REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 18 de junio del 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2019-000467
ASUNTO : LP01-R-2024-000132


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO.
Vista la inhibición planteada por la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para conocer del recurso de apelación de sentencia, signado con el número. LP01-R-2024-000132, el cual guarda relación con asunto principal N° LP01-S-2019-000467, seguido en contra del ciudadano Jhosl Gabriel Rujano Morales, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39, 42, encabezamiento y segundo aparte y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Celina del Carmen Quiñonez, se observa:
La Juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos:
(…)ACTA DE INHIBICIÓN

El día de hoy lunes dieciocho de junio del año dos mil veinticuatro (18/06/2024), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral, con ocasión al recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada Thania Araque Valero, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Jhosl Gabriel Rujano Morales, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro (30/04/2024), por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2019-000467, mediante la cual condenó al ciudadano Jhosl Gabriel Rujano Morales, a cumplir la pena de tres (03) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física Agravada y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39, 42, encabezamiento y segundo aparte y 40, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Celina del Carmen Quiñonez. Se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en la sala de audiencias N°08. De seguidas la secretaria deja constancia que se encuentran presentes: La Abogada Thania Araque Valero, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, el encausado Jhosl Gabriel Rujano Morales. Se encuentran ausentes: El representante de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, y la victima Celina del Carmen Quiñonez Molina, quienes quedaron debidamente notificados, tal y como consta en resulta de boleta que corre inserta al vuelto del folio 33 del presente cuadernillo. En este estado, la Juez Presidenta Dra. Carla Gardenia Araque De Carrero, procede a inhibirse de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación de sentencia signado con el N° LP01-R-2024-000132, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-S-2019-000467, de conformidad con el artículo 89 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al ingresar el encausado Jhosl Gabriel Rujano Morales, a la sala de audiencia manifestó conocerlo desde niños, y además estudiaron juntos. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Es todo, Quedan los presentes en sala debidamente notificados. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las doce y veinte del medio día (12:20 m.)…”.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para fundamentar la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Por su parte, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
En torno a la competencia subjetiva Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha señalado:

“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Ahora bien, en el caso de marras adujo la jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que al ingresar el encausado Jhosl Gabriel Rujano Morales a la sala de audiencia N° 08 de esta sede judicial, a los fines de celebrarse la audiencia oral y publica, la misma manifestó conocerlo desde niños, y además estudiaron juntos, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con lo expuesto por la juez inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

De tal manera, resulta necesario delimitar primeramente el sentido y alcance de la causal contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la juez inhibida, la cual conforme se constata, está referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario..

En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que efectivamente existe un impedimento legal para que la jueza inhibida Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, conozca del recurso de apelación de sentencia, signado con el número. LP01-R-2024-000132, el cual guarda relación con asunto principal N° LP01-S-2019-000467, seguido en contra del ciudadano Jhosl Gabriel Rujano Morales, todo ello por cuanto la misma manifestó conocerlo desde niños, y además estudiaron juntos, y en tal sentido, se declara con lugar la inhibición aquí propuesta, toda vez que quedó patentizado el argumento aducido como fundamento de su inhibición y el cual se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: De conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Regístrese, déjese copia y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, convóquese al suplente respectivo.



JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE



LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libró boleta de convocatoria Nº 758 .
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