REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 14 de Junio de 2024.
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2023-001507
ASUNTO :LP01-R-2024-000048

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Hermes Javier García Rojas y Jesús Gustavo Estrada Molina, actuando en su momento en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano Juan Alfredo Pérez, actualmente asistido por el Defensor Público Abg. Jhonny Contreras, en contra del auto fundado publicado en fecha cinco de febrero del año dos mil veinticuatro (05/02/2024) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las solicitudes por la defensa privada, así como también en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerido por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001507, seguido al encausado Juan Alfredo Pérez, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el gravante de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.C.G.T. (adolescente identidad omitida.).

DEL ITER PROCESAL

En fecha cinco de febrero del año dos mil veinticuatro (05/02/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha quince de febrero de dos mil veinticuatro (15/02/2024), los abogados Hermes Javier García Rojas y Jesús Gustavo Estrada Molina, actuando en su momento en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano Juan Alfredo Pérez, interponen recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000048.

En fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro (19/02/2024), quedó emplazada la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Mérida, del recurso de apelación interpuesto, quien contestó el recurso de apelación de auto en fecha doce de febrero de dos mil veinticuatro (12/02/2024).
En fecha veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro (23/02/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintitrés de febrero del año dos mil veinticuatro (23-02-2024) fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro (26-02-2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha veintisiete de febrero del año dos mil veinticuatro (27-02-2024), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 21 del cuadernillo de impugnación, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Hermes Javier García Rojas y Jesús Gustavo Estrada Molina, en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano Juan Alfredo Pérez, mediante el cual expone:

“(Omissis…)Por medio del presente escrito, nosotros HERMES JAVIER GARCIA ROJAS y JESUS GUSTAVO ESTRADA MOLINA , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.483.056 y N° V.- 4.283.312 .respectivamente, I.P.S.A en el mismo orden N° 190.585 y N 242.005, respectivamente, con domicilios procesales en el Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, Centro Comercial Plaza las Américas, oficina N° 21 segundo piso, número de teléfonos: 0424- 701.49.19, correos electrónicos hergarro5@gmail.com y calle 25, entre avenida 4 y 5, edificio san Vicente, ofc N° 2, primer piso, correo estrada.moiina@hotmaii.com número de teléfono 0424.754.87.16, abogados ya identificados en la presente causa como DEFENSORES TECNICOS, debidamente juramentados en fecha 07 de febrero del 2024, según consta en auto incorporado en la causa principal, siendo en adelante abogados privados del encausado JUAN ALFREDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.823.051, el cual se encuentra privado de libertad.
En concordancia con el artículo 439 numerales 4o y 5o y artículo 440 del Código orgánico Procesal Penal de las decisiones recurribles y articulo 83 de Procedimientos Especiales y Supletoriedad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para la interposición del Recurso de Apelación ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y estando dentro del lapso legal, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR.

Se demuestra la legitimidad para actuar en el presente proceso en nombre y representación del ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.823.051, en virtud que fuimos debidamente juramentados en fecha 07 de febrero del 2024, por ante el Tribunal de Control Uno (01), con competencia en Violencia de Género, del circuito judicial de Mérida, el cual nuestro representado se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a mujeres de una vida libre de Violencia, En consecuencia, tenemos la Legitimación impuesta y señalada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
FUNDADO

Mediante el presente escrito se procede a ejercer formal RECURSO DE APELACION DE AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, publica en el lapso legal correspondiente, es decir dentro de los tres días hábiles, publicación del texto íntegro de la fundamentación en fecha 05 de enero de 2024, por lo que se intenta en el lapso legal establecido y oportuno. En el marco legal con el artículo 440 y vinculante con el contenido del artículo 439 numerales 4o y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, en concordancia con el artículo 83 de Procedimientos Especiales y Supietoriedad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 04 de marzo del 2022, número 0665 con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en cuanto a la separación para recurrir al auto de Audiencia Preliminar como en su defecto al auto de Apertura a Juicio, por cuanto lo establece la sala de Casación que son autos completamente distintos y que según el caso se ejercerá el Recurso al auto fundado correspondiente por separado, al considerarlo y que proceda a derecho, Como bien es en este caso.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia, con competencia en violencia de género, publicada en fecha 05 de enero de 2024, según consta en la causa principal, (folios 214 al 220,) donde se decidió, (folio 212) DISPOSITIVA: PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con el articulo 313 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL con VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numera 2o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio déla adolescente M.C.G.T (adolescente identidad omitida) SE APARTA ESTE JUZGADOR del agravante de conformidad al artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la etapa de Juicio Oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que la suscriben quienes rendirán testimonios entornos a la misma, así como las prueba ofrecidas por la Defensa técnica privada. Así mismo, se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa que consta nen (sic) el expediente que corre insertas en el escrito de promoción de pruebas. SEGUNDO: Se ratifica al acusado de las medidas de Seguridad y protección conforme a lo previsto al articulo 90, numeral 6,” prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se declara sin lugar opuesta por la defensa privada, establecida en el articulo 28, numeral 4to., literal C, concadenado con el articulo 308, ambos del código orgánico procesal penal. CUARTO: se ratifica la medida de privación judicial de libertad, de conformidad en el artículo 236,237 y 238, QUINTO: Una vez admitida no admite hechos y decide ir a juicio, pronunciamiento del tribunal PRIMERO: Una vez conocida la voluntad del acusado de ir a juicio oral y Público, se ordena la apertura a juicio oral. SEGUNDO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones de los objetos incautados al tribunal de juicio. Luego de decretada firme la presente decisión. TERCERO: el ciudadano Juez deja expresa constancia que se respetaron todos los derechos …………..
Así se decide.
MOTIVOS DE APELACION
PRIMERA MOTIVACIÓN
PRIMERA DENUNCIA

APELACIÓN DE AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR, EXCEPCIONES Y NULIDADES DE AUDIENCIA PRELIMINAR OFRECIDAS POR LOS DEFENSORES TÉCNICOS DEL ENCAUSADO CIUDADANO JUAN ALFREDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.823.051, incurriendo en el error de la FALTA DE MOTIVACION EXPRESA, EN LA DECISION FUNDAMENTADA.

La Falta de motivación en el fallo recurrido en referencia, a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4o literales I del Código Orgánico Procesal Penal.
Respetables Magistrados, quienes suscriben como juristas estudiosos de la norma y respetuosos de la misma, con la condición que nos provee como Representantes Judiciales del encausado, ya supra mencionado, es menester advertirles que el precitado fallo aquí recurrido incurre en la falta de motivación expresa .ocasionando con esto alteración en cuanto al Control Judicial y la Tutela Judicial, más aún todavía en los derechos adquiridos de una manera muy tacita y clara, lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, como igualmente lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 y 49 en todos sus numerales, ya que el juez de la recurrida , enuncia su motivación de una forma muy escueta, vaga, ambigua , violando con esto lo establecido tácitamente en el ARTÍCULO 157: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se ha establecido bajo sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 942, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nro: 2013-1185, lo siguiente:
“ Sobre este punto la sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables, conozcan las razones de hecho y de derecho en ios cuales se sustentó la decisión y que en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a toen tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y en consecuencia para resguardar los derechos constitucionales a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.”
Por cuanto la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez para emitir el pronunciamiento, de lo contrario se estaría cayendo en el vicio de falta de motivación, por consecuencia y efecto daría como resultado la nulidad de la decisión emanada por el Juzgador.
Incurre en la falta de motivación violando la norma citada, al solo mencionar como motivación que se declara sin lugar las excepciones planteadas como se solicitó en el momento oportuno encuadrando en el artículo 28 .numeral 4 .literal I, del C.O.P.P. bastando con transcribir lo dicho y expresado por la representante del misterio público, ya que es más que obvio que en concordancia con lo exigido en el artículo 308, numerales 2 y 5, ejusdem , el ministerio público , no cumplió con una investigación clara y precia .faltando argumentos de convicción para demostrar la culpabilidad del encausado , ya que se basó en una declaración echa por la presunta víctima en diciembre de 2021 y luego por solicito del ente encargado de la investigación , dos años después para noviembre de 2023, rinde una declaración o testimonio ,bajo la figura de una prueba anticipada, cuando es notorio y público en su declaración que explica n hecho contradictorio ai dicho dos años antes, por la misma persona, situación que el juzgado de la recurrida no explica o motiva con precisión que lo llevo a ratificar la solicitud del ministerio publico parla privativa de libertad de nuestro representado JUAN PÉREZ mucho menos explica el análisis táctico y jurídico para señalar que lo motivo a creer en una prueba anticipada amañada , cuando por su propia lectura se demuestra que es un hecho distinto al dicho y transcrito por la presunta víctima dos años antes.
En el mismo orden de ideas no plantea motivadamente donde enmarca la tipicidad del hecho en el caso de nuestro representado, por cuanto los testimonios planteados ante un ente de investigación, dicen no haber sucedido hechos planteados por el ministerio publico que comprometan a un acto ejecutado como el acto camal con superioridad o parentesco. No basta con enunciar sentencias o jurisprudencias sin la formalidad del PERSPICUO. Es necesario tomar en cuenta las pruebas documentales por cuanto la doctrina ha establecido: Son medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, en contra de una persona considerada víctima. Esto por cuanto la información oue conste en documentos o escritos debe ser valorada por un Juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho, entre ellas incluye todo tipo de material escrito o la reproducción de documentos que visualicen imágenes, firmas. transcripciones, símbolos, sellos, en general todo aquello que proyecte una idea. Y por consecuencia si se hubiese establecido la formalidad de la Tutela Judicial, la misma hubiese dado un efectivo control judicial, dando como resultado la Nulidad del escrito acusatorio, por cuanto no cumplió el escrito acusatorio con una relación clara, precisa y circunstanciada, ni con elementos de convicción pera demostrar ante el juez de control la veracidad del hecho punible planteado. Es uno de los medios probatorios que evidencia contenido en un escrito, reconoce el derecho a la parte afectada para demostrar algo en un juicio, en el caso penal el daño causado por un tercero, situación esta, que quedo en incógnita al no formalizar una motivación que explanara el porqué de la decisión realizada , con evidencias contradictorias y peor aun , afectando a nuestro representado con la privativa de libertad, por cuanto se evidencia el beneficio del duda a favor del encausado por cuanto , tanto fue la dudade (sic) las pruebas que el juez del recurrida se aparta del artículo 217 de la LOPNNA, que demostraría el agravante para considerarse especialmente vulnerable la presunta víctima, por observar que es incoherente y manipulada la declaración dada en la prueba anticipada, que la misma presunta víctima se contradice y destruye las evidencias planteadas del ministerio público como elementos de convicción.
El Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, para ello, no sólo tiene que crear una estructura de órganos que presten el servicio de justicia, sino, además, un procedimiento, un iter procesal, que permita, con respeto al derecho de las personas, la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad.
El proceso penal es el método por el cual se materializa la tutela jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal: la pena es estatal y sólo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial, y a través de un proceso sin dilaciones indebidas.
Es necesario recalcar que el Juez de Control, como bien lo dice la palabra “CONTROL”, se debe encargar de revisar y verificar el control material y judicial de las actuaciones con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, que es un derecho amplio que garantiza el indiscutido carácter universal de la Justicia para la administración de la misma y de ella emanar una decisión ajustada a derecho, respetando el precepto constitucional como lo prevé en su artículo 26 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al control judicial y haciendo mención a este punto tan Importante dice el presente artículo lo siguiente:

"A los Jueces o Juezas de esta fase le corresponde controlar, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 70 de fecha 22-02-2005, ha sostenido que:

“Al respecto la sala observa que tal como lo declaro el a quo, la decisión objeto del Amparo incurrió en un vicio de inmotivación, toda vez que la misma no contiene material ningún razonamiento de hecho y de derecho, en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, en el que se negó la solicitud la nulidad de! acto dictado, el 03 de febrero de 1999, antes mencionados puesto que el Juez accionado se limitó a declarar que"...conforme al artículo 196...del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el pedimento formulado... motivo por el cual debe mantener la revocatoria del auto de sometimiento a juicio y la orden de encarcelación dictada debiendo el ciudadano Rodrigo Certuche Rojas, ponerse a derecho y declarar su situación legal en el presente proceso, en virtud de que todos los actos realizados por los órganos jurisdiccionales que han actuado en este proceso no fueron realizados en contravención previstas en el Código Orgánico”.
Así mismo, la sala constitucional en la mencionada Sentencia señalada que:

“De allí se evidencia que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos 173 hoy 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del Tribunal serán emitida mediante Sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el Defensor hoy accionante, lo que constituye una violación del Derecho a la Defensa y el debido proceso."

” La inmotivación se da cuando la sentencia carece fundamentos de hecho y de derecho para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del Juez, sino producto de un Juicio razonable del sentenciador, debe presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta...la fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo de fallo. Es deber del Juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa, con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este Juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y la fuerza dispositiva. Por estas razones, cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por innovación y acarrearía la nulidad del fallo...”.

No basta con transcribir “se declara sin lugar la nulidad solicitada “, tiene que fundamentarse, como en efecto lo señala la anterior sentencia.

Por lo antes expuesto ajustado a derecho anteriormente, solicitamos se DECLARE CON LUGAR, esta PRIMERA DENUNCIA en respeto a la norma, a las garantías y derechos constitucionales.

SEGUNDA DENUNCIA
OMISION. FALTA DE PRONUNCIAMIENTO. Y MOTIVACION EN CUANTO
A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO ALEGADA POR LA DEFENSA PRIVADA POR
ESCRITO Y DE FORMA ORAL ANTES LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES
OFRECIDAS EN TIEMPO UTIL Y RATIFICADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Ciudadanos Jueces de la muy respetada Corte de Apelaciones, es necesario recalcar que la fase de control para antes de llegar a Juicio, debe ser muy específico en cuanto a la decisión para admitir o negar solicitudes y pruebas de cualquiera de las partes contrarias, ya que por naturaleza objetiva y enmarca la subjetiva es que se denomina Tribunal de Control, con el fin de controlar, revisar, analizar antes de enviar a la fase de Juicio para que exista las menos dudas posibles y puedan ocasionarse en la fase consiguiente, vicios, nulidades que afecten a cualquiera de las partes, como es en este caso que nuestro representado quedo privado de libertad bajo circunstancias no precisas, por ende, cada solicitud hecha por la representación de la Defensa técnica al momento de la audiencia preliminar debe obligatoriamente obtener una respuesta, fundamentada por el Juzgador con el fin de no quedar en estado de indefensión como en efecto sucedió con el hoy representado judicial, de quienes aquí suscriben y en consecuencia recurren, ya que el Juzgador de la recurrida obvia total y absolutamente la solicitud de SOBRESEIMIENTO, la cual consta en el folio 114 y 120 donde se solicita se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1o del Código orgánico Procesal Penal, como igualmente se evidencia en el folio 210 en el cual el Defensor técnico para ese momento ABG. RAMON RODRIGUEZ, ratifica la solicitud de Sobreseimiento o en su defecto o un cambio por una medida de arresto domiciliario.
Ahora bien, si bien es cierto que la motivación .el aquo de la recurrida motiva, por qué no admite el cambio de la medida, no es menos cierto que de la misma forma debió haberse pronunciado clara y tácitamente sobre la solicitud de sobreseimiento y mucho más al ver sido plasmada la solicitud por escrito y ratificada de forma oral en la audiencia preliminar, esto con el fin de mantener la defensa e igualdad de las partes, de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 127 eusdem, sobre los Derechos que prevalecen en el imputado y evitar violación de los Derechos y Garantías Constitucionales como lo es el derecho a la Defensa y lo que prevé el numeral 1o, 6o y 7o del artículo 311 eusdem.
Es por ello, ciudadanos Jueces de esta respetada Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que solicitamos se anule la decisión recurrida, por la violación directa del principio de pronunciamiento y motivación, se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con el fin de solucionar de lo que se pretende antes dicho, de vital importancia necesidad y un más adelante continuar con la fase de Juicio, de ser necesario. Ya que La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, y por consecuencia es obligada la Nulidad de dicha decisión. Ya que el juez de la recurrida debió dar respuesta motivada, si el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o sí El hecho del imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Explanar en la decisión fundamentada es de obligatoriedad para el juzgador, con el fin de respetar y mantener la tutela judicial.

Es necesario recalcar que el Juez de Control, como bien lo dice la palabra “CONTROL”, se debe encargar de revisar y verificar el control material y judicial de las actuaciones con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, que es un derecho amplio que garantiza el indiscutido carácter universal de la Justicia para la administración de la misma y de ella emanar una decisión ajustada a derecho, respetando el precepto constitucional como lo prevé en su articulo 26 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesa! Penal, correspondiente al control judicial y haciendo mención a este punto tan importante dice el presente artículo lo siguiente:
“A los Jueces o Juezas de esta fase le corresponde controlar, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En este caso debió el juzgador de la recurrida fundamentar en este caso de la solicitud de SOBRESEIMIMENTO, lo siguiente y explicar cual de ellas aplico para no decretar el sobreseimiento.
1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. Es decir, cuando se tiene la certeza de que nunca existió el hecho material que dio lugar a la causa.
2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito. A diferencia del anterior, el hecho existe, pero no se puede considerar ni falta, ni delito, por lo que se procede al sobreseimiento libre. Si el hecho constituyera una falta, se remitirá la causa al juez de paz correspondiente para la celebración del juicio.
3.-Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores. Se aplicará el sobreseimiento libre a los autores, cómplices o encubridores cuando se den eximentes de responsabilidad penal como, por ejemplo, minoría de edad, o alteración de las facultades mentales. La causa continuará respecto a los demás imputados que no se hallen en el mismo caso.
4.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa. Es decir, se puede dictar un auto de sobreseí miente provisional cuando no se puede asegurar que se haya cometido el delito.
5.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores. En este caso, está claro el delito, pero se ignora quién lo cometió.
6.-- O lo contrario de negarse el sobreseimiento. Pero debe existir el pronunciamiento motivado, en la decisión de sala y el auto fundado.
Por lo antes expuesto ajustado a derecho anteriormente, solicitamos se DECLARE CON LUGAR, esta SEGUNDA DENUNCIA en respeto a la norma, a las Garantías y Derechos Constitucionales.

TERCERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE RESOLUCION, PRONUNCIAMIENTO Y MOTIVACION DEL
PUNTO PREVIO. EXIGIDO POR LADEFENSA TECNICA. EN CONCORDANCIA CON
EL ARTICULO 311 NUMERAL 2. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
OCACIONANDO EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

Ciudadanos Jueces de esta respetada Corte de apelación a quien pueda corresponde por distribución el presente Recurso, es necesario recalcar en esta denuncia que en el escrito de excepciones y nulidades presentado en fecha 27-11-2023, dentro de lapso legal para interponer las mismas, en el folio 108 la Defensa técnica para su momento enunció y exigió la Resolución de un PUNTO PREVIO con referencia a la Audiencia especial realizada el 22-11-2023 folio 85 en e! cual la misma se solicitó la nulidad de le medida privativa judicial de libertad, trayendo a colación que dicha audiencia especia estaba viciada por cuanto así lo señala la Sala constitucional de manera reiterada según Sentencia N° 1188 de fecha 22-06-2007, donde se establece que: “No le esta dado a los jurisdicentes la creación de audiencia que no estén establecidas en el ordenamiento jurídico...’. De la misma forma es necesario recalcar ciudadanos Magistrados que le Defensa técnica en audiencia preliminar de fecha 02 de febrero del 2024, ratifica nuevamente el punto previo anteriormente señalado, explanando las consideraciones vicios y por consecuencia, la solicitud de nulidad de la medida preventiva de libertad, señalado en el folio 210.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, en beneficio del hoy representado ciudadano Juan Alfredo Pérez supra identificado era, es y más que necesario y obligatorio para el ciudadano Juez de la recurrida haberse pronunciado sobre ei punto previo exigido por la Defensa Técnica al inicio de la Audiencia Preliminar, al final de la audiencia preliminar o en su defecto en el auto fundado de la audiencia, situación que no sucedió y que es de acotar que el punto previo se vuelve a enunciar en el auto fundado de solicitudes planteadas por la Defensa en la audiencia, folio 214 como efecto de haberse dicho y exigido en la mencionada audiencia, más no se resolvió, no hubo pronunciamiento ni motivación alguna, por consecuencia esta situación acarrea ante el auto recurrido un vicio directo de indefensión, ocasionando con ello el SILENCIO DE PRUEBA por parte del Juzgador, siendo así un motivo directo para la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada el 02 de febrero del 2024 . Se entiende por PUNTO PREVIO, cuando se hace una solicitud especial que ayude o afecte de manera directa a una de las partes, en el caso penal la libertad v de ser así . el mismo se coloca antes de emitir el pronunciamiento como tal, va que dicho punto es para resolver cualquier petición que realice .una de las partes en el proceso v no se relacione como el pronunciamiento comente oue se hace al final de la audiencia. Es por ello que ei juzgador en este caso de violencia de genero tenía la necesidad de indicar el “PUNTO PREVIO ÚNICO DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL de lo solicitado v por consecuencia pronunciarse, motivar porque admite o niega ei punto previo bajo una solicitud..

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 103, del 22 de octubre de 2020, dejó establecido que:
}
“(…) De tal manera que cuando el juez en fundones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrarla presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de ¡a acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, a! expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual '(...). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’ (…)”
Las facultades de revisión material por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de ¡a acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, a! expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual '(...).

Se evidencia, que nos encontramos en presencia del Silencio de Pruebas, ya que este vicio señalado se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siguiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Ocasionando con esto un defecto de la decisión o sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, que puede de manera directa afectar un pronunciamiento. El alegado vicio de silencio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, como en efecto lo estamos haciendo en el presente acto y la presente denuncia, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal, que debe obligatoriamente resolverse.
Situación que no sucedió por cuanto da efecto contrario a la legitima defensa, el derecho a la defensa y representación, el derecho ser oído y tener respuesta oportuna como lo establece los Garantes Constitucionales.
Es más que necesario, resaltar que dicho punto previo, es de vital importancia ya que la forma como se realizo la privativa de libertad, se opone al derecho positivo y real , ya que en el mismo se ejecuta una prueba anticipada de fecha 05 de octubre de 2023, por el ministerio público, sin tomar en cuenta al momento de dicha solicitud, que la presunta víctima ya había dado una declaración en tiempo real en fecha 08 de diciembre de 2021, en el cual la declaración de la victima ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Mérida, se constata que de haber existido una relación sexual fue totalmente y absolutamente consensuada, dicho por la presunta víctima, situación que dos años después se solicita una declaración de la victima bajo la modalidad de prueba anticipada, declarando la misma hechos distintos en su totalidad a lo declarado en el tiempo cuando ocurrieron ios presuntos hechos demostración que ya existía un argumento preparado con tiempo y alevosía para que la presunta víctima señalará lo que terceras personas quería que dijera en contra del ciudadano Juan Alfredo Pérez como en efecto sucedió. Tal es así, las circunstancias viciadas que las entrevistas realizadas a los familiares ante el Ministerio Público son en el año 2023 con la excepción de la entrevista realizada a la madre de la presunta víctima que fue el 08 de diciembre del año 2021, donde la progenitora de la victima denuncia un hecho no visto son escuchado por su hijo, no da certeza del presunto hecho punible. Se recalca que entrevista al ciudadano Juan Dan sel Gil Trejo hermano de la presunta víctima en su declaración alega que nunca su hermana, comento nada de la presunta relación con el ciudadano Juan Alfredo Pérez, no dando un estado de culpabilidad sobre el encausado, en este mismo orden de ideas el día 20-10-2023 se realizó entrevista al padre de la presunta víctima Jesús Antonio Gil Lobo, en la cual el ratifica lo declarado por la hija ante el CICPC, donde claramente señala que de haber tenido una relación sexual o de acto carnal fue de manera consensual.
Aun cuando es de conocimiento, ciudadanos Magistrados que el Tribunal de alzada no puede comprometerse analizar el fondo de las pruebas sino a la denuncia plasmada en el Recurso de Apelación era necesario de forma o de manera ilustrativa enunciar el párrafo anterior de las entrevistas realizadas ante el CICPC como ante el Ministerio Público con el fin de hacer entender la necesidad, utilidad y pertinencia tanto en la fase de control como a futuro en la fase de Juicio la petición realizada como punto previo en el escrito de excepciones y nulidades de fecha 27-11-2023 folio 108 como igualmente, ratificado el punto previo en Audiencia Preliminar el 02-02-2024, siendo obviado dicho pronunciamiento viola por consecuencia el vicio planteado, los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la norma.
Por lo antes expuesto ajustado a derecho anteriormente, solicitamos se DECLARE CON LUGAR, esta TERCERA DENUNCIA en respeto a la norma, a las Garantías y Derechos Constitucionales.

SEGUNDA MOTIVACION
FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA
ACUSACION FISCAL, ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE

PRIMERA DENUNCIA
INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 DEL
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL NUMERALES 2°, 3°. 4° Y 5°

Ciudadanos Jueces de esta respetada Corte de Apelaciones, el respeto a la tutela judicial efectiva como bien lo resalta el articulo 49 numerales 1o, 3o, 4o y 8o de nuestra Carta magna para la realización de un debido proceso y el derecho a la Defensa de manera tacita, expresa. En cuanto a lo establecido en el artículo 308 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar una acusación ante un Tribunal debe señalar lo siguiente:
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
2.Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3.Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

En cuanto al numeral 2° eusdem, resalta claramente de manera genérica y sin establecer las razones tacitas de la conducta desplegada por el encausado, actuando el Ministerio Público de manera precipitada, pero no acorde a la formalidad como encargo de la investigación de enmarcar las circunstancias que atribuyen una convicción para que exista la claridad ante el Juzgador sobre el hecho punible presuntamente cometido por nuestro representado judicial, ya que en el mismo escrito acusatorio adversan la relación de los hechos con los elementos de convicción entre ellos experticias, ofrecimiento de los medios de pruebas como de expertos en la materia y declaraciones testificales por cuanto señalan los mismos elementos, ya que existe contradicción e incongruencias para considerar que Juan Alfredo Peréz haya cometido el delito, por el cual se le acusa, e consecuencia el capítulo referente a la relación de los hechos es infundada y no comparte la relación directa de lo realmente dicho y plasmado con, los medios probatorios y elementos de convicción presentados.
Las circunstancias antes expuestas nos permiten afirmar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público adolece de defectos en su promoción y en su ejercicio al no establecer en su contenido una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acontecidos, lo que trae a colación la Sentencia N° 519 de la Sala Penal de fecha 06 de diciembre del 2010 con relación a los elementos de admisibilidad del escrito acusatorio:
"Es necesario que su contenido no adolezca de defectos en su promoción o en su ejercicio, tal exigencia conlleva en establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada imputado, los fundamentos en que se sustentan en expresión de los elementos de convicción, preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con la necesidad y la pertinencia, a los efectos del Juicio Oral y Público. En el caso de auto se observa en el escrito acusatorio una evidente incongruencia entre los hechos alegados los ilícitos penales imputados, las pruebas presentadas y la participación de cada coimputado en los delitos atribuidos...”.
Es bien saber, ciudadano« Jueces de la Corte de Apelaciones que debe existir una relación cronológica de los hechos para que se le atribuya una consecuencia, a una persona que se considere haber cometido un delito, pero no bajo elementos inciertos con narraciones incongruentes con el fin de encuadrar en un referido ilícito penal.
Es por ello y lo antes expuesto, solicito se DECLARE CON LUGAR, esta PRIMERA DENUNCIA en respeto a la norma, a las Garantías y Derechos Constitucionales.

En cuanto al numeral 3° eusdem, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre si de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación de elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal relación.Ahora (sic) bien, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público carece evidentemente de elementos de convicción que puedan sustentar la tesis de que nuestro representado ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ, ya identificado en autos atento en contra de la libertad sexual de la ciudadana adolescente M.C.G.T, ya que los mismos por su incongruencia, en dichos medios probatorios argumentados, la duda favorable al encausado. Debe precisarse que es deber ineludible del Fiscal al ofrecer los medios probatorios, indicar de forma expresa su pertinencia y necesidad, que obliga a relacionar los medios probatorios, con los hechos imputados, ya que no basta con solo enunciarlo y transcribirlos. Tal discrepancia entre las afirmaciones del despacho fisca, las pruebas promovidas por el fiscal, evidencia una grave violación - al principio de congruencia y raciocinio, que refiere a la relación que debe existir entre los hechos alegados las pruebas presentadas y el precepto jurídico aplicable.
Señala la Sala Constitucional en Sentencia N; 2811 del 07 de diciembre del 2004, bajo pena de inadmisibilidad de los elementos probatorios, determinar la pertinencia de las pruebas ofrecidas. A este respecto expreso la Sala.
“Entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, es señalar la pertinencia de la prueba ofrecida y en caso de incumplirse con dichos requisitos la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eusdem, y dentro de! lapso preelusivo allí señalado, opone la excepción presentada en e articulo 328 numeral 4o literal i”.
Por todo lo antes expuesto, constituye una violación del articulo 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con lo referido en la norma en concordancia con el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República y con los artículos 311.1, 28.4 literal i, 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, acotando que lo antes referido se explicó, se solicitó y alego en el tiempo útil en el escrito de excepciones y nulidades en audiencia preliminar.
Es por ello y lo antes expuesto, solicitamos se DECLARE CON LUGAR, esta PRIMERA DENUNCIA en respeto a la norma, a las Garantías y Derechos Constitucionales.
En cuanto al numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la expresión del precepto jurídico aplicable, el Ministerio Público subsume la presunta conducta de nuestro representado con el tipo penal, inadecuado y por consecuencia inexistente. Se puede evidenciar la incongruencia de los hechos, las pruebas presentadas y la supuesta acción desplegada por el encausado, ya que no se establece de forma precisa e indiscriminada la forma, modo y tiempo en que el acusado presuntamente realizo el hecho punible, como consecuencia al no especificar la acción concreta ejecutada por este nexo causal como elemento probatorio recabado desvirtúa la formalidad y dirección del precepto jurídico aplicable.
Es por ello, que el control judicial en la Audiencia Preliminar debió haber sido profunda y efectiva y no bastar con el juzgador de la recurrida, la admisión del escrito acusatorio de manera parcial ya que el hecho, de que el Juzgador se apartara de la acusación fiscal y no admite o acepta el agravante establecido en el artículo 217 de la ley orgánica para la ^ protección de Niños, Niñas y Adolescentes se supone que al apartarse, es por considerar que existe duda como referente al precepto jurídico aplicable solicitado por el Ministerio Pùbico como igualmente en los elementos probatorios y de convicción presentados por el Fiscal, ya que esto indicaría que la victima no precisamente seria especialmente vulnerable, y por consecuencia falto en la investigación, una cadena directa de la relación de los hechos, que fuesen o haya sido precisa, congruente y no contradictoria. Situación que no sucedió en esta acción judicial dando como resultado un equívoco directo en el precepto jurídico aplicable.
Es por ello y lo antes expuesto, solicitamos se DECLARE CON LUGAR, esta PRIMERA DENUNCIA en respeto a la norma, a las Garantías y Derechos Constitucionales.

En cuanto al numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio Oral con la indicación de su pertinencia y necesidad. Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 1303 del 20 de junio del 2005, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar debe tomar en cuenta lo siguiente:
“Igualmente se debe analizar en dicha audiencia entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes, para que sean practicadas en el Juicio Oral y Público, así como las excepciones opuestas por el Defenso conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal".
En este mismo, orden de ideas se evidencias que el escrito acusatorio presentados por la representante del Ministerio Público no especifico que pretende probar con dichos elementos como tampoco lo formalizo en la Audiencia Preliminar, pues no basta con solo expresar verbalmente lo escrito en la respectiva acusación sin especificar cual sería la necesidad y pertinencia en relación a la acción judicial llevada. Siendo así afecta la inadmisibilidad de todos los elementos ofrecidos por la representante fiscal. Acreditando el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad señalados en los artículos 308.5 y 311.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 28.4 literal I eusdem
Es por ello y lo antes expuesto, solicito se DECLARE CON LUGAR, esta PRIMERA DENUNCIA en respeto a la norma, a las Garantías y Derechos Constitucionales.


SEGUNDA DENUNCIA
PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD

Es necesario recalcar ciudadanos jueces de esta respetada Corte de Apelaciones ,que con las denuncias anteriores planteadas, la privación de libertad de nuestro representado, VIOLA EL PRINCIPIO DE INOCENCIA establecido en nuestra Norma adjetiva y como Derecho y Garantía constitucional de ser investigado y juzgado en libertad, es de acotar que nuestro representado a demostrado en todo momento estar presto al llamado de las instituciones de investigación del presente caso judicial ya que es bien cierto que fue denunciado en diciembre del año 2021 y fue privado de libertad en noviembre de 2023, demostrando que durante esos dos años de sentirse culpable o querer ser prófugo de la justicia , lo hubiese hecho , no obstante siempre atendió el llamado del tribunal y del ministerio publico , ha mantenido su domicilio durante todo este tiempo, siguió su trabajo laboral en el mismo sitio. Muestra suficiente que no existe ningún peligro de fuga como se quiso hacer ver. es por ello y a las pruebas nos remitimos que el ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ, ha actuado de buena fe, siempre a la orden de la justicia y la verdad, por consecuencia es violatorio la medida de privación de libertad impuesto a nuestro representado, ya que como se señalo anteriormente, no existe peligro de fuga, el juez de la recurrida debió tomar en consideración según lo plantea el artículo 242, último aparte, del COPP debió evaluar la conducta predelictiva del imputado, la magnitud del daño ocasionado, según las pruebas en su contra. Es necesario recalcar que el encausado nunca había tenido problemas con la justicia y siempre se ha encontrado en su domicilio personal y laboral donde pueda ser ubicado, por cuanto es injusta la medida señalada y solicitamos la revocación o Sustitución de la medida de prohibición preventiva de libertad por una medida sustitutiva de presentación según lo señale el tiempo el tribunal correspondiente con el articulo 250 ejusdem , vinculante directo con el Precepto Constitucional artículo 49.2 “ TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO” , por corolario solicitamos sea revocada la medida de privativa de libertad y se le imponga una medida de presentación ,por cuanto es un daño físico, moral , jurídico y judicial que se esta haciendo con nuestro representado cuando las evidencias son incongruentes y no señalan lo que el ministerio publico advierte ya que los medios de prueba del momento cuando se presume ocurrieron los hechos fue en el año 2021 y no en el año 2023, cuando hubo tiempo ( dos años) de INFUNDIR , VICIAR Y ALTERAR , cualquier testimonio a gusto de la parte que hoy se presume victima o de su núcleo familiar.
Es por ello y lo antes expuesto, solicito se DECLARE CON LUGAR, esta SEGUNDA DENUNCIA en respeto a la norma, a las Garantías y Derechos Constitucionales.


PROMOCION DE PRUEBAS

En este acto promovemos como efecto de prueba todo EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, con el alfanuménco LP02-S-2023-001507 y el MP- 250259-2023, con el fin de que esta respetada Corte de Apelaciones, logre observar las motivaciones con sus respectivas denuncias y corroboren lo aquí en este escrito señalado, descrito claramente con los vicios que se encuentran en la misma.


PETITORIO

Por todo lo anterior, honorables Magistrados en el caso de marra procede en justo derecho y en aras de garantizar el ejercido efectivo de los Derechos y Garantía a la correcta administración de justicia, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y debido proceso que ampara a nuestro defendido y representado judicial, ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ, solicito el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Sea ADMITIDO y se DECLARE CON LUGAR, cada una de las DENUNCIAS planteadas y explicadas en las DOS MOTIVACIONES del presente RECURSO DE APELACIÓN,

SEGUNDO: Se ADMITA y se DECLARE CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto fundado de la decisión que fue dictada en audiencia preliminar en fecha 02 de enero de 2024, y el Auto Fundado que fue publicado en fecha 05 de enero de2024.

TERCERO: De declararse con lugar, el presente RECURSO DE APELACION, solicito se ordene retrotraer la causa y se reponga la misma al estado de volver a celebrar la audiencia preliminar ante otro Tribunal de la misma competencia, percibiéndolo de garantizar y cumplir fielmente su fundón contralora, como garante de la incolumidad constitucional, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de rango procesal constitucional que revisten sobre cualquier investigado y en especial a nuestro representado

CUARTO: Solicito seamos notificados en el tiempo preciso y en función de la celeridad procesal dar respuesta, en un tiempo prudencial y evitar que se inicie la apertura a Juicio con los vicios detectados y señalados, es por ello, que solicitamos se DECLARE CON LUGAR el presente fallo.
Sin más que acotar. Siendo Justicia en Mérida.
Valido el presente escrito al momento de su consignación. (…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro (19/02/2024), quedó emplazada la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Mérida, del recurso de apelación interpuesto, quien contestó el recurso de apelación de auto en fecha veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro (21/02/2024), mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, ABG, DEÍSY LILIANA PUENTES ZERPA, Fiscal Auxiliar interina de Sala de Flagrancia Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo estableado en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con tos artículos 111 numeras 13* y 441 de! Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso lega! establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los abogados: HERMES JAVIER GARCIA ROJAS Y JESUS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.483.D56 y 4.283,312, respectivamente Inpreabogado 129.475 y 117.833 en su orden, con domicilio procesal calle 25, entre avenida 4 y 5, edificio San Vicente, oficina N.° 2, primer piso, Municipio Libertador Estado Mérida, Teléfonos 0424-7548716, correo electrónico estrada.rooigta@hotmasí ,com en so carácter rite Defensores Técnicos del ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ, plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal N° LP02-S-2023-001507, que cursa ante el Tribunal Primero De Primera instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Pena! del Estado Bolivariano de Mérida, por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, quienes ejercen el Recurso de Apelación contra la Decisión de fecha 15 de febrero de 2024.

CAPÍTULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa privada, siendo que me di por notificada el día 16 de febrero de 2024, medíante Boleta de Emplazamiento N° VCMC01BOL2G240G157S de fecha 15 de febrero de 2024, es por ello que procedo a realizar contestación en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
CONTESTACIÓN ACERCA DE LA PRIMERA DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL
FALLO RECURRIDO.

Ciudadanos Magistrados alega los recurrentes en su escrito de apelación que la juez Aquo, INMOTIVO LA DECISIÓN, y se configura una violación al debido proceso y a la obligación de controlar la acusación, debido a que la misma debe ser fundada como garantía judicial señalando”… con la condición que nos provee como representantes judiciales del encausado ya supramencionado, es menester advertirles que el precitado fallo aquí recurrido, incurre en la falta de motivación expresa, ocasionando con alteración en cuanto al control judicial y la tutela judicial más aun todavía en los derecho adquiridos de una manera tacita y clara, lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal como igualmente lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 28 y 49 en todos sus numerales, ya que el juez de la recurrida, enuncia su motivación de una forma muy escueta, vaga ambigua viciando lo establecido en el artículo 157..” en este sentido esta vindicta pública, observa que en la decisión recurrida se resguarde todas las garantías antes esgrimidas por los recurrentes, donde se resuelve el fondo de todas y cada una de las pretensiones señaladas por las partes intervinientes. En este sentido la decisión recurrida cumple no solo con la voluntad del juzgador, sino con los elementos, que constata en el expediente para así tomar la decisión con fundamento al razonamiento lógico.
En este orden de ideas la decisión a quo, fue garantiste de la tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y en general de la igualdad de las partes, en virtud de que admite luego de una revisión del proceso en general de la igualdad de las parte, en virtud de que admite luego de una revisión exhaustiva del acto conclusivo por cumplir con los requisitos indispensables y además por cuanto cuenta con los hechos detallados de forma clara y precisa así como los elementos de convicción que los conforman.

CONTESTACIÓN ACERCA DE LA SEGUNDA DENUNCIA OMISIÓN. FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y MOTIVACION EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO .

ASÍ las cosas, asegura los recurrentes que fue negado el sobreseimiento solicitado, manifestando en su escrito “... nuestro representado quedo privado de libertad balo circunstancias no precisas, por ende carta hecha por la representación de la defensa técnica al momento de la audiencia preliminar debe obligatoriamente una respuesta fundamentada por el juzgador con el fin de de no quedar en estado de indefensión con en efecto sucedió con el hoy representado judicial, de quienes aquí suscriben y en consecuencia recurres, ya que el juzgador de la recurrida obvia total y absolutamente la solicitud de sobreseimiento, lo cual constata en los folios 114 y 120 donde se solicita se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…” en este sentido, es notorio que no habría cabida algún sobreseimiento en virtud de los hechos, no están evidente prescritos, es típico, antijurídico y además existe un señalamiento directo por quien ostenta la cualidad de víctima en contra del aquí acusado, por tanto no se podría decretar el sobreseimiento.

CONTESTACIÓN ACERCA DE LA TERCERA DENUNCIA FALTA DE RESOLUCIÓN PRONUNCIAMIENTO Y MOTIVACIÓN DEL PUNIO PREVIO.

En este mismo sentido, aseguran los recurrentes que no se pronuncio y motivo en cuanto al punto previo, indiciando su solicitud lo siguiente"... es necesario recabar en esta denuncia que en el escrito de excepciones y nulidades presentado en fecha 22-11-2023. dentro de un lapso legal para interponer las mismas, en el folio 108 la Defensa Técnica para su momento enuncio y exigió la resolución de un punto previo con referencia a la audiencia especial realizada el 22-11-2023, folio 8, en la cual la misma se solicito la nulidad de la medida privativa Judicial de libertad, trayendo a colación que dicha audiencia estaba viciada…” al respecto se considera que esta medida se encuenra ajustada a derecho por la gravedad del delito y por ende se encuentran llenos de supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida privativa de libertad.

DEL PETITORIO

Por todos los hechos anteriormente explanados y tomando en consideración las circunstancias, habiéndose Impartido justicia ya que el aqua toma una decisión totalmente acedada y ajustada a derecho; solicito muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados HERMES JAVIER GARCIA ROJAS y JESUS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.483.056 y N° V.- 4.283.312 .respectivamente, Inpreabogados N° 129.475 y 11.833, en su orden, con domicilio procesal calle 25, entre avenida 1 y 5, edificio san Vicente, oficina N° 2, primer piso, Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0424- 7548716, correo electrónico estrada.moiina@hotmaii.com plenamente identificado en autos, en el Asunto Principal N° LP02-S-2023-000635, que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del mismo tribunal, fundada en fecha 15-02-2024, ya que ESTÁ TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO Y DEBIDAMENTE MOTIVADA. Igualmente se sirvan los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones RATIFICAR LA DECISIPON DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2.2024 dictada por Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Justicia, en la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024)(…Omissis)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco de febrero del año dos mil veinticuatro (05/02/2024) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis) DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la: Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa privada del ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON l| VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.G.T (adolescente identidad omitida). SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.G.T (adolescente identidad omitida). TERCERO: se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en tomo a las mismas. Asi mismo se deja constancia que se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: se declara sin lugar las solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar, y en consecuencia se ratifica la medida privativa preventiva de libertad del ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ, conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 5 y 6° SEPTIMO: La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal por lo cual no se ordena notificar a las partes y vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase., la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7,13, 28, 34,47. 2,107, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.(Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados Hermes Javier García Rojas y Jesús Gustavo Estrada Molina, actuando en su momento en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano Juan Alfredo Pérez, actualmente asistido por el Defensor Público Abg. Jhonny Contreras, en contra del auto fundado publicado en fecha cinco de febrero del año dos mil veinticuatro (05/02/2024) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró sin lugar las solicitudes por la defensa privada, así como también en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerido por la defensa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-001507, seguido al encausado Juan Alfredo Pérez, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el gravante de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.C.G.T. (adolescente identidad omitida.).

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley, razón por la cual la Corte de Apelaciones, procede a revisar de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto se observa del iter procesal lo siguiente:

Se verifica que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 01 de noviembre de 2023, registra el reingreso de la causa penal, recibida procedente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en el mismo acto a fijar la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar.

Debiendo señalar que previa solicitud del Despacho Fiscal, el Tribunal había fijado la oportunidad procesal para la celebración de la prueba anticipada, la cual fue realizada en fecha 22/11/203 (folios 81-83).

En fecha 22 de noviembre de 2023, el despacho Fiscal consigna diligencia en la que solicita la fijación de una audiencia especial sustentado la solicitud en el contenido de la sentencia Nro. 185 de fecha 23/03/2023, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y celebra la audiencia, oportunidad procesal en la que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Juan Alfredo Pérez.

Ante esta situación en principio debe advertir este Tribunal Colegiado, que la audiencia especial solicitada por el Despacho Fiscal, no contaba con sustento legal alguno, máxime cuando la sentencia a la que se hace referencia establece que en los casos de los delitos que atenten contra la indemnidad sexual, la presentación tardía del escrito acusatorio, no trae como consecuencia el decaimiento de la medida de privación de libertad, a tal efecto procede este tribunal superior a citar un extracto de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, signada con el número 185, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente dispone:

“…Adicionalmente, esta Sala Constitucional en materia de delitos de violencia contra la mujer, ha dejado sentado que la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte lo indicado por la Corte Apelaciones, antes mencionada, respecto a “…que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2019; no genera una omisión (…), ni da lugar a la inadmisibilidad de la acusación; sino de un retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya que se encontraba concluida, aún cuando fuere tardíamente…”. Ver sentencia No. 216 del 2 de junio de 2011, caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y sentencia No. 384 del 25 de julio de 2022 de esta Sala Constitucional.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala Constitucional concuerda con lo expuesto por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, toda vez, que resulta indudable que cesó la causa de la presunta violación, ya que aún cuando el acto conclusivo fue presentado de forma tardía, dicho retraso no implica el decaimiento de la medida de privativa de libertad. Por tal motivo, el fallo recurrido debe confirmarse en cuanto declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, y así se declara…”
Vale decir, el criterio jurisprudencial supra transcrito no guarda relación alguna con el caso bajo estudios en razón que, en contra del procesado de autos, ya se había emitido el correspondiente acto conclusivo y el mismo se encontraba en libertad.
Ahora bien, en torno a la audiencia especial, es importante resaltar que en el proceso penal, las audiencias para escuchar a las partes se deben celebrar en la oportunidad y en el modo que indica el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual redunda en el respeto al debido proceso, por lo que no está permitido la creación de audiencias por parte de los jueces.

El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la creación de audiencias ha sostenido, que ello resulta en un agravio en contra del principio de legalidad procesal, el cual establece la noción formal de proceso identificándolo como un conjunto de ritos, de imperiosa observancia, que constituyen presupuesto de la sentencia. el legislador, en su libertad de configuración, decide qué formalidades estima conveniente que integren el “proceso”, y el juez, dentro de la lógica subsuncionista, debe limitarse a cumplir las instrucciones contenidas en el código de procedimiento correspondiente, la noción formal de proceso acoge la idea de cumplir con absoluta rigidez el proceso, con todas las formalidades que este establece. Así pues, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, expediente 02-3138, estableció:

“En el caso de autos, el demandante de amparo denunció la violación de sus derechos de igualdad ante la ley, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído que acogieron los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual –ante una solicitud de revisión que efectuó la defensa, de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el quejoso desde hacía más de dos años- ordenó prolongarla por un año más. Alegó la defensa del quejoso que el a quo, por una parte, se subrogó en las competencias del Ministerio Público al haber fijado de oficio una audiencia para la decisión sobre una prórroga de la medida privativa de libertad, que ya había tenido una duración superior a los dos años y no había sido solicitada por aquél. Por otra parte, ante la falta de comparecencia del Ministerio Público a la mencionada audiencia, la juez de juicio declaró desierto el acto y, sin embargo, emitió decisión y acordó prolongar por un año adicional la medida privativa de libertad; ello en contravención de lo que preceptúa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró que, efectivamente, habían sido vulnerados los derechos constitucionales del imputado Frank Javier Amaral Galindo, porque la juez de juicio “ se excedió en el cumplimiento de sus funciones” cuando fijó una audiencia para oír a las partes, con el objeto de prorrogar la pena privativa de libertad que sufría el imputado, sin que hubiera sido solicitada por el Ministerio Público. En consecuencia, anuló la decisión objeto de impugnación y decretó medidas cautelares sustitutivas a favor del procesado.

En primer lugar, observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que, en efecto, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se excedió groseramente en el ejercicio de sus funciones y vulneró los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa del quejoso en amparo cuando, en vez de la revisión de la medida privativa de libertad que había solicitado la defensa, usurpó las funciones del Ministerio Público y fijó una audiencia para el pronunciamiento sobre la prórroga de la misma, sin la solicitud previa de la representación fiscal, porque, a su juicio, “la ausencia de tal solicitud no obstaculiza para que el Juez ante quien se haya planteado la solicitud de revisión de medida fundamentada en este artículo (264), pueda decidir si considera que es necesario prorrogar este plazo o no”. Así se declara.
.”

Del extracto de la sentencia, se advierte que se fijó un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, observándose que la Sala Constitucional, asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

En este sentido, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de las formalidades, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, al haberse cercenado el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia el acto está afectado de nulidad.

Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

En esta línea argumentativa, Carrasco, J, señala que “… las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (CARRASCO, Jaime. (2011) La nulidad procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en el derecho procesal, Revista de Derecho (Coquimbo), RDUCN vol. 18 no.1)

Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 32 de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:

“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.

En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …´ .”.

Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la audiencia especial celebrada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Delitos de Violencia Contra la Mujer, igualmente, la nulidad de la audiencia de preliminar del mencionado caso penal, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto, el tipo penal por el cual fue imputado el sub judice, es uno de los delitos considerados por la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, como delito atroz, no menos cierto es que, debe prevalecer conforme lo prevé nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la defensa y debido proceso constitucional, y visto que el encausado se encontraba en libertad al momento de llevarse a cabo la referida “audiencia especial” (inexistente en nuestro ordenamiento jurídico), este Tribunal Superior debe en consecuencia restablecer tal situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano Juan Alfredo Pérez antes de la celebración del acto irrito, más aún cuando de las actuaciones se evidencia sin que medie dudas, que el imputado de autos ha demostrado su intención de mantenerse adherido al proceso.

Por último, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno hacer un llamado de atención al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Abogado José Gabriel Peña Mora, toda vez, que su actuar se adecua a la subversión del orden procesal que ha sido instaurado por el legislador Patrio, trayendo como consecuencia un grave desorden procesal, al respecto resulta necesario traer a colación la sentencia N° 2821 de fecha 28-10-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-1152 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en lo atinente al desorden procesal, en la cual se ha dejado sentado:

… En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)…

Del anterior criterio jurisprudencial, se infiere de manera imperiosa, que el A Quo garantice las condiciones mínimas requeridas en nuestro ordenamiento jurídico en aras de resguardar de manera pulcra el tan sagrado derecho y garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, el cual se encuentra eminentemente consustanciado con el principio de seguridad jurídica, más aun cuando en el ejercicio de la función jurisdiccional esta requiere un desempeño impecable, para considerarse acorde a los postulados previstos en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la audiencia especial celebrada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Delitos de Violencia Contra la Mujer, igualmente, la nulidad de la audiencia de preliminar del mencionado caso penal, como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.

TERCERO: Por último, visto que el encausado se encontraba en libertad al momento de llevarse a cabo la referida “audiencia especial”, este Tribunal Superior debe en consecuencia restablecer tal situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano Juan Alfredo Pérez antes de la celebración del acto irrito, más aún cuando de las actuaciones se evidencia sin que medie dudas, que el imputado de autos ha demostrado su intención de mantenerse adherido al proceso.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el asunto principal de inmediato y el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




MSc. WENDY LOVELY RONDON



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA



ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste. La Secretaria