REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 20 de junio de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000402
ASUNTO : LJ01-X-2024-000018

JUEZ PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

RECUSANTE: Abogado Oscar Marino Ardila Defensa Privada.

RECUSADA: Abogada YANETH DEL CARMEN MEDINA, Jueza Tercera Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN

IMPUTADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ

VÍCTIMA ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (D.A.Y.O.) y (L.A.R.O.)


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación planteada por el Defensor Privado Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, al momento que la recusada, Abg. Yaneth del Carmen Medina, Jueza Tercera Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, según se indica por auto de fecha 23 de mayo del año 2024, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa. Siendo que en fecha 18 de septiembre del año 2023 al momento de realizarse la Audiencia Preliminar (folios 151 al 153) este Tribunal resuelve Declinar competencia, fundamentando la misma en fecha 20 de septiembre de 2023 (folios 160 al 164), planteada por el Defensor Privado Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, ello fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asignada la incidencia de recusación a quien suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa a los folios 02 al 03 del presente cuaderno separado, escrito suscrito por el abogado Oscar Marino Ardila actuando en este acto en el carácter de Defensor del ciudadano José Luis Rodríguez, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal bajo el N° LP01-P-2023-0402, plantea recusación en contra de la abogada Yaneth Del Carmen Medina, Jueza Tercera Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual indica:

(Omissis…) Como quiera que este Tribunal por auto de fecha 23 de mayo del año 2024, se declaró competente para conocer la presente causa.
Siendo que en fecha 18 de septiembre del año 2023 al momento de realizarse la Audiencia Preliminar (folios 151 al 153) este Tribunal resuelve Declinar competencia, fundamentando la misma en fecha 20 de septiembre de 2023 (folios 160 al 164).
Es por lo que trayendo a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo del año 2024. Sentencia 228. En la cual entre otras sentencias …” No es admisible que un juez de control que ya había declarado su incompetencia conocer de una audiencia de imputación, con posteridad, luego de recibir las actuaciones procedentes de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, producto de la resolución de un recurso de apelación, afirme ahora, y de manera contradictoria su competencia para conocer de la misma causa, creando inseguridad jurídica, pues todo ciudadano, al momento de acceder a los órganos jurisdiccionales, tiene derecho a obtener decisiones que no se contradigan entre si u opuestos que repercutan en el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”
En función de ella, y considerando que hubo un adelanto de opinión y como quiera que este Tribunal a modo propio no se inhibió.
Estando dentro del lapso legal formal y expresamente LA RECUSO por considerar que en la presente causa Ud emitió opinión al haberse declarado competente en fecha 18 de septiembre del año 2023 al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 151 al 153) fundamentando la misma en fecha 20 de septiembre del año 2023 (folios 160 al 164); causal esta contemplada en el Numeral 7 y 8 el Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
A todo evento promuevo como medio de prueba
El auto de fecha 23 de mayo del año 2024 (folio 367)
Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de septiembre del año 2023 (folios 151 al 153)
El auto fundado de fecha 20 de septiembre del año 2023 (folios 160 al 164)
Elementos estos con los que se probara que este Tribunal ya se había declarado incompetente, que quedo firme y que la decisión de la Corte de Apelaciones ordena conocer a un Tribunal de Control de Violencia de Genero, siendo esta su pertinencia y Necesidad.


II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, la abogada Yaneth Del Carmen Medina, Jueza Tercera Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14-06-2024 presentó informe, el cual corre inserto a los folios 05 y 06 del presente cuaderno, en donde alega:
“De conformidad con el artículo 96 del código orgánico procesal penal, en virtud de la RECUSACION PLANTEADA, por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, quien planteó la recusación a través de escrito, constante de dos (2) folios consignado ante la Oficina de Recepción de Documentos de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

La Recusación planteada en la causa signada con el numero LP01-P-2023- 000402, indicando el Defensor Privado, alegando que esta Juzgadora se declaró incompetente en su oportunidad y luego por motivo de un Recurso de Apelación resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de manera contradictoria se declara competente para conocer de la misma, causando inseguridad jurídica, continua alegando el Defensor Privado que hubo un adelanto de opinión en la presente causa.

Esta Juzgadora considera que no tiene causa, ni fundamento la respectiva Recusación planteada, por cuanto considero que no estoy incursa en ninguna causal de inhibición, ni de recusación, tal como lo señala el recusante en su escrito, señalando el artículo 89 numerales 7o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, quien suscribe considera que no existe, elementos graves ni suficientes para declarar con lugar la Recusación planteada por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, además considero que no está afectada mi imparcialidad de ninguna forma, la finalidad en la presente causa, es resolver la situación jurídica del imputado evitando dilaciones indebidas, garantizando el debido proceso.

La Recusación planteada es irresponsable y desproporcionada, ya que es un acto evidentemente temerario, donde se aprecia que el único objetivo o interés es apartar a la suscrita del conocimiento de la presente causa, ya que es una estrategia de la Defensa que solo trae como consecuencia tácticas dilatorias, que so9lo afecta a las partes en el presente proceso penal, es necesario dejar constancia que esta juzgadora solo ha actuado apegada a los principios Constitucionales impartiendo justicia e imparcialidad, no teniendo motivo alguno para inhibirme del conocimiento de la presente causa.

El Tribunal Supremo de Justicia, indica que se debe expresar con exactitud cuál es la causa de recusación, y la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 02-08-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, explano: “...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones...”. En tal sentido, el escrito de recusación es apartar a esta juzgadora, del conocimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ésta Juzgadora, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOLICITA SEA DECLARADA SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE RECUSACION PROPUESTA POR EL ABOGADO OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en SU carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, por cuanto no existe argumentos jurídicos, que afecte mi imparcialidad y objetividad para seguir conociendo la presente causa, solo es un acto evidentemente estratégico y temerario por parte de la Defensa Privada, es por ello, que solicito de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, ante los términos utilizados por el abogado recusante en el presente escrito, infundado, se soslaye que los profesionales del derecho sigan utilizando los mecanismos ofrecidos por el Legislador en desmedro no solo de las personas que ostentan el cargo de Juez, sino de la parcialidad y transparencia del poder judicial como Institución.”.



III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:

Artículo 88.- Legitimación activa. “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado Oscar Marino Ardila actuando en este acto en el carácter de Defensor del ciudadano José Luis Rodríguez, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal bajo el N° LP01-P-2023-0402, en contra de la abogada Yaneth Del Carmen Medina, Jueza Tercera Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye que el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si el planteamiento de recusación en audiencia preliminar cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en que hubo un adelanto de opinión, siendo que en fecha 18 de septiembre del año 2023 al momento de realizarse la Audiencia Preliminar este Tribunal resuelve Declinar competencia, fundamentando la misma en fecha 20 de septiembre de 2023 y posteriormente en fecha 23 de mayo del año 2024, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa.

A tales fines, se evidencia del cuaderno de recusación que dicha incidencia fue planteada a través de escrito en fecha 13-06-2024, siendo emitido el correspondiente informe por parte de la jueza recusada en fecha 14-06-2024; en igual orden, se observa del propio planteamiento de recusación, que el tribunal de control en fecha 18 de septiembre del año 2023 al momento de realizarse la Audiencia Preliminar este Tribunal resuelve Declinar competencia, fundamentando la misma en fecha 20 de septiembre de 2023 y posteriormente en fecha 23 de mayo del año 2024, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa.

Así pues, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa investigativa o preliminar resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.

Al respecto conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas, por ende conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.


En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.

De modo que, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el Abg. Oscar Marino Ardila actuando en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano José Luis Rodríguez, plantea en contra de la abogada Yaneth Del Carmen Medina, Jueza Tercera Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Oscar Marino Ardila actuando en este acto en el carácter de Defensor del ciudadano José Luis Rodríguez, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal bajo el N° LP01-P-2023-0402, planteada en contra de la abogada Yaneth Del Carmen Medina, Jueza Tercera Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal N° LP01-P-2023-000402, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE


MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________. Conste. La secretaria.