REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 14 de junio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-003805
ASUNTO : LP01-R-2024-000065

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Tomasino Guillen Arangure, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano José Ali Zambrano Salas, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha primero de diciembre del año dos mil veintitrés (01/12/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2016-003805, mediante la cual condenó al ciudadano José Ali Zambrano Salas, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.I.H.S. (Identidad Omitida por razones de Ley), Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 99 del Código Penal, por ser este un delito continuado, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.C.C.C (identidad Omitida por razones de Ley), Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes V.I.H.S., M.C.C.C y R.D.G.G. (Identidad Omitida por razones de Ley).


DEL ITER PROCESAL

En fecha primero de diciembre del año dos mil veintitrés (01/12/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dieciséis de enero del año dos mil veinticuatro (16/01/2024), el abogado Tomasino Guillen Arangure, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano José Ali Zambrano Salas, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000065.

En fecha treinta de enero de dos mil veinticuatro (30/01/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro (19/03/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro (21/03/2024), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 01 Wendy Lovely Rondón.

En fecha veinticinco de marzo del año dos mil veinticuatro (25/03/2024), las Juezas Superiores de esta Corte de Apelaciones Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero y Wendy Lovely Rondón, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.

En fecha veinticinco de marzo del año dos mil veinticuatro (25/03/2024), se ordenó la convocatoria de los jueces temporales de esta Instancia, abogados Patricia Isabel González Arias y Carlos Manuel Márquez Vielma.

En fecha primero de abril del año dos mil veinticuatro (01/04/2024), los Jueces Temporales de esta Instancia, abogados Patricia Isabel González Arias y Carlos Manuel Márquez Vielma, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
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En fecha primero de abril del año dos mil veinticuatro (01/04/2024), se remite el presente recurso de apelación de sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por las Juezas Superiores de esta Corte de Apelaciones Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero y Wendy Lovely Rondón, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha veintinco de marzo del año dos mil veinticuatro (25/03/2024).

En fecha cuatro de abril del año dos mil veinticuatro (04/04/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha diez de abril del año dos mil veinticuatro (10/04/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los Jueces, Carlos Manuel Márquez Vielma, Patricia Isabel González Arias y Eduardo José Rodríguez Crespo, correspondiéndole a este última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental Ponente.

En fecha quince de abril de dos mil veinticuatro (15/04/2024), se dictó auto de admisión, fijándose audiencia oral y pública, para el día lunes veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024) a las once horas de la mañana (11:00 am).

En fecha veintidós de abril de dos mil veinticuatro (22/04/2024), se celebró audiencia oral y pública vía telemática, estableciéndose conexión con el Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la cual fueron escuchados los alegatos de las partes y dada la complejidad del asunto, esta Alzada informa acogerse al lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 08, sus vueltos y 09 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Tomasino Guillen Arangure, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano José Ali Zambrano Salas, mediante el cual exponen:


“(Omissis…) Nosotros, TOMASINO GUILLEN ARANGURE venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.354.509, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.350 en su orden, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, en mi carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano JOSE ALI ZAMBRANO SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.719.103, actualmente cumpliendo medida de privación de libertad en el Retén Policial de la Sub Comisaria N° 08 de la Policía Nacional de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 608-A y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el presente proceso se siguió conforme a las disposiciones legales previstas para el procedimiento ordinario, estando dentro de lapso legal para hacerlo procedemos a presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión emanada por este despacho en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) que nos fue notificada a las partes en fecha once (11) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), según la cual condena al acusado a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión al haberlo declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de Acto Carnal con victimas especialmente vulnerable, Acto Carnal con victimas especialmente vulnerable continuado, acoso u hostigamiento y amenaza, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 44 N°2 en concordancia con el articulo 154 N°6 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 99 del Código Penal, por ser este un articulo continuado y con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, y acoso y hostigamiento y amenaza tipificado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se fundamenta en los siguientes motivos:

PRIMERO
ARTÍCULO 444 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

Ciudadanos Magistrados, la sentencia definitiva hoy impugnada VALORO una prueba que fue INCORPORADA ILEGALMENTE al acervo probatorio que no fue evacuado durante el debate.

La fundamentación legal sobre la cual descansa la presente denuncia la encontramos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

“Constitución de (a República Bolivariana de Venezuela. Artículo 49 El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. ”

“Código Orgánico Procesal Penal. Artículo. 181.Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. ”

El artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que para que una prueba sea considerada LEGAL para ser valorada en la definitiva, la misma debe haber sido obtenida por un medio lícito e INCORPORADA AL PROCESO conforme a las disposiciones del Código Penal Adjetivo.Recordemos que la prueba es el epicentro sobre el cual gira todo el proceso penal, y así se considera en la sentencia N° 213, del dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reitero el siguiente criterio:

“La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.“

El Código Orgánico Procesal Penal rige un proceso acusatorio, en el cual el Ministerio Público como propietario de la acción penal debe demostrar la comisión del hecho punible que imputa mediante un régimen probatorio, con el ofrecimiento, consignación y finalmente evacuación en el juicio oral de las pruebas que el Juez de Juicio apreciara en su valor y mérito al momento de dictar su sentencia definitiva; fuera de ello un ilícito penal no se puede demostrar con ningún elemento que no fuerepromovido (sic) como prueba en las oportunidades procesalesdispuestas (sic) por dicho código adjetivo. Las formas de ofrecer pruebas son:
• Artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal requiere que la Fiscalía del Ministerio Público ofrezca los medios de prueba que se presentarán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia o necesidad.
• Artículo 311.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a las partes ofrecer pruebas hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar.
• Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán incorporar pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar, todo ello antes de iniciar el debate.
Para mayor fundamento jurídico, es menester citar el contenido de los siguientes artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

Además, debemos mencionar lo contenido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 1065 de fecha 26/07/2000:

“No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución. ”

En el presente asunto, el Ministerio Público de conformidad con el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió en su escrito acusatorio el acervo probatorio a evacuarse durante el debate, así que en la parte de TESTIMONIALES al numeral (2.-) ofrecióla (sic) siguiente declaración, la declaración de las victimas del cual se reservan los nombres por prohibición de la Ley:

Ciudadanos Magistrados, durante todo el proceso en este asunto penal SE PRACTICO PRUEBA ANTICIPADA DE CÁMARA DE GESELL, por lo que se pudo escuchar la declaración de las victimas; por lo que esta Defensa Técnica Privada EN VIRTUD QUE SU DECLARACIÓN DURANTE EL JUICIO ORAL ESTABAN OFRECIDAS COMO PRUEBAS, no fueron escuchadas en el debate, aun cuando la adolescente MICHEL CATALINA CONTRERAS CELIS, estuvo presente en varias audiencias del Juicio Oral y Publico, pero la Juez del Tribunal de Juicio N° 1 en ningún momento la pusieron a declarar y la Fiscalía del Ministerio Público no permitió que esta adolescente declarara, y que se tomara solamente como prueba su testimonio dado en la prueba anticipada.

Lo que ofreció el Ministerio Público fue las declaraciones de las menores de edad durante la práctica de la prueba anticipada y así evitar el contradictorio es decir que la defensa le realizara preguntas a la menor en el debate Oral y Publico, el Tribunal y la Fiscalía aun conocedoras del derecho desvirtuaron su pretensión y nunca permitieron que la adolescente Michel Contreras declarara ante el Juicio Oral y Publico, considera esta defensa que dicha prueba anticipada la usaron de manera fraudulenta tal promoción probatoria como medio para poder condenar a mi defendido sin que existiera un contradictorio con la victima.

El día doce (12) de abril del dos mil veintitrés (2023) según Acta de inicio de Juicio Oral y Reservado estuvo presente la adolescente MICHEL CATALINA CONTREAS CELIS, en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil veintitrés (2023), el veinticinco (25) de abril del (2023), el tres (3) de mayo del (2023) y el diecinueve (19) de junio del (2023), igualmente estuvo presente la adolescente Michel Contreras, la cual no rindió declaración en ninguno de esos momentos, violando el derecho a el debido proceso ocasionando un daño perjudicial ya que a través del contradictorio se podría probar la inocencia de mí defendido, considera esta defensa que la juzgadora o debió darle valor probatorio a la prueba anticipada hecha por esta adolescente ya que no ratifico estando presente lo declarado en la denuncia y en la prueba anticipada, TAL DECLARACIÓN NO PUDO SER EVACUADA NI PUDO SER VALORADA POR PARTE DEL JUEZ DECIDOR POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE NUNCA FUE RATIFICADA POR LA FISCALÍA COMO PRUEBA A SER RECEPCIONADA DURANTE EL DEBATE

Es por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, que esta parte recurrente considera que UNA VEZ QUE LA CIUDADANA JUEZ NO EVACUO LA TESTIMONIAL DE LA MENOR DE EDAD MICHEL CONTRERAS LA CUAL FUE OFRECIDA DE MANERA LEGAL POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUE EN SU SENTENCIA DEFINITIVA VALORÓ COMO PARTE DE SU MOTIVACIÓN (INSUFICIENTE) PARA DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE ALI ZAMBRANO SALAS, violentó los principios de seguridad jurídica en virtud que no considero lo dispuesto en los artículos 1, 14, 22, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso que involucra la obediencia a lo dispuesto en toda norma jurídica y la tutela judicial efectiva, que suponía no permitir que el Ministerio Público no evacuara una prueba que había incluido en su acusación fiscal; todo ello devino en una sentencia contaminada de nulidad e ilegalidad que no puede rendir ningún efecto legal, lo que en consecuencia requiere que este Tribunal de Alzada ejerza su control judicial y la invalide, ordenando la celebración de un tribunal de juicio distinto al que ha actuado, ELLO DEBIDO A QUE LA TESTIMONIAL DE LA MENOR DE EDAD VÍCTIMA ES UNA PRUEBA DETERMINANTE Y FUNDAMENTAL PARA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, de conformidad con el artículo 449, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE


Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444.4 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la privación de libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO
ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FALTA DE LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA


Ciudadanas (os) Magistradas (os), en convencimiento de esta Defensa Técnica Privada el ciudadano Juez de Juicio incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.

Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones.
La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso.
En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.(Negritas y cursivas mías)


Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el “...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”] pues aún y cuando sé que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que el Juez de Juicio le otorgo a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:


“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”


Estimada Corte de Apelaciones, la tarea del Tribunal de Juicio era simple, ya que debía determinar en especial dos cosas, la comisión de un delito y la autoría criminal del mismo. En primer lugar, esta Defensa Técnica Privada considera que con la declaración de la menor de edad MICHEL CONTRERAS muchas cosas hubiesen cambiado ya que en ningún momento esta joven sufrió un abuso sexual concatenado con la declaración del Médico Forense Faustino Vergara cuya labor fue realizar el examen físico de la adolescente dejando constancia que no existió un abuso sexual ya que hubo consentimiento mutuo entre la adolescente y mi defendido, y la declaración de la adolescente RAQUEL DAVIANA GUILLEN GUERRERO la cual manifestó que ella no tuvo relaciones sexuales con mi defendido y el examen medico realizado a la adolescente VICTORIA ISABEL HERRERA SANCHEZ la cual manifestó que había sido abusada por su padrastro.
En cuanto a la autoría del delito, para esta parte recurrente NO EXISTIÓ EL ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE QUE DESVIRTUARA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL CIUDADANO JOSE ALI ZAMBRANO SALAS, lo que indefectiblemente deviene en una MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.

En virtud de ello y en aras de fundamentar la presente denuncia pasaremos a trascribir el capítulo que en la sentencia ubica la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate y la motivación dada por la Juez sentenciadora sobre la decisión emitida, citando entonces en las siguientes palabras:

"...VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Para quien aquí decide ha sido extremamente duro e irremediable arribar a la conclusión sin lugar a dudas que el acusado de autos JOSE ALI ZAMBRANO SALAS, sea responsables de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, a tal conclusión arribó este juzgador a consecuencia de las probanzas evacuadas pudiendo quien aquí decide mediar, evacuar pruebas, constatar y en algunos casos forzar la labor conminatoria para que algunos expertos funcionarios actuantes comparecieran al juicio dada la gravedad del hecho; después de valorar en primer lugar la declaración del ciudadano en calidad de experto doctor FAUTINO VERGARA, medico forense. Testimonio del doctor JAVIER PIÑERO, psiquiatra forense. Testimonio de la doctora TAHIRI ROJAS DE ASTUDILLO, psicólogo forense. Testimonio del detective JOSE ALVIZO, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimonio del detective EDUARDO COY, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimonio del detective RONALD VANEGAS, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimonio del oficial ENGLI LOPEZ y oficial MIGUEL GUILLEN. Testimonio de la testigo MARIA DEL CARMEN CELIS. Testimonio de la testigo RAQUEL GUERRERO SALAS. Testimonio de la testigo ERIKA INES SANCHEZ MATAMORO. Testimonio del testigo JOSE MAURO SANCHEZ MARQUEZ. Testimonio de la victima MICHEL CATALINA CONTRERAS CELIS. Testimonio de la victima VICTORIA ISABEL HERRERA SANCHEZ. Testimonio de la victima RAQUEL DAVI ANA GUILLEN GUERRERO.

Pueden los ciudadanos Magistrados (a) observar que el Juez deja constancia de lo dicho por cada una de las personas que acudieron al debate, enlazando cada una de las declaraciones pero no concatena las declaraciones es decir no comparo los testimonios para así concatenar las pruebas, “las declaraciones se deben concatenar” pero la juez en ningún momento lo hizo no explicando en qué sentido se basa para comparar y así darle el acervo probatorio, es decir, la ciudadana Juez debe ser clara, preciso y concreto en que dijo cada uno de los testigos y expertos que fueron evacuados en el juicio, comparando su dicho entre sí, relacionando uno con otro en los hechos en que coinciden para dar plena prueba de ello; muy por el contrario no los concatena como un todo, ni de forma genérica ni general, lo que resulta bastante confuso para esta parte quejosa pues no explica que hechos da como ciertos y cuales no

Para mayor comprensión de lo que queremos decir es, por ejemplo, si uno de los testigos manifestó que el cielo ese día estuvo nublado y coincide con otro ciudadano en lo mismo, debe el Tribunal concatenar el testimonio de ambos para dar fuerza al hecho de que ese día el cielo estuvo nublado, sin ánimo de entrar en el campo de la prueba tarifadapero si de dar la certeza necesaria del hecho dado por comprobado.

Siendo así, la ciudadana Juez una vez que trascribe el contenido de cada uno de los testimonios de los cuales tuvo la inmediación durante el debate, resume su convencimiento en estas líneas, jamás suficientes para justificar una condena de VEINTITRES (23) AÑOS a nuestro defendido; lo hace de la siguiente manera:


“Siendo así este Tribunal no concatena ninguno de los testimonio ni de los funcionarios, ni de los testigos, y mucho menos las declaraciones aportadas en las pruebas anticipadas por las victimas. La Jueza simplemente lo que hizo fue dictar una sentencia CONDENATORIA, sin explicar el porque...”

Pueden tos ciudadanos Jueces de este Tribunal Colegiado percatarse que lo anteriormente suscrito es la motivación de la decisión, que no está de más mencionar desde ya que para esta Defensa Técnica Privada es INSUFICIENTE, donde vemos como “...este Tribunal no concatena las declaraciones de los funcionarios ni de los testigos...” sin especificar el nombre de estas personas, no menciona que los vincula sobre cuales hechos, lo que irremediablemente vicia de confusión la sentencia, ya que no sabemos a ciencia cierta como hizo para llegar a una conclusión ya que es necesario concatenar las pruebas para así poder decidir.

Ha debido la ciudadana Juez ser más explícita, por ejemplo, tomar los testimonios
de las victimas y concatenarlas entre sí. Este tipo de comparación puntual y clara no la apreciamos en ninguna parte de la decisión impugnada.

Es igualmente genérica, parcial e insuficiente, la valoración que le otorga a cada una de las pruebas en el capítulo de “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, considerando que allí deja constancia solo de lo declarado por cada uno de los medios probatorios asistentes al debate más aun DEJA CONSTANCIA DE LAS PREGUNTAS Y NO DE LAS RESPUESTAS hechas por las partes, OCULTANDO PARTE DE LO APORTADO POR EL TESTIGO, FUNCIONARIO O EXPERTO; no contenta con ello, le otorga a cada medio probatorio la misma valoración, sin discriminar ni particularizar cada prueba, agregando a TODAS esta frase;


“...otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado JOSE ALI ZAMBRANO, y por ende la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusó. ”


Puede observar que valora con la misma frase la inspección del lugar, el testimonio del Médico Forense y la declaración de un testigo; lo que evidencia la falta de análisis propio de cada una de estas pruebas, la discriminación a la que está obligado, el examen lógico que debe aplicar a lo que cada uno de estos medios aporto al debate, pues es obvio alegar que no es los mismo una experticia física al niño a una experticia que determina el lugar de los hechos; ello es prueba de la INSUFICIENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Así mismo, observamos de manera preocupante como el Tribunal de Juicio SACA DE CONTEXTO LAS DECLARACIONES DADAS POR LAS PERSONAS EN EL DEBATE, TRASCRIBIENDO SOLO PARTE DE ELLAS Y SOLO LO QUE SIRVE PARA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, OBVIANDOLO APORTADO POR LOS CIUDADANOS EVACUADOS QUE PUEDA EXCULPAR A MI DEFENDIDO, lo que no es más que una evidente manipulación subjetiva de la prueba para que la misma justifique su decisión.

Ello se puede observar de manera flagrante en la declaración de las adolescentes en las pruebas anticipadas, pues la ciudadana Juez en lo que pretende ser su motivación solamente deja constancia parcial de la declaración de las mismas, OBVIANDO de manera intencional varias afirmaciones de las adolescentes que confirman la inocencia de nuestro representado judicial y que no son citadas por el Tribunal, mucho menos sabemos si las dio por ciertas o las desecho por falsas.

QUE NO FUERON EXAMINADAS POR EL CIUDADANO JUEZ EN SU PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN, lo que demuestra un análisis sesgado del acervo probatorio


En resumen, la sentencia basa su motivación en un análisis irregular, superflua e incoherente que sumado a la valoración parcial y subjetiva de las pruebas por parte de la ciudadana Juez, nos muestra una motivación exigua e insuficiente que no basta para determinar la culpabilidad de nuestro defendido más allá de toda duda.

No es la intención de esta parte quejosa de que este Tribunal de Alzada valore las pruebas debatidas en juicio sino demostrarles que la Juez de Juicio no hizo la valoración correcta del acervo probatorio y por ende emitió una decisión inmotivada, siendo nuestra pretensión el que se realice el juicio oral y reservado nuevamente por ante otro Tribunal que aplique correctamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal emitiendo una decisión que garantice a las partes la debida compresión de lo que el decidor estimo demostrado o no una vez finalizado el debate; ya que es importante recordar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la doctrina, podemos encontrar que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería . Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente:

"...La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación...’’.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°186, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), estableció la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probable determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:


“...Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción."


Según la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia dice:

“...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación...”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del del (sic) veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se estableció en cuanto a motivación del fallo:


. .la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...”


Así mismo, citamos parte del contenido de la Sentencia: 288de fecha trece (13) de Octubre del dos mil veintidós (2022) que pertinentemente reza:

"(...) es deber de la Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones examinen la valoración dada por la a quo, a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, denunciadas de inmotivación en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida..’’.

Finalmente, la Sentencia N° 152, de esta Sala de Casación Penal, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil dieciocho (2018) con respecto al tema acá planteado expone:

“En tal sentido, los testimonios recibidos durante el juicio, no fueron examinados, apreciados y confrontados por el juzgador como parte de la actividad procesal de este para conocer el mérito o valor de convicción que pudieran deducirse de su contenido (valoración de la prueba), ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de la unidad de la prueba judicial. Precisado lo anterior, puede concluirse que las circunstancias fácticas no fueron verificadas por la corte de apelaciones al revisar la sentencia dictada por el tribunal de juicio, la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...'

Concluimos entonces que el VICIO DE INMOTIVACIÓN que luce la sentencia impugnada se da principalmente por dos razones, en primer lugar por LA INCORRECTA E INSUFICIENTE CONCATENACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECEPCIONADOS; y en segundo lugar por LAVALORACIÓNY ANÁLISIS SOMERO, PARCIAL Y SIMULADO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, TOMANDO SOLO LO QUE INCULPA Y NO MENCIONANDO LO QUE EXCULPA AL ACUSADO, éste último visto principalmente en la declaración del adolescente víctima y la ciudadana NUBIA JOSEFINA GONZÁLEZ; ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues el CIUDADANO JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DEL (sic) IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que la Juzgadora se debatió sobre lo creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACI DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.


Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emití por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN l SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Técnica Privada, parte en este proceso la ciudadana Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios ( hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado.


Ciudadanos magistrados otro punto por el cual solicito que se anule esta sentencia es por la siguiente razón la juez de juicio N°1 en el momento de concluir el juicio Oral Publico después de haber escuchado a la fiscalía del ministerio publico y a la defensa técnica privada, se limito solamente a dar una sentencia condenatoria sin darle el derecho a mi defendido de aportar una declaración en su defensa violándole el derecho a I; defensa y así lo estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO; Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene ,a NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene ,a celebración de un nuevo JUICIO Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y IERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, ,a cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS

Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:

• Decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veintitrés, 2023, que nos fue notificada a las partes para la lectura de la sentencias en fecha once (11) de enero del año dos mil veintitrés (2024).
•Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal
Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.

Finalmente, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.
Justicia que espero en la ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación.
. (…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata de la certificación de días de audiencia, que se dejaron transcurrir los siguientes días de audiencia, a saber, jueves 25, viernes 26 y lunes 29 de enero de 2024, para un total de 03 días hábiles de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación por ninguna de las partes


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero de diciembre de dos mil veinticuatro (01/12/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Condena al acusado José Ali Zambrano Salas, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- 13.719.103, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 21/03/1976, de 47 años de edad, casado, ocupación: obrero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Maritza del Carmen Salas (v) y de José Ali Zambrano Molina (f), residenciado Sector La Blanca por la Iglesia, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0424-7539157 propiedad de Isis Paola Zambrano (hija), a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.I.H.S. (Identidad Omitida por razones de Ley), ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 99 del Código Penal, por ser este un delito continuado, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes M.C.C (identidad Omitida por razones de Ley), ACOSO U HOSTIGAMIENTOY AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Ida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes V.I.H.S., M.C.C.C y R.D.G.G. (Identidad Omitida por razones de Ley)En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación para ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina y boleta de traslado.

SEGUNDO: Se impone al acusado de autos, las penas accesorias, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondientes a 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: No se condena en costas al acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Se acuerda notificar a todas las partes de la presente decisión, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso. Así mismo, se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día Martes 05-12-2023, a las 10:30: horas de la mañana. Líbrese la boleta de traslado del acusado. - ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO Se ordena la destrucción de las evidencias descritas en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 08-0338, inserta al Folio 29 de la causa. En tal sentido se acuerda librar oficio al Área de Resguardo y custodia de Evidencias Físicas del Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía estado Mérida, indicándoles que una vez sea realizada la destrucción de los objetos, remita a este tribunal la correspondiente acta. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribuna de Ejecución de este mismo Circuito judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en fecha 01 de diciembre de 2023. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia lela presente Decisión. Cúmplase. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Tomasino Guillen Arangure, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano José Ali Zambrano Salas, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha primero de diciembre del año dos mil veintitrés (01/12/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2016-003805, mediante la cual condenó al ciudadano José Ali Zambrano Salas, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.I.H.S. (Identidad Omitida por razones de Ley), Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 99 del Código Penal, por ser este un delito continuado, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.C.C.C (identidad Omitida por razones de Ley), Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes V.I.H.S., M.C.C.C y R.D.G.G. (Identidad Omitida por razones de Ley)

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Instancia Superior valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, infiere esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia impugnada, por considerar que la misma tiene vicios que la afectan de nulidad.

Como primera denuncia alega el recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presume esta Alzada que dada la naturaleza del presente asunto se refiere a lo relativo al artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la sentencia definitiva hoy impugnada valoró una prueba que fue incorporada ilegalmente al acervo probatorio que no fue evacuado durante el debate, ello con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “…durante todo el proceso en este asunto penal SE PRACTICO PRUEBA ANTICIPADA DE CÁMARA DE GESELL, por lo que se pudo escuchar la declaración de las victimas; por lo que esta Defensa Técnica Privada EN VIRTUD QUE SU DECLARACIÓN DURANTE EL JUICIO ORAL ESTABAN OFRECIDAS COMO PRUEBAS, no fueron escuchadas en el debate, aun cuando la adolescente MICHEL CATALINA CONTRERAS CELIS, estuvo presente en varias audiencias del Juicio Oral y Publico, pero la Juez del Tribunal de Juicio N° 1 en ningún momento la pusieron a declarar y la Fiscalía del Ministerio Público no permitió que esta adolescente declarara, y que se tomara solamente como prueba su testimonio dado en la prueba anticipada…”

Que “…Lo que ofreció el Ministerio Público fue las declaraciones de las menores de edad durante la práctica de la prueba anticipada y así evitar el contradictorio es decir que la defensa le realizara preguntas a la menor en el debate Oral y Publico, el Tribunal y la Fiscalía aun conocedoras del derecho desvirtuaron su pretensión y nunca permitieron que la adolescente Michel Contreras declarara ante el Juicio Oral y Publico, considera esta defensa que dicha prueba anticipada la usaron de manera fraudulenta tal promoción probatoria como medio para poder condenar a mi defendido sin que existiera un contradictorio con la victima…”

Que “…UNA VEZ QUE LA CIUDADANA JUEZ NO EVACUO LA TESTIMONIAL DE LA MENOR DE EDAD MICHEL CONTRERAS LA CUAL FUE OFRECIDA DE MANERA LEGAL POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUE EN SU SENTENCIA DEFINITIVA VALORÓ COMO PARTE DE SU MOTIVACIÓN (INSUFICIENTE) PARA DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE ALI ZAMBRANO SALAS, violentó los principios de seguridad jurídica en virtud que no considero lo dispuesto en los artículos 1, 14, 22, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso que involucra la obediencia a lo dispuesto en toda norma jurídica y la tutela judicial efectiva, que suponía no permitir que el Ministerio Público no evacuara una prueba que había incluido en su acusación fiscal; todo ello devino en una sentencia contaminada de nulidad e ilegalidad que no puede rendir ningún efecto legal, lo que en consecuencia requiere que este Tribunal de Alzada ejerza su control judicial y la invalide, ordenando la celebración de un tribunal de juicio distinto al que ha actuado, ELLO DEBIDO A QUE LA TESTIMONIAL DE LA MENOR DE EDAD VÍCTIMA ES UNA PRUEBA DETERMINANTE Y FUNDAMENTAL PARA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, de conformidad con el artículo 449, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal

Para finalmente solicitar, se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva por la causal prevista en el artículo 444.4 el código orgánico procesal penal, por cuanto la sentencia se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, que producto de lo decidido se ordene la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció y de conformidad con los artículos 449 y 450 ejusdem por efecto de la decisión deba cesar la privación de libertad del encausado, y de ser necesario, la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habida cuenta de lo anterior y a los fines de ilustrar un poco uno de los supuestos del ya referido numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tenemos que la prueba ilegal es aquella que se construye con ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su obtención, mientras que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con la violación de los derechos fundamentales así como las garantías del enjuiciado; de tal manera, que aquí opera la aplicación del principio de la licitud de la prueba, ya que solo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio lícito e incorporado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la prueba obtenida mediante violación al debido proceso es nula.

Al respecto, el autor Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano” (2015, pág. 60), ha señalado:

“…se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna. Especialmente debe considerarse ilícita toda prueba lograda y llevada a un proceso a espaldas de cualquiera de las partes, sin darle oportunidad para conocerla, discutirla, contradecirla y contraprobar al respecto, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba”.

Por su parte, la sentencia con prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, se relaciona con el hecho de que las pruebas que se desarrollan en el juicio, deben ser las mismas que fueron debidamente admitidas con base en la acusación fiscal, en la querella (si fuese el caso) y en el escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, salvo claro está, de las pruebas complementarias y las nuevas pruebas; en tal sentido, será nula y no tendrá eficacia probatoria de ninguna naturaleza, la prueba que no se evacue en el debate oral.

Ahora bien, en el entendido que una prueba se nula y que en razón de ello carezca de eficacia probatoria, si la misma no influye en la valoración del juez a los fines de la determinación del dispositivo del fallo, tal circunstancia no acarrearía la nulidad de la sentencia. Dicho esto corresponde a este Tribunal de Alzada, remitiéndonos a los pedimentos del recurrente, determinar la existencia o no del vicio denunciado, a los fines de establecer su alcance y que ello haga susceptible de nulidad la recurrida.

Ahora bien, precisados los argumentos recursivos en cuanto a este particular, a los fines de verificar esta Alzada si la sentencia se encuentra impregnada del alegado vicio en cuanto a que se valoró una prueba que fue incorporada ilegalmente al acervo probatorio que no fue evacuado durante el debate, debe en consecuencia este Tribunal Colegiado trae a colación lo sostenido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2013, sentencia Nº 1049, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán en la cual se dejó sentado:
“Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.

Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal”.

“… esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios”.

Es de capital relevancia señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de esta sentencia señala que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

Es de relevancia precisar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

Traído como ha sido el supra transcrito criterio jurisprudencial, se remite esta Alzada a la recurrida a los fines de poder constatar la forma en que fue incorporada al juicio oral y reservado la prueba objeto de cuestionamiento, a lo que esta Alzada observa:

1.- Prueba anticipada de fecha 22-06-2016, celebrada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a través de cual se escuchó declaración de las víctimas Michel Catalina Contreras Celis, Victoria Isabel Herrera Sánchez y Raquel Daviana Guillen Guerrero, celebrada a través de la cámara de Gesell.

Con la incorporación por su lectura al debate oral y reservado de la prueba anticipada celebrada en fecha 22-06-2016, por el Tribunal en funciones de Control Nº 06 de esta Sede Judicial, Extensión El Vigía, se constata las declaraciones de las tres víctimas, como consecuencia de lo cual, este tribunal procede a valorar cada declaración por separado, pese a que se hayan llevado a cabo en un mismo acto.

Así, primeramente, se analiza la declaración rendida por las adolescentes Michel Catalina Contreras Celis, Victoria Isabel Herrera Sánchez y Raquel Daviana Guillen Guerrero, quienes durante la entrevista relataron los hechos en los que resultaron víctimas, expresando a preguntas del Psiquiatra Forense entre algunas cosas lo siguiente:

La victima Michel Catalina Contreras Celis indico: “todo comenzó cuando entre a estudiar en el liceo, me la pasaba con mi hermana y al señor José Ali Zambrano lo conocí en el liceo donde estudio, cuando estábamos en receso yo hablaba con él, transcurrió el tiempo, mi mamá y yo empezamos a tenerle confianza, él me daba consejos, dijo que me llevaría a un viaje astral, me decía cosas en el idioma japonés. Yo era señorita, en el 2013 él me fue hablando y me decía que tenía que tener relaciones con él para poder transmitir energía, a finales del 2014 el me tenía como un acoso me perseguía preguntándome si íbamos hacer el viaje astral, y en el 2015 con los problemas con mi mama yo quería salir y buscarle soluciones a los problemas, yo era señorita y él me dijo que tenía que estar con mi novio y luego con él, yo estuve con mi novio y luego estuve con él, yo estaba en el liceo y él me dice que si vamos a ir para lo del viaje astral y yo le dije que sí y fuimos vía aeropuerto para un hotel, y él me amaro una cinta como una contra me la coloco en el pecho y coloco una copa de la que usan los curas le puso la estrella de David y una vela arriba y dos a los lados y me dijo que pidiera lo que yo quería él le daba gracias a un santo algo así. ….. el me engaño' porque me dijo mentiras para aprovecharse de mí, ese día comenzamos el acto sexual, me hizo sexo oral…pasaron como 5 o6 veces que tuvimos relaciones. me siento mal, tanto de salud como psicológicamente…Las primeras veces íbamos solos al hotel y por último con dos amigas, comenzó hablarles sobre los viajes astrales…cuando entro la policía él nos metió al baño y nos dijo que el taxista nos hecho la paja…. tuvimos relaciones sexuales como 7 veces…… Siento muchas cosas le diría que me siento muy mal, que se muera, que se lo lleve el diablo, él me tiene muy mal…”

La victima Raquel Daviana Guillen Guerrero indico: “tengo 15 años, estudio en el liceo bolivariano el Vigía…él es bedel en el liceo, una amiga llamada Michel me lo presento y él me dijo Michel había tenido un sueño, y él me comento de los viajes astrales…que por medio de los viajes astrales podía resolver mis problemas…es primera vez que yo entraba a un hotel y él me dijo que teníamos que tener relaciones sexuales si yo quería aprender la cangrejera para amarrar a los hombres, entonces yo le dije que yo no quería hacer eso, él no me pareció bonito, él se ganó mi confianza porqué yo tenías….puso la vela en forma de estrella y puso la estrella de David, él me dijo que me iba hacer una limpieza pero no paso, él no me penetro, dijo que si nosotras decíamos algo nos iban a castigar los dioses...”

La victima Victoria Isabel Herrera Sánchez, indico: “tengo 12 años… el señor José Ali Zambrano nos engañó, nos dijo sobre los viajes astrales y que yo podía hablar con los muertos, él nos tenía confianza y hasta con mi mama tenía confianza porqué él se iba a cortar el pelo en la casa y nos dijo que la energía que él transmitía nos podía ayudar a salir del problema que teníamos, el día Jueves tenía todo listo, yo fui por curiosidad…cuando llegamos él prendió el televisor, él apago la luz, coloco tres velas en el piso y la estrella de David, él se acostó en la cama y luego se paró y se quitó la ropa, me dijo que teníamos que estar juntos, le dije que no, el insistió y me puso el pene en mi boca y me dijo que lo volviera hacer yo le dije que no, que me da asco y él me dijo que tenia que hacerlo de nuevo para ver so yo lo hacía bien, él agarro una clase de gelatina y se la echo en todo el cuerpo, y nos dijo que teníamos que tener sexo y penetración para poder transmitir energía….. el me obligo hacerle sexo oral…

En consecuencia, con sus declaraciones da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en los que resultaron víctima, los cuales han sido encuadrados en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.I.H.S. (Identidad Omitida por razones de Ley), ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 99 del Código Penal, por ser este un delito continuado, y con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.C.C.C(Identidad Omitida por razones de Ley), ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.I.H.S. (Identidad Omitida por razones de Ley), resultando por ende, tales circunstancias configurativas del tipo penal antes señalado, las cuales al ser concatenadas con los demás medios probatorios, permiten establecer la indubitable configuración del hecho punible y la responsabilidad penal.

Habida cuenta de lo anterior, considera esta juzgadora que la declaración rendida por las víctimas a través de la modalidad de prueba anticipada, resulta precisa y clara, pues con total verosimilitud describieron la acción desplegada por el acusado en su contra, afirmando que todo ello narrado bajo la dirección de un psiquiatra forense, quien, como especialista en el análisis emocional de las víctimas, procuró certificar que el relato de las adolescentes se correspondió con un relato real.

De tal manera, concluye esta sentenciadora que las víctimas fueron congruentes, contundentes, concordantes y veraces en su declaración y que no incurrieron en contradicciones, mereciendo absoluta credibilidad y como tal, pleno valor probatorio, en contra del acusado en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.I.H.S. (Identidad Omitida por razones de Ley), ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 99 del Código Penal, por ser este un delito continuado, y con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.C.C.C(Identidad Omitida por razones de Ley), ACOSO U HOSTIGAMIENTOY AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.I.H.S. (Identidad Omitida por razones de Ley), y así se declara.

Ahora bien, es oportuno en consecuencia, trasladarse esta Alzada al escrito acusatorio, con motivo de constatarse si efectivamente esta prueba fue incorporada al juicio oral y reservado tal como lo solicitara el Ministerio Fiscal, extrayéndose del folio 84 de la pieza N° 01, lo siguiente:

6.- En relación a la declaración de las adolescentes MICHEL CATALINA CONTRERAS CELIS de 15 años de edad, VICTORIA ISABEL HERRERA SÁNCHEZ, de 12 años de edad y RAQUEL DAVIANA GUILLEN GUERRERO, de 15 años de edad. Solicitamos se incorpore por su lectura el Acta de Prueba Anticipada, de fecha 22-06-2016, realizada en presencia del Tribunal de Control Nro 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde consta la declaración de la mencionada niña, a los fines de evitar la revictimización de la misma, solicitud que se realiza en observancia con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30-07-2013, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, exp 11-0145, con carácter vinculante, así como lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé que siempre debe prevalecer el interés superior del niño, niña y adolescente, ante cualquier decisión que se deba tomar y que afecte el desarrollo integral y pleno del mismo. Su pertinencia y necesidad, radica en que las adolescente (sic) como VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN LA PRESENTE CAUSA, exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el hecho, señalando al aquí imputado como su agresor, indicando la participación activa y del mismo en el hecho.

PRUEBA DOCUMENTAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición y posterior lectura de lo siguiente Medios probatorios:

1.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 22-06-2016, realizada en presencia del Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a través de la cual se le oyó declaración a las adolescentes MICHEL CATALINA CONTRERAS CELIS, de 15 años de edad, VICTORIA ISABEL HERRERA SÁNCHEZ, de 12 años de edad y RAQUEL DAVIANA GUILLEN GUERRERO, de 15 años de edad, en la cámara de Gesell. Solicitamos que sea incorporada al debate oral y público por su lectura, por ser pertinente y necesaria debido a que en ella las adolescentes señalan de manera detallada las acciones ejercidas en su contra por parte del aquí imputado, señalándolo como su agresor.

En virtud de los extractos supra trascritos, puede constatar esta Alzada que efectivamente la declaración de las adolescentes Michel Catalina Contreras Celis de 15 años de edad, Victoria Isabel Herrera Sánchez, de 12 años de edad y Raquel Daviana Guillen Guerrero de 15 años de edad, fue incorporada de forma válida, legal y lícita al juicio oral, al haber sido promovida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, conforme lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30-07-2013, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, exp. 11-0145, con carácter vinculante, así como lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé que siempre debe prevalecer el interés superior del niño, niña y adolescente y pues como ya se señaló, en modo alguno, ello limita el derecho de la víctima, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

Precisadas las consideraciones anteriores, requiere este cuerpo colegiado analizar lo denunciando extrayéndose de los argumentos de impugnación los siguientes:

Arguye el recurrente que las víctimas no fueron escuchadas en el debate, aun cuando la adolescente Michel Catalina Contreras Celis, estuvo presente en varias audiencias del Juicio Oral y Público, pero la Juez del Tribunal de Juicio N° 1 en ningún momento recepcionó su declarar y que la Fiscalía del Ministerio Público no permitió que esta adolescente declarara, y que se tomara solamente como prueba su testimonio dado en la prueba anticipada.

Queda evidenciado con estas afirmaciones que la presente denuncia se encuentra totalmente distorsionada del sentido del supuesto del artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no nos encontramos en presencia de una prueba obtenida ilegalmente, en el entendido que no ha podido percibirse o alegarse la ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su obtención, y mucho menos pueda estimarse que haya sido incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

Continuando con lo denunciado por la defensa privada, sostiene entre sus alegatos que, ofreció el Ministerio Público fue las declaraciones de las menores de edad durante la práctica de la prueba anticipada y así evitar el contradictorio es decir que la defensa le realizara preguntas a las menores en el debate Oral. Aprecia esta Alzada un argumento recursivo nuevamente infundado, pues la prueba anticipada, aun la practicada bajo la modalidad de la carama de Gesell, respeta todos los parámetros del control de la prueba y no menoscaba la posibilidad de que las partes puedan formular preguntas, surtiendo así todos los afectos tal y como su fuese evacuada en el desarrollo del juicio oral, en razón de lo cual no puede plantearse tal modalidad como una manera fraudulenta de promoción probatoria.

Es por todo lo expuesto que la presente denuncia delata una particular intención de la defensa de pretender hacer recaer en el a quo, la obligación de hacer comparecer al juicio oral a las adolescentes a rendir declaración, cuando tal circunstancia no le es imputable al decidor, pues el deseo de declarar de las víctimas adolescentes en el juicio oral es voluntario, habiéndose celebrado una prueba anticipada debidamente promovida, no solo bastando alegar sin sustento alguno que el Tribunal y la Fiscalía nunca permitieron que la adolescente Michel Contreras declarara ante el Juicio Oral, razones por la cuales esta Alzada debe en consecuencia declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

Como segunda denuncia alega el recurrente, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que el Tribunal dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.

Que “…En primer lugar, esta Defensa Técnica Privada considera que con la declaración de la menor de edad MICHEL CONTRERAS muchas cosas hubiesen cambiado ya que en ningún momento esta joven sufrió un abuso sexual concatenado con la declaración del Médico Forense Faustino Vergara cuya labor fue realizar el examen físico de la adolescente dejando constancia que no existió un abuso sexual ya que hubo consentimiento mutuo entre la adolescente y mi defendido, y la declaración de la adolescente RAQUEL DAVIANA GUILLEN GUERRERO la cual manifestó que ella no tuvo relaciones sexuales con mi defendido y el examen medico realizado a la adolescente VICTORIA ISABEL HERRERA SANCHEZ la cual manifestó que había sido abusada por su padrastro…”

Que “…En cuanto a la autoría del delito, para esta parte recurrente NO EXISTIÓ EL ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE QUE DESVIRTUARA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL CIUDADANO JOSE ALI ZAMBRANO SALAS, lo que indefectiblemente deviene en una MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA…”

Que “…Pueden los ciudadanos Magistrados (a) observar que el Juez deja constancia de lo dicho por cada una de las personas que acudieron al debate, enlazando cada una de las declaraciones pero no concatena las declaraciones es decir no comparo los testimonios para así concatenar las pruebas, “las declaraciones se deben concatenar” pero la juez en ningún momento lo hizo no explicando en qué sentido se basa para comparar y así darle el acervo probatorio, es decir, la ciudadana Juez debe ser clara, preciso y concreto en que dijo cada uno de los testigos y expertos que fueron evacuados en el juicio, comparando su dicho entre sí, relacionando uno con otro en los hechos en que coinciden para dar plena prueba de ello; muy por el contrario no los concatena como un todo, ni de forma genérica ni general, lo que resulta bastante confuso para esta parte quejosa pues no explica que hechos da como ciertos y cuales no…”

Que “…Así mismo, observamos de manera preocupante como el Tribunal de Juicio SACA DE CONTEXTO LAS DECLARACIONES DADAS POR LAS PERSONAS EN EL DEBATE, TRASCRIBIENDO SOLO PARTE DE ELLAS Y SOLO LO QUE SIRVE PARA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, OBVIANDOLO APORTADO POR LOS CIUDADANOS EVACUADOS QUE PUEDA EXCULPAR A MI DEFENDIDO, lo que no es más que una evidente manipulación subjetiva de la prueba para que la misma justifique su decisión.

Que “…en la declaración de las adolescentes en las pruebas anticipadas, pues la ciudadana Juez en lo que pretende ser su motivación solamente deja constancia parcial de la declaración de las mismas, OBVIANDO de manera intencional varias afirmaciones de las adolescentes que confirman la inocencia de nuestro representado judicial y que no son citadas por el Tribunal, mucho menos sabemos si las dio por ciertas o las desecho por falsas…”

Que “…En resumen, la sentencia basa su motivación en un análisis irregular, superflua e incoherente que sumado a la valoración parcial y subjetiva de las pruebas por parte de la ciudadana Juez, nos muestra una motivación exigua e insuficiente que no basta para determinar la culpabilidad de nuestro defendido más allá de toda duda…”

Concluyendo el recurrente que “…por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Técnica Privada, parte en este proceso, la ciudadano Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado.

A los efectos de analizar la presente queja, esta Alzada considera indispensable señalar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”

Así pues, el artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:

“…Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”


Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre la absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma del Juez o Jueza del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

A Los fines de llegar esta Alzada a determinar la concreción de la alegada presunción y suposiciones por parte del a quo, no sometidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio del encausado, en lo atinente a las pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral y reservado y que ello deviniera en la existencia del vicio de la inmotivacion debe esta Corte de Apelaciones hacer mención a los siguientes criterios jurisprudenciales:

De acuerdo con lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 365, de fecha 20 de octubre de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno:

“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

A su vez la referida Sala de Casación Penal, sostuvo en sentencia N° 352, de fecha, seis de octubre de 2023, con ponencia la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly:

De lo transcrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por la recurrente en casación, por cuanto afirma la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento, y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“…para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido…”. (sic).

Continuando con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, en cuanto al silencio de la prueba, la referida sala a fijado en sentencia N° 213, de fecha 02 de julio de 2023, con ponencia a Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.

Ahora bien, traídos como fueron los criterios jurisprudenciales supra transcritos esta Alzada se remite al estudio de la operación de valoración del a quo en los medios de prueba objeto del cuestionamiento del recurrente, siendo que de los títulos “…RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO …” y siguientes. Se extrae.

“… RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Durante el debate oral y reservado se desarrollaron los siguientes medios de prueba:

De las promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

Testimoniales

Expertos:

1.- Dr. Faustino Vergara, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses El Vigía estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación apara que depongan en relación a:

a) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-520-201 de fecha 26-05-2016, inserto al folio 12, con ocasión al cual señaló:

(Omissis…)

Al testimonio aportado por el Dr. Faustino Vergara, el tribunal le acredita valor probatorio, en tanto que con su disquisición, permitió al tribunal tener certeza de que a la victima Michelle Contreras Celis No se le observo lesiones de interés médico legal en el área externa del cuerpo sin embargo con su declaración se logro certificar que tenía un himen redondo amplio con desgarros antiguos con lesiones a la una, seis y nueve, según las manecillas del reloj y que esos desgarros presentaban una coloración rosado normal de la mucosa el cual se presenta después de unos días lo que demuestra a este tribuna que la víctima fue abusada sexualmente por el acusado, tal como lo manifestó ella de que había tenido relaciones con él hacia más de un mes

Así las cosas, siendo que con lo ampliamente explicado por el médico forense Dr. Faustino Vergara Manrique, el tribunal logra obtener certeza de las lesiones presentes en la víctima a nivel vaginal, lo cual contribuye a comprobar la configuración de los delitos objeto del presente debate y resulta procedente establecerle valor probatorio, y así se declara.


b) En relación al Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-521-201 de fecha 26-05-2016 inserto al folio 13, con ocasión al cual señaló:


(Omissis…)


De igual manera, el testimonio aportado por el médico forense en el cual hace referencia que una vez realizado el examen físico a la ciudadana Raquel Guillen, presentó desgarros antiguos a las doce, tres y nueve según las manecillas del reloj, producto de las relaciones sexuales con su novio, sin embargo considera quien aquí decide que es una víctima vulnerable y que el día de los hechos solo se encontraba desnuda al momento de llegar la comisión policial y que sin lugar a dudas pretendía ser abusada por el acusado de autos.

c) En relación al Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-522-201 de fecha 26-05-2016, inserto al folio 14, con ocasión al cual señaló:

(Omissis…)

Así mismo, del testimonio del Médico Forense, en relación a la adolescente Victoria Guerrero indica que una vez realizado el examen ginecológico presentó lesiones a la una, cinco, siete, nueve y diez según las manecillas del reloj, que presento múltiples desgarros porque tuvo sus primeras relaciones a muy corta edad y el pene era superior a la capacidad que tenía su himen, sin embargo es una victima especialmente vulnerable que no presentó lesiones físicas recientes pero que fue obligada por el acusado a que le practicara sexo oral ese día.

2.- Dr. Javier Piñero Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, quien fue llamado al número de teléfono 0414-7467912 a través de video llamada a los fines de deponer en relación al Reconocimiento PsiquiátricoN°356-1428-P-738-16, de fecha 27-05-2016, inserto al folio 38, sobre el cual expuso:


(Omissis…)


El Dr. Javier Piñero, al rendir su testimonio con relación a la Experticia practicada a la víctima Raquel Guillen, fue lo suficientemente amplio y claro al explicitar que se trata de una adolescente de personalidad en reestructuración, que para el momento de narrar los hechos presentaba signos de reacción agudo a estrés y que podría convertirse en un estrés post traumático, lo que evidentemente resulta idóneo para quien aquí decide en el esclarecimiento de los hechos sometidos al contradictorio, por lo que resulta procedente establecer valor probatorio y así se resuelve.

3.- Dra. Natty Saez, Psicólogo adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) quien declaro por la Dra. Thairi Rojas de Astudillo de conformidad con lo establecido en el artículo 377 del COPP, para que deponga en relación a:

A) Experticia de Evaluación Psicológica N°356-1428-P-733-16, de fecha 27-05-2016, inserta al folio 37, sobre la cual expuso:

(Omissis…)


Con el testimonio de la Dra. Natty Sáenz, la misma fue lo suficientemente clara y cónsona en manifestar que de la evaluación psicológica practicada por la Dra. Thairi Rojas de Astudillo a la adolescente Michell Contreras, la misma presenta un episodio depresivo leve y una reacción a estrés agudo como consecuencia de los hechos vividos. De igual manera según las respuestas suministradas, la adolescente se mostraba decaída, distraída y con un ánimo bajo, se observo colaboradora, centrada pero insegura y frágil, afectada por los hechos que narro, se encontraba depresiva, con ansiedad y baja autoestima.

Al respecto, es preciso reseñar que la psiquiatría y la psicología forense, constituyen ese conjunto de nociones médico-legales-psiquiátricas que se relacionan con algunos aspectos de la capacidad mental y psíquica, de importancia en el derecho penal, puesto que se ocupa de los aspectos menos visibles y más intrínsecos del ser humano, tales como su conducta, sus motivaciones, las alteraciones de su pensamiento, de sus afectos, de los problemas de desajuste o desadaptación de la personalidad a su medio cultural y social, cuando son provocadas por causas patológicas, o bien, cuando son ocasionadas por estrés emocional, en los casos de abuso sexual, todo esto es de vital importancia y ayuda para el juez penal, y como tal, en el presente caso, en tanto que la psicólogo forense con su deposición ha permitido al tribunal estar al tanto de la respuesta emocional de la víctima ante los hechos vividos y su consecuente reacción a estrés agudo, lo que evidentemente resulta idóneo para quien aquí decide en el esclarecimiento de los hechos sometidos al contradictorio, y así se resuelve.

b) En relación a la Expertica de Evaluación Psicológica N° 356-1428-P-734-16, de fecha 27-05-2016, inserta al folio 39, a lo cual la experto entre otras cosas manifestó lo siguiente:

(Omissis…)

Con lo relatado por la psicólogo, no solo logra esta sentenciadora obtener el estado emocional de la víctima Victoria Herrera, como consecuencia de los hechos vividos, sino además, su condición intelectual y motora, al establecer que se trata de una víctima de 11 años de edad qua ha sufrido de abuso sexual por parte de su padrastro y que según los hechos vividos con el acusado de autos presenta una reacción a estrés agudo, presentando constante temor a ser agredida y con una autoestima baja y alteraciones de sus sueños, lo que sin duda constituye un elemento de importancia en el esclarecimiento de los hechos objeto del debate, más aún, cuando confirma al tribunal que el discurso hallado en la víctima, se corresponde con un discurso acorde a su edad lo que sin duda determina la realidad en la narración realizada por la joven víctima. Habida cuenta de ello, siendo lo amplia y competentemente revelado por la psicólogo de primordial importancia en la dilucidación de los hechos objeto de debate y lo procedente es establecerle valor probatorio, y así se declara.

4.- Detective Danixon Mendoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida, quien declaro por el Detective José Alvizo de conformidad con lo establecido en el artículo 377 del COPP, para que deponga en relación a la Expertica de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-00527 de fecha 26-05-2016, inserta al folio 35, a lo cual el detective entre otras cosas manifestó lo siguiente:

(Omissis…)

Con el testimonio del funcionario Detective Danixón Mendoza, quien declaro como funcionario ad hoc en relación a la Experticia practicada por el funcionario Detective José Alvizo, este tribunal la valora por cuanto de ella se desprende la existencia de varios objetos que fueron incautados en la habitación del hotel el día en que fue detenido el acusado de autos quien se encontraba en compañía de las adolescentes y los cuales iban a ser usados para seducir a las víctimas, entre los cuales se encontraban condones o preservativos, desodorantes, jabones, gel antibacterial, velas, prendas de vestir, entre otros los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación, lo que evidentemente es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos objetos de controversia, puesto que tales evidencias fueron confirmadas por las declaraciones de las victimas en sus pruebas anticipadas, expertos y testigos que acudieron al juicio.

5.- Detective Jhon Tolosa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida, quien declaro por los Detectives Eduardo Coy y Detective Ronald Vanegas de conformidad con lo establecido en el artículo 377 del COPP, para que deponga en relación a la Inspección Técnica N° 00672, de fecha 26-05-2016, inserta al folio 32.

(Omissis…)

Del testimonio del Detective Jhon Tolosa, quien declaro como funcionario ad hoc por los Detectives Eduardo Coy y Detective Ronald Vanegas, y depuso en relación a la Inspección Técnica N° 00672, de fecha 26-05-2016, confirmó al tribunal la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, al establecer que el mismo se corresponde con él, ubicado en el Sector La Vega, sector I, avenida 1, específicamente Hotel La Fuente, Parroquia Rómulo Gallegos, del municipio Alberto Adriani, específicamente la Habitación N° 11, la cual posee su fachada principal constituida por paredes con bloque frisado, con una cortina con grandes dimensiones, una cama matrimonial, nevera ejecutiva, televisor y puerta tipo batiente que da ingreso a la sala sanitaria.

Así pues, siendo que el detective Jhon Tolosa, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta y las particularidades del sitio del suceso, lo que evidentemente es de vital importancia para el establecimiento de los hechos objeto de controversia, puesto que fue el lugar donde se produjeron los hechos en los cuales resultó víctimas las ciudadanas Raquel, Michel y Valeria, resultando por consecuencia, de absoluto valor probatorio, y con tal, así se declara.

Particulares:

1.- Ciudadana María del Carmen Celis Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V- 23.236.649, testigo promovida por el Ministerio Público, quien manifestó:

(Omissis…)

La ciudadana María del Carmen Celis Ortiz, quien es madre de la victima Michell Contreras Celis, en su declaración y en las respuestas aportadas a las preguntas que le fueron realizadas, señaló que en el teléfono de su hija le salía el nombre de él (Alí), le pregunto quién era él, y le respondió que era un señor que trabajaba en el liceo donde ella estudiaba y no le dio más explicaciones, su hija tenia de 15 a 16 años cuando ocurrieron los hechos, ese día recibió una llamada donde le avisaron que ella estaba detenida, ella y dos muchachas más, que la había sacado de un hotel que está cerca de donde vivían, le pregunte qué era lo que le pasaba, porque se comportaba así, ella se deprimió y no me decía nada, me conto que había alguien que le daba consejos y yo pues me imagino que era el señor, las hojas si se las leí eran unos pergaminos y lo que estaba escrito allí era como brujerías, ella estaba muy rara no le gusta que le nombre nada de eso, hasta la actualidad continua así, personas que lo conocen a él han hablado conmigo me han preguntado, en estos días se me acerco una señora y me dijo para que retirara la denuncia.

Habida cuenta de ello, si bien la declaración de la ciudadana María del Carmen Celis, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, se corresponde con una narración referencial, merece total credibilidad por provenir de la madre de una de las víctimas y quien tenía conocimiento que el ciudadano acusado le escribía y llamaba siempre a su hija, resultando por ende, válida su declaración como testigo referencial, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”.

2.- Ciudadana Raquel Guerrero Salas, titular de la cédula de identidad N° V- 23.236.649, en su condición de testigo, para de seguidas señalar:

(Omissis…)

Siendo que la testigo Raquel Guerrero Salas, quien es madre de la victima Raquel Daviana Guillen, de manera referencial tuvo conocimiento de los hechos en los que ha resultado víctima su hija Raquel ya que ella le conto lo sucedido, confirmando con su dicho que era la primera vez que se iban a reunir con el ciudadano Ali en el Hotel y ella estaba sin ropa esperando que ese sujeto abusara de ellas cuando llego la policía, aunado a que aun estando este ciudadano detenido se lo pasaba escribiéndole por wastahp y Messenger indicándole que no fuera a declarar en el juicio en contra de él, en tal sentido, resulta procedente declarar su valor probatorio, y con tal validez, como testigo referencial, pues su conocimiento del hecho no se ha producido por su percepción directa, sino mediante lo relatado por su hija, lo que resulta perfectamente legítimo, tal y como ya lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda.

3.-Ciudadano José Mauro Sánchez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.503.003, testigo promovido por parte del Ministerio Público, quien expuso: Por allá fue porque según agarraron a un hombre con dos muchachas en un cuarto, yo no le veo la cara a las personas que ingresan en el hotel. Ahí llegan los taxistas o el carro directo a la habitación. Luego llego el CICPC a verificar”.

(Omissis…)

El tribunal le acredita valor probatorio a la declaración del ciudadano José Mauro Sánchez quien era el recepcionista del Hotel y fue quien entrego las llaves de la habitación N° 11 al taxista donde se trasladaba el acusado con las tres adolescentes, en tal sentido, resulta procedente declarar su valor probatorio, y con tal validez, como testigo referencial, pues su conocimiento del hecho no se ha producido por su percepción directa, sino mediante lo relatado por los funcionarios policiales al llegar al hotel después de la denuncia formulada por el taxista, tal y como ya lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda.

4.-Ciudadana María Fermina Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.914.704, testigo promovido por parte del Ministerio Público, quien expuso: "Cuando sucedió eso fue en el año 2016, la situación sucedió el 25, sin embargo desde esos años nunca escuche ninguna situación, yo renuncie en el colegio Santa Teresita y en mayo asumí la dirección del plantel siendo docente era muy poco el contacto con el personal, el señor era muy respetuoso, bueno cuando yo asumí la dirección él me dijo que contara con su apoyo, solo le dije que sí que tranquilo, yo emití el oficio por cuanto siempre me preguntaba por el estado del señor Ali, yo fui de testigo yo siempre llevaba el oficio y nunca recibí respuesta, ella me dijo que ella no tenia potestad de sacarlo del Ministerio, ellos tienen unos hijos y la señora, emití en varias ocasiones y le pedía el favor a un colega y nada, a pesar que yo también soy abogado pero nunca ejercí esa profesión, por eso es la emisión del oficio. Es todo

(Omissis…)

Con la declaración de la ciudadana María Fermina Castillo, quien era la directora de la Escuela donde laboraba como obrero el ciudadano acusado es solo de manera referencial pues no tuvo conocimiento de los hechos, en consecuencia, no acredita valor probatorio, y así se resuelve.

Pruebas periciales

Durante el desarrollo del debate oral y reservado, fueron incorporadas por su lectura íntegra, las siguientes pruebas periciales:

1.- El Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-521-201 de fecha 26-05-2016, Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-520-201 de fecha 26-05-2016 y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-522-201 de fecha 26-05-2016, suscritos por el Dr. Faustino Vergara, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses El Vigía estado Mérida, practicados a las víctimas Michel Catalina Contreras Celis, Victoria Isabel Herrera Sánchez y Raquel Daviana Guillen Guerrero.

2.- El Reconocimiento PsiquiátricoN°356-1428-P-738-16, de fecha 27-05-2016, suscrito por el Dr. Javier Piñero, Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, practicado a la Victima Raquel Daviana Guillen Guerrero.

3.- La Experticia de Evaluación Psicológica N°356-1428-P-733-16, de fecha 27-05-2016 y Expertica de Evaluación Psicológica N° 356-1428-P-734-16, de fecha 27-05-2016, suscritas por la Dra. Tahiri Rojas de Astudilo, Psicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, practicado a las Victimas Michell Catalina Contreras Celis y Victoria Isabel Herrera Sánchez.

4.- La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00527, de fecha 26-05-2016, suscrita por el Detective José Alvizo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida.

5.- La Inspección Técnica N° 00672, de fecha 26-05-2016, suscrita por el Detective Eduardo Coy y Detective Ronald Vanegas, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida.

Pruebas documentales

Durante el desarrollo del debate oral y reservado, fue incorporada por su lectura íntegra, la prueba documental:

1.- Prueba anticipada de fecha 22-06-2016, celebrada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a través de cual se escuchó declaración de las víctimas Michel Catalina Contreras Celis, Victoria Isabel Herrera Sánchez y Raquel Daviana Guillen Guerrero, celebrada a través de la cámara de Gesell.

Con la incorporación por su lectura al debate oral y reservado de la prueba anticipada celebrada en fecha 22-06-2016, por el Tribunal en funciones de Control Nº 06 de esta Sede Judicial, Extensión El Vigía, se constata las declaraciones de las tres víctimas, como consecuencia de lo cual, este tribunal procede a valorar cada declaración por separado, pese a que se hayan llevado a cabo en un mismo acto.

Así, primeramente, se analiza la declaración rendida por las adolescentes Michel Catalina Contreras Celis, Victoria Isabel Herrera Sánchez y Raquel Daviana Guillen Guerrero, quienes durante la entrevista relataron los hechos en los que resultaron víctimas, expresando a preguntas del Psiquiatra Forense entre algunas cosas lo siguiente:

La victima Michel Catalina Contreras Celis indico: “todo comenzó cuando entre a estudiar en el liceo, me la pasaba con mi hermana y al señor José Ali Zambrano lo conocí en el liceo donde estudio, cuando estábamos en receso yo hablaba con él, transcurrió el tiempo, mi mamá y yo empezamos a tenerle confianza, él me daba consejos, dijo que me llevaría a un viaje astral, me decía cosas en el idioma japonés. Yo era señorita, en el 2013 él me fue hablando y me decía que tenía que tener relaciones con él para poder transmitir energía, a finales del 2014 el me tenía como un acoso me perseguía preguntándome si íbamos hacer el viaje astral, y en el 2015 con los problemas con mi mama yo quería salir y buscarle soluciones a los problemas, yo era señorita y él me dijo que tenía que estar con mi novio y luego con él, yo estuve con mi novio y luego estuve con él, yo estaba en el liceo y él me dice que si vamos a ir para lo del viaje astral y yo le dije que sí y fuimos vía aeropuerto para un hotel, y él me amaro una cinta como una contra me la coloco en el pecho y coloco una copa de la que usan los curas le puso la estrella de David y una vela arriba y dos a los lados y me dijo que pidiera lo que yo quería él le daba gracias a un santo algo así. ….. el me engaño' porque me dijo mentiras para aprovecharse de mí, ese día comenzamos el acto sexual, me hizo sexo oral…pasaron como 5 o6 veces que tuvimos relaciones. me siento mal, tanto de salud como psicológicamente…Las primeras veces íbamos solos al hotel y por último con dos amigas, comenzó hablarles sobre los viajes astrales…cuando entro la policía él nos metió al baño y nos dijo que el taxista nos hecho la paja…. tuvimos relaciones sexuales como 7 veces…… Siento muchas cosas le diría que me siento muy mal, que se muera, que se lo lleve el diablo, él me tiene muy mal…”

La victima Raquel Daviana Guillen Guerrero indico: “tengo 15 años, estudio en el liceo bolivariano el Vigía…él es bedel en el liceo, una amiga llamada Michel me lo presento y él me dijo Michel había tenido un sueño, y él me comento de los viajes astrales…que por medio de los viajes astrales podía resolver mis problemas…es primera vez que yo entraba a un hotel y él me dijo que teníamos que tener relaciones sexuales si yo quería aprender la cangrejera para amarrar a los hombres, entonces yo le dije que yo no quería hacer eso, él no me pareció bonito, él se ganó mi confianza porqué yo tenías….puso la vela en forma de estrella y puso la estrella de David, él me dijo que me iba hacer una limpieza pero no paso, él no me penetro, dijo que si nosotras decíamos algo nos iban a castigar los dioses...”

La victima Victoria Isabel Herrera Sánchez, indico: “tengo 12 años… el señor José Ali Zambrano nos engañó, nos dijo sobre los viajes astrales y que yo podía hablar con los muertos, él nos tenía confianza y hasta con mi mama tenía confianza porqué él se iba a cortar el pelo en la casa y nos dijo que la energía que él transmitía nos podía ayudar a salir del problema que teníamos, el día Jueves tenía todo listo, yo fui por curiosidad…cuando llegamos él prendió el televisor, él apago la luz, coloco tres velas en el piso y la estrella de David, él se acostó en la cama y luego se paró y se quitó la ropa, me dijo que teníamos que estar juntos, le dije que no, el insistió y me puso el pene en mi boca y me dijo que lo volviera hacer yo le dije que no, que me da asco y él me dijo que tenia que hacerlo de nuevo para ver so yo lo hacía bien, él agarro una clase de gelatina y se la echo en todo el cuerpo, y nos dijo que teníamos que tener sexo y penetración para poder transmitir energía….. el me obligo hacerle sexo oral…

En consecuencia, con sus declaraciones da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en los que resultaron víctima, los cuales han sido encuadrados en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.I.H.S. (Identidad Omitida por razones de Ley), ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 99 del Código Penal, por ser este un delito continuado, y con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.C.C.C(Identidad Omitida por razones de Ley), ACOSO U HOSTIGAMIENTOY AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.I.H.S. (Identidad Omitida por razones de Ley), resultando por ende, tales circunstancias configurativas del tipo penal antes señalado, las cuales al ser concatenadas con los demás medios probatorios, permiten establecer la indubitable configuración del hecho punible y la responsabilidad penal.

Habida cuenta de lo anterior, considera esta juzgadora que la declaración rendida por las víctimas a través de la modalidad de prueba anticipada, resulta precisa y clara, pues con total verosimilitud describieron la acción desplegada por el acusado en su contra, afirmando que todo ello narrado bajo la dirección de un psiquiatra forense, quien, como especialista en el análisis emocional de las víctimas, procuró certificar que el relato de las adolescentes se correspondió con un relato real.

De tal manera, concluye esta sentenciadora que las víctimas fueron congruentes, contundentes, concordantes y veraces en su declaración y que no incurrieron en contradicciones, mereciendo absoluta credibilidad y como tal, pleno valor probatorio, en contra del acusado en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.I.H.S. (Identidad Omitida por razones de Ley), ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 99 del Código Penal, por ser este un delito continuado, y con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.C.C.C(Identidad Omitida por razones de Ley), ACOSO U HOSTIGAMIENTOY AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.I.H.S. (Identidad Omitida por razones de Ley), y así se declara.

En este sentido, resulta preciso acotar que si bien el Ministerio Público promovió la declaración de las hoy adolescentes Michel Catalina Contreras Celis, Victoria Isabel Herrera Sánchez y Raquel Daviana Guillen Guerrero, para que como testigos víctimas rindiesen en el debate oral y reservado su testimonio, y, como prueba documental la prueba anticipada, no es menos cierto, que ante la no comparecencia de las testigos al juicio oral y reservado, resulta de total y absoluta validez probatoria la declaración rendida por ellas, a través de la prueba anticipada, como bien se hizo constar supra y tal como ha sido ampliamente explicitado con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30-07-2013, expediente N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al establecer:

“(…) Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. (…)”. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1049-30713-2013-11-0145.HTML. (Subrayado inserto por el tribunal).

Habida cuenta de ello, incorporada como ha sido las declaraciones rendidas por las adolescentes victimas Michel Catalina Contreras Celis, Victoria Isabel Herrera Sánchez y Raquel Daviana Guillen Guerrero, a través de la prueba anticipada, siendo este el medio eficaz para garantizar sus derechos fundamentalesy protegerlo de las consecuencias psicológicas y emocionales que implicarían recordar los hechos y encontrarse con su agresor, y con el fin de evitar su revictimización, se revalida el valor probatorio de la declaración aportada por la víctima, conforme fuera arriba establecido, y así se declara.


III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Según refirió la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a dos circunstancias distintas, tal y como se hizo constar al inicio de la presente sentencia, en el capítulo correspondiente a la “enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación”, encuadradas en los tipos penales de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.I.H.S. (Identidad Omitida por razones de Ley), ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 99 del Código Penal, por ser este un delito continuado, y con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.C.C.C(Identidad Omitida por razones de Ley), ACOSO U HOSTIGAMIENTOY AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes V.I.H.S., M.C.C.C y R.D.G.G. (Identidad Omitida por razones de Ley)

Así pues y conforme a tal contexto, durante el desarrollo del juicio oral y reservado y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, este tribunal logró comprobar primeramente, que la adolescente MICHEL CATALINA CONTRERAS CELIS de 15 años de edad, indica que conoce al ciudadano José Ali Zambrano quien se desempeñaba como Bedel en una institución, el referido ciudadano desde el 2013 comienza a acercarse a la joven a ganarse su confianza, la joven le contaba sus problemas y éste la aconsejaba, aprovechando esta circunstancia le indico que él podía realizar viajes astrales, paso el tiempo y en el año 2015, el la continuaba acosando y le decía que para ella poder realizar los rituales tenía que tener relaciones sexuales con él, finalmente logro convencerla y sostuvo relación sexual con el acusado, solo hubo penetración por la vagina, después en el año 2016, volvió acudir con él al Hotel donde volvieron a realizar un ritual, tuvieron nuevamente sexo oral y penetración vaginal, la acosaba continuamente, el día jueves diecinueve (19) de mayo de 2016, acude la adolescente nuevamente por un problema con su mamá, , en esa oportunidad la acompaño la adolescente VICTORIA ISABEL HERRERA, al llegar al hotel le comenzó a quitar la ropa a VICTORIA y a la adolescente MICHEL la puso frente una estrella, le decía que era la estrella de David, donde procedió a penetrar por la vagina a MICHEL CATALINA y a su amiga VICTORIA le hizo sexo oral. A los días le contó a otra amiga de nombre RAQUEL DAVIANA, sobre los viajes astrales, ya que ella se le había muerto un hermano y le dijo que él podía hablar con los muertos, a través del ritual que él realizaba y el día 25-05-2016, se presentó ante la sede de la Policía un ciudadano que labora como taxista, manifestando que hacía pocos minutos, había llevado una carrera para un hotel ubicado en el sector La Vega de la ciudad de El Vigía, específicamente en la habitación Nro. 11, donde iban tres (3) adolescentes uniformadas del liceo, con un ciudadano mayor de edad, inmediatamente se trasladaron al lugar y los consiguió dentro del Hotel, y se lo llevaron detenido, pero antes de que el abriera la puertas las amenazó que si decían algo iban a tener problemas con el karma, procediendo a su detención.

Es así como, tal convicción la obtiene esta sentenciadora al concatenar lo relatado por las víctimas Michel Catalina Contreras Celis, Victoria Isabel Herrera Sánchez y Raquel Daviana Guillen Guerrero, a través de las pruebas anticipadas, en las que afirmaron que el acusado José Alí Zambrano Salas, las llevo al hotel con el fin de realizar viajes astrales y tratar de abusar de ellas, con lo ampliamente revelado por el médico forense doctor Faustino Enrique Vergara Rojas, al rendir su testimonio en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-520-201, practicado a las víctima Michel Catalina Contreras Celis quien fue abusada sexualmente por el acusado, tal como lo manifestó ella de que había tenido relaciones con él hacía más de un mes, y presentaba un himen redondo amplio con desgarros antiguos con lesiones a la una, seis y nueve, según las manecillas del reloj, así como el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-521-201 de fecha 26-05-2016 practicado a la Victima Raquel Guillen, quien presentó desgarros antiguos a las doce, tres y nueve según las manecillas del reloj, y que aunque esas lesiones sean producto de las relaciones sexuales con su novio, por ser una víctima vulnerable, el día de los hechos se encontraba desnuda al momento de llegar la comisión policial y sin lugar a dudas pretendía ser abusada por el acusado de autos y por último el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-522-201, de fecha 26-05-2016, practicado a la adolescente víctima Michel Catalina Contreras Celis, Victoria Isabel Herrera Sánchez y Raquel Daviana Guillen Guerrero quien es una víctima especialmente vulnerable que no presentó lesiones físicas recientes pero que fue obligada por el acusado a que le practicara sexo oral ese día, lo que es igualmente afín con el contenido en la mismas experticias, incorporadas al debate por su lectura, como pruebas periciales.

De igual manera, la certeza respecto a los hechos la consigue quien aquí decide, al enlazar lo dicho por las víctimas en sus pruebas anticipadas con lo manifestado por el doctor Javier Alberto Piñero Alvarado, médico psiquiatra forense, quien realizo
Experticia a Raquel Guillen, y presentaba signos de reacción agudo a estrés y que podría convertirse en un estrés post traumático, y lo declarado por la Dra. Natty Sáez, Psicólogo adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) El Vigía, quien fungió como experto ad hoc para deponer sobre la Experticia de Evaluación Psicológica practicada a la adolescente Michel Contreras, quien presento un episodio depresivo leve y una reacción a estrés agudo como consecuencia de los hechos vividos y de la adolescente Victoria Herrera, presenta una reacción a estrés agudo, presentando constante temor a ser agredida y con una autoestima baja y alteraciones de sus sueños. Habida cuenta de ello, siendo lo amplia y competentemente revelado por el Psiquiatra y la Psicólogo de primordial importancia en la dilucidación de los hechos objeto de debate.

En el mismo sentido, halla esta juzgadora similitud entre lo dicho por el detective Danixon Mendoza quien fungió como funcionario ad hoc y las victimas en la prueba anticipada, al concordar en relación a las diligencias preliminares llevadas a cabo tal como lo fue la experticia practicada a los objetos incautados en el lugar de los hechos, el día en que fue detenido el acusado de autos quien se encontraba en compañía de las adolescentes y los cuales iban a ser usados para cometer sus delitos, entre los cuales se encontraban preservativos, desodorantes, jabones, gel antibacterial, velas, botellas, prendas de vestir, entre otros.

De igual manera, se concatena lo declarado por el Detective Detective Jhon Tolosa, funcionario ad hoc, en relación al lugar donde ocurrieron los hechos, al coincidir en establecer que el sitio del suceso en relación a los hechos en los que resultaron como victimas Michel Catalina Contreras Celis, Victoria Isabel Herrera Sánchez y Raquel Daviana Guillen Guerrero, el cual se corresponde con la Habitación N° 11 del Hotel La Fuente, ubicado en el Sector La Vega I, avenida 1, Parroquia Rómulo Gallegos, del municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, lugar donde fue detenido el ciudadano acusado quien se encontraba con las adolescentes, tal y como además fue plasmado en la Inspección Técnica N° 00672, de fecha 26-05-2016, incorporada por su lectura al debate, lo que coincide con lo dicho por la víctimas en la prueba anticipada, al relatar que los hechos ocurrieron en una de las habitaciones del hotel, siendo esto de igual manera, análogo con lo declarado por los testigos José Mauro Sánchez, María del Carmen Celis y Raquel Guerrero Salas, por cuanto los tres afirmaron que los hechos sucedieron en el mencionado hotel.

Por otra parte, esta sentenciadora confirma los hechos en los que resultaron victimas las ciudadanas Michel Catalina Contreras Celis, Victoria Isabel Herrera Sánchez y Raquel Daviana Guillen, al encontrar absoluta similitud en lo declarado por las testigos María del Carmen Celis y Raquel Guerrero Salas, resultandos concordantes los dichos de las testigos mencionadas, al afirmar que por relato de las víctimas tuvieron conocimiento de lo sucedido.

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora llega al pleno convencimiento de los hechos al correlacionar lo relatado por las adolescentes en sus pruebas anticipadas con lo ampliamente expuesto por el doctor Javier Alberto Piñero Alvarado, Dra Naty Sáez, Detective Danitzon Mendoza, Detective Jhon Tolosa, y los testigos, al comprobar la existencia, características y particularidades del sitio del suceso, así como las lesiones tanto físicas como psíquicas producidas en las victimas, y así se declara.

Es así, como consecuencia de lo explicitado y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó plenamente acreditado que ciudadano José Alí Zambrano, atento contra la estabilidad física psíquica y emocional de las adolescentes, todo lo cual, confirma su autoría en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.I.H.S. (Identidad Omitida por razones de Ley), ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 99 del Código Penal, por ser este un delito continuado, y con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.C.C.C(Identidad Omitida por razones de Ley), ACOSO U HOSTIGAMIENTOY AMENAZA, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes V.I.H.S., M.C.C.C y R.D.G.G. (Identidad Omitida por razones de Ley), y por ende, su responsabilidad en la comisión de los mencionados tipos penales, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, y así se declara.


Trascritos como han sido los estratos de la recurrida, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo cual advierte esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

A los efectos de analizar esta denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:

“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.

Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).

También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).

Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o por si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:
Partiendo del contenido de la sentencia recurrida, se constata que la juzgadora da acreditado los hechos acaecidos “…al concatenar lo relatado por las víctimas Michel Catalina Contreras Celis, Victoria Isabel Herrera Sánchez y Raquel Daviana Guillen Guerrero, a través de las pruebas anticipadas, en las que afirmaron que el acusado José Alí Zambrano Salas, las llevo al hotel con el fin de realizar viajes astrales y tratar de abusar de ellas, con lo ampliamente revelado por el médico forense doctor Faustino Enrique Vergara Rojas, al rendir su testimonio en relación al Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-520-201, practicado a las víctima Michel Catalina Contreras Celis quien fue abusada sexualmente por el acusado, tal como lo manifestó ella de que había tenido relaciones con él hacía más de un mes, y presentaba un himen redondo amplio con desgarros antiguos con lesiones a la una, seis y nueve, según las manecillas del reloj, así como el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-521-201 de fecha 26-05-2016 practicado a la Victima Raquel Guillen, quien presentó desgarros antiguos a las doce, tres y nueve según las manecillas del reloj, y que aunque esas lesiones sean producto de las relaciones sexuales con su novio, por ser una víctima vulnerable, el día de los hechos se encontraba desnuda al momento de llegar la comisión policial y sin lugar a dudas pretendía ser abusada por el acusado de autos y por último el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1429-522-201, de fecha 26-05-2016, practicado a la adolescente víctima Michel Catalina Contreras Celis, Victoria Isabel Herrera Sánchez y Raquel Daviana Guillen Guerrero quien es una víctima especialmente vulnerable que no presentó lesiones físicas recientes pero que fue obligada por el acusado a que le practicara sexo oral ese día, lo que es igualmente afín con el contenido en la mismas experticias, incorporadas al debate por su lectura, como pruebas periciales.

De igual manera, la certeza respecto a los hechos la consigue quien aquí decide, al enlazar lo dicho por las víctimas en sus pruebas anticipadas con lo manifestado por el doctor Javier Alberto Piñero Alvarado, médico psiquiatra forense, quien realizo la Experticia a Raquel Guillen, y presentaba signos de reacción agudo a estrés y que podría convertirse en un estrés post traumático, y lo declarado por la Dra. Natty Sáez, Psicólogo adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) El Vigía, quien fungió como experto ad hoc para deponer sobre la Experticia de Evaluación Psicológica practicada a la adolescente Michel Contreras, quien presento un episodio depresivo leve y una reacción a estrés agudo como consecuencia de los hechos vividos y de la adolescente Victoria Herrera, presenta una reacción a estrés agudo, presentando constante temor a ser agredida y con una autoestima baja y alteraciones de sus sueños. Habida cuenta de ello, siendo lo amplia y competentemente revelado por el Psiquiatra y la Psicólogo de primordial importancia en la dilucidación de los hechos objeto de debate.

En el mismo sentido, halla esta juzgadora similitud entre lo dicho por el detective Danixon Mendoza quien fungió como funcionario ad hoc y las victimas en la prueba anticipada, al concordar en relación a las diligencias preliminares llevadas a cabo tal como lo fue la experticia practicada a los objetos incautados en el lugar de los hechos, el día en que fue detenido el acusado de autos quien se encontraba en compañía de las adolescentes y los cuales iban a ser usados para cometer sus delitos, entre los cuales se encontraban preservativos, desodorantes, jabones, gel antibacterial, velas, botellas, prendas de vestir, entre otros.

De igual manera, se concatena lo declarado por el Detective Detective Jhon Tolosa, funcionario ad hoc, en relación al lugar donde ocurrieron los hechos, al coincidir en establecer que el sitio del suceso en relación a los hechos en los que resultaron como victimas Michel Catalina Contreras Celis, Victoria Isabel Herrera Sánchez y Raquel Daviana Guillen Guerrero, el cual se corresponde con la Habitación N° 11 del Hotel La Fuente, ubicado en el Sector La Vega I, avenida 1, Parroquia Rómulo Gallegos, del municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, lugar donde fue detenido el ciudadano acusado quien se encontraba con las adolescentes, tal y como además fue plasmado en la Inspección Técnica N° 00672, de fecha 26-05-2016, incorporada por su lectura al debate, lo que coincide con lo dicho por la víctimas en la prueba anticipada, al relatar que los hechos ocurrieron en una de las habitaciones del hotel, siendo esto de igual manera, análogo con lo declarado por los testigos José Mauro Sánchez, María del Carmen Celis y Raquel Guerrero Salas, por cuanto los tres afirmaron que los hechos sucedieron en el mencionado hotel.

Por otra parte, esta sentenciadora confirma los hechos en los que resultaron victimas las ciudadanas Michel Catalina Contreras Celis, Victoria Isabel Herrera Sánchez y Raquel Daviana Guillen, al encontrar absoluta similitud en lo declarado por las testigos María del Carmen Celis y Raquel Guerrero Salas, resultandos concordantes los dichos de las testigos mencionadas, al afirmar que por relato de las víctimas tuvieron conocimiento de lo sucedido.

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora llega al pleno convencimiento de los hechos al correlacionar lo relatado por las adolescentes en sus pruebas anticipadas con lo ampliamente expuesto por el doctor Javier Alberto Piñero Alvarado, Dra Naty Sáez, Detective Danitzon Mendoza, Detective Jhon Tolosa, y los testigos, al comprobar la existencia, características y particularidades del sitio del suceso, así como las lesiones tanto físicas como psíquicas producidas en las victimas, y así se declara.....”.

Para el recurrente no existió el acervo probatorio suficiente que desvirtuara la presunción de inocencia del ciudadano José Ali Zambrano Salas, lo que a su criterio indefectiblemente deviene en una motivación insuficiente en la sentencia impugnada. Observa esta Alzada que tal afirmación por parte de la Defensa Privada no tiene asidero alguno, no haciéndose acompañar de algún sustento al que pueda hacer referencia esta Alzada, circunstancia que se repite en lo alegado por el impugnante, pues entre sus señalamientos netamente genéricos, refiere que el Juez deja constancia de lo dicho por cada una de las personas que acudieron al debate, enlazando cada una de las declaraciones pero no concatena las declaraciones “…es decir no comparó los testimonios para así concatenar las pruebas…”, Alegato que se encuentra carente de veracidad, toda vez que de lo expuesto tal como se trajo a colación ut supra, se encuentra en la recurrida este acápite mediante el cual la juzgadora realiza su actividad de concatenación, que aunque no resulta ser en extenso profusa, permite conocer a las partes y al colectivo los hechos que da por probados a los fines del establecimiento de la culpabilidad del encausado José Ali Zambrano Salas.

Se observa que la decidora al concatenar lo relatado por las víctimas Michel Catalina Contreras Celis, Raquel Daviana Guillen Guerrero y Victoria Isabel Herrera Sánchez y, a través de las pruebas anticipadas, en las que afirmaron:

La victima Michel Catalina Contreras Celis indico: “todo comenzó cuando entre a estudiar en el liceo, me la pasaba con mi hermana y al señor José Ali Zambrano lo conocí en el liceo donde estudio, cuando estábamos en receso yo hablaba con él, transcurrió el tiempo, mi mamá y yo empezamos a tenerle confianza, él me daba consejos, dijo que me llevaría a un viaje astral, me decía cosas en el idioma japonés. Yo era señorita, en el 2013 él me fue hablando y me decía que tenía que tener relaciones con él para poder transmitir energía, a finales del 2014 el me tenía como un acoso me perseguía preguntándome si íbamos hacer el viaje astral, y en el 2015 con los problemas con mi mama yo quería salir y buscarle soluciones a los problemas, yo era señorita y él me dijo que tenía que estar con mi novio y luego con él, yo estuve con mi novio y luego estuve con él, yo estaba en el liceo y él me dice que si vamos a ir para lo del viaje astral y yo le dije que sí y fuimos vía aeropuerto para un hotel, y él me amaro una cinta como una contra me la coloco en el pecho y coloco una copa de la que usan los curas le puso la estrella de David y una vela arriba y dos a los lados y me dijo que pidiera lo que yo quería él le daba gracias a un santo algo así. ….. el me engaño' porque me dijo mentiras para aprovecharse de mí, ese día comenzamos el acto sexual, me hizo sexo oral…pasaron como 5 o6 veces que tuvimos relaciones. me siento mal, tanto de salud como psicológicamente…Las primeras veces íbamos solos al hotel y por último con dos amigas, comenzó hablarles sobre los viajes astrales…cuando entro la policía él nos metió al baño y nos dijo que el taxista nos hecho la paja…. tuvimos relaciones sexuales como 7 veces…… Siento muchas cosas le diría que me siento muy mal, que se muera, que se lo lleve el diablo, él me tiene muy mal…”

La victima Raquel Daviana Guillen Guerrero indico: “tengo 15 años, estudio en el liceo bolivariano el Vigía…él es bedel en el liceo, una amiga llamada Michel me lo presento y él me dijo Michel había tenido un sueño, y él me comento de los viajes astrales…que por medio de los viajes astrales podía resolver mis problemas…es primera vez que yo entraba a un hotel y él me dijo que teníamos que tener relaciones sexuales si yo quería aprender la cangrejera para amarrar a los hombres, entonces yo le dije que yo no quería hacer eso, él no me pareció bonito, él se ganó mi confianza porqué yo tenías….puso la vela en forma de estrella y puso la estrella de David, él me dijo que me iba hacer una limpieza pero no paso, él no me penetro, dijo que si nosotras decíamos algo nos iban a castigar los dioses...”

La victima Victoria Isabel Herrera Sánchez, indico: “tengo 12 años… el señor José Ali Zambrano nos engañó, nos dijo sobre los viajes astrales y que yo podía hablar con los muertos, él nos tenía confianza y hasta con mi mama tenía confianza porqué él se iba a cortar el pelo en la casa y nos dijo que la energía que él transmitía nos podía ayudar a salir del problema que teníamos, el día Jueves tenía todo listo, yo fui por curiosidad…cuando llegamos él prendió el televisor, él apago la luz, coloco tres velas en el piso y la estrella de David, él se acostó en la cama y luego se paró y se quitó la ropa, me dijo que teníamos que estar juntos, le dije que no, el insistió y me puso el pene en mi boca y me dijo que lo volviera hacer yo le dije que no, que me da asco y él me dijo que tenia que hacerlo de nuevo para ver so yo lo hacía bien, él agarro una clase de gelatina y se la echo en todo el cuerpo, y nos dijo que teníamos que tener sexo y penetración para poder transmitir energía….. el me obligo hacerle sexo oral…

A través de este testimonio de las adolescentes, quedó evidenciado que el acusado José Alí Zambrano Salas, las llevó al hotel con el pretexto de realizar unos supuestos viajes astrales y en consecuencia abusar de las referidas adolescentes, donde se puede verificar en el caso de las víctimas Michel Catalina Contreras Celis y Victoria Isabel Herrera Sánchez el acceso a un acto sexual no deseado, que comprendió penetración por vía vaginal continuado, en el caso de la primera referida y vía oral en el caso de la segunda adolescente, lo que se corrobora al haberse concatenado estas deposiciones con la declaración rendida por el medico forense doctor Faustino Enrique Vergara Rojas, respecto a los Reconocimientos Médicos Legales N° 356-1429-520-201 inserto al folio 12 de las actuaciones y N° 356-1429-522-201, inserto al folio 14 del asunto principal pieza N° 01. Aunado a lo anterior el a quo sustenta su certeza respecto a los hechos, al enlazar lo dicho por las víctimas en sus pruebas anticipadas, con lo manifestado por el doctor Javier Alberto Piñero Alvarado, médico psiquiatra forense, quien realizo Experticia a la adolescente Raquel Guillen, describiendo de esta presentar signos de reacción agudo a estrés y que podría convertirse en un estrés post traumático, y lo declarado por la Dra. Natty Sáez, Psicólogo adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) El Vigía, quien fungió como experto ad hoc para deponer sobre la Experticia de Evaluación Psicológica practicada a la adolescente Michel Contreras, quien presentó un episodio depresivo leve y una reacción a estrés agudo como consecuencia de los hechos vividos y de la adolescente Victoria Herrera, presenta una reacción a estrés agudo, con constante temor a ser agredida y con una autoestima baja y alteraciones de sus sueños.

Para esta Alzada queda suficientemente claro el nivel de la actividad de concatenación de la decidora, al constatarse en este desarrollo que no deja inadvertido la presencia de los objetos incautados en el lugar de los hechos entre los cuales se encontraban preservativos, desodorantes, jabones, gel antibacterial, velas, botellas, prendas de vestir, entre otros, siendo que tal actividad intelectiva es producto del enlace de lo dicho por las víctimas y el dicho del detective Danixon Mendoza quien fungió como funcionario ad hoc adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida, quien declaro en sustitución del Detective José Alvizo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Expertica de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-00527 de fecha 26-05-2016, inserta al folio 35 del asunto principal.

Como sustento de lo anterior, concatena el a quo lo declarado por el Detective Jhon Tolosa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida, en sustitución de los Detectives Eduardo Coy y Detective Ronald Vanegas de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del de la norma adjetiva penal, en relación a la Inspección Técnica N° 00672, de fecha 26-05-2016, inserta a los folios 32 su vuelto y 33, del asunto principal, con el dicho de las víctimas, lo que estableció que el lugar de los hechos se corresponde con la Habitación N° 11 del Hotel La Fuente, ubicado en el Sector La Vega I, avenida 1, Parroquia Rómulo Gallegos, del municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, lugar donde fue aprehendido el hoy acusado quien se encontraba con las adolescentes, lo que se adminicula con lo declarado por los testigos: José Mauro Sánchez, quien era el recepcionista del Hotel y fue quien entregó las llaves de la habitación N° 11 al taxista del vehículo donde se trasladaba el acusado con las tres adolescentes, siendo este un testigo referencial, de acuerdo con la valoración de la juzgadora. María del Carmen Celis quien es madre de la víctima Michell Contreras Celis, quien señaló que en el teléfono de su hija le salía el nombre de él (Alí), le pregunto quién era él, y le respondió que era un señor que trabajaba en el liceo donde ella estudiaba y no le dio más explicaciones, que su hija tenia de 15 a 16 años cuando ocurrieron los hechos, y ese día recibió una llamada donde le avisaron que ella estaba detenida, ella y dos muchachas más, que la habían sacado de un hotel que está cerca de donde vivían. Y Raquel Guerrero Salas, quien es madre de la víctima Raquel Daviana Guillen, la cual de manera referencial tuvo conocimiento de los hechos en los que ha resultado víctima su hija tras haberle contado lo sucedido, confirmando con su dicho que era la primera vez que se reunía con el ciudadano Ali en el Hotel y ella estaba sin ropa apunto de ser abusada por el acusado cuando llego la policial, aunado a que aun estando este ciudadano detenido constantemente le escribía vía red social whatsapp y Messenger indicándole que no fuera a declarar en el juicio en contra de él.

Entre lo denunciado por el recurrente el mismo manifiesta, que la valoración que le otorga el a quo a cada una de las pruebas en el capítulo de “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, es genérica, parcial e insuficiente, al considerar la Defensa “….que allí deja constancia solo de lo declarado por cada uno de los medios probatorios asistentes al debate más aun DEJA CONSTANCIA DE LAS RESPUESTAS Y NO DE LAS PREGUNTAS hechas por las partes, OCULTANDO PARTE DE LO APORTADO POR EL TESTIGO, FUNCIONARIO O EXPERTO; no contenta con ello, le otorga a cada medio probatorio la misma valoración, sin discriminar ni particularizar cada prueba…”. Ante lo denunciado observa con meridiana claridad esta Alzada, que lo realmente genérico, parcial e insuficiente es la determinación de lo denunciado, pues aun y cuando este Tribunal Colegiado pudo advertir que la valoración de los medios de prueba por parte del a quo no resulta ser extensamente profusa, la misma si da luces del sentido de lo decidido, no habiendo sido aportado por quien recurre sustento alguno que haga tangible lo argüido en cuanto a que el decidor oculta parte de lo aportado por los testigos, funcionarios o expertos y como ello debiere influir en el dispositivo del fallo.


Como parte de lo explanado en el escrito impugnatorio, alega el recurrente que el Tribunal de Juicio “…SACA DE CONTEXTO LAS DECLARACIONES DADAS POR LAS PERSONAS EN EL DEBATE, TRASCRIBIENDO SOLO PARTE DE ELLAS Y SOLO LO QUE SIRVE PARA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, OBVIANDOLO APORTADO POR LOS CIUDADANOS EVACUADOS QUE PUEDA EXCULPAR A MI DEFENDIDO…”, lo que a criterio de la Defensa Privada resulta ser por parte del decidor, una evidente manipulación subjetiva de la prueba para que la misma justifique su decisión. En virtud de lo anterior verifica esta Alzada de la revisión de las actas procesales, que lo depuesto en las testimoniales resulta ser una transcripción fiel y exacta a la dejada en la recurrida no constatando este Tribunal Colegiado, que la decidora haya optado por obviar lo aportado por los testimonios evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, que permitirá exculpar a su defendido y sumado a ello la defensa no realiza algún señalamiento puntual y determinante que permitiera direccionar el estudio de esta Alzada a lo expuesto, teniendo en cuenta la salvedad que no corresponde a esta Superior instancias la valoración de los medios de prueba.

Con total ligereza arguye el recurrente que se puede observar de manera flagrante en la declaración de las adolescentes en las pruebas anticipadas, que la juzgadora solamente deja constancia parcial de la declaración de las mismas, obviando de manera intencional varias afirmaciones de las adolescentes que confirman la inocencia de su representado judicial y que no son citadas por el Tribunal, y que tal circunstancia demuestra un análisis sesgado del acervo probatorio. Tal denuncia es de inicio infundada pues no observa esta Alzada que el recurrente haya traído a colación en su escrito recursivo, esas “varias afirmaciones” de las adolescentes que, a criterio de la Defensa, confirman la inocencia del encausado José Ali Zambrano Salas, debiendo tomarse en consideración que es menester que quien recurre precise los argumentos de sus afirmaciones, pues a esta Alzada no le está dada la valoración del acervo probatorio.


Continúa el recurrente sosteniendo como parte de su segunda denuncia, que “…la sentencia basa su motivación en un análisis irregular, superflua e incoherente que sumado a la valoración parcial y subjetiva de las pruebas por parte de la ciudadana Juez, nos muestra una motivación exigua e insuficiente que no basta para determinar la culpabilidad de mi defendido más allá de toda duda…”. De lo denunciado lo realmente determinable es lo ya constatado por esta Alzada en cuanto a que lo argumentado por el recurrente se encuentra desprovisto de sustento pues de ninguna manera ha delatado en que aspecto puntual de la recurrida ha observado la existencia del análisis irregular, o de que manera se patentiza la incoherencia, alegatos estos que este Cuerpo Colegiado traduce como una intención direccionada a que esta Corte pase a emitir valoración del cumulo de pruebas.


En este sentido, en sustento de lo anterior resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:


“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.

Bajo el contexto de lo procedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta la omisión de la valoración de las declaraciones que estima la Defensa Privada favorecerían al acusado, como lo arguye el recurrente, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta, en razón de lo cual lo denunciado resulta procedente declararlo sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la jueza de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que la llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado José Ali Zambrano Salas, en lo que respecta al asunto signado con el N° LP11-P-2016-003805, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

Como último de los alegatos plasmados en el escrito recursivo, solicita la Defensa Privada que se anule la recurrida en virtud que la juez de juicio N° 01, en el momento de concluir el juicio Oral, después de haber escuchado a la fiscalía del ministerio público y a la defensa técnica privada, se limitó solamente a dar una sentencia condenatoria sin darle el Derecho a su defendido de aportar una declaración en su defensa, violándole el derecho a Ia defensa y así lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante lo denunciado reconoce esta Alzada que efectivamente la juzgadora de juicio inobservó parte de la norma, específicamente en lo previsto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto aquella formalidad del acto según el cual el Juez o Jueza preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar y a continuación declarará cerrado el debate. Sin embargo, pese a ello tal circunstancia no representa para esta Alzada, un menoscabo al Derecho a la defensa, en el entendido, que a lo largo de juicio oral y reservado el encausado a contados con todas las oportunidades procesales a los fines de rendir declaración y exponer al decidor lo que a bien tuviese declarar, no resultando este alegado de la magnitud suficiente para atacar de nulidad la recurrida, y mas aun cuando la Defensa Privada solo se limita a alegar la inobservancia, mas no el como haber hecho uso el encausado de ese derecho de palabra pudiera haber influido significativamente en el dispositivo del fallo, lo que lleva a esta Alzada a declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

Finalmente solicita el recurrente, que de conformidad con los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que sin duda se declara sin lugar en virtud de la confirmación de la recurrida y haberse declarado sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia. Y Así se decide.


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

En base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Tomasino Guillen Arangure, en su condición de defensor privado, y como tal del ciudadano José Ali Zambrano Salas, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha primero de diciembre del año dos mil veintitrés (01/12/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2016-003805, mediante la cual condenó al ciudadano José Ali Zambrano Salas, a cumplir la pena de veintitrés (23) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente V.I.H.S. (Identidad Omitida por razones de Ley), Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable Continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2, en concordancia con el articulo 15 numeral 6, ambos de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 99 del Código Penal, por ser este un delito continuado, y con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.C.C.C (identidad Omitida por razones de Ley), Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 40 y 41 de la de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes V.I.H.S., M.C.C.C y R.D.G.G. (Identidad Omitida por razones de Ley).-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada.

TERCERO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto penal al Tribunal de origen.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa. Cúmplase.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PRESIDENTE-ACCIDENTAL-PONENTE





ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS





ABG.CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA




LA SECRETARIA



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN




En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.

Conste, la Secretaria