-2017, una a las 17:02 y la otra a las 19:58 y la suscriptor Ana Elvira López le realizo llamada el día 15-07-2017 a las 19:28, a su vez se observa que la suscriptor Ana Elvira López, tiene registro de llamadas con el abonado 0424-7657474 suscriptor Yoender José Izarra López titular de la cédula de identidad 20.939.935, una llamada del día 15-07-2017 a las 18:03, en relación al informe”.

Seguidamente a preguntas del Ministerio Público, respondió: 1) Cuales fueron los números telefónicos, cuales fueron utilizados para realizar el análisis telefónico por parte de la división de análisis telefónico del Ministerio Publico? R- Fueron los siguientes: 0424-7746160, 0424-7657474, 0414-1506194, 0414-7559993. 2) ¿Cuál es la finalidad de esta experticia, este análisis? R- Por lo que estoy viendo aquí los números solicitados, si tiene comunicación para la fecha que estaba solicitando la fiscalía sexta del Ministerio público, no sé qué tipo, ¿era para una relación de llamadas directas e indirectas? 3) A quien le pertenencia cada uno de los abonados telefónicos? R- El 0414-1506194 pertenece según la información aportada por la empresa Movistar al suscriptor William, en relación 0424-7657474 pertenece al suscriptor Yoender José Izarra López, el abonado 0424-7746160 suscriptor Yurainny Gibell Izarra López, 0414-7559993 pertenece al suscriptor Luis Niño, eso son los abonados cuatro abonados. 4) A quien le pertenece el 0412-0749451? R- Según la empresa telefónica DIGITEL, no se encuentra asignado a ningún suscriptor. 5) Porque fueron solicitados el análisis telefónico? R- Una relación de llamadas directas e indirectas en la fecha solicitada, donde alguno de ellos mantiene entre ellos, para la fecha, según la información que solicito el ministerio público. 6) Puede indicar las llamadas que fueron realizadas y el cruce de forma directa que hicieron esos abonados telefónicos? R- En el primer diagrama se aprecia que el día, entre el día 15-07-2017 al 18-07-2017, el abonado 0424-7657474 tiene comunicación y viceversa con el abonado 0424-7746160 donde el abonado Yoender le realiza tres llamadas, un total 217 llamadas, por otra parte conectividad directa entre abonados 0414-1506194 William Vielma los abonados ya nombradas con el abonado 0424- 7657474 tiene 57 llamadas y viceversa tres llamadas y el 0424-7746160 donde le realiza 82 llamadas a Luis Niño y este abonado 0414-7746160, se parecía que el abonado 0414-1506194 conectividad con el abonado 0414-7559993 le realiza doce llamadas y a su vez le devuelve 4 llamadas y el 0414-7559993 tiene conectividad con el 0414-7559993 tiene comunicación también de forma directa con el 0414- 150619, este 0414-7559993 tiene conectividad directa con el 0424-7657474 cinco llamadas y retorno son 4, segundo gráfico ahí apreciamos en el diagrama solo los abonados solicitados por la fiscal y un contacto que salen el registro de la comunicación del día 15-07-2017, el abonado 0414-1506194 tiene comunicación el abonado 0414-9193541 suscriptor Eduardo Alfonso Coy y este suscriptor a su vez tiene comunicación 0414-7559993 suscriptor es Luis Niño realizo una llamada el día 15-07-2017 a las 14:06 y este le realiza llamada al 0414-1500619 a las 13:44, en relación al abonado 0414-7559993 Luis Niño presenta registro de llamadas 0424- 7746160 suscriptor Yurianny Gibelli le realiza tres llamadas y el suscriptor de Yurianny le realiza 9 llamadas, el suscriptor 0424-7807281 pertenece a suscriptor Ana Elvira López tiene dos llamadas y le devuelve la llamada a la suscriptor Yurainny; el suscriptor Ana Elvira tiene conectividad con el abonado 0424-7657474 donde realiza una llamada, esas son las dos gráficas, es toda la información. 6) ¿Puede indicar de conformidad con el análisis telefónico el día 15-07-2017, el posicionamiento geográfico, bajo la gráfica del cruce de llamadas donde se encontraba de acuerdo la ubicación de celdas de los abonados números 0414- 755999? R- Para el día 15-07-2017 a las 9 de la mañana callejón principal El Vigía, punto de referencia complejo deportivo localidad El Vigía, hasta la 10:42, luego se encuentra El Vigía avenida 14, CANTV, Parroquia Betancourt, El vigía a las 11 del sector Parcela miento San Luis localidad El Vigía, ahí permanece hasta las 23:39 esa es la parte del registro que tengo aquí en el informe. 6) ¿Cuál fue el recorrido, ubicación del siguiente número 0424-7746160? R- Para el día 15-07-2017 a las 8:45 calle caño seco III, ciudad El Vigía, Parroquia Pulido Méndez allí permanece en esa ubicación hasta las 17:02, se encuentra en el Parcelamiento San Luis de ese sector a las 10:58 del día 15-07-2017. 7) Especifique ubicación geográfica del día 15-07-17 del abonado telefónico 04141506194? R- En relación a este abonado a las 08:38 se encuentra en calle caño seco III, ciudad de El Vigía, parroquia pulido Méndez, hasta las 13:44 a las 14:23 estuvo vía área Bubuqui Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, se encuentra estático hasta las 12:46 en la parroquia Páez. 8) Posición geográfica del número que no pertenece a ningún suscriptor 0412- del día 15-7-2017? ¿R- de ese número no tenemos ningún registro? 9) Posición geográfica del número 0424-7657474? R- Para las 14:58 calle 4, entre avenida 13 y 14 edificio, diagonal, referencia de la calle colegio de abogados de El Vigía, estado Mérida, ahí permanece estático hasta las 18:13, a las 19:30 sector caño seco Parcelamiento San
Luis, Parroquia Pulido Méndez, esa fue la última ubicación.

Posteriormente, fue preguntado por la Defensa Pública respondiendo: 1) Dentro de lo hemos escuchado, me puede indicar las conexiones más exactas entre 0414- 7559993 y el 0414-1506194? R- El 0414-1506194, el tiene conexión con los abonados 0424-7657474 suscriptor Yoender Izarra, con el 0414-7746160 suscriptor Yuranny Gibely, también tiene comunicación con el abonado 0414-7559993 suscriptor Luis Niño, en relación al otro abonado 0414-7559993 también comunicación con los mismo que mencione anteriormente. 2) ¿Estamos en la gráfica 1, según los estudios de que fecha aparece esos registros? R- En el primer gráfico están solicitando de fecha 15-7-2017 y 18-7-2017. 3) Dentro de ese diagrama que usted nos presenta y el flujo de llamadas entrantes y salientes no las especifica por fecha o por días? R- En la gráfica no, para poder realizar el registro de las llamadas se le suministro al tribunal un CD donde se especifican el mismo. 4) ¿Me voy a ir a la tabla N° 10 y 11, donde aparece Luis A Niño? R- Si la empresa movistar nos suministró que el suscriptor es Luis A, Niño. 5) En la tabla N° 11 este abonado telefónico 0414-7559993 según esta tabla a las 09:32 segundos, dice que estaba en callejón principal El Vigía. 6) Cual era su ubicación el día 15-7-2017? R- El día estaba ubicado en callejón Vigía, 23 de enero, referencia complejo deportivo localidad El Vigía. 7) Al final de esa misma tabla del día 15-7-2017 a las 11:02 se encuentra en el Parcelamiento San Luis? R- En ese corte la ciudad Vigía Sector Caño Seco, Parcelamiento San Luis, Parroquia Presidente Páez, El Vigía. 8) La última ubicación de ese abonado? R- a las 23:39 El Vigía, Caño Seco, Parcelamiento San Luis, Parroquia Páez. 8) ¿Vamos al gráfico N° 02, a las conexiones del abonado telefónico 0414-1506194 al lado 0414-75599993 tuvieron conexión de llamadas directa? R- Relación directa no. 9) Esa dirección que aparece Eduardo Alfonso Arrieta me la puede describir? R- Urbanización Sebucán Santa Barbará del Zulia.

Y, por último, respondió a las preguntas del Tribunal expresando: 1) Indique al Tribunal a quien se encuentra suscrito el abonado telefónico 0414-7559993 con su cédula? R- Luis A, Niño C, Cédula de Identidad N° V- 15.594.933. 2) En relación al abonado telefónico 0414-1506194 por favor indíquele al Tribunal la posición geográfica desde que inicio hasta la última vez que tubo conexión? R- En relación al abonado 0414-1506194 según la tabla a las 08:38 del día 15-7-2017 presentan apertura de celda Caño Seco II, caserío La Blanca, referencia sector Caño Seco II, ciudad El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adrianí, a las 14:42 se encontraba en el sector Caño Seco, Parcelamiento San Luis, sector Caño Seco localidad El Vigía, Parroquia Pulido Méndez. 3) Cual fue la última entre el abonado telefónico 0414-7559993 y el abonado telefónico 0414-1506194? R- En la gráfica 2, el abonado 0414-1506194 tiene conexión con el abonado 0414-7559993 no tiene relación directa de llamadas. 4) Por favor indíquele al Tribunal la relación de llamadas entre el abonado telefónico 0414-1506194 con el 0424-7657474? R- Según la gráfica, no tienen comunicación directa.

El Tribunal le establece valor probatorio al testimonio aportado por el experto Jolmes de Jesús Zambrano Cortez, tanto que con su relato confirma que se realizó dicha experticia, a fin de extraer las conversaciones de mensajerías de textos y de la aplicación del WhatsApp de los asociados con los contactos: 0424-7746160 y 0424- 7557474, 0414-7559993 y 0414-1506194 extracción de imágenes y audio a la evidencia física suministrada según Registro de Cadena de Custodia número 00140- BV-2017 de fecha 17-07-2017, referidas a dos evidencias: N° 1 teléfono móvil celular, marca HUAWEI, de color blanco y negro, modelo U8950-51, Seriales P3H4CC92B3008954 y serial IMEI: 8677620101011100, provisto de una tarjeta Sim Card de color blanco y azul, donde se lee que es de la compañía movistar con numero de serial 5804220008175083; y N° 2 es un teléfono HUAWEI de color blanco, modelo P6-U06, provisto de una tarjeta Sim Card de color blanco y azul de la compañía movistar con seriales 895804120013148915 con inscripciones que se Ice Movistar, una tarjeta SD de 8GB marca SanDisk, equipos telefónicos incautados a los acusado Yurani Izara y Luis Alonso Niño contreras al momento de su aprehensión, y si bien es cierto que para la fecha en que ocurrió el hecho 15/07/2017, no hubo comunicación directa con el abonado telefónico del acusado
Luis Alonso Niño Contreras, con el abonado telefónico 0414-1505194, perteneciente a la víctima, sí quedó demostrado que para la fecha en mención, los abonado telefónicos 0414-1505194, perteneciente a la víctima, apertura celda, a las 14:42 en el sector Caño Seco, Parcelamiento San Luis, sector Caño Seco localidad El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, y el abonado telefónicos 0414-755999, perteneciente al acusado de autos, para el día 15-07-2017 a las 11 de la mañana, apertura celda en el sector Parcelamiento San Luis localidad El Vigía, permaneciendo estático en ese sitio, hasta las 23:39; por lo que lo procedente es declarar su valor probatorio, considerando esta Juzgadora que no se trata de mera coincidencia, que ambos abonados telefónicos, pertenecientes a la víctima y al acusado de autos, aperturen celda en el mismo sitio, el día de los hechos; y así se resuelve.

Declaración ésta que al ser adminiculada con el Informe de Análisis de Telefonía de fecha 08-09-2017, suscrita por la Ingeniera Katherine Rivaldo, es coincidente con lo manifestado por el experto Ad-hoc, porque se declara su valor probatorio.

Ciudadanos Magistrados en la valoración de esta prueba continua la a quo confundiendo las pruebas, en virtud de que no estamos ante la experticia, a fin de extraer las conversaciones de mensajerías de textos y de la aplicación del WhatsApp de los asociados con los contactos: 0424-7746160 y 0424-7557474, 0414-7559993 y 0414-1506194 extracción de imágenes y audio a la evidencia física suministrada según Registro de Cadena de Custodia número 00140-BV-2017 de fecha 17-07- 2017, del cual ya realizo su valoración anteriormente, sino del Informe de Análisis de Telefonía de fecha 08-09-2017, suscrita por la Ingeniera Katherine Rivaldo, quien fue sustituida por el funcionario Jolmes de Jesús Zambrano Cortez, quien de conformidad con el artículo 337 del C.O.P.P, realiza la deposición sobre este informe, y con lo cual la juez declara que para ella no se trata de una mera coincidencia que ambos abonados pertenecientes a la víctima y al acusado abrieran celdas en el mismo sitio, sin considerar que el sector parcelamiento San Luis es bastante amplio, aunado al hecho de que ambas personas habitaban en esa localidad, es obvio que no es una coincidencia pero no por las razones que la juez imagina, porque a parte de su apreciación subjetiva, no encontró otra forma legal y objetiva de establecer el porque de su valoración.

17.-Declaración de la Experto Licenciada Julimar Zapata Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso con respecto a Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-035-AME-ATD-2614-17, de fecha 11/08/2017, folio 332, y expuso: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, es una experticia, la prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), es una prueba de certeza, consiste que a través de unos pines metálicos, con una película de carbono y una película protectora, es este caso fue el ciudadano Nieto González Joan adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Mérida, quien realizo la recolección cumpliendo con el debido proceso de cadena de custodia enviando la muestra hacia caracas, organizar los topes en las manos, en este caso le corresponde al occiso Niño Contreras Luis Alfonso, extraer todas las partículas metálicas y no metálicas que pudiera obtener el occiso al momento de colección, una vez colectada las muestras, fue sometida al microscopio electrónico de barrido, en ese momento el microscopio cuenta 650 y a través del Rayo X retrospectiva, se logra visualización morfología y la composición química de las muestras suministradas para el estudio que le corresponden al dorso de la mano de recha y al de la mano izquierda del occiso Niño Contreras Luis Alfonso, cual es la finalidad de la experticia de la prueba, es determinar si dicho occiso acciono el arma en su momento y cuando hacemos el análisis de resultados no de que en la mano derecha del occiso Niño Contreras Luis Alfonso se detectada la presencia de plomo y antimonio, el plomo y el antimonio son partículas químicas constituyentes de la capsula fulminante de una bala, como conclusión que dicho occiso acciono un arma de fuego”.

Seguidamente a preguntas del Ministerio Público, respondió: 1) Puede indicar quien suscribe la experticia de ATD? R- Mi persona Julimar Zapata. 2) Puede indicar en qué fecha se realizó la experticia? R- Eso fue el día 11-08-2017. 3) Puede indicar cuál fue la evidencia utilizada para realizar esa experticia de ATD? R- Son pines metálicos que contienen en su parte superior una película de carbono, a través de las pulsaciones del funcionario que realizo la colección se extraen las partículas que en ese momento pudieran ser partículas metálicas y no metálicas del ciudadano tuviera en el dorso de sus manos y una vez realizada la colección se someten dicha muestra a un microscopio electrónico de barrido. 4) ¿De las dos manos que fueron analizadas para la experticia, cual arrojo positivo para pólvora? R- De las dos manos, la derecha fue la que dio positivo. 5) ¿Puede indicar a quien le realizaron esa experticia nombre, apellido y cédula? R- Al occiso Niño Contreras Luis Alfonso, cédula V- 14.761.644.

Posteriormente, fue preguntado por la Defensa Pública respondiendo: 1) Porque usted habla de occiso, ¿me puede dar el nombre? R- Niño Contreras Luis Alfonso, cédula V- 14.761.644. 2) Usted me puede indicar el número de cadena custodia? R- Si se recibió a través de cadena de custodia y reposa en el despacho. 3) Usted no reflejo la cadena de custodia en la experticia? R- El número de cadena de custodia no refleja en la experticia, pero si quieren una copia certificada se le puede hacer llegar. No hay más preguntas.
Y, por último, respondió a las preguntas del Tribunal expresando: 1) Cuando usted en esa experticia, usted habla en la conclusión del motivo de esa experticia habla de este dice lugar de colección morgue Mérida, ¿según indica tiquete identificativo N° U- 699? R- Es el número que le correspondió al occiso, es el número de la etiqueta, que es una etiqueta donde el funcionario que colecta la información como fecha del hecho, fecha de colección, vacía la información el número de cédula, el nombre del occiso o la persona que se le va a realizar el ATD a practicar, así como el nombre del funcionario, numero de credencial donde está adscrito, es la ficha identificativa.

El Tribunal le establece valor probatorio al testimonio aportado por el experto Licenciada Julimar Zapata Rodríguez, tanto que con su relato confirma que se realizó de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), la cual es una prueba de certeza, y la misma realizada al occiso Niño Contreras Luis Alfonso, procediendo a extraer todas las partículas metálicas y no metálicas, las cuales fueron sometida al microscopio electrónico de barrido, logrando la visualización morfología y la composición química de las muestras suministradas para el estudio que le corresponden al dorso de la mano de derecha y al de la mano izquierda del occiso Niño Contreras Luis Alfonso, para determinar si dicho occiso acciono el arma en su momento, dando como resultado que en la mano derecha del occiso Niño Contreras Luis Alfonso se detectada la presencia de plomo y antimonio, que son partículas químicas constituyentes de la capsula fulminante de una bala, como conclusión que dicho occiso acciono un arma de fuego; y si bien observa éste tribunal que la experto manifestó que las muestras suministradas pertenecían al occiso, refiriéndose al acusado de autos, considera ésta Juzgadora que se trató de un error de transcripción por parte del experto; declaración ésta, la cual al ser adminiculada con la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-035-AME-ATD-2614- 17, de fecha 11/08/2017, sobre la cual depuso la experto, la misma son coincidentes con dicha documental, quedando demostrado que las muestras tomadas al acusado de autos, fueron positivas para la presencia de partículas químicas constituyentes de la capsula fulminante de una bala, que concluyeron que el acusado Luis Alonso Niño Contreras acciono un arma de fuego; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, por lo que lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

La Juez con respecto a esta prueba, realiza una valoración subjetiva indicando y excusando un error que según ella, se debió a una mala transcripción, pero resulta que el error de transcripción se remitió en varias oportunidades, aunado a ello el lugar de la colección de la muestra, se realizó en la morgue, tal como le respondió la experto al tribunal, al decirle que en tiquete identificativo del occiso están presente una serie de preguntas que deben ser llenadas por el funcionario actuante, y entre estas no solo aparece que la prueba fue practicada al occiso de nombre niño Alonso sino que la misma fue tomada en la morgue, lo que claramente demuestra no un error de transcripción, sino una contaminación de la prueba, lo cual la vicia de nulidad absoluta, motivado a que no existen otra prueba con la cual se pueda determinar si efectivamente estamos en presencia de un error de transcripción, tal como lo interpreta la Juez.

Funcionarios:

1.-Declaración del funcionario Detective Dixon Jesús Medina, respecto al Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2017, inserta al folio 40, y expuso:
“Ratifico el contenido y firma, eso fue un acta de investigación el acta se hizo en fecha 16 -07-2017 y consistió en que luego de haber tenido conocimiento de una entrevista previa por la ciudadana Celia Carrero exactamente no recuerdo que grado de afinidad tenía ella si era esposa o la mama ella menciona de que el funcionario que era objeto de investigación como víctima salía de su residencia o siempre portaba su dotación policial como su dotación no se encontraba para el momento se me comisiono y en la sala situacional donde están todos los datos de los funcionarios allí aparecen el nombre credencial, esposas, chapa, armas, dotación, chalecos, la dotación que tenía al final el funcionario Yosmer para la fecha se corroboro con la funcionaría Milanyela Gonzales, quien era la jefe de la sala situacional para ese momento corroboramos los datos de la salida del funcionario y luego al tener los objetos de la misma se procedió a dejar en el sistema como solicitado esa la diligencia de esa acta en la cual quedó plasmado".
A la declaración del funcionario Dixon Medina, el Tribunal le establece validez probatoria, en tanto que, con su relato, manifiesta tener conocimiento de la investigación donde aparecía como víctima el funcionario, y quien procedió a corroborar los datos de salida del mismo y dejar en el sistema como solicitado sus pertenencias; lo que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento, y asi se declara.

2- Declaración del funcionario Detective Miguel Barrios, haciendo uso de los medios telemáticos, conforme a lo establecido en la resolución 2020-0031 de fecha 09-12-2020, y depuso respecto a: Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2017, inserta al folio 42, y expuso: “Ratifico contenido y firma, la presente consistió en que el día 16-07-2017 se originó un caso en El Vigía, se tuvo conocimiento la delegación de el vigía, se apertura una investigación sobre un funcionario que estaba desaparecido, ese día en el despacho se presentó una señora quien era la esposa del hoy occiso y quien manifestó que su suegra había recibido una llamada de una persona y esa persona le había manifestado que la persona desaparecida tenía comunicación con la esposa del funcionario Luis Niño, se constató a través de un análisis telefónico que hizo el funcionario Jhoan Ávila que si había comunicación entre la esposa del funcionario Luis Niño y el hoy occiso, motivo por el cual nos trasladamos hasta la residencia del funcionario Luis Niño y estando allá nos comunicamos de la división de homicidio para que se trasladaran al lugar, después que llego la división de homicidio y me retire del lugar.

Seguidamente a preguntas del Ministerio Público, respondió: 11 R: Se recibió información a través de la esposa del hoy occiso, funcionario Yosmer Flores y manifestó que su suegra había recibido una llamada telefónica de una persona que le dijo que había notado algo irregular entre la esposa de Luis niño y el funcionario desparecido 2) R: El funcionario Jhoan Ávila fue quien realizo el análisis telefónico y nos fuimos al sitio a citar a la esposa del funcionario Luis Niño. 3) R. Desconozco el resultado del análisis telefónico porque eso lo práctico el funcionario Jhoan Ávila. 4) R: El análisis verso entre los abonados de la esposa del funcionario Luis Niño, al funcionario Luis Niño y el funcionario desaparecido al momento. 5) R. Tuve conocimiento que en el análisis telefónico arrojo que, si tenían comunicación la esposa de Luis Niño y el hoy occiso, por lo que la información aportada por la esposa del occiso si era cierta. 6) R: Después del análisis telefónico nos trasladamos a la dirección del funcionario Luis Niño y me comunique con el jefe de homicidio, cuando llego homicidio a la dirección yo me retire. 7) R: La casa a la que acudimos fue en el sector la blanca villa los ángeles, una casa que estaba en la esquina que tenía malla ciclón, queda vía la blanca hacia el sector villa los ángeles. 8) R: La delegación de homicidio se entrevistó con personas del Sector, pero esas actuaciones no las deje plasmadas porque yo me retire del lugar. 9) R: Mi actuación fue ir hasta la dirección para ubicar a la ciudadana que es la esposa del funcionario Luis Niño, pero por el resultado de la experticia de análisis telefónico la fiscalía autorizo una orden de allanamiento para la delegación de homicidio para que se trasladaran al lugar.

Posteriormente, fue preguntado por la Defensa Pública respondiendo: 1) R: La persona que se presentó al despacho fue la esposa del funcionario Yosmer Flores. 2) R. No recuerdo la hora en que se presentó la ciudadana al despacho. 3) R: No recuerdo si la ciudadana iba acompañada de alguien más. 4) R. Nosotros llegamos al sitio en horas de la tarde, como a la una a tres de la tarde, fue después del mediodía. 5) R: No recuerdo con quien me traslade al Sector La Blanca.

b.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 56 y 57, y expuso: “Ratifico contenido y firma, la presente fue suscrita en fecha 17-07-2017 la misma se desprendió de lo que ya manifesté, debido al análisis telefónico, me traslade al lugar donde residía el funcionario Luis Niño y luego que estaba en el lugar llego la división de homicidio y me retire”.

Posteriormente, fue preguntado por la defensa pública respondiendo: 1) R: Mi actuación en esta acta fue ir a ubicar a la esposa de Luis Niño, pero recibí llamada del jefe de homicidio que nos retiráramos del lugar porque la fiscalía había emitido orden de allanamiento y la investigación iba a ser a cargo de la división de homicidio. 2) R: Estando en el sitio no entrevistamos a nadie. 3) R: Yo me traslade al sitio con los funcionarios Joel Valero y Fléctor Angarita. 4) R: La hora en que nos trasladamos al sitio fue como a la 1 o 2 de la tarde.

Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal expresando: 1) R: La persona a quien íbamos a ubicar en el sitio era la ciudadana Yurani Izarra, la esposa del funcionario Luis Niño.

A la declaración del funcionario Miguel Barrios el Tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato confirma que en fecha 16/07/2017, se apertura una investigación por desaparición de un funcionario, acudiendo hasta la sede una ciudadana quien era la esposa del funcionario, manifestando que su suegra había recibido una llamada telefónica donde le manifestaban que la persona desaparecida, tenía comunicación con la esposa del funcionario Luis Niño, por lo que se conforma una comisión y se trasladan hasta la residencia de éste último, a fin de corroborar la información, y estando en el sitio se comunicaron con la división de homicidio para que se trasladaran al lugar, después que llego la división de homicidio, procedió a retirarse del lugar, con todo lo cual da a conocer cómo se da inicio al presente caso, lo que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento, y así se declara.

3.-Declaración del funcionario Detective Yoel Valero, respecto a Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 56 y 57, y expuso: “ Ratifico contenido y firma, pero la firma es del detective Miguel Barrio, el acta la suscribe Miguel Barrios, la presente actuación se realizó porque se recibió información por parte de la ciudadana Ana Ocumare quien es la madre del occiso, y quien recibe llamada anónima informándole que su hijo Yosmer Flores tenía una relación amorosa con Yurani, quien es la esposa del hoy acusado, motivo por el cual el Inspector José Ávila solicita relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes del abonado de la víctima con el abonado de la ciudadana Yurani, motivo por el cual procedimos a trasladamos en comisión el detective Miguel Barrios, el detective Héctor Angarita y mi persona, hasta la dirección del detective Luis Niño a los fines de ubicar y citar a la ciudadana Yurani, una vez encontrándonos en el lugar la ciudadana a citar empezó a llorar y nos permitió el acceso hasta el porte de la vivienda, donde una vez de haber ingreso nos percatamos que había un olor a presunta sustancia hemática en descomposición, motivo por el cual procedimos a realizar llamada al despacho a los fines de que se trasladara hasta la vivienda, una comisión del eje de Homicidio y una comisión del departamento de Criminalística, en la vivienda estuvimos hasta las 3: 20 de la tarde, acto seguido retornamos hasta la sede del despacho para dejar plasmado dicha diligencia, es todo”.

Posteriormente, fue preguntado por la Defensa Pública respondiendo: 1) R: La fecha de la presente actuación fue el día 17-07-2017. 2) R: Nos trasladamos hasta la vivienda del detective Luis Niño a las 4:00 de la tarde. 3) R; La información la recibimos por parte de la señora Ana Ocumare mediante una entrevista, no mediante una llamada telefónica. 4) R: No recuerdo quien le hizo la entrevista a la señora Ana Ocumare. 5) R: Nos trasladamos en la Patrulla hasta la vivienda del detective Luis Niño. 6) R: Llegamos a la casa del detective Luis Niño a las dos de la tarde. 7) R: Estuvimos en la casa del detective Luis Niño hasta las 3:20 de la tarde. 8) R: Salimos de la Oficina del CICPC hasta la referida vivienda a las 2:00 de la tarde. 9) R: La ciudadana Yurani Izarra nos permitió el acceso al porche de la vivienda. 10) R: A la referida vivienda nos trasladamos en comisión tres funcionarios que eran el detective Miguel Barrios, Héctor Angarita y mi persona.
Y, por último, respondió a las preguntas del Tribunal expresando: 1) R: Al llegar a la vivienda se presenció olor a sustancia hemática y descomposición. 2) R: No se le pregunto a la ciudadana Yurani a que se debía ese olor que percibíamos.

A la declaración del funcionario Detective, Yoel Valero el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato confirma que se recibió información por parte de la ciudadana Ana Ocumare quien es la madre del occiso, y quien recibe llamada anónima informándole que su hijo Yosmer Flores tenía una relación amorosa con Yurani, quien es la esposa del hoy acusado, motivo por el se conforma comisión integrada por los funcionarios detective Miguel Barrios, el detective Héctor Angarita y s persona, hasta la dirección del detective Luis Niño, a fin de ubicar y citar a la ciudadana Yurani, y una vez presentes en el lugar la ciudadana a citar empezó a llorar, permitiéndoles el acceso hasta el porche de la vivienda, percatándose que había un olor a presunta sustancia hemática en descomposición, por lo que proceden a realizar llamada al despacho a los fines de que se trasladara hasta la vivienda, una comisión del eje de Homicidio y una comisión del departamento de Criminalística; declaración ésta que coincide y corrobora lo manifestado en sala de juicio por los funcionarios Héctor Angarita, y Miguel Barrios, quienes actuaron como funcionarios actuantes con todo lo cual da a conocer cómo se da inicio al presente caso, lo que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento, y así se declara.

4.-Declaración del funcionario Detective Javier Celis, haciendo uso de los medios telemáticos, conforme a lo establecido en la resolución 2020-0031 de fecha 09-12- 2020, y depuso respecto a:

a.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 59 al 61, y expuso: “Ratifico contenido y firma, en fecha 17-07-2017,encontrándome en labores de guardia en la sede del despacho en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde siendo las dos horas de la tarde, se recibo llamada telefónica de parte del funcionario Detective Jefe Miguel Barrios, solicitando comisiones de este despacho y de la División de Criminalística conformada por el Comisario José Alarcón, Comisario Franklin Parra, Inspector José Medina, Inspector Klever Medina, Detectives Jenffry Rojas, Amílcar Vielma, Jordán Armenta, Sergio Sayago, Ángel Herrera, la experto Isel Peña y mi persona, para que se dirigieran al sector La Blanca, sector Robles, calle principal, casa número 136, Parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, estado Mérida, fin de realizar experticias por cuanto se encontraban realizando labores de investigación por uno de los delitos contra las personas, donde figuraba como víctima el ciudadano Yosmer Flores, quien manifestó cuando se encontraba en la dirección realizando investigaciones, logro percibir olores de sustancias hemáticas en estado de descomposición, se conformó una comisión y nos trasladamos a la dirección antes mencionada, siendo las 2:30 de la tarde, fuimos abordados por el funcionario Detective Jefe Miguel Barrios quien nos condujo hasta la vivienda, donde previa conversación con la ciudadana Yuranni Carolina Izarra López, quien nos permitió de forma voluntaria el ingreso a dicha vivienda, por cuanto existe la presunción de la comisión de un hecho punible, una vez dentro de la vivienda el funcionario Jordán Armenta, procedió a realizar la inspección técnica y minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalístico, lográndose ubicar en la cocina, en la pared del lado derecho donde se ubica la cocina se aprecia una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, se procede a tomar evidencia mediante la técnica del macerado y se identifica como N° 01, se observó en el mesón del lado derecho de la cocina un impacto producido por un objeto de menor o mayor de cohesión molecular, se identificó como evidencia N° 02, se observó en el mesón del lado derecho de la cocina, sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, se procede a tomar evidencia mediante la técnica del macerado y se identifica como N° 03, de igual forma se observa en el pasillo que da a las habitaciones, sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, por mecanismo de arrastre, con respecto a la pared del lado izquierdo del pasillo se procede a tomar evidencia mediante la técnica del macerado y se identifica como N° 04, con respecto a la pared del lado derecho del pasillo se procede a tomar evidencia mediante la técnica del macerado y se identifica como N° 05, con respecto a la pared derecha de la puerta trasera de la vivienda una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, se procede a tomar evidencia mediante la técnica del macerado y se identifica como N° 06 a las cuales se les asigno cadena de custodia y resguardo N° 00129-BV-2017, de igual forma en la posterior un área que funge como patio, suelo de conformación natural, se observó remoción reciente del terreno, la misma se procede a colectar futuras experticias, también se colecto un fragmento de color negruzco, quedando identificada como evidencia N° 07, se les asigno cadena de custodia y resguardo N° 00131-BV-2017, así mismo se observa en la pared del lado izquierdo de la vivienda material heterogéneo de color marrón la misma fue fijada y colectada como evidencia N° 08, en la parte posterior del espacio que funge como patio signos físicos de ahumamiento al cual se le realiza la técnica del macerado quedando identificada como evidencia N° 09, también se visualiza en el lado derecho de la vivienda en mención de un pasillo compuesto por una pared de cemento frisada y de color blanco con suelo natural donde están ubicadas las bombonas donde se observaron un par de calzados de color marrón marca New Balance, talla 7,5 impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática los mismos son fijados quedando identificada como evidencia N° 10, se observó en la pared del lado derecho un impacto producido por un objeto de menor o mayor de cohesión molecular, se identificó como evidencia N° 11, también como a un metro de distancia se colecto un material solido de color negruzco, quedando identificada como evidencia N° 12, también se observó como a un metro cinco centímetros un segmento de tela elaborado con fibras naturales de color verde, quedando identificada como evidencia N° 13, se encontró también un fragmento de metal de color gris parcialmente deformado, se fija identificada como evidencia N° 14 también en la parte posterior se aprecia sobre el suelo un fragmento de material solido de color negruzco el mismo es fijado, quedando identificada como evidencia N° 15, también se observa como a una distancia de dos metros un fragmento de pieza ósea con adherencias de tejidos las misma es fijada, quedando identificada como evidencia N° 16, seguidamente como a una distancia de un metro veinte centímetros se observa sobre la superficie una mancha de color pardo rojizo quedando identificada como evidencia N° 17, se dejó constancia que en la parte posterior de la vivienda en el patio se percibía olores a sustancias hemáticas en descomposición a su vez abundante insectos sobrevuelan el lugar se procedió a realizar un rastro dando positivo encontrándose más evidencias de interés criminalístico, el mismo parte frontal de la vivienda siendo esta una concha de bala percutida calibre 9mm marca Win Luger la misma es fijada e identificada como evidencia N° 18, luego son embaladas para su posteriores experticias. Luego se realizó la experticia de Luminol por la experto profesional Isel Peña, en la parte interna de la vivienda donde se logra visualizar con la reacción al luminol salpicaduras y limpiamiento, una vez terminada la inspección y la experticia se consideró que existen suficientes elementos de convicción que dan a conocer la participación de los ciudadano Luis Alfonso Niño Contreras y Yuranni Carolina Izarra López en el presente hecho investigado, en perjuicio de Yosmer Flores, informando a la ciudadana que quedaría detenida y se le incauto un teléfono celular hasta la sede de la oficina a los fines de aprehender al ciudadano Luis Alfonso Niño Contreras quien quedo detenido, se le incauto una pistola marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 mm, serial EBF 132, con inscripciones grandes que se leen CPTJ y una llave de un vehículo Chery los cuales serán sometidos a las experticias de rigor, siendo la 10:20 de la noche, el ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales, luego se efectuó llamada telefónica a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico informando sobre el procedimiento antes realizado, dándose por notificada.”
A preguntas del Ministerio Publico, respondió: 1) Diga la fecha la hora y lugar donde hicieron el procedimiento? R- Eso fue el 17-07-2023 en el sector La Blanca, sector Robles, calle principal, casa número 136, Parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, estado Mérida. 2) Que funcionarios le acompañaron a realizar el procedimiento? R- El Comisario José Alarcón, Comisario Franklin Parra, Inspector José Medina, Inspector Klever Medina, Detectives Jenffry Rojas, Amílcar Vielma, Jordán Armenia, Sergio Sayago, Ángel Herrera, la experto Isel Peña y mi persona. 3) Cual fue el motivo de formar la comisión y dirigirse hasta esa dirección? R- Porque se recibió una llamada del comisario Miguel Barrios donde informo sobre una investigación que están llevando a cabo sobre el caso Yosmer Flores. 4) Cual fue su función? R- Fue la de investigador. 5) Quien los recibe en la vivienda? R- El comisario Miguel Barrios. 6) Quien autoriza la entrada a la vivienda? R- La ciudadana Yuranni Carolina Izarra López. 7) Cuando ustedes llegan a la dirección de la vivienda quienes se encontraban allí? R- La ciudadana Yuranni Carolina Izarra López y Miguel Barrios y los demás funcionarios. 8) Que elementos de interés criminalístico encontraron? 'R- Se observaron sustancias de color pardo rojizo de naturaleza hemática, salpicaduras, rastros de golpes, remoción de tierra y vaciaron el tanque del agua con vapor de humiento, también se encontró un par de calzados de color marrón y en la parte posterior de la vivienda se colecto restos óseos con tejido adherido. 9) Donde se encontraba el par de calzado? R- En la parte donde estaban las bombonas. 10) Que tipo de calzado era? R- Era un calzado masculino, no recuerdo la talla. 11) Recuerda si había algún impacto de bala? R- Si había uno en la parte externa de la vivienda. 12) Donde detiene a la ciudadana Yuranni Carolina Izarra López? R- En la vivienda. 13) Porque no detienen a Luis Niño? R- El en ese momento no se encontraba en la vivienda. 14) Donde aprenden a Luis Niño? R- En la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede El Vigía. 15) ¿Cuándo van a aprehender a Luis Niño, pone resistencia? R- No, él entrega su arma de fuego con su cargador.
Posteriormente, fue preguntado por la defensa pública respondiendo: 1) A qué hora llegan ustedes a la dirección para hacer el procedimiento? R- Se recibió la llamada a las 2 de la tarde y llegamos al sitio a las 3:20 de la tarde, me traslade con los funcionarios Comisario José Alarcón, Comisario Franklin Parra, Inspector José Medina, Inspector Klever Medina, Detectives Jenffry Rojas, Amílcar Vielma, Jordán Armenia, Sergio Sayago, Ángel Herrera, la experto Isel Peña. 2) Cual fue su función en el procedimiento? R- Fue la de investigador. 3) El luminol ustedes ya lo tenían preparado o lo prepararon cuando llegaron al sitio? R- Eso se encarga la experta. 4) Ustedes encontraron un resto óseo, que puede ser de un animal y no de humano? R- Solo se dejó constancia que era restos óseos con adherencias de tejido.
Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal expresando: 1) Quienes son los propietarios de la vivienda donde fueron hacer el procedimiento? R- De los ciudadanos Luis Alfonso Niño Contreras y Yuranni Carolina Izarra López.

b.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/07/2017, inserta al folio 143, y expuso: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, en fecha 19-07-2017, continuando con la investigación N° k-17-0230-01298, que se instruía por ese despacho por uno de los delito Contra las personas (homicidio), vista y leída la inspección técnica N° 116 de fecha 17-07-2017, donde se refiere que fue localizada una concha de bala percutida calibre 9 mm, realizándose una comparación balística con unas conchas que se habían recolectado de un enfrentamiento que había tenido el funcionario Yosmer Flores (occiso)”.

A preguntas del Ministerio Publico, respondió: 1) Diga la fecha en que se realizó dicha experticia? R- Eso fue el 19-07-2023. 2) Con que hacen la comparación balística? R- Con unas conchas que habían sido recolectadas en un enfrentamiento que había tenido el funcionario Yosmer Flores por un delito de robo.

Posteriormente, fue preguntado por la defensa pública respondiendo: 1) Esa evidencia fue entregada bajo cadena de custodia? R- Si, con el número de registro de cadena de custodia N° 403-16 de fecha 17-09-2017. 2) Con cuantos proyectiles y conchas se hizo la comparación balística? R- Con 2 proyectiles y dos conchas.

A la declaración del funcionario Detective Javier Celis, el tribunal le establece validez probatoria, valorándola como un todo, ya que se trata de actuaciones realizadas por el mismo funcionario que la suscribe, en tanto que con su relato corroboro lo manifestado por los funcionarios Héctor Angarita, Miguel Barrios y Yoel Valero, indicando que se recibieron llamada telefónica de parte del funcionario Detective Jefe Miguel Barrios, solicitando comisiones de ese despacho y de la División de Criminalística, conformándose comisión integrada por el Comisario José Alarcón, Comisario Franklin Parra, Inspector José Medina, Inspector Klever Medina, Detectives Jenffry Rojas, Amílcar Vielma, Jordán Armenia, Sergio Sayago, Ángel Herrera, la experto Isel Peña y su persona, dirigiéndose hasta el sector La Blanca, sector Robles, calle principal, casa número 136, Parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, estado Mérida, a fin de realizar experticias por cuanto se encontraban realizando labores de investigación por uno de los delitos contra las personas, donde figuraba como víctima el ciudadano Yosmer Flores, y donde se colectaron las evidencias de interés criminalísticas, entre las que se encuentran un par de calzados de color marrón marca New Balance, talla 7,5 impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; así como la recolección de dos proyectiles parcialmente deformados y cinco conchas con el fulminante percutivo marca cavim, calibre 9 mm, a fin de que le fuera practicado comparación balística, con una de las evidencias colectadas en el sitio.

Declaración ésta la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- la Experticia de reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0384-BV-00333, de fechal7/07/2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual quedo demostrado la existencia y características de la evidencia incautada en el sitio del suceso, mediante registro de cadena de custodia N° 139-BV-2017, de fecha 17/07/2017, referida a un par de sandalias. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, sobre la cual depuso el experto Néstor Jaimes, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con la cual quedo demostrado el sitio donde se colectaron las evidencias, entre ellas el par de zapatos, y que resultó ser la residencia del acusado de autos; 3.-Con la Experticia Hematológica N° 1702-2017 de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Issel Piña, inserta al folio 127, toda vez que el experto fue coincidente con dicha prueba, y con la cual quedo demostrado que la muestra (un par de zapatos) suministradas, la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, dio positivo para hemoglobina de la especie humana, y que corresponde al grupo sanguíneo “O”. 4.-Con la Experticia de Perfil Genético N° P17- 116, de fecha 05/10/2017, suscrito por las Expertos Antropólogo Herimar Parra, y Biólogo Josibel Camacho, y sobre la cual depuso la experto Yajaira Amundarai y Josibel Camacho, quedando demostrado que se trata de la misma evidencia, sobre la cual depuso el experto, y con la que, quedo demostrado que existe correspondencia alélica en siete (07) de los dieciséis (16) marcadores analizados entre los perfiles genéticos autosómicos obtenidos de los ciudadanos Ana Ocumare y José Flores, con respecto a la muestra P17-116.J (zapatos), con una probabilidad de paternidad de 99.33%; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

Ciudadanos Magistrados, el funcionario Javier Celis declara sobre Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2017, donde enumera uno a uno los elemento de interés criminalistico encontrados con un total de 18 elementos, colectados, dentro de los cuales se puede observar que no se encuentran las sandalias de color verde a la cual le hicieron la experticia de acoplamiento y en la cual según el funcionario actuante acoplo perfectamente con una huella encontraba a través de la prueba luminol, preguntándose esta Defensa de donde colectaron estas sandalias y a quien se la colectaron? Aunado a ello la Juez le pregunta al funcionario que quien era el propietario de la vivienda donde realizaron el procedimiento, y este respondió que de Yuranis Izarra y de Niño Alonso, sin mas pruebas que su dicho. Así mismo el funcionario realiza deposición sobre acta de investigación penal, de fecha 19/07/2017, el la cual manifestó que realizaron la comparación balística? R- Con unas conchas que habían sido recolectadas en un enfrentamiento que había tenido el funcionario Yosmer Flores por un delito de robo, y que esta iban a ser comparadas con una concha de bala percutida calibre 9 mm, encontrada en el supuesto sitio del suceso, lo que no entiende esta defensa es como la a quo llega a la valoración de estas pruebas adminiculándolas con otras pruebas y determine la existencia y recolección de dos proyectiles parcialmente deformados y cinco conchas con el fulminante percutido marca cavim, calibre 9 mm, de las cuales el funcionario no depuso, manifestó la existencia de dos proyectiles y dos conchas, mas no de 5 conchas, de donde obtuvo estas evidencias la a quo.

5.-Declaración del funcionario Detective Glenda Martínez, depuso respecto al Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2017, inserta al folio 43, y expuso: “Ratifico contenido y firma, la suscribe el inspector Carlos Valero en fecha 16-04-2017 yo recibí una llamada en razón de que el funcionario Yosmer Flores no había llegado a su residencia y motivo por el cual llamo a Carlos Valero y le indique que llamara a todos los jefes de brigadas a los fines de ubicar al funcionario, posteriormente que le hago la llamada le indico que se trasladen al sitio donde se encontraba su moto que era cerca de la residencia del funcionario Luis Niño, ese día estuvimos en la jurisdicción haciendo recorridos, posteriormente a las 5:40 de la mañana se dio el reporte formal como persona desaparecida, mi actuación en esa caso fue formar las comisiones porque era la jefe de brigada”.

Seguidamente a preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: 1) R: La fecha fue el día 15-07-2017 en horas de la noche, un día sábado. 2) R: La llamada el recibí de parte de la esposa del funcionario que estaba preocupada porque su esposo no había llegado a la residencia.

Posteriormente, fue preguntado por la Defensa Pública respondiendo: 1) R: Si ratifico contenido y firma, aunque solo firman los funcionarios Carlos Valero y el funcionario Coy, pero yo fui quien les dio la orden. 2) R: La llamada de que el funcionario no aparecía fue su esposa que estaba preocupada y manifestó que la moto estaba relativamente cerca de su vivienda. 3) R: Yo me comuniqué con el funcionario Carlos Valero y le di la orden de que todos los jefes de brigada se constituyeran en comisión e hicieran un recorrido. 4) R: Yo estaba en comisión con Antonio Ramírez y el detective jefe Luis Niño 5) R: El detective Luís Niño estuvo conmigo como desde las 11:30 de la noche. 5) R: El detective Luis Niño estuvo en comisión toda la madrugada conmigo, como desde las 11:30 de la noche hasta las 5:00 de la mañana. 6) R: El detective Luis Niño integro la comisión conmigo desde la oficina hasta el recorrido que hicimos, él se integró a buscar.

Al testimonio de la funcionaría Detective Glenda Martínez, el Tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato,-analizado de forma general-, se confirma que giró instrucciones a los jefes de brigada, para que se trasladan al sitio donde se encontraba aparcado el vehículo clase moto, propiedad de la víctima Yosmer Flores, quien para el momento se encontraba desparecido, lo que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento, y así se declara.

6.- Declaración del funcionario Comisario Jefe, José Alfonso Alarcón Peña, respecto al Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 59 al 61, y expuso: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, encontrándome en comisión con varios funcionarios comisario Franklin Parra, inspector Jefe José Medina, Inspector Klever Rivas, Detectives Jenffry Rojas, Amílcar Vielma, Jordán Armenta, Sergio Sayago, Javier Celis, Ángel Herrera y la experto Isel Peña, nos dirigimos a una casa en la ciudad de El Vigía, se realizaron varios inspecciones técnicas, se recolectaron varias evidencias de interés criminalístico, segmentos óseos y de tejidos carbonizados, evidencias de una concha de bala, se observaron orificios de interés criminalístico.

A preguntas del Ministerio Publico, respondió: 1) Cual fue su actuación dentro de esa comisión? R- Realmente de acompañar la comisión, llevar a los funcionarios expertos en el área de genética, biológica y balísticas. 2) Podría usted indicar la dirección a la que se trasladaron, donde queda la vivienda? R- Sector La Blanca, interior de una vivienda, un solo nivel, con sala, cocina y patio. 3) Recuerda usted el hecho que se amerito el traslado de la comisión a esa dirección? R- Comentarios de los investigadores del caso, que, en esa dirección, existían evidencias sobre la desaparición física del funcionario Yosmer Flores, que aún sigue desaparecido. 4) ¿Usted como jefe de la comisión, conoce el nombre del propietario de la vivienda inspeccionada? R- La vivienda le pertenecía a Luis Alfonso Niño Contreras y a su esposa. 5) Tuvo usted conocimiento en que áreas de la vivienda encontraron esas evidencias? R- Dentro de la vivienda, en la sala, en la cocina y en el área que da el patio y en el patio.

A preguntas de la Defensa Pública, respondió: 1) Usted recuerda la fecha en que se formó la comisión? R- En fecha 17-07-2017. 2) Recuerda la hora? R- La dos de la tarde. 3) Usted dijo que acompaño la comisión? R-Si. 4) Cuando ustedes llegan a la vivienda ustedes buscaron testigos? R- No, doctor cada experto estaba haciendo su trabajo. 5) ¿Usted estuvo en el procedimiento, usted ratifico el contenido y firma? R- Si. 6) Usted buscaron testigos por el procedimiento? R- No. 7) Usted recuerda a qué hora se retiraron de la vivienda inspeccionada? R- A las 7 de la noche más o menos.

Al testimonio del funcionario Comisario Jefe, José Alfonso Alarcón Peña, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato,-analizado de forma general-, se confirma que en fecha 17-07-2017, siendo las 2 horas de la tarde, se conformó comisión integrada por los funcionarios comisario Franklin Parra, inspector Jefe José Medina, Inspector Klever Rivas, Detectives Jenffry Rojas, Amílcar Vielma, Jordán Armenta, Sergio Sayago, Javier Celis, Ángel Herrera y la experto Isel Peña, a fin de trasladarse a una vivienda ubicada en el sector La Blanca, donde se realizaron varias inspecciones y se recabaron varias evidencias, evidencias de interés criminalístico, segmentos óseos y de tejidos carbonizados, evidencias de una concha de bala, se observaron orificios de interés criminalístico.

De igual manera el funcionario, a preguntas que le fueron realizadas, fue conteste en manifestar que el motivo de trasladarse la comisión a ese lugar, era que por comentarios de los investigadores del caso, en esa dirección, existían evidencias sobre la desaparición física del funcionario Yosmer Flores, que aún sigue desaparecido, indicando además que dicha vivienda le pertenecía a Luis Alfonso Niño Contreras y a su esposa; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

7.- Declaración del funcionario Inspector Jefe Kleber Antonio Rivas Meza, respecto al Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 59 al 61, y expuso: “Ratifico contenido, porque el acta no la firmo yo, se trasladó una comisión a fin de indagar y que cada funcionario cumplió un rol diferente y las evidencias colectadas fueron colectadas y remitidas al departamento de Criminalística."

Seguidamente a preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: 1) R: No recuerdo las evidencias colectadas porque esa actuación la realiza el Técnico. 2) R: Yo no fui el técnico en esa actuación. 3) R: Yo estuve como resguardo de la vivienda y realicé un rastreo para ver si se colectaba evidencia de interés criminalístico, pero fue infructuosa. 4) AR: El rastreo se hizo en la parte externa de la vivienda.

A preguntas realizadas por la Defensa Pública, respondió: 1) R: La fecha no la recuerdo, pero fue en el año 2017. 2) R: No recuerdo la hora en que llegamos al sitio. 3) R: La comisión fue integrada por el comisario Alarcón, Amílcar Vielma, José Medina, mi persona, no recuerdo más. 4) R: Recuerdo que fue en el Sector la Blanca, pero no recuerdo bien la dirección. 5) R: Mi función en esta actuación fue colectar y resguardar el lugar. 6) R: Mi equipo no colecto nada, otros funcionarios estaban en otro lado de la vivienda. 7) R: Cuando refiero mi equipo no me acuerdo quienes me estaban acompañando. No tengo más preguntas.

Y, por último, a las preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: 1) R: Al mando de la comisión estaba el comisario Alfonso Alarcón. 2) R: El motivo por el cual nos trasladamos a ese sitio fue a fin de ubicar evidencias físicas sobre la muerte de una persona. 3) R: Yo ingrese a la cocina de vivienda y a la parte de afuera de uno de los lados de la vivienda.
Al testimonio del funcionario Comisario Jefe, José Alfonso Alarcón Peña,, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato,-analizado de forma general-, se confirma que dicho funcionario es un funcionario actuante, que aun cuando no recuerda la fecha, el mismo fue conteste en manifestar que se trasladó en comisión con los funcionarios comisario Alarcón, Amílcar Vielma, José Medina, no recordando los otros funcionarios, hasta el sector La blanca, a fin de ubicar evidencias físicas sobre la muerte de una persona; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

La a Quo en esta valoración que evidentemente es un copie y pegue de la valoración del funcionario anterior, se le olvido cambiar el nombre del funcionario que depuso al respecto, lo que demuestra la falta de interés de la juez al realizar la sentencia, y su férrea convicción de dictar una sentencia condenatoria contra todo pronóstico.

8.-Declaración del funcionario José Alipio Ávila Sulbaran, en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 16-07-2017, inserta al folio 46 AL 55, y expuso: “Ratifico el contenido y firma, en fecha 16-07-2017, se recibió a través de correo electrónico de la empresa Movistar respuesta de la solicitud con respecto a la información solicitada del abonado telefónico 0414-1506194 perteneciente la línea al ciudadano William Vielma titular de la cédula de identidad N° V- 27.291.151, y que el mismo lo portaba el ciudadano Yosmer Flores, quien para el momento se encontraba como persona extraviada, luego de realizar un análisis a la relación de llamadas suministrada por la empresa Telefónica se pudo determinar que para el día de los hechos, el 15-07-2017, mantuvo comunicación con varios abonados, de igual forma se realizó análisis correspondiente desde el 15hasta el 15-07,con respecto al abonado 0424-7746160 perteneciente a la ciudadana Yurani Izarra quien tenía varios tráficos de llamadas y mensaje realizando el cruce de llamada y anexando la presente acta relación de llamadas de la empresa Movistar.
Seguidamente a preguntas del Ministerio Publico, respondió: 1) el abonado 0424- 7746160 pertenece a Yuraima Izarra. 2) Yo soy ingeniero en sistemas experto en telefonía acreditado, en un curso que realice España. 3) El ciudadano desaparecido era Yosmer Flores. 4) Yosmer Flores era funcionario activo del C.I.C.P.C. 5) El día 15-07-2027matuvocomunicacion (sic) con el abonado 0414-5355492, perteneciente al ciudadano Jhon Contreras, el cual el realizó una llamada y recibió una llamada a las 8:38 am de ese mismo día .6) También mantuvo comunicación con el abonado 0414- 3766408 perteneciente a la ciudadana Ceila Carrero esposa de la víctima, el otro abonado 0424-8557480perteneciente al ciudadano Aniel Vivas y otra llamada al abonado 0414-7540419perteneciente al ciudadano Ender Carrizo.7) Para llegar al número de la ciudadana Yuraima Izarra al momento de hacer un análisis a la relación de llamadas se pudo determinar que había una frecuente interacción tanto de llamadas como de mensajes con Yuraima Izarra, solamente se determina la duración de la llamada y la cantidad de mensajes, mas no se puede determinar que decían los mensajes. 8) Las llamadas tenían duración de 44 minutos de 6 minutos, de una hora y 24 minutos, de 18 minutos, las ultimas llamadas que fueron realizadas el 21-06 una duro dos horas 16 minutos y la otra una hora 22 minutos 26 segundos. 9) No sé qué relación tenía la ciudadana Yuraima con el hoy occiso, solamente realice fue la parte telefónica. 10) La última comunicación fue con ese número el día 21-06-2017.11) En relación a los mensajes son se determina el contenido. 12) La última factura que tiene el teléfono se ubica en la antena que cubre la Blanca, es la ubicación del abonado04141506194 perteneciente al desaparecido Yosmer Flores quien lo portaba el día 15-07-2017 a los 15 y 40 minutos con 21 segundos fue la última vez. 13) La llamada de Yuraima Izarra no se verifico dónde estaba ubicada la antena. 14)Este tipo de experticia es de un cien por ciento de certeza la comunicación porque es a través de una computadora la cual registra todos los movimientos telefónicos que existen en esa empresa y la comunicación que existe entre los abonados. Es todo,
A preguntas de la Defensa Publica, respondió: 1) La última llamada fue 15-07-2017. 2) En la última llamada no se sabe con quién fue la comunicación solamente facturo esa celda que marco el teléfono.3) La llamada con Jhon Contreras se realizó 15-07- 2017 a las 8:38 am 38 minutos 46 segundos, con Ender Carrizo fue 15-07-2017 a las 11:50 minutos 55 segundos, la de Sheila Carrero 04143766408 fue a las 11:54 con 08 segundos y la última que tiene comunicación con Jhon Contreras otra vez fue, un minuto 10 segundos al abonado 04141535492 fue a las 14:26 con 23 segundos. 3) Movistar suministro los titulares de los abonados.4) El titular del abonado 0424- 7746160 no lo tengo el titular.5) El titular del abonado 0414-1506194 pertenece a Wuilliam Vielma.5) Esa información fue a través de un correo electrónico .6) Ese correo es directo con la empresa Movistar y con la telefonía que tiene la oficina del C.I.C.P.C. 7) El abonado 0414-1506194 lo estaba portando el ciudadano Yosmer Flores la empresa solamente participa quien es el titula.8) No se realizó el cruce de llamadas con los abonados 0414-1506194 y el 0424-7746160 y el 0424-7657474 y el 0414-7559993, solamente el 0424-7746160.9) Se sabe que el abonado le pertenecía a la ciudadano Yosmer Flores, por las primeras informaciones donde existe la denuncia por la esposa del occiso quien manifiesta que el esposo portaba ese número telefónico. 10) Yo solo deje constancia de ruta no deje constancia de la primera. 11) No se sustrajeron los mensajes porque la empresa suministra el flujo de mansajes mas no el contenido de cada uno de ellos 12) La última apertura fue en la Blanca, solamente la cubre una sola antena toda el área de la Blanca. 13) desconozco donde está ubicada esa antena. 14) La experticia es de certeza. 15) El sistema de comunicación no pueden generar ningún error.

Al testimonio del funcionario José Alipio Ávila Sulbaran, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que, con su relato, -analizado de forma general-, se confirma que efectivamente existe cruce de llamadas entre el abonado telefónico 0414-1506194, pertenece al ciudadano Yosmer Flores, víctima en la presente causa, y el abonado telefónico 0424-7746160 perteneciente a la ciudadana Yurani Izarra, quien es la esposa del acusado de autos, y La última apertura de celda del abonado telefónico perteneciente a la víctima, fue en la Blanca, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.
Ciudadanos Magistrados es importante aclarar que las valoraciones realizada por la a quo, a las distintas deposiciones de los funcionarios sobre las distintas actas realizadas solo se basa en el dicho de los mismos, los cuales no pudieron avalarlo con la presencia de testigos que certificaran tal actuación en función de ello y de la ¡rrelevancia que para el proceso y la justicia tienen el testimonio de los funcionarios, por lo que, resulta desatinado, irracional y desacertado que la “a quo” le atribuya valor probatorio, al dicho de los funcionarios, contrariando ampliamente lo manifestado y ordenado por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 80 de fecha 17-09-21, Magistrada Ponente: Francia Coello González, la cual establece:

“..■(omissi)...se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos solo un indicio de culpabilidad..
(Subrayado Defensa Pública)

La Juez de Juicio N° 03, consideró suficiente para desvirtuar el principio de “presunción de inocencia” que le asiste a mi defendido, únicamente acreditando las declaraciones de los funcionarios actuantes; toda vez que, se limita solo a expresar, que conforme a la “sana critica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, queda demostrado los elementos de prueba que componen el delito y que forman indicios grave de su responsabilidad; estableciendo así el tipo penal, más no alcanza a manifestar en su fallo, en ¿qué consistió la valoración de las pruebas, de manera, desmigajada, desgranada, desmenuzada?, ni, ¿Cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada?. Es por ello, que el juez debe observar, en el momento de tomar decisiones, máxime cuando afectan la libertad de personas, derechos fundamentales del procesado, como el principio de “in dubio pro reo”, el cual se cataliza, cuando faltan pruebas para condenar. En el presente caso, se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes, para que se tenga, como demostrado la responsabilidad penal de mi defendido, debido que su fundamento es exiguo, su decisión solo está basada, en la declaración de los funcionarios actuantes, concatenándola con la de los funcionarios que practicaron las experticia de ADN, así como el resto de experticias realizadas en el lugar de los supuestos hechos, entre las más contundentes según la Juez.

Ciudadanos Magistrados, la “a quo” delimito el acervo probatorio, debatido a lo largo del juicio oral y público, en la palabra indicios graves, para argüir la existencia de un pronóstico de condena.

De los Particulares:

1.-Declaración de la ciudadana Ana Margarita Ocumare Quintero, titular de la _ cédula de identidad V-5.559.853, quien es la progenitora de la víctima, señalando: “Un día sábado 15-07-2017 como a las 9:00 P.M me llama mi nuera y me decía que mi hijo Yosmer estaba desaparecido desde las 3:00 P.M. yo llamo a mi marido y le digo lo que estaba sucediendo, el estaba en una caravana, él me dijo que tranquila que él iba al CICPC a colocar la denuncia, yo fui al sitio porque mi hijo había dejado la moto a unas cuadras de la casa de niño, un señor me dijo que mi hijo había llegado a las 3: de la tarde y me dijo vecino démele un ojito a la moto^ él se bajó de la moto y agarro y dio y la vuelta y bajo caminando, como a las 7 de la noche yo le digo a la vecina que hacía con la moto porque el joven no aparece y él se tenía que ir y la vecina le dijo que porque no iba a la casa de niño y guardaba la moto allá, porque - como Niño era compañero de trabajo de mi hijo, me dijo el señor que fue y el niño salió en chores y que le dijo que le guardara la moto porque el compañero había dejado la moto, y me dice el señor que-él no conocía a nadie que tuviera esa moto, el señor dice que se bajó y que hablaron con la policía para que resguardara la moto, cuando yo llegue estaba la moto resguardando, yo llegue y me fui a la casa de niño porque yo lo conozco desde pequeño, yo llegue y toque donde niño, llame a la esposa de niño porque yo la conozco también porque ella trabajo en mi casa, pero nadie salía, yo lo llamaba para que me auxiliara pero no salió, yo baje otra vez y llego mi marido como con tres camionetas de la petejota y no salía, después salió y dijo que había pasado y salió y bajaron a la donde estaba la moto, en la madrugada dijeron que no aparecía, pero cuando a mí el señor y la vecina me dijeron eso yo dije que mi hijo no estaba desaparecido sino que mi corazón de madre me dijo que niño lo había matado, al otro día domingo me llama alguien, un número desconocido, y me dijeron señora Ana no me voy a identificar pero Niño mato a Yosmer por Yurani porque ellos tenían un romance y ella lo cito allá porque le colocaron una trampa, yo fui a la casa de la mama de Yurani y le dije que le dijera a Yurani que yo necesitaba hablar con ella, en la tarde llego Yurani a mi casa y yo la pase a la sala y la senté de frente, ella me agarro las manos y me decía que no me colocara así, yo le dije que le quería hacer dos preguntas, una como madre y una como mujer, yo le pregunte que habían hecho con mi hijo, ella me dijo que eso era falso y que ellos no habían hecho nada, yo le dije que había un Dios y le dije que ellos tenían que caer preso, mi hijo era el único con el que yo contaba porque mi otro hijo es enfermo, yo le dije que Dios tenía que castigarlo, mi hijo no estaba desaparecido, yo sabía que estaba muerto, a los tres días fue que encontraron evidencia de lo que había allá, y fue cuando empezó todo el proceso hasta hoy, yo siempre voy a la iglesia y pido justicia, y que paguen lo que hizo porque ni siquiera tengo un cuerpo a quien visitar en el cementerio, para mí no ha sido fácil, yo no duermo tranquila.
Seguidamente a preguntas del Ministerio Público, respondió: 1) R: Yo recibí una llamada anónima, pero me dijeron que no se iban a identificar, esa persona fue la que me dijo lo ocurrido. 2) R: Yo recibí la llamada de mi cuñada como a las 9:00 de la noche. 3) R: Mi nuera fue la que me llamo para decir que mi hijo no había llegado a su casa, porque mi hijo jugaba Softboll y tenía un campeonato en Mérida, pero él le dijo a la esposa que fuera con sus hijos, y cuando ella regresa a la casa le dicen que Yosmer había dejado la moto botada desde la 3:00 de la tarde y que estaba desaparecido. 4) R: Mi nuera me dijo que el señor de la Frutería le dijo que mi hijo había dejado la moto como a las 3:00 de la tarde en ese lugar. 5) R: De la frutería a la casa de niño hay una distancia corta.
A preguntas de la Defensa Pública, respondió: 1) R: Yo recibí una llamada telefónica anónima, pero no me acuerdo si yo acote ese número telefónico a los órganos policiales. 2) R: El señor de la frutería me dijo que mi hijo había dejado la moto como a las 3 de la tarde y que mi hijo paro la moto y subió para la misma dirección de la casa de niño con el celular en la mano. 3) R: De la frutería a la casa de niño hay .como 200 metros más o menos. 4) R: Mi nuera me dijo que ella había llegado como a las 9:00 de la noche a donde estaba la moto. 5) R: A esa misma hora que ella encontró la moto, me llamo a mí. 6) R: A la casa de Niño fue el señor de la frutería y niño le dijo que él no conocía de quien era esa moto. 7) R: El día de los hechos mi hijo estaba trabajando. 8) R: No sé cómo se llama el señor de la Frutería. 9) R: Yo no tuve comunicación con mi hijo durante el día. 10) R: La llamada anónima la recibí el día domingo, en horas de la mañana. 11) R: Yo localice a la ciudadana Yurani como a las 3:00 de la tarde, que ella llego a mi casa. 12) R: Yo le realice la llamada a mi esposa enseguida que mi nuera me llamo llamo. 13) R: Mi esposo estaba en caravana porque se graduaba una nieta de bachiller. 14) R: Mi esposo llego con los funcionarios del CICPC hasta el lugar donde yo estaba

Por último, a preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: 1) R: Los hechos ocurrieron el sábado 15-07-2017. 2) R: Al llegar al sitio solo converse con el dueño de la frutería, con más nadie. 3) R: Yo no tenía conocimiento de la relación que mi hijo tenía con Yurani. 4) R: Cuando Yurani fue a mi casa ella me manifestó que Yosmer estaba era secuestrado, que ellos no habían hecho nada, que ella iba a ver como hacía para sacarle a niño a ver que sabía.

Con su declaración la ciudadana Ana Margarita Ocumare Quintero, quien es la progenitora de la hoy víctima, ha relatado que conoce de los hechos objeto del presente proceso, porque el día sábado 15-07-2017, como a las 9:00 P.M, la llamo su nuera y le dijo que su hijo Yosmer estaba desaparecido desde las 3:00 p.m, que se trasladó al sitio, donde su hijo había dejado la moto, que era a unas cuadras de la casa de Niño, y un señor le dijo que su hijo había llegado a las 3 de la tarde y le dijo que le echara un ojito a la moto, y como a las 7 de la noche, le dijo a una vecina que hacía con la moto porque el joven no aparecía, y él se tenía que ir y la vecina le dijo que porque no iba a la casa de niño y guardaba la moto allá, porque como Niño era compañero de trabajo de su hijo, el señor le dijo que fue hasta la casa de Niño, y le dijo que le guardara la moto, porque el compañero había dejado la moto, y me dijo Niño que él no conocía a nadie que tuviera esa moto; al día siguiente recibe una llamada telefónica de un número desconocido, indicándole la persona que Niño había matado a Yosmer por Yurani, porque ellos tenían un romance y ella lo cito allá porque le colocaron una trampa.

Así las cosas, siendo que la testigo Ana Margarita Ocumare Quintero, de manera referencial tuvo conocimiento de los hechos en los que aparece como víctima su hijo Yosmer Flores, resulta procedente declarar su valor probatorio, y con tal validez, como testigo referencial, pues su conocimiento del hecho no se ha producido por su percepción directa, sino mediante lo relatado por su nuera Celia Carrero, esposa de la hoy víctima Yosmer Flores, lo que resulta perfectamente legítimo, tal y como ya lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 476 de fecha 13-12- 2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda.

Por consecuencia, el tribunal le acredita valor probatorio absoluto a la declaración de la ciudadana Ana Margarita Ocumare Quintero, y la toma como una prueba de culpabilidad en contra del acusado en la comisión del delito por el cual se le acusó y así se resuelve.

2.-Declaración del ciudadano victima por extensión José Antonio Flores Contreras, titular de la cédula de identidad V- 3.372.312, quien es el progenitor de la víctima, señalando: “No soy familiar del acusado, lo sucedido ese día sábado 17 yo estaba celebrando la caravana de mi nieta, eran como a las 6 de la tarde cuando recibí una llamada de mi esposa y me dijo que mi hijo estaba desaparecido aparentemente, que había conseguido la moto en un abasto y que nadie daba razón, yo me fui con mi otro hijo hacia la petejota y le dijimos que mi hijo no contestaba el teléfono y que la moto estaba abandonada, los muchachos que estaban de guardia me dijeron que tranquilo que seguro mi hijo se estaba divirtiendo, esperamos como media hora y nos dirigimos hacia el sitio a ver qué estaba pasando, cuando llegamos al sitio estaba mi esposa y la esposa de mi hijo, llegaron a indagar y al rato aparece la comisaria jefe y más funcionarios y hacen el levantamiento de la moto, la comisaria en vista de que el funcionario Niño no llegaba al sitio, empezaron a tocar y no salía nadie, lo llamaron por teléfono y fue cuando apareció y salió, los funcionarios le exponen el caso de que el funcionario Flores estaba desaparecido y que la moto estaba abandonada, nadie daba respuesta ni nada, la comisario dijo que indagaran a ver qué había ocurrido y Niño se fue con la comisión, a nosotros nos dijeron que nos fuéramos a la casa a descansar y que ellos iban a llevar la investigación, hasta ahí sabemos nosotros cual fue el procedimiento".

Seguidamente a preguntas del Ministerio Público, respondió: 1) R: Cuando recibo la llamada de mi esposa eran como las 6:00 de la tarde, pero no me acuerdo bien la hora porque estaba celebrando y estábamos tomando desde temprano, por eso no recuerdo bien la hora. 2) R: Cuando yo llegue al lugar donde estaba la moto, mi esposa ya estaba en el sitio donde estaba la moto y ya había funcionarios ahí. 3) R: El lugar donde estaba la moto a donde estaba la casa de niño había como media cuadra, como 50 metros. 4) R: La comisaria Glenda al llegar al sitio fue cuando procedieron a ir a la casa de niño a indagar. 5) R: El ciudadano Niño cuando llego la comisaria y le dijo lo ocurrido él se quedó sorprendido.

A preguntas realizadas por la Defensa Pública, respondió: 1) R: No se precisar a qué hora llegue yo con la comisión a donde estaba la moto. 2) R: Yo no tuve comunicación con las personas que estaban en el lugar donde estaba la moto, solo empecé a indagar sobre qué había pasado. 3) R: No tengo una hora precisa que fui al CICPC. 4) R: Yo no llegue con la comisaria al sitio, yo me fui con dos funcionarios en una comisión y después llego la comisaria. 5) R: Yo estuve presente cuando los funcionarios y la comisaria fueron hasta la casa de Niño. 6) R: Mi hijo ese día creo que si estaba trabajando. 7) R: Ese día yo no tuve comunicación con mi hijo. 8) R: Yo estuve presente cuando levantaron la moto del sitio. 9) R: Primero levantaron la moto y después fuimos a la casa de Niño. 10) R: Esa moto la levantaron y ya era de noche, pero no recuerdo bien, era como entre las 9 y 10 de la noche. 11) R: Cuando mi esposa me comunica lo ocurrido yo no llame a mi hijo.

Con su declaración el ciudadano José Antonio Flores Contreras, quien es el progenitor de la hoy víctima, ha relatado que conoce de los hechos objeto del presente proceso, porque el día sábado 17, como a las 6 de la tarde, recibió una llamada de su esposa, donde le manifestaba que su hijo estaba desaparecido aparentemente, y que había conseguido la moto en un abasto y que nadie daba razón, por lo que se dirigió hacia la petejota, a formular la denuncia, que fue al sitio donde se encontraba la moto de su hijo, que levantaron la moto, y luego fueron los funcionarios hasta la casa de niño, a quien le informaron de lo ocurrido.

Así las cosas, siendo que el testigo José Antonio Flores Contreras, de manera referencial tuvo conocimiento de los hechos en los que aparece como víctima su hijo Yosmer Flores, resulta procedente declarar su valor probatorio, y con tal validez, como testigo referencial, pues su conocimiento del hecho no se ha producido por su percepción directa, sino mediante lo relatado por su esposa Ana Margarita Ocumare Quintero, lo que resulta perfectamente legítimo, tal y como ya lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda.

Por consecuencia, el Tribunal le acredita valor probatorio absoluto a la declaración de la ciudadana Ana Margarita Ocumare Quintero, y la toma como una prueba de culpabilidad en contra del acusado en la comisión del delito por el cual se le acusó y así se resuelve.
3.-Declaración del ciudadano Héctor Joel Rojas Rivas, titular de la cédula de identidad V- 18.056.291, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, expuso:

“Ciudadana Juez, yo estaba acostado cuando escuche un golpe a lo lejos, como por el sector estaban robando muchas casa por a comunidad, salgo a la puerta, me asomo estaba la casa abierta, estaba el vecino, él me dijo que se le había caído el vaso de la licuadora se le había partido, me dijo que me esperara, luego me saco la oreja del vaso de la licuadora y de ahí me fui para adentro, no supe más nada”.

A preguntas del Ministerio Publico, respondió: 1) Diga la fecha la hora y lugar donde paso lo que narro? R- No recuerdo la hora, la fecha no me acuerdo. 2) Mencionaste sobre un objeto? R- El vaso de licuadora de esos vasos Oster, vi la oreja del vaso. 3) ¿Logro observar si ese objeto, tenía adherido alguna sustancia? R No.

Posteriormente a las preguntas de la Defensa Pública, respondió: 1) Usted en su exposición dice, que usted estaba en casa de su mama, ¿a qué distancia esta la casa de su mama? R- Somos vecinos, la casa está pegada a la de mi mama. 2) Usted recuerda la hora? R- No. 3) ¿Cuándo el investigado en esta causa le habla a usted, recuerda la vestimenta? R- Si estaba sin camisa, con pantalón y cholas. 3) Usted conocía de vista y trato comunicación a Luis Niño? R- Si.

Y, por último, a preguntas del Tribunal, respondió: 1) Usted dice que estaba donde su mama, donde está ubicada la casa de su mama? R- En los Robles calle principal, casa N° 137. 2) Usted se encontraba allí, dice que escucho un golpe fuerte, pudo conversar con el vecino, ¿en la casa que usted se encontraba a la del vecino queda al lado derecho o izquierdo? R- De frente a mano izquierda. 3) Usted logro hablar con su vecino? R- Si. 4) Como se llama su vecino? R- Se llama Alonso Niño. 6) Usted dice que no recuerda la fecha? R- Han pasado como 7 años, no la recuerdo. Eso fue en horas de la tarde noche? R- Me imagino que fue en horas de la tarde. ¿A parte de ese golpe fuerte, escuchado otros ruidos? R- No, al otro día que me fui pa mi trabajo, cuando me entero de todo. 10) A qué se refiere usted, cuando dice, ¿que se enteró de que? R- Me fui al trabajar, cuando me dijeron a mí lo que había ahí, que si yo había escuchado algo.

Con su declaración el ciudadano Héctor Joel Rojas Rivas, quien manifestó encontrase en su casa-sin poder precisar el día y la hora- cuando escucho a lo lejos un golpe fuerte, que se asomó y vio la vivienda abierta y a su vecino Alfonso Niño quien le manifestó que se le había partido el vaso de la licuadora, le dijo que se esperara para mostrarle y saco la oreja del vaso de la licuadora, y después de eso no supo más nada; dándole el Tribunal valor probatorio a su declaración.

3.-Declaración del ciudadano Milagros del Valle Rivas titular de la cédula de identidad V- 14.249.249, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, expuso: “Ciudadana Juez, ese día no vi nada, nada, estaba allí con mi mama, pero no escuche nada”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, respondió: 1) Tiene alguno conocimiento de los hechos suscitados? R No. 2) Conoce a Luis Alfonso Niño Yurani Carolina Izarra López? R- Si, ellos habitan al lado. 3) Lo conoces de vista y trato y comunicación? R- Si, ellos vivían al lado.

Con su declaración la ciudadana Milagros del Valle Rivas, quien manifestó encontrase en su casa-sin precisar el día y la hora- con su mamá, manifestando que ese día no vio nada y no escucho nada, indicando que conocía al acusado Luis Alonso Niño y a su esposa, ya que viven al lado de su casa; no aportando nada al Tribunal con su declaración, en relación al esclarecimiento de los hechos.
Ciudadanos Magistrados como se pudo observar del testimonio dado por los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ninguno pudo aportar información relevante acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual forma los padres de la supuesta víctima manifestaron lo que les habían manifestado otras personas de manera referencial, y que se trasladaron al lugar donde se encontraba el vehículo automotor de su hijo, mas sin embargo desconocen lo que pudo pasar con el, por lo tanto su apreciación sobre el caso es bastante subjetiva en virtud de que como se conocen son los padres de la supuesta víctima, y solo desean conocer que paso con su hijo, no aportando ninguna de estas declaraciones fundamentos serios de hecho y derecho sobre la supuesta responsabilidad de mi defendido en la comisión de este hecho.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados la Juez considero que la declaración dada por mi defendido en donde ratificaba su inocencia no tenía a su juicio ningún valor probatorio, pues si bien, manifestó que el relato dado por mi defendido fue para ella precario, porque solo se declaró inocente de lo que se le acusaba, es decir a pesar de que erróneamente hace mención del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, según ella cuando en realidad es el N° 2 del presente artículo, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario’’, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.

Aun así la Juez, considero que tal presunción es derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios actuantes y los testigos promovidos, con todo lo cual se acreditó la configuración del hecho punible y responsabilidad penal del acusado.

Ciudadanos Magistrados en función de esta apreciación por parte de la a quo es importante desglosar los siguientes puntos:

Primero: en cuanto al razonamiento realizado al cumulo de pruebas que se presentaron durante el debate, por parte de la juez quedo limitado por ella al decir, que representaban un indicio grave, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, por lo que lo
procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve. Este fue el razonamiento y la motivación dada a todas y cada una de las pruebas, un razonamiento más subjetivo que objetivo, precario se podría decir tan precario como le pareció a ella la declaración de mi defendido, el cual amparado en el precepto constitucional así como de tratados internacionales, ratifico su inocencia, inocencia que para ella resulto totalmente desvirtuada, y cabe preguntarse en función de esto lo siguiente:

A.- Como pudo este cumulo de pruebas establecer el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cuando la prueba principal para demostrar la existencia de este tipo penal es la existencia del cadáver, el cual se prueba a través del Protocolo de Autopsia realizado al mismo, como puede hablarse de homicidio cuando el objeto del delito, que vendría siendo el cadáver, no existe? Como se configura el verbo rector del delito (matar) si no existe un cadáver? Como pudo la a quo demostrar la preexistencia de una vida humana que ha sido destruida, siendo este el elemento indispensable para constituir la objetividad del delito de HOMICIDIO.
B- Cual de todo este cumulo de pruebas, estableció o certifico la existencia de una persona fallecida, porque en parte algunos funcionarios se dirigieron correctamente a la supuesta víctima como desaparecido, que en virtud del cumulo de prueba eso fue lo que pudo apreciarse, mas no que mi defendido tuviera algo que ver con ello, ni mucho menos con su supuesta muerte.

C.- Es necesario recordar que de lo manifestado por las expertas quienes realizaron las pruebas de ADN, concluyeron que las muestras en su totalidad estaban degradadas y que no podía extraerse de ella un ADN que les sirviera para determinar que la sangre y el fragmento óseo encontrado supuestamente en el lugar donde realizaron la inspección, pertenecían a la supuesta víctima, que la prueba no era ni de certeza ni de orientación, sino por el contrario de probabilidad y que en este caso la probabilidad estaba por debajo del mínimo establecido en los estándares internacionales para comprobar la compatibilidad en el ADN, entonces en función de esto, como le resulto a la a quo una prueba que le aclaro y explico lo que ocurrió, y a parte le estableció el tipo penal, cuando la experto dijo claramente que no podría certificar que la sangre correspondiera a la presunta víctima. En qué momento este cumulo de falencias probatorias desvirtúa la presunción de inocencia de mi defendido?.

Segundo: la a quo a lo largo de su sentencia cometió una serie de errores que no permiten dilucidar su motivación, adminiculando pruebas que no tienen relación entre si y de las cuales hice mención en su oportunidad, como por ejemplo el acoplamiento de unas sandalias de color verde, las cuales ella confundió con los zapatos color marrón de los cuales se extrajo sustancia hemática, el óxido encontrado en un vehículo Orinoquia rojo, del cual no se especificó a que se refería, sin embargo la juez determino que eran un cartucho y un fragmento de plomo, cuando el funcionario actuante jamás hizo mención de ello, así mismo hace mención de un vehículo particular color azul, del cual se observa en el vidrio frontal un chip de PDVSA, se le realizo inspección interna en el cual ella refiere que encontraron oxido, lo que genera una duda amplia en virtud de en cuál de los dos vehículos encontraron el óxido y cuál es su vinculación con el caso, aseguro igualmente que del vehículo rojo Orinoquia encontraron una toalla verde, la cual dio positivo para hidrocarburos, sin embargo el funcionario que realizo la inspección al vehículo declaro que solo se encontraron unos fragmentos con oxido, no entendiendo esta defensa de donde, concluyo la juez que esa toalla la habían encontrado en ese vehículo. Y con todos estos errores la juez de juicio N° 3, motivo su sentencia, restándole importancia y demostrando su interés único contra todo pronóstico de dictar una sentencia condenatoria, los cuales a su percepción desvirtuaron la presunción de inocencia de mi defendido el ciudadano Luis Alonso Niño.

Tercero: Es importante destacar lo que en materia penal representa un indicio, se le llama así a la prueba en virtud de la cual se puede presumir que el reo ha cometido un delito, pero sin que se tenga convicción de su culpabilidad, el indicio no produce prueba semiplena, sino prueba conjetural, no es, pues, sino una sospecha más o menos fundada, por lo tanto es una valoración subjetiva, en la cual el criterio para clasificarlo de esa manera estriba en su seriedad y fuerza de convicción.

Según Antonio Rocha Alvira ha dicho que: “la gravedad (lo que pesa, lo que importa) mira el efecto serio y ponderado que los indicios produzcan en el ánimo del juzgador”
Ratificando con ello este autor, que los indicios son valorados de manera subjetiva por el juzgador, afectando directamente su convicción, por ello no se debe juzgar por medio de indicios, lo que sin duda alguna ocurrió con el pronunciamiento de esta sentencia, en la cual la a quo baso su criterio para fundamentar su condena en indicios, cuando ninguno o la sumatoria de varios pudo determinar con certeza los supuestos hechos ocurridos, en el lugar inspeccionado, tratándose de presunciones y conjeturas que no arribaron a una prueba plena, iniciando por el hecho de que la prueba reina que demuestra la comisión del delito de Homicidio no existe, refiriéndonos específicamente al protocolo de autopsia, que es con la cual se demuestra la existencia de un cadáver, y con ello el objeto en si del delito de HOMICIDIO.

Ciudadanos Magistrados si no existe la prueba reina que demuestra el objeto y existencia del delito como tal, como pudo la a quo determinar sin duda alguna que se encontraba frente a la comisión del delito de Homicidio, y más aún determinar que presuntamente la persona que se encuentra desaparecida, puede ser la presunta víctima de un delito inexistente y peor aún que haya sido mi defendido quien lo realizo.

Contrariando con esta decisión, la juez de juicio N° 03, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su segundo aparte:

.. .“La lev garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificas se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...” (Subrayado Defensa Pública)

Esto en virtud de que, la “a quo” adminiculo y relaciono pruebas sin certeza alguna, basándose solo en presunciones, aunado a ello valorando dichas pruebas como indicios graves, que la llevaron a la convicción que mi defendido fue el responsable de dicho delito. Aun así, la juez ni se inmutó, en realizar pronunciamiento circunspecto, serio y ajustado a derecho, ella unilateralmente, considero que estas pruebas y testigos, eran contestes en sus declaraciones, tenían conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, para la jueza que dictaminó ésta muy cuestionada sentencia condenatoria, resultaron relevantes, necesarios y pertinentes.

Ciudadanos magistrados, en los fundamentos de hecho y derecho la a quo, trae a colación la teoría general del delito, la cual no tiene cabida en esta parte del proceso, y menos aún en la dispositiva de una sentencia, en virtud de que esta teoría debió ser demostrada desde el mismo momento que aprehenden a mi defendido, razón por la cual el tribunal decide dictarle privativa de libertad, fueron estas las razones fundamentales para dictarle la medida, que hasta el día de hoy lo mantienen intramuro, resultando innecesario y contradictorio pretender analizarlos en esta etapa para poder fundamentar tan cuestionada sentencia condenatoria.

Acaso cuando la a quo inicio el juicio no estaba segura, si se encontraba frente a un delito, porque fundamentar su decisión en base a una doctrina y no en relación a las pruebas presentadas a lo largo del juicio, porque no fundamentar su decisión en lo que según ella se probó, y no en teorías y doctrinas, en que parte de su motivación aplico sus máximas de experiencias, la lógica, los conocimientos científicos, solo copio y pego lo que manifestaron los órganos de prueba, y limito la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a manifestar que todas representaban un indicio grave, resultando de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal.
Según sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, Magistrado Ponente, Dr. Francisco Antonio Carrasquera López, establece:

“...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de los derechos constitucionales...”

Ciudadanos Magistrados, es evidente que se afectó en la recurrida, la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación de la sentencia, como acertadamente, lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en cuanto a “la inmotivación, ésta se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho”, a saber. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:

“...(omissis)...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que, pueda comprobarse que la solución dada al caso es, consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

Ciudadanos Magistrados, la juez de juicio N° 03, condena a mi defendido el ciudadano LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOSMER FLORES OCUMARE.

Entendiéndose por medio de esta decisión, que su primordial interés estuvo centrado, en condenar a mi defendido, (contra todo pronóstico), sin importar si se cumplían con las condiciones mínimas que determinaran la existencia de un delito y sobre todo que ese delito fuera el de Homicidio. Es difícil entender, desde el punto de vista jurídico, sin acervo probatorio suficiente, certero y probable, la juez decide condenar a mi defendido por el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOSMER FLORES OCUMARE.

Es así, Ciudadanos Magistrados, como la Juez del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, llego a la firme convicción de la responsabilidad de mi defendido, por la comisión del delito por lo cual lo condeno, haciéndole responsable de manera subjetiva por el delito, por el cual fue acusado por parte del Ministerio Publico, resultando ilógico, conforme a las pruebas presentadas, indiferentemente de lo que se haya probado o no en el transcurso del debate de juicio oral y público, la “a quo” incumplió, el aplicar, las reglas de apreciación probatoria, basadas en las máximas de experiencia, sana crítica y conocimientos científicos, para dejar por sentado que se demostró, la culpabilidad de mi representado.

Sobre la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, el autor venezolano Carlos Maldonado Bourqoin, en su obra “el Proceso Penal venezolano” señala lo siguiente:

“...(omissis)... la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo...”
Al respecto, es importante establecer lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, Sentencia N° 185 (de fecha 18 de octubre de 2000), ha expresado, en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia y ha establecido lo siguiente:

“...(omissis)...la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contendido de la prueba que a criterio del recurrente, el juzgador aprecio ilógica, sí como, la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas, violando los principios de la lógica...”

En sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio del 2009, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dispuso:

“...(omissis)... la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”

Por lo antes expuesto, se solicita de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la “sentencia recurrida”, ordenando por consiguiente, la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, se solicitó de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida o; en su defecto, se dicte una propia decisión.(…Omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 23 de enero de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29 y martes 30 de enero de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés (07/12/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó Sentencia Condenatoria, en su parte Dispositiva en los siguientes términos:

“… DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, nacionalidad venezolana, titular de la k cédula de identidad N° 15.594.933, natural de El Vigía, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-03-1981, estado /'Lcivil soltero, profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Los Robles, calle principal, casa número 136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOSMER FLORES OCUMARE. Y ASI SE DECIDE,
SEGUNDO: No se condena en costas al acusadoen virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, « como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado, y como consecuencia de ello, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Se ordena la entrega de las evidencias descritas, en registro de cadena de custodia N° 2017-220, inserta al folio 37, N° 00140-BV-2017, Folio 107.ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Se ordena la entrega del vehículo descrito en Experticia de Identificación de Seriales N" 9700-230-349-7, inserta al folio 233.ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTO: Se ordena la destrucción de las evidencias descritas en Registro de cadena de Custodia N° 00129-BV fc 2017, de fecha 1/07/2017, inserta al folio 75, N° 00131-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 77: N° 00132- f BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 79; N° 00130-BV 2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 82, N° ° 00128-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 84; N° 00134-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 86; N° 00136-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 88 N° 00137-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 90; N° 00138-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta ai folio 92; N° 00135-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 94; N° 00162-HM-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 103; N° 00138-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 105; N° 00139-BV-2017, de fecha 18/07/2017, inserta al folio 242; N° 00161-HM-2017, de fecha 18/07/2017, inserta al folio 131; y N° 00141-BV-2017, de fecha 18/07/2017, inserta al folio 228, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, para; lo cual se ordena el traslado del acusado para el día y hora antes señalada, y se ordena oficiar a la Presidencia del .Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de realizar audiencia telemática; y se ordena citar a las partes. Una vez firme la sentencia condenatoria, sin que las partes ejerzan los recursos de Ley, se acuerda remitir la càusa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

OCTAVO' Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los. artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11. 12, 13, 14, 15, 16, 1|7, 18, 22; artículos 406.1 del Código penal, publíquese regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA N (sic) FUNCIONES DE JUICIO A LOS SEIS (‘6) DIA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023) …”.



CONSIDERACIONESDE LA SALA PARA DECIDIR

Fue elevado a esta Superioridad, recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía y como tal del ciudadano Luis Alonso Niño Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés (07/12/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la presunta del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por Motivos fútiles Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yosmer Flores Ocumare (occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2017-002208.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Instancia Superior valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, infiere esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia impugnada, por considerar que la misma tiene vicios que la afectan de nulidad.

Como única denuncia alega el recurrente, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que el Tribunal realiza un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba, sometidos a su consideración.

A los efectos de analizar la presente queja, esta Alzada considera indispensable señalar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

Ahora bien, Arguye el accionante, que del fallo impugnado el a quo llegó a la firme convicción de la responsabilidad de su defendido, por la comisión del delito por lo cual lo condenó, haciéndole responsable de manera subjetiva por el delito, por el cual fue acusado por parte del Ministerio Publico, resultando ilógico, conforme a las pruebas presentadas, indiferentemente de lo que se haya probado o no en el transcurso del debate de juicio oral y público, la “a quo” incumplió, el aplicar, las reglas de apreciación probatoria, basadas en las máximas de experiencia, sana crítica y conocimientos científicos, para dejar por sentado que se demostró, la culpabilidad de su representado.
Así pues, el artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:

“…Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

A este punto y a los fines de adentrarnos al asunto en particular, esta Sala estima traer al presente fallo, extractos de la recurrida, de la siguiente manera:

RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Durante el debate oral y reservado se desarrollaron los siguientes medios de prueba:

De las promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

Testimoniales

Expertos:

1.- Declaración de la Dra. Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, Departamento de Patología Forense, respecto a Informe de Reconocimiento Médico Forense N° 356-1428-RO-04-17, de fecha 20/07/2023, inserto al folio 229, con ocasión al cual señaló:
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“ Ratifico contenido y firma, causa K-17-0230-01298, el presente informe de reconocimiento lo realice en fecha 20-07-2017, la cual correspondió a hacer una evaluación a un segmento de tejido óseo que mide 3.8 cm de longitud, con tejidos blandos adheridos por una de las caras, el cual presentaba muestra líneas incisas limpias de apariencia cortante, se dejó constancia que por unas de sus caras se observó punteado color pardo de apariencia hemática, como hallazgos medico legales deje constancia que el segmento evaluado corresponde a tejido óseo, compatible con hueso cortical de hueso largo, con tejido blando adherido y aéreas pigmentación color pardo, de apariencia hemática por una de sus caras, con líneas de corte limpias compatibles heridas cortantes en su superficie, como conclusiones se deja constancia que el fragmento evaluado por su morfología o característica anatómicas para diferenciarlo de un hueso de animal no muestra criterio de certeza, sin embargo es combatible con especie humana”,

La Fiscalía del Ministerio Público no realizó preguntas.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) R: El segmento de hueso media 3,8 cm de longitud. 2) R: El segmento de hueso óseo largo evaluado es de naturaleza humana. 3) R: En el Informe indico que corresponde a un hueso largo, pero no preciso la parte del cuerpo específica a la que corresponde, pero los huesos largos son la tibia, peroné, radio y cubito. 4) R: Los bordes que presentaba el segmento de hueso son bordes de apariencia cortante. 5) R: Los bordes que dejo constancia los ocasiona un objeto pulso cortante, como un cuchillo. 6) R: No sabría decirle el tipo de cuchillo utilizado para este corte, pero si puedo referir que presentaba bordes cortantes. 7) R: No sabría decir cuánto tiempo tarda una persona en descuartizar otra, esas preguntas que usted está realizando son preguntas subjetivas y que no corresponde a mi informe realizado. 8) R: Con la pérdida de un hueso no sabría decirle si puede sobrevivir o no una persona, porque habría que evaluar las lesiones que tiene. 9) R: Si una persona llega a perder un brazo, por ejemplo, si se puede sobrevivir, pero le repito que habría que evaluar si la persona tiene más lesiones”

A preguntas que le fueron realizadas por el Tribunal, respondió: 1) R: Cuando hago referencia a Tejido Blando me refiero a Tejido Pericial que es el cubre por fuera el hueso.


Se valora la declaración de la experta, toda vez que con su declaración quedo demostrado que el segmento de tejido óseo, corresponde con hueso cortical de hueso largo, con tejido blando adherido, con líneas de corte limpias compatibles con heridas cortantes en su superficie, y por su morfología o característica anatómicas es combatible con la especie humana.

De igual manera, agrega la experta en las respuestas dadas a las preguntas realizadas, que en el Informe se indicó que el tejido óseo, corresponde a un hueso largo, pero que no preciso la parte del cuerpo específica a la que corresponde, pero los huesos largos son la tibia, peroné, radio y cubito; igualmente señaló que los bordes que presentaba el segmento de hueso, son bordes de apariencia cortante, ratificando que los bordes que dejo constancia, los ocasiona un objeto punzo cortante, como un cuchillo.

Declaración ésta que es adminiculada con las siguientes pruebas documentales: 1. Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y sobre la cual depuso el funcionario Néstor Jaimes, y quien fue conteste en manifestar que entre otras cosas, que en dicho lugar se colectó sobre la superficie del suelo un fragmento de pieza ósea con adherencia de tejidos, la cual fue fijada como evidencia N° 16, tal y como consta en registro de cadena de custodia N° 00138-BV-2017; correspondiendo dicha dirección con la residencia del acusado de autos; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, dejando claro la deponente que la muestra examinada referido al tejido óseo, es de naturaleza humana, con bordes de apariencia cortante, ocasionadas con un objeto cortante, como un cuchillo; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, por lo que, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


2.- Declaración del funcionario José Alexander Medina Sánchez, titular de la cedula de identidad V-12.779.086 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, llamado a deponer en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 17-07-2017, inserta al folio 59 al 61, y dijo al Tribunal:

“Ratifico contenido, mi función fue trasladar a la experta Isel a un Sector y donde nos permitieron el acceso para hacer su respectiva experticia “

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: R: Fue un acta donde se dejó constancia solo de la comisión de los funcionarios.


Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) R: Mi función fue resguardar el sitio. 2) R: Yo me encontraba en la parte de afuera de la vivienda. 3) R: No recuerdo la fecha en que se realizó ese procedimiento. 4) R: No recuerdo la hora en que llegamos al sitio. 5) R: La dirección fue en el Sector La blanca, acá en el Vigía.

El tribunal no formulo preguntas.


Se valora la declaración del experto, toda vez que con su declaración quedo demostrado que actuó como funcionario actuante, y acompaño a la funcionaria Isel Piña para la práctica de las experticias respectivas, valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, por lo que, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto José Alexander Medina Sánchez, actuando como Experto Ad-Hoc, depuso respecto a:


a.-Experticia Hematológica Ensayo de Luminol N° 9700-067-DC-1703-2017, de fecha 18/07/20217, suscrita por la Licenciada Isel Piña, obrante al folio 123, a lo cual expuso:


“Ratifico el método científico aplicado por la experto, acá la licenciada realiza una experticia de Luminol, es un método de orientación que nos permite orientar si hubo manchas de pardo rojizo, hace una inspección de la vivienda donde deja constancia como estaba estructurada la vivienda, luego procede con el reactivo de luminol, en este caso coloca en toda su superficie y da como conclusión que fue positivo ante la misma, es decir si hubo iluminación, deja plasmado que dio positivo en una de las gavetas de la cocina, luego en el baño en el piso se observa una luminiscencia con mecanismo de huella de calzado, en el rodapié del pasillo y por último en una de las habitaciones de la entrada con signos físicos de limpiamiento”


Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) R: Dio positivo en una de las gavetas de la cocina, luego en el baño en el piso se observa una luminiscencia a una huella de calzado, en el rodapié del pasillo y por último en una de las habitaciones con signos físicos de limpiamiento. 2) R: Cuando se refiere a signos de limpieza, existen varios mecanismos, por caída libre, por contacto y escurrimiento, salpicadura, caída y libre, arrastre, de limpiamiento que es cuando se ve la formación que fue limpiada y el de calzada que es por mecanismo de un calzado. 3) R: La experticia de Luminol si fue realizada en la misma dirección del Sector La Blanca.


Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) R: La experticia de Luminol es un método de orientación. 2) R: La sustancia no puede realizar un falso positivo por los minerales de la sangre porque son específicos, es un método de orientación porque es un reactivo que se utiliza cuando el sitio es limpiado o modificado, por eso se realiza esta experticia. 3) R: Es un método de orientación, puede ser sangre animal o humana. 4) R: El reactivo utilizado para esta experticia se prepara en el momento. 5) R: El Luminol lleva carbohidrato de sodio y luminol. 6) R: La experticia fue suscrita por la Licenciada Issel Piña y no yo. 7) R: El reactivo aplicado se activa de una vez al ser aplicado y debe estar el sitio completamente oscuro. 8) R: En este caso no se pudo confundir con otra sustancia que activara el Luminol por el mecanismo que arrojo.


El tribunal no realizo preguntas.


A esta declaración el tribunal la valora, toda vez que el experto fue conteste en manifestar que la experto, realizó una experticia de Luminol, a fin de determinar la presencia de manchas de pardo rojizo, y la misma fue realizada en una vivienda, y al aplicar el reactivo de luminol, da como conclusión que fue positivo en una de las gavetas de la cocina, en el baño, en el piso se observa una luminiscencia con mecanismo de huella de calzado, en el rodapié del pasillo y por último en una de las habitaciones de la entrada con signos físicos de limpiamiento.

De igual manera, agrega el experto en las respuestas dadas a las preguntas realizadas, que cuando se refiere a signos físicos de limpiamiento, es que la zona fue limpiada, ratificando que dicha experticia fue realizada en el sector La blanca, y la sustancia aplicada no puede dar un falso positivo, por los minerales de la sangre, porque son específicos, y en ese caso no se pudo confundir con otra sustancia que activara el luminol.

Declaración ésta que es adminiculada con las siguientes pruebas documentales: 1. Experticia de Luminol N° 1703-2017, de fecha 18/07/2017, siendo coincidente el experto con lo plasmado en dicha experticia, y donde se concluyó que el ensayo de luminol fue realizado a la vivienda ubicada en el sector los robles, calle principal casa N° 136, en la Población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y donde dio como resultado “POSITIVO”, apreciándose la respectiva quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en las superficies que fueron descritas por el experto. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y sobre la cual depuso el funcionario Néstor Jaimes; quedando demostrado el sitio donde se realizó dicha experticia de luminol, y la cual arrojo como resultado positivo, ante la presencia de quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en las superficies que fueron descritas por el experto, correspondiendo dicha dirección con la residencia del acusado de autos; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, dejando claro la deponente que en dicha vivienda, al aplicar el reactivo de luminol, dio positivo, apreciándose la respectiva quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en las superficies de una de las gavetas de la cocina, en el baño, y en el piso se observa una luminiscencia con mecanismo de huella de calzado, en el rodapié del pasillo y por último en una de las habitaciones de la entrada con signos físicos de limpiamiento; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, por lo que lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


b.- Experticia Hematológica N° 1701-2017 de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Issel Piña, inserta al folio 124, a los cual expuso:

“Ratifico el método científico aplicado por la experto, experticia hematológica con la finalidad si la mancha de color pardo rojizo si es sangre, si es de especie humana y su grupo sanguíneo, hace la mención detallada de las gasas de análisis, deja constancia que se encuentran embalados en un sobre de color blanco y presente escrito las características, es decir; evidencia una, dos y tres y así sucesivamente, existen método de orientación el cual se aplica para determinar si la mancha de color pardo rojizo es sangre o no, la cual dio positivo, es decir, si es sangre, se aplica método de certeza donde se determina que la sustancia si es sangre y además se determina de que es hemoglobina humana, por último se hace el mecanismo para determinar el grupo sanguíneo y en este caso deja constancia la experto que el grupo sanguíneo en este caso es O.”

Se valora la declaración del experto, la cual se adminicula con las siguientes pruebas documentales: 1. Experticia Hematológica N° 1701-2017 de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Issel Piña, inserta al folio 124, toda vez que el experto fue coincidente con dicha prueba, y con la cual quedo demostrado que las muestras (gasas) suministradas, es hemoglobina humana, del grupo sanguíneo “O”. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y sobre la cual depuso el funcionario Néstor Jaimes; y con la quedo demostrado el sitio donde se colectaron dichas evidencias (gasas); valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


c.- Experticia Hematológica N° 1706-2017 de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Issel Piña, inserta al folio 127, y expuso:

“Ratifico el método científico aplicado por la experto, en este caso la funcionario aplica los mismos métodos científicos y deja constancia de un fragmentos metálico y que se encuentra embalado, asimismo a un fragmento heterogéneo y deja constancia que en el método de orientación dio positivo, asimismo indica que el fragmento metálico dio positivo para sangre humana, como conclusión deja constancia que se colecto sustancia hemática y en el segundo fragmento deja constancia que no colecto ninguna sustancia, es todo”.

Seguidamente el funcionario es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas respondió: 1) R: Deja constancia que en el primer fragmento se colecto sustancia hemática y en el segundo fragmento no se colecto nada”.

El Ministerio Público no formulo preguntas.

Seguidamente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) E: El segundo fragmento colectado era un fragmento heterogéneo de color negro y azul. 2) R: Deja constancia la experta que se colecto sustancia hemática, pero no vi en la experticia si dejo constancia de la cantidad de sustancia colectada.

Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Se valora la declaración del experto, la cual se adminicula con las siguientes pruebas documentales: 1. Experticia Hematológica N° 1706-2017 de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Issel Piña, inserta al folio 127, toda vez que el experto fue coincidente con dicha prueba, y con la cual quedo demostrado que las muestras (fragmento heterogéneo) suministradas, dio positivo para sangre humana; mientras que la segunda evidencia referida a un fragmento metálico, no se colectó ninguna sustancias. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y sobre la cual depuso el funcionario Néstor Jaimes; quedando demostrado el sitio donde se colectaron dichas evidencias ( fragmentos heterogéneos); valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


d.- Experticia Hematológica N° 1702-2017 de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Issel Piña, inserta al folio 129, y expuso:

“Ratifico el método científico aplicado por la experta, una experticia hematológica con el mismo método aplicado, acá la funcionaria deja constancia que se le realiza a un zapato, deja constancia que la suela presenta costra de color pardo rojizo, dejando constancia que dio positivo para hemoglobina y especie humana, además indica que corresponde al grupo sanguíneo O”.

Se deja constancia que las partes ni el Tribunal realizaron preguntas.


Se valora la declaración del experto, la cual se adminicula con las siguientes pruebas documentales: 1. Experticia Hematológica N° 1702-2017 de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Issel Piña, inserta al folio 127, toda vez que el experto fue coincidente con dicha prueba, y con la cual quedo demostrado que la muestra (un par de zapatos) suministradas, dio positivo para hemoglobina de la especie humana, y que corresponde al grupo sanguíneo “O”. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y sobre la cual depuso el funcionario Néstor Jaimes; quedando demostrado el sitio donde se colectó dicha evidencia (par de calzado), y que corresponde a la residencia del acusado de autos. 3.- Con la Experticia de Perfil Genético N° P17-116, de fecha 05/10/2017, suscrito por las Expertos Antropólogo Herimar Parra, y Biólogo Josibel Camacho, y sobre la cual depuso la experto Yajaira Amundarai y Josibel Camacho, y con la cual quedo demostrado que existe correspondencia alélica en siete (07) de los dieciséis (16) marcadores analizados entre los perfiles genéticos autosómicos obtenidos de los ciudadanos Ana Ocumare y José Flores, con respecto a la muestra P17-116.J (zapatos), con una probabilidad de paternidad de 99.33%; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

e.- Acta de Toma de Muestra, de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Issel Piña, inserta al folio 137, y expuso:

“Ratifico el método científico aplicado por la experta, la funcionaria deja constancia que se realizó una toma de muestra sanguínea para posteriormente ser determinado su perfil genético, a dos ciudadanos, uno Ana Ocumare y José Antonio, posteriormente bajo método de seguridad y por medio de función distal se colectan las pequeñas muestras de sangre y posteriormente es trasladada a Caracas para su respectiva experticia”

Se deja constancia que las partes ni el Tribunal realizaron preguntas.


Se valora la declaración del experto, toda vez que con ello, quedo demostrado que se tomó muestras sanguínea a los ciudadanos Ana Ocumare y José Antonio, para extraer su perfil genético, la cual se adminicula con las siguiente prueba documental: Con la Experticia de Perfil Genético N° P17-116, de fecha 05/10/2017, suscrito por las Expertos Antropólogo Herimar Parra, y Biólogo Josibel Camacho, y sobre la cual depuso la experto Yajaira Amundarai y Josibel Camacho, y con la cual quedo demostrado que existe correspondencia alélica en siete (07) de los dieciséis (16) marcadores analizados entre los perfiles genéticos autosómicos obtenidos de los ciudadanos Ana Ocumare y José Flores, con respecto a la muestra P17-116.J (zapatos), con una probabilidad de paternidad de 99.33%; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


f.- Experticia Hematológica N° 1729-2017, de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Osmely Hernández, inserta al folio 136, para lo cual expuso:

“Ratifico el método científico aplicado por la experto, se realiza una experticia hematológica con el mismo mecanismo aplicado, se le realiza a un segmento de gas impregnado de sustancia hemática, debidamente embalado, además a 4 hisopos impregnados de sustancia de color pardo rojizo, posteriormente aplicada los métodos antes señalado, indicando que dio positivo para sangre, determina que es especie humana y como conclusión deja constancia que la mancha de color pardo rojizo es sangre, de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo O”.


Se deja constancia que las partes ni el Tribunal realizaron preguntas.


Se valora la declaración del experto, la cual se adminicula con las siguientes pruebas documentales: 1. Experticia Hematológica N° 1729-2017 de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Osmely Hernandez, inserta al folio 124, toda vez que el experto fue coincidente con dicha prueba, y con la cual quedo demostrado que las muestras (4 hisopados) suministrados, e impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, dio como resultado que es sangre de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y sobre la cual depuso el funcionario Néstor Jaimes; y con la quedo demostrado el sitio donde se colectaron dichas evidencias (4 hisopados), y que resultó ser la residencia del acusado de autos; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


3.- Declaración de la funcionaria Dra. Laura Molina, Experta Profesional II, Químico Analítico, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, respecto a:

a.- Experticia Química N° 9700067-DC-1704-2017, de fecha 18/07/2017, cursante al folio 125, y expuso:


“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma de la presente experticia de identificación de sustancias, con cadena de custodia N° 0131-BV-2017, en este caso tenemos dos evidencias, el primer frasco contentivos de material heterogéneo, color marrón, aquí en la experticia de identificación de sustancias se analiza microscópicamente, se analiza para ver que material es, se macera para ver que sustancia lo componen, en uno de los análisis se reportó de un suelo heterogéneo, de color marrón con minerales color blanco traslucido y brillantes, en cuanto al análisis para identificación de sustancias, no fue directo porque no estaba líquido, se macera con solvente orgánico, se filtra y se analiza la parte orgánica, para este análisis dio positivo de hidrocarburos derivados de petróleo, no coloco un hidrocarburo especifico, porque a pesar de que el análisis dio positivo, necesito un análisis adicional, es difícil cuando el material no es heterogéneo”.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1.-) ¿De acuerdo a su exposición, usted recibe la evidencia a través de una cadena de custodia de la base de El Vigía? R.- ¿Si, provenía de homicidios el Vigía? 2.-) ¿Usted recibe dos frascos de contenidos heterogéneos? R- Si, quiere decir que se observan varios materiales, no es arena pura, sino que había varios fragmentos. 3) El análisis esta para determinar qué? R- Se hace un estudio general para ver si se refiere a otra área, para que otro especialista realice otras pruebas, se realizó un análisis de hidrocarburos, no se pudo determinar si era gasolina o gasoil. 4) Este tipo de análisis es de que tipo? R- Es una prueba de certeza, química.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1.-) Cuando usted habla y le daba respuesta al Ministerio público de que es un hidrocarburo, pero no pudo determinar qué tipo de hidrocarburo es, ¿en específico? R- Eso son reacciones químicas, se hace paso a paso, se hace un análisis, para determinar si hay o no hay hidrocarburos, en caso de si haya hidrocarburos, se hace otra prueba para determinarlo, pero como había muchos materiales, no tenemos la certeza del tipo de hidrocarburo, por eso no lo reporte.

Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.


Mediante la deposición del experto quien es un profesional calificado con los conocimientos científicos necesarios, la cual al ser adminiculadas con las siguientes pruebas documentales: Experticia Química N° 9700067-DC-1704-2017, de fecha 18/07/2017, quedo demostrado que las muestras suministradas (material heterogéneo), colectadas en el sitio del suceso, dio positivo para hidrocarburos derivados del petróleo. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, sobre la cual depuso el experto Néstor Jaimes, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con la cual quedo demostrado el sitio donde se colectaron dichas evidencias (material heterogéneo), y que resultó ser la residencia del acusado de autos; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


b.-Experticia Química N° 9700067-DC-1705-2017, de fecha 18/07/2017, cursante al folio 126, y expuso:

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma de la presente experticia de identificación de sustancias, con cadena de custodia N° 0130-BV-2017, es una experticia, de la misma índole a la anterior, para identificación de sustancia, entregan en un sobre de color blanco debidamente embalado y rotulado y contentivo de un segmento de gasa de color blanco impregnado de sustancia negra hollín, lo macero para extraer las posible sustancia que haya en ese contenido, se le hace la extracción, la primera parte de la identificación fue hidrocarburo para derivados del petróleo, en esta caso, tampoco estoy determinando el tipo de hidrocarburo, como no hay certeza, no reportamos el tipo de hidrocarburo”.

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico no realizo preguntas.

A preguntas de la Defensa, respondió: 1.-) Usted nos está diciendo, que es un hidrocarburo derivado del petróleo, pero que no se pudo identificar, ¿son análisis para identificar el tipo hidrocarburo provenientes del petróleo? R- Si, los hidrocarburos de Venezuela, gasolina, gasoil, querosén, son colorimétricos, como es una muestra totalmente negra, debemos limpiar eso, con otra metodología, estábamos indecisos, si es gasoil, querosén o gasolina, pero como no tenemos certeza, prescindimos del resultado.

Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con las siguientes pruebas documentales: Experticia Química N° 9700067-DC-1705-2017, de fecha 18/07/2017, quedo demostrado que las muestras suministradas (gasa impregnado de sustancia de color negro -hollin), colectadas en el sitio del suceso, dio positivo para hidrocarburos derivados del petróleo. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, sobre la cual depuso el experto Néstor Jaimes, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con la cual quedo demostrado el sitio donde se colectaron dichas evidencias (gasa) y que resultó ser la residencia del acusado de autos; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


c.-Experticia Química N° 9700067-DC-1707-2017, de fecha 18/07/2017, cursante al folio 128, a la cual expuso:

. “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma de la presente experticia de identificación de sustancias, con cadena de custodia N° 0132-BV-2017, fue una experticia con dos evidencias, tengo dos evidencias, el primero es un receptáculo con contenido heterogéneo de color marrón, húmedo , parcialmente compacto con restos de material orgánico de color pardo rojizo, se encuentra con mal olor, putrefactos y el segundo receptáculo con un fragmento con medidas aproximadas de 6 x 12 cm en sus partes más prominentes, de un material sólido, rígido, heterogéneo, de color negro y azul en una de sus caras externas, esto podría ser como un trozo de pared de bloque. La metodología es la misma, se tomó el primer frasco, se le realiza el análisis previo, siendo la observación, visualizando suelo, tierra húmeda y sustancias óseas de mal olor y el frasco estaba putrefactos, se colocó en el microscopio para análisis, se macera para determinar si hay hidrocarburos, los suelos tiene minerales, determinando que había presencia de hidrocarburos derivados del petróleo y suelo heterogéneo, de color marrón con minerales traslucidos y brillantes de color blanco. Al realizar el análisis de la segunda evidencia se hace lo mismo, y determina que tiene todos los minerales que componen la pintura y el cemento, por eso digo que era un fragmento de piso o de bloque, se le hizo el análisis de hidrocarburos y dio positivo para hidrocarburos”.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: En relación a las evidencias recibidas, ¿dejan constancia de donde provienen? R- Por lo general uno coloca lo que dice la cadena de custodia, colectadas de la parte posterior del sitio del suceso. Y la segunda colectada por evidencia N° 7 según la cadena de custodia mencionada.


Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: ¿La sustancia es hidrocarburos? R- Si, derivados del petróleo. 2.-) ¿Del frasco de un olor fuerte no determinó más nada? R- El área química solo se limita a determinas sustancias de origen químico, es por ello, que una de los envases, se remitió a otra área porque observe que era una parte grasosa de mal olor, solo hago la parte que corresponde, la refiero al área correspondiente.

Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.


Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con las siguientes pruebas documentales: Experticia Química N° 9700067-DC-1707-2017, de fecha 18/07/2017, quedo demostrado que las muestras suministradas (un receptáculo con contenido heterogéneo de color marrón, y receptáculo con un fragmento), colectadas en el sitio del suceso, dio positivo para hidrocarburos derivados del petróleo. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, sobre la cual depuso el experto Néstor Jaimes, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con la cual quedo demostrado el sitio donde se colectaron dichas evidencias (gasa) y que resultó ser la residencia del acusado de autos; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


d.-Experticia Química N° 9700067-DC-1708-2017, de fecha 18/07/2017, cursante al folio 133, y expuso:

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma de la presente experticia de identificación de sustancias, con cadena de custodia N° 0161-HM-2017, es una experticia, química de identificación de sustancias, es un segmento de material de color marrón rojizo, hago el análisis de interés criminalístico que puedo observar a simple vista que era oxido de metálico como óxido de hierro, no se observó ningún otro tipo de material.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) La cadena de custodia con nomenclatura 161-HM-2017, ¿de dónde provenía? R- De Homicidios Mérida.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) Puedo repetir de provenía la cadena de custodia? R- De Homicidios Mérida. 2) Puede indicar que sustancia era? R- Óxido de hierro.

Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.


Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con las siguientes pruebas documentales: 1.-Experticia Química N° 9700067-DC-1708-2017, de fecha 18/07/2017, ya que es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual quedo demostrado que las muestras suministradas (para identificación de sustancias), colectadas en el vehículo marca Cheri, dio positivo para Oxido. 2) Con al Experticia Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-AT-349-17, de fecha 19/07/2017, con la cual quedo demostrado la existencia y características del vehículo donde se colectó dichas evidencias; lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve


e.-Experticia Química N° 9700067-DC-1746-2017, de fecha 03/08/2017, cursante al folio 232, y expuso:

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma de la presente experticia de identificación de sustancias, con cadena de custodia N° 00138-BV-2017, es una experticia química de identificación de sustancias, recibo receptáculo, comúnmente llamado bolsa, elaborado de material sintético de color negro, debidamente embalado y rotulado; dentro tenía arma de fuego, marca Glock, calibre 9 milímetros, en regular estado de uso y conservación, era un arma de fuego que presentaba las inscripción “MIJ CICPC” por lo tanto era un arma de fuego institucional, esa arma de fuego la recibí el día 18-07-2017 y la expertica tiene salida del 03-08-2017, cuando recibo el arma de fuego, se realiza una experticia para realizar si existen nitritos y nitratos provenientes de polvo de disparos, el primer análisis de certeza se conoce con el nombre LUNGE, realicé dos análisis, uno el reactivo de LUNGE, el cual consiste en tomar macerado con un solvente, es decir con agua, se toma el macerado de la parte que requiere experticia, se le hizo al cañón con solvente, es decir, con agua, se deja secar y se lleva al microscopio, se le agrega el químico, luego da un color azul, la características de esta prueba es los punto tienden desaparecer, si nos vamos a la reacción química que ocurre con los nitritos y nitratos, estas metodología reaccionan con el ácido no siendo el producto final, se observa que punto apareció y qué punto desapareció, si da positivo para nitritos y nitrato, ahora con la otra metodología de GRIESS se hizo en la parte interna y externa del gatillo, con esta prueba se busca una mayor concentración de nitrito en el arma de fuego para determinar si el arma de fuego fue recientemente disparada, se toman los macerados, se deja los hisopados y macerados, se usan ácidos, se esperan unos segundos para ver la reacción, al esperar las reacción se observan que se encuentran nitritos, siendo positiva para nitratos y nitritos en el cañón en la parte interna y en su cañón se encontraron Nitritos (parte interna y externa) y el gatillo”.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió:1) En esta experticia entiendo que iba dirigida para determinar la presencia en arma de fuego de nitratos y nitritos, se practican dos pruebas en aéreas diferentes del arma de fuego, ¿una dentro del cañón y la otra por la parte externa y en el gatillo? R.- La primera prueba la realice con la metodología de LUNGE, es de certeza, es una reacción química, que, si cumple con los parámetros para la formación de puntos azules, quiere decir que si hay presencia de nitritos y nitratos. 2) Esa prueba proviene de la reacción con la pólvora, me llamó la atención en la segunda prueba de experticia, ¿la practico en el gatillo y en la parte externa e interna del cañón del arma de fuego para determinar la existencia de nitritos? R- Si, la diferencia de nitritos y nitratos es por una molécula, por eso cambia toda, son pruebas de certeza, para saber si hay reacción, en este caso solo había nitritos, podemos decir que la concentración de nitritos, es mayor cuando el arma de fuego ha sido disparada en un tiempo de 15 días a un mes de haber sido disparada.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) Dentro de la exposición, usted dice que el arma de fuego es institucional? R- Si, por la nomenclatura pertenece al MIJ CICPC.


Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal, expresando: 1.-) Cuando un arma es disparada que se evidencia con la experticia? R- Se evidencian los nitritos y nitratos, ya que los nitratos son más resistentes y pueden durar muchos meses, a diferencia de los nitritos que son menos resistentes y pueden de 15 días a un mes después de haber sido disparada esa arma, se le han hecho pruebas a armas de fuego que han sido disparadas en un periodo de 15 a 22 días donde se han encontrado nitritos en el arma, cuando hay algunos funcionarios que tienen hasta cuatro años sin haber disparado el arma, estas pruebas se pueden hacer mientras el arma no ha sido lavada ni metida en agua.

Mediante la deposición del experto, demostró al Tribunal al concatenarse su declaración con la prueba documental de Experticia Química N° 9700067-DC-1746-2017, de fecha 03/08/2017, que existe el arma de fuego, marca Glock, calibre 9 milímetros, en regular estado de uso y conservación, que presentaba las inscripciones “MIJ CICPC”, es coincidente su declaración con dicha experticia, al quedar demostrado su positividad para la presencia de nitratos y nitritos en el cañón, parte interna y externa) y el gatillo”, es decir que el arma de fuego fue disparada; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.
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f.-Experticia Química N° 9700067-DC-1744-2017, de fecha 18/07/2017, cursante al folio 251, a lo cual expuso:

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma de la presente experticia de identificación de sustancias, con cadena de custodia N° 00136-BV-2017, aquí la muestra de evidencia es un trozo de tela conocido con el nombre de toalla o paño, con unas mediadas 32x46 cm de color verde, se observa bastante sucio, húmedo, estaba mojado, con material heterogéneo del comúnmente se compone el suelo natural (arena) con mancha de colores: blanco, negro y marrón, se hace el mismo procedimiento, se observa en un microscopio parte por parte para ver si hay algo de interés criminalístico, se evidencia que es material heterogéneo, suelo-arena, como aquí si tenemos tiempo para análisis, se hace un lavado previo y se dejó secar al aire, se determinó la presencia de hidrocarburos derivados del petróleo, el trozo de tela estaba todo sucio con hollín, eso podía interferir en los químicos que utilizaría para analizar qué tipo de hidrocarburo de derivado de petróleo (Kerosene, gasolina o gasoil), se lavó la toalla, se dejó secar al aire, porque la temperatura puede modificar las moléculas, una vez que se secó, se tomaron varios cortes, se hizo varios cuadritos 8 cortes 1X2 cm de la toalla, esas muestras se pusieron a macerar, con químicos orgánicos y el resultado fue positivo para hidrocarburos derivados del petróleo, en el macerado la parte orgánica, se le ve un precipitado aceite, se seca por separado y se determina que es aceite mineral hidrocarburos derivado del petróleo, que no era aceite de cocina (girasol o soya), como la muestra está limpia se puede hacer la prueba que determino que el hidrocarburos derivados del petróleo presentes en la muestra era gasolina y aceite mineral.

El Ministerio Público no formulo preguntas.

A continuación, respondió las preguntas de la defensa, señalando 1) Cuando hablamos del aceite mineral, ¿posiblemente es derivado del petróleo? R- Si.

Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.


Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con las siguientes pruebas documentales: 1.-Experticia Química N° 9700067-DC-1708-2017, de fecha 18/07/2017, ya que es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual quedo demostrado que las muestras suministradas (para identificación de sustancias), colectadas en el vehículo marca Cheri, dio positivo para Oxido. 2) Con al Experticia Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-AT-349-17, de fecha 19/07/2017, con la cual quedo demostrado la existencia y características del vehículo donde se colectó dichas evidencias; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

g.-Experticia Química N° 9700067-DC-1745-2017, de fecha 18/07/2017, cursante al folio 253-254, y expuso:

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma de la presente experticia de identificación de sustancias, con cadena de custodia N° 00134-BV-2017, recibo son fragmento de material heterogéneo, de color negruzco, húmedo, parcialmente compacto y de mal olor, arena, es un material sólido, en el análisis microscópico, se observó de restos de material orgánico pardo rojizo y amarillento, eso se plasma en el informe, en la identificación de sustancias para derivados del petróleo da positivo, como tenemos tiempo, como era una muestra heterogénea, se le realizó otros análisis, luego de la inmersión y otros análisis, tenía muchas adherencias, se lavó con el solvente orgánico, dio como resultado que el material presente en la muestra eran polímeros, es decir, material de cauchos de vehículos, el polímero es una macromolécula orgánica donde se repite una cadena, molécula que están constituidas iguales a él, eso es lo que forma los plásticos, los parámetros coincidieron con los cauchos de los carros, eso fue lo que arrojo este análisis, la segunda es de material heterogéneo, blancuzco, húmedo, compacto con mal olor se le hizo el mismo procedimiento, tenía arena, dio como resultado del análisis, material orgánico de color pardo rojizo, positivo para derivados del petróleo, como dio positivo de derivados del petróleo, se realizó lavado orgánico, en este caso del lavado orgánico dio como resultado, polímero fibras de vidrios, minerales y arena, se resumen son los componentes del manto asfáltico. “

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico entre otras cosas respondió: ¿Hubo dos clases de fragmentos? R- Si.

Se deja constancia que la defensa ni el Tribunal realizaron preguntas.


Mediante la deposición del experto quien es un profesional calificado con los conocimientos científicos necesarios, las cuales son analizadas y valoradas como un todo, por tratarse del mismo experto, demostró al Tribunal que de las muestras suministradas se logró determinar que los fragmento de material heterogéneo, de color negruzco, húmedo, parcialmente compacto y de mal olor, arena, en el análisis microscópico, se observó restos de material orgánico pardo rojizo y amarillento, dando como resultado que el material presente en la muestra eran polímeros, es decir, material de cauchos de vehículos; y en lo que respecta a la segunda muestra, de material heterogéneo, blancuzco, húmedo, compacto con mal olor, dio como resultado del análisis, material orgánico de color pardo rojizo, dio positivo de derivados del petróleo, se realizó lavado orgánico, en este caso, del lavado orgánico dio como resultado, polímero fibras de vidrios, minerales y arena, se resumen son los componentes del manto asfáltico; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


4.- Declaración del Experto Detective Jefe Tonny Hernández, titular de la cedula de identidad V- 21.570.970 adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal, depuso en relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-AT-349-17, de fecha 19/07/2017, suscrita por el Detective Agregado Denis Urdaneta, inserta al folio 233, y expuso:

“Ratifico contenido, es una experticia realizada a un vehículo marca Chery modelo Orinoco, tipo Sedan, color Rojo, año 2015, con seriales en estado original y no presento solicitud por el sistema SIIPOL, la presente fue realizada por el detective agregado Denis Urdaneta el día 19-07-2017”.

El Ministerio Público no formulo preguntas.

De seguidas, fue preguntado por la defensa pública respondiendo: 1) R: Estacionamiento Judicial El vigía, se practicó la experticia. 2) R: Se indica el número de expediente, pero no especifica el oficio del Ministerio Público ni número de oficio.

Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal, expresando: 1) R: En esa experticia no se dejó constancia del propietario del vehículo.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- la Experticia Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-AT-349-17, de fecha 19/07/2017, con la cual quedo demostrado la existencia y características del vehículo, la misma es coincidente con lo manifestado por el experto. 2.- Con la Experticia Química N° 9700067-DC-1708-2017, de fecha 18/07/2017, y con la cual quedo demostrado que las muestras suministradas (para identificación de sustancias), colectadas en el vehículo objeto del presente proceso, dio positivo para Oxido; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


5.-Declaración del funcionario Néstor Jaime, titular de la cedula de identidad V- 17.793.185, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación el Vigía, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal, depuso respecto a:

a.-Experticia de reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0384-BV-00334, de fecha17/07/2017, suscrita por el funcionario Detective Jordán Armenta, obrante al folio 109, y expuso:

“Ratifico contenido, en fecha 17-07-2017 por Jordán Armenta, la experticia es un material recibido que consistió en dos teléfonos móvil comúnmente denominados celular marca Huawei modelo “U8950” serial IMEI 867762010101100 provisto de su pantalla, tarjeta SIM Card emanada de la empresa Movistar y su tarjeta de almacenamiento 4g, y el otro teléfono era marca Huawei modelo “P6”, su carcasa elaborada en material sintético de color blanco, provisto de una pantalla completamente formada, una cámara, deja constancia que se encontraban en buen estado y uso de conservación, en conclusión deja constancia que consta de dos teléfonos móviles utilizados para enviar y recibir mensajes”.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público señaló: 1) R: Las evidencias a la cuales se les realizo la experticia fueron dos teléfonos celulares.

Posteriormente, fue preguntado por la defensa pública respondiendo: R: Las evidencias se deja constancia que se recibió bajo el número de cadena de custodia 00140-BV-2017. 2) R: Dentro de esa experticia estaban los teléfonos y sus Sim Card y una tarjeta de almacenamiento de 4G. 3) R: No se deja constancia de los propietarios de los teléfonos

Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- la Experticia de reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0384-BV-00334, de fecha17/07/2017, con la cual quedo demostrado la existencia y características de los equipos telefónicos incautados, la misma es coincidente con lo manifestado por el experto. 2.-Con la Experticia Informática de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido N° DASTI-0459-2017, de fecha 01/09/2017, realizadas a las Evidencia descritas como: N° 1 teléfono móvil celular, marca HUAWEI, de color blanco y negro, modelo U8950-51, Seriales P3H4CC92B3008954 y serial IMEI: 8677620101011100, provisto de una tarjeta sim card de color blanco y azul, donde se lee que es de la compañía movistar con numero de serial 5804220008175083. N° 2, es un teléfono HUAWEI de color blanco, modelo P6-U06, provisto de una tarjeta sim card de color blanco y azul de la compañía movistar con seriales 895804120013148915 con inscripciones que se lee Movistar, una tarjeta SD de 8GB marca SanDisk; quedando demostrado que se trata de los mismos equipos telefónicos sobre la cual depuso el experto que realizó el reconocimiento técnico legal. 3.-Con el Informe de Análisis de Telefonía de fecha 08-09-2017, con la cual quedo demostrado quienes eran los propietarios de los abonados telefónico, de los equipos telefónicos experticiados, y su relación de llamadas, para la fecha en que ocurrieron los hechos; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


b.-Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0384-BV-00333, de fecha17/07/2017, suscrita por el funcionario Detective Jordán Armenta, obrante al folio 112.


“Ratifico contenido, en fecha 17-07-2017 fue suscrita una experticia de un par de sandalias elaboradas de material sintético de color verde”.

Seguidamente a las preguntas del Ministerio Público, respondió: 1) R: No se dejó constancia si estaban impregnadas de algún tipo de sustancia.
Posteriormente, fue preguntado por la defensa pública respondiendo: 1) R: No se dejó constancia de la talla de las sandalias. 2) R: El material si llego a través de cadena de custodia N°139-2017. 3) R: No se dejó constancia si el material si tenía sustancia hemática o no. 4) R: Las conclusiones de la experticia es un artículo de uso personal de uso especifico que queda a criterio del que la necesite 5) R: El día 17-07-2017, no tiene hora especifica.
Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.
Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- la Experticia de reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0384-BV-00333, de fecha17/07/2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual quedo demostrado la existencia y características de la evidencia incautada en el sitio del suceso, mediante registro de cadena de custodia N° 139-BV-2017, de fecha 17/07/2017, referida a un par de sandalias. 2.- .- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, sobre la cual depuso el experto Néstor Jaimes, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con la cual quedo demostrado el sitio donde se colectaron las evidencias, entre ellas el par de zapatos, y que resultó ser la residencia del acusado de autos; 3.-Con la Experticia Hematológica N° 1702-2017 de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Issel Piña, inserta al folio 127, toda vez que el experto fue coincidente con dicha prueba, y con la cual quedo demostrado que la muestra (un par de zapatos) suministradas, la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, dio positivo para hemoglobina de la especie humana, y que corresponde al grupo sanguíneo “O”. 4.-Con la Experticia de Perfil Genético N° P17-116, de fecha 05/10/2017, suscrito por las Expertos Antropólogo Herimar Parra, y Biólogo Josibel Camacho, y sobre la cual depuso la experto Yajaira Amundarai y Josibel Camacho, quedando demostrado que se trata de la misma evidencia, sobre la cual depuso el experto, y con la que, quedo demostrado que existe correspondencia alélica en siete (07) de los dieciséis (16) marcadores analizados entre los perfiles genéticos autosómicos obtenidos de los ciudadanos Ana Ocumare y José Flores, con respecto a la muestra P17-116.J (zapatos), con una probabilidad de paternidad de 99.33%; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


c.-Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Detective Jordán Armenta, cursante a los folios 62 al 74.

“Ratifico contenido, fue realizada el día 17-07-2017 realizada a las 2:20 de la tarde, en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, la inspección es de un sitio cerrado, temperatura ambiental natural, ambiente natural fresco, el sitio a inspeccionar se trató de una vivienda unifamiliar de un solo nivel, con respecto a la inspección se observa en la pared del lado derecho donde se ubica la cocina se aprecia una sustancia de color pardo rojizo de presunta sustancia hemática, se procede a tomar muestra por la técnica de amacerado, en el mesón de la cocina hay un impacto producido por un objeto de menor a mayor cohesión molecular, la cual es fijada como evidencia N°02, a una distancia de 76 centímetros con respecto al mesón se observa sustancia de color pardo rojizo de presunta sustancia hemática por mecanismo de salpicadura, fijada como evidencia N°03, a una distancia de 18 centímetros, con respecto a la pared del lado izquierdo se colecto sustancia de color pardo rojizo de presunta sustancia hemática siendo fijado como evidencia 4, seguidamente deja constancia el funcionario que en la pared del pasillo se colecta una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por mecanismo de camino de arrastre, siendo colectada por la técnica de macerado y fijada como la evidencia N°05, con respecto a la pared derecha de la puerta trasera de la vivienda se colecto una sustancia por mecanismo de escurrimiento siendo colectada por la técnica de macerado y fijada como evidencia N°06, suelo de conformación natural, el cual presenta signos físicos de remoción reciente la misma se procede a colectar para futuras experticias como la evidencia N° 07, asimismo, se observa en la pared del lado izquierdo de la vivienda material heterogéneo de color marrón, fijada como evidencia N°08, se observa en la canal que se encuentra en la parte superior del espacio que funge como patio signos físicos de ahumamiento, siendo colectada como evidencia N° 09, seguidamente se visualiza del lado derecho de la vivienda en mención un pasillo compuesto por una pared de lado derecho con vista al observador por bloques de cemento sin frisar y lado izquierdo una pared de cemento frisada y revestida de pintura de color blanco y suelo de conformación natural con piedras, asimismo un espacio donde están ubicadas las bombonas en la cual se observan un par de calzados de color marrón, talla 7,5 impregnadas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la misma fue fijada y colectada como evidencia N°10, en la pared del lado derecho de dicho pasillo un impacto producido por un objeto de mayor a menor cohesión molecular el cual es fijado como evidencia N°11, dejo constancia el técnico de un fragmento de color negruzco sobre la superficie del suelo fijada como evidencia 12, se observa a una distancia de 1 metro y con centímetros, un segmento de tela elaborado en fibras naturales de color verde, fijada como evidencia N° 13, del lado izquierdo vista al observador a una distancia de dos metros con treinta centímetros un fragmento de tela de color gris parcialmente deformado, la cual fue colectada como evidencia N° 14, un fragmento de tela de color gris parcialmente de deformado evidencia 14, se aprecia sobre la superficie del suelo un fragmento de material solido de color negruzco, el mismo es fijado y colectado como evidencia N° 15, de igual manera se observa sobre la superficie del suelo un fragmento de pieza ósea con adherencia de tejidos, la cual fue fijada como evidencia N° 16, sobre la superficie del suelo se observó una mancha de color pardo rojizo la cual fue colectada y fijada como evidencia N° 17, se deja constancia que en la parte posterior de dicha vivienda se perciben olores de presunta sustancia hemática y abundante insectos que sobrevuelan el lugar, posteriormente se dejó constancia que al realizar un rastreo con el fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo positiva en la parte frontal de la vivienda un concha de bala de calibre 9 mm la cual colectada y fijada como evidencia N°18, las evidencias son debidamente colectadas y trasladas hasta el despacho para futuras experticias”.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público señaló: 1) R: Un objeto de mayor a menor dimensión se refiere a que fue fijado en un mesón. 2) R: Se deja constancia de una bala percutida calibre 9mm. 3) R: Si se colecto rastros de sustancia hemática, concentrados en varios sitios y siendo por mecanismo de arrastre y salpicadura. 4) R: También se colecto ahumación en ese lugar, como si se hubiese quemado algo, eso se apreció en el patio trasero de la vivienda. 5) R: En esta acta no se deja constancia del tipo de sangre de esa sustancia colectada. 6) R: La fecha en que se realizo fue el día 17-07-2017.

Posteriormente, fue preguntado por la defensa pública respondiendo: 1) R: En la evidencia N°18 colectada se deja constancia que estaba en la parte frontal de la vivienda, pero no dice la distancia. 2) R: Cuando hago referencia a la ahumación no deja constancia de la distancia que tenía ni de lo amplio que era. 3) R: No se deja constancia si al sitio donde hubo humacion se hizo alguna excavación. 4) R: La inspección se realizó en una vivienda. 5) R: En la inspección Técnica no se deja constancia de los funcionarios o las demás personas que estaban en la vivienda, solo se deja constancia del Técnico. 6) R: En la evidencia número 11 se observa un impacto producido por un objeto de mayor a menor cohesión molecular. 7) R: No identifica que tipo de impacto. 8) R: No deja constancia con exactitud qué tipo de pared era o qué lado del pasillo tenía ese impacto. 9) R: El mesón tenía una distancia de 76 centímetros, pero no especifica la dimensión del mesón. 10) R: Se realizo el día 17-07-2017 a las 2:20 de la tarde. 11) R: En la evidencia 16 se deja constancia de un fragmento de una pieza ósea, sobre la superficie del suelo a una distancia de 1,10 cm, pero no especifica el lugar de la vivienda donde se encontró. 12) R: El calibre 9mm era marca Wim Luger. 13) R: El arrastre que deja constancia el técnico en la inspección es hacia el patio de la vivienda y la bala está en el frente de la vivienda. 14) R: No deja constancia de la distancia donde se colecto la concha hasta donde está el arrastre. 15) R: En la evidencia N° 14 se deja constancia de un fragmento de color gris deformado, pero no deja constancia que tipo de fragmento. 16) R: En la evidencia N°12 deja constancia que se colecto un fragmento solido de color negro, tiene que ser como carbón, pero no se dejó constancia en la inspección del tipo de fragmento. 17) R: En la evidencia N°9 se deja constancia que en la canal del patio se observa signos físicos de ahumamiento, según mi experiencia quiere decir que había un pasillo y ahí se colecta la evidencia, en este caso era signos físicos de ahumamiento, es decir como si hubiesen quemado dentro del pasillo. 18) R: No especifica la distancia entre el patio y el pasillo donde se colecto el ahumamiento.

Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal expresando: 1) R: El lugar a inspección fue en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida. 2) R: Cuando se hace referencia de signos de arrastres quiere decir que fue arrastrada por una persona. 2) R: La técnica de amacerado se hace mediante la colección de una gasa. 3) R: Se utiliza un líquido para sustraer la sustancia hemática, pero no recuerdo el nombre. 4) R: En la evidencia N° 09 en la fijación fotográfica se hace mención a la canal donde se consigue signos de ahumamiento, pero no especifica qué tipo de canal era, pero fue en la parte superior. 5) R: En la evidencia N°10 que se colecto un calzado con sustancia hemática no se dejó constancia si era femenino o masculino, pero dice que era talla 37,5. 6) R: En la evidencia N°06 donde se deja constancia de los signos de escurrimiento se deja constancia que fue en la puerta trasera de la vivienda.7) R: La sustancia hemática con mecanismo de arrastre deja constancia el técnico que se colecto en la puerta trasera de la vivienda. 8) R: el impacto del mesón quiere decir que hubo un golpe fuerte o también se puede decir que fue un impacto de bala.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual quedo demostrado el sitio del suceso, que resultó ser la residencia del acusado de autos, y de las evidencias colectadas en la misma, y fijadas mediante registros de cadena de custodia; 2.- valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


d.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 04640, de fecha 16-07-2017, suscrita por el funcionario Eduardo Coy, obrante al folio 39, con ocasión al cual señaló:

“Ratifico contenido, la presente experticia fue suscrita por el funcionario Eduardo Coy, en fecha 16-07-2017, a un teléfono celular marca Samsung, de color blanco, pantalla en buen estado, desprovisto de su sim card y memoria, este teléfono es usado y se encuentra en buen estado de uso y conservación”.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) R: No se dejó constancia de la procedencia del teléfono.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) R: Cuando digo que se encontraba desprovisto de su Sim card y memoria, quiere decir que no poseía.

El tribunal no realizo preguntas.


Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 04640, de fecha 16-07-2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual quedo demostrado la existencia y características del equipó telefónico experticiado; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

e.- Experticia de Acoplamiento Físico de fecha 28-08-2017, suscrito por el funcionario Daniel Díaz, inserta al folio 238 y expuso:

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, es un acoplamiento físico que se le realizo a par de calzado femenino comúnmente denominado sandalias de uso femenino, utilizado como prenda de vestir, elaborado de material sintético de color verde, talla 36, dijo que ser positivo por las medidas tomadas de 23,05 cm de longitud y con un ancho de 9 cm de ancho en su parte distal.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) A realizar el análisis con luminol que rastro encontraron? R- Marcaban la silueta donde se apreciaba la longitud del calzado. 2) Podría usted indicar la dirección a la que se trasladaron, donde queda la vivienda? R- Sector Los Robles, calle principal, casa N° 136 en El Vigía, municipio Alberto Adriani, estado Mérida. 3) Determinaron que tipo de calzado era? R- Era un calzado femenino de material sintético, de color verde, con un tacón en forma de “V”. 3) Se dejo constancia a quien pertenencia. R- No


Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) Usted puede indicar el número de calzado? R- 36. 2) Las medidas cuáles eran? R- 23,05 cm de longitud y con un ancho de 9 cm de ancho. 3) Se dejo constancia que en ese calzado había sustancia hemática? R- No dejan constancia. 4) Que tipo de calzado era? R- Era femenino. 5) ¿Esas medidas tomadas y el calzado examinado, acoplo? R- Si, dio positivo. 6) ¿Como es el procedimiento para que calce el numero 36 a la 23, 05 cm, como hicieron para que la medida del baño observada con el luminol diera la misma medida 23,05, como calculan la talla del calzado, es decir, lo ancho del calzado y lo largo? R- No dejaron constancia si a lo largo era la misma medida

Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal expresando: 1) Cual fue la finalidad de esa experticia, como se realiza el acoplamiento de esa mancha que se consigue en el baño? R- Se tomaron las medidas con el calzado, las mismas coincidían con la longitud y el ancho de lo que se observó en el baño con el luminol.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- Experticia de Acoplamiento Físico de fecha 28-08-2017, es coincidente con lo manifestado por el experto. 2.- Con la Experticia de Luminol N° 1703-2017, de fecha 18/07/2017, siendo coincidente el experto con lo plasmado en dicha experticia, y donde se concluyó que el ensayo de luminol fue realizado a la vivienda ubicada en el sector los robles, calle principal casa N° 136, en la Población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y donde dio como resultado “POSITIVO”, apreciándose la respectiva quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en las superficies que fueron descritas por el experto. 3.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y sobre la cual depuso el funcionario Néstor Jaimes; y con la que, quedo demostrado el sitio donde se realizó dicha experticia de luminol, y la cual arrojo como resultado positivo, ante la presencia de quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en las superficies que fueron descritas por el experto, correspondiendo dicha dirección con la residencia del acusado de autos; quedo demostrado que la evidencia descrita como un calzado de uso femenino colectado en el sitio del suceso, tal y como quedó demostrado a través de la inspección técnica en mención, acoplo perfectamente, en la huella observada en dicha vivienda, específicamente en el baño; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


6.- Declaración del funcionario Detective William Moncada, titular de la cedula de identidad V- 25.045.288, adscrito a la división de Criminalística del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso respecto a la Experticia de Barrido N° 9700-067-DC-1700, de fecha 18-07-2017, suscrito por el Detective Johan Nieto, inserta al folio 130, y expuso:

“Ratifico contenido, la presente experticia fue realizada por el funcionario Jhoan Nieto en fecha 18-07-2017 consistió en un análisis de un vehículo modelo Orinoco, color rojo, marca Cheri, tipo Sedan, placa AD852MD, en el estacionamiento externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación El Vigía, deja constancia que en la parte externa presenta pintura de color rojo en regular estado de uso y conservación, provisto de retrovisores, en la parte interna presenta la tapicería de color gris, provisto de cajón de sonidos, cornetas, alfombras, deja constancia que la totalidad del superficie del vehículo fue sometida a una observación minuciosa dividiendo el vehículo en cuatro cuadrantes, el primer cuadrante el área del piloto, el segundo cuadrante el asiento del copiloto, el tercer cuadrante el asiento trasero y el ultimo cuadrante la maletera, en las conclusiones deja constancia que se colecto fragmento de metales con signos de oxidación en el cuarto cuadrante, o sea en la maletera, deja constancia que la evidencia colectada se remitió al departamento químico bajo cadena de custodia N°161 HM-2017”

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) R: Desde el punto de vista criminalístico la finalidad de esta experticia es buscar evidencia de interés criminalístico que no se observe a simple vista. 2) R: En este caso se incautó como evidencia fragmentos de metal con signos físicos de oxidación. 3) R: El número de cadena 161 HM-2017. 4) R: No especifica la cantidad y ni los tamaños de los fragmentos.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) R: El número de oficio con que se recibió fue a través del memorándum N° 9700-0384-BV-0319 de fecha 18-07-2017. 2) R: Aparte de los fragmentos no se colecto más elemento de interés criminalístico. 3) R: el vehículo se encontraba en el CICPC El Vigía. 4) R: La fecha fue el día 18-07-2017. 5) R: No se define los fragmentos, no describe los tamaños ni cuantos. 6) R: El vehículo fue dividido en cuatro cuadrantes y solo se encontró evidencia en el cuarto cuadrante, o sea en el maletero.

Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal expresando: 1) R: Si se dejó constancia en las condiciones que estaba el vehículo. 2) R: En la parte del maletero deja constancia que estaba provisto en la parte delantera y trasera de sus alfombras.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- Experticia de Experticia de Barrido N° 9700-067-DC-1700, de fecha 18-07-2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, quedando demostrado que dicha evidencia fue colectada en el vehículo Orinoco, color rojo, marca Cheri, tipo Sedan, placa AD852MD; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

7.- Declaración del funcionario Detective Andrio Leonel Aguanche Jiménez, titular de la cedula de identidad V- 18.498.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en El Vigía, y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso respecto a:

a.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-1731 de fecha 18-07-2017, suscrita por el funcionario Ovidio Contreras, inserta al folio 134 y 135.

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, fue realizada el 18-07-2017, por el funcionario Ovidio Contreras, un reconocimiento técnico, de dos evidencias físicas; la primera de una concha de una bala calibre 9 mm, marca “Win Luger”, de fuego central, la segunda evidencia de un fragmento de núcleo que formaba parte un proyectil, de una estructura de raso de plomo, bala de un arma de fuego, deformado con pérdida parcial del material que lo compone, debido al violento impacto que sufrió al chocar la bala se destruye ahí se deja constancia, luego se procede realizar al microscopio de comparación balística, se determinó que presenta en su capsula de fulminante una huella de percusión y a su alrededor varias de compresión originadas respectivamente por las agujas percutoras y el plano de cierres del arma de fuego que la percuto. Cuando tiene marcas de fricción y permite compararla, fue resguarda en el departamento de resguardo, embaladas y rotuladas, para futuras comparaciones.


Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió:1) Sabe qué tipo de arma de fuego disparo la bala? R- Una nueve milímetros. 2) Esa bala fue percutida? R-sí.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) Cuando usted dice en su exposición, ¿que no fue comparada la bala, que quiso decir? R- Cuando hay dos conchas, dos proyectiles, se puede hacer una comparación, en este caso hay una solo bala, a futuro, hay un caso criminal, se solicita hacer un disparo de prueba, pero no hay otra concha, ni otro proyectil para comparar. 3) ¿Habla de la peritación a través de un microscopio, no se pudo determinar que arma la disparo? R- Como es el caso de un fragmento del núcleo del proyectil no dejo marcas, pero en la concha sí. 4) Habla de una huella de percusión? R- Si. 5) ¿Cuándo ustedes hablan de percusión, deja una huella única? R- No solamente, hay un reconocimiento técnico a la concha, la huella la deja el arma de fuego. 6) funcionario, no conozco el armamento, la concha es la parte afuera de la bala? R- Cuando se dispara, la concha es la de afuera, cuando se dispara, queda la concha y sale el proyectil. 7) Hay manera de determinar si el proyectil pertenece a dicha concha? R- Se puede decir el calibre del proyectil, más no se puede decir a que concha pertenece.
El tribunal no realizo preguntas.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-1731 de fecha 18-07-2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual se demuestra la existencia y características de dicha evidencia. 2.-Con la Experticia Química N° 9700067-DC-1708-2017, de fecha 18/07/2017, con la cual quedo demostrado que las muestras suministradas (para identificación de sustancias), colectadas en el vehículo marca Cheri, dio positivo para Oxido. 3) Con al Experticia Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-AT-349-17, de fecha 19/07/2017, con la cual quedo demostrado la existencia y características del vehículo donde se colectó dichas evidencias; lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


b.- Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica Y Diseño N° 9700-067-DC-1730, de fecha 18-07-2017, suscrita por el funcionario Ovidio Contreras, inserta al folio 225 Y 226.

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, fue realizada el 18-07-2017, por el funcionario Ovidio Contreras, una experticia de mecánica y diseño y comparación Balística, donde se determinar si el arma está en buen funcionamiento o no, en comparación balístico, porque hay un arma criminal hay evidencias: una concha y un proyectil, una arma marca Glock, calibre 9 mm, un cargador con capacidad para 15 balas calibre 9mm, contentivo de cuatro balas en su interior, a fin de establecer si la concha descrita en la cadena de custodia N° 0137-BV-2017, la que inicialmente fue percutida por el arma de fuego, haciendo disparos del arma de fuego incriminada en el hecho, el proyectil o la concha quedan intactos al hacer la comparación balística, dejando constancia que el arma fue percutida por la Glock, nueve milimétricos, la concha presentaba señales de percusión, en el núcleo no presentaba hizo la comparación con la concha.”

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) En relación a la experticia de mecánica y diseño hay tres evidencias el arma, ¿el cargador y cuatro balas? R- Si, era una Glock, nueve milímetros, serial EBF132. 2) El cargador del arma llevaba cuantas balas? R- Tenia 4 balas. 3) Las balas estaban completas? R- Si son percutidas y el funcionario compara las conchas. 5) Habiendo una sola bala percutida, ¿se hace la comparación con la bala, que fue encontrada? R- Cada bala percutida, se compara. 6) Hay algunas estrías en la bala? R- La estría la deja el proyectil, no la concha.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) Esa arma de fuego, ¿es un arma de reglamento? R- Si. 2) Pertenece a que institución? R- Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Cuando hacen la experticia de mecánica y diseño, con el disparo de prueba, ¿se puede determinar si esa arma fuego fue percutida antes? R- No, solo se hace el disparo de pruebas, para ver si la evidencia encontrada es igual. 4) ¿Siendo que el cargador era quince balas, cuantas tenía? R- Tenían 4 balas. 5) ¿Cuantos disparos de prueba se usaron, se usaron las cuatro balas? R- No especifican cuantas balas se usaron, pero con una sola, basta para hacer la comparación, sea una o cien, la marca es única. 6) Cuando hablamos de la expertica anterior, la concha fue percutida por un arma de fuego, ¿esa bala pertenece al arma de fuego? R- SI.

Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal expresando: 1) ¿Diga el número de registro de cadena custodia, en la cual le fue entregado el arma de fuego? R- N°0137-BV-2017 y N°0138-BV-2017. 2) Cual fue el resultado de la balística? R- Que la concha fue percutida por el arma de fuego. 3) ¿Usted hace mención de un serial de orden, ese serial a que corresponde? R- Es el serial de fabricación, son seriales únicos.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica Y Diseño N° 9700-067-DC-1730, de fecha 18-07-2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual se demuestra la existencia y características del arma de fuego marca Glock, calibre 9 mm, un cargador con capacidad para 15 balas calibre 9mm, contentivo de cuatro balas en su interior, y determinar si la concha descrita en la cadena de custodia N° 0137-BV-2017, la que inicialmente fue percutida por el arma de fuego. Igualmente indico el experto a preguntas que le fueron realizadas que dicha arma de fuego, era un arma de reglamento perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la concha fue percutida por el arma de fuego en mención; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


8.- Declaración del del Funcionario Detective Agregado Amílcar Ramón Vielma, titular de la cedula de identidad V-17.521.729 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, y quien depuso en relación a:

a.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2017 inserta al folio 59 al 61

“ Ratifico contenido pero la firma no es mía, la firma es del funcionario Javier Celis, el funcionario deja constancia de la presencia de la comisión al momento de abordar el sitio en el Sector La blanca, el cual se refleja los funcionarios que llegamos al sitio, nuestra función era abordar el sitio, abordamos el lugar como integrantes de criminalística porque en ese entonces no había división acá en El vigía, ingresamos a la vivienda y mi función en este caso fue realizar el levantamiento planimétrico, otro funcionario realizo la inspección técnica y dejo constancia de las evidencias colectadas.”

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) R: En esta acta policial se deja constancia de los funcionarios que integraron la comisión. No tengo más preguntas. Seguidamente el funcionario es interrogado por la Defensa Pública Abg. Miguel Pereira quien entre otras cosas respondió: 1) R: Mi función en este procedimiento fue realizar el levantamiento planimétrico. 2) R: La fecha del procedimiento fue el día 17-07-2017 en horas de la noche. 3) R: La dirección fue en el Sector La Blanca, pero no recuerdo la dirección exacta del lugar. 4) R: Aparte de la comisión en el sitio del hecho estaba la funcionaria Issel Piña quien iba a realizar la experticia de Luminol. 5) R: Aparte de la comisión de los funcionarios estaba la ciudadana de nombre Carolina, quien nos permitió el acceso a la vivienda.

Se deja constancia que la defensa ni el Tribunal formulo preguntas.

Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, este Juzgado aprecia la seguridad y coherencia con la que narró el procedimiento el deponente, otorgándole a su testimonio valor probatorio por constituir un indicio grave de culpabilidad en contra del acusado. Y así se declara.

b.-) Experticia de Levantamiento Planimétrico N°1817-2017 de fecha 24-07-2017 inserta al folio 231.

“Ciudadana Juez, solicito que el ciudadano funcionario haga el grafico del levantamiento planimétrico en una pizarra a los fines de poder realizar las preguntas. Se deja constancia que en el Tribunal no se cuenta con los medios para acordar la solicitud realizada por la Defensa. Acto seguido el funcionario manifestó: “Ratifico contenido y firma, un levantamiento planimétrico es un tipo de fijación, tenemos la inspección técnica que es donde se plasma los elementos colectados, tenemos la fijación fotográfica y en este caso el levantamiento planimétrico lo que busca establecer mediante un plano donde estaban ubicados cada uno de los elementos colectados, reflejo cada uno de los elementos colectados, se realizó en el Sector la Blanca, ahí se refleja la vista plana de la vivienda, vivienda de un solo nivel, dejo constancia de la conformación de la vivienda, procedo a dejar constancia de cada uno de los elementos, se realizó mediante el programa autocar, posteriormente uno hace un croquis, la dirección de criminalística no cuenta con un plonti, un plonti es una fijación amplia, dejo tres fijaciones, primero de la vivienda, segundo la ampliación de la vivienda y el tercero el lugar exacto donde se arrojó la luminol, en la leyenda se deja constancia que fueron 14 elementos colectados, recuerdo que se ubicado elementos de salpicadura y escurrimiento en la cocina, se ubicó una concha en toda la entrada del porche, se colecto el impacto de bala producido por el disparo de un arma de fuego en el techo y la pared perimetral sobre el sur este, se logra ubicar restos ocios, ubicados en la parte posterior de la vivienda, también se colecto sustancia hemática por salpicadura y escurrimiento en el área de la cocina y otra que fue ubicada en el pasillo peor no recuerdo, se colecto elementos en la parte posterior pero no recuerdo, ahí está reflejado, también signos de ahumamiento en la parte posterior de la vivienda, se colectaron también unos zapatos que estaban cerca de la pared del lado derecho por encima de las bombonas de gas, dejo constancia de las evidencias y la inspección.”

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) R: Si se dejó constancia que había impactos de balas colectados del lado derecho con vista al observador. 2) R: Si se deja constancia que, dentro de la vivienda, pero en la parte posterior se colectaron restos óseos, esto fue colectado en la parte posterior en una conformación del suelo de tierra. 3) R: Sustancia hemática se colecto dentro de la cocina, el lugar ya había sido limpiado, es decir modificado, pero se colectaron evidencias. 4) R: El hisopado se realizada para la colección de elementos y para posterior su experticia. 5) R: Recuerdo mucho la iluminación de Luminol por los signos de arrastres donde se refleja los signos de sangre, además de colectaron conchas, signos de ahumamiento, zapatos. 6) R: Los signos de arrastres de luminol eran desde la cocina hasta la parte posterior de la vivienda. 7) R: Según el levantamiento planimétrico la Luminol dio positivo desde la cocina hasta la parte posterior de la vivienda.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) R: Para ser Planimetrista fui TSU en Criminalística, una vez que egresé del Instituto de Criminalística y en Caracas pertenecí al Análisis de Reconstrucción de hechos y posteriormente trabajo en el área Criminalística donde tengo 10 años como funcionario. 2) R: El levantamiento planimétrico tiene como objeto reflejar constancia de los elementos colectados en un sitio, el mismo se hace mediante croquis a mano alzada y luego se hace con un programa en la computadora, se hace con flote, pero esto es algo costoso y la división no cuenta con este aparato. 3) R: No tengo la medida como tal de la distancia de la vivienda porque la experticia no está en forma por lo manifestado, eso debió dejarlo el funcionario en su inspección Técnica. 4) R: El suelo de la parte anterior de la vivienda estaba conformado de granzón y la parte posterior estaba descubierto, había era tierra. 5) R: El planimetrista se apoyó en las inspecciones Técnicas. 6) R: El levantamiento Planimétrico es una fijación bibliografía. 7) R: La concha colectada se hayo en la entrada de la vivienda, al frente de la entrada, el piso de ese lugar donde se encontró esta evidencia era baldosa. 8) R: El cercado de la vivienda era de malla ciclón. 9) R: Por la malla ciclón se podía observar la vivienda. 10) R: El encerrado de la parte posterior de la vivienda era de malla ciclón. 11) R: En el levantamiento se reflejaron las medidas, pero el levantamiento no está impreso a escala, pero ahí se ven reflejadas. 12) R: Según las medidas de una vivienda así de pequeña puede tener un impacto de bala un rechoque. 13) R: En este caso por la distancia podría darse el caso de dos impactos o un rechoque, pero en este caso fue un impacto. 14) R: En este caso se colectaron dos impactos distintos, es decir se presume dos disparos, es decir dos elementos, pero se colecto uno nada más, pero sería más preso con el proctólogo de autopsia con la lesión de la víctima. 15) R: Cuando yo realice el levantamiento Planimétrico de la vivienda si observe el techo de la vivienda y no era de machimbrado. 16) R: El área de la cocina si tenía una vivienda que daba al lado posterior de la vivienda, en toda la ventana se observaba la proyección del disparo. 17) R: Las ventanas de la vivienda estaba compuesta por vidrio y se podían abrir y tener acceso a la parte interior de la vivienda. 18) R: La vivienda si contaba con área de vestidor porque tenía habitaciones y baños. 19) R: El calzado se colecto en la parte posterior de la vivienda, pero tendrá de la vivienda, es decir estaba la ventana y ahí había bombonas, encima había un techo y ahí estaban los zapatos. 20) R: En el impacto que se colecto si se podría haber generado una especie de rebote, pero en este caso la búsqueda fue infructuosa. Se deja constancia que, una vez ubicados los medios, el funcionario procede a realizar gráficamente el levantamiento planimétrico, y quien además solicita la experticia para orientarse en relación al plano.

Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- Experticia de Levantamiento Planimétrico N°1817-2017 de fecha 24-07-2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual se demuestra la existencia de cada una de las evidencia que fueron colectadas en el sitio del suceso, siendo éste, en una vivienda ubicada en el sector los robles, calle principal casa N° 136, en la Población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; valorando el Tribunal esta declaración en contra del acusado, como un indicio grave de culpabilidad, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


9.-Declaración del Dr. Javier Piñero Alvarado, Psiquiatra Forense, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, respecto a:

a.- Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-0848-17, de fecha 10/08/2017, inserto al folio 244 Y 245, y expuso:

“Ciudadana juez, ratifico contenido y firma, el día 10-08-2017, se le realizo valoración psiquiátrica a la ciudadana Yurany Carolina Izarra López, a solicitud del tribunal de Control N° 02 de El Vigía, a la cual se le tomaron los datos y luego que de forma voluntaria narrara la razón y los hechos por lo que se encontraba en su despacho, si conocía los motivos, realice el examen mental y concluí lo siguiente: para el momento de la experticia no presentaba signos de enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir, en relación a la conducta de victimización mostrada durante las valoraciones, recomiendo valor psicológica y terna de psiquiatras la intensidad de la misma, ante la posibilidad de trastorno de estrés postraumático asolapado por temor”

Se deja constancia que las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con el siguiente documental: 1.- Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-0848-17, de fecha 10/08/2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y donde constancia del estado mental de la acusada; con que se da por demostrado que la misma no padecía ninguna enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


b.-Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-0880-17, de fecha 10/08/2017, inserto al folio 246 y expuso:
“Ciudadana juez, ratifico contenido y firma, se le realizo valoración psiquiátrica al ciudadano Luis Alonso Niño, a solicitud del tribunal de control N° 02 de El Vigía, en la entrevista que dijera los hechos por los cuales estaban incurso, una vez narrados los hechos, se concluyó una conducta semi estructurada con rasgos psicopáticos, no presente enfermedad mental”.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) Cuando manifiesta usted que rasgos psicopáticos? R- Una condición del sujeto poca capacidad de entendimiento, asume que la culpa es del otro, con ello tiene además la poca capacidad de comprometerse a corregir sus actos, de entender que la sociedad está mal, el asume que esto fue culpa de la otra persona, no es consciente de sus actos.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) Me indican cuantas valoraciones necesita una persona para llegar a esta conclusión de rasgos psicopáticos? R- En manos de un experto o psiquiatra solo una, si queremos llegar a determinar qué grado de psicopatía tiene esa persona hay que hacer una valoración psicológica, no necesita más valoración. 2) Usted realizo una sola valoración? R- Si. 3) Cuanto usted realiza una valoración psiquiátrica el paciente le firma? R- Esto no es una declaración, solo es para saber si la persona está en buenas condiciones mentales. 4) Después de este chequeo a mantenido algún otro control con esa persona? R- Déjame decirle que mi consulta fue diagnostica. 5) Una persona que tenga esa característica y teniendo en cuenta siendo funcionario, esa institución le hacen algunas valoraciones psicológicas previas. R- Si.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con el siguiente documental: 1.- Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-0880-17, de fecha 10/08/2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y donde constancia del estado mental del acusado; con que se da por demostrado que el mismo no padecía ninguna enfermedad mental lo que lo hace imputable; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


10.- Declaración del Detective Agregado Héctor Angarita, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, respecto a:


a.- Acta de Inspección Técnica N° 981, de 16-07-2017, folio 29 al 32 de la causa, quien expuso:
“Ratifico el contenido y firma, la presente inspección por laguna en el Sector Altamira 2, es un sitio de suceso abierto a la vista del público, en condiciones climáticas, calzada de asfalto, se hallaba aparcado un vehículo motocicleta color gris marca vstron con sus respectivos rines y cauchos, luces traseras y delanteras, en buen estado de conservación.”
Se deja constancia que las partes ni el Tribunal realizaron preguntas.
Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con el siguiente documental: 1.- Acta de Inspección Técnica N° 981, de 16-07-2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual quedo demostrado el sitio donde se encontraba el vehículo tipo moto propiedad de la víctima, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

b.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2017, inserta al folio 26 y 27, y expuso:

“Rarifico el contenido y firma, El días 16-07-2017 para el momento que me encontraba en la hora de guardia en nuestro despacho, se recibió una llamada de una señora de nombre Celia Carrero, indicando que a su residencia había llegado una comisión de la policía del estado preguntando por la ubicación de su esposo, por cuanto su vehículo motocicleta se encontraba aparcado en cercanía de su vivienda desde hacía largo rato, así que le parecía totalmente extraño porque él no acostumbraba a dejar el vehículo en lugares desolados, siendo este el motivo de su llamada razón por la cual me constituí en comisión en compañía de varios funcionarios bajo el mando de la comisaria Glenda Martínez hacia el referido sector, una vez allí presente logramos avistar el vehículo marca Suzuki modelo vstron color gris año 2012, efectivamente estaba a un lado de la vía, de igual manera en el referido lugar se encontraba en el lugar la ciudadana Celia Carrero, quien indicó ser la esposa del propietario del vehículo y funcionario activo de nuestro cuerpo de investigaciones, de igual manera se le hizo referencia en relación a la ubicación del mismo, la misma no desconocía totalmente, de igual manera se hizo un recorrido por las adyacencias del lugar logrando una entrevista con un ciudadano de nombre Ricardo Duarte, quién indico que efectivamente el funcionario del cuerpo de investigaciones, dueño del vehículo el día anterior en horas de la mañana había dejado el vehículo estacionado a un costado de la vía, muy cerca donde se encontraba este ciudadano manifestándole que iba hacer unas diligencias personales y que por favor le cuidara su vehículo, se había retirado a pie y que posteriormente había regresado y se había ido en el vehículo nuevamente, en horas de la tarde volvió a dejar su vehículo mucho más cerca, donde se encontraba este ciudadano quien manifestó nuevamente que por favor le cuidara su vehículo nuevamente y se retiró a realizar su diligencia personal, efectivamente posteriormente a eso dicho ciudadano no regresó al lugar, de igual manera se realizó un recorrido por el lugar a fin de ubicar al referido funcionario no teniendo información alguna de él, sin embargo se hizo un recorrido por las adyacencias con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento en relación a los hechos, logrando sostener entrevista con una vecina del sector, quien manifestó que el día anterior logro observar al ciudadano propietario del vehículo acercarse a su residencia, razón por la cual se coordinó una inspección técnica al sitio y se hizo nuevamente búsqueda, a fin de ubicar al funcionario siendo infructuosa la búsqueda, de igual manera nos trasladamos hacia el despacho en compañía de los ciudadanos antes identificados, y se procedió a tomarle sus respectiva entrevista”.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) Era en horas de la madrugada como dos o tres de la mañana. 2) Nos entrevistamos con la esposa del propietario del vehículo. 3) Si un vecino del sector dijo que le cuidara la moto en horas de la mañana se movilizo en el vehículo no regresando al lugar. 4) Las dos veces que regreso fue el mismo día quien manifestó nuevamente que por favor le cuidara su vehículo nuevamente y se retiró a ser su diligencia personal, efectivamente posteriormente en horas de la tarde el mismo día eso dicho ciudadano no regresó al lugar.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) Esa acta fue en horas de la madrugada. 2) Si, me imagino que la esposa le manifestó y por eso él estaba allí, el testigo en horas de la madrugada. 3) Si quien realiza la llamada es la esposa de la víctima.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
A la declaración del funcionario Héctor Angarita, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato confirma que una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ,integrada en compañía de varios funcionarios bajo el mando de la comisaria Glenda Martínez, en fecha 16-07-2017, se trasladó hasta el sector, donde lograron avistar el vehículo marca Suzuki, modelo vstron, color gris, año 2012, propiedad de la víctima, donde llevaron a cabo entrevistas con un ciudadano de nombre Ricardo Duarte, quién indico que efectivamente el funcionario del cuerpo de investigaciones, dueño del vehículo, el día anterior en horas de la mañana había dejado el vehículo estacionado a un costado de la vía, muy cerca donde se encontraba este ciudadano manifestándole que iba hacer unas diligencias personales y que por favor le cuidara su vehículo, se había retirado a pie y que posteriormente había regresado y se había ido en el vehículo nuevamente, en horas de la tarde volvió a dejar su vehículo mucho más cerca, donde se encontraba este ciudadano quien manifestó nuevamente que por favor le cuidara su vehículo nuevamente y se retiró a realizar su diligencia personal, efectivamente posteriormente a eso, dicho ciudadano no regresó al lugar, con todo lo cual da a conocer cómo se da inicio al presente caso, lo que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento, y así se declara.

c.-Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 56 y 57, quien expuso:

“Rarifico el contenido y firma, el día 17-07-17 en la entrevista sostenida con la ciudadana de apellido Cumare progenitora del ciudadano victima en la presente causa, indico que había recibido una llamada de una persona desconocida que había manifestado no meterse en problemas ni ningún tipo de situación legal, más sin embargo le manifestó que le juraba ante los ojos de Dios que mi hijo YOSMER sostenía una relación sentimental con una ciudadana de nombre Yurani, quien para el momento era la pareja sentimental la esposa del ciudadano investigado, razón por la cual me traslade en comisión en compañía del funcionario Detective Yoel Valero y Miguel Barrios, hacia el sector a Caño Seco III específicamente en La Batea Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de citar a la referida ciudadana hacia nuestro despacho donde dicha información fue corroborada por el funcionario José Ávila experto en telefonía quien corroboro mediante análisis y relación de llamadas entrantes y salientes y mensajes que la ciudadana Yurani mantenía constante comunicación con el ciudadano mencionado, continuando en el relato efectivamente llegamos a lugar a fin de entregarle boleta de citación a esta ciudadana, quien al mirar la comisión policial tomo una actitud de nerviosismo y entre sus ojos llorosos nos permitió el acceso al porche de la vivienda, mientras estábamos ahí mediante nuestro sentido lograrnos percibir un fuerte olor a naturaleza hemática en descomposición, razón por la cual realizamos una llamada telefónica al Eje de Homicidios y laboratorio criminalística a fin de que se trasladaran hacia el lugar a fin de realizar la experticia correspondiente en torno al presente caso terminando con la diligencia nos trasladamos hasta nuestro despacho y procedimos a dejar la diligencia plasmada en el acta policial”.


Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1) Ese olor que usted menciona lo asociamos en torno a nuestra experiencia como investigadores y pesquisas, hemos tenido bastante relación con el olor a sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática, el cual a luego de estar en ciertos lugares emana un fuerte olor que bastante desagradable por eso nos causó suspicacia. 2) Si ese olor fue en una vivienda. 3) La vivienda pertenecía a la ciudadana Yurani, y a la persona investigada. 4) Ella no dio ninguna declaración solo le pasamos la boleta. 5) Si, llegaron los funcionarios de homicidio y nosotros nos retiramos.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1) Nos trasladamos a la vivienda por la entrevista de la progenitora, que había recibido una llamada de una persona desconocida, que la ciudadana de nombre Yurani tenía una relación sentimental con su hijo, de igual manera dicha información fue corroborada por el Funcionario Inspector Agregado José Ávila, experto en telefonía quien corroboro mediante análisis y relación de llamadas entrantes y salientes, y mensajes que la ciudadana Yurani mantenía constante comunicación con el ciudadano mencionado en mediante análisis y relación de llamadas entrantes y salientes y mensajes que la ciudadana Yurani mantenía constante comunicación con el ciudadano mencionado. Se comunicaban en grandes cantidades. 2) Esa actuación policial fue 17-07-2017. 3) En razón de eso nos trasladamos para citarla a nuestro despacho. 4) Esa vivienda está constituida de su fachada principal, tiene una cerca de estambre posteriormente se halla un porche, y se ve lo que es la sala y la cocina. 5) Ellos nos reciben afuera y luego al porche. 6) Si nosotros le entregamos la citación. 7) En vista del olor llamamos a Eje de homicidios y criminalística. 8) En cuanto a la relación estamos hablando de relación de llamadas y mensajes de texto, no eso no se puede determinar si había una relación entre ellos.


A la declaración del funcionario Héctor Angarita, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato confirma que luego de sostener una entrevista con la ciudadana Ocumare progenitora de la víctima, quien manifestó haber recibido una llamada telefónica de una persona desconocida quien le manifestó que le juraba ante los ojos de Dios que su hijo YOSMER sostenía una relación sentimental con una ciudadana de nombre Yurani, quien para el momento era la pareja sentimental la esposa del ciudadano investigado, motivo por el cual se conformó una comisión en compañía del funcionario Detective Yoel Valero y Miguel Barrios, hacia el sector Caño Seco III específicamente en La Batea Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de citar a la referida ciudadana Yurani, y una vez en el sitio, dicha ciudadana al notar la comisión policial, tomo una actitud de nerviosismo, permitiéndoles el acceso al porche de la vivienda, pudiendo percibir dichos funcionarios a través de sus sentidos, un fuerte olor a naturaleza hemática en descomposición, razón por la realizaron llamada telefónica al Eje de Homicidios y laboratorio criminalística, a fin de que se trasladaran hacia el lugar ,a realizar la experticia correspondiente en torno al presente caso; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


11.-Declaración del Detective Agregado Harol José Laguna Franco, titular de la cedula de identidad N°18.801.866, adscrito a la Delegación Municipal Tovar Estado Mérida, respecto a la Inspección Técnica con apoyo Fotográfico N° 00981, de fecha 17-07-2017, cursante a los folios 29 al 32, y expuso:


“Ratifico el contenido y firma, esta era una inspección de sitio abierto vía pública con calzada de asfalto con poca iluminación natural temperatura ambiental fresca en el referido sector adyacente a una tienda de frutas, a las dos de la mañana el 16-07-2017, sobre el manto asfáltico se encuentra aparcada una moto marca Suzuki modelo vstron color gris, año 2012, al realizarse la inspección externa se puede observar que la misma posee su cuadro de indicador pintura en buen estado luces traseras y delanteras en buen estado de conservación se realizó una búsqueda infructuosa y de video cámara siendo infructuosa la misma”.
A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: 1) Eso fue en el sector Altamira II calle principal adyacente a una frutería Parroquia Pulido Méndez El Vigía. 2) No se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. 3) Las características de la moto marca Suzuki modelo vstron color gris año 2012. 4) Si se incautó en vehículo.
Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Pública ni del Tribunal. -
A la declaración del funcionario Harold Laguna, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato confirma el sitio donde se encontraba aparcado el vehículo clase motocicleta, propiedad de la víctima, indicando que se trataba de un sitio abierto, vía pública con calzada de asfalto, con poca iluminación natural, temperatura ambiental fresca en el referido sector, adyacente a una tienda de frutas, realizada la misma, siendo las dos de la mañana, del día 16-07-2017, y donde se observó sobre el manto asfáltico, aparcada una moto marca Suzuki modelo vstron color gris, año 2012, declaración ésta que es coincidente con lo declarado por el funcionario Héctor Angarita, quien depuso en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2017, inserta al folio 26 y 27; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


12.-Declaración del Detective Agregado Fredd Tasco, titular de la cedula de identidad V- 28.237515 con 02 años de servicio, adscrito a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación El Vigía, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a: Inspección Técnica con apoyo Fotográfico N° 00119, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Detective Agregado Ángel Herrera, cursante a los folios 113 al 116, y expuso:

“Ratifico contenido, la presente inspección consistió en que el Funcionario Ángel Herrera realizo inspección en la dirección sede de la subdelegación el vigía, se realizó en el estacionamiento interno, se observa un vehículo particular color azul, se observa en el vidrio frontal un chip de PDVSA, se observan sus cuatro neumáticos, se le realizo inspección interna y la tapicería estaba en buen estado, cuatro puertas de color azul, su capo y maletero en regular estado de uso y conversación, en la parte interna se observó herramientas”.

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

Seguidamente a preguntas realizadas por la Defensa Pública, respondió: 1) R: En la parte interna del vehículo no se colecto evidencia de interés criminalístico.

Y, por último, a las preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: 1) R: Si se dejó constancia de la placa del vehículo, pero no recuerdo el número.

Se valora dicha testimonial, la cual al ser adminiculadas con el siguiente documental: 1.- Inspección Técnica con apoyo Fotográfico N° 00119, de fecha 17-07-2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual quedo demostrado el sitio donde se encontraba el vehículo objeto del presente proceso, siendo éste, sede de la Sub-Delegación El Vigía, siendo lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


13.- Declaración de la Experto Antropólogo Yajaira Amundarai, titular de la cedula de identidad V- 17.100.634, experto Analista adscritas al Área Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, y quien de conformidad con lo establecido en el artículo337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso respecto a la Experticia de Perfiles Genético N° P17-116, de fecha 05/10/2017, suscrito por la Experto Antropólogo Herimar Parra, folio 782 al 784, y expuso:

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, es una experticia de un análisis genético que se le realizo a unas muestras dubitadas e indubitadas, se procede detallar las muestras indubitadas recibidas, las cuales fueron dos, la primera de ellas pertenecientes a la ciudadana Ana Margarita Ocumare Quintero madre del occiso y muestra número dos del ciudadano Flores Contreras José Antonio el padre del occiso, estas muestras deberían ser comparadas con las muestras dubitadas, que nos hicieron llegar al laboratorio, contentivas de seis segmentos de gasas impregnados de un material de color pardo rojizo, cuatro hisopos de color pardo rojizo y un segmento de material heterogéneo de color marrón, un fragmento de material solido de color negruzco, colectado de la pared, aunado a esto, se entregaron en el laboratorio un segmento de pieza ósea con adherencias de tejidos de la misma y un par de calzados casuales de color marrón, para el análisis de estas muestras, debieron realizarse una serie de metodologías, las mismas se seleccionaron las siguientes muestras para ser analizadas, las cuales fueron las siguientes, la P16.116.1 y la P17.116.2. y las muestras P17.116.A, P17.116.B. P17.116.C. P17.116.D. P17.116.E P17.116.F. P17.116.G, P17.116.H, y, son los hisopos que tiene material sólido, el segmento óseo que es la P17.116.I y finalmente la de los zapatos que es la P17.116.J, para este análisis, una vez que se seleccionaron las muestras se proceden a la extracción genética, en este caso de las muestras indubitadas P17.116.1, correspondiente a la madre del Occiso P17.116.1 y la P17.116.2 correspondiente al padre, para esto se procede a la utilización de un Kit de procesamiento genético, nos permite hallar en este caso, la cantidad y la calidad de los alelos del ADN que se está buscando y la amplificación, una vez obtenida el resultado de este análisis, se procede a la cuantificación y al análisis, cuando se habla de cuantificación, se puede observar que la muestras P17.116.A, cumple con una cantidad análisis de ADN para continuar con el proceso, entonces el análisis de los resultados, observamos que obtenemos un análisis cromosómico de las muestras indubitadas correspondientes a las muestras de los padres del occiso P17.116.1 correspondiente a la madre y la P17.116.2 correspondiente al padre, no se logró la obtención del ADN en la muestras de P17.116.A, P17.116.B. P17.116.C. P17.116.D. P17.116.E P17.116.F. P17.116.G, P17.116.H, no se logró la obtención del ADN, adecuado molecular, en la cuantificación de las muestras P17.116.J, sin embargo al tratarse de una muestras, donde se logró obtener ADN, a la cuantificación parcial del ADN, se determinó que existe el cromosoma “Y” que es el característico de sexo masculino, es 150 veces más probable que el perfil genético que motiva la presente actuación pericial con el P17.116J (zapatos), correspondencia alélica entre los perfiles genéticos autosómicos obtenidos de los ciudadanos Ocumare Quintero Ana Margarita y Flores Contreras José Antonio, como conclusión de estos análisis genéticos realizados, existe una probabilidad de paternidad de 99, en siete de los dieciséis marcadores analizados, esto en comparación con los obtenidos con las muestras indubitadas correspondientes a los ciudadanos Ocumare Quintero Ana Margarita y Flores Contreras José Antonio, dando estas muestras un correspondencia de paternidad del 99,33%, de este resultado no establece la vinculación, sin embargo no excluye la posibilidad de paternidad”.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público señaló: 1) Puede indicar usted la fecha en que realizaron la experticia? R- Eso fue el día 05-10-2017. 2) Puede indicar su profesión? R- Soy Antropólogo. 3) Puede indicar usted en sus máximas de experiencias que es un ADN? R- Es una molécula única e irremplazable, al realizar el análisis del caso nos permite, el alelo una secuencia única. 3) ¿Usted menciono en su exposición unas muestras dubitadas e indubitadas, puede decir cuales fueron esas muestras? R- Se reciben dos muestras indubitadas, que son muestras que sabemos a quien pertenecen, en este caso son las muestras de dos ciudadanos Ocumare Quintero Ana Margarita y Flores Contreras José Antonio, estas son las dos muestras indubitadas que fueron tomadas en el laboratorio y las dubitadas son aquellas que se duda su procedencia los cuales seis muestras en fragmentos de gasa impregnados de una sustancia color pardo rojizo, cuatro hisopos de color pardo rojizo y segmento de material heterogéneo de color marrón, un fragmento de material solido de color negruzco colectado de la pared, aunado a esto, se entregaron en el laboratorio un segmento de pieza ósea con adherencias de tejidos de la misma y un par de calzados casuales de color marrón, son las muestras que se recibieron. 4) Como se obtiene el ADN de las muestras indubitadas y dubitadas? R- Para llegar al análisis genético es necesario realizar una metodología, la cual consiste procesar las muestras son procesos largos y continuos, para obtener el ADN, las muestras, de las evidencias, luego hacemos la cuantificación y nos da la cantidad, la calidad de ADN en estas evidencias y la amplificación se realiza para obtener la copia de la muestra genética y finalmente la caracterización del perfil genético. 5) Puede indicar que equipo fue utilizado para realizar las pruebas? R- Para el análisis sustracción se utiliza los reactivos especializados de análisis de laboratorio, pero para el análisis especifico de la cuantificación utilizamos el 7500 Real Time PCR Sistems (Applied Biosystem), para la amplificación de las muestras utilizamos PCR y para la caracterización utilizamos el equipo Genetic Analyzer 313XL de Applied Biosystem, que es lo que nos va arrojar el perfil genético. 6) ¿Cuándo habla del cromosoma X y el cromosoma Y para el momento del análisis del calzado, que se obtiene el cromosoma X o el cromosoma Y? R- De acuerdo a que yo no realice la experticia, a lo que aquí indica, se halló el cromosoma Y, el cual pertenece a un individuo masculino. 7) De acuerdo a que usted no realizo dicha experticia, pero está en las conclusiones, de acuerdo a esas conclusiones dadas por los expertos, ¿esas muestras obtenidas dan una probabilidad de paternidad? R- Si, efectivamente de acuerdo al análisis que se realizó, de acuerdo a la experticia, indica que el análisis realizado a 7 marcadores de 16 corresponde a la paternidad. 8) Puede indicar usted las muestras que fueron colectadas para el momento para realizar dicha experticia a que objeto le consiguieron el 99,33% del ADN? R- De acuerdo el análisis realizado, se muestra en la evidencia que corresponde al par de zapatos, la cual es la P17.116.J, esas muestras del par de zapatos corresponde a los siete marcadores salvados de esa evidencia los cuales corresponden con la muestra de los ciudadanos P17.116.1 y P17.116.2 de la paternidad del 99,33 %.


Posteriormente, fue preguntado por la defensa pública respondiendo: 1) Con relación a la exposición que hace usted en sustitución de la experta, quiero preguntarle, si se pudo determinar a qué parte anatómica, ¿pertenece ese resto óseo? R- De acuerdo a las muestras obtenidas, dice que se reciben una pieza ósea con tejido adherido, pero no indica que parte del cuerpo pertenece a dicha muestra ósea. 2) En qué estado, es decir, ¿la data que tenía esa pieza ósea, el tiempo? R- Desconozco la data, pero esa muestra llego al laboratorio de acuerdo a las condiciones que se realizó el 20-07-2017, los expertos solo realizaron el análisis, desconociendo el tiempo que tardó en llegar al laboratorio, ya que no manejamos esa información. 3) Con relación a lo que usted manifiesta y su conocimiento, quiero preguntarle si lo huesos humanos, ¿son similares a los de otro animal? R- Si bien algunos huesos recibidos, si son de un animal o un ser humano, cuando se reciben en el laboratorio, ya se sabe que esa pieza ósea fue colectada de un ser humano, porque estos análisis lo realiza el SENAMECF, desconozco exactamente, por qué no trabaje la muestra, para poder indicar, que parte era si era grande o pequeña, de la pieza que hicieron llegar en ese momento, pero cuando se reciben muestras en el laboratorio, es porque ya se sabe que esa pieza ósea pertenece a un ser humano, que este análisis, que se llevó a cabo, aparte esa pieza ósea tenía tejido, entonces los que nos puede aportar a nosotros, es que si llego al laboratorio es porque es de un ser humano. 4) ¿Tiene usted conocimiento si estas muestras fueron recibidas mediante cadena de custodia, como lo establece el artículo 187 del COPP? R- Si se recibió en cadena de custodia N° 000129BV-2017 y así sucesivamente siguiendo la cantidad de números, a todas las muestras que nos hicieron llegar.

Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal expresando: 1) Cual es el porcentaje de probabilidad entre las pruebas que se extrajo el ADN, con las pruebas indubitadas, ¿cuál es el porcentaje de probabilidad con las dubitadas? R- La probabilidad de acuerdo al análisis que se llevó a cabo con las muestras dubitadas y las muestras indubitadas la probabilidad de paternidad fue de 99,33 de compatibilidad %. 2) o, sea que ese porcentaje de probabilidad en un cien por ciento seguro, que el perfil genético hallado en ese zapato, corresponde en ese perfil genético de las pruebas indubitadas que le fueron presentadas? R- Existe un 99,33 por ciento de probabilidad de paternidad corresponde a los perfiles genético de las pruebas indubitadas. 3) En el supuesto de los casos de las pruebas indubitadas no correspondieran a estas dos personas, fueran otras personas, ¿ese porcentaje de probabilidad pudiese dar el mismo? R- No hubiese podido dar el mismo, así como lo dije anteriormente cada ser humano, tiene un perfil genético único lo que me permite decir esta cantidad si se hubiese analizado otras muestras que no fuesen la que tenemos en ese momento, no hubiese dado esa probabilidad.
El tribunal le establece valor probatorio al testimonio aportado por la experto Ad-Hoc, Antropólogo Yajaira Amundarai, en tanto que con su relato certifica que fueron recibidas por ante ese laboratorio, unas muestras dubitadas e indubitadas, procediendo a detallar las muestras indubitadas recibidas, las cuales fueron dos, la primera pertenecientes a la ciudadana Ana Margarita Ocumare Quintero madre del occiso y la segunda muestra del ciudadano Flores Contreras José Antonio, padre del occiso, las cuales debían ser comparadas con las muestras dubitadas, referidas a seis (06) segmentos de gasas impregnados de un material de color pardo rojizo, cuatro (04) hisopos impregnados de una sustancias de color pardo rojizo, un (01) segmento de material heterogéneo de color marrón, un (01) fragmento de material solido de color negruzco, un (01) segmento de pieza ósea con adherencias de tejidos de la misma, y un par de calzados casuales de color marrón, las cuales fueron identificadas como: muestras indubitadas, P17.116.1 correspondiente a la madre y la P17.116.2 correspondiente al padre; y en relación a las muestras dubitadas identificadas como P17.116.A, P17.116.B, P17.116.C, P17.116.D, P17.116.E, P17.116.F, P17.116.G, P17.116.H, de las cuales no se logró la obtención del ADN, de adecuado peso molecular, y en la cuantificación de la muestra P17.116.J, (no se logró la obtención del ADN, de adecuado peso molecular, sin embargo, al tratarse de una muestras, donde se logró obtener una cuantificación parcial del ADN, se determinó que existe el cromosoma “Y” que es el característico de sexo masculino, y es 150 veces más probable que el perfil genético obtenido en la muestra el P17.116J extraída del par de calzado de color marrón) tenga correspondencia alélica entre los perfiles genéticos autosómicos obtenidos de los ciudadanos Ocumare Quintero Ana Margarita y Flores Contreras José Antonio, dando esta muestra una probabilidad de paternidad del 99,33%, siendo clara en indicar que este resultado no establece la vinculación, sin embargo no excluye la posibilidad de paternidad”.

Aunado a ello a respuestas dadas a las preguntas que le fueron realizadas, fue conteste en manifestar que dichas muestras fueron recibidas mediante registro de cadena de custodia N° 000129BV-2017 y así sucesivamente siguiendo la cantidad de números, a todas las muestras que les hicieron llegar, siendo igualmente conteste a pregunta que le fuere realizada por ésta juzgadora, que en el supuesto de los casos que las pruebas indubitadas no correspondieran a estas dos personas, Ocumare Quintero Ana Margarita y Flores Contreras José Antonio, fueran otras personas, ¿ese porcentaje de probabilidad pudiese dar el mismo?, afirmando que, no hubiese podido dar el mismo, ya que cada ser humano, tiene un perfil genético único lo que me permite dar esa cantidad, y si se hubiese analizado otras muestras que no fuesen la que tenían para ese momento, no hubiese dado esa probabilidad.

Declaración ésta que, al ser adminiculada con los siguientes documentales: 1.- Con la Experticia de Luminol N° 1703-2017, de fecha 18/07/2017, siendo coincidente lo declarado por el experto Ad-Hoc, con lo plasmado en dicha experticia, y donde se concluyó que el ensayo de luminol fue realizado a la vivienda ubicada en el sector los robles, calle principal casa N° 136, en la Población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y donde dio como resultado “POSITIVO”, apreciándose la respectiva quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en las superficies que fueron descritas por el experto. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y sobre la cual depuso el funcionario Néstor Jaimes; y con la que, quedo demostrado el sitio donde se realizó dicha experticia de luminol, y la cual arrojo como resultado positivo, ante la presencia de quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en las superficies que fueron descritas por el experto, correspondiendo dicha dirección con la residencia del acusado de autos; quedo demostrado que la evidencia descrita como un calzado de color marrón, colectado en el sitio del suceso, tal y como quedó demostrado a través de la inspección técnica en mención. 3.- Experticia de Acoplamiento Físico de fecha 28-08-2017, sobre la cual depuso el experto Ad hoc Néstor Jaime, y con la cual quedo demostrado que la evidencia descrita como un par de calzado acoplo perfectamente, en la huella observada en dicha vivienda, específicamente en el baño, una vez realizada la experticia de luminol; ; quedando demostrado para esta juzgadora sin lugar a dudas, que el acusado Luis Alonso Niño Contreras, dio muerte al ciudadano hoy victima Yosmer Flores, dentro de su residencia, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, por lo que lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


14.-Declaración de la Experto Biólogo Josibel Camacho, titular de la cedula de identidad V- 17.168.652, adscrita al Área de Análisis de ADN, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital, haciendo uso de los medios telemáticos, para que declare en esta sala a través de video llamada, conforme a lo establecido en la resolución 2020-0031 de fecha 09-12-2020, respecto a la Experticia de Perfiles Genético N° P17-116, de fecha 05/10/2017, folio 782 al 784, y expuso: .

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, fui designada para realizar un peritaje junto con la Antropólogo Herimar Parra, según solicitud N° 9700-0384-1122 de fecha 20-07-2017, relacionada con el expediente N° 9700-0384-1208, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, se realizó el siguiente informe, para establecer si existe correspondencia alélica o no entre las muestras dubitadas e indubitadas. Las muestras indubitadas correspondían a una muestra de sangre colectada sobre soporte FTA a la ciudadana Ocumare Quintero Ana Margarita, titular de la cedula de identidad N° V-5.559.853 y una muestra de sangre colectada sobre soporte FTA al ciudadana Flores Contreras José Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-3.872.312, las cuales fueron entregadas según cadena de custodia 9700-384-BV-00327-00141, también fueron recibidas cuatro muestras dubitadas nos suministraron las muestras de fragmentos de gasa específicamente cinco muestras impregnadas con presunta naturaleza hemática, cada una con su respectivo número, por otra parte tenemos cuatro isopos con sustancias de presunta naturaleza hemática, todas estas muestras que les he mencionado se colectaron en el sitio del suceso, un segmento de material heterogéneo de color marrón el cual fue colectado en la parte posterior del sitio del suceso, también se colecto un segmento de pieza ósea con adherencias de tejidos, por otra parte tenemos un par de calzados de color marrón, al realizarle la preparación y revisión previa de cada una de las muestras y de los procesos de análisis genético, entonces tomamos las muestras y pudimos colectar, seleccionamos todas las muestras dubitadas que se encontraban en mejor estado de conservación para el acondicionamiento del material biológico que sería utilizado en el proceso de extracción, luego de esto de preparar las muestras hacemos la extracción del ADN, a un kit de referencia para las muestras o kit para la muestras con soporte son aquellas muestras que tienen sustancias de naturaleza hemática y otra kit para la pieza ósea, luego nos vamos hacer el método de extracción para verificar la calidad y cantidad de esas muestras como también como ver la concentración de los cromosomas Y y X de las muestras, estas se realizan con la ayuda técnica del PCR, en todas las muestras que fueron extraídas y pasando por este proceso y finalmente obteniendo como resultado de esta concentración en la tabla de resultados, podemos ver que solamente una de las muestras pudimos obtener una cantidad de ADN, las muestras anteriores que son los soportes que son las de presunta naturaleza hemática y la muestra ósea no nos arrojó una buena cantidad de ADN y tiene degradación indeterminada, procedimos a hacer la amplificación de las muestras y nos arrojó según la cantidad óptima para seguir con los procesos de análisis genéticos como fue la muestra de los zapatos, en la amplificación se le realizo la prueba de reacción en cadena de la Polimerasa (PCR), para determinar el ADN, se utiliza una técnica que nos va a permitir obtener los perfiles genéticos, realizamos la caracterización y obtuvimos un perfil parcial de la muestra obtenida de los zapatos y los perfiles de los ADN de la presunta madre y el presunto padre, pudimos notar que en esta muestra dubitadas es un perfil muy parcial, y de 16 marcadores obtuvimos 7, para poder así cotejar bien la estadística, sin embargo nos fuimos a la estadística de 7 marcadores y haciendo el análisis de resultado podemos notar que se logró el perfil genético y que a ambos padres le pertenece, no se logró un margen adecuado de los segmentos de gasa y de la pieza ósea, sin embargo con la muestra de los zapatos no hicimos la concentración del ADN, y obtener una cantidad adecuada para seguir el proceso de ampliación , lográndose la obtención de un perfil genético autosómico parcial donde se videncia el marcador de al amelogenina al amplificación del cromosoma Y característicos de la muestras masculinas, hicimos el análisis estadísticos y obtuvimos que el perfil genético de las muestras P17-116.J de los zapatos, tenga correspondencia genética de paternidad con los ciudadanos padres de la víctima, concluimos, según los análisis estadísticos y el perfil genético que motiva la presente actuación pericial, existe correspondencia alélica en siete marcadores de 16 marcadores, entre los perfiles genéticos autosómico obtenidos de los ciudadanos Ocumare Quintero Ana Margarita y Flores Contreras José Antonio, respecto a la muestra de referencia con los zapatos con una probabilidad de Paternidad del 99,339%, este resultado no establece la vinculación, sin embargo no excluye la posibilidad de paternidad, esto quiere decir que nosotros no podemos establecer una vinculación con siete marcadores de 16 marcadores, para poder establecer una vinculación, tenemos que tener no menos de 10 marcadores, esto pudo haber sido por la degradación de las muestras, se pierde ADN, no obtenemos un perfil autosómico completo y por otra parte para vincular tenemos que tener un porcentaje más de 99,9 % en este caso dio 99,339, no podemos establecer la vinculación”

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público señaló: 1) Puede indicar su profesión? R- Soy Biólogo Celular con una maestría en Criminalísticas. 2) Usted es experta en ADN? R- Soy experta en ADN. 3) Cual su tiempo de experiencia? R- 7 años. 4) Que es un ADN? R- Es una proteína micro celular que tiene toda nuestra información genética. 5) Cuales fueron las muestras indubitadas y las muestras dubitadas? R- Las indubitadas las muestras que se tomaron a los presuntos padres los ciudadanos Ocumare Quintero Ana Margarita y Flores Contreras José Antonio y las dubitadas son seis muestras impregnadas con presunta naturaleza hemática, por otra parte tenemos cuatro hisopos con sustancias de presunta naturaleza hemática, todas estas muestras que les he mencionado se colectaron en el sitio del suceso, un segmento de material heterogéneo de color marrón el cual fue colectado en la parte posterior del sitio del suceso, también un fragmento de color negro solido colectado de la pared, se colecto un segmento de pieza ósea con adherencias de tejidos, por otra parte tenemos un par de calzados de color marrón. 6) Puede especificar cuando usted refiere al segmento de solido recolectado de la parte usted indica de un residuo? R- Era un parte de la pared. 7) ¿Puede indicar si recuerda sobre las características de ese segmento, como es de qué color? R- De verdad ahorita no puedo recordar, tantos casos en los que he trabajado, pero este tipo de material no dan resultado de ADN, puede estar degradado o puede ser otra cosa y no material biológico. 8) Cuando usted especifica en una de las muestras dubitadas, hay una pieza ósea, ¿tiene la cantidad o peso de esa piza ósea se dejó constancia? R- Si, la recibimos, pero no contaba con material biológico adecuado, estaba muy degradado, pudo haber sido por el sitio, si en el sitio que fue colectado hay ceniza, erosión, con la PCR la muestra. 9) Cual es la técnica PCR? R- La técnica de PRC, es la reacción en cadena de polimerasa, consiste en colocar las muestras en moldes y hacer muchas copias para obtener así un perfil genético óptimo. 10) Puede indicar la cantidad ADN de que fueron colectadas en su totalidad? R- La muestras de las gasas dieron una cantidad de 0.05, una cantidad de menos de esa cantidad, por ejemplo tenemos la del Punto A, que nos genera una cantidad de 0.89 y de 0.039 con un laceración indeterminada la cual es mayor a la misma concentración, e igualmente para las otras muestras nos dio menor a 0.05 no logramos ningún registro, la punto F 0.034 con una degradación, estas son las muestras de soporte y la muestras punto G que son los hisopos dio una cantidad muy baja de 0.07 con una degradación, al punto I que es la muestra ósea también nos arrojó ninguna cantidad de ADN y la punto J recabamos de los zapatos si puedo recordarlo segmento del zapato donde había de la naturaleza hemática, obtuvimos 4 muestras que nos dio 0.079, 0.0121, 0.0057 fue las que pudimos seguir con el proceso ya que cuando obtenemos cierta cantidad de ADN, procedemos al valor optimo y podemos así obtener resultados de resto los demás no dan la cantidad adecuada para hacer alguna prueba. 12) Con respecto al par de zapatos fue suficiente para colectar la cantidad de ADN para dar un resultado? R- no es totalmente suficiente, no tiene una valoración mayor 0,05 mg, sin embargo, nosotros hacemos un proceso de concentración de material genético para si obtener resultado a veces nos da un resultado completo acá podemos ver que tiene un numero de degradación por eso vemos que no da un perfil genético parcial. 13) Esa técnica concentración es de certeza? R- Esta experticia no es de certeza ni de orientación, es una prueba de probabilidad, ya que usamos análisis estadístico. 14) La prueba de muestras con respecto a los zapatos y a los perfiles genéticos de las muestras indubitadas que arrojo? R- La Punto J tenemos cuatro segmentos y la que tomamos fue la dos 0.0121, la cual una degradación de 0.019 con una concentración 0.184. 15) Con respecto a las muestras de zapatos se relacionaron los perfiles genéticos de los padres? R- Si esa muestra es la que sale en la tabla uno y tenemos y hacemos referencia en el tabal 2, allí nos indica y los alelos que nos muestra acá los perfiles genéticos que son 7 los cotejamos con el perfil genético de los presuntos padres y si hay correspondencia en los 7 marcadores de los 16 marcadores que ya lo hablamos. 16) Usted recibió en cadena de custodia las evidencias como muestras indubitadas? R- Si claro, nosotros recibimos las muestras en cadena de custodia, sino no serían recibidas, ni procesadas. 17) Como se obtiene un perfil genético? R- El perfil genético se obtiene con los procedimientos que anteriormente mencione, primeramente se macera la muestra, revisamos las muestras que tengan de material biológica y que este adecuada para el análisis genético, se hace la amplificación del ADN, posteriormente se hace la cuantificación, observamos la salinidad y la cantidad que nos arroja esa muestra y si tiene la cantidad optima de ADN podemos la técnica PCR, esto se realiza la caracterización del ADN, luego obtenemos los marcadores estudiados, el perfil genético donde están reflejados picos, esos picos son alelos, va uno heredado del padre y otro heredado de la madre, finalmente se hace la correspondencia entre las muestras para ver si coinciden o no. 18) Puede indicar que perfil genético obtuvo? R- Los perfiles genéticos que obtuvimos fueron los de la muestra del zapato la número 2, y con la de referencia de las muestras del padre y la madre. 19) El de la muestra de los zapatos la sustancia de ADN a que cromosoma le corresponde? R- Obtuvimos en el marcador un individuo masculino, ¿ya que obtuvimos u n cromosoma X y un Y. 20) El cromosoma X y el cromosoma Y a que se considera el sexo? R- El cromosoma X en el caso del masculino es heredado de la madre y el cromosoma Y del padre. 21) De acuerdo de las conclusiones obtenidas de los zapatos hay una probabilidad del 99%? R- Hay una probabilidad entre la muestra de los zapatos con la de los padres del 99,33%. 22) Esta prueba es de certeza o de orientación? R- Es una prueba de probabilidad, para establecer un vínculo biológico. 23) Este resultado que arrojo de 99,39% es de la muestra debitada ay la muestra indubitada? R- Este porcentaje es con respecto a la comparación de los alelos obtenidos de las muestras dubitadas de los padres y la indubitada que corresponde a los zapatos.

Posteriormente, fue preguntado por la defensa pública respondiendo: 1) Cual es el porcentaje mínimo obligatorio para individualizar una muestra? R- Según los estándares internacionales en cuanto la cuantificación debemos obtener un porcentaje mínimo de 99,99% para establecer una vinculación e identificación. 2) Tenemos un porcentaje en esta muestra de? R-99.33%. 3) Cuando hablamos de los marcadores y los perfiles que son 16 y el mínimo son? R- mínimo se deben obtener 10 marcadores para obtener un resultado óptimo. 4) trabajaron con 7 marcadores? R- Si porque fueron los resultados obtenidos de las muestras ya que estaban degradadas, esto es porque el ADN se pudo haber fragmentado, pudo haber contaminación, con humo, tierra, cualquier tipo de contaminante de ADN, donde se pudo perder los alelos o los marcadores. 5) a que se debió, a la recolección, el traslado de la muestra? R- Esto pudo haber sido donde se encontraron los zapatos, la tierra, la recolección no, si donde estuvieron ubicados los zapatos, si había tierra, un agente climático, que pudo haber degradado el ADN, con los rayos solares, temperaturas altas, hay muchos factores externos que pudieron haber influido en la calidad de ADN. 6) Que nos arrojó la muestra segmento de pieza ósea? R- El fragmento de pieza ósea no se obtuvo ningún resultado, ningún ADN. 7) Usted dijo que había recibido en cadena de custodia me puede indicar el número de cadena de custodia? R- 00132-BV-2017.

Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal expresando: 1) Las muestras que tomaron de los zapatos, que fue la muestra que tomaron el ADN, en base a su experiencia y al resultado obtenido, ¿si puede haber una correspondencia genética entre las muestras de los dos padres? R- De acuerdo a mi experiencia podría decir que existe una correspondencia con unos marcadores, no puedo decir más allá que hay una correspondencia vinculante con el perfil completo, porque no hay más marcadores, y la probabilidad dio menor a los estándares internacionales que ya están establecidos.

El tribunal le establece valor probatorio al testimonio aportado por la experto Bióloga Josibel Camacho, en tanto que con su relato certifica que dicha experticia consistió en establecer si existía correspondencia alélica o no entre las muestras dubitadas e indubitadas. Que las muestras indubitadas correspondían a una muestra de sangre colectada sobre soporte FTA a la ciudadana Ocumare Quintero Ana Margarita, titular de la cedula de identidad N° V-5.559.853 y una muestra de sangre colectada sobre soporte FTA al ciudadana Flores Contreras José Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-3.872.312, las cuales fueron entregadas según cadena de custodia 9700-384-BV-00327-00141, también fueron recibidas cuatro muestras dubitadas nos suministraron las muestras de fragmentos de gasa específicamente cinco muestras impregnadas con presunta naturaleza hemática, cada una con su respectivo número, por otra parte, cuatro isopos con sustancias de presunta naturaleza hemática, colectadas en el sitio del suceso, un segmento de material heterogéneo de color marrón el cual fue colectado en la parte posterior del sitio del suceso, también se colecto un segmento de pieza ósea con adherencias de tejidos, y por último un par de calzados de color marrón; indicando además que, las muestras de gasa, hisopos impregnados de presunta naturaleza hemática y la muestra ósea no les arrojó una buena cantidad de ADN ya que presentaban una degradación indeterminada, y en lo que respecta a la muestra hallada en los zapatos, se le realizo la prueba de reacción en cadena de la Polimerasa (PCR), para determinar el ADN, obteniendo un perfil parcial de la muestra obtenida de los zapatos y los perfiles de los ADN de la presunta madre y el presunto padre, pudiendo notar que en esta muestra dubitadas es un perfil muy parcial, y de 16 marcadores obtuvimos 7, y haciendo el análisis de resultado pudieron notar que se logró el perfil genético y que a ambos padres le pertenece, con una probabilidad de Paternidad del 99,339%, este resultado no se puede establecer una vinculación, sin embargo no excluye la posibilidad de paternidad; declaración ésta que corrobora de esta manera lo declarado por la experto Ad-Hoc, Antropóloga Yajaira Amundarai.

Si bien es cierto, que la experta manifestó que, si bien es cierto que la probabilidad de paternidad es del 99.339%, y con este resultado no se puede establecer una vinculación, también es cierto, que a preguntas que le fueron realizadas, la misma fue conteste en manifestar, que ese porcentaje es con respecto a la comparación de los alelos obtenidos de las muestras dubitadas de los padres y la indubitada que corresponde a los zapatos.

Declaración ésta que, al ser adminiculada con los siguientes documentales: 1.- Con la Experticia de Luminol N° 1703-2017, de fecha 18/07/2017, siendo coincidente lo declarado por el experto Ad-Hoc, con lo plasmado en dicha experticia, y donde se concluyó que el ensayo de luminol fue realizado a la vivienda ubicada en el sector los robles, calle principal casa N° 136, en la Población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y donde dio como resultado “POSITIVO”, apreciándose la respectiva quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en las superficies que fueron descritas por el experto. 2.- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y sobre la cual depuso el funcionario Néstor Jaimes; y con la que, quedo demostrado el sitio donde se realizó dicha experticia de luminol, y la cual arrojo como resultado positivo, ante la presencia de quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en las superficies que fueron descritas por el experto, correspondiendo dicha dirección con la residencia del acusado de autos; quedo demostrado que la evidencia descrita como un calzado de color marrón, colectado en el sitio del suceso, tal y como quedó demostrado a través de la inspección técnica en mención. 3.- Experticia de Acoplamiento Físico de fecha 28-08-2017, sobre la cual depuso el experto Ad hoc Néstor Jaime, y con la cual quedo demostrado que la evidencia descrita como un par de calzado acoplo perfectamente, en la huella observada en dicha vivienda, específicamente en el baño, una vez realizada la experticia de luminol; ; quedando demostrado para esta juzgadora sin lugar a dudas, que el acusado Luis Alonso Niño Contreras, dio muerte al ciudadano hoy victima Yosmer Flores, dentro de su residencia, lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, por lo que lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


15.- Declaración de la Experto Ad-Hoc, en Peritaje Informático, Ingeniero Julio Cesar Urbina, titular de la cedula de identidad V- 15.147.069, adscrito a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, respecto a la Experticia Informática de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido N° DASTI-0459-2017, de fecha 01/09/2017, suscrita por la Ingeniero Yohana Castillo, inserto al folio 371 AL 380, a lo cual expuso:

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, informe pericial realizada por la Ingeniero Johana Castillo, según evidencias físicas suministradas, solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Sexta del ministerio Publico Abg. Flor Amanda Rico Peña, el motivo del siguiente informe pericial de la Experticia Informática de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, Experticia Informática de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido N° DASTI-0459-2017, de fecha 01/09/2017estaba relacionada con las conversaciones de mensajerías de textos y de la aplicación del WhatsApp de los asociados con los contactos: 0424-7746160 y 0424-7557474, 0414-7559993 y 0414-1506194 extracción de imágenes y audio a la evidencia física suministrada según Registro de Cadena de Custodia número 00140-BV-2017 de fecha 17-07-2017, en la descripción del material recibido consiste en: Evidencia N° 1 teléfono móvil celular, marca HUAWEI, de color blanco y negro, modelo U8950-51, Seriales P3H4CC92B3008954 y serial IMEI: 8677620101011100, provisto de una tarjeta sim card de color blanco y azul, donde se lee que es de la compañía movistar con numero de serial 5804220008175083. La videncia número 2 es un teléfono HUAWEI de color blanco, modelo P6-U06, provisto de una tarjeta sim card de color blanco y azul de la compañía movistar con seriales 895804120013148915 con inscripciones que se lee Movistar, una tarjeta SD de 8GB marca SanDisk, la extracción de este informe pericial de la evidencia 1, se obtuvo un total de 133 registros mensajes, de los cuales 16 cumplen con la solicitud de la representación fiscal , se obtuvieron 36 registros de charlas de la aplicación WhatsApp, de las cuales cuatro charlas conformadas por 118 mensajes los cuales cumplen con la solicitud de la representación fiscal, a continuación son las series de cuadros donde están detallada la extracción del contenido de la aplicación WhatsApp, con referencias a los mensajes SMS de texto se observó un total de doce registros de mensajes SMS los cuales no cumplen con la solicitud de la Representación fiscal, los cuales se describen en unos cuadros que está en el informe de la experticia que se solcito en su momento, con lo anteriormente expuesto se da por concluida la actuación pericial, se deja constancia que el informe pericial no tiene la conclusión”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, respondió: 1) me puede indicar con lo observado en la experticia mensajes resaltantes, que puedan esclarecer los hechos? R- Okey, mensaje N° 1 de +584147559993 contacto Mi padre el 29-06-2017 a las 8:25 de la noche, ingeniero Juan Carlos Dugarte con atención a la directora de despacho Licenciada Deyanira Briceño. Mensaje N° 2 de +584147559993.

Se deja constancia que la Defensa Pública no realizo preguntas.

Posteriormente a preguntas del tribunal respondió: 1) Indique al tribunal cuales fueron os abonados telefónicos a los cuales se le realizo la experticia? R- A los números 0424-7746160 y 0424-7557474, 0414-7559993 y 0414-1506194. 2) ¿Indique al tribunal si se pudo observar en la experticia si para la fecha 15-07-2017, hubo comunicación desde el abonado telefónico 0414-1506194 con los otros abonados telefónicos? R- Según las imágenes que nos hicieron llegar las fechas son 25-06-2017, 26-06-2017, 28-06-2017, 06-06-2017. 3) Como realizan la extracción del contenido de los abonados? R- la extracción se realiza con un equipo especial, el cual se conecta los abonados y garantizar los datos no pueden ser vulnerados y deben ser fidedignos. 4) ¿Explique al tribunal de esa técnica que ustedes aplican para la extracción del contenido, si hubo algunos mensajes que fueron eliminados o borrados? Respondió: Solamente lo plasmado en el informe por la ingeniera, la extracción tal cual, como esta en el informe, todo lo que ella consiguió, siguiendo los parámetros de la solicitud fiscal.

El tribunal le establece valor probatorio al testimonio aportado por el experto Julio Cesar Urbina, tanto que con su relato confirma que se realizó dicha experticia, a fin de extraer las conversaciones de mensajerías de textos y de la aplicación del WhatsApp de los asociados con los contactos: 0424-7746160 y 0424-7557474, 0414-7559993 y 0414-1506194 extracción de imágenes y audio a la evidencia física suministrada según Registro de Cadena de Custodia número 00140-BV-2017 de fecha 17-07-2017, referidas a dos evidencias: N° 1 teléfono móvil celular, marca HUAWEI, de color blanco y negro, modelo U8950-51, Seriales P3H4CC92B3008954 y serial IMEI: 8677620101011100, provisto de una tarjeta sim card de color blanco y azul, donde se lee que es de la compañía movistar con numero de serial 5804220008175083; y N° 2 es un teléfono HUAWEI de color blanco, modelo P6-U06, provisto de una tarjeta sim card de color blanco y azul de la compañía movistar con seriales 895804120013148915 con inscripciones que se lee Movistar, una tarjeta SD de 8GB marca SanDisk, equipos telefónicos incautados a los acusado Yurani Izara y Luis alonso Niño contreras al momento de su aprehensión; por lo que lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


16.- Declaración de la Experto Jolmes de Jesús Zambrano Cortez, titular de la cedula de identidad V- 11.993.182, , experto Analista III, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Publico, haciendo uso de los medios telemáticos, conforme a lo establecido en la resolución 2020-0031 de fecha 09-12-2020, y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso con respecto a: Informe de Análisis de Telefonía de fecha 08-09-2017, suscrita por la Ingeniera Katherine Rivaldo, inserta a los folios 1620 al 1621, y expuso:

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, Informe que fue solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a través de oficio N° 14-F6-1590-2017 por la Fiscal Abg. Flor Amanda Rico Peña, en la investigación penal signada bajo el N° MP-321027-2017, en cual solicita las siguientes diligencias en ocasión a la averiguación penal, donde solicita: 1) El registro telefónico de los suscriptores de llamadas salientes y entrantes y mensajes de texto y localización geográfica de los abonados telefónicos 0414-1506194, 0424-7657474, 0424-7746160, 0414-7559993, 0412-0749451. Desde el 15-05-2017 al 18-07-2017. 2) Así mismo obtenida la información del aparato sustraído para el momento del hecho, a las diferentes compañías telefónicas Movistar, Movilnet y Digitel, a fin de verificar si estaban siendo utilizados por otra sin card, 3) Diagrama de contactos frecuentes de los abonados a objeto de estudio. 4) Diagrama de recorrido de los abonados a objeto de estudio. Resultados en cuanto al abonado 0414-1506194 de la empresa movistar se encuentra signada con ficha suscriptor William, es lo mismo que tenemos en la tabla que aparece en la tabla N° 1, eso fue el nombre que refirió la empresa Movistar de nombre llamado William, de los registro telefónico se registraron para el día 15-07-2017 se encontraba asociado al Código Identidad Internacional del Equipo móvil siglas en ingles IMEI 352137076355190 de la víctima, horas antes que ocurrieran los hechos, se aprecia en la tabla N° 2, el abonado 0414-1506194 del número del IMEI ya citado, en consecuencia se solicitó a las operadoras telefónicas Movistar, Movilnet y Digitel; el serial IMEI descrito anteriormente, arrojando como resultado que dicho Código Identidad Internacional del Equipo móvil (IMEI) solo ha sido utilizado por el abonado 0414-1506194 (victima), también observamos que no registra en el sistema de las empresas Movilnet y digitel. Según la empresa Movistar fue utilizado por el siguiente abonado 0414-1506194 (victima) hasta el día 15-07-2017 a las 14:42:31, como se indica en la tabla N° 3, donde se aprecia la llamada realizada por el abonado 0414-1506194 al abonado 0414-3766408 en fecha 15-07-2017 a las 07:14:42:31, donde se aprecia en la localización inicial de la celda 55313 Vigía, Este, Sector Caño Seco, Parcelamiento San Luis, sector Caño Seco, localidad El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y localización final de la celda 16003, La Blanca, Sector Caño Seco III, Ciudad El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Luego se procedió a realizar el recorrido del abonado 0414-1506194 del día 15-07-2017, donde se aprecia el recorrido de las diferentes celdas, con respecto al abonado telefónico 0412-0749451, victima, según la empresa telefónica DIGITEL, no se encuentra asignado a ningún suscriptor. En cuanto al abonado telefónico 0424-7657474 según la empresa Movistar se encuentra asignado al suscriptor Yoender José Izarra López titular de la cedula de identidad N° 20939935, también se realizó el recorrido del abonado 0424-7657474 del día 15-07-2017 tabla N° 7, se puede apreciar el recorrido en diferentes celdas, en cuanto al abonado 0424-7746160 según la empresa Movistar se encuentra asignado al suscriptor Yurainny Gibeell Izarra López titular de la cedula de identidad N° 25728343, se realizó el recorrido del abonado telefónico 0424-7746160 del día 15-07-2017 se apreció el recorrido por diferentes celdas como se observa en la tabla N° 9, en cuanto al abonado 0414-7559993, según la empresa Movistar se encuentra asignado al suscriptor Luis A. Niqo C, titular de la cedula de identidad N° 15594933 como deja constancia en la tabla N° 10, también se le realizo un recorrido del abonado 0414-7559993 del 15-07-2017 como se ve en la tabla N° 11, se realizó diagrama de conectividad de los abonados 0414-1506194, 04247657474, 0424-7746160 y 0414-7559993, en relación a las fechas comprendidas entre el 15-07-2017 y 18-07-2017 como se ve en el grafico N° 1, también se realizó el diagrama de conectividad de los abonados 0414-1506194, 04247657474, 0424-7746160 y 0414-7559993, en relación a la fecha comprendida entre el 15-07-2017 como se ve en el grafico N° 2. Así mismo el abonado 0414-1506194 suscriptor William Vielma García titular de la cedula de identidad N° 1588081, tiene conectividad directa con el abonado 0424-7746160 Yurainny Gibell Izarra López, en relación al abonado 0414-7559993 suscriptor Luis Niqo, tiene conectividad directa con el abonado 0424-7746160, 0424-7657474, 0414-1506194. Se realizo la conectividad del 0414-1506194, 0424-7657474, 0424-7466160, 0414-7559993 a la fecha 15-07-2017, en el diagrama se aprecia que el abonado 0414-1506194 del suscriptor William Vielma García tiene conectividad directa con el abonado 0414-9193541 suscriptor Eduardo Alfonso Coy, titular de la cedula de identidad N ° 20530175, para el día 15-07-2017 este abonado le realiza llamada al suscriptor Vielma William, a su vez el día 15-07-2017 a las 14:06 le hace llamada telefónica al 0414-7559993 suscriptor Luis Niqo, y el suscriptor Luis Niqo a su vez tiene comunicación con el abonado 0424-7746160 suscriptor Yurainny Gibell Izarra López, la cual le realiza seis llamadas el día 15-07-2017 en un rango de hora de las 10:11 de la mañana hasta las 10:29 de la mañana y el suscriptor Yurainny presenta nueve llamadas del día 15-07-2017 en un rango de las 09:33 de la mañana hasta las 10:42 de la mañana, se aprecia que la suscriptor Yurianny tiene comunicación con un abonado 0424-7807281 suscriptor Ana Elvira López de Izarra, titular de la cedula de identidad N° 9.393.890, donde presenta el registro de suscriptor Yurianny le realiza dos llamadas el día 15-07-2017, una a las 17:02 y la otra a las 19:58 y la suscriptor Ana Elvira López le realizo llamada el día 15-07-2017 a las 19:28, a su vez se observa que la suscriptor Ana Elvira López, tiene registro de llamadas con el abonado 0424-7657474 suscriptor Yoender José Izarra López titular de la cedula de identidad 20.939.935, una llamada del día 15-07-2017 a las 18:03, en relación al informe”.

Seguidamente a preguntas del Ministerio Público, respondió: 1) Cuales fueron los números telefónicos, cuales fueron utilizados para realizar el análisis telefónico por parte de la división de análisis telefónico del Ministerio Publico? R- Fueron los siguientes: 0424-7746160, 0424-7657474, 0414-1506194, 0414-7559993. 2) ¿Cuál es la finalidad de esta experticia, este análisis? R- Por lo que estoy viendo aquí los números solicitados, si tiene comunicación para la fecha que estaba solicitando la fiscalía sexta del Ministerio público, no sé qué tipo, ¿era para una relación de llamadas directas e indirectas? 3) A quien le pertenencia cada uno de los abonados telefónicos? R- El 0414-1506194 pertenece según la información aportada por la empresa Movistar al suscriptor William, en relación 0424-7657474 pertenece al suscriptor Yoender José Izarra López, el abonado 0424-7746160 suscriptor Yurainny Gibell Izarra López, 0414-7559993 pertenece al suscriptor Luis Niqo, eso son los abonados cuatro abonados. 4) A quien le pertenece el 0412-0749451? R- Según la empresa telefónica DIGITEL, no se encuentra asignado a ningún suscriptor. 5) Porque fueron solicitados el análisis telefónico? R- Una relación de llamadas directas e indirectas en la fecha solicitada, donde alguno de ellos mantiene entre ellos, para la fecha, según la información que solicito el ministerio público. 6) Puede indicar las llamadas que fueron realizadas y el cruce de forma directa que hicieron esos abonados telefónicos? R- En el primer diagrama se aprecia que el día, entre el día 15-07-2017 al 18-07-2017, el abonado 0424-7657474 tiene comunicación y viceversa con el abonado 0424-7746160 donde el abonado Yoender le realiza tres llamadas, un total 217 llamadas, por otra parte conectividad directa entre abonados 0414-1506194 William Vielma los abonados ya nombradas con el abonado 0424-7657474 tiene 57 llamadas y viceversa tres llamadas y el 0424-7746160 donde le realiza 82 llamadas a Luis Niqo y este abonado 0414-7746160, se parecía que el abonado 0414-1506194 conectividad con el abonado 0414-7559993 le realiza doce llamadas y a su vez le devuelve 4 llamadas y el 0414-7559993 tiene conectividad con el 0414-7559993 tiene comunicación también de forma directa con el 0414-150619, este 0414-7559993 tiene conectividad directa con el 0424-7657474 cinco llamadas y retorno son 4, segundo grafico ahí apreciamos en el diagrama solo los abonados solicitados por la fiscal y un contacto que salen el registro de la comunicación del día 15-07-2017, el abonado 0414-1506194 tiene comunicación el abonado 0414-9193541 suscriptor Eduardo Alfonso Coy y este suscriptor a su vez tiene comunicación 0414-7559993 suscriptor es Luis Niqo realizo una llamada el día 15-07-2017 a las 14:06 y este le realiza llamada al 0414-1500619 a las 13:44, en relación al abonado 0414-7559993 Luis Niqo presenta registro de llamadas 0424-7746160 suscriptor Yurianny Gibelli le realiza tres llamadas y el suscriptor de Yurianny le realiza 9 llamadas, el suscriptor 0424-7807281 pertenece a suscriptor Ana Elvira López tiene dos llamadas y le devuelve la llamada a la suscriptor Yurainny; el suscriptor Ana Elvira tiene conectividad con el abonado 0424-7657474 donde realiza una llamada, esas son las dos gráficas, es toda la información. 6) ¿Puede indicar de conformidad con el análisis telefónico el día 15-07-2017, el posicionamiento geográfico, bajo la gráfica del cruce de llamadas donde se encontraba de acuerdo la ubicación de celdas de los abonados números 0414-755999? R- Para el día 15-07-2017 a las 9 de la mañana callejón principal El Vigía, punto de referencia complejo deportivo localidad El Vigía, hasta la 10:42, luego se encuentra El Vigía avenida 14, CANTV, Parroquia Betancourt, El vigía a las 11 del sector Parcela miento San Luis localidad El Vigía, ahí permanece hasta las 23:39 esa es la parte del registro que tengo aquí en el informe. 6) ¿Cuál fue el recorrido, ubicación del siguiente número 0424-7746160? R- Para el día 15-07-2017 a las 8:45 calle caño seco III, ciudad El Vigía, Parroquia Pulido Méndez allí permanece en esa ubicación hasta las 17:02, se encuentra en el Parcelamiento San Luis de ese sector a las 10:58 del día 15-07-2017. 7) Especifique ubicación geográfica del día 15-07-17 del abonado telefónico 04141506194? R- En relación a este abonado a las 08:38 se encuentra en calle caño seco III, ciudad de El Vigía, parroquia pulido Méndez, hasta las 13:44 a las 14:23 estuvo vía área bubuqui Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, se encuentra estático hasta las 12:46 en la parroquia Páez. 8) Posición geográfica del número que no pertenece a ningún suscriptor 0412- del día 15-7-2017? ¿R- de ese número no tenemos ningún registro? 9) Posición geográfica del número 0424-7657474? R- Para las 14:58 calle 4, entre avenida 13 y 14 edificio, diagonal, referencia de la calle colegio de abogados de El Vigía, estado Mérida, ahí permanece estático hasta las 18:13, a las 19:30 sector caño seco Parcelamiento San Luis, Parroquia Pulido Méndez, esa fue la última ubicación.

Posteriormente, fue preguntado por la defensa pública respondiendo: 1) Dentro de lo hemos escuchado, me puede indicar las conexiones más exactas entre 0414-7559993 y el 0414-1506194? R- El 0414-1506194, el tiene conexión con los abonados 0424-7657474 suscriptor Yoender Izarra, con el 0414-7746160 suscriptor Yuranny Gibely, también tiene comunicación con el abonado 0414-7559993 suscriptor Luis Niqo, en relación al otro abonado 0414-7559993 también comunicación con los mismo que mencione anteriormente. 2) ¿Estamos en la gráfica 1, según los estudios de que fecha aparece esos registros? R- En el primer grafico están solicitando de fecha 15-7-2017 y 18-7-2017. 3) Dentro de ese diagrama que usted nos presenta y el flujo de llamadas entrantes y salientes no las especifica por fecha o por días? R- En la gráfica no, para poder realizar el registro de las llamadas se le suministro al tribunal un CD donde se especifican el mismo. 4) ¿Me voy a ir a la tabla N° 10 y 11, donde aparece Luis A Niqo? R- Si la empresa movistar nos suministró que el suscriptor es Luis A, Noqo. 5) En la tabla N° 11 este abonado telefónico 0414-7559993 según esta tabla a las 09:32 segundos, dice que estaba en callejón principal El Vigía. 6) Cual era su ubicación el día 15-7-2017? R- El día estaba ubicado en callejón Vigía, 23 de enero, referencia complejo deportivo localidad El Vigía. 7) Al final de esa misma tabla del día 15-7-2017 a las 11:02 se encuentra en el Parcelamiento San Luis? R- En ese corte la ciudad Vigía Sector Caño Seco, Parcelamiento San Luis, Parroquia Presidente Páez, El Vigía. 8) La última ubicación de ese abonado? R- a las 23:39 El Vigía, Caño Seco, Parcelamiento San Luis, Parroquia Páez. 8) ¿Vamos al grafico N° 02, a las conexiones del abonado telefónico 0414-1506194 al lado 0414-75599993 tuvieron conexión de llamadas directa? R- Relación directa no. 9) Esa dirección que aparece Eduardo Alfonso Arrieta me la puede describir? R- Urbanización Sebucán Santa Barbará del Zulia.

Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal expresando: 1) Indique al tribunal a quien se encuentra suscrito el abonado telefónico 0414-7559993 con su cedula? R- Luis A, Nico C, cedula de identidad N° 15594933. 2) En relación al abonado telefónico 0414-1506194 por favor indíquele al tribunal la posición geográfica desde que inicio hasta la última vez que tubo conexión? R- En relación al abonado 0414-1506194 según la tabla a las 08:38 del día 15-7-2017 presentan apertura de celda caño seco II, caserío La Blanca, referencia sector Caño Seco II, ciudad El Vigía, parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, a las 14:42 se encontraba en el sector Caño Seco, Parcelamiento San Luis, sector Caño Seco localidad El Vigía, Parroquia Pulido Méndez. 3) Cual fue la última entre el abonado telefónico 0414-7559993 y el abonado telefónico 0414-1506194? R- En la gráfica 2, el abonado 0414-1506194 tiene conexión con el abonado 0414-7559993 no tiene relación directa de llamadas. 4) Por favor indíquele al tribunal la relación de llamadas entre el abonado telefónico 0414-1506194 con el 0424-7657474? R- Según la gráfica, no tienen comunicación directa.


El tribunal le establece valor probatorio al testimonio aportado por el experto Jolmes de Jesús Zambrano Cortez, tanto que con su relato confirma que se realizó dicha experticia, a fin de extraer las conversaciones de mensajerías de textos y de la aplicación del WhatsApp de los asociados con los contactos: 0424-7746160 y 0424-7557474, 0414-7559993 y 0414-1506194 extracción de imágenes y audio a la evidencia física suministrada según Registro de Cadena de Custodia número 00140-BV-2017 de fecha 17-07-2017, referidas a dos evidencias: N° 1 teléfono móvil celular, marca HUAWEI, de color blanco y negro, modelo U8950-51, Seriales P3H4CC92B3008954 y serial IMEI: 8677620101011100, provisto de una tarjeta sim card de color blanco y azul, donde se lee que es de la compañía movistar con numero de serial 5804220008175083; y N° 2 es un teléfono HUAWEI de color blanco, modelo P6-U06, provisto de una tarjeta sim card de color blanco y azul de la compañía movistar con seriales 895804120013148915 con inscripciones que se lee Movistar, una tarjeta SD de 8GB marca SanDisk, equipos telefónicos incautados a los acusado Yurani Izara y Luis alonso Niño contreras al momento de su aprehensión, y si bien es cierto que para la fecha en que ocurrió el hecho 15/07/2017, no hubo comunicación directa con el abonado telefónico del acusado Luis Alonso Niño Contreras, con el abonado telefónico 0414-1505194, perteneciente a la víctima, sí quedó demostrado que para la fecha en mención, los abonado telefónicos 0414-1505194, perteneciente a la víctima, apertura celda, a las 14:42 en el sector Caño Seco, Parcelamiento San Luis, sector Caño Seco localidad El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, y el abonado telefónicos 0414-755999, perteneciente al acusado de autos, para el día 15-07-2017 a las 11 de la mañana, apertura celda en el sector Parcelamiento San Luis localidad El Vigía, permaneciendo estático en ese sitio, hasta las 23:39; por lo que lo procedente es declarar su valor probatorio, considerando esta Juzgadora que no se trata de mera coincidencia, que ambos abonados telefónicos, pertenecientes a la víctima y al acusado de autos, aperturen celda en el mismo sitio, el día de los hechos; y así se resuelve.

Declaración ésta que al ser adminiculada con el Informe de Análisis de Telefonía de fecha 08-09-2017, suscrita por la Ingeniera Katherine Rivaldo, es coincidente con lo manifestado por el experto Ad-hoc, por que se declara su valor probatorio.

17.-Declaración de la Experto Licenciada Julimar Zapata Rodríguez, titular de la cedula de identidad V- 17.801.869, adscrita al Área de Microscopía Electrónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital, haciendo uso de los medios telemáticos, conforme a lo establecido en la resolución 2020-0031 de fecha 09-12-2020, y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso con respecto a Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-035-AME-ATD-2614-17, de fecha 11/08/2017, folio 332, y expuso:

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, es una experticia, la prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), es una prueba de certeza, consiste que a través de unos pines metálicos, con una película de carbono y una película protectora, es este caso fue el ciudadano Nieto González Joan adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Mérida, quien realizo la recolección cumpliendo con el debido proceso de cadena de custodia enviando la muestra hacia caracas, organizar los topes en las manos, en este caso le corresponde al occiso Niño Contreras Luis Alfonso, extraer todas las partículas metálicas y no metálicas que pudiera obtener el occiso al momento de colección, una vez colectada las muestras, fue sometida al microscopio electrónico de barrido, en ese momento el microscopio cuenta 650 y a través del Rayo X retrospectiva, se logra visualización morfología y la composición química de las muestras suministradas para el estudio que le corresponden al dorso de la mano de recha y al de la mano izquierda del occiso Niño Contreras Luis Alfonso, cual es la finalidad de la experticia de la prueba, es determinar si dicho occiso acciono el arma en su momento y cuando hacemos el análisis de resultados no de que en la mano derecha del occiso Niño Contreras Luis Alfonso se detectada la presencia de plomo y antimonio, el plomo y el antimonio son partículas químicas constituyentes de la capsula fulminante de una bala, como conclusión que dicho occiso acciono un arma de fuego”.

Seguidamente a preguntas del Ministerio Público, respondió: 1) Puede indicar quien suscribe la experticia de ATD? R- Mi persona Julimar Zapata. 2) Puede indicar en qué fecha se realizó la experticia? R- Eso fue el día 11-08-2017. 3) Puede indicar cuál fue la evidencia utilizada para realizar esa experticia de ATD? R- Son pines metálicos que contienen en su parte superior una película de carbono, a través de las pulsaciones del funcionario que realizo la colección se extraen las partículas que en ese momento pudieran ser partículas metálicas y no metálicas del ciudadano tuviera en el dorso de sus manos y una vez realizada la colección se someten dicha muestra a un microscopio electrónico de barrido. 4) ¿De las dos manos que fueron analizadas para la experticia, cual arrojo positivo para pólvora? R- De las dos manos, la derecha fue la que dio positivo. 5) ¿Puede indicar a quien le realizaron esa experticia nombre, apellido y cedula? R- Al occiso Niño Contreras Luis Alfonso, cedula 14.761.644.

Posteriormente, fue preguntado por la defensa pública respondiendo: 1) Porque usted habla de occiso, ¿me puede dar el nombre? R- Niño Contreras Luis Alfonso, cedula 14.761.644. 2) Usted me puede indicar el número de cadena custodia? R- Si se recibió a través de cadena de custodia y reposa en el despacho. 3) Usted no reflejo la cadena de custodia en la experticia? R- El número de cadena de custodia no refleja en la experticia, pero si quieren una copia certificada se le puede hacer llegar. No hay más preguntas.

Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal expresando: 1) Cuando usted en esa experticia, usted habla en la conclusión del motivo de esa experticia habla de este dice lugar de colección morgue Mérida, ¿según indica tiquete identificativo N° U-699? R- Es el número que le correspondió al occiso, es el numero de la etiqueta, que es una etiqueta donde el funcionario que colecta la información como fecha del hecho, fecha de colección, vacía la información el número de cedula, el nombre del occiso o la persona que se le va a realizar el ATD a practicar, así como el nombre del funcionario, numero de credencial donde está adscrito, es la ficha identificativa.

El tribunal le establece valor probatorio al testimonio aportado por el experto Licenciada Julimar Zapata Rodríguez, tanto que con su relato confirma que se realizó de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), la cual es una prueba de certeza, y la misma realizada al occiso Niño Contreras Luis Alfonso, procediendo a extraer todas las partículas metálicas y no metálicas, las cuales fueron sometida al microscopio electrónico de barrido, logrando la visualización morfología y la composición química de las muestras suministradas para el estudio que le corresponden al dorso de la mano de derecha y al de la mano izquierda del occiso Niño Contreras Luis Alfonso, para determinar si dicho occiso acciono el arma en su momento, dando como resultado que en la mano derecha del occiso Niño Contreras Luis Alfonso se detectada la presencia de plomo y antimonio, que son partículas químicas constituyentes de la capsula fulminante de una bala, como conclusión que dicho occiso acciono un arma de fuego; y si bien observa éste tribunal que la experto manifestó que las muestras suministradas pertenecían al occiso, refiriéndose al acusado de autos, considera ésta Juzgadora que se trató de un error de transcripción por parte del experto; declaración ésta, la cual al ser adminiculada con la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-035-AME-ATD-2614-17, de fecha 11/08/2017, sobre la cual depuso la experto, la misma son coincidentes con dicha documental, quedando demostrado que las muestras tomadas al acusado de autos, fueron positivas para la presencia de partículas químicas constituyentes de la capsula fulminante de una bala, que concluyeron que el acusado Luis alonso Niño Contreras acciono un arma de fuego; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, por lo que lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

Funcionarios:
1.-Declaración del funcionario Detective Dixon Jesús Medina, titular de la cedula 13.048.168 Inspector Jefe, adscrito como jefe de Vehículo del Estado Mérida Estado Mérida, respecto al Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2017, inserta al folio 40, y expuso:

“Ratifico el contenido y firma, eso fue un acta de investigación el acta se hizo en fecha 16 -07-2017 y consistió en que luego de haber tenido conocimiento de una entrevista previa por la ciudadana Celia Carrero exactamente no recuerdo que grado de afinidad tenía ella si era esposa o la mama ella menciona de que el funcionario que era objeto de investigación como víctima salía de su residencia o siempre portaba su dotación policial como su dotación no se encontraba para el momento se me comisiono y en la sala situacional donde están todos los datos de los funcionarios allí aparecen el nombre credencial, esposas, chapa, armas, dotación, chalecos, la dotación que tenía al final el funcionario Yosmer para la fecha se corroboro con la funcionaria Milanyela Gonzales, quien era la jefe de la sala situacional para ese momento corroboramos los datos de la salida del funcionario y luego al tener los objetos de la misma se procedió a dejar en el sistema como solicitado esa la diligencia de esa acta en la cual quedó plasmado”.


Se deja constancia que no hubo preguntas por parte del fiscal del Ministerio Publico, la Defensa, ni del Tribunal.
A la declaración del funcionario Dixon Medina, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que, con su relato, manifiesta tener conocimiento de la investigación donde aparecía como víctima el funcionario, y quien procedió a corroborar los datos de salida del mismo y dejar en el sistema como solicitado sus pertenencias; lo que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento, y así se declara.

2.- Declaración del funcionario Detective Miguel Barrios, titular de la cedula de identidad V- 17.645.258, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Barinas Estado Barinas, haciendo uso de los medios telemáticos, conforme a lo establecido en la resolución 2020-0031 de fecha 09-12-2020, y depuso respecto a: Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2017, inserta al folio 42, y expuso:

“Ratifico contenido y firma, la presente consistió en que el día 16-07-2017 se originó un caso en El Vigía, se tuvo conocimiento la delegación de el vigía, se apertura una investigación sobre un funcionario que estaba desaparecido, ese día en el despacho se presentó una señora quien era la esposa del hoy occiso y quien manifestó que su suegra había recibido una llamada de una persona y esa persona le había manifestado que la persona desaparecida tenía comunicación con la esposa del funcionario Luis Niño, se constató a través de un análisis telefónico que hizo el funcionario Jhoan Ávila que si había comunicación entre la esposa del funcionario Luis Niño y el hoy occiso, motivo por el cual nos trasladamos hasta la residencia del funcionario Luis Niño y estando allá nos comunicamos de la división de homicidio para que se trasladaran al lugar, después que llego la división de homicidio y me retire del lugar

Seguidamente a preguntas del Ministerio Público, respondió: 1) R: Se recibió información a través de la esposa del hoy occiso, funcionario Yosmer Flores y manifestó que su suegra había recibido una llamada telefónica de una persona que le dijo que había notado algo irregular entre la esposa de Luis niño y el funcionario desparecido 2) R: El funcionario Jhoan Ávila fue quien realizo el análisis telefónico y nos fuimos al sitio a citar a la esposa del funcionario Luis Niño. 3) R. Desconozco el resultado del análisis telefónico porque eso lo práctico el funcionario Jhoan Ávila. 4) R: El análisis verso entre los abonados de la esposa del funcionario Luis Niño, al funcionario Luis Niño y el funcionario desaparecido al momento. 5) R. Tuve conocimiento que en el análisis telefónico arrojo que, si tenían comunicación la esposa de Luis Niño y el hoy occiso, por lo que la información aportada por la esposa del occiso si era cierta. 6) R: Después del análisis telefónico nos trasladamos a la dirección del funcionario Luis Niño y me comunique con el jefe de homicidio, cuando llego homicidio a la dirección yo me retire. 7) R: La casa a la que acudimos fue en el sector la blanca villa los ángeles, una casa que estaba en la esquina que tenía malla ciclón, queda vía la blanca hacia el sector villa los ángeles. 8) R: La delegación de homicidio se entrevistó con personas del Sector, pero esas actuaciones no las deje plasmadas porque yo me retire del lugar. 9) R: Mi actuación fue ir hasta la dirección para ubicar a la ciudadana que es la esposa del funcionario Luis Niño, pero por el resultado de la experticia de análisis telefónico la fiscalía autorizo una orden de allanamiento para la delegación de homicidio para que se trasladaran al lugar.

Posteriormente, fue preguntado por la defensa pública respondiendo: 1) R: La persona que se presentó al despacho fue la esposa del funcionario Yosmer Flores. 2) R. No recuerdo la hora en que se presentó la ciudadana al despacho. 3) R: No recuerdo si la ciudadana iba acompañada de alguien más. 4) R. Nosotros llegamos al sitio en horas de la tarde, como a la una a tres de la tarde, fue después del medio día. 5) R: No recuerdo con quien me traslade al Sector La Blanca.

Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

b.-Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 56 y 57, y expuso:

“Ratifico contenido y firma, la presente fue suscrita en fecha 17-07-2017 la misma se desprendió de lo que ya manifesté, debido al análisis telefónico, me traslade al lugar donde residía el funcionario Luis Niño y luego que estaba en el lugar llego la división de homicidio y me retire”.

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.

Posteriormente, fue preguntado por la defensa pública respondiendo: 1) R: Mi actuación en esta acta fue ir a ubicar a la esposa de Luis Niño, pero recibí llamada del jefe de homicidio que nos retiráramos del lugar porque la fiscalía había emitido orden de allanamiento y la investigación iba a ser a cargo de la división de homicidio. 2) R: Estando en el sitio no entrevistamos a nadie. 3) R: Yo me traslade al sitio con los funcionarios Joel Valero y Héctor Angarita. 4) R: La hora en que nos trasladamos al sitio fue como a la 1 o 2 de la tarde.

Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal expresando: 1) R: La persona a quien íbamos a ubicar en el sitio era la ciudadana Yurani Izarra, la esposa del funcionario Luis Niño. No tengo más preguntas. Seguidamente el Defensor Público Abg. Miguel Pereira y concedido como fue manifestó: “Ciudadana Juez, solicito un traslado al servicio médico de imagenología y endocrino metabólico a los fines que se le realicen exámenes de T3- T4 y TSH, el cual fue referido por el médico tratante del CPRA donde se encuentra recluido actualmente.

A la declaración del funcionario Miguel Barrios el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato confirma que en fecha 16/07/2017, se apertura una investigación por desaparición de un funcionario, acudiendo hasta la sede una ciudadana quien era la esposa del funcionario, manifestando que su suegra había recibido una llamada telefónica donde le manifestaban que la persona desaparecida, tenía comunicación con la esposa del funcionario Luis Niño, por lo que se conforma una comisión y se trasladan hasta la residencia de éste último, a fin de corroborar la información, y estando en el sitio se comunicaron con la división de homicidio para que se trasladaran al lugar, después que llego la división de homicidio, procedió a retirarse del lugar, con todo lo cual da a conocer cómo se da inicio al presente caso, lo que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento, y así se declara.

3.-Declaración del funcionario Detective Yoel Valero, titular de la cedula de identidad V. 24.469.176, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Mérida, respecto a Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 56 y 57, y expuso:

“ Ratifico contenido y firma, pero la firma es del detective Miguel Barrio, el acta la suscribe Miguel Barrios, la presente actuación se realizó porque se recibió información por parte de la ciudadana Ana Ocumare quien es la madre del occiso, y quien recibe llamada anónima informándole que su hijo Yosmer Flores tenía una relación amorosa con Yurani, quien es la esposa del hoy acusado, motivo por el cual el Inspector José Ávila solicita relación de llamadas y mensajes entrantes y salientes del abonado de la víctima con el abonado de la ciudadana Yurani, motivo por el cual procedimos a trasladamos en comisión el detective Miguel Barrios, el detective Héctor Angarita y mi persona, hasta la dirección del detective Luis Niño a los fines de ubicar y citar a la ciudadana Yurani, una vez encontrándonos en el lugar la ciudadana a citar empezó a llorar y nos permitió el acceso hasta el porte de la vivienda, donde una vez de haber ingreso nos percatamos que había un olor a presunta sustancia hemática en descomposición, motivo por el cual procedimos a realizar llamada al despacho a los fines de que se trasladara hasta la vivienda, una comisión del eje de Homicidio y una comisión del departamento de Criminalística, en la vivienda estuvimos hasta las 3: 20 de la tarde, acto seguido retornamos hasta la sede del despacho para dejar plasmado dicha diligencia, es todo”.

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas.


Posteriormente, fue preguntado por la defensa pública respondiendo: 1) R: La fecha de la presente actuación fue el día 17-07-2017. 2) R: Nos trasladamos hasta la vivienda del detective Luis Niño a las 4:00 de la tarde. 3) R; La información la recibimos por parte de la señora Ana Ocumare mediante una entrevista, no mediante una llamada telefónica. 4) R: No recuerdo quien le hizo la entrevista a la señora Ana Ocumare. 5) R: Nos trasladamos en la Patrulla hasta la vivienda del detective Luis Niño. 6) R: Llegamos a la casa del detective Luis Niño a las dos de la tarde. 7) R: Estuvimos en la casa del detective Luis Niño hasta las 3:20 de la tarde. 8) R: Salimos de la Oficina del CICPC hasta la referida vivienda a las 2:00 de la tarde. 9) R: La ciudadana Yurani Izarra nos permitió el acceso al porche de la vivienda. 10) R: A la referida vivienda nos trasladamos en comisión tres funcionarios que eran el detective Miguel Barrios, Héctor Angarita y mi persona.

Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal expresando: 1) R: Al llegar a la vivienda se presenció olor a sustancia hemática y descomposición. 2) R: No se le pregunto a la ciudadana Yurani a que se debía ese olor que percibíamos.

A la declaración del funcionario Detective, Yoel Valero el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato confirma que se recibió información por parte de la ciudadana Ana Ocumare quien es la madre del occiso, y quien recibe llamada anónima informándole que su hijo Yosmer Flores tenía una relación amorosa con Yurani, quien es la esposa del hoy acusado, motivo por el se conforma comisión integrada por los funcionarios detective Miguel Barrios, el detective Héctor Angarita y s persona, hasta la dirección del detective Luis Niño, a fin de ubicar y citar a la ciudadana Yurani, y una vez presentes en el lugar la ciudadana a citar empezó a llorar, permitiéndoles el acceso hasta el porche de la vivienda, percatándose que había un olor a presunta sustancia hemática en descomposición, por lo que proceden a realizar llamada al despacho a los fines de que se trasladara hasta la vivienda, una comisión del eje de Homicidio y una comisión del departamento de Criminalística; declaración ésta que coincide y corrobora lo manifestado en sala de juicio por los funcionarios Héctor Angarita, y Miguel Barrios, quienes actuaron como funcionarios actuantes con todo lo cual da a conocer cómo se da inicio al presente caso, lo que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento, y así se declara.


4.-Declaración del funcionario Detective Javier Celis, titular de la cedula de identidad V- 18.978.904, adscrito al Departamento de Criminalísticas con sede en Mérida, haciendo uso de los medios telemáticos, conforme a lo establecido en la resolución 2020-0031 de fecha 09-12-2020, y depuso respecto a:

a.-Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 59 al 61, y expuso:

“ Ratifico contenido y firma, en fecha 17-07-2017,encontrándome en labores de guardia en la sede del despacho en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde siendo las dos horas de la tarde, se recibo llamada telefónica de parte del funcionario Detective Jefe Miguel Barrios, solicitando comisiones de este despacho y de la División de Criminalística conformada por el Comisario José Alarcón, Comisario Franklin Parra, Inspector José Medina, Inspector Klever Medina, Detectives Jenffry Rojas, Amílcar Vielma, Jordán Armenta, Sergio Sayago, Ángel Herrera, la experto Isel Peña y mi persona, para que se dirigieran al sector La Blanca, sector Robles, calle principal, casa número 136, Parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, estado Mérida, fin de realizar experticias por cuanto se encontraban realizando labores de investigación por uno de los delitos contra las personas, donde figuraba como víctima el ciudadano Yosmer Flores, quien manifestó cuando se encontraba en la dirección realizando investigaciones, logro percibir olores de sustancias hemáticas en estado de descomposición, se conformó una comisión y nos trasladamos a la dirección antes mencionada, siendo las 2:30 de la tarde, fuimos abordados por el funcionario Detective Jefe Miguel Barrios quien nos condujo hasta la vivienda, donde previa conversación con la ciudadana Yuranni Carolina Izarra López, quien nos permitió de forma voluntaria el ingreso a dicha vivienda, por cuanto existe la presunción de la comisión de un hecho punible, una vez dentro de la vivienda el funcionario Jordan Armenta, procedió a realizar la inspección técnica y minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalístico, lográndose ubicar en la cocina, en la pared del lado derecho donde se ubica la cocina se aprecia una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, se procede a tomar evidencia mediante la técnica del macerado y se identifica como N° 01, se observó en el mesón del lado derecho de la cocina un impacto producido por un objeto de menor o mayor de cohesión molecular, se identificó como evidencia N° 02, se observó en el mesón del lado derecho de la cocina, sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, se procede a tomar evidencia mediante la técnica del macerado y se identifica como N° 03, de igual forma se observa en el pasillo que da a las habitaciones, sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, por mecanismo de arrastre, con respecto a la pared del lado izquierdo del pasillo se procede a tomar evidencia mediante la técnica del macerado y se identifica como N° 04, con respecto a la pared del lado derecho del pasillo se procede a tomar evidencia mediante la técnica del macerado y se identifica como N° 05, con respecto a la pared derecha de la puerta trasera de la vivienda una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, se procede a tomar evidencia mediante la técnica del macerado y se identifica como N° 06 a las cuales se les asigno cadena de custodia y resguardo N°00129- BV -2017, de igual forma en la posterior un área que funge como patio, suelo de conformación natural, se observó remoción reciente del terreno, la misma se procede a colectar para futuras experticias, también se colecto un fragmento de color negruzco, quedando identificada como evidencia N° 07, se les asigno cadena de custodia y resguardo N°00131-BV-2017, así mismo se observa en la pared del lado izquierdo de la vivienda material heterogéneo de color marrón la misma fue fijada y colectada como evidencia N° 08, en la parte posterior del espacio que funge como patio signos físicos de ahumamiento al cual se le realiza la técnica del macerado quedando identificada como evidencia N° 09, también se visualiza en el lado derecho de la vivienda en mención de un pasillo compuesto por una pared de cemento frisada y de color blanco con suelo natural donde están ubicadas las bombonas donde se observaron un par de calzados de color marrón marca New Balance, talla 7,5 impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática los mismos son fijados quedando identificada como evidencia N° 10, se observó en la pared del lado derecho un impacto producido por un objeto de menor o mayor de cohesión molecular, se identificó como evidencia N° 11, también como a un metro de distancia se colecto un material solido de color negruzco, quedando identificada como evidencia N° 12, también se observó como a un metro cinco centímetros un segmento de tela elaborado con fibras naturales de color verde, quedando identificada como evidencia N° 13, se encontró también un fragmento de metal de color gris parcialmente deformado, se fija identificada como evidencia N° 14 también en la parte posterior se aprecia sobre el suelo un fragmento de material solido de color negruzco el mismo es fijado, quedando identificada como evidencia N° 15, también se observa como a una distancia de dos metros un fragmento de pieza ósea con adherencias de tejidos las misma es fijada, quedando identificada como evidencia N° 16, seguidamente como a una distancia de un metro veinte centímetros se observa sobre la superficie una mancha de color pardo rojizo quedando identificada como evidencia N° 17, se dejó constancia que en la parte posterior de la vivienda en el patio se percibía olores a sustancias hemáticas en descomposición a su vez abundante insectos sobrevuelan el lugar se procedió a realizar un rastro dando positivo encontrándose más evidencias de interés criminalístico, el mismo parte frontal de la vivienda siendo esta una concha de bala percutida calibre 9mm marca Win Luger la misma es fijada e identificada como evidencia N° 18, luego son embaladas para su posteriores experticias. Luego se realizó la experticia de Luminol por la experto profesional Isel Peña, en la parte interna de la vivienda donde se logra visualizar con la reacción al luminol salpicaduras y limpiamiento, una vez terminada la inspección y la experticia se consideró que existen suficientes elementos de convicción que dan a conocer la participación de los ciudadano Luis Alfonso Niño Contreras y Yuranni Carolina Izarra López en el presente hecho investigado, en perjuicio de Yosmer Flores, informando a la ciudadana que quedaría detenida y se le incauto un teléfono celular hasta la sede de la oficina a los fines de aprehender al ciudadano Luis Alfonso Niño Contreras quien quedo detenido, se le incauto una pistola marca GLOCk, modelo 19, calibre 9 mm, serial EBF 132, con inscripciones grandes que se leen CPTJ y una llave de un vehículo Chery los cuales serán sometidos a las experticias de rigor, siendo la 10:20 de la noche, el ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales, luego se efectuó llamada telefónica a la fiscalía Sexta del Ministerio Publico informando sobre el procedimiento antes realizado, dándose por notificada.”

A preguntas del Ministerio Publico, respondió: 1) Diga la fecha la hora y lugar donde hicieron el procedimiento? R- Eso fue el 17-07-2023 en el sector La Blanca, sector Robles, calle principal, casa número 136, Parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, estado Mérida. 2) Que funcionarios le acompañaron a realizar el procedimiento? R- El Comisario José Alarcón, Comisario Franklin Parra, Inspector José Medina, Inspector Klever Medina, Detectives Jenffry Rojas, Amílcar Vielma, Jordán Armenta, Sergio Sayago, Ángel Herrera, la experto Isel Peña y mi persona. 3) Cual fue el motivo de formar la comisión y dirigirse hasta esa dirección? R- Porque se recibió una llamada del comisario Miguel Barrios donde informo sobre una investigación que están llevando a cabo sobre el caso de Yosmer Flores. 4) Cual fue su función? R- Fue la de investigador. 5) Quien los recibe en la vivienda? R- El comisario Miguel Barrios. 6) Quien autoriza la entrada a la vivienda? R- La ciudadana Yuranni Carolina Izarra López. 7) Cuando ustedes llegan a la dirección de la vivienda quienes se encontraban allí? R- La ciudadana Yuranni Carolina Izarra López y Miguel Barrios y los demás funcionarios. 8) Que elementos de interés criminalístico encontraron? R- Se observaron sustancias de color pardo rojizo de naturaleza hemática, salpicaduras, rastros de golpes, remoción de tierra y vaciaron el tanque del agua con vapor de humiento, también se encontró un par de calzados de color marrón y en la parte posterior de la vivienda se colecto restos óseos con tejido adherido. 9) Donde se encontraba el par de calzado? R- En la parte donde estaban as bombonas. 10) Que tipo de calzado era? R- Era un calzado masculino, no recuerdo la talla. 11) Recuerda si había algún impacto de bala? R- Si había uno en la parte externa de la vivienda. 12) Donde detiene a la ciudadana Yuranni Carolina Izarra López? R- En la vivienda. 13) Porque no detienen a Luis Niño? R- El en ese momento no se encontraba en la vivienda. 14) Donde aprenden a Luis Niño? R- En la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede El Vigía. 15) ¿Cuándo van a aprehender a Luis Niño, pone resistencia? R- No, él entrega su arma de fuego con su cargador.

Posteriormente, fue preguntado por la defensa pública respondiendo: 1) A qué hora llegan ustedes a la dirección para hacer el procedimiento? R- Se recibió la llamada a las 2 de la tarde y llegamos al sitio a las 3:20 de la tarde, me traslade con los funcionarios Comisario José Alarcón, Comisario Franklin Parra, Inspector José Medina, Inspector Klever Medina, Detectives Jenffry Rojas, Amílcar Vielma, Jordán Armenta, Sergio Sayago, Ángel Herrera, la experto Isel Peña. 2) Cual fue su función en el procedimiento? R- Fue la de investigador. 3) El luminol ustedes ya lo tenían preparado o lo prepararon cuando llegaron al sitio? R- Eso se encarga la experta. 4) Ustedes encontraron un resto óseo, que puede ser de un animal y no de humano? R- Solo se dejó constancia que era restos óseos con adherencias de tejido

Y, por último, respondió a las preguntas del tribunal expresando: 1) Quienes son los propietarios de la vivienda donde fueron hacer el procedimiento? R- De los ciudadanos Luis Alfonso Niño Contreras y Yuranni Carolina Izarra López.

b.-Acta de Investigación Penal, de fecha 19/07/2017, inserta al folio 143, y expuso:

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, en fecha 19-07-2017, continuando con la investigación N° k-17-0230-01298, que se instruía por ese despacho por uno de los delito Contra las personas (homicidio), vista y leída la inspección técnica N° 116 de fecha 17-07-2017, donde se refiere que fue localizada una concha de bala percutida calibre 9 mm, realizándose una comparación balística con unas conchas que se habían recolectado de un enfrentamiento que había tenido el funcionario Yosmer Flores (occiso)”.

A preguntas del Ministerio Publico, respondió: 1) Diga la fecha en que se realizó dicha experticia? R- Eso fue el 19-07-2023. 2) Con que hacen la comparación balística? R- Con unas conchas que habían sido recolectadas en un enfrentamiento que había tenido el funcionario Yosmer Flores por un delito de robo.

Posteriormente, fue preguntado por la defensa pública respondiendo: 1) Esa evidencia fue entregada bajo cadena de custodia? R- Si, con el número de registro de cadena de custodia N° 403-16 de fecha 17-09-2017. 2) Con cuantos proyectiles y conchas se hizo la comparación balística? R- Con 2 proyectiles y dos conchas.


A la declaración del funcionario Detective Javier Celis, el tribunal le establece validez probatoria, valorándola como un todo, ya que se trata de actuaciones realizadas por el mismo funcionario que la suscribe, en tanto que con su relato corroboro lo manifestado por los funcionarios Héctor Angarita, Miguel Barrios y Yoel Valero, indicando que se recibieron llamada telefónica de parte del funcionario Detective Jefe Miguel Barrios, solicitando comisiones de ese despacho y de la División de Criminalística, conformándose comisión integrada por el Comisario José Alarcón, Comisario Franklin Parra, Inspector José Medina, Inspector Klever Medina, Detectives Jenffry Rojas, Amílcar Vielma, Jordán Armenta, Sergio Sayago, Ángel Herrera, la experto Isel Peña y su persona, dirigiéndose hasta el sector La Blanca, sector Robles, calle principal, casa número 136, Parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, estado Mérida, a fin de realizar experticias por cuanto se encontraban realizando labores de investigación por uno de los delitos contra las personas, donde figuraba como víctima el ciudadano Yosmer Flores, y donde se colectaron las evidencias de interés criminalísticas, entre las que se encuentran un par de calzados de color marrón marca New Balance, talla 7,5 impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; así como la recolección de dos proyectiles parcialmente deformados y cinco conchas con el fulminante percutivo marca cavim, calibre 9 mm, a fin de que le fuera practicado comparación balística, con una de las evidencias colectadas en el sitio.

Declaración ésta la cual al ser adminiculadas con los siguientes documentales: 1.- la Experticia de reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0384-BV-00333, de fecha17/07/2017, es coincidente con lo manifestado por el experto, y con la cual quedo demostrado la existencia y características de la evidencia incautada en el sitio del suceso, mediante registro de cadena de custodia N° 139-BV-2017, de fecha 17/07/2017, referida a un par de sandalias. 2.- .- Con la Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, sobre la cual depuso el experto Néstor Jaimes, cursante a los folios 62 al 74, y practicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, con la cual quedo demostrado el sitio donde se colectaron las evidencias, entre ellas el par de zapatos, y que resultó ser la residencia del acusado de autos; 3.-Con la Experticia Hematológica N° 1702-2017 de fecha 18-07-2017, suscrita por la Experto Issel Piña, inserta al folio 127, toda vez que el experto fue coincidente con dicha prueba, y con la cual quedo demostrado que la muestra (un par de zapatos) suministradas, la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, dio positivo para hemoglobina de la especie humana, y que corresponde al grupo sanguíneo “O”. 4.-Con la Experticia de Perfil Genético N° P17-116, de fecha 05/10/2017, suscrito por las Expertos Antropólogo Herimar Parra, y Biólogo Josibel Camacho, y sobre la cual depuso la experto Yajaira Amundarai y Josibel Camacho, quedando demostrado que se trata de la misma evidencia, sobre la cual depuso el experto, y con la que, quedo demostrado que existe correspondencia alélica en siete (07) de los dieciséis (16) marcadores analizados entre los perfiles genéticos autosómicos obtenidos de los ciudadanos Ana Ocumare y José Flores, con respecto a la muestra P17-116.J (zapatos), con una probabilidad de paternidad de 99.33%; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

El tribunal no realizó preguntas.


5.-Declaración del funcionario Detective Glenda Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, haciendo uso de los medios telemáticos, conforme a lo establecido en la resolución 2020-0031 de fecha 09-12-2020, y depuso respecto al Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2017, inserta al folio 43, y expuso:

“Ratifico contenido y firma, la suscribe el inspector Carlos Valero en fecha 16-04-2017 yo recibí una llamada en razón de que el funcionario Yosmer Flores no había llegado a su residencia y motivo por el cual llamo a Carlos Valero y le indique que llamara a todos los jefes de brigadas a los fines de ubicar al funcionario, posteriormente que le hago la llamada le indico que se trasladen al sitio donde se encontraba su moto que era cerca de la residencia del funcionario Luis Niño, ese día estuvimos en la jurisdicción haciendo recorridos, posteriormente a las 5:40 de la mañana se dio el reporte formal como persona desaparecida, mi actuación en esa caso fue formar las comisiones porque era la jefe de brigada”.

Seguidamente a preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: 1) R: La fecha fue el día 15-07-2017 en horas de la noche, un día sábado. 2) R: La llamada el recibí de parte de la esposa del funcionario que estaba preocupada porque su esposo no había llegado a la residencia.

Posteriormente, fue preguntado por la defensa pública respondiendo: 1) R: Si ratifico contenido y firma, aunque solo firman los funcionarios Carlos Valero y el funcionario Coy, pero yo fui quien les dio la orden. 2) R: La llamada de que el funcionario no aparecía fue su esposa que estaba preocupada y manifestó que la moto estaba relativamente cerca de su vivienda. 3) R: Yo me comuniqué con el funcionario Carlos Valero y le di la orden de que todos los jefes de brigada se constituyeran en comisión e hicieran un recorrido. 4) R: Yo estaba en comisión con Antonio Ramírez y el detective jefe Luis Niño 5) R: El detective Luis Niño estuvo conmigo como desde las 11:30 de la noche. 5) R: El detective Luis Niño estuvo en comisión toda la madrugada conmigo, como desde las 11:30 de la noche hasta las 5:00 de la mañana. 6) R: El detective Luis Niño integro la comisión conmigo desde la oficina hasta el recorrido que hicimos, él se integró a buscar.

El Tribunal no realizó preguntas.

Al testimonio de la funcionaria Detective Glenda Martínez, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato,-analizado de forma general-, se confirma que giró instrucciones a los jefes de brigada, para que se trasladan al sitio donde se encontraba aparcado el vehículo clase moto, propiedad de la víctima Yosmer Flores, quien para el momento se encontraba desparecido, lo que evidentemente resulta de interés en el presente procedimiento, y así se declara.

6.- Declaración del funcionario Comisario Jefe, José Alfonso Alarcón Peña, titular de la cedula de identidad V- 10.100.771, adscrito a la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida estado Mérida, respecto al Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 59 al 61, y expuso:

“Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, encontrándome en comisión con varios funcionarios comisario Franklin Parra, inspector Jefe José Medina, Inspector Klever Rivas, Detectives Jenffry Rojas, Amílcar Vielma, Jordán Armenta, Sergio Sayago, Javier Celis, Ángel Herrera y la experto Isel Peña, nos dirigimos a una casa en la ciudad de El Vigía, se realizaron varios inspecciones técnicas, se recolectaron varias evidencias de interés criminalístico, segmentos óseos y de tejidos carbonizados, evidencias de una concha de bala, se observaron orificios de interés criminalístico.

A preguntas del Ministerio Publico, respondió: 1) Cual fue su actuación dentro de esa comisión? R- Realmente de acompañar la comisión, llevar a los funcionarios expertos en el área de genética, biológica y balísticas. 2) Podría usted indicar la dirección a la que se trasladaron, donde queda la vivienda? R- Sector La Blanca, interior de una vivienda, un solo nivel, con sala, cocina y patio. 3) Recuerda usted el hecho que se amerito el traslado de la comisión a esa dirección? R- Comentarios de los investigadores del caso, que, en esa dirección, existían evidencias sobre la desaparición física del funcionario Yosmer Flores, que aún sigue desaparecido. 4) ¿Usted como jefe de la comisión, conoce el nombre del propietario de la vivienda inspeccionada? R- La vivienda le pertenecía a Luis Alfonso Niño Contreras y a su esposa. 5) Tuvo usted conocimiento en que áreas de la vivienda encontraron esas evidencias? R- Dentro de la vivienda, en la sala, en la cocina y en el área que da el patio y en el patio.

A preguntas de la Defensa Pública, respondió: 1) Usted recuerda la fecha en que se formó la comisión? R- En fecha 17-07-2017. 2) Recuerda la hora? R- La dos de la tarde. 3) Usted dijo que acompaño la comisión? R-Si. 4) Cuando ustedes llegan a la vivienda ustedes buscaron testigos? R- No, doctor cada experto estaba haciendo su trabajo. 5) ¿Usted estuvo en el procedimiento, usted ratifico el contenido y firma? R- Si. 6) Usted buscaron testigos por el procedimiento? R- No. 7) Usted recuerda a qué hora se retiraron de la vivienda inspeccionada? R- A las 7 de la noche más o menos.

El tribunal no realizó preguntas.

Al testimonio del funcionario Comisario Jefe, José Alfonso Alarcón Peña,, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato,-analizado de forma general-, se confirma que en fecha 17-07-2017, siendo las 2 horas de la tarde, se conformó comisión integrada por los funcionarios comisario Franklin Parra, inspector Jefe José Medina, Inspector Klever Rivas, Detectives Jenffry Rojas, Amílcar Vielma, Jordán Armenta, Sergio Sayago, Javier Celis, Ángel Herrera y la experto Isel Peña, a fin de trasladarse a una vivienda ubicada en el sector La Blanca, donde se realizaron varias inspecciones y se recabaron varias evidencias, evidencias de interés criminalístico, segmentos óseos y de tejidos carbonizados, evidencias de una concha de bala, se observaron orificios de interés criminalístico.

De igual manera el funcionario, a preguntas que le fueron realizadas, fue conteste en manifestar que el motivo de trasladarse la comisión a ese lugar, era que por comentarios de los investigadores del caso, en esa dirección, existían evidencias sobre la desaparición física del funcionario Yosmer Flores, que aún sigue desaparecido, indicando además que dicha vivienda le pertenecía a Luis Alfonso Niño Contreras y a su esposa; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

7.- Declaración del funcionario Inspector Jefe Kleber Antonio Rivas Meza, titular de la cedula de identidad V-13.804.503 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, respecto al Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 59 al 61, y expuso:

“Ratifico contenido, porque el acta no la firmo yo, se trasladó una comisión a fin de indagar y que cada funcionario cumplió un rol diferente y las evidencias colectadas fueron colectadas y remitidas al departamento de Criminalística.”

Seguidamente a preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: 1) R: No recuerdo las evidencias colectadas porque esa actuación la realiza el Técnico. 2) R: Yo no fui el técnico en esa actuación. 3) R: Yo estuve como resguardo de la vivienda y realicé un rastreo para ver si se colectaba evidencia de interés criminalístico, pero fue infructuosa. 4) AR: El rastreo se hizo en la parte externa de la vivienda.

A preguntas realizadas por la Defensa Pública, respondió: 1) R: La fecha no la recuerdo, pero fue en el año 2017. 2) R: No recuerdo la hora en que llegamos al sitio. 3) R: La comisión fue integrada por el comisario Alarcón, Amílcar Vielma, José Medina, mi persona, no recuerdo más. 4) R: Recuerdo que fue en el Sector la Blanca, pero no recuerdo bien la dirección. 5) R: Mi función en esta actuación fue colectar y resguardar el lugar. 6) R: Mi equipo no colecto nada, otros funcionarios estaban en otro lado de la vivienda. 7) R: Cuando refiero mi equipo no me acuerdo quienes me estaban acompañando. No tengo más preguntas.

Y, por último, a las preguntas realizadas por el tribunal, respondió: 1) R: Al mando de la comisión estaba el comisario Alfonso Alarcón. 2) R: El motivo por el cual nos trasladamos a ese sitio fue a fin de ubicar evidencias físicas sobre la muerte de una persona. 3) R: Yo ingrese a la cocina de vivienda y a la parte de afuera de uno de los lados de la vivienda.


Al testimonio del funcionario Comisario Jefe, José Alfonso Alarcón Peña,, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato,-analizado de forma general-, se confirma que dicho funcionario es un funcionario actuante, que aun cuando no recuerda la fecha, el mismo fue conteste en manifestar que se trasladó en comisión con los funcionarios comisario Alarcón, Amílcar Vielma, José Medina, no recordando los otros funcionarios, hasta el sector La blanca, a fin de ubicar evidencias físicas sobre la muerte de una persona; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


8.-Declaración del funcionario José Alipio Ávila Sulbaran, titular de la cedula de identidad N° V- 14.589.253, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación Tovar, quien depuso en relación al Acta de Investigación Pen, de fecha 16-07-2017, inserta al folio 46 AL 55, y expuso:
“Ratifico el contenido y firma, en fecha 16-07-2017, se recibió a través de correo electrónico de la empresa Movistar respuesta de la solicitud con respecto a la información solicitada del abonado telefónico 0414-1506194 perteneciente la línea al ciudadano William Vielma titular de la cedula de identidad N° 27.291.151,y que el mismo lo portaba el ciudadano Yosmer Flores, quien para el momento se encontraba como persona extraviada, luego de realizar un análisis a la relación de llamadas suministrada por la empresa Telefónica se pudo determinar que para el día de los hechos, el 15-07-2017, mantuvo comunicación con varios abonados, de igual forma se realizó análisis correspondiente desde el 15 hasta el 15-07,con respecto al abonado 0424-7746160 perteneciente a la ciudadana Yurani Izarra quien tenía varios tráficos de llamadas y mensaje realizando el cruce de llamada y anexando la presente acta relación de llamadas de la empresa Movistar.
Seguidamente a preguntas del Ministerio Publico, respondió: 1) el abonado 0424-7746160 pertenece a Yuraima Izarra. 2) Yo soy ingeniero en sistemas experto en telefonía acreditado, en un curso que realice España. 3) El ciudadano desaparecido era Yosmer Flores. 4) Yosmer Flores era funcionario activo del C.I.C.P.C. 5) El día 15-07-2017 mantuvo comunicación con el abonado 0414-5355492, perteneciente al ciudadano Jhon Contreras, el cual el realizó una llamada y recibió una llamada a las 8:38 am de ese mismo día .6) También mantuvo comunicación con el abonado 0414-3766408 perteneciente a la ciudadana Ceila Carrero esposa de la víctima, el otro abonado 0424-8557480 perteneciente al ciudadano Aniel Vivas y otra llamada al abonado 0414-7540419 perteneciente al ciudadano Ender Carrizo. 7) Para llegar al número de la ciudadana Yuraima Izarra al momento de hacer un análisis a la relación de llamadas se pudo determinar que había una frecuente interacción tanto de llamadas como de mensajes con Yuraima Izarra, solamente se determina la duración de la llamada y la cantidad de mensajes, mas no se puede determinar que decían los mensajes. 8) Las llamadas tenían duración de 44 minutos de 6 minutos, de una hora y 24 minutos, de 18 minutos, las ultimas llamadas que fueron realizadas el 21-06 una duro dos horas 16 minutos y la otra una hora 22 minutos 26 segundos. 9) No sé qué relación tenía la ciudadana Yuraima con el hoy occiso, solamente realice fue la parte telefónica.10) La última comunicación fue con ese número el día 21-06-2017.11) En relación a los mensajes son se determina el contenido. 12) La última factura que tiene el teléfono se ubica en la antena que cubre la Blanca, es la ubicación del abonado 04141506194 perteneciente al desaparecido Yosmer Flores quien lo portaba el día 15-07-2017 a los 15 y 40 minutos con 21 segundos fue la última vez. 13) La llamada de Yuraima Izarra no se verifico dónde estaba ubicada la antena. 14) Este tipo de experticia es de un cien por ciento de certeza la comunicación porque es a través de una computadora la cual registra todos los movimientos telefónicos que existen en esa empresa y la comunicación que existe entre los abonados. Es todo.
A preguntas de la Defensa Publica, respondió: 1) La última llamada fue 15-07-2017. 2) En la última llamada no se sabe con quién fue la comunicación solamente facturo esa celda que marco el teléfono.3) La llamada con Jhon Contreras se realizó 15-07-2017 a las 8:38 am 38 minutos 46 segundos, con Ender Carrizo fue 15-07-2017 a las 11:50 minutos 55 segundos, la de Sheila Carrero 04143766408 fue a las 11:54 con 08 segundos y la última que tiene comunicación con Jhon Contreras otra vez fue, un minuto 10 segundos al abonado 04141535492 fue a las 14:26 con 23 segundos. 3) Movistar suministro los titulares de los abonados.4) El titular del abonado 0424-7746160 no lo tengo el titular.5) El titular del abonado 0414-1506194 pertenece a Wuilliam Vielma.5) Esa información fue a través de un correo electrónico .6) Ese correo es directo con la empresa Movistar y con la telefonía que tiene la oficina del C.I.C.P.C. 7) El abonado 0414-1506194 lo estaba portando el ciudadano Yosmer Flores la empresa solamente participa quien es el titula.8) No se realizó el cruce de llamadas con los abonados 0414-1506194 y el 0424-7746160 y el 0424-7657474 y el 0414-7559993, solamente el 0424-7746160.9) Se sabe que el abonado le pertenecía a la ciudadano Yosmer Flores, por las primeras informaciones donde existe la denuncia por la esposa del occiso quien manifiesta que el esposo portaba ese número telefónico.10) Yo solo deje constancia de ruta no deje constancia de la primera. 11) No se sustrajeron los mensajes porque la empresa suministra el flujo de mansajes mas no el contenido de cada uno de ellos 12) La última apertura fue en la Blanca, solamente la cubre una sola antena toda el área de la Blanca. 13) desconozco donde está ubicada esa antena. 14) La experticia es de certeza. 15) El sistema de comunicación no pueden generar ningún error.
El Tribunal no realizó preguntas.

Al testimonio del funcionario José Alipio Ávila Sulbaran, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que, con su relato, -analizado de forma general-, se confirma que efectivamente existe cruce de llamadas entre el abonado telefónico 0414-1506194, pertenece al ciudadano Yosmer Flores, víctima en la presente causa, y el abonado telefónico 0424-7746160 perteneciente a la ciudadana Yurani Izarra, quien es la esposa del acusado de autos, y La última apertura de celda del abonado telefónico perteneciente a la víctima, fue en la Blanca; lo cual resulta de vital importancia para la dilucidación de los hechos y el establecimiento del tipo penal, lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.

Particulares:

1.-Declaración de la ciudadana Ana Margarita Ocumare Quintero, titular de la cedula de identidad V-5.559.853, quien es la progenitora de la víctima, señalando:
“Un día sábado 15-07-2017 como a las 9:00 P.M me llama mi nuera y me decía que mi hijo Yosmer estaba desaparecido desde las 3:00 P.M. yo llamo a mi marido y le digo lo que estaba sucediendo, el estaba en una caravana, él me dijo que tranquila que él iba al CICPC a colocar la denuncia, yo fui al sitio porque mi hijo había dejado la moto a unas cuadras de la casa de niño, un señor me dijo que mi hijo había llegado a las 3: de la tarde y me dijo vecino démele un ojito a la moto, él se bajó de la moto y agarro y dio y la vuelta y bajo caminando, como a las 7 de la noche yo le digo a la vecina que hacía con la moto porque el joven no aparece y él se tenía que ir y la vecina le dijo que porque no iba a la casa de niño y guardaba la moto allá, porque como Niño era compañero de trabajo de mi hijo, me dijo el señor que fue y el niño salió en chores y que le dijo que le guardara la moto porque el compañero había dejado la moto, y me dice el señor que él no conocía a nadie que tuviera esa moto, el señor dice que se bajó y que hablaron con la policía para que resguardara la moto, cuando yo llegue estaba la moto resguardando, yo llegue y me fui a la casa de niño porque yo lo conozco desde pequeño, yo llegue y toque donde niño, llame a la esposa de niño porque yo la conozco también porque ella trabajo en mi casa, pero nadie salía, yo lo llamaba para que me auxiliara pero no salió, yo baje otra vez y llego mi marido como con tres camionetas de la petejota y no salía, después salió y dijo que había pasado y salió y bajaron a la donde estaba la moto, en la madrugada dijeron que no aparecía, pero cuando a mí el señor y la vecina me dijeron eso yo dije que mi hijo no estaba desaparecido sino que mi corazón de madre me dijo que niño lo había matado, al otro día domingo me llama alguien, un número desconocido, y me dijeron señora Ana no me voy a identificar pero Niño mato a Yosmer por Yurani porque ellos tenían un romance y ella lo cito allá porque le colocaron una trampa, yo fui a la casa de la mama de Yurani y le dije que le dijera a Yurani que yo necesitaba hablar con ella, en la tarde llego Yurani a mi casa y yo la pase a la sala y la senté de frente, ella me agarro las manos y me decía que no me colocara así, yo le dije que le quería hacer dos preguntas, una como madre y una como mujer, yo le pregunte que habían hecho con mi hijo, ella me dijo que eso era falso y que ellos no habían hecho nada, yo le dije que había un Dios y le dije que ellos tenían que caer preso, mi hijo era el único con el que yo contaba porque mi otro hijo es enfermo, yo le dije que Dios tenía que castigarlo, mi hijo no estaba desaparecido, yo sabía que estaba muerto, a los tres días fue que encontraron evidencia de lo que había allá, y fue cuando empezó todo el proceso hasta hoy, yo siempre voy a la iglesia y pido justicia, y que paguen lo que hizo porque ni siquiera tengo un cuerpo a quien visitar en el cementerio, para mí no ha sido fácil, yo no duermo tranquila.
Seguidamente a preguntas del Ministerio Público, respondió: 1) R: Yo recibí una llamada anónima, pero me dijeron que no se iban a identificar, esa persona fue la que me dijo lo ocurrido. 2) R: Yo recibí la llamada de mi cuñada como a las 9:00 de la noche. 3) R: Mi nuera fue la que me llamo para decir que mi hijo no había llegado a su casa, porque mi hijo jugaba Softboll y tenía un campeonato en Mérida, pero él le dijo a la esposa que fuera con sus hijos, y cuando ella regresa a la casa le dicen que Yosmer había dejado la moto botada desde la 3:00 de la tarde y que estaba desaparecido. 4) R: Mi nuera me dijo que el señor de la Frutería le dijo que mi hijo había dejado la moto como a las 3:00 de la tarde en ese lugar. 5) R: De la frutería a la casa de niño hay una distancia corta.
A preguntas de la Defensa Pública, respondió: 1) R: Yo recibí una llamada telefónica anónima, pero no me acuerdo si yo acote ese número telefónico a los órganos policiales. 2) R: El señor de la frutería me dijo que mi hijo había dejado la moto como a las 3 de la tarde y que mi hijo paro la moto y subió para la misma dirección de la casa de niño con el celular en la mano. 3) R: De la frutería a la casa de niño hay como 200 metros más o menos. 4) R: Mi nuera me dijo que ella había llegado como a las 9:00 de la noche a donde estaba la moto. 5) R: A esa misma hora que ella encontró la moto, me llamo a mí. 6) R: A la casa de Niño fue el señor de la frutería y niño le dijo que él no conocía de quien era esa moto. 7) R: El día de los hechos mi hijo estaba trabajando. 8) R: No sé cómo se llama el señor de la Frutería. 9) R: Yo no tuve comunicación con mi hijo durante el día. 10) R: La llamada anónima la recibí el día domingo, en horas de la mañana. 11) R: Yo localice a la ciudadana Yurani como a las 3:00 de la tarde, que ella llego a mi casa. 12) R: Yo le realice la llamada a mi esposa enseguida que mi nuera me llamo. 13) R: Mi esposo estaba en una caravana porque se graduaba una nieta de bachiller. 14) R: Mi esposo llego con los funcionarios del CICPC hasta el lugar donde yo estaba.
Por último, a preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: 1) R: Los hechos ocurrieron el sábado 15-07-2017. 2) R: Al llegar al sitio solo converse con el dueño de la frutería, con más nadie. 3) R: Yo no tenía conocimiento de la relación que mi hijo tenía con Yurani. 4) R: Cuando Yurani fue a mi casa ella me manifestó que Yosmer estaba era secuestrado, que ellos no habían hecho nada, que ella iba a ver como hacía para sacarle a niño a ver que sabía. No tengo más preguntas.”. Es todo”. Cursiva del Tribunal.
Con su declaración la ciudadana Ana Margarita Ocumare Quintero, quien es la progenitora de la hoy víctima, ha relatado que conoce de los hechos objeto del presente proceso, porque el día sábado 15-07-2017, como a las 9:00 P.M, la llamo su nuera y le dijo que su hijo Yosmer estaba desaparecido desde las 3:00 P.M, que se trasladó al sitio, donde su hijo había dejado la moto, que era a unas cuadras de la casa de Niño, y un señor le dijo que su hijo había llegado a las 3 de la tarde y le dijo que le echara un ojito a la moto, y como a las 7 de la noche, le dijo a una vecina que hacía con la moto porque el joven no aparecía, y él se tenía que ir y la vecina le dijo que porque no iba a la casa de niño y guardaba la moto allá, porque como Niño era compañero de trabajo de su hijo, el señor le dijo que fue hasta la casa de Niño, y le dijo que le guardara la moto, porque el compañero había dejado la moto, y me dijo Niño que él no conocía a nadie que tuviera esa moto; al día siguiente recibe una llamada telefónica de un número desconocido, indicándole la persona que Niño había matado a Yosmer por Yurani, porque ellos tenían un romance y ella lo cito allá porque le colocaron una trampa.

Así las cosas, siendo que la testigo Ana Margarita Ocumare Quintero, de manera referencial tuvo conocimiento de los hechos en los que aparece como víctima su hijo Yosmer Flores, resulta procedente declarar su valor probatorio, y con tal validez, como testigo referencial, pues su conocimiento del hecho no se ha producido por su percepción directa, sino mediante lo relatado por su nuera Celia Carrero, esposa de la hoy víctima Yosmer Flores, lo que resulta perfectamente legítimo, tal y como ya lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda.

Por consecuencia, el tribunal le acredita valor probatorio absoluto a la declaración de la ciudadana Ana Margarita Ocumare Quintero, y la toma como una prueba de culpabilidad en contra del acusado en la comisión del delito por el cual se le acusó y así se resuelve.

2.-Declaración del ciudadano victima por extensión José Antonio Flores Contreras, titular de la cedula de identidad V-3.372.312, quien es el progenitor de la víctima, señalando:

“No soy familiar del acusado, lo sucedido ese día sábado 17 yo estaba celebrando la caravana de mi nieta, eran como a las 6 de la tarde cuando recibí una llamada de mi esposa y me dijo que mi hijo estaba desaparecido aparentemente, que había conseguido la moto en un abasto y que nadie daba razón, yo me fui con mi otro hijo hacia la petejota y le dijimos que mi hijo no contestaba el teléfono y que la moto estaba abandonada, los muchachos que estaban de guardia me dijeron que tranquilo que seguro mi hijo se estaba divirtiendo, esperamos como media hora y nos dirigimos hacia el sitio a ver qué estaba pasando, cuando llegamos al sitio estaba mi esposa y la esposa de mi hijo, llegaron a indagar y al rato aparece la comisaria jefe y más funcionarios y hacen el levantamiento de la moto, la comisaria en vista de que el funcionario Niño no llegaba al sitio, empezaron a tocar y no salía nadie, lo llamaron por teléfono y fue cuando apareció y salió, los funcionarios le exponen el caso de que el funcionario Flores estaba desaparecido y que la moto estaba abandonada, nadie daba respuesta ni nada, la comisario dijo que indagaran a ver qué había ocurrido y Niño se fue con la comisión, a nosotros nos dijeron que nos fuéramos a la casa a descansar y que ellos iban a llevar la investigación, hasta ahí sabemos nosotros cual fue el procedimiento”.

Seguidamente a preguntas del Ministerio Público, respondió: 1) R: Cuando recibo la llamada de mi esposa eran como las 6:00 de la tarde, pero no me acuerdo bien la hora porque estaba celebrando y estábamos tomando desde temprano, por eso no recuerdo bien la hora. 2) R: Cuando yo llegue al lugar donde estaba la moto, mi esposa ya estaba en el sitio donde estaba la moto y ya había funcionarios ahí. 3) R: El lugar donde estaba la moto a donde estaba la casa de niño había como media cuadra, como 50 metros. 4) R: La comisaria Glenda al llegar al sitio fue cuando procedieron a ir a la casa de niño a indagar. 5) R: El ciudadano Niño cuando llego la comisaria y le dijo lo ocurrido él se quedó sorprendido.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública, respondió: 1) R: No se precisar a qué hora llegue yo con la comisión a donde estaba la moto. 2) R: Yo no tuve comunicación con las personas que estaban en el lugar donde estaba la moto, solo empecé a indagar sobre qué había pasado. 3) R: No tengo una hora precisa que fui al CICPC. 4) R: Yo no llegue con la comisaria al sitio, yo me fui con dos funcionarios en una comisión y después llego la comisaria. 5) R: Yo estuve presente cuando los funcionarios y la comisaria fueron hasta la casa de Niño. 6) R: Mi hijo ese día creo que si estaba trabajando. 7) R: Ese día yo no tuve comunicación con mi hijo. 8) R: Yo estuve presente cuando levantaron la moto del sitio. 9) R: Primero levantaron la moto y después fuimos a la casa de Niño. 10) R: Esa moto la levantaron y ya era de noche, pero no recuerdo bien, era como entre las 9 y 10 de la noche. 11) R: Cuando mi esposa me comunica lo ocurrido yo no llame a mi hijo.
El Tribunal no realizó preguntas.
Con su declaración el ciudadano José Antonio Flores Contreras, quien es el progenitor de la hoy víctima, ha relatado que conoce de los hechos objeto del presente proceso, porque el día sábado 17, como a las 6 de la tarde, recibió una llamada de su esposa, donde le manifestaba que su hijo estaba desaparecido aparentemente, y que había conseguido la moto en un abasto y que nadie daba razón, por lo que se dirigió hacia la petejota, a formular la denuncia, que fue al sitio donde se encontraba la moto de su hijo, que levantaron la moto, y luego fueron los funcionarios hasta la casa de niño, a quien le informaron de lo ocurrido.

Así las cosas, siendo que el testigo José Antonio Flores Contreras, de manera referencial tuvo conocimiento de los hechos en los que aparece como víctima su hijo Yosmer Flores, resulta procedente declarar su valor probatorio, y con tal validez, como testigo referencial, pues su conocimiento del hecho no se ha producido por su percepción directa, sino mediante lo relatado por su esposa Ana Margarita Ocumare Quintero, lo que resulta perfectamente legítimo, tal y como ya lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda.

Por consecuencia, el tribunal le acredita valor probatorio absoluto a la declaración de la ciudadana Ana Margarita Ocumare Quintero, y la toma como una prueba de culpabilidad en contra del acusado en la comisión del delito por el cual se le acusó y así se resuelve.


3.-Declaración del ciudadano Héctor Joel Rojas Rivas, titular de la cedula de identidad V- 18.056.291, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, expuso:
“Ciudadana Juez, yo estaba acostado cuando escuche un golpe a lo lejos, como por el sector estaban robando muchas casa por a comunidad, salgo a la puerta, me asomo estaba la casa abierta, estaba el vecino, él me dijo que se le había caído el vaso de la licuadora se le había partido, me dijo que me esperara, luego me saco la oreja del vaso de la licuadora y de ahí me fui para adentro, no supe más nada”.
A preguntas del Ministerio Publico, respondió: 1) Diga la fecha la hora y lugar donde paso lo que narro? R- No recuerdo la hora, la fecha no me acuerdo. 2) Mencionaste sobre un objeto? R- El vaso de licuadora de esos vasos Oster, vi la oreja del vaso. 3) ¿Logro observar si ese objeto, tenía adherido alguna sustancia? R No.
Posteriormente a las preguntas de la Defensa Pública, respondió: 1) Usted en su exposición dice, que usted estaba en casa de su mama, ¿a qué distancia esta la casa de su mama? R- Somos vecinos, la casa está pegada a la de mi mama. 2) Usted recuerda la hora? R- No. 3) ¿Cuándo el investigado en esta causa le habla a usted, recuerda la vestimenta? R- Si estaba sin camisa, con pantalón y cholas. 3) Usted conocía de vista y trato comunicación a Luis Niño? R- Si.
Y, por último, a preguntas del tribunal, respondió: 1) Usted dice que estaba donde su mama, donde está ubicada la casa de su mama? R- En los Robles calle principal, casa N° 137. 2) Usted se encontraba allí, dice que escucho un golpe fuerte, pudo conversar con el vecino, ¿en la casa que usted se encontraba a la del vecino queda al lado derecho o izquierdo? R- De frente a mano izquierda. 3) Usted logro hablar con su vecino? R- Si. 4) Como se llama su vecino? R- Se llama Alonso Niño. 6) Usted dice que no recuerda la fecha? R- Han pasado como 7 años, no la recuerdo. 8) Eso fue en horas de la tarde noche? R- Me imagino que fue en horas de la tarde. 9) ¿A parte de ese golpe fuerte, escuchado otros ruidos? R- No, al otro día que me fui pa mi trabajo, cuando me entero de todo. 10) A qué se refiere usted, cuando dice, ¿que se enteró de que? R- Me fui al trabajar, cuando me dijeron a mí lo que había ahí, que si yo había escuchado algo.

Con su declaración el ciudadano Héctor Joel Rojas Rivas, quien manifestó encontrase en su casa-sin poder precisar el día y la hora- cuando escucho a lo lejos un golpe fuerte, que se asomó y vio la vivienda abierta y a su vecino Alfonso Niño quien le manifestó que se le había partido el vaso de la licuadora, le dijo que se esperara para mostrarle y saco la oreja del vaso de la licuadora, y después de eso no supo más nada; dándole el Tribunal valor probatorio a su declaración.


3.-Declaración del ciudadano Milagros del Valle Rivas titular de la cedula de identidad V- 14.249.249, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, expuso:
“Ciudadana Juez, ese día no vi nada, nada, estaba allí con mi mama, pero no escuche nada”

A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, respondió: 1) Tiene alguno conocimiento de los hechos suscitados? R No. 2) Conoce a Luis Alfonso Niño o Yurani Carolina Izarra López? R- Si, ellos habitan al lado. 3) Lo conoces de vista y trato y comunicación? R- Si, ellos vivían al lado.

La Defensa, y el Tribunal no formulo preguntas.

Con su declaración la ciudadana Milagros del Valle Rivas, quien manifestó encontrase en su casa-sin precisar el día y la hora- con su mamá, manifestando que ese día no vio nada y no escucho nada, indicando que conocía al acusado Luis Alonso Niño y a su esposa, ya que viven al lado de su casa; no aportando nada al Tribunal con su declaración, en relación al esclarecimiento de los hechos.


Pruebas periciales

Durante el desarrollo del debate oral y reservado, fueron incorporadas por su lectura íntegra, las siguientes pruebas periciales:

1.- Informe de Reconocimiento Médico Forense N° 356-1428-RO-04-17, de fecha 20/07/2023, suscrita por la Dra. Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, Departamento de Patología Forense por inserto al folio 229; con la cual quedo demostrado que el fragmento de la pieza ósea con adherencia de tejido, colectada en el sitio del suceso, el cual mostraba líneas incisas limpias compatibles con heridas cortantes en su superficie, correspondían a la especie humana.

2.-Experticia Hematológica Ensayo de Luminol N° 9700-067-DC-1703-2017, de fecha 18/07/20217, suscrita por la Licenciada Isel Piña, Experto Profesional III. Adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, obrante al folio 123; con la cual quedo demostrado que la misma fue realizada en una vivienda ubicada en el Sector Los Robles, calle principal, casa N° 136, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, residencia del acusado de autos, dando como resultado POSITIVO, apreciándose la respectiva quimioluminiscencia, indicadora de la positividad (+) de dicha reacción, en varias partes de la vivienda, y las cuales fueron descritas por el experto.

3.-Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1701-2017, de fecha 18/07/2017, suscrita por la Licenciada Isel Piña, Experto Profesional III. Adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, obrante al folio 124; con la cual quedo demostrado que las evidencias colectadas en el sitio del suceso, referidas a cuatro (04) macerados realizadas sobre gasa, con manchas, pardo rojizo con mecanismos de formación por contacto, dieron como resultado que son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

4.-Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1706-2017, de fecha 18/07/2017, suscrita por la Licenciada Isel Piña, Experto Profesional III. Adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, obrante al folio 127, con que quedó demostrado que una de las evidencias, referidas a un material solido heterogéneo de color marrón, húmedo parcialmente compacto, con restos de material orgánico de color pardo rojizo, presenta mal olor, había material de naturaleza hemática y de la especie humana

5.-Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1702-2017, de fecha 18/07/2017, suscrita por la Licenciada Isel Piña, Experto Profesional III. Adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, obrante al folio 129, realizada a un (01) par de zapatos de color marrón, marca New Balance, colectado en sitio del suceso, y que presentaba costras de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, quedo demostrado que las manchas de color pardo rojiza presentes en los macerados realizados a dicha evidencia, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

6.- Toma de Muestra, de fecha 18/07/2017, suscrita por la Licenciada Isel Piña, Experto Profesional III. Adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, inserta al folio 137, con la cual quedó demostrado que dichas muestras fueron tomadas a los ciudadanos Ana Margarita Ocumare Quintero y José Antonio Flores Contreras, para la determinación de perfil genético (ADN).

7.- Experticia Química N° 9700067-DC-1704-2017, de fecha 18/07/2017, suscrita por la funcionaria Dra. Laura Molina, Experta Profesional II, Químico Analítico, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, cursante al folio 125, con la cual quedo demostrado que las evidencias referidas a material heterogénea de color marrón con fragmentos rocosos, humedad, mal olor, colectadas en el sitio del suceso, dieron positivo para la presencia de hidrocarburos derivados del petróleo.

8.- Experticia Química N° 9700067-DC-1705-2017, de fecha 18/07/2017, suscrita por la funcionaria Dra. Laura Molina, Experta Profesional II, Químico Analítico, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, cursante al folio 126¸ con la cual quedo demostrado que las evidencias referidas a un segmento de gasa de color blanco, impregnado de una sustancia de color negro (hollin), colectadas en el sitio del suceso, dieron positivo para la presencia de hidrocarburos derivados del petróleo.


9.- Experticia Química N° 9700067-DC-1707-2017, de fecha 18/07/2017, suscrita la funcionaria Dra. Laura Molina, Experta Profesional II, Químico Analítico, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, cursante al folio 128; con la cual quedo demostrado que las evidencias referidas a material heterogénea de color marrón con minerales de color blanco traslucido y brillantes, colectadas en el sitio del suceso, dieron positivo para la presencia de hidrocarburos derivados del petróleo.


10.- Experticia Química N° 9700067-DC-1708-2017, de fecha 18/07/2017, suscrita por la funcionaria Dra. Laura Molina, Experta Profesional II, Químico Analítico, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, cursante al folio 133; con la cual quedo demostrado que las evidencias referidas a material heterogénea de color marrón rojizo, colectadas en el vehículo incautado, dieron como resultado oxido básico o metálico.
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11.- Experticia Química N° 9700067-DC-1746-2017, de fecha 03/08/2017, suscrita por la funcionaria Dra. Laura Molina, Experta Profesional II, Químico Analítico, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, cursante al folio 232, realizada al arma de fuego tipo Pistola, Marca Glock, calibre 9mm Parabellum, Modelo 19, incautada al acusado de autos, y con la cual quedo demostrado que dicha arma de fuego, arrojo positivo para la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos, en su cañón parte interna, y positivo ante la presencia de Iones Oxidantes Nitritos, en su cañón (parte externa) y gatillo, lo que indica el arma de fuego fue disparada recientemente.

12.- Experticia Química N° 9700067-DC-1744-2017, de fecha 18/07/2017, suscrita por la funcionaria Dra. Laura Molina, Experta Profesional II, Químico Analítico, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, cursante al folio 251, realizada a un (01) trozo de tela, colectada en el sitio del suceso, y con la cual quedo demostrado que la misma dio positivo para hidrocarburos derivados del petróleo (gasolina-aceite mineral).


13.- Experticia Química N° 9700067-DC-1745-2017, de fecha 18/07/2017, suscrita por la funcionaria Dra. Laura Molina, Experta Profesional II, Químico Analítico, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, cursante al folio 253-254., realizada a un (01) trozo de tela, colectada en el sitio del suceso, y con la cual quedo demostrado que la misma dio positivo para hidrocarburos derivados del petróleo (gasolina-aceite mineral).

14.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-AT-349-17, de fecha 19/07/2017, suscrita por el Detective Agregado Denis Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, inserta al folio 233, con la cual quedo demostrado la existencia y características del vehículo automotor, objeto del presente proceso.

15.- Experticia de reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0384-BV-00334, de fecha 17/07/2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, obrante al folio 109; con la cual quedo demostrado la existencia y características de los equipos telefónico incautados, al momento de la aprehensión del acusado de autos, y a la ciudadana Yurani Izara, esposa del acusado de autos.

16.- Experticia de reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0384-BV-00333, de fecha17/07/2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, obrante al folio 112; con la cual quedo demostrado la existencia y características de un (01) par de calzado colectado en el sitio del suceso.

17.- Inspección Técnica N° 116, con apoyo Fotográfico, de fecha 17-07-2017, suscrita por el funcionario Jordán Armenta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 62 al 74, con la cual quedo demostrado el sitio del suceso, siendo este Sector Los Robles, calle principal, casa N° 136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y donde se colectaron las evidencias de interés criminalísticos, entre los cuales se haya un par de calzado de color marrón.

18.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-0640 de fecha 16-07-2017, suscrito por el funcionario Eduardo Coy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, obrante al folio 39, realizada a un teléfono celular marca Samsung, propiedad de la víctima, quedando demostrado con ello, la existencia y características de dicha evidencia.

19.- Experticia de Barrido N° 9700-067-DC-1700, de fecha 18-07-2017, suscrita por el Detective Johan Nieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida inserta al folio 130, realizada al vehículo marca Orinoco, objeto del presente proceso.

20.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-1731, de fecha 18-07-2017, suscrito por el Detective Ovidio Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, inserta al folio 134 y 135, con la cual quedo demostrado la existencia y características de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, referidas a una (01) concha y un (01) fragmento de núcleo, la cual formaba parte de un proyectil.

21.- Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica Y Diseño N° 9700-067-DC-1730, de fecha 18-07-2017, suscrito por el Detective Ovidio Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, inserta al folio 225 Y 226, realizada al arma de fuego tipo Pistola, Marca Glock, calibre 9mm Parabellum, Modelo 19, incautada al acusado de autos.

22.- Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1729-2017, de fecha 18/07/2017, suscrita por la Licenciada Osmeily Hernández, adscrita a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, obrante al folio 136, realizada a un segmento de gasa, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, colectada en el sitio del suceso, y con la cual quedo demostrado que la sustancia pardo rojizo es de naturaleza hemática, de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”.

23.- Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 1817-17, de fecha 24-07-2017, suscrito por el Detective Agregado Amílcar Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, inserta al folio 231, realizada en el sitio del suceso, siendo éste, en el Sector Los Robles, calle principal, casa N° 136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y con la cual quedo demostrado el sitio especificó donde se ubicaron cada una de las evidencias colectadas en la vivienda, ubicada en el sector en mención.

24.- Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-2047, de fecha 28-08-2017, suscrito por el Detective Daniel Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida Estado Mérida, inserta al folio 239; con la cual quedo demostrado que la evidencia descrita como un (01) par de calzado, acopla con la silueta observada en la experticia de luminol realizada en el sitio del suceso, ubicada en la zona del baño de la vivienda ubicada en el Sector Los Robles, calle principal, casa N° 136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

25.- Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-0848-17, de fecha 10/08/2017, suscrito por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Psiquiatra Forense, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, inserto al folio 244 Y 245; realizada a la ciudadana Yurani Carolina Izarra López, quien al momento de dicha experticia refirió al Médico Psiquiatra Forense, entre otras cosas, que se encontraba en su casa, cuando llegó la víctima ciudadano Yosmer Flores a pie, a quien le preguntó que quería, tomando éste una silla y se sentó, comenzó a decirle que pensaba hacer con la relación con su esposo el hoy acusado, le pidió que le regalara un vaso de agua, y al dárselo trató de abrazarla, ello le dijo que no, le entregó el vaso, y cuando ella volteo para colocarlo en otro sitio, escuchó un disparo, que se asustó mucho y se arrincono hacía un lado de la cocina, salió corriendo hacía el pasillo de la casa y solamente escucho cuando su esposo le dijo a la hoy víctima que le pidiera perdón a ella, que Yosmer le pidió perdón y de ahí ella se encerró en el cuarto de su hijo, que su esposo le decía que se quedara tranquila que todo iba a estar bien, de ahí se quedó dormida hasta que llegaron a su casa, unos funcionarios del C.I.C.P.C; quedando demostrado con dicha experticia que la ciudadana en mención, G no presenta signos de enfermedad mental, siendo su juicio capaz de discernir.

26.- Reconocimiento Psiquiátrico N° 356-1428-P-0880-17, de fecha 10/08/2017, suscrito por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Psiquiatra Forense, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, inserto al folio 246; realizada al acusado Luis Alonso Niño Contreras, quien a la práctica de dicha experticia, refirió al Médico Psiquiatra Forense, entre otras cosas, que llegó a su casa y encontró el portón medio abierto, entró y vio que la hoy víctima Yosmer Flores estaba acosando a su esposa en la cocina, se segó y le disparo, y después estaba actuando como mecánicamente; quedando demostrado con dicha experticia que se trata de un adulto de personalidad estructurada con rasgos psicopáticos, quien no presenta signos de enfermedad mental, lo que lo hace imputable.

27.- Inspección Técnica con apoyo Fotográfico N° 00981, de fecha 17-07-2017, suscrito por los Detective Agregado Héctor Angarita y Harold Laguna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía del Estado Mérida, cursante a los folios 29 al 32, realizada en la vía pública, Sector Altamira 02, calle principal, adyacente a la Frutería, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, el Vigía Estado Mérida, y con la cual demostrado el sitio donde se encontraba aparcado el vehículo automotor Clase: Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo: Vstrom, Color: gris, Año: 2.012, placas: AH1D62A, propiedad de la víctima.

28.- Inspección Técnica con apoyo Fotográfico N° 00119, de fecha 17-07-2017, suscrita por el Detective Agregado Ángel Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, cursante a los folios 113 al 116; realizada en el Estacionamiento de la Sede de la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en el Sector La Inmaculada, calle 10 con avenida 09, casa N° 10-79, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y con la cual quedo demostrado el sitio donde se encontraba aparcado el vehículo Marca: Chery, Modelo: Orinoco, color: Rojo, serial de motor: SQR481FCFEJ02091, serial de carrocería: 8X7T1C128FD014019, año: 2015, placas: AD852MD, tipo: Sedan, uso: Particular, propiedad del acusado de autos.

29.- Experticia de Perfiles Genético N° P17-116, de fecha 05/10/2017, suscrita por la Experto Antropólogo Herimar Parra y la Biólogo Josibel Camacho, adscritas al Área de Análisis de ADN, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital folio 782 al 784; con la cual quedo demostrado sin lugar a dudas, que al realizar dicha experticia y extraído el ADN parcial, de la muestra suministrada, y referida a un par de calzado, impregnando de una sustancias hemática, y donde se determinó que existe el cromosoma “Y” que es el característico de sexo masculino, y es 150 veces más probable que el perfil genético obtenido en la muestra el P17.116J extraída del par de calzado de color marrón) tenga correspondencia alélica entre los perfiles genéticos autosómicos obtenidos de los ciudadanos Ocumare Quintero Ana Margarita y Flores Contreras José Antonio, dando esta muestra una probabilidad de paternidad del 99,33%.

30.- Experticia Informática de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido N° DASTI-0459-2017, de fecha 01/09/2017, suscrita por la Experto en Peritaje Informático, Ingeniero Johana Castillo, folio 371 al 380; y con la cual quedo demostrado la relación de mensajerías de textos y de la aplicación del WhatsApp de los asociados con los contactos: 0424-7746160 y 0424-7557474, 0414-7559993 y 0414-1506194, extracción de imágenes y audio a la evidencia física suministrada según Registro de Cadena de Custodia número 00140-BV-2017 de fecha 17-07-2017, referidas a dos evidencias: N° 1 teléfono móvil celular, marca HUAWEI, de color blanco y negro, y N° 2, un teléfono HUAWEI de color blanco, modelo P6-U06, provisto de una tarjeta sim card de color blanco y azul de la compañía movistar con seriales 895804120013148915, incautados al momento de la aprehensión del acusado de autos, y la ciudadana Yurani Izarra.

31.- Informe de Análisis de Telefonía de fecha 08-09-2017, suscrita por la Ingeniera Katherine Rivaldo, inserta a los folios 1620 al 1621; y con la cual quedo demostrado que para la fecha que ocurrió el hecho, los abonados telefónicos 0414-1505194, perteneciente a la víctima, apertura celda, a las 14:42 en el sector Caño Seco, Parcelamiento San Luis, sector Caño Seco localidad El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, y el abonado telefónicos 0414-755999, perteneciente al acusado de autos, para el día 15-07-2017 a las 11 de la mañana, apertura celda en el sector Parcelamiento San Luis localidad El Vigía, permaneciendo estático en ese sitio, hasta las 23:39, de ese día.

32.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) N° 9700-035-AME-ATD-2614-17, de fecha 11/08/2017, suscrita por la Experto Licenciada Yulimar Zapata, adscrita al Área de Microscopía Electrónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caracas Distrito Capital, folio 332; y con la cual quedo demostrado que a la experticia realizada, que en la mano derecha del acusado Niño Contreras Luis Alfonso, se detectó la presencia de plomo y antimonio, que son partículas químicas constituyentes de la capsula fulminante de una bala, es decir, que el mismo acciono un arma de fuego.

Otras Pruebas:

1.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2017-220, de fecha 16/07/2017, inserta al folio 37.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00129-BV-2017, de fecha 1/07/2017, inserta al folio 75.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00131-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 77.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00132-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 79.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00130-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 82.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00128-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 84.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00134-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 86.
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00136-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 88.
9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00137-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 90.
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00138-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 92.
11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00135-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 94.
12.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00162-HM-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 103.
13.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00138-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 105.
14.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00140-BV-2017, de fecha 17/07/2017, inserta al folio 107.
15.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00139-BV-2017, de fecha 18/07/2017, inserta al folio 242.
16.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00161-HM-2017, de fecha 18/07/2017, inserta al folio 131.
17.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00141-BV-2017, de fecha 18/07/2017, inserta al folio 228.

Pruebas éstas que son valoradas en conjunto, con las cuales se demostró la colección de cada una de las evidencias incautadas en el sitio del suceso.


Todo lo ut supra mencionado y transcrito indefectiblemente constituyen Pruebas las cuales fueron valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la Lógica, los Conocimiento Científicos y las Máximas de Experiencia, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, , concatenadas y Adminiculadas entre sí, demuestran y conducen al Tribunal a la plena convicción de la culpabilidad del acusado LUIS ALONSO NIÑO CONTRERA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOSMER FLORES OCUMARE (occiso).


DECLARACIÓN DEL ACUSADO DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.594.933, natural de el Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1981, de 41 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Emilia Contreras (v) hijo de Daniel Niño (desconoce) de ocupación u oficio Licenciado en Investigación Penal funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en el Sector Los Robles, calle principal, casa número 136, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida, quien al ser impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado por la ciudadana Juez si deseaba declarar respondió, si, y tal efecto expuso:

“Ciudadana Juez, de forma voluntaria y consciente soy absolutamente inocente de todo, absolutamente todo, de lo que se me acusa en la presente causa.”

A pregunta de la Defensa Pública Abg. Miguel Pereira, respondió: 1) ¿Vayamos a la fecha 15-07-2017, usted tuvo algún tipo comunicación personal con la señora Ana Margarita Ocumare? R- Si, ella es la madre de la supuesta víctima de la presente causa, con ella, tuve comunicación personal ese viernes 15-07-2017 a las 9 de la noche, en mi casa, cuando me buscaban junto con colegas del CICPC El Vigía, los atendí estaba en ropa interior, porque ya estaba durmiendo, me informan lo que estaba ocurriendo con mi compadre Yosmer Flores, de una vez me uní a la comisión en busca de él. 2) Como se inicia es investigación? R- Se da inicio a la investigación porque el mismo había dejado aparcado como 200 metros de nuestra vivienda su vehículo automotor y no respondía a las llamadas telefónicas, queríamos saber realmente lo que estaba ocurriendo, me integre a una de las comisiones al frente de la comisión estaba la comisario Glenda Martínez y nuestro auxiliar era el detective jefe Miguel Barrios, esa comisión fue formada como a las 9 de la noche, con una búsqueda por lo menos 8 horas, luego me dejaron en la vivienda a eso de las 5 de la mañana. 3) Cuando fue usted privado de libertad? R- El día lunes 17-07-2017, en horas del mediodía en la sede del CICPC El Vigía, la orden la dio el jefe del estado el comisario General Marco Tulio Quevedo, con el que nunca había tenido comunicación, era un jefe recién llegado al estado, me detiene otro funcionario con el cual no había trabajado y la aprehensión fue el CICPC El Vigía, estaba para ese entonces laborando. 4) En qué momento fue detenida su esposa? R- El mismo lunes 17-07-2017, una hora después, aproximadamente a la 1 de la tarde ella estaba en la vivienda de su progenitora la señora Ana Elvira, que queda en el sector Las Rurales, avenida 2 con calle 8, casa número 124, quien se encarga de los oficios del hogar. 5) Quien manipula las llaves de su vivienda? R- Desde nuestra privativa del lunes 17-07-2017, en horas del mediodía des nuestra aprehensión las manipula el CICPC, jamás volvimos a nuestra vivienda, en ese entonces permanecimos en la sede el CICPC El Vigía, nunca retornamos a nuestro hogar. 6) Usted tiene conocimiento que en su vivienda hicieron algunos allanamientos? R- Si efectivamente desde el lunes 17-07-2017 hasta el jueves 20-07-2017, se realizaron diversas visitas domiciliarias en ningún momento estuvimos presentes y nos entregaron alguna orden de allanamiento eso me lo hace saber vecinos y familiares. 7) Ustedes no recibieron ningún tipo de comunicación? R- Jamás se nos entregó una orden de allanamiento, conozco por ser funcionario del CICPC, por doce años, se cuál es el procedimiento para un allanamiento, como abogado las conozco y mi señora también como abogado las conoce. 8) En su vivienda en el patio posterior un techo, que tipo de techo es, ¿unas canales? R- ese techo está a una altura de cuatro metros es de losa acero, placa, cuya extensión es de 10 de ancho y 4 de largo. 9) Esas canales tenía mucho tiempo instaladas? R- No esa casa estaba en construcción, con materiales de herrería y construcción, esas canales se habían colocado recientemente, pintadas fueron soldadas a la estructura de metal, incluso con muestras de soldaduras. 10) El día sábado 15-07-2017, ¿cuál fue su trayectoria, que hizo usted ese día? R- El sábado 16-07-2017, labore después de la 7 de la mañana como jefe de los servicios junto con el inspector Carlos Valero, toda la jurisdicción de El Vigía que abarca tres municipios Alberto Adriani, Caracciollo Parra y Olmedo y Andrés Bello. 11) Cuales son sus movimientos el día 15-07-2017? R- En la mañana, tuve laborando en la sede, trabajando como además jefe de servicios era el jefe del SIIPOL, procesando oficios ante el sistema de los tribunales de El Vigía, en horas del mediodía almuerzo con mi familia en el local Arturos de la ciudad de Traki, en la cual hizo una operación con tarjeta de débito, retorno en la tarde con mi familia donde mi suegra cuya dirección ya la informe sector las rurales dejo el vehículo automotor Orinoco en mi vivienda, a eso de las 3 de la tarde retorno al despacho, ya en horas de la noche, busco nuevamente a mi familia, para descansar en mi vivienda en los robles, en la noche es cuando me busca la comisión para apoyar en la búsqueda de mi compadre Yosmer Flores. 12) En qué momento entrega usted su arma de reglamento? R- Mi arma la solicita el comisario Carlos Mercado quien era el jefe del despacho recién llegado a la sede, día domingo 16, a eso de la 7 de la noche le hago entrega de la mi arma Glock, modelo 19 calibre 9 mm con su respectivo cargador, de testigo estaba el jefe supervisor comisario Harrison Bórquez. 13) Usted integra una comisión que sale a la búsqueda del ciudadano Yosmer Flores? R- Si, la jefe de la comisión era la comisaria Glenda Martínez, jefe de investigaciones del CICPC El Vigía, era el auxiliar, a bordo de la unidad Tacoma con Miguel Barrios, el sábado 16-07-2017, el día domingo a 5 de la mañana en un lapso de 8 horas cuyo lugar visitados fueron el sector Iberia y La Vega, en todo y cada uno los lugares, hoteles y moteles buscando al desaparecido. 14) A qué hora retorna usted al CICPC El Vigía? R- Dos horas después del día domingo 16-07-2017, luego que me dejan en la casa a la 5 de la mañana, por órdenes expresas debía estar temprano además era jefe de los servicios continuaba por ser fin de semana la orden era estar temprano porque ese día domingo había una comisión nacional por ser día electoral. 15) Durante la búsqueda que otras comisiones integraron o apoyaron al CICPC p que tipos de contactos hizo usted? R- Hice comunicación con varas instituciones, pedí apoyo al CONAS, a la guardia nacional bolivariana, a la policía nacional, mucho de ellos con enlace a las diversas empresas de telefonía, todos para que sumando fuerzas se podría saber algo de mi compadre además el CICPC organizo como cuatro comisiones más. 16) Que tipo de sangre es la suya? R- Sangre universal “O” negativo, eso aparece para que la constante que me fueron incautadas allí aparece el tipo de sangre, siempre se coloca el grupo sanguíneo por si el funcionario tiene un accidente y quede inconsciente se le pueda verificar y realizar una transfusión. 17) ¿Usted cómo experto dentro del CICPC, cuando hay un impacto balístico tiene una trayectoria? R- Obviamente, si es la concha queda a dos metros del tirador, los rebotes ocurren cuando la superficie es de mayor coerción molecular al proyectil, los orificios se originan obviamente cuando la superficie se impacta, obviamente de menor coerción molecular. 18) Que tiempo trabajo usted con Yosmer Flores? R- A principios de la carrera como un año, posteriormente el fue cambiado a otro despacho. 19) Usted tenía comunicación constante con él? R- El estaba asignado en el aeropuerto, nuestra comunicación era esporádica, tenía como dos meses que no tenía comunicación telefónica con él. 20) De su residencia a donde localizan la moto de Yosmer Flores que distancia ahí? R- Doce metros aproximadamente en línea recta, estaba aparcada en dirección hacia abajo a su casa, como doscientos metros lineales, tenía poca visibilidad desde mi vivienda porque a mitad de tramo hay una especie de subidas y bajadas y la moto estaba cerca como de unos árboles. 21) Usted tuvo comunicación el día 15-07-2017 con Yosmer Flores? R- No doctor en la pregunta anterior respondí que hace como dos meses no tenía comunicación con él, en vista estaba asignado al aeropuerto de El Vigía y yo en la sede de CICPC de la ciudad, pero otro departamento.”


A preguntas de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, respondió: 1) El día 15-07-2017, ¿que se encontraba realizando? R- Era el jefe de los servicios del CICPC El Vigía. 2) Ustedes firman la hora de salida de comisión? R- Ese sábado quedaría asentado en novedades cuando formo parte de la comisión, además esta como testigo al comisario Glenda Martínez y el detective Miguel Barrios, que la comisión que conforme estuvo desde las 9 de la noche hasta las 5 de la mañana, que me dejan en la casa. 3) ¿Usted manifiesta que en todo el día estuvo de comisión, solo se aboco a comisión policial? El día sábado 15-07-2017, desde la noche, toda la madrugada del domingo, desde el sábado en el día referí creo que fue en la segunda pregunta que hizo el Dr. Miguel Pereira, que en la mañana fue a laborar al CICPC y trabajos en SIIPOL, acabo de recordar estaba organizando los traslados de privados de libertad que teníamos en la sede, de lo cual día lunes en la mañana, se hizo efectivo el traslado de privado de libertad hacia el penal del estado Trujillo, como jefe del área de criminalística de la sede era el responsable directo, en horas del mediodía almorcé con mi familia posterior al almuerzo los dejo con mi suegra, regreso a la sede, retorno al despacho, en la noche retorno a casa de mi suegra, busco mi familia, después de estar en descansando en mi casa, porque tenía que estar en la jefatura del servicio al otro día, fue cuando me buscan los funcionarios. 4) El día 15-07-2017 a qué hora se fue a laborar en la sede del CICPC? R- Cuando uno es jefe de los servicios, se presenta a las 7 de la mañana. 5) ¿Ese día a partir de las 7 de la mañana, cuantas veces salió de la sede y con quién? R- Solamente a mediodía a almorzar, posteriormente en la noche a retornar a la casa. 6) Es decir en horas del almuerzo llego a su casa y nuevamente a la sede? R- Exactamente a eso de la 3 de la tarde retorno a la sede, en el SIIPOL hay ciertas operaciones con mi clave personal, oficios de personas que se procesan solicitadas de los distintos tribunales de El Vigía, todo eso es auditable. 7) Cuando usted llega a su casa que hora era aproximadamente eran? R- Eran las 8 de la noche y a las 9 me busca la comisión, ya estaba durmiendo. 8) Usted cargaba su teléfono? R- Si. 9) Portaba su arma de fuego? R- Usted está hablando del sábado, si. 10) Cuando usted llega a su casa quienes se encontraban? R- Yo con mis parientes en la casa de mi suegra y en la nuestra casa mi hijo Adonis, mi esposa Yuranny Carolina. 11) Usted la busca a qué hora en casa de la suegra? R- Llego a la casa de mi suegra a eso de las 7 de la noche aproximadamente. 12) Cuando llega a su casa quienes se encontraban? R – Mi suegra Ana Elvira, mí cuñada Yuranmy y Belkis. 13) Usted vivía en conjunto con su suegra? R- No, ella vive en el sector las rurales, avenida 2 con calle 8, casa N° 8-34, yo vivo como a tres sectores más abajo, en los robles, avenida principal, casa N-136. 14) Usted retorna a su casa de residencia? R- Sector Los Robles. 15) Usted logro observar la moto de ciudadano Yosmer? R- no. 16) Me puede indicar como era el trato con el ciudadano? R- Excelente, somos los mejores amigos una amistad hasta el día de su desaparición era de 22 años. 16) Usted puede indicar el trato que mantenía el ciudadano Yosmer con su pareja? R- Si conmigo tenía como dos meses, no se comunicaba con mi señora esposa el mismo tiempo, de manera de respetuosa, cualquiera no se coge como compadre, un único hijo más de mi hijo es especial extraordinario como lo es mi hijo Adonis. 17) Cuanto fue la última vez que lo vio en persona? R- Por lo menos fue en mayo, que fue sancionado por una supervisión que le hacen en el aeropuerto el comisario Harrison Borquez y no haya de servicio, le dan la orden que se presente en el despacho, presentándose en el área, hasta que se solventar su situación, posteriormente retorno a su lugar de trabajo en el aeropuerto. 18) A usted le informan el motivo porque lo detienen? R- No, pero de acuerdo al acta policial, porque reciben una llamada anónima de la cual no se sabe, ni se obtuvo mayores detalles en lo absoluto, típico de un acta policial plana, posteriormente cuando me presentan en el tribunal, me hacen saber que es por investigación del lapo de flagrancia no lo cubrieron. 19) Porque fueron a buscar al ciudadano Yosmer a los distintos lugares? R- Okey en ese momento, se comentaba entre los colegas y pudiera estar en una relación extramarital, engañando a su señora esposa, luego al otro día, algunos colegas hicieron comentarios que eran por problemas de unos procedimientos haber dicho policialmente en cuanto a la incautación de droga, no se supo más nada al respecto. 20) Que diligencias hicieron como comisión ese día? R- En lo particular la comisario Glenda Martínez, Miguel Barrios y mi persona como queríamos visitar esos lugares y locales para ver si Yosmer estaría pernotando, fuimos a esos lugares otros compañeros fueron a otros sitios nocturnos como discotecas, tascas, otra comisión con fueron a cualquier lugar donde pudieran ubicar de repente a Yosmer. 21) Que tipo de arma tenía usted asignada para su uso ante el CICPC? R- Una Pistola, marca Glock, modelo 19, ¿calibre 9 mm. 22) A qué horas llego la progenitora del ciudadano Yosmer a su vivienda? R- Día sábado 15-07-2017 a las 9 de la noche, a mi residencia en Los Robles. 23) Que le manifestó la ciudadana? R- Hablaba con los funcionarios y para que sirviera de apoyo con lo que estaba ocurriendo con mi compadre, en vista que su moto estaba aparcada en la vía pública y no respondía el teléfono. 24) Luego que hizo usted? R- Forme parte del equipo de búsqueda en todo momento y lugar, junto al comisario Glenda Martínez y el detective Miguel Barrios. 25) Recuerda porque motivo detienen a su pareja? R- Esta es la fecha doctora que nos acusan del hecho del desaparecido”

A preguntas del tribunal respondió: 1) Usted llego al sitio donde se encontraba aparcado la moto de la víctima Yosmer Flores? R- SI. 2) A qué distancia se encontraba ese vehículo de su casa? R- A dos cuadras, a doscientos metros lineales. 3) Era visible desde su casa? R- No doctora, porque ahí, el alumbrado público era pésimo, además estaba en dirección de la acera contraria, le repito mi casa está del lado izquierdo y la moto estaba del lado derecho y como a mitad del trayecto hay como una especie de batea, una canal, una subida que hace como de morro, que impide la visibilidad donde estaba la moto. 4) ¿Ese día 15-07-2017, a qué hora salió usted de su casa? R- Por, lo menos 15 minutos antes de la 7 de la mañana, porque debía estar presente a esa hora en la sede. 5) A qué hora volvió a retornar a su vivienda? R- Ese día al mediodía, almuerzo con la familia, retorno dos horas después, dejo mi vehículo, busco mi moto y retorno como a las tres de la tarde a la sede, permanezco en la sede hasta a 7 de la noche, cuando llego a la casa de mi suegro en las rurales a las 8 de la noche, luego vamos a mi casa junto con mi esposa y mi hijo a descansar. 6) Usted manifiesta que usted está encargado de una oficina? R- jefe del Área de Criminalística, jefe de los servicios. 7) Usted por estar asignado a esa área en específico, ¿usted realizaba procedimientos en la calle, cuando salen de comisión, a realizar diligencias de investigación o algún llamado de la población o siempre permanecía en su despacho? R- En cuanto a homicidios, acudía a casi todos ellos, por ser el jefe del área de criminalística, robos, incluso llegamos a apoyar en hechos viales con múltiples muertos, contábamos con una buena furgoneta. 8) Vamos hablar del mes de julio de ese año 2017, tuvo usted en algún procedimiento, donde usted debió hacer uso de su arma de reglamento? R- No, pero como experto en criminalísticas, tenía contactos de armas y los múltiples organismos llevaban armas que quedaban en resguardo.”


A lo declarado por acusado Luis Alonso Niño Contreras, este tribunal no le establece valor probatorio, pues si bien, con su precario relato manifestó ser absolutamente inocente de los hechos que se le acusan, aseverando que 15-07-2017 a las 9 de la noche, se encontraba en su casa, cuando los progenitores de la hoy víctima lo buscaban junto con colegas del CICPC El Vigía, cuando le informan lo que estaba ocurriendo con su compadre Yosmer Flores, por lo que de una vez se unió a la comisión en busca de él.

Y es que precisamente, la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.

Ahora bien, tal presunción es derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios actuantes y los testigos promovidos, con todo lo cual se acreditó la configuración del hecho punible y responsabilidad penal del acusado,

Así las cosas, este tribunal de juicio considera que la declaración del acusado Luis alonso Niño Contreras, resultó totalmente desvirtuada a través de los medios probatorios desarrollados durante el debate, y como tal, no tienen cabida a valor probatorio alguno, resultando procedente desecharla, y así se declara
. (Omissis…)”.


De la transcripción que antecede, y luego de un análisis íntegro y pormenorizado de la sentencia recurrida, conciertan quienes aquí deciden en precisar, que no se aprecia falta de motivación manifiesta en la misma, por el contrario emerge de su contenido, que el Juez a quo motivó debida y suficientemente su decisión cuando en el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, y en los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo dicho por cada experto, testigo, y victimas por extensión, estableciendo la Juzgadora de Instancia, el valor probatorio de los diferentes órganos de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo a realizar correctamente la correspondiente comparación y adminiculación de los mismos, lo cual en definitiva, le permitió arribar a una sentencia condenatoria, por estimar que el hecho quedó demostrado, estimando las pruebas técnicas debatidas durante el contradictorio, y que dejaron suficientemente acreditado que el ciudadano LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, es el autor material responsable del delito por el cual resulta condenado.
Así, corroboran quienes aquí sentencian, que hierra la Defensa en señalar que la Jueza condenar a su defendido, “(contra todo pronóstico)”, sin importar si se cumplían con las condiciones mínimas que determinaran la existencia de un delito y sobre todo que ese delito fuera el de Homicidio. Ello sin acervo probatorio suficiente, certero y probable, lo que a su criterio resultando ilógico, conforme a las pruebas presentadas, indiferentemente de lo que se haya probado o no en el transcurso del debate de juicio oral y público, la a quo incumplió, el aplicar, las reglas de apreciación probatoria, basadas en las máximas de experiencia, sana crítica y conocimientos científicos, para dejar por sentado que se demostró, la culpabilidad de su representado, puesto que la Jueza de Instancia explanó el contenido de las testimoniales y del interrogatorio realizado en el contradictorio, expresó detalladamente las circunstancias de hecho que estimó acreditaban el ilícito penal, así como explanó armónicamente todos y cada uno de los argumentos de hecho y el derecho que le era aplicable, ello como consecuencia de la apreciación de cada declaración, y de la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; reglas de apreciación de las pruebas estas, a que atiende el sistema acusatorio, en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal. Sobre la valoración de las pruebas realizada por los Jueces o las Juezas de Juicio, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, debe entenderse como: “... la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”
Quienes sentencian, aprecian que lo exigible al Juzgador de Instancia, se cumplió, ya que ésta realizó el silogismo, efectuó la subsunción entre la premisa mayor, la norma y los hechos probados en el juicio como premisa menor, para expresar el porqué de su convencimiento absolutorio. De allí que, se observa que a quo, efectuó la debida adminiculación y concatenación, en aplicación de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así fundamentar su fallo.

Es de considerarse entonces –como se precisó en el in extenso del presente fallo- que la motivación de la presente decisión derivó del principio de la razón suficiente y estuvo organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos; permitiendo a todas las partes comprender las situaciones de hecho y derecho que llevaron a una conclusión, con ofrecimiento de certeza y seguridad jurídica, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al Juez a dictar la sentencia condenatoria.
Por lo que en mérito de los razonamientos anteriormente establecidos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En relación a este vicio ilogicidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17/05/2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en torno al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.

En ese mismo orden, la misma Sala señaló en sentencia de fecha 13/12/2013, señaló que la “ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto”.

Por su parte, el autor Jorge Villamizar Guerrero, en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, ha señalado que se denota el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando “la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”.

Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada de la sentencia recurrida, que en el capítulo “Fundamentos de hecho y de derecho”, el a quo indicó:

“(Omissis…) III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor JOSE CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: "La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente debe derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan, ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)

En este sentido, es de hacer notar que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Bajo este contexto, el testimonio en el debate Oral y Público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, así pudiendo el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.

Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles, por ser falsos o erróneos, que a través de la sana critica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez, quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición que para llegar a ellas respeta las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias, y experiencia común.

Según estas reglas los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones podrá el Juez llegar a la verdad, verdad que no puede ser obtenida sino a través de la lógica jurídica acompañada de los conocimientos esenciales sobre la dogmática penal y las normas procesales fundamentales.

Se hace éntasis en dicho matiz probatorio en consideración a que, de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales y documentales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditado, que

Según refirió el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal y como se hizo constar al inicio de la presente sentencia, en el capítulo correspondiente a la “enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación”, encuadrándose el tipo penal Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por Motivos Innobles.

Así pues y conforme a tal contexto, durante el desarrollo del juicio oral y público, y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, este tribunal logró comprobar que el acusado de autos, en fecha 15/07/2017, le dio muerte, al hoy occiso Yosmer Flores, dentro de su vivienda, ubicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, y así quedó demostrado con la declaración del funcionario Néstor Jaimes, quien depuso sobre la Inspección Técnica N° 0116, con fijaciones fotográficas, de fecha 17/07/2017, con la cual quedo demostrado el sitio del suceso, siendo ésta, una vivienda ubicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, donde residía el acusado de autos, junto a su esposa la co-acusada Yurani Izarra, y quien en fecha 13/10/2022, admitió los hechos, por el delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por Motivos Innobles Como Cómplice No Necesario, cometido en perjuicio del ciudadano Yosmer Flores Ocumare (occiso); y donde se colectaron las evidencias de interés criminalístico que dieron origen al presente proceso, y las cuales fueron recolectadas mediante registro de cadena de custodia, concatenada dicha declaración con el levantamiento planimétrico realizado en el sitio del suceso, y sobre la cual depuso el experto Almicar Vilema, y donde se fijaron cada una de las evidencias colectadas, entre las cuales se encuentran, un segmento óseo con adherencia de tejido, la cual al realizarle la experticia de Reconocimiento Médico Forense, y sobre la cual depuso la Dra. Rosalba Florido, siendo conteste en manifestar que con la misma, se determinó que era compatible con hueso cortical de hueso largo, de la especie humana, y que además presentaba líneas de corte limpias compatibles con heridas cortantes en su superficie; así como, un par de calzado de color marrón, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, los cuales al realizarle la experticia hematológica, sobre la cual depuso el Experto José Medina, y quien fue conteste en manifestar que dicha sustancia, dio positivo para hemoglobina de la especie humana, y que corresponde al grupo sanguíneo O”, evidencia ésta que al ser sometida a Experticia de Perfil Genético, y sobre la cual depusieron los expertos Yajaira Amundarai y Yossibel Camacho, y donde se logró obtener ADN, se determinó que existe el cromosoma “Y” que es el característico de sexo masculino, siendo, tal y como lo señalo la experto, 150 veces más probable que el perfil genético hallado en dicha evidencia, tenga correspondencia alélica entre los perfiles genéticos autosómicos obtenidos de los ciudadanos Ocumare Quintero Ana Margarita y Flores Contreras José Antonio, previa toma de muestra tomada a dichos ciudadanos por la Licenciada Isel Piña, y sobre la cual depuso el Experto José Medina; existiendo una probabilidad de paternidad del 99,33%, y aun cuando dicho resultado no establece la vinculación, no excluye la posibilidad de paternidad”; concatenadas estas declaraciones con la declaración del Experto José Alexandre Medina, realizada en la vivienda del acusado de autos, ubicada en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, dando positivo ante la presencia de quimioluminiscencia en una de las gavetas de la cocina, baño, en el piso donde se observó una luminiscencia con mecanismo de huella de calzado, en el rodapié del pasillo, y por último en una de las habitaciones de la entrada con signos físicos de limpiamiento; concatenada dicha declaración con lo experticia de acoplamiento físico, realizada entre la evidencia descrita como un par de zapatos, con la huella hallada al practicar la experticia de Luminol, y sobre la cual depuso el experto en mención Néstor Jaimes, siendo conteste en manifestar que la evidencia descrita como un par de zapatos, acoplaba perfectamente en la huella localizada dentro de la vivienda, al realizarse la experticia de luminol Así mismo, quedo demostrado con la declaración del Experto José Alexander Medina, quien depuso sobre cada una de las Experticias Hematológicas, a las que fueron sometidas cada una de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, referidas a varios segmentos gasas, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, colectadas en el sitio del suceso, los cuales dieron como resultado, que era sustancia hemática, de la especie humana, del grupo sanguíneo “O”, concatenadas con la declaración de la Experto Laura Molina, quien realizó Experticias Químicas (Identificación de Sustancias), a varias muestras suministradas y colectadas en el sitio del suceso, referidas a fragmentos solidos heterogéneos, un paño, los cuales al realizar la respectiva experticia, concluyó que dichas evidencias arrojaron positivo, ante la presencia de hidrocarburos derivados del petróleo, caucho, y oxido, así como la experticia química (Iones Nitratos y Nitritos, sobre la cual depuso la experto en mención, y quien fue conteste en manifestar que el arma de fuego tipo Pistola, Marca Glock, calibre 9mm Parabellum, Modelo 19, con inscripciones donde se lee MIJ CICPC; incautada al acusado de autos al momento de su aprehensión; dio como resultado positivo ante la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos, tanto en su cañón (parte interna; y positivo ante la presencia de Iones Oxidante Nitritos en su cañón (parte externa) y gatillo, indicadora de que el arma fue disparada recientemente, tal y como quedo plasmado en dicha experticia, concatenada con la declaración del Experto Ad-Hoc, Andrio Leonel Aguanche Jiménez, quien depuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, realizado a una concha de una bala calibre 9 mm, marca “Win Luger”, y la segunda evidencia de un fragmento de núcleo que formaba parte un proyectil, deformado con pérdida parcial del material que lo compone, debido al violento impacto que sufrió al chocar la bala; y la Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño, sobre la cual depuso el experto en mención, quedando demostrado que la evidencia descrita como concha, colectada en el sitio del suceso, mediante registro de cadena de custodia N° 0137-BV-2017, al realizar la comparación balística, dio como resultado que la concha en mención fue percutida por el arma de fuego tipo Pistola, Marca Glock, calibre 9mm Parabellum, Modelo 19, con inscripciones donde se lee MIJ CICPC, la cual se corresponde con el arma de fuego incautada al acusado de autos al momento de su aprehensión; siendo igualmente concatenadas estas declaraciones, con lo declarado por la Experto Julimar Zapato, quien depuso sobre la Experticia Análisis de Traza de Disparos (ATD), y quien fue conteste en manifestar que las muestras tomadas al acusado de autos, de la mano derecha, fueron positivas para la presencia de partículas químicas constituyentes de la capsula fulminante de una bala, que concluyeron que el acusado Luis alonso Niño Contreras acciono un arma de fuego.

De igual manera, con la declaración del funcionario Tony Hernández, con la cual quedo demostrado la existencia y características del vehículo marca Chery modelo Orinoco, tipo Sedan, color Rojo, año 2015, propiedad del acusado de autos, el cual presentaba sus seriales en estado original, y en el cual se colectaron las evidencias de interés criminalísticas, que al realizarle la respectiva experticia química sobre la cual depuso al experto Laura Molina, arrojo como resultado que se trataba de oxido.
.
En el mismo sentido, halla esta juzgadora demostrado la existencia y características de las evidencias referidas a dos equipos telefónicos incautados al acusado Luis Alonso Niño Contreras, y a la co-acusada Yurani Izarra, y así quedó demostrado con la declaración rendida por el funcionario Néstor Jaimes, quien depuso sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, realizadas a dichas evidencias, y quien fue conteste en manifestar, que se trataba de dos teléfonos móvil comúnmente denominados celular marca Huawei modelo “U8950” serial IMEI 867762010101100 provisto de su pantalla, tarjeta SIM Card emanada de la empresa Movistar y su tarjeta de almacenamiento 4g, y el otro teléfono era marca Huawei modelo “P6, concatenadas con la declaración rendida por el Experto Julio Cesar Urbina, quien depuso sobre la Experticia Informática de Reconocimiento Técnico y Extracción de Contenido, y quien fue conteste en manifestar que se extrajo las conversaciones de mensajerías de textos y de la aplicación del WhatsApp de los asociados con los abonados telefónicos: 0424-7746160 (perteneciente a la co-acusada Yurani Izarra) y 0424-7557474, 0414-7559993 (perteneciente al acusado Luis alonso Niños Contreras) y 0414-1506194 (perteneciente a la víctima), extracción de imágenes y audio contenidas en dos equipos telefónicos, uno un teléfono móvil celular, marca HUAWEI, de color blanco y negro, modelo U8950-51, Seriales P3H4CC92B3008954 y serial IMEI: 8677620101011100, provisto de una tarjeta sim card de color blanco y azul, donde se lee que es de la compañía movistar con numero de serial 5804220008175083. La videncia número 2 es un teléfono HUAWEI de color blanco, modelo P6-U06, provisto de una tarjeta sim card de color blanco y azul de la compañía movistar con seriales 895804120013148915; concatenada igualmente, con la declaración del Experto Jolmes de Jesús Zambrano Cortez, experto Ad-hoc, que depuso sobre el Informe de Análisis de Telefonía, y quien fue conteste en manifestar que realizó registro telefónico de los suscriptores de llamadas salientes y entrantes y mensajes de texto y localización geográfica de los abonados telefónicos 0414-1506194 (perteneciente a la víctima), 0424-7657474, 0424-7746160, (perteneciente a la co-acusada Yurani Izarra) 0414-7559993, (perteneciente al acusado Luis alonso Niños Contreras) 0412-0749451, (perteneciente a la víctima), desde el 15-05-2017 al 18-07-2017, declaraciones éstas con las cuales quedo demostrado que se trata de los mismos equipos telefónicos incautados al momento de la aprehensión del acusado de acusado de autos, y de la co-acusada Yurani Izarra, así como, a quienes pertenecían los abonados telefónicos, y si bien es cierto que para la fecha en que ocurrió el hecho 15/07/2017, no hubo comunicación directa con el abonado telefónico del acusado Luis Alonso Niño Contreras, con el abonado telefónico 0414-1505194, perteneciente a la víctima, sí quedó demostrado que para la fecha en mención, los abonado telefónicos 0414-1505194, perteneciente a la víctima, apertura celda, a las 14:42 en el sector Caño Seco, Parcelamiento San Luis, sector Caño Seco localidad El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, y el abonado telefónicos 0414-755999, perteneciente al acusado de autos, para el día 15-07-2017 a las 11 de la mañana, apertura celda en el sector Parcelamiento San Luis localidad El Vigía, permaneciendo estático en ese sitio, hasta las 23:39, lo que considera esta juzgadora que no se trata de una mera coincidencia.

Así mismo, con la declaración rendida por los funcionarios Héctor Angarita, Yoel Valero, y Miguel Barrios, concatenadas y adminiculadas entre sí, siendo contestes en manifestar que tuvieron conocimiento a través de la esposa del ciudadano Yosmer Flores, víctima en la presente causa, que el mismo se encontraba desaparecido, dejado aparcado su vehículo automotor clase Motocicleta, cerca de su residencia, procediendo a trasladarse al sitio, y avistar el vehículo marca Suzuki modelo vstron color gris año 2012, el cual efectivamente se encontraba a un lado de la vía, declaración esta que fue corroborada con la declaración rendida por el funcionario Harold Laguna, quien realizó la inspección Técnica N° 00981, de fecha 17-07-2017, en el sector Altamira II calle principal adyacente a una frutería Parroquia Pulido Méndez El Vigía. y con la cual quedo demostrado el sitio donde se encontraba aparcado el vehículo clase motocicleta propiedad de víctima, tratándose de un sitio abierto, vía pública con calzada de asfalto con poca iluminación natural temperatura ambiental fresca, y donde se encontraba aparcado el vehículo automotor, clase motocicleta, marca Suzuki modelo vstron color gris, año 2012; así como tener conocimiento a través de la ciudadana Celia Carrero, esposa del hoy occiso, que su suegra la ciudadana Ana Ocumare había recibido una llamada telefónica donde le informaban que su hijo YOSMER sostenía una relación sentimental con una ciudadana de nombre Yurani, procediendo a trasladarse comisión integrada por dichos funcionarios, hacia el sector a Caño Seco III específicamente en La Batea ,Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de citar a la referida ciudadana, y al llegar al sitio, fueron atendidos por la misma, quien presentaba signos de nerviosismo y llorosa, quien les permitió el acceso hasta el porche de la vivienda, lugar en el cual logrando percibir a través de sus sentidos, un fuerte olor a naturaleza hemática en descomposición, procediendo a realizar llamada telefónica la eje de Homicidios y Criminalística; dándose así origen a la investigación correspondiente, y a la realización de las experticias de rigor a fin del esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.

Con la declaración rendida, por los funcionarios José Alarcón, Javier Celis, y Kleber Antonio Rivas Meza y siendo todos coincidentes en sus declaraciones, manifestando que se constituyeron en comisión, y se trasladaron a una vivienda ubicada en el sector La Blanca, siendo conteste el funcionario José Alarcón en manifestar, que tuvo conocimiento, a través de los investigadores del caso, que, en esa dirección, existían evidencias sobre la desaparición física del funcionario Yosmer Flores, que aún sigue desaparecido-indicando a demás- que a vivienda le pertenecía a Luis Alonso Niño Contreras y a su esposa; mientras que el funcionario Javier Celis, fue conteste en manifestar que se conformaron en comisión y se trasladan hacía el sector La Blanca, sector Robles, calle principal, casa número 136, Parroquia Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani, estado Mérida, y donde se colectaron las evidencias de interés criminalístico.

Con la declaración de la funcionaria Glenda Martínez, quien fue conteste en manifestar que efectivamente tuvo conocimiento de los hechos, indicando que giró instrucciones para que se llamara a todos los jefes de brigadas a los fines de ubicar al funcionario Yosmer Flores, ordenando que se trasladara comisión al sitio donde se encontraba la moto de la víctima, que era cerca de la residencia del funcionario Luis Niño, siendo conteste en manifestar, que se encontraba en comisión con Antonio Ramírez y el detective jefe Luis Niño , estando con ella, éste último en mención, desde las 11:30 de la noche hasta las 5:00 de la mañana; declaración ésta que concatenada con la declaración del experto Jolmes de Jesús Zambrano Cortez, experto Ad-hoc, que depuso sobre el Informe de Análisis de Telefonía, y quien fue conteste en manifestar que el abonado telefónico 0414-755999, perteneciente al acusado de autos, para el día 15-07-2017 a las 11 de la mañana, apertura celda en el sector Parcelamiento San Luis localidad El Vigía, permaneciendo estático en ese sitio, hasta las 23:39, es decir, las 11:39 horas de la noche; infiriendo esta Juzgadora que el acusado Luis Alonso Niño Contreras, para el momento en que se une a la comisión en busca de la víctima Yosmer Flores, se encontraba en su residencia, considerando esta juzgadora que no se trata de una mera coincidencia, que el abonado telefónico 0414-1505194, perteneciente a la víctima, aperturara celda, a las 14:42, en el mismo sitio en el cual apertura celda el abonado telefónico del acusado de autos, en el Parcelamiento San Luis, sector Caño Seco localidad El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, permaneciendo estático en dicho sitio hasta las 11:39 horas de la noche, hora en la cual se une a la comisión que se encontraba a cargo de la búsqueda de la víctima Yosmer Flores.

Con la declaración del funcionario José Alipio Ávila Sulbaran, quien fue conteste en manifestar que el abonado telefónico 0414-1506194 perteneciente la línea al ciudadano William Vielma titular de la cedula de identidad N° 27.291.151, el cual portaba el ciudadano víctima Yosmer Flores, quien para el momento se encontraba como persona extraviada, luego de realizar un análisis a la relación de llamadas suministrada por la empresa Telefónica, constato que existía cruces de llamadas con los abonados 0424-7746160 perteneciente a la ciudadana Yurani Izarra , quien es la esposa del acusado de autos.
Con la declaración del Experto Javier Piñero Alvarado, quien realizó experticia psiquiátrica al acusado Luis Alonso Niño, demostrado que el mismo no padecía ninguna enfermedad mental lo que lo hace imputable.

Con la declaración de los testigos Ana Margarita Ocumare, Quien tuvo conocimiento de los hechos, y fue conteste en manifestar que el día sábado 15-07-2017, como a las 9:00 P.M, la llamo su nuera y le dijo que su hijo Yosmer estaba desaparecido desde las 3:00 P.M, que se trasladó al sitio, donde su hijo había dejado la moto, que era a unas cuadras de la casa de Niño, y un señor le dijo que su hijo había llegado a las 3 de la tarde y le dijo que le echara un ojito a la moto, y como a las 7 de la noche, le dijo a una vecina que hacía con la moto porque el joven no aparecía, y él se tenía que ir y la vecina le dijo que porque no iba a la casa de niño y guardaba la moto allá, porque como Niño era compañero de trabajo de su hijo, el señor le dijo que fue hasta la casa de Niño, y le dijo que le guardara la moto, porque el compañero había dejado la moto, y me dijo Niño que él no conocía a nadie que tuviera esa moto; al día siguiente recibe una llamada telefónica de un número desconocido, indicándole la persona que Niño había matado a Yosmer por Yurani, porque ellos tenían un romance y ella lo cito allá porque le colocaron una trampa; declaración esta que es concatenada con la declaración del testigo José Antonio Flores, quien corroboro lo dicho por el testigo José Antonio Flores, al señalar que recibió una llamada de su esposa, quien le informó que mi hijo estaba desaparecido, y había conseguido la moto en un abasto y que nadie daba razón, procediendo a trasladarse hasta la petejota, a formular la denuncia, que posteriormente se trasladó al sitio donde se encontraba el vehículo tipo motocicleta propiedad de su hijo, que levantaron la moto, y luego fueron los funcionarios hasta la casa de niño, a quien le informaron de lo ocurrido.

Con la declaración del testigo, Héctor Joel Rojas Rivas, quien ratifico vivir al lado del acusado de autos, ya que son vecinos, y estando en su casa -no preciso el día ni la hora- escucho un golpe a lo lejos, que salió y se asomó, y estaba el vecino, Alonso Niño, quien le dijo que se le había caído el vaso de la licuadora y se le había partido, y procedió a sacar la oreja del vaso de la licuadora para mostrárselo; concatenada con la declaración de la ciudadana Milagros del Valle Rivas solo se demuestra que son vecinos del acusado de autos, ya que viven al lado de la casa de éste último.

Es así, como consecuencia de lo explanado con anterioridad, y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó plenamente acreditado, sin lugar a dudas que en fecha 15/07/2017, el acusado Luis Alonso Niño Contreras, dio muerte al hoy occiso Yosmer Flores, específicamente en la vivienda ubicada en el en el sector Los Robles, Calle Principal Casa N°136, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, donde reside el acusado de autos. . (Omissis…)”.

Del extracto anterior, no evidencia esta Alzada que el a quo incurra en el vicio de ilogicidad, al contrario, se verifica que existe un análisis objetivo sobre las pruebas evacuadas, ciñéndose a lo declarado por los testigos evacuados en el juicio oral y público, y no exclusivamente a lo manifestado por los funcionarios actuantes.

Así, constata esta Alzada que el juzgadora no solo le dio valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios, sino también con lo expresado por los testigos. En tal sentido, no encuentra esta Alzada sospecha alguno de ilogicidad como lo denuncia la parte recurrente, más aún cuando el juzgador, al momento de analizar cada una de las pruebas traídas al debate y luego al compararlas, deja plenamente acreditado la responsabilidad material del acusado LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOSMER FLORES OCUMARE. Y ASÍ SE DECIDE.,

De lo anterior, queda evidenciado para esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, pues como se indicó precedentemente, la conclusión a la cual arriba la juzgadora guarda perfecta armonía con las afirmaciones y deducciones de su decisión, no vislumbrándose el vicio de ilogicidad denunciado por la parte recurrente, por tales razones, considera esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.

Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía y como tal del ciudadano Luis Alonso Niño Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés (07/12/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la presunta del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por Motivos fútiles Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yosmer Flores Ocumare (occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2017-002208.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
En base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Miguel Ángel Pereira Adarme, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía y como tal del ciudadano Luis Alonso Niño Contreras, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha siete de diciembre de dos mil veintitrés (07/12/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la presunta del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y por Motivos fútiles Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yosmer Flores Ocumare (occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2017-002208.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada.

TERCERO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto penal al Tribunal de origen. -
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE





ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA




ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SÁNCHEZ


LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _______________________.


Conste, La Secretaria.