REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 19 de junio de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2022-000114
ASUNTO :LP01-R-2024-000110
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000128

PONENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juezas Provisorias las dos primeras y el último de los nombrados, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en los recursos de apelación de sentencia signados con los números LP01-R-2024-000110, (acumulado LP01-R-2024-000128), los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-000114, seguido en contra de los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, por la comisión de los delitos de Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eisdem y concatenado con el artículo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel, la comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eisdem y concatenado con el artículo 84.2 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quienes se consideran incursos en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juezas Provisorias las dos primeras y el último de los nombrados, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como fundamento de su inhibición señalaron lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN

En la audiencia del día de hoy martes dieciocho de junio del año dos mil veinticuatro (18-06-2024), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juezas Provisorias las dos primeras y el último de los nombrados, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expusieron: “Procedemos a inhibirnos de conocer como Jueces de esta Corte de Apelaciones, en los recursos de apelación de sentencia signados con los números LP01-R-2024-000110, (acumulado LP01-R-2024-000128), los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-000114, seguido en contra de los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, por la comisión de los delitos de Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eisdem y concatenado con el artículo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel, la comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eisdem y concatenado con el artículo 84.2 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que en fecha tres de agosto de dos mil veintidós (03/08/2022), en nuestro carácter de Jueces de la Corte de Apelaciones, conocimos y emitimos pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de auto signado con el número N° LP01-R-2022-000160, que guarda relación directa con la causa principal N° LP01-P-2022-000114, y a su vez con el presente recurso de apelación, en el cual en la dispositiva fue señalado lo siguiente:

(“…Omissis) DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declaran SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero de ellos en fecha once de mayo de dos mil veintidós (11/05/2022), por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado del imputado VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL y el segundo de ellos en fecha doce de mayo de dos mil veintidós (12/05/2022), por los Abogados Eloísa Angulo Flores y José Crispulo Guzmán Contreras, en su carácter de defensores privados del imputado que LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, los cuales guardan relación con el asunto penal Nº LP01-P-2022-000114, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de Mayo de 2022 y fundamentada in extenso en fecha 06 de Mayo de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados. (Omissis…”)
Lo antes expuesto se fundamenta en que consideran quienes aquí suscriben, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representantes de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que nos hace subsumible en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que consideramos igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirnos en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevamos a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7° y 90° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.


Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas, o reposiciones inútiles.
Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada en los recursos de apelación de sentencia signados con los números LP01-R-2024-000110, (acumulado LP01-R-2024-000128), los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-000114, seguido en contra de los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, por la comisión de los delitos de Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eisdem y concatenado con el artículo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel, la comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eisdem y concatenado con el artículo 84.2 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se aprecia que los jueces inhibidos manifiestan haber conocido acerca del recurso de apelación de auto signado con el número N° LP01-R-2022-000160, que guarda relación directa con la causa principal N° LP01-P-2022-000114, y a su vez con el presente recurso de apelación, al conformar la terna que emitió pronunciamiento.
Al respecto, aducen los juzgadores inhibidos que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo los juzgadores bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que los jueces inhibidos emitieron decisión en fecha tres de agosto de dos mil veintidós (03/08/2022), acerca del recurso de apelación de auto, signado con el número N° LP01-R-2022-000160, que guarda relación directa con la causa principal N° LP01-P-2022-000114, en el cual, en la dispositiva fue señalado lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declaran SIN LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos, el primero de ellos en fecha once de mayo de dos mil veintidós (11/05/2022), por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado del imputado VÍCTOR RAMÓN BARRIOS RANGEL y el segundo de ellos en fecha doce de mayo de dos mil veintidós (12/05/2022), por los Abogados Eloísa Angulo Flores y José Crispulo Guzmán Contreras, en su carácter de defensores privados del imputado que LEONER ALEXANDER RODRÍGUEZ MORETTY, los cuales guardan relación con el asunto penal Nº LP01-P-2022-000114, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de Mayo de 2022 y fundamentada in extenso en fecha 06 de Mayo de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados. (Omissis…”)

Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal, existe un impedimento legal para que los jueces inhibidos conozcan de los recursos de apelación de sentencia signados con los números LP01-R-2024-000110, (acumulado LP01-R-2024-000128), los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-000114, que a su vez está relacionado con el recurso de apelación de auto N° LP01-R-2022-000160, en el que los jueces inhibidos dictaron decisión en fecha tres de agosto de dos mil veintidós (03/08/2022), con lo cual se patentiza que el argumento aducido por los juzgadores como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la incidencia propuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por los abogados Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juezas Provisorias las dos primeras y el último de los nombrados, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en los recursos de apelación de sentencia signados con los números LP01-R-2024-000110, (acumulado LP01-R-2024-000128), los cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-000114, seguido en contra de los ciudadanos Yulexi Coromoto Paredes y Ronald José Avendaño Zerpa, por la comisión de los delitos de Cooperadores Inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eisdem y concatenado con el artículo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el ciudadano Víctor Ramón Barrios Rangel, la comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eisdem y concatenado con el artículo 84.2 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quienes se consideran incursos en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese al Juez suplente.



JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA

LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En esta misma fecha se libraron las boletas bajos los números CA-BOL-2024-756 y 757. Conste, la Secretaria.-