REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 20 de junio de 2024.
214°y 165°
ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2024-000409
ASUNTO : LJ04-X-2024-000019
PONENTE: MSc. WENDY LOVELV RONDÓN
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Efner Enay Parra Hernández, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el N° LJ04-X-2024-000019, el cual guarda relación con el asunto principal N° LP01-P-2024 000409, seguido en contra de los ciudadanos Leidy Yurani Peñaloza Ortega, Kenny Antonio Peña Pereira y Yeixon Enrique Paredes Osuna, por la presunta comisión del delito de TRAJO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura otros tratos crueles inhumanos y degradantes, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae en artículo 89 numeral 8 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Mirian Rosario Márquez de Mercado
A tales fines el abogado Efner Enay Parra Hernández, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis...) ACTA DE INHIBICION
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1332-20247, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta N° 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es per lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de llevar audiencia preliminar en la presente asunto signado con el N° LP01-P-2024-000409, no obstante, se deja constancia como Punto Previo; "... que el ciudadano Juez se Inhibe de la presente causa penal, conforme lo previsto en el artículo 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ventilados en el presente asunto penal, fueron conocidos por quien aquí juzga con antelación, toda vez, que mi hermano Rufo Parra, ejerció para la fecha como Comandante de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, y escuche de propia voz de la imputada LEIDY YURAN! PEÑALOZA ORTEGA, la versión de los mismos y ello pudiera comprometer de una u otra manera la imparcialidad de este órgano jurisdiccional al momento de emitir la correspondiente decisión Conforme lo previsto en el artículo 97 de la norma adjetiva penal, se ordena la emisión de inmediato de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que la misma sea redistribuida y no se paralice el presente proceso penal Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibiciones, a los fines de que se realicé el trámite Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial...”. Se anexa como medio medio de prueba, resoluciones de nombramiento y entrega del ciudadano Rufo Parra, Comandante de Zona N° 22, de la Guardia Nacional Mérida. (Omissis)“.
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en ¡os artículos 89 numeral 8 90, 92 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados per las causales siguientes:
... 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Artículo 92: Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.
Artículo 97 Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado c recusada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el cuaderno de inhibición signado con el N° LJ04-X-2024-000019, el cual guarda relación con el asunto principal N° LP01-P-2024-000409, seguido en contra de los ciudadanos Leidy Yurani Peñaloza Ortega, Kenny Antonio Peña Pereira y Yeixon Enrique Paredes Osuna, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura, otros tratos crueles inhumanos y degradantes, el juez inhibido manifiesta que su he3rmano Rufo Parra, ejerció para la fecha como Comandante de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana y que escuchó de propia voz de la imputada Leidy Yurani Peñaloza Ortega, la versión de los hechos.
Al respecto, aduce el juzgador Inhibido que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo el juzgador bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía Indefectible del principio del juez imparcial.
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación de! conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto do la misma, ya que la existencia do estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir. ”
Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Esto recurso os la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Por su parte, el procesalista Aristides Rengel Rornberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señalo lo siguiente
..esta Sala debo reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad...”.
Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.
Al respecto y sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que
“...un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).
Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia N° STC-E 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“...la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870 ”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es e! acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henriquez La Roche. T.l , p.292).
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse, con lugar la inhibición propuesta, por el abogado Efner Enay Parra Hernández, en su condición de Juez Cuarto de Primera instancia en funciones de Control de! Circuito Judicial Penai del estado Bolivariano de Mencia, en el cuaderno de Inhibición signado con el N° LP01 X-2024-000019, el cual guarda relación con el asunto principal N° LP01-P-2024-000409, seguido en contra de los ciudadanos Leidy Yurani Peñaloza Ortega, Kenny Antonio Peña Pereira y Yeixon Enrique Paredes Osuna, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 409 y 414/420 del Código Penal, en perjuicio de Mirian Rosario Márquez de Mercado.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Efner Enay Parra Hernández, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judic.ai Penal del estado Bolivariano de Mérida, el cuales guardan relación con el asunto principal N° LP01-P-2021-000500, seguido en contra de los ciudadanos Leidy Yurani Peñaloza Ortega, Kenny Antonio Peña Pereira y Yeixon Enrique Paredes Osuna, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura, otros tratos crueles inhumanos y degradantes, en perjuicio de Mirian Rosado Márquez de Mercado.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
Msc. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha, 20/06/2024, se libró oficio N° CA-OFI-2024-000527