REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 19 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2021-000151
ASUNTO: : LP01-R-2024-000015
RECURRENTE: DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ
ENCAUSADO: ANTONIO MARIA RANGEL LÓPEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL POR PENETRACIÓN ORAL, VAGINAL Y ANAL
VICTIMA: NIÑAS CON IDENTIDAD OMITIDA (Y.A.M.M.) Y (K.A.P.M.)
FICALÍA: DÉCIMA OCTAVA DEL MINSITERIO PÚBLICO
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Antonio María Rangel López, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha ocho de noviembre de dos mil veintitrés (08/11/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se condenó al acusado Antonio María Rangel López, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, Vaginal y Anal, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.A.M.M (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2021-000151.
DEL ITER PROCESAL
En fecha ocho de noviembre de dos mil veintitrés (08/11/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha cinco de diciembre del año dos mil veintitrés (05/12/2023), el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Antonio María Rangel López, interpuso recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000015.
En fecha veintidós de enero del año dos mil veinticuatro (22/01/2024), los jueces superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.
En fecha veintidós de enero del año dos mil veinticuatro (22/01/2024), se ordenó la convocatoria de las juezas temporales de esta Instancia, abogadas Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias.
En fecha treinta de enero del año dos mil veinticuatro (30/01/2024), las juezas temporales de esta Instancia, abogadas Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
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En fecha treinta de enero del año dos mil veinticuatro (30/01/2024), se remite el presente recurso de apelación de sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por los jueces superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha veintidós de enero del año dos mil veinticuatro (22/01/2024).
En fecha siete de febrero del año dos mil veinticuatro (07/02/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo asignada la ponencia a la juez superior Wendy Lovely Rondón.
En fecha quince de febrero del año dos mil veinticuatro (15/02/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los jueces Yaneth del Carmen Medina Sánchez, Patricia Isabel González Arias y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental, y estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinte de febrero de dos mil veinticuatro (20-02-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día lunes cuatro de marzo de dos mil veinticuatro (04-03-2024), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (27-05-2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual verificada la presencia de las partes por la secretaria, visto que no se encontraba presente ninguna de las partes, el Tribunal de Alzada conforme a lo establecido en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal declaró desierto el acto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 09, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Antonio María Rangel López, en el cual expuso:
“(Omissis…) Yo, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.392.612, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 113.343, con domicilio procesal entre avenidas 13 y 14, calle 4, Barrio El Carmen Edificio Colegio de Abogados, segunda planta, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en este acto como defensa privada del ciudadano ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ imputado en la presente causa, ocurro ante usted con la finalidad de exponerle lo siguiente:
CAPITULO I
Resulta ciudadanos magistrados con la venia de ustedes después de haber analizado cada acto procesal de cada causa llegue a la decisión de presentarle ante ustedes un alcance a la apelación de la sentencia condenatoria de mi defendido ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, porque estoy sobre el lapso de por cuanto pude observar una nulidad absoluta que a continuación le are de su conocimiento: en esta oportunidad solicito la nulidad absoluta de la prueba anticipada que valoro como prueba reina el juez AQUO para condenar a mi patrocinado, resulta honorables magistrados que el ciudadano JUEZ DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENCION EL VIGIA, acuerda el 11-03-2021, en la audiencia de LA CALIFICACION APREHENCION EN FLAGRANCIA del ciudadano ALBERTO MORA, en su dispositiva, en el aparte número CUARTO: “se acuerda lo solicitado por el ministerio público de realizar la Prueba Anticipada en la Camaral GESSEL, a tal efecto se oficiar al Servicio Nacional Medicatura Forense con sede en la Ciudad de Mérida. (Riela en los folios del 29 al 31).
Así mismo el prenombrado juez de control en la audiencia de imputación de mi defendido ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ de 67 años de edad, de fecha 13- 04-2021, en su dispositiva en el aparte número CUARTO “se acuerda lo solicitado por la fiscalía por el ministerio público en que se realice la prueba anticipada para escuchar la declaración de la víctima (riela en los folios 129 al 131), en la presente causa.
Ahora bien ciudadanos magistrados el día 17-08-2021, se lleva a cabo la audiencia de la PRUEBA ANTICIPADA que riela en los ( folios 178-179),. Al leer esta prueba anticipada. Dice lo siguiente “en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho días del mes de agosto del dos mil dieciocho, (17-08-2021), siendo las 10:00 am, Se Constituyó El Tribunal Primero Penal en Función de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión el Vigía, integrado por el ciudadano juez Abg. Ender Albeiro Rondón Escalante, quien se aboco al conocimiento de la presente causa acompañado del secretario Abg. Silvio Joel Méndez Ferreira, y el Alguacil asignado al acto, en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía, especialmente en la sala N° 05, a los fines de dar inicio al acto de prueba anticipada.
En otro particular de esta misma acta de Prueba Anticipada, el ciudadano juez expresa lo siguiente: “verificación de la presencia de las partes” seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario se verifique las presencias de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Decima Octava del Ministerio Publico Abg. Hortensia Rivas, la Defesa Publica Abg. Xiomara Márquez y el defensor Privado Abg. Mauro Coello, los imputados Alberto Mora y Antonio María Rangel López y la victima adolescente victima Y.A.M.M (identidad omitida), acompañada de su representante legal Dennys Josefina Marrero González.
Ahora bien ciudadanos jueces después de haber analizado estos particulares del ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA en comento, es propicia la ocasión preguntarnos lo siguiente.
1) ¿Por qué si el Juez de Control N° 02 Abg. Ender Albeiro Rondón Escalante, acuerda en su debido momento como ya señalamos al inicio de esta exposición, acuerda en la audiencia de calificación de aprensión de flagrancia, en su dispositiva en la aparte N° Cuarto: realizar la prueba anticipada en la cámara de GESSEL, y al momento de efectuar la prueba anticipada se realiza en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía y no en la ciudad de Mérida en la cámara de GESSEL incluyendo los profesionales especializados del servicio nacional de Medicatura Forense?. Aquí se deja ver ciudadanos magistrados que el Juez de Control N°02 subvierte sus decisiones violentando flagrantemente los derechos de las partes, quedando demostrado en este acto la nulidad absoluta de la prueba anticipada en comento.
2) Quien aquí ocurre honorables Jueces sigue preguntándose si la prueba anticipada se realizó en Mérida o en el Vigía porque no señala a ciencia cierta la sala donde se constituyó el tribunal, así mismo se pregunta este recurrente se hizo la prueba el dieciocho de agosto del dos mil dieciocho, o el 17-08- 2021, aquí podemos notar la incoherencia aplicada por el Juez Segundo de Control al momento de tipificar el acta de la prueba anticipada, como valora el Juez juzgador la presente acta de prueba anticipada si presenta dos fechas al momento de leerla.
3) Es necesario resaltar ciudadanos miembros del Tribunal AQUO, que no fueron convocados los funcionarios pertenecientes al Servicio Nacional de Medicatura Forense del Estado Mérida, si estos funcionarios son los especializados en realizar la prueba anticipada, mal puede ciudadano magistrados el juez de control N° 02, realizar la prueba anticipada , teniendo conocimiento que estos funcionarios no se encuentran presentes a la hora de verificar la presencia de las partes en la Audiencia de la Prueba anticipada.
Por lo antes expuesto ciudadanos jueces considera quien aquí recurre que el juez juzgador ciudadano Gustavo Alberto Peña Contreras, Juez Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, Extensión el Vigía, no debió valorar esta prueba ya que, de conformidad con los art, 174 y 175 del código orgánico procesal penal se enmarca en una nulidad absoluta esta prueba anticipada, que fue utilizada y valorada por el juez juzgador para fundamentar la presente condena.
Por lo antes expuesto ciudadanos magistrados de conformidad con el art. 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreten la nulidad de la prueba anticipa y en consecuencia la sentencia recurrida le solicito.
Con la venia de ustedes ciudadanos magistrados paso hacer de su conocimiento la génisis de la presente causa: el 09-03-2021, se presentó la niña Yarelis Montiel, víctima de la presente causa en compañía de su progenitora Dany Barrero, a la sede del C.I.C.P.C, DELEGACION CAJA SECA, con la finalidad de interponer una denuncia la cual fue atendida por el detective agregado JOSE FERNANDEZ, con la finalidad de inter poner una denuncia en contra de un señor que ella denominó ALBERTO, “resulta ser que el día 04-03-2021, en horas de la tarde yo me estaba bañando en el caño que estaba cerca de mi casa cuando de repente llego el señor ALBERTO y me dijo que fuera a su casa a buscar unos plátanos para que le llevara a mi mama, luego que llegue a su casa él, me dijo que pasara, agarrándome y quitando la ropa y acostándome en su cama, luego él se quitó la ropa se me subió encima y me penetro con su pene, cuando termino de hacer eso, se vistió y me dijo que me callara que le me iba a dar un dinero y un teléfono y yo me fui al caño a lavarme porque estaba votando sangre, el día de ayer me ardía y dolía mucho mis partes íntimas y fui y le conté a mi mama”, prosigue la victima a pregunta del entrevistador, ¿diga usted lugar hora y fecha de lo antes mencionado?, contesto la víctima: “Eso ocurrió en la casa del señor Alberto, ubicada en el sector san pedro, calle principal parcelamiento san francisco B casa sin, parroquia independencia municipio tulio Febres cordero del estado Mérida, a 1:00 pm de la tarde 04-03-2021, en el mismo orden de ideas en la pregunta octava que realizo el entrevistado le formula lo siguiente: ¿diga usted es de su conocimiento de los rasgos físico del sujeto que menciono como Alberto? contesto la víctima “si él es delgado de piel morena y tiene como 65 años, seguidamente en la décima pregunta que fue formulada de la manera siguiente, diga usted el sujeto de nombre Alberto la amenazo para lograr el hecho que narra, Contesto la víctima, “si me dijo que si le decía a mi mama de lo ocurrido que cuando me viera por ahí me iba a joder”. Después de estas declaraciones de la denuncia que riela en los folios 4-5 y sus vueltos de la presente causa, el día 11-03-2021, fue presentado ciudadano Alberto Mora, al juez de Control Numero 2 de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y este digno tribunal en su escrito de flagrancias en su aparte tercero, acuerda la privativa de libertad del, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 99 del Código Penal, así mismo el tribunal de la cusa en su aparte cuarto, se acuerda lo solicitado por ministerio público de realizar la prueba anticipada en la cámara de GESSEL, y se oficia al servicio nacional de medicatura forense con sede a la ciudad de Mérida.
Ahora bien ciudadanos magistrados para el día 19-03-2021, la ciudadana fiscal presenta una solicitud de medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano imputado Alberto Mora, se pregunta quien aquí defiende por que la fiscalía del ministerio público espero 15 días para otorgarle la libertad de marra al imputado y no gestiono lo que solicito en la audiencia de presentación de flagrancia y fue concebido por el tribunal AQUO, en el numeral cuarto la prueba anticipada en la cámara de GESSEL, podemos concluir que la falta de diligencias pertinentes al caso conlleva a un acto irresponsable de la vindicta publica, es bien sabido por lo antes expuesto que la víctima si se le hubiese hecho la prueba anticipada a solicitud del ministerio público, esta victima hubiera sostenido que el ciudadano ALBERTO MORA, siria el responsable de los hecho narrado por la víctima, se denota la negligencia del órgano investigador.
Les hago de su conocimiento Los hechos por el cual presento acusación la representante de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público en relación a la acusación donde la víctima es la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, ocurrieron de la siguiente manera: Primera acusación: “En fecha 16/03/2021, se presenta por ante este despacho la niña YARELIS ANDREINA MONTIEL MARRERO, de 11 años de edad, señalando que la persona que había abusado en varias oportunidades de ella es el señor ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, que eso paso en la casa de este señor que se encuentra ubicada en el sector Agua Blanca, Calle Principal, cerca del Colegio, Parroquia Independencia, Municipio Tu lio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, que en un principio ella iba para la casa de este señor en compañía de su hermana de nombre YUSENIA COROMOTO MONTIEL MARRERO, a pedirle hielo al mencionado ciudadano, donde señala que el hoy imputado le dijo que fuera ella sola para la casa de él, entonces refiere la niña victima que ella fue sola pero que no sabía para qué, entonces él, le dijo para hacerlo, y ella le dijo que no, entonces él le dijo que si le decía algo a su mama de lo que estaba pasando el mataba a su papa, e incluso que le podía pasar algo a ella o a su familia y ella por miedo y por las amenazas ella lo hacía con él, indica la niña victima que eso paso muchas veces, pero no recuerda cuando empezó, señala que el ciudadano ANTONIO MARIA, le pasaba el pipi (EL PENE), por delante por la chucha (VAGINA), y se lo metía en la boca y se quedaba un rato y se movía para adelante y para atrás y después se lo sacaba de la boca y el botaba leche de color blanco y como espeso, como cuajado, indica que el pipi (PENE) estaba duro, señala que una sola vez se lo metió en la boca; después de eso la amenazo, que si su mama se llegaba a enterar él la amenazó con matarle a su papa. También le dijo que, si su mama se llegaba a enterar que ella le echara la culpa al señor ALBERTO, eso pasaba en la casa del señor ANTONIO RANGEL, este señor la llamaba para su casa y ella por las amenazas que había hecho ella iba. Señala además que en otras oportunidades le tocaba el cuerpo con las manos y le besaba los senos y se los chupaba. El señor ANTONIO RANGEL vive solo, al frente de él viven las hermanas. Cuando ella le cuenta a su mama lo que le estaba sucediendo fue porque a ella le ardía mucho ahí abajo (VAGINA), su mama le pregunto qué porque le pasaba eso, entonces ella le conto en ese momento, pero le dijo que se lo había hecho era el señor ALBERTO conforme a lo que ANTONIO RANGEL le había dicho, que si su mama se enteraba metiera a ese señor, ella por miedo metió a ese otro señor. Señala que el día que el ciudadano le metió el pene por la vagina y trato de metérselo por detrás, es decir, por el ano, a ella le dolió mucho y boto sangre por la vagina, por eso era que le ardía fue por lo que le hizo el aquí imputado que la violo, al momento de que ANTONIO RANGEL la violo ella lloro, ella quería gritar, pero ANTONIO RANGEL, le dijo que no lo hiciera porque si no la mataba, y le decía que si decía algo a su mama los iba a matar a todos.
Después de haber leído estas dos versiones por una misma víctima es necesario que se traiga a colación la mala praxis del Órgano Investigado, por que al momento de llegar esas dos denuncias el Ministerio Publico debió realizar una serie de investigaciones en la búsqueda de la verdad, negligencia manifiesta tanto del ministerio público y del Abogado Defensor para eso momento, es por ello cuídanos Magistrados, que existen inocentes condenados por la mala praxis.
CAPITULO SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, AL AMPARO DEL ARTICULO 444 CARDINAL 2o, DEL ADJETIVO PENAL, FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA
CONDENATORIA DEFINITIVA.
De conformidad con el ordinal 2o del artículo 444 del adjetivo penal, se denuncia: Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto la defensa técnica privada considera que la sentencia carece de razonamiento jurídico, en virtud que se desconoce el método seguido por la juzgadora para llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria.
La Defensa Privada considera necesario citarlo expresado por la Sala de Casación Penal en set. 365 de Fecha 20-10-23, El Juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probado para con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica no basta con citar simplemente y de forma aislada la disposición que considere aplicable , pues su labor debe ir más allá, por ello esta en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo, y lugar), ,como de derecho que motivan la sentencia dictada por el, si incumpla ese deber su fallo esta inmotivado, la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y, por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos del proceso, según los principios de inmediación y contradicción. Se puede notar que en la presente sentencia recurrida esta juzgadora no fundamento y menos motivo su fallo, solo enuncio las pruebas que ella considero probadas y no motivo de forma lógica y razonable para, presentando de forma cronológica los pruebas que esta juzgadora valoró.
Ciudadanos Magistrados: 2. falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
la jueza fue evacuando las pruebas promovidas por las partes sin embargo al momento de realizar la sentencia condenatorio su fundamento primordial fue Prueba Anticipada, que riela en esta causa, es importante resaltar que esta, sentenciadora, no hizo hincapié en dar cumplimiento del Artículo 289, del Código Procesal Penal Venezolano., en su aparte último, donde no queda claro las convocatorias de la víctima para el Juicio Oral y Público, aunque se denota en las diferentes convocatorias de la víctima y sus representante legal, también se puede observar la negativa del departamento de alguacilazgo donde informan que es imposible localizar a la víctima por falta de un número de teléfono y por no tener medios para dirigirse a la dirección indicada, posterior a esto, la ciudadana jueza, comisiona al CICPC, de Caja Seca, para que ubique la víctima y todo se vuelve un Saludo A la Bandera, es decir no se llega al búsqueda plena de la víctima, sino a discrecionalidad de los órganos Auxiliares Policiales ,Mal podría la jueza sentenciadora llegar a una conclusión con tanta responsabilidad, sin instar al primer responsable de tan magnitud de condenar a una persona a 23 Años de prisión como lo es el Ministerio Publico, es por ello que el solo hecho de existir una prueba anticipada debe haber condena, porque ese elemento de prueba , aquí no se deslumbro lo imposible de asistir al Juicio Oral y Público, es evidente que la prueba anticipada leccionan principios fundamentales del proceso pena, es esta oportunidad podemos ver lesionados el principio de contradicción cuando no se citó a la víctima en el momento preciso en el juicio oral y público para que pueda afirmar o desconocer la mencionada prueba.
Es importante resaltar que los elementos recogidos por el ministerio público y valorado como prueba de la jueza de juicio, no fundamentan el domina el principio de inocencia de mi defendido.
Es pertinente señalar lo establecido en la SALA PENAL EN SENTENCIA DEL 04- 08-2010, “en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipa de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar el juzgador de juicio debe motivar por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentar a declarar en el correspondiente juicio oral v ellos deben ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmedaición, establecido en el artículo 16 del código orgánico procesal penal. En la sentencia recurrida podemos apreciar que el Juzgadora solo recorta y pega de las actas procesales y no da cumplimiento a la sentencia citada causando un gravamen e irreparable a mi defendido al no motivar la valoración de la mencionada prueba anticipada.
DEL PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicito a la HONORABLE SALA de la CORTE DE APELACIONES que ha de conocer y que declare CON LUGAR, el recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, Anule la sentencia y envié a realizar un nuevo juicio oral y público-..(Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencia, que la representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho de noviembre de dos mil veintitrés (08/11/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000151, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En antagonismo con lo que respecto a la asociación preceptúa el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tiene que la condenatoria de la procesada o del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho, cuando hay prueba de la existencia del hecho, cuando el hecho constituye una conducta tipificada; cuando ha sido probado que el o la adolescente acusada o acusado participo en el hecho, o bien porque hubo prueba de su participación, o en todo caso, cuando no está justificada su conducta, asi mismo, por haber comprendido la o el adolescente la ilicitud de su conducta; cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal
A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico jurídico y culpable es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijurídicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Habida cuenta de ello tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito el molde o modo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.
En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Gunther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa compresión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a los efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijurídica, culpabilidad, acción e imputabilidad resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por las víctimas y los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.
En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y reservado, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal- toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada que puede ser positivo, en cuyo caso se había logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana critica expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de apicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción de imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal del acusado.
Así pues, considera este tribunal de juicio que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedó plenamente demostrado la comisión del hecho punible por haber sido acreditado, por una parte, que el acusado Antonio maría Rangel López, aprovechando que ese momento se encontraba solo con la niña víctima Yarelis Andreina Montiel Marrero, la agarro y la metió en el cuarto, le dijo que se bajara el short y la tiro en la cama y se le monto encima, y luego se baja y le mete el pene en la boca, y en la vagina, y trato de metérselo por detrás amenazándola de que si gritaba la mataba; hecho este ocurrido en una de las habitaciones de la vivienda ubicada en la población Agua Blanca, calle principal, casa sin número, específicamente diagonal al colegio, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, estado Bolivariano de Mérida, conforme lo afirmó la víctima en su declaración rendida a través de la prueba anticipada, siendo de primordial importancia para dilucidar los hechos objeto de juicio, la declaración de la víctima como testigo presencial, respecto a la cual es preciso acotar que en el caso de marras, es la que acredita de manera fehaciente la autoría del acusado en la comisión del hecho punible, por cuanto tal certeza solo es posible obtenerla de los testigos presenciales del hecho lo cuales como bien lo ha señalado Santiago Sentis Melendo en su obra La Prueba”…son infungibles, pues cada uno sabe lo que sabe por ser dueños de su verdad ya que son anteriores al proceso constituyendo una fuente de prueba, puesto que, es el delito el que crea los testigos, los cuales reciben una misión forzada por la circunstancia misma que los ha colocada ahí, donde el delito ha sido cometido”.
Por su parte el elemento antijuricidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadrados en el tipo penal de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, Vaginal y Anal; contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el acusado Antonio María Rangel López, de un lado, en la ejecución del hecho en el que realizó un acto sexual con una niña que implicó penetración oral, vaginal y anal, y por el otro, en la ejecución del hecho en el que comportándose indebidamente, al verbalmente expresar frases de intimidación, como amenazas de matarla, afectó la estabilidad emocional de una niña.
En igual orden, encuentramaterializado (sic) esta sentenciadora el elemento imputabilidaden (sic) la probabilidad de atribuírsele el acto al acusado Antonio María López, por cuanto cumple con las condiciones físicas psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal con capacidad de juicio y discernimiento, que sabe diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, con lo cual se confirman los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar, tal y como se comprobó durante el juicio, siendo efectivamente el acusado sometido al proceso penal sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad.
Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado que se reflejo en el mundo externo, por una parte, con el hecho de haber abusado sexualmente de la para entonces Yarelis Andreina Montiel Marrero al penetrarlo vía oral vaginal y anal.
Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado quien aquí decide considera que durante el desarrollo del juicio oral y reservado quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado Antonio María López, como el autor en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, vaginal y Anal, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma ley, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la para entonces niña Yarelis Andreina Montiel Marrero, por cuanto del análisis del contenido del mencionado dispositivo penal, se deslinda que incurre en la comisión del delito, quien realice actos sexuales con un niño, que implique penetración genital, anal y oral-y de las circunstancias probadas en juicio-, se obtiene certeza que en el presente caso, el acusado abusó sexualmente de la para entonces niña Yarelis Andreina Montiel Marrero, al penetrarlo vía oral, vaginal y anal, tal y como enfáticamente lo señaló la vícitma a través de la prueba anticipada, al entre otras cosas, expresar: “me dijo que me bajara el short y me tiro en la cama y se me monto encima, y luego se baja y me mete el pene en la boca, y en la vagina, y trato de metérmelo por detrás”.
Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedó plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado Antonio María Rangel López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.052.261, casado, natural de Aguas Blancas, municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16/02/1954, de 67 años, sexto grado, de profesión vigilante, domiciliado en calle principal N° 16-34, casa verde con blanco cerca del colegio y la cancha de Aguas Blancas, municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0271-4322851, en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, Vaginal y Anal, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma ley, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la para entonces niña Yarelis Andreina Montiel Marrero y así se declara.
En tal sentido, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra el acusado Antonio María Rangel López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.052.261, casado, natural de Aguas Blancas, municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16/02/1954, de 67 años, sexto grado, de profesión vigilante, domiciliado en calle principal n° 16-34, casa verde con blanco cerca del colegio y la cancha de Aguas Blancas, municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0271-4322851, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, Vaginal y Anal, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma ley, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la para entonces niña Yarelis Andreina Montiel Marrero y así se declara.
“(Omissis…) DISPOSITIVA:
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-9 052.261, casado, natural de Aguas Blancas, municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16/02/1954, de 67 años, sexto grado, de profesión vigilante, domiciliado en la calle principal N°16-34, casa verde con blanco cerca del colegio y la cancha de Aguas Blancas, municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0271-4322851, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 260 y 217 ambos de la Ley Orgánica De Protección De Niña, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña Y.A.M.M. (identidad omitida).
SEGUNDO: Se dicta sentencia absolutoria, a favor acusado ANTONIO MARIA RANGEL LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-9.052.261, casado, natural de Aguas Blancas, municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16/02/1954, de 67 años, sexto grado, de profesión vigilante, domiciliado en la calle principal N°16-34, casa verde con blanco cerca del colegio y la cancha de Aguas Blancas, municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0271-4322851, en lo que respecta al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION ORAL, VAGINAL Y ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 260 y 217 ambos de la Ley Orgánica De Protección De Niña, Niña Y Adolescente en perjuicio de la niña K.A.M.B. (Identidad Omitida)
TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratitud de la administración de justicia, como lo estable el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado, y como consecuencia de ello, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEPTIMO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes. Así mismo, se ordena fijar para el día jueves 09/11/2023, a las 10:00 de la mañana. Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, para lo cual se ordena el traslado del acusado para el día y hora antes señalada, y se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caja Seca del estado Zulia, a los fines de realizar audiencia telemática; y se ordena citar a las partes. Una vez firme la sentencia condenatoria, sin que las partes ejerzan los recursos de Ley, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
OCTAVO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22; artículos 259 y 217 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO A LOS OCHO (08) DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023)… (Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Antonio María Rangel López, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha ocho de noviembre de dos mil veintitrés (08/11/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se condenó al acusado Antonio María Rangel López, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, Vaginal y Anal, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.A.M.M (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2021-000151.).
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como, tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente, sus argumentos, fundamentados según lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, refiriendo que la sentencia carece de razonamiento jurídico, en virtud que se desconoce el método seguido por la juzgadora para llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria. Haciendo referencia que la motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y, que esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos del proceso, según los principios de inmediación y contradicción. De igual manera el recurrente indica que en la presente sentencia recurrida la juzgadora no fundamento y menos motivo su fallo, solo enuncio las pruebas que ella considero probadas y no motivo de forma lógica y razonable la sentencia condenatoria.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Ahora bien, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:
“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en un tipo penal.
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
A tales fines, el Tribunal debe como en efecto lo hizo, realizar una labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico.
Observa esta Corte de Apelaciones en el presente caso, que al realizar la motivación del fallo, la Juez a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo en su fundamentación las razones de hecho y de derecho, para llegar a dicha decisión.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Consideran quienes aquí deciden, que el fallo en cuestión dictado por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, toda vez que, realizó un análisis minucioso que le permitió valorar y motivar cada medio probatorio, a través de los cuales determinó la responsabilidad penal del encausado de autos. Así las cosas, este Tribunal de Alzada declara sin lugar la primera denuncia.
En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones pasa a dar contestación a la segunda denuncia, señalando que, por cuestiones de técnica jurídica el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres supuestos los cuales deben ser presentados de manera separada por la parte recurrente, no obstante este Tribunal Colegiado procede a dar contestación a la segunda denuncia a los fines, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso constitucional y legal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, señala el recurrente falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando que el a quo evacua las pruebas promovidas por las partes sin embargo al momento de realizar la sentencia condenatoria su fundamento primordial fue la Prueba Anticipada, que riela en el asunto principal, considerando que la sentenciadora no hizo hincapié en dar cumplimiento del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte último, donde no queda claro las convocatorias de la víctima para el Juicio Oral y Público, refiriendo a su vez que la juzgadora realiza un cortar y pegar de las actas procesales y no da cumplimiento a la motivación de la sentencia causando un gravamen irreparable a su defendido al no fundamentar la valoración de la mencionada prueba anticipada.
Solicitando finalmente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de sentencia condenatoria y se anule la sentencia, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Señala así, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Prueba Anticipada:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código (Omissis…)”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1049 de fecha 30-07-2013, expediente 11-0145, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, hace el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis…)Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. (Omissis…)”
En tal sentido, de la referida sentencia se desprende que se considera la integridad física y emocional, así como el estado de vulnerabilidad, de los niños, niñas y adolescentes que son sometidos al proceso como víctimas o testigos. Así las cosas, se busca de este modo evitar el proceso de re victimización, por el cual transitan al asistir constantemente al contradictorio durante el desarrollo del debate, generado en gran medida por tener que ver al agresor en cada audiencia. Prevalece en este sentido, el bienestar del menor (niño, niña o adolescente), vale decir, que se le garantice todo el apoyo necesario para que pueda proseguir de la manera más natural posible con las actividades diarias de su vida.
Es menester señalar, que la juzgadora al momento de dar valor probatorio a la prueba anticipada deja constancia que la misma tiene pleno valor tomando en consideración que la declaración de la entonces niña fue totalmente congruente y conteste a cada pregunta realizada en su momento por las partes, examinando también la evaluación psicológica de la menor en la cual queda evidenciado el estado emocional de la niña, siendo además que la referida prueba anticipada fue realizada en presencia de todas las partes sometidas a este proceso. De igual manera la sentenciadora concatena cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en el debate, los cuales constituyen pruebas fehacientes que acreditan que el encausado Antonio María Rangel cometió tan atroz hecho, lo que conllevo a la Juez a quo a dictar una sentencia totalmente ajustada a derecho.
La prueba anticipada constituye un acto procesal, para preservar aquellas declaraciones que por determinadas circunstancias se considere que en el futuro se puedan perder, la misma es desarrollada y sometida al control y contradicción por las partes, ante la presencia de un Juez, si bien es cierto el Juez de juicio no tiene un contacto sensorial y quinestésico con la prueba, por lo cual sólo tiene acceso a su contenido por la incorporación mediante su lectura, como lo establece el numeral 1 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es en razón de ello que la misma es valorada e incorporada como prueba, teniendo ésta total credibilidad al ser una prueba fehaciente la cual ha sido obtenida a través de la declaración de la víctima.
Al analizar minuciosamente la justificación del Tribunal de Juicio, al momento de dictar el auto fundado de sentencia condenatoria, esta Alzada refiere en primer lugar el deber de apego a la logicidad de los decretos judiciales, que comprende la adherencia a las reglas de coherencia y a las reglas de la derivación. Estas últimas, denominadas también principio de razón suficiente, que van direccionadas a corroborar que en las decisiones: “aparezcan las razones suficientes, extraídas del derecho y de la actividad de análisis, que justifiquen la decisión proferida, o cuando las razones explanadas no signifique precisamente que haya acontecido el hecho tomado en consideración al momento de tomar la decisión” (González, 2014, pg, 352). Existen pues, condiciones de técnica jurídica que son preexistentes a toda fundamentación, y que son ineluctables cuando se efectúa el control de la motivación y cuya ausencia degenera a los principios lógicos, causando de forma vinculada la omisión (falta absoluta de motivación); insuficiencia (motivación insuficiente) o contrariedad (motivaciones lógicamente defectuosas).
De lo anterior se colige, que la argumentación de los fundamentos del auto proferido por la a quo es completamente racional, por estar en presencia de razonamientos certeros, valorados de manera individual y concatenados entre sí, deviniendo como consecuencia de ello que la jurisdiscente llegase a la plena convicción para determinar la responsabilidad penal, no solo por los hechos sino también por los fundamentos de derecho del acervo probatorio evacuado durante el debate oral y reservado.
En el caso bajo estudio, se observa en la motivación de la a quo que justifica suficientemente el auto fundado, al señalar los fundamentos de hecho y de derecho determinantes para proferir el fallo condenatorio.
Con base a estas consideraciones para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez, que la a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Así las cosas, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha quince de diciembre del año dos mil veintitrés (15/12/2023), por el abogado Carlos Alberto Hernández, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Antonio María Rangel López, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha ocho de noviembre de dos mil veintitrés (08/11/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se condenó al acusado Antonio María Rangel López, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, Vaginal y Anal, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.A.M.M (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2021-000151, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto en fecha quince de diciembre del año dos mil veintitrés (15-12-2023), contra los fundamentos de hecho y de derecho publicados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se condenó al acusado Antonio María Rangel López, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, Vaginal y Anal, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con los artículos 260 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y.A.M.M (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2021-000151.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por ser procedente y ajustada a derecho, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, trasladase al encausado de autos e impóngase de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE ACCIDNTAL-PONENTE
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________________________________________________________
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