REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, 17 de junio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-2067-2023
ASUNTO : LP01-R-2024-000142
PONENTE: ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la MSc. Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expuso: “Procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2024-000142, el cual guarda relación con el asunto principal Nº J01-2067-2023, seguido en contra de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso), quien se considera incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines la MSc. Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
En la audiencia del día de hoy lunes diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro (17-06-2024), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la MSc. Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expuso: “Procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2024-000142, el cual guarda relación con el asunto principal Nº J01-2067-2023, seguido en contra de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso), toda vez que en fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro (16/02/2024), en mi carácter de Juez de la Corte de Apelaciones, conocí y emití pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de sentencia signado con el número N° LP01-R-2023-000379, que guarda relación directa con la causa principal N° J01-2067-2023, y a su vez con el presente recurso de apelación, en el cual en la dispositiva fue señalado lo siguiente:
(“…Omissis) DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, en su carácter de defensor privado, y como tal de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable a la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, imponiéndosele la sanción correspondiente por el lapso de diez (10) años, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso), en el asunto principal signado con el Nº J01-2067-2023,
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia sancionatoria publicada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable a la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, imponiéndosele la sanción correspondiente por el lapso de diez (10) años, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso), en el asunto principal signado con el Nº J01-2067-2023, por lo que se ordena retrotraer la causa, al estado que un Juez distinto de la misma categoría, celebre el Juicio Oral y con absoluta libertad de criterio, emita la decisión correspondiente y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
CUARTO: Por último, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras lo propio es mantener a la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI UZCATEGUI, bajo la medida de aseguramiento establecida por el tribunal de control, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, tal y como se estableció en la presente decisión más arriba, por lo que se declara sin lugar el pedimento realizado por las recurrentes en cuanto a que le sea impuesta a su defendida una medida cautelar sustitutiva, invocando para ello el principio “favor libertatis” , bajo la afirmación de que se trata de sujeto primario y el fin socio educativo, y así se resuelve. (Omissis…”)
Lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representantes de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que nos hace subsumible en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevamos a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7° y 90° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas, o reposiciones inútiles.
Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2024-000142, el cual guarda relación con el asunto principal Nº J01-2067-2023, seguido en contra de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso), se aprecia que la juez inhibida manifiesta haber conocido acerca del recurso de apelación de sentencia signado con el número N° LP01-R-2023-000379, que guarda relación directa con la causa principal N° J01-2067-2023, y a su vez con el presente recurso de apelación, al conformar la terna que emitió pronunciamiento.
Al respecto, aduce la juzgadora inhibida que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo la juzgadora bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que la jueza inhibida emitió decisión en fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro (16/02/2024), acerca del recurso de apelación de sentencia, signado con el número N° LP01-R-2023-000379, que guarda relación directa con la causa principal N° J01-2067-2023, en el cual, en la dispositiva fue señalado lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, en su carácter de defensor privado, y como tal de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable a la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, imponiéndosele la sanción correspondiente por el lapso de diez (10) años, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso), en el asunto principal signado con el Nº J01-2067-2023,
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia sancionatoria publicada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable a la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, imponiéndosele la sanción correspondiente por el lapso de diez (10) años, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso), en el asunto principal signado con el Nº J01-2067-2023, por lo que se ordena retrotraer la causa, al estado que un Juez distinto de la misma categoría, celebre el Juicio Oral y con absoluta libertad de criterio, emita la decisión correspondiente y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
CUARTO: Por último, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras lo propio es mantener a la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI UZCATEGUI, bajo la medida de aseguramiento establecida por el tribunal de control, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, tal y como se estableció en la presente decisión más arriba, por lo que se declara sin lugar el pedimento realizado por las recurrentes en cuanto a que le sea impuesta a su defendida una medida cautelar sustitutiva, invocando para ello el principio “favor libertatis” , bajo la afirmación de que se trata de sujeto primario y el fin socio educativo, y así se resuelve. (Omissis…”)
Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal, existe un impedimento legal para que la juez inhibida conozca del recurso de apelación de auto N° LP01-R-2024-000142, el cual guarda relación con el asunto principal N° J01-2067-2023, que a su vez está relacionado con el recurso de apelación de sentencia N° LP01-R-2023-000379, en el que los juez inhibida dictó decisión en fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro (16/02/2024), con lo cual se patentiza que el argumento aducido por los juzgadora como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la incidencia propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la MSc. Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2024-000142, el cual guarda relación con el asunto principal Nº J01-2067-2023, seguido en contra de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso), quien se considera incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese al Juez suplente.
JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En esta misma fecha se libraron las boletas bajos los números CA-BOL-2024-750 y 751. Conste, la Secretaria.-