REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Mérida, 20 de junio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000323
ASUNTO : LP01-R-2024-000095
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano, y Freddy Saturnino Ardila Zambrano en su carácter de defensores privados, y como tal de los encausados Jesús Antonio Salcedo, Irenia Escalona Altuve, y Frank Alexander Angulo García, en contra del auto publicado en fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro (04-04-2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados, el tribunal se acoge a la Calificación Jurídica imputada por el Ministerio Publico, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000323, seguida en contra de los ciudadanos Jesús Antonio Salcedo, Irenia Escalona Altuve, y Frank Alexander Angulo García, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 163 numeral 7, eiusdem, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL ITER PROCESAL
En fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro (04-04-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha dieciséis de abril del año dos mil veinticuatro (16/01/2024), por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano, y Freddy Saturnino Ardila Zambrano en su carácter de defensores privados, y como tal de los encausados Jesús Antonio Salcedo, Irenia Escalona Altuve, y Frank Alexander Angulo García, interponen el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000095.
En fecha dos de mayo de dos mil veinticuatro (02/05/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Que fue recibido el presente recurso de apelación de auto por secretaría en fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro (06-05-2024), y dándosele entrada en fecha siete de Mayo del año dos mil veinticuatro (07-05-2024), correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior Msc. Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha diez de mayo del año dos mil veinticuatro (10/05/2024), se admite el presente recurso de apelación de auto.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 03 hasta el folio 25 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano, y Freddy Saturnino Ardila Zambrano en su carácter de defensores privados, y como tal de los encausados Jesús Antonio Salcedo, Irenia Escalona Altuve, y Frank Alexander Angulo García, mediante el cual exponen:
“(Omissis…) Nosotros, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° 8.020.506; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono 2529417 Cel. 04147444062 correo ardilaos23@gmail.com, Mérida Estado Mérida; y FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.001.429; Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpre- abogado bajo el N° 116.559, con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Mérida Estado Mérida Teléfonos (0274) 2529417 Cel. 04247106563, correo ardilafreddy8@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de defensores de los ciudadano, JESUS ANTONIO SALCEDO Cédula de Identidad N° 11.464.001; IRENIA ESCALONA ALTUVE, venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- N° 13.392.310 y FRANK ALEXANDER ANGULOGARCIA, Titular de la Cédula De Identidad N° V- 26.558.722 residenciados en San Jacinto, Urbanización Cinco Águilas Blancas al final de la Calle 1, casa N° 61-37C del Municipio Libertados del Estado Mérida , y actualmente en el Retén Policial perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana Sector El Boticario Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida debidamente ratificado nombramiento y juramentación el día 26 de marzo del año 2.024 por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Ciudadanos estos que al momento de la celebración de la audiencia de calificación o no de la detención en situación de flagrancia, celebrada en fecha 22 de marzo del año 2.024, se les fue decretada medida privativa de libertad, por considerarlos responsables de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON FINES DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 Ejusdem y 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal en perjuicio de Estado Venezolano; publicando el auto fundado de dicha decisión en fecha 04 de abril del año 2.024. E imponiendo a nuestros defendidos de medida privativa de libertad. Resolviendo en la audiencia de calificación o no de la detención en situación de flagrancia declarar como punto previo sin lugar la solicitud de nulidad, sin fundamentación alguna, y no resolviendo nada en el auto de fundamentación de fecha 04 de abril del año 2.024 en cuanto a la solicitud de nulidad de quien para el momento era sus defensor el Defensor Público YORMAN GUTIERREZ cuando al momento de darle el derecho de palabra manifestó...” invoco el artículo 47 de la Constitución el cual reza que el hogar domestico es inviolable, los funcionarios al momento de la aprehensión hacen mención al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y a que el procedimiento debe ser por el artículo 194 del COPP, el testigo indico que estuvo en las afueras del inmueble y no estuvo presente en el procedimiento; me opongo a la precalificación jurídica atribuida por la fiscalía del ministerio público a mis representados, no se evidencia cual es el grado de participación de cada uno de ellos...” Que en el fondo era la solicitud de nulidad planteada por la defensa al haber entrado los funcionarios policiales al domicilio del hoy nuestros defendidos sin orden de allanamiento debidamente expedida por un tribunal de la república, no estarse cometiendo ningún delito, ni haber estado persiguiendo previamente a todos y cada uno de ello realizador de algún hecho punible; publicando el auto fundado en fecha 04 de Abril del año 2024, como ya se dijo en la causa llevada por el Tribunal de Control N°6 bajo el N° LP01-P-2024-00323. Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELAMOS DE DICHA DECISIÓN y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la de la manera siguiente:
PRIMERO
DE LA RAZON PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA PRESENTADA EN TIEMPO UTIL Y NO SEA CONSIDERADA EXTEMPORANEA.
Honorables Magistrados, si bien es cierto que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
También es cierto que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana señala:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Partiendo de esta cualidad que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las Decisiones que emanen la Sala Constitucional, y que sean decretadas vinculantes; en fecha 05 de Agosto del año 2.005 emano una decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia N° 2560; con carácter vinculante señalo citamos:
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.
Partiendo de esta decisión y trayendo a colaciones una de las más recientes sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 244 de fecha 04 de agosto del año 2.022 que señala:
En los casos en que el imputado se encuentre privado de libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo de la sentencia publicada, pues solo así se garantiza el ejercicio del recurso de apelación
En los casos que el imputado este privado de libertad el lapso para la interposición del recurso debe computarse “una vez impuesto al imputado de la decisión dictada...”
Partiendo de esta decisión y como quiera que nuestros defendidos fueron impuestos de la decisión dictada en fecha 04 de abril del año 2.024, el día lunes 15 de abril del año 2.024, es a partir de esta fecha que comienza a contarse el lapso para apelar y así debe ser considerado, por tal, la fecha tope para apelar seria el lunes 22 de abril del año 2.024, siendo así como efectivamente lo es, cualquier apelación interpuesta en esta fecha o antes debe ser considerada presentada en tiempo útil, y así lo solicitamos sea considerado
SEGUNDO
DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados; establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto nos permitimos transcribir
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA;
5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado nuestro)
Basado en esto, y como quiera que en fecha 22 de marzo del año 2.024; se dictó una decisión de Privación de Libertad; por considerar demostrado el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON FINES DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 Ejusdem y 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal en perjuicio de Estado Venezolano;
Así como no fundamento la razón por la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa al haber ingresado los funcionarios al hogar domestico de nuestros defendidos sin orden de allanamiento y sin que se estuviera cometiendo en el mismo delito alguno, o sin que estuvieran persiguiendo en caliente a alguna persona que acabase de cometer algún delito y se hubiera introducido a la misma; publicada la misma por escrito fundado en fecha 04 de abril del año 2.024medida privativa estas que comprenden efectivamente la causal 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como razón para apelar y una por las cuales efectivamente apelamos; así como consideramos que esta decisión causa un gravamen irreparable a nuestros' defendidos por efecto mismo de circunstancias que ocurrieron en la audiencia y que consideramos tal como se demostrara en la apelación que se le violo el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, la necesidad de orden de allanamiento y por ende el debido proceso y el derecho a la igualdad y no discriminación; es que apelamos, fundamentado como ya lo dijimos en él articulo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero a su vez basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el artículo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.
Por tal y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado; y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirmada en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no está expresamente prohibido recurrir de una decisión inmotivada; de solicitudes de nulidades absolutas declaradas sin lugar; máxime y traemos a colación lo que al respecto resolvió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 I de Enero del año 2.002 con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, Expediente N° 01-0418; y más aún lo señalado por la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, cuando señala... ” Que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista vicio que lo permita, los cuales son taxativos...” según lo establecido en las sentencias NRS 2541/02 Y 3242/02( casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López ); y más aun y basado en el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque esta Corte de Apelaciones así ha resuelto en recientes decisiones apelación LP01-R-2006-00182 y LP01-R-2006- 00110; que de hecho se utilizaran a futuro como precedente; así como declara con lugar la solicitud de privación de libertad realizada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico por los delitos señalados; dicha decisión nos es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello lo hacemos.
Pero a su vez y se insiste en ello como quiera que la Juez de Control N°6 declaro sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa al haber ingresado los funcionarios al hogar domestico de mi defendida sin orden de allanamiento y sin que se estuviera cometiendo en el mismo delito alguno, o sin que estuvieran persiguiendo en caliente a alguna persona que acabase de cometer algún delito y se hubiera introducido a la misma. SIN MOTIVAR LA RAZON DE LA MISMA EN SU AUTO FUNDADO PUBLICADO EN FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2.024
En función de ello y para justificar el porque se puede apelar de esta decisión debemos señalar establece el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE DECLARE SIN LUGAR LA NULIDAD, SOLO TENDRA EFECTO DEVOLUTIVO LO CUAL IMPLICA Y ASI DESDE YA DEBE ENTENDERSE, QUE POR EFECTO DE LA REFORMA LAS DECISIONES QUE DECLAREN SIN LUGAR UNA SOLICITUD DE NULIDAD SON APELABLES, Y COMO QUIERA QUE EN NUESTRO CASO LA JUEZ DE CONTROL N° 6 DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA, SIN MOTIVAR LA RAZON DE LA MISMA POR ELLO IGUALMENTE SE APELA, COMO UNA DE LAS DENUNCIAS.
TERCERO
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El día 22 de Marzo del año 2.024, se llevó a cabo el acto de presentación de detenido para que fuera declarada su detención en situación de flagrancia; por solicitud de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico en conjunto con tres personas por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON FINES DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 Ejusdem y 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal en perjuicio de Estado Venezolano;
Posteriormente hizo uso de sus alegatos quien para el momento era sus defensor el Defensor Público YORMAN GUTIERREZ cuando al momento de darle el derecho de palabra manifestó
...” invoco el artículo 47 de la Constitución el cual reza que el hogar domestico es inviolable, los funcionarios al momento de la aprehensión hacen mención al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y a que el procedimiento debe ser por el artículo 194 del COPP, el testiso indico que estuvo en las afueras deI inmueble y no estuvo presente en el procedimiento; me opongo a ¡a precalificación jurídica atribuida por la fiscalía deI ministerio publico a mis representados, no se evidencia cual es el grado de participación de cada uno de ellos...”
Ante estos alegatos o solicitudes de declaratoria de nulidad absoluta por violación flagrante al debido proceso y a los derechos constitucionales; basado en que los funcionarios actuantes se introdujeron a la casa de habitación de los hoy nuestros defendidos sin orden de allanamiento, sin estarse cometiendo hecho punible alguno, sin estar persiguiendo en caliente a nadie, sin presencia de testigos, y por consiguiente siendo causal de nulidad absoluta y en función del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todo lo actuado; la ciudadana Juez de Control N°6 en su decisión el día del acto celebrado el 22 de Marzo, del año 2.024 señalo como punto previo declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa publica conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesa! penal; pero en su auto fundado publicado en fecha 04 de abril del año 2.024 NO SEÑALA NADA, NO FUNDAMENTA NADA, NO MOTIVA NADA COMO RAZON PARA FIABER DECLARADO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 22 DE MARZO DEL AÑO 2.024
ASI MISMO COMO CONSIDERAMOS QUE HUBO INMOTIVACION AL NO RESOLVER SOBRE LOS ELEMENTOS SEÑALADOS EN CUANTO A LA INDEBIDA TIPIFICACION, Y A LA FALTA DE ELEMENTOS QUE UTILIZANDO EL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD, LOS RELACIONEN CON EL HECHO SEÑALADO COMO COMETIDO; LO CUAL CONSIDERAMOS QUE INCURRIO EN INMOTIVACION, DEBEMOS TRAER A COLACION POR CONSIDERARLA FUNDAMENTAL LO QUE ESTA CORTE DE APELACIONES A SEÑALADO CON RELACION A LA MOTIVACION Y A SU IMPORTANCIA EN LAS DECISIONES CON SUS ANALISIS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES QUE HA MARCADO UN PRECEDENTE, Y QUE LASTIMOSAMENTE NO HAN VALORADO Y MENOS SEGUIDO LOS JUECES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. SEÑALAMOS Y CITAMOS INICIALMENTE SENTENCIA DE FECHA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2.018 DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NÚMERO DE APELACION LP01-P-2017-00367 EMANADA DE LA CAUSA
PRINCIPAL LP01-P-20I6-002819, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO EN LA QUE SEÑALO CON RELACION A LA MOTIVACION CITAMOS:
Al analizar minuciosamente la justificación del Tribunal de Control, esta Alzada- refiere en primer lugar, el deber de apego a la logicidad de los decretos judiciales, que, comprende la adherencia a las reglas de coherencia y a las reglas de la derivación.. Estas últimas denominadas también en principio de razón suficiente, que van direccionadas a corroborar que en las decisiones, aparezcan las razones suficientes, extraídas del derecho y de la actividad de análisis, que justifiquen la decisión proferida, o cuando las razones explanadas no signifique precisamente que haya acontecido el hecho tomado en consideración al momento de tomar la decisión" (González, 2014, pg., 352). Existen pues, condiciones de técnica jurídica que son preexistentes a toda fundamentación y que son Ineluctables cuando se efectúa el control de la motivación y cuya ausencia degenera a los principios lógicos, causando de forma vinculada la omisión (Falta absoluta de motivación); insuficiencia (motivación insuficiente) o contrariedad (motivaciones lógicamente defectuosas).
En el caso bajo estudio se observa un defecto en la . motivación; del aquo por no justificar suficientemente el no decreto de sobreseimiento solicitado; ni la adecuación jurídica que pueda inferirse de la misma; dando lugar a un vicio de inmotivación en la decisión recurrida al no desarrollar una motivación conforme al conforme al principio de la derivación, ya que solo se encargó de expresar la falta de una excepción para la procedibilidad del sobreseimiento solicitado, no invocando norma alguna que acompañara o diera asidero a su decisión.
En este sentido Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber intelectual frente al caso. A los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.
Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que esta “... constituye el conjunto de razonamientos de dé hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fací icos y jurídicos que justifican la resolución.:.".Asi mismo justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como "... (La) garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta".
Coetáneamente la decisión jurisdiccional como acto procesal por excelencia constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz, de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones lácticas y jurídicas (juicio de fáctico y jurídico) que si i vieron al hallador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales conozcan las razones (justificación que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado mediante los mecanismos de. Impugnación correspondiente, propendiendo así, a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo debe tenerse presente, como, lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, que el estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe, ser motivada en razón al derecho y la justicia (motivación clara, lógica, expresa y completa), máxime en el campo de la competencia penal, en el. que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición .material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o a la arbitrariedad"; ya que en caso de existir 'una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional (Vid. Sentencia 2.465 , del 15 de octubre de 2002, De la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157' del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias tales como la decisión N° 24 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño a señalado lo siguiente: La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...”.
De tal manera, que habrá .inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundanrentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo... ” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364)
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecia la Sala de Casación Penal, que en efecto, le asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues ciertamente del estudio de la decisión impugnada, se aprecia que la misma se limitó única y exclusivamente a señalar:
“...se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que el Juez de Primera Instancia, indicó que de acuerdo a su criterio el lapso para que operara la prescripción de la acción penal comenzaba a transcurrir desde el día de la consumación del hecho punible (...) lo cual no indica un criterio vinculante para comenzar a computar el cuestionado lapso en virtud de que fue utilizado para resolver un caso en particular, toda vez que en éste no constaba en autos la fecha cierta en la cual se ejecutó el decretó (sic) de detención judicial.
Es menester indicarle a la recurrente que en caso de que el Juez A- quo hubiese computado el lapso desde la fecha en que fue dictado el auto de detención (10/06/1999), tal como indica es el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera se encontraba prescrita la acción penal en virtud que desde la mencionada hasta la fecha en que fue dictada la decisión recurrida (14/05/2009) había transcurrido 9 años, 11 meses y 7 días, el cual es suficiente para que operara la misma de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal...”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).
De la anterior transcripción, se denota una evidente falta de motivación de la sentencia, la cual conculca el derecho de la parte recurrente a conocer las razones por las cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación contra el fallo de instancia.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 504, de fecha 26 de noviembre de 2010, señaló:
“...El juez de la Corte de Apelaciones debe velar por la debida aplicación del Derecho, en este sentido ha debido explicar los motivos por los cuales consideró que la Juez (...) hizo un razonamiento en observancia de los artículos 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, respetando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y la igualdad entre las partes...”.
En el caso bajo examen, el vicio de falta de motivación del que adolece la recurrida, se pone de manifiesto, cuando de la lectura de fallo recurrido en casación se observa que contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en relación a la forma como deben ser los fallos de las Corte de Apelaciones; la recurrida no expresó las razones que tomó en consideración para justificar la declaratoria de prescripción judicial dictada por el tribunal de instancia, desconociéndose, cuál fue el criterio, jurídico lógico y crítico utilizado por la Alzada que permitiera conocer a la recurrente cómo operó la prescripción, desde dónde comenzó a computarse el lapso para calcular la prescripción judicial y por qué se evidenciaba que el transcurso del tiempo en demasía no ocurrió por causas que pudieran imputarse al acusado, pues la recurrida, en relación con ese alegato, simplemente se limitó a señalar que era indiferente desde cuando se computaba el lapso pues si partía de la fecha en que se había consumado el hecho o de la fecha del auto de detención, de igual manera estaba prescrita la acción penal, lo cual además de constituir un grave desatino jurídico en lo que respecta al instituto de la prescripción, pone en evidencia un patente vicio de inmotivación en el fallo recurrido.
Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó el juez para llegar a tales aseveraciones. Por tanto, la falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“... Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...”. (Negritas de la Sala de Casación Penal).
De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina Jurisprudencial del más alto tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela Judicial efectiva; debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial. Así mismo la Sala Constitucional, en sentencia del 31/12/2002, estableció lo siguiente:
“ ...omisis La Sala observa que, tal y cómo lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso... constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de.2000, -- - dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo. Y de los menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respeto a sus alegatos.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: "toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo.
Asimismo, dicha Sala ha señalado que. en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una decisión judicial fundada en derecho, y se compone además de dos (02) exigencias: 1) que las decisiones sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho. En tal contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942, de fecha 21 de julio del año. 2015, dictada con Ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales; caso Ismael Pérez Torrealba estableció:
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y. en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura ajuicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso [a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase ajuicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura ajuicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el infine del artículo 180 eiusdem.
Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero del año ,2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indico:
Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“...el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p. 164)
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.
Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:
“El control de la motivaciones, ... un "juicio sobre el juicio” ... v fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma ” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2o edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)
Por ello, es deber de la Alzada, verificar que el juez, de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
De lo anterior se tiene qué la Motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencia a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general como ya se señaló. Conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el Control sobre la decisión al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho; propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
O LO SEÑALADO EN LA APELACION QUE POR EFECTO FUE COMO PONENTE LA CIUDADANA MAGISTRADA CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, DICTADA EN FECHAS 01 DE MARZO DEL AÑO 2.018, EN LA CAUSA QUE POR APELACION BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO CONOCIO ESTA CORTE DE APELACIONES SIGNADA CON EL
NÚMERO LP01-R-2018-00041; Y QUE POR DERECHO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION SOLICITAMOS SEA TENIDO MUY EN CUENTA COMO PRECEDENTE CUANDO SEÑALO:
Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de esta Instancia Superior Colegiada, la jueza de instancia debió analizar con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que, consten en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia Social son exigidos en la lucha por la 'impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de esta manera de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación.
En atención a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, estableció:
"...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."
Así mismo a tenor de la Sentencia N°206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejo sentado lo siguiente
...de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...".
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Para mayor abundamiento, traemos a colación el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…"
Así pues, con meridiana claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida eh el artículo 157 del texto adjetivo penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.
Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 157, 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho (23/02/2018), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de esa misma fecha, mediante la cual decretó la nulidad del procedimiento de aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Nancy Josefina Uzcátegui Valdiviezo, Luis Alberto Vielma Rondón, Cielo Stephany Maldonado Uzcátegui, Luis Miguel Rangel Omaña, Jesús Genaro Ramírez Hernández, Cristian Ronaldo Guillén Méndez, Nayleth Oreanna Flores Ramírez y Nicolás Andrés Maldonado Uzcátegui, no precalificó el tipo penal atribuido por la representación fiscal a los hechos investigados respecto al delito de Pornografía, decretó libertad plena para dichos ciudadanos, así como también acodó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario....
• por ultimo decisión de esta Corte de Apelaciones, en la causa LP01-P- 2022- 00176, como causa principal llevada en su oportunidad por el Tribunal de Control N° 1; en contra entre otros a JOSE GUILLERMO PENA ARIAS, por los mismos delitos que en la presente causa; la cual en fecha 17 de febrero del año 2.022, con Ponencia del Magistrado Raúl Eduardo Useche Pemia, en la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo signada con el Numero LP01-R-2022- 0034; anulo la audiencia celebrada por ante el Tribunal de Control N° 1 en fecha 15 de febrero del año 2.022 y publicado el auto fundado en fecha 16 de febrero del año 2.022 POR INMOTIVACION.
PUES CONSIDERAMOS QUE EN EL PRESENTE CASO Y ASÍ LO DENUNCIAMOS HAY UNA EVIDENTE INMOTIYACION NO SOLO AL NO RESOLVER CON ELEMENTOS LEGALES SOBRE TODO LO PLANTEADO, SINO A SU VEZ NO ANALIZAR EN PRO O EN CONTRA UN ELEMENTO FUNDAMENTAL QUE RATIFICABA LO SEÑALADO POR EL DEFENSOR.
HONORABLES MAGISTRADOS, PORQUE EL DEFENSOR PUBLICO SOLÍCITO LA NULIDAD POR VIOLACION A LA PRIVACIDAD DEL HOGAR
HONORABLES MAGISTRADOS,
En primer lugar y pese a que por efecto legal sabemos y de hecho es así, esta honorable Corte de Apelaciones conoce el derecho o por lo menos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que ayudan a reafirmarla debemos señalar:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 47 lo siguiente:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarías que las ordenen o hayan de practicarlas.
Esta disposición constitucional esta resguardada procedimentalmente en el artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala:
Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas firmal ¡dudes levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Y ante hechos acaecidos en la vida regular ordinaria del país, con relación al allanamiento y sus posibles formas en que los cuerpos policiales lo han practicado, cristalizado a través de las jurisprudencias de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; las mismas han señalado:
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ponente.
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Fecha 04 de Junio del año 2007.
Expediente 07-0086. Sentencia N° 3 70.
Citamos:
En relación con la siguiente acta de allanamiento realizada en fecha 20 de enero de 2006, observa la Sala su contenido, a saber:
“ACTA DE INVESTIGACIÓNPENAL
Ocumare del Tuy, veinte de Enero del año dos mil seis.
En esta misma fecha siendo las diez y cinco horas de la noche compareció por este Despacho el funcionario detective Arguinzones José, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia. policial realizada: Siendo las cuatro y cinco horas de la tarde encontrándome en el despacho en labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que dijo ser y llamarse Julián Alberto Dos Santos Valbuena, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Criminòlogo, trabajando actualmente en la ...CANTV, con el cargo de especialista en Control de Activos, titular de la Cédula de Identidad N° V-l4.100.347, quien informó que personas desconocidas cortaron y sustrajeron aproximadamente cuatrocientos metros de cable multi par telefónico, propiedad exclusiva de CANTV, el cual se encontraba instalado en forma Aérea a través de ocho postes,... los cuales se encuentran instalados en el sector Las Brisas de Charallave, igualmente, de igual forma indica que tiene conocimiento que el mismo fue comercializado en una recuperadora de metal sin nombre, aparentemente ubicada en el Kilómetro Cuarenta de la carretera Charallave, sector las Brisas, lugar donde le pudo tomar fotos a cables, con características similares de los sustraídos, en el referido sitio, por lo que solicitaba la colaboración de Funcionarios de este Despacho, posteriormente interrumpió la comunicación, acto seguido informé al Jefe de Investigaciones quien me ordenó me trasladara al sitio en compañía de los funcionarios Euclides Rondón, Corro Alfredo, Basilio Briceño, Zambrano Orlando y Jhonny González, (...) una vez en el lugar en cuestión nos entrevistamos con el ciudadano arriba indicado, quien señaló el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, lugar donde se realizó inspección ocular,(...) y amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal nos hicimos acompañar por los ciudadanos Pedroza Sosa Angélica María, C.l. V 22.694.302, Castillo Oviedo Héctor C.l.V 6.901.112, Mata Sánchez Santiago C.I.V. 12.615.879, conjuntamente con el referido a firn de realizar visita domiciliaria encontrándonos dentro de la referida recuperadora, realizando el acto, constatando que el material que se encontraba fotografiado no estaba, pero se logró localizar gran cantidad de conductores de cobre que el denunciante reconoció como propiedad de la empresa, en ese momento se presentó al sitio una persona que dijo ser y llamarse Yeremi (sic) conopoima, manifestando ser
Abogada, representante legal de la referida empresa y negándose groseramente a presentar documentación alguna e indicando que no permitiría ningún allanamiento ya que tenía mucho poder y tornándose violenta, por lo que para evitar males mayores, decidimos replegarnos y efectuar llamada telefónica al jefe de Investigaciones ...Comisario Juan Orellana, a quien impusimos del motivo de la llamada, indicándonos el mismo que nos mantuviéramos en resguardo del sitio con los testigos, ya que procedería a tramitar le respectiva orden de allanamiento, orden que cumplimos y siendo las ocho y cinco, se presentó el sub-comisario Juan Orellana, en vehículo particular trayendo orden de allanamiento N° MP21-T- 2006-000108, emanada del Juez Cuarto de Control, Doctora Sandra Saturno, procediéndose en consecuencia con los testigos y el denunciante, levantándose un acta de lo actuado, la cual fue firmada por los presentes y consigno a la presente, con la respectiva Orden de Allanamiento. Se deja constancia que en el sitio se encontraban presentes los ciudadanos (...) quienes en relación a los hechos indicaron que son vendedores de chatarra y desconocen, la procedencia de lo incautado, a ¡os mismos se les permitió retirarse Los ciudadanos que sirvieron como testigos fueron trasladados al despacho donde se les recibieron sus respectiva entrevista al ciudadano Díaz Wilfredo Rafael CIA I5.221.604 y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA...), quienes indicaron ser encargados del establecimiento, se les leyeron sus derechos Constitucionales (...) se les notificó al Fiscal 9o del Ministerio Público Dra María Elena Tirado y al fiscal 17 Dr. MELENCHON JOSE, quienes ordenaron que el día de mañana fueran presentados ante el Juez de Control respectivo...”, (resaltados y subrayados de la Sala). Folios 601 AL 602 y vueltos. Pieza 1.
Como se puede observar, la segunda orden de allanamiento fue emitida después de que los funcionarios policiales ya se habían apersonado en el lugar de trabajo y vivienda del ciudadano WILFREDO RAFAEL DÍAZ, lo cual originó que la ciudadana abogada YERINI CONOPOIMA se rehusara a que fuera allanado el lugar, debido a la ausencia del acta de allanamiento, en defensa de la inviolabilidad del domicilio (hogar o recinto privado) de sus representados, previsto en el artículo 47 de la Constitución vigente, que establece:
Artículo 47.- el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial. para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano...”.
Por ello, el segundo acto de allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, en este caso el recinto privado del ciudadano Wilfredo Rafael Díaz, siendo evidente que los funcionarios policiales y la persona que labora en la compañía C.A.N.T.V. entraron al referido domicilio sin tener la orden emitida por un juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, la Sala declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta de allanamiento y de la orden de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006 y las actuaciones que le siguen, de conformidad con lo ordenado en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Acota la Sala, que la Nulidad Absoluta del acta de allanamiento y de la orden de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006, aquí declarada, tiene como consecuencia la nulidad de las actuaciones siguientes que deriven del acto anulado, y por cuanto la detención de los ciudadanos Wilfredo Rafael Díaz y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue producto del allanamiento declarado nulo en la presente decisión, dicho procedimiento seguido en contra de los mencionados ciudadanos también es NULO DE FORMA ABSOLUTA, sólo en lo que se relacione con el acta de allanamiento de fecha 20 de enero de 2006, por lo cual es nulo el procedimiento que cursa en el expediente N° 2006-000110, que cursa actualmente ante el Juzgado Tercero de Control extensión de los Valles del Tuy y en la causa N°634-06 seguida al adolescente (IDENTIDAD MI i IDA), por ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
COMO SE PUEDE APRECIAR HONORABLES MAGISTRADOS Y BASTA UNA MERA LEIDA A LA JURISPRUDENCIA, ES NECESARIO LA ORDEN DE ALLANAMIENTO PARA INGRESAR AL HOGAR DOMESTICO, SU AUSENCIA GENERA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ALLANAMIENTO, Y COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE DERIBEN DEL ACTO ANULADO.
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ponente.
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Fecha 14 de Diciembre del año 2006.
Expediente 06-0362. Sentencia N° 561.
Citamos:
De los autos se observa que la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control de Barquisimeto en fecha 18 de marzo de 2003 es del siguiente tenor:
“…ORDEN DE ALLANAMIENTO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 21 I y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control AUTORIZA para que los funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara practiquen el ALLANAMIENTO en el inmueble ubicado en el Barrio La Cruz, callejón ciego, entre las calles 23 y 24. casa color blanco con azul sin número, de esta ciudad, habitada por los ciudadanos José González Alias ‘Zapato Loco’, Carlos González, Lorena Durán y otros, donde se presume la existencia de venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Droga). Los funcionarios se identificaran con sus respectivas credenciales e impondrán al mencionado ciudadano del objeto de su visita y de sus Derechos Constitucionales. El registro se realizará en presencia de dos (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener ninguna vinculación con la Policía, la misma tendrá una duración máxima de cinco (5) días continuos, contados a partir de la presente fecha...”.
En fecha 20 de marzo de 2003, se realizó el allanamiento en la casa color azul del Barrio La Cruz Callejón ciego entre calles 25 y 24. casa sin número.
Se constata igualmente que el allanamiento se realizó con la presencia de un único testigo, el ciudadano Antonio Graterol Tovar.
Respecto al señalamiento hecho por la defensa, con relación a que la orden de allanamiento no estaba dirigida a revisar el inmueble en el que habitaba JOSE JESUS GONZALEZ RIVERO, no es cierto pues de la lectura de tal orden se infiere que la misma estaba dirigida a revisar el inmueble habitado por éste.
Ahora bien, considera la Sala que la razón asiste al recurrente en relación con la denuncia de la presencia de un solo testigo, al momento de realizar el allanamiento en el inmueble habitado por el acusado JOSE JESUS GONZALEZ RIVERO, pues ello constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo.
El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constatarán debidamente en el acto”.
La Corte de Apelaciones al resolver el punto apelado, atinente a la presencia de un solo testigo en la realización del allanamiento, expresó:
“...Ante tales requerimientos es preciso destacar que tal como quedó acreditado y probado en la celebración del acto de Juicio Oral y Público que los funcionarios policiales manifestaron que trasladándose hasta el Barrio La Cruz, a los efectos de practicar la orden de allanamiento ordenada, nadie les había querido servir de testigos y que utilizaron a una persona que pasaba en un vehículo como testigo. Los referidos a criterio de este Tribunal, a los efectos de realizar las investigaciones primarias para materializar la denuncia interpuesta, y que por las circunstancias, de que muchas personas entraban y salían del inmueble en cuestión, y por cuanto se presumía la existencia de un hecho punible referido a la comercialización de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, se vieron moralmente obligados con el ejercicio de su oficio, a no dejar oportunidad a que se quedara impugne la comisión del delito, para el cual fueron comisionados. Decisión adoptada por los funcionarios policiales que en nada vulnera el derecho de los sentenciados...”.
El articulo 210 transcrito, denunciado como infringido por errónea interpretación, es categórico en relación al número de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento; y tal: requisito no puede ser alterado so pretexto de encontrarse los policías actuantes “moralmente obligados”, a practicarlo tal como lo expresó la recurrida.
Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen,, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: “..El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas...” y “los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código...”.
En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulado el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a éste.
En virtud de la declaratoria anterior la Sala, anula las decisiones dictadas en fecha 6 de mayo de 2005, por el Tribunal (Unipersonal) de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, que condenó a los acusados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en fecha 27 de octubre de 2005 por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.
La Sala observa que los acusados son consumidores, tal como lo estableció el tribunal de juicio, y sin embargo tal situación fue obviada por los sentenciadores a los fines de aplicar las medidas inherentes.
En virtud de la declaratoria anterior, la Sala no entra a conocer la restante denuncia contenida en el recurso de casación.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación, interpuesto por la defensa del acusado. Se anulan las decisiones dictadas en fecha 6 de mayo de 2005, por el Tribunal (Unipersonal) de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, que condenó a los acusados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en fecha 27 de octubre de 2005 por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa. Se ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que previa distribución conozca de la presente causa otro Tribunal de Juicio de esa Circunscripción Judicial Penal.
COMO SE PUEDE APRECIAR HONORABLES MAGISTRADOS V BASTA UNA MERA LEIDA A ESA JURISPRUDENCIA, NO SOLO ES NECESARIA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO PARA INGRESAR AL HOGAR DOMESTICO, SINO QUE SI NO SE CUMPLE PARA SU PRACTICA CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 196 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, IGUALMENTE GENERA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ALLANAMIENTO, Y COMO CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE DERIBEN DEL ACTO ANULADO.
POR ULTIMO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAI SUPREMODE JUSTICIA; DECRETADA CON CARÁCTER VINCULANTE Y PORQUE DE SU ANALISIS SE VERAQUE TOCA Y TOPICOS MAS 0 MENOS RELACIONADOS CON NUESTRO CASO EN PARTICULAR, ES DECIR SI BASTA SOLO LO SEÑALADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, DE QUE SE LES FUE DADA LA AUTORIZACION POR EL PROPIETARIO PARA SU INGRESO A UNA VIVIENDA SIN ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO; PARA CONSIDERARSE PER SE SUFICIENTE Y NO DECRETAR LA NULIDAD.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ponente.
Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
Fecha 10 de Diciembre del año 2010.
Expediente 09-0059. Sentencia N° 1723.
Aunado a ello, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al analizar los requisitos para el allanamiento practicado por los funcionarios de la policía regional de ese Estado, consideró que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla general para el registro de morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, es que se requiera la orden judicial escrita por un Juez de Control, no es menos cierto, que de acuerdo al acta policial levantada se dejó constancia que los funcionarios actuantes fueron recibidos en la finca o hacienda 'La Coromoto’, lugar donde se encuentra la pista de aterrizaje, presuntamente ilegal o clandestina, por la cual se inició este procedimiento, por el ciudadano, hoy también imputado Manuel de Jesús Lara Pérez, quien fue impuesto del motivo de la presencia policial y manifestó a los funcionarios policiales que él no era el propietario de la Finca, pero que tenía alquilada la pista de uso aeronáutico donde funciona un Centro de fumigación deplátanos, denominado ‘Aplicaciones Aéreas Manuel Lara’, ante lo cual los funcionarios policiales le solicitaron el acceso a la misma y éste se los permitió, motivo por el cual ingresaron los funcionarios a dicha finca, trasladándose en inicio hacia la pista de uso aeronáutico.
Tal consideración se vio reforzada con las actas de entrevistas a cada uno de los testigos del procedimiento, ciudadanos Argenis Leonel Cruz RÍOS, Elio Segundo Villalobos Albornoz, José Ricardo Pernía León, Leodan Antonio Máquez y Yoan Antonio Bravo Correa, identificados en el acta policial, quienes ingresaron a la antes mencionada finca para presenciar dicho procedimiento, por lo que mal podía realmente ser necesaria la orden judicial para realizar el; allanamiento de actas cuando a los funcionarios actuantes se les permitió el acceso a dicha finca o inmueble, siendo entonces que el acto de revisión de morada y el allanamiento, como tal no están viciados de nulidad a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que el juzgado a quo constitucional constató en las actas del expediente.
Tal consideración esgrimida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia va en consonancia con el precedente judicial referente a la inviolabilidad del hogar doméstico y sus excepciones en materia penal, en el cual esta Sala en sentencia N° 717 del 15 de mayo de 2001, caso; Haidee Beatriz Miranda y otros, se pronunció en los siguientes términos:
“[...] debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional.
Así, en atención a lo expuesto, el consentimiento o la autorización del habitante, debe constar en la respectiva acta, circunstancia que en el presente caso se constata, y que como tal lo estableció la Corte de Apelaciones, al examinar el contenido del Acta levantada el día 23 de junio de 2000, que cursa en el expediente de los folios 6 al 8 del Anexo “ 1 B”, y se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, siendo éste último, el que le otorga autenticidad externa al acta, es decir, la reviste de certeza legal en cuanto a quienes son sus autores, su cualidad y de que en la oportunidad referida en ella se realizaron las actuaciones allí contenidas, siendo por demás fecha cierta la que se indique para la confección del acta, pues, en este sentido, el acta individualiza fehacientemente al funcionario que la suscribe y se identifica en ella (lo que es una garantía para el imputado), y en principio es auto autenticante, en cuanto a que se tiene por cierto que quien la suscribe es el funcionario que se identifica como su autor. La autenticidad extrínseca que se le reconoce al acta deriva del artículo 1-A de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrito en la Haya el 5 de octubre de 1961 (G.O. N° 36.446 del 5 de mayo de 1998), el cual preceptúa entre los documentos públicos a los emanados del Ministerio Público, y es un principio de derecho documental que todo documento público es auténtico (artículo 1.357 del Código Civil). Así, si el Ministerio Público produce documentos públicos, ellos, al menos en lo externo, deben ser auténticos y dar fe de la autoría. (Vid. Revista de Derecho Probatorio N° 11)”.
OBSERVESE Y HE ALLI LA IMPORTANCIA DE ESTA JURISPRUDENCUIA CON CARÁCTER VINCULANTE QUE SI BIEN ACEPTA LA POSIBILIDAD DE REALIZARSE ALLANAMIENTOS SIN ORDEN JUDICIAL, LA MISMA DEBE LLEVAR Y QUEDAR DEMOSTRADO EN ACTA QUE PRIMERO: SE REQUIERE LA AUTORIZACION FORMAL DEL PROPIETARIO O ENCARGADO O GUARDADOR DEL INMUEBLE TAL COMO CONSTA CUANDO SEÑALA:
, no es menos cierto, que de acuerdo al acta policial levantada se dejó constancia que los funcionarios actuantes fueron recibidos en la finca o hacienda ‘La Coromoto’, lugar donde se encuentra la pista de aterrizaje, presuntamente ilegal o clandestina, por la cual se inició este procedimiento, por el ciudadano, hoy también imputado Manuel de Jesús Lara Pérez, quien fue impuesto del motivo de la presencia policial y manifestó a los funcionarios policiales que él no era el propietario de la Finca, pero que tenía alquilada la pista de uso aeronáutico donde funciona un Centro de fumigación de plátanos, denominado ‘Aplicaciones Aéreas Manuel Lara', ante lo cual los funcionarios policiales le solicitaron el acceso a la misma y éste se los permitió, motivo por el cual ingresaron los funcionarios a dicha finca, trasladándose en inicio hacia la pista de uso aeronáutico.
QUE EL ALLANAMIENTO SEA PRACTICADO EN PRESENCIA DE TESTIGOS MINIMOS DOS, CONSTANDO EN LAS ACTAS LA DECLARACION FORMAL DE LOS TESTIGOS QUE INGRESARON AL INMUEBLE CON AUTORIZACION FORMAL DEL DUEÑO, ENCARGADO O GUARDADOR DEL INMUEBLE TAL COMO CONSTA CUANDO SEÑALAN:
Tal consideración se vio reforzada con las actas de entrevistas a cada uno de los testigos del procedimiento, ciudadanos Argenis Leonel Cruz RÍOS, Filio Segundo Villalobos Albornoz, José Ricardo Pernía León, Leodan Antonio Márquez y Yoan Antonio Bravo Correa, identificados en el acta policial, quienes ingresaron a la antes mencionada finca para presenciar dicho procedimiento, por lo que mal podía realmente ser necesaria la orden judicial para realizar el allanamiento de actas cuando a los funcionarios actuantes se les permitió el acceso a dicha finca o inmueble, siendo entonces que el acto de revisión de morada y el allanamiento, como tal no están viciados de nulidad a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que el juzgado a quo constitucional constató en las actas del expediente.
COSA QUE BASTA LEER LA DECLARACION DEL UNICO TESTIGO UTILIZADO, IDENTIFICADO COMO J.A.R AL FOLIO 30 DE LAS ACTUACIONES, DEL CUAL SE PUEDE INFERIR QUE EN NINGUN MOMENTO ENTRO AL INMUEBLE. PUES SOLO MANIFIESTA,...” QUE LOS FUNCIONARIOS INGRESARON AL INMUEBLE...” IMAGINO QUE VARIAS PERSONAS, PORQUE A PESAR QUE NO VEIA NADA, LOGRABA ESCUCHAR VARIAS VOCES...”
POR ULTIMO QUE EN EL ALLANAMIENTO SIN ORDENES JUDICIAL PARTICIPE UN FISCAL O CUALQUIER FUNCIONARIO QUE PUEDA DAR AUTENTICIDAD AL ACTA, DE MANERA QUE LA REVISTA DE CERTEZA LEGAL EN CUANTO A QUIENES SON SUS AUTORES, SU CUALIDAD Y DE QUE EN LA OPORTUNIDAD REFERIDA EN ELLA SE REALIZARON LAS ACTUACIONES ALLÍ CONTENIDAS, SIENDO POR DEMASFECHA CIERTA LA QUE SE INDIQUE PARA LA CONFECCION DEL ACTA. PUES, EN ESTE SENTIDO, EL ACTA INDIVIDUALIZA FEHACIENTEMENTE AL FUNCIONARIO QUE LA SUSCRIBE Y SE IDENTIFICA EN ELLA (LO QUE ES UNA GARANTÍA PARA EL IMPUTADO), Y EN PRINCIPIO ES AUTO AUTENTICANTE, EN CUANTO A QUE SE TIENE POR CIERTO QUE QUIENES LA SUSCRIBE ES EL FUNCIONARIO QUE SE IDENTIFICA COMO SU AUTORTAL COMO CONSTA CUANDO SEÑALAN
Así, en atención a lo expuesto, el consentimiento o la autorización del habitante, debe constar en la respectiva acta, circunstancia que en el presente caso se constata, y que como tal lo estableció la Corte de Apelaciones, al examinar el contenido del Acta levantada el día 23 de junio de 2000, que cursa en el expediente de los folios 6 al 8 del Anexo “ 1 B”, y se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, siendo éste último, el que le otorga autenticidad externa al acta, es decir, la reviste de certeza legal en cuanto a quienes son sus autores, su cualidad y de que en la oportunidad referida en ella se realizaron las actuaciones allí contenidas, siendo por demás fecha cierta la que se indique para la confección del acta, pues, en este sentido, el acta individualiza fehacientemente al funcionario que la suscribe y se identifica en ella (lo que es una garantía para el imputado), y en principio es auto autenticante, en cuanto a que se tiene por cierto que quien la suscribe es el funcionario que se identifica como su autor. La autenticidad extrínseca que se le reconoce al acta deriva del artículo 1-A de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrito en la Haya el 5 de octubre de 1961 (G.O. N° 36.446 del 5 de mayo de 1998), el cual preceptúa entre los documentos públicos a los emanados del Ministerio Público, y es un principio de derecho documental que todo documento público es auténtico (artículo 1.357 del Código Civil). Así, si el Ministerio Público produce documentos públicos, ellos, al menos en lo externo, deben ser auténticos y dar fe de la autoría. (Vid. Revista de Derecho Probatorio N° 11)”.
En función de ello Honorables Magistrados, basta analizar el acta policial, de fecha 20 de marzo del año 2024 Folios 5 al 7; pues no existe Acta de Allanamiento, suscrita por siete (07) donde señalan...arrojando en la parte interna del estacionamiento un bolso negro, NOTESE QUE LO QUE DESMIENTE EL TESTIGO QUIEN MENCIONA QUE LO ARROJO A UN CARRO VERDE. Es decir que esta persecución en caliente o cuando acaba de cometerse un hecho delictivo había cesado. Hablan con el su para capturar a dicho ciudadano OIGASE Y LEASE BIEN PARA CAPTURAR A DICHO CIUDADANO INGRESAN POR EL TECHO EL CUAL ROMPEN A PUNTO DE PICO, Y A TODO EVENTO DESDE YA SE DEMUESTRA CON DIEZ Y OCHO FOTOGRAFIAS QUE SE ACOMPAÑAN CON LA PRESENTE APELACION Y NEUTRALIZAN A TRES (03) CIUDADANOS.
Señalando que luego abren la puerta principal e ingresa el testigo, el cual se mantiene que desmiente su ingreso en su propia declaración folio 30 logran capturar al sujeto identificado como Fran Angulo, que los enfrenta con un arma blanca (un machete).
Y luego ingresan a la vivienda y es cuando capturan a tres (03) sujetos y al revisar consiguen en un cuarto sin identificación alguna que permitiera determinar a quién pertenece oculta un arma de fuego tipo pistola marca berreta, con tres municiones, luego en el interior de la vivienda sin señalar donde y si se encontraba identificación de a quién pertenece ese sitio encuentra un machete y en el closet del cuarto de la vivienda sin señalar a quien pertenece o que encontraron allí, que permitiera identificar a su propietario, tenedor u usuario de dicha habitación un bolso gris en cuyo interior se encontraba veintidós envoltorios de presunta cocaína
Nótese que en dicha acta no consta que inicialmente le advirtieron de las posibilidades de llamar a un abogado o persona de su confianza para que presenciara el allanamiento, nótese que no consta el uso o la razón por la cual no entro el único testigo, cuando debieron haber usado minimo dos (02), nótese que no consta en acta como tal como lo señala de manera expresa el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constaran detalladamente en el acta…, nótese a su vez que no señalan si entraron sin orden para impedir la perpetración de un delito o que se trataba de un imputado o imputada a quien se persiguen para su aprehensión, requisitos estos que prevé el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, como razón para justificar actuar sin orden judicial.
ELEMENTO ESTE QUE TAL COMO SE SEÑALA EN LA JURISPRUDENCIA, NO RATIFICA LO SEÑALADO POR LOS FUNCIONARIOS, EN QUE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE LES AUTORIZO EL PASO SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, NO LLEVARON TESTIGO ALGUNO, NI UNO, NI DOS COMO LO EXIGE LA NORMA, QUE DIERA FE NO SOLO DE LA AUTORIZACION DADA, SINO DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, NO CONSTA
RAZON ALGUNA DETALLADAMENTE EN EL ACTA POR QUE REALIZARON EL ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL, Y NO CONSTA RATIFICACION ALGUNA, POR FUNCIONARIO PUBLICO QUE DIERA FE PUBLICA DEL ACTA; ESTO DE POR SI HACE NULO ESE ALLANAMIENTO, HACE NULO EL ACTA POLICIAL YA QUE NO LEVANTARON ACTA DE ALLANAMIENTO Y POR EFECTO DEL ARTÍCELO 196 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así MISMO HACE NULO TODO LO SUBSIGUIENTEMENTE ENCONTRADO, INCAUTADO QUE DE ALGUNA MANERA RELACIONEN A NUESTROS DEFENDIDOS Y EN PARTICULAR A LOS CIUDADANOS JESUS ANTONIO SALCEDO PO E IRENIA ESCALONA ALT UVE CON ALGUN HECHO DELICTIVO,
ASI SE PLAZMO EN LA AUDIENCIA, ASI SE SOLICITA SEA DECLARADO EN CONTRARIO A LO SEÑALADO POR LA JUEZ DE CONTROI N°6 QUE EN FRANCA VIOLACION A SU OBLIGACION DE GARANTIZAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, DE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 334 DE LA CONSTITUCION DE A REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN LOS A ATICULOS 19 Y 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITAD EN DESCONOCIMIENTO DE LAS REITERADAS JURISPRUDENCIAS, EN DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN UP SUPRA SEÑALADA, LIMITANDOSE DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, PERO NO JUSTIFICAR, MOTIVAR LA RAZÓN EN SU AUTO FUNDADO PUBLICADO EN FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2.024
ASI MISMO VALORA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EL ACTA POLICIAL Y LO SEÑALADO ALLI POR LOS SIETE (07) FUNCIONARIOS
PERO NO ENTIENDE ESTA DEFENSA COMO SIN LSTAR NI SIQUIERA INDIVIDUALIZADO A QUIEN SE LO ENCONTRARON, SI EL CUARTO EN QUE ENCONTRARON LAS ARMAS PISTOLA Y MACHETE O LA DROGA, TENIA ALGUNA IDENTIFICACION O DOCUMENTOS QUE PUDIERAN DETERMINAR QUIEN LO OCUPABA COMO PROPIETARIO O USUARIO PARA DECRETARLES LA DETENCION POR LOS DELITOS DE TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON FINES DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 Ejusdem y 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 1 1 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal en perjuicio de Estado Venezolano;
SIN DECIR NADA DICE EN CONTRARIO A PORQUE NO VALORA PORQUE NO SE DIO CUENTA QUE NO HAY UNA RAZON FUNDADA DE ACTUAR SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, NADA SEÑALA ALLI EL PORQUE JUSTIFICA A O NO EL QUE NO HAYA UTILIZADO TESTIGO ALGUNO PARA QUE DIERAN FE LO POR ELLOS SEÑALADO, Y LO POR ELLOS ENCONTRADO, NADA SEÑALA ALLI EL PORQUE NO LO JUSTIFICAN QUE NO SE ESTABA COMETIENDO NINGUN HECHO PUNIBLE O QUE NO ESTABAN PERSIGUIEMNDO A NADIE,
POR TAL ESTA JUSTIFICACION UTILIZADA POR LA JUEZ DE CONTROL N° 6, QUE NI SIQUIERA MOTIVO SU RAZON DE DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD NO TIENE ASIDERO LEGAL ALGUNO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, EN FIEL APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS SEÑALADAS UP SUPRA, PORQUE NO EXISTE NADA ABSOLUTAMENTE NADA QUE RATIFIQUE QUE EFECTIVAMENTE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES FUERON AUTORIZADOS A ENTRAR A LA VIVIENDA PORQUE NO UTILIZARON TESTIGOS ALGUNO, PORQUE NO UTILIZARON FUNCIONARIO AUTORIZADO ALGUNO QUE DIERA FE PUBLICA DE LO POR ELLOS SEÑALADO, PORQUE NO JUSTIFICARON DEBIDAMENTE SU ACTUAR SINN ORDEN JUDICIAL, PORQUE NO SE ESTABA COMETIENDO EN LA VIVIENDA DE NUESTROS DEFENDIDOS NINGUN HECHO PUNIBLE, Y NO SE ESTABA PERSIGUIENDO A NADIE EN CALIENTE LUEGO DE HABER COMETIDO ALGUN DELITO Y EN DEFINITIVA PORQUE ENTRARON A LA VIVIENDA DE NUESTROS DEFENDIDOS SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO VIOLANDO EL ARTICULO 47 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VIOLANDO EL ARTICULO 196 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SOLICITAMOS QUE DEJEN SIN EFECTO LA DECISION DE LA JUEZ DE CONTROL N° 6 QUE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, QUE DECLAREN QUE EFECTIVAMENTE LOS FUNCIONARIOS ACTUARON EN CONTRA DE LA CONSTITUCION Y DE LAS LEYES AL ENTRAR EN UN HOGAR DOMESTICO PROPIEDAD DE NUESTROS DEFENDIDOS SIN ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, SIN TESTIGOS, SIN ESTARSE COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE, SIN JUSTIFICACION FORMAL Y SIN AUTORIZACION Y LO PEOR DEL CASO, SIN MOTIVACION ALGUNA QUE JUSTIFIQUE ESTA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD PLANTEADA, Y POR ENDE QUE ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA DICHO INTROMISION O VIOLACION DE MORADA DEL HOGAR DOMESTICO DE NUESTROS DEFENDIDOS Y POR ENDE DECLAREN NULO DE NULIDAD ABSOLUTA EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO 174 Y 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LO SUBSIGUIENTE POR ELLO GENERADO ES DECIR LA INCAUTACION DEL VEHICULO, DE LOS DOCUMENTOS PERSONLAES DE MI DEFENDIDA, ASI COMI CUALQUIER EXPERTICIA REALIZADA SOBRE ELLOS QUE DE ANTEMANO SE SEÑALA QUE ARROJARON ES LA LEGALIDAD DE LOS MISMOS.
SEGUNDA DENUNCIA
LA INMOTIVACION EN LA DECISIÓN EN CUANTO A LAS VALORACION O NO DE LOS ELEMENTOS QUE PUDIERAN DETERMINAR PARTICIPACION O NO DE TODOS Y CADA UNO DE NUESTROS DEFENDIDOS EN LOS HECHOS POR LOS CUALES LOS PRIVO TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON FINES DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7 Ejusdem y 83 del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal en perjuicio de Estado Venezolano; POR CUANTO NO ESTA SEÑALADO A QUIEN EN FORMA INDIVIDUAL LE INCAUTARON EL MACHETE, EL ARMA DE FUEGO, LA DROGA O ALGUNA IDENTIFICACION QUE ACREDITARAN A QUIEN PERTENECIA U OCUPABA LAS HABITACIONES DONDE SUPUESTAMENTE LO ENCUENTRAN AUNADO A QUE EL TESTIGO NO ENTRO Y NO SEÑALA LA EXISTENCIA FORMAL DE DICHOS ELEMENTOS SUPUESTAMENTE INCAUTADOS
Y que ha todo evento antes de decidir, se solicite LA CAUSA EN PLENO , EN PARTICULAR EL ACTA DE FECHA 22 DE MARZO DEL AÑO 2.024, EL AUTO FUNDADO DE FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2.024 LA DECLARACION DEL TESTIGO FOLIO 30 Y EL ACTA DE ACTUACION POLICIAL
Diez y ocho fotografías que muestran la manera irregular en la cual ingresaron a la vivienda de nuestros defendidos… (Omissis).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinticuatro (24/04/2024), quedó emplazado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del esto Bolivariano de Mérida, siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación en fecha veintiséis de abril del año dos mil veinticuatro (26/04/2024), mediante el cual exponen:
(“…Omissis) Quien suscribe, Abg Yudith Elena Díaz Méndez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 344, de fechas 13 de Marzo de 2024, en su orden, en uso de las atribuciones que me confieren los numerales 2° y 6o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 13 Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441, de la Norma Adjetiva Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted muy respetuosamente acudimos, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados OSCAR ARDILA ZAMBRANO y FREDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, identificado con el N° LP01-R-2024-000095, en el asunto principal N° LP01-P-2024-000323, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.558.722, JESUS ANTONIO SALCEDO: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.001, YRENIA ESCALONA ALTUVE: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.392.310, imputados en la causa penal identificada con el MP-53539-2024 (nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación con fines de distribución En Grado De Coautores De Conformidad Con Lo Previsto En El Art 149 Primer Aparte, En Concordancia Con El Articulo 163 Numerales 07 De La Ley Orgánica De Drogas en armonía con el artículo 83 del código Penal, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego En Grado De Coautores Previsto Y Sancionado En El Art 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones Y El Delito De Agavilla miento Previsto Y Sancionado En El Art 286 Del Código Penal, en Perjuicio de la sociedad y del Estado. En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:
CAPÍTULO I
EL VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Señala el recurrente en su escrito:
En el presente caso fácilmente puede observarse, el auto recurrido mediante la presente apelación, incumplió claramente con el requisito de fundamentación o de motivación, al no indicar las razones por las cuales el Tribunal a quo considera que concurren los presupuestos a que se refiere al artículo 240 del código Orgánico Procesal Penal, upes simplemente se limitó a expresar lo siguiente:
1.- “El tribunal declara con lugar, la solicitud del ministerio público en decretar la medida privativa de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 ambos del código orgánico procesal penal en contra de los ciudadanos FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.558.722, JESUS ANTONIO SALCEDO: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.001, YRENIA ESCALONA ALTUVE: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.392.310, por cuanto en la presente causa se encuentra demostrada (Con los fundamentos de hecho y de derecho) la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, el cual establece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, así como también surgen elementos de convicción para estimar que el aprendido es el autor del delito señalado por el Ministerio Público, en la presente causa existe el peligro procesal de fuga por cuanto que la pena que pudiera imponerse excede del límite establecido en la ley. En tal sentido, consideramos esta juzgadora, de acuerdo a las actas policiales y los alegatos del Ministerio Público, donde indicamos las circunstancias del hecho delictivo y la detención de los ciudadanos FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA, JESUS ANTONIO SALCEDO, YRENIA ESCALONA ALTUVE, consideramos procedente y ajustado a derecho decretar la medida preventiva judicial de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 ambos del código Orgánico Procesal Penal...”
2.- Los funcionarios indican que el procedimiento se llevó conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió practicase siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El testigo indica que estuvo en las afueras del inmueble por lo que no se evidencia cual es el grado de participación de cada uno.
4.- No se presenta orden de allanamiento emitido por el tribunal.
5.- El auto de fecha 04 de Abril del 2024 suscrito por el tribunal de control Numero 06 no fundamento la razón por la cual se declaró sin lugar la solicitud de Nulidad realizada por la defensa pública en la audiencia de aprehensión en flagrancia.
6.- Se violo el derecho a la inviolabilidad del Hogar.
7.- Jurisprudencia Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 10 de Diciembre del 2010 expediente 09-0059 sentencia N.° 1723 jurisprudencia con carácter vinculante que si bien acepta la posibilidad de que se practique el allanamiento sin orden Judicial la misma debe llevar y quedar demostrado en acta que se requiere la autorización formal del propietario o encargado del inmueble.
8.- Que el allanamiento sea practicado en presencia de 02 testigos.
9.- En el acta policial de fecha 20 de marzo del 2024 se observa que el bolso fue arrojado a la parte interna estacionamiento, lo cual no coincide con la declaración del testigo el cual informa que el bolso lo arrojo a un carro verde.
1.- Por último que en el allanamiento sin orden judicial participe un fiscal o cualquier funcionario que pueda dar autenticidad al acta de manera que la revista de certeza legal en cuanto a quienes son sus autores.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En atención al vicio denunciado por la Defensa Técnica, ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo alegado por el recurrente carece de sentido, ya que al momento de la celebración de la audiencia de presentación el Tribunal en su dispositiva indicó ampliamente las razones por las cuales declaraba procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, partiendo de lo contenido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con sustento en los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en esa oportunidad procesal, donde se explanaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de forma detallada y circunstanciada, haciendo énfasis que no solo constaba el dicho de los funcionarios, sino que en dicho procedimiento participo 1 testigo instrumental quien observo la inspección corporal y la del inmueble, logrando observar el mismo que efectivamente los ciudadanos FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.558.722, JESUS ANTONIO SALCEDO: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.001, YRENIA ESCALONA ALTUVE: de ^nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.392.310, fueron detenidos, por los funcionarios , en virtud de que fue incautado de la vivienda donde habitan un arma de fuego, un arma blanca, (22) envoltorios de presunta droga cocaína y un (01) envase de color traslucido con tapa roja de rosca de la marca mavesa, contentivo en su interior una sustancia vegetal de color pardo verdoso de fuerte olor de la presunta droga denominada como marihuana. Dicho procedimiento inicia en el barrio las Casitas, sector cinco águilas blancas, diagonal a una iglesia evangélica (sin identificación), parroquia arias, municipio libertador, estado Mérida. Los funcionarios le dan la voz de alto a los ciudadanos los cuales emprenden veloz huida donde un ciudadano quien vestía un franela blanca con mono color rojo de contextura delgada y piel morena se dirigió en sentido a una maleza siendo infructuosa la aprehensión del mismo, seguidamente se deja constancia de un segundo ciudadano quien ingresa rápidamente al interior de una vivienda arrojando en la parte interna del estacionamiento, a lo que a simple vista se observa es un bolso de color negro, en donde el OFICIAL (CPNB) VELASQUEZ SAMUEL al inspeccionar minuciosamente siempre en compañía del testigo en mención lograr evidenciar lo que se encontraba en la parte interna de 1-) un (01) bolso de color negro colgante sin marca visible, contentivo en su interior 2-) un (01) envase de color traslucido con tapa roja de rosca de la marca mavesa, contentivo en su interior una sustancia vegetal de color pardo verdoso de fuerte olor de la presunta droga denominada como marihuana con un peso aproximado de treinta y seis gramos (36gr), 3-) una (01) balanza electrónica de color gris contentivo en su interior dos (02) baterías de la marca Duracell triple "a", acto seguido amparándos en el ARTICULO 196 Y NUMERALES 1 Y 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), la comisión policial procede a indicarle al ciudadano cual era el motivo de su huida, NO obteniendo respuesta alguna, es importante mencionar que en dicho inmueble se logra observar a tres (03) ciudadanos dentro del mismo, se deja constancia que una persona quien vestía de franela azul con franjas blancas, short de color azul con siglas de la FANB de contextura gruesa de piel blanca, cabello negro quien dijo llamarse Fran Angulo, de manera agresiva logra tomar de la parte interna un (01) arma blanca (Machete) intentando en varias oportunidades agredir físicamente a los integrantes de esta comisión, seguidamente en vista de este nivel de agresividad el INSPECTOR (CPNB) VASQUEZ CARLOS se procede a dialogar con los ciudadanos con el fin de poder bajar los niveles de agresividad explicándole los por menores de la situación, posteriormente siendo las 19:00 Hrs se procede a ingresar a la vivienda por la vía de excepción para la captura de dicho ciudadano amparándonos en EL ARTÍCULO 234, 196 Y NUMERALES 1 Y 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), ingresando por la parte superior de la vivienda (techo donde se logra neutralizar a los tres (03) ciudadanos, seguidamente el AGENTE (CPNB) TORRES RAFAEL, tomando las medidas de seguridad necesarias y amparado en EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP) procede a realizar la inspección corporal al individuo quien vestía de franela azul con franjas blancas, short de color azul con siglas de la FANB de contextura gruesa de piel blanca, cabello negro quien dijo llamarse Fran Angulo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posterior a esto se procede abrir la puerta principal de la vivienda para al ingreso de los funcionarios y el testigo quien observaba y hacía espera en la parte de externa (Estacionamiento), cabe resaltar que dichos ciudadanos tenían de forma visible en un mueble de de color gris dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente UN TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL, MARCA SAMSUNG, IMEI: 351405813524663, PRESENTANDO LINEAS DE FRACTURA DE PANTALLA, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL MARCA HUAWEI PRESENTANDO LINEAS DE FRACTURAS DE PANTALLA, colectado por OFICIAL (CPNB) VELASQUEZ SAMUEL, Seguidamente el (CPNB) VELASQUEZ SAMUEL realiza una breve inspección ocular a la vivienda en compañía de dicho testigo esto con la finalidad de encontrar el arma blanca (machete) la cual fue utilizado en contra la comisión policial, al verificar la vivienda se logra evidenciar que de forma oculta entre la pared perimetral de un cuarto y un gabetero de color marrón se encontraba 4-) Un (01) arma de fuego tipo pistola Marca: Beretta, Modelo 85FS, Serial: F33644, calibre 380mm contentivo en su interior de tres (03) municiones calibre 380mm sin percutir, posterior a esta incautación, el funcionario OFICIAL (CPNB) VELASQUEZ SAMUEL EN COMPAÑÍA DEL TESTIGO, procede a seguir inspeccionando de manera ocular en el interior de la vivienda con la finalidad de colectar el Arma blanca (machete) la cual fue utilizada contra la comisión, logrando incautar en el closet del cuarto de la vivienda 5-) un (01) arma blanca (machete) con empuñadura de color negro con amarillo de la marca INC-CO, 6-) un (01) bolso de color gris de la marca: Cat, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios de presunta droga desglosado de la siguiente manera: veinte (20) envoltorios de menor tamaño y dos (02) envoltorios de regular tamaño envuelto en material sintético de color negro, contentivo en su interior una sustancias polvorienta de color blanco de fuerte olor de la presunta droga denominada como cocaína con un peso aproximado de ciento dieciséis gramos (116gr).
2- Los funcionarios actuantes actuaron conforme al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal: Se exceptúan de los dispuesto los casos siguientes:
A- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
B- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Explicando de esta forma la situación al momento de su aprehensión, pues los mismos ciudadanos estaban siendo perseguidos por los funcionarios actuantes.
3.- El testigo narra los hechos de manera clara y circunstanciada.
4.- En virtud de la negativa a la voz de alto señala por los funcionarios, se origina la persecución que culmina en la vivienda de los imputados.
5.- El auto de fecha 04 de Abril del 2024 suscrito por el tribunal de control Numero 06, está correctamente fundamentado el cual él explica las razones que valoro el A QUO para tomar su decisión, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, el cual se detalla en el acta policial de fecha 20 de marzo del 2024.g
6.- LA defensa técnica indica que se violo el derecho a la inviolabilidad del hogar, incurriendo en una afirmación que presenta ilogicidad manifiesta. Por cuanto los funcionarios ingresaron a la vivienda conforme a lo previsto en el artículo 196 numerales 1 y 2.
7.- Jurisprudencia Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 10 de Diciembre del 2010 expediente 09-0059 sentencia N.° 1723 jurisprudencia con carácter vinculante que si bien acepta la posibilidad de que se practique el allanamiento sin orden Judicial.
8.- Durante el procedimiento se observó la presencia de un testigo.
9.- En el acta policial de fecha 20 de marzo del 2024 se observa que el bolso fue arrojado a la parte interna estacionamiento.
10.- LA defensa técnica señala para confundir los hechos el procedimiento de allanamiento, sin tener presente que en realidad el procedimiento fue de persecución el cual culmino en el inmueble de los imputados.
En ese orden de ideas, razón tiene la juzgadora al señalar que existen fundados / elementos de convicción para presumir que los ciudadanos FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.558.722, JESUS ANTONIO SALCEDO: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.001, YRENIA ESCALONA ALTUVE: de nacionalidad venezolano, titular de la |Cédula de identidad N° V- 13.392.310, son coautores en la comisión del hecho punible atribuido y en consecuencia, dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, a efectos de ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones, procedemos nuevamente a señalar el por qué, de la siguiente manera:
En cuanto al ordinal 1° del artículo 236 de la norma adjetiva penal que establece:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.558.722, JESUS ANTONIO SALCEDO: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.001, YRENIA ESCALONA ALTUVE: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.392.310, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación con fines de distribución En Grado De Coautores De Conformidad Con Lo Previsto En El Art 149 Primer Aparte, En Concordancia Con El Articulo 163 Numerales 07 De La Ley Orgánica De Drogas en armonía con el artículo 83 del código Penal, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego En Grado De Coautores Previsto Y Sancionado En El Art 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones Y El Delito De Agavillamiento Previsto Y Sancionado En El Art 286 Del Código Penal, en Perjuicio de la sociedad y del Estado, el cual tiene una pena aplicable de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, configurándose el primer requisito del aludido dispositivo y aunado a que por tratarse de un delito de Tráfico de Drogas es de carácter imprescriptible.
En cuanto al ordinal 2o de la norma que establece:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Rielan en las actuaciones el ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Marzo del 2024, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR (CPNB) VASQUEZ CARLOS, OFICIAL JEFE (CPNB) HERRERA JAIVER, PRIMER OFICIAL (CPNB) GARCIAS KATHERIN, OFICIALES (CPNB) DUGARTE DANIEL, VELASQUEZ SAMUEL Y AGENTES (CPNB) ESPINA ROSSYMAR, TORRES RAFAEL, adscritos a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Mérida (DIE-MÉRIDA), donde constan las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes; EXPERTICIA BOTANICA- QUIMICA-BARRIDO, N- 0103 en fecha 22 de Marzo del 2024 y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA in vivo N.° 0102 ambas de fecha 22 de marzo de 2023, donde constan, en la primera la cantidad y tipo de sustancia así como el barrido de la balanza y en la segunda, que uno aprehendidos FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA dio positivo en orina para la sustancia colectada marihuana; Consta la EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO N.° 9700-0314-2024-CCL-0241, de fecha 21- 03-2024, de la que se desprende la existencia de las evidencias incautadas y que acoplan perfectamente en el bolso colectado, consta le INSPECCION TÉCNICA, CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N.° CPNB- DIP-ME-0143-2024, de fecha 21 de Marzo del 2024, Suscrita por los funcionarios Inspector CPNB VAZQUEZ CARLOS y Oficial ROJAS NOELY. Practicada en el Callejón Barrio Chino, Final Del Callejón, Casa S/N San Jacinto Sector Cinco Águilas Blancas Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde se cometieron los hechos y se llevó a cabo la aprehensión en situación de Flagrancia. Experticia de Mecánica y Diseño N.° 9700-314-CCIC-0239-24, de fecha 21 de Marzo del 2024, suscita por el Inspector Jefe KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, elemento de convicción que permite determinar con certeza el funcionamiento y características del arma de fuego así como su peligrosidad.
En lo concerniente al ordinal 3ro del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del Peligro de Fuga, no sólo se debe tomar en cuenta que los imputado tengan arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que ha realizado el Ministerio Publico, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave en donde evidentemente se ve perjudicada la colectividad y por ser considerado ente tipo penal como delito de lesa humanidad y por ende, la pena que puede llegarse a imponer va desde los doce (12) años a dieciocho (18) años, que se estima que es de un delito grave. Así mismo, la conducta de los imputados FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.558.722, JESUS ANTONIO SALCEDO: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.001, YRENIA ESCALONA ALTUVE: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.392.310, es disocial al observarse que los mismos presentan registros policiales de quebrantamiento de normas.
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este Despacho Fiscal, basándonos que existe testigo presencial del procedimiento, es por lo que, existe un riesgo inminente y lógicamente presumible, de que los imputados FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.558.722, JESUS ANTONIO SALCEDO: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.001, YRENIA ESCALONA ALTUVE: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.392.310 puedan interferir e influir en el curso del proceso para obstruir el establecimiento de la verdad de los hechos y por ende la realización de la Justicia, ya que estando en libertad puede acercarse al testigo y tratar de interferir para que este se comporte de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medio conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la Justicia.
Por lo anterior, bastante razón le asiste al honorable Tribunal al sentar su decisión en les elementos de convicción, pues a las luces del Derecho se desprende que los ciudadanos FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.558.722, JESUS ANTONIO SALCEDO: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.001, YRENIA ESCALONA ALTUVE: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.392.310, en efecto estaban desplegando una notoria conducta contraria a derecho y que por tratarse de la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le dan un carácter al delito de Lesa Humanidad, por lo cual, la defensa pretende confundir a la honorable Corte de Apelaciones para que anule una decisión dictada en franco apego de las fórmulas Constitucionales y Legales que rigen en la República Bolivariana de Venezuela, pues la honorable juzgadora en atención a lo contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó una Medida apegada a derecho y que no solo permite asegurar la participación de los ciudadanos FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.558.722, JESUS ANTONIO SALCEDO: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.001, YRENIA ESCALONA ALTUVE: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.392.310 en los actos procesales, sino que de cierta forma permite combatir el flagelo social que genera el tráfico de sustancias estupefacientes, arropando con la misma entonces al derecho colectivo de la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En consecuencia, el vicio de inmotivación señalado por la defensa es inexistente en la decisión judicial y efecto de esa inexistencia, la honorable Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar el recurso interpuesto y de confirmad la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
A su vez, en cuanto a lo señalado por la Defensa que pretende confundir a la digna Corte de Apelaciones al señalar:
En el presente caso, la calificación jurídica dada la Juez a Quo al presunto hecho punible cuya comisión se le atribuye a nuestro defendido como lo fue la de “Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación con fines de distribución En Grado De Coautores De Conformidad Con Lo Previsto En El Art 149 Primer Aparte, En Concordancia Con El Articulo 163 Numerales 07 De La Ley Orgánica De Drogas en armonía con el artículo 83 del código Penal, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego En Grado De Coautores Previsto Y Sancionado En El Art 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones Y El Delito De Agavillamiento Previsto Y Sancionado En El Art 286 De! Código Penal, en Perjuicio de la sociedad y del Estado” RESULTA A TODAS LUCES DESPROPORCIONADA.
Es de resaltar, que en el texto de la recurrida, no se señala qué elementos le permitieron a la juez a quo calificar el hecho como “Tráfico” de estupefacientes, incurriendo de esta manera en inmotivación, razón por la cual resulta aplicable respecto a este pronunciamiento emitido por la recurrida, es decir, con respecto a la calificación jurídica, la nulidad absoluta prevista en el artículo 175 del código orgánico procesal penal y así respetuosamente solicitamos se declare por la alzada.
A lo anterior, debe entenderse que la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 149 sanciona el delito de TRÁFICO y describe las distintas modalidades en las que el mismo puede ser cometido, pues es un hecho cierto que este tipo de flagelo ha requerido de quienes ilícitamente comercian dichas sustancias, la invención de modos que les permita evadir a la autoridad y es por ello que el legislador patrio ha definido las conductas en las cuales puede subsumirse tal conducta y aunado a ello, ha hecho una clasificación en cuanto al peso que arroje la sustancia, siendo que la defensa soslaya el hecho cierto que, por una lado los ciudadanos FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.558.722, JESUS ANTONIO SALCEDO: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.001, YRENIA ESCALONA ALTUVE: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de
identidad N° V- 13.392.310, ocultaban en su vivienda Un (01) arma de fuego tipo pistola Marca: Beretta, Modelo 85FS, Serial: F33644, calibre 380mm contentivo en su interior de ^tres (03) municiones calibre 380mm sin percutir, posterior a esta incautación, el funcionario OFICIAL (CPNB) VELASQUEZ SAMUEL EN COMPAÑÍA DEL TESTIGO, procede a seguir inspeccionando de manera ocular en el interior de la vivienda con la finalidad de colectar el Arma blanca (machete) la cual fue utilizada contra la comisión, logrando incautaren el closet del cuarto de la vivienda 5-) un (01) arma blanca (machete) con empuñadura de color negro con amarillo de la marca INC-CO, 6-) un (01) bolso de color gris de la marca: Cat, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios de presunta droga desglosado de la siguiente manera: veinte (20) envoltorios de menor tamaño y dos (02) envoltorios de regular tamaño envuelto en material sintético de color negro, contentivo en su interior una sustancias polvorienta de color blanco de fuerte olor de la presunta droga denominada como cocaína con un peso aproximado de ciento dieciséis gramos (116gr).
En ese sentido, hablar ocultación de arma de FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.558.722, JESUS ANTONIO SALCEDO: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11,464.001, YRENIA ESCALONA ALTUVE: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.392.310 lluego (sic), distribución y venta se habla de dos modalidades del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación con fines de distribución En Grado De Coautores De Conformidad Con Lo Previsto En El Art 149 Primer Aparte, En Concordancia Con El Articulo 163 Numerales 07 De La Ley Orgánica De Drogas en armonía con el artículo *83 del código Penal, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego En Grado De Coautores Previsto Y Sancionado En El Art 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones Y El Delito De Agavilla miento Previsto Y Sancionado En El Art 286 Del Código Penal, en Perjuicio de la sociedad y del Estado, por lo que mal puede afirmarse que existe un delito llamado OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, pues la ocultación es otra de las formas en las que puede configurarse el delito de Tráfico. Y más aún, se confunde la propia defensa al endilgar al Tribunal la calificación jurídica, pues siendo la imputación un acto propio del Ministerio Público, mal puede atribuirle al honorable Tribunal haber compartido el criterio de ésta Representación Fiscal, que no es otro sino el que emana de la Ley. Siendo ello así, la honorable Corte de Apelaciones ha de tener en cuenta que la inmotivación invocada por la Defensa proviene del propio desconocimiento que la misma tiene de la norma que regula la materia, pues de la lectura que se le del articulado correspondiente se puede evidenciar que para nuestro legislador patrio existen diversas formas delictivas que configuran el delito de tráfico y ello no solo es así en Venezuela, sino que ha sido considerado de la misma manera por otras naciones conforme con la Convención de Palermo.
Como corolario de lo expuesto, consideran quienes suscriben que la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal LP01-P-2024-000323, seguida en contra de los ciudadanos FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.558.722, JESUS ANTONIO SALCEDO: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.001, YRENIA ESCALONA ALTUVE: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.392.310, plenamente identificado en el mismo, se encuentra suficientemente motivada, pues la Juzgadora establece claramente que su decisión se funda en los elementos de convicción recabados para el momento por ésta Unidad Fiscal y que fueron ampliamente explanados en la Audiencia de Presentación de Detenido. En ese sentido, mal puede considerarse que la decisión proferida por el aludido Tribunal carece de motivación, pues en la misma se desglosan las consideraciones tácticas y jurídicas que llevaron al Tribunal a emitir tal decisión, lo que contribuye a considerar que la motivación de la decisión partió de los elementos de convicción.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 del y Código Orgánico Procesal Penal, damos formalmente contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.558.722, JESUS ANTONIO SALCEDO: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.001, YRENIA ESCALONA ALTUVE: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.392.310, identificado con el N° LP01-R-2024-000095, en el asunto principal N° LP01-P-2024-000323, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.558.722, JESUS ANTONIO SALCEDO: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.001, YRENIA ESCALONA ALTUVE: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.392.310, imputados en la causa penal identificada con el MP-53539-2024 (nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultación con fines de distribución En Grado De Coautores De Conformidad Con Lo Previsto En El Art 149 Primer Aparte, En Concordancia Con El Articulo 163 Numerales 07 De La Ley Orgánica De Drogas en armonía con el artículo 83 del código Penal, Ocultamiento Ilícito De Arma De Fuego En Grado De Coautores Previsto Y Sancionado En El Art 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones Y El Delito De Agavilla miento Previsto Y Sancionado En El Art 286 Del Código Penal, en Perjuicio de la sociedad y del Estado, y en ese sentido, solicitamos con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declare sin lugar dicho recurso de apelación y consecuentemente Ratifique la Sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ordenando que el Asunto identificado con el N° LP01-P- 2024-000323, sea remitido a ésta Unidad Fiscal a fin de dar continuidad a la investigación.
A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Leman, avenida Urdaneta, segundo, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida… (Omissis).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro (04-04-2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(Omissis…) DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos YRENIA ESCALONA ALTUVE; FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA y JESUS ANTONIO SALCEDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la * calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, de: TRAFICO ILÍCTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 163 numeral 7o ejusdem, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11.1 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del artículo del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad "con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados YRENIA ESCALONA ALTUVE; FRANK ALEXANDER ANGULO GARCIA; y JESUS ANTONIO SALCEDO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1o. 2o y 3o y en los artículos 237 numerales 2o, 3o, 5o y parágrafo primero y 238, | numeral 2o del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de : Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que a futuro se les | imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de | la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública, por ello, no le queda más a este Tribunal que, decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y así se decide, QUINTO: Se acuerda la Extracción de contenido al teléfono celular colectado en el procedimiento policial, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la República Bolivariana de Venezuela, SEXTO: Se acuerda la solicitud efectuada por la defensa pública, en relación a la NO incautación de la balanza colectada como evidencia de interés criminalístico. SEPTIMO: Se acuerda la incautación del bolso y teléfono celular (una vez sea practicada la experticia de extracción de contenido), de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando bajo resguardo de la SUNAD, OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, En este sentido se hace constar que al término de la audiencia de L presentación de detenidos, se libró el oficio correspondiente, siendo entregado al ciudadano Fiscal I del Ministerio Público. Asimismo, se acuerda la incautación preventiva del bolso colectado en el | procedimiento policial, quedando los mismos bajo el resguardo de la SUNAD. NOVENO: Se acuerda la destrucción del arma, incautada en el procedimiento policial, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En este sentido, se ordena librar el Oficio correspondiente. Y así se decide.- (… Omissis).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Freddy Saturnino Ardila Zambrano en su carácter de defensores privados, y como tal de los encausados Jesús Antonio Salcedo, Irenia Escalona Altuve, y Frank Alexander Angulo García, en contra del auto publicado en fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro (04-04-2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados, el tribunal se acoge a la Calificación Jurídica imputada por el Ministerio Publico, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000323, seguida en contra de los ciudadanos Jesús Antonio Salcedo, Irenia Escalona Altuve, y Frank Alexander Angulo García, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con lo establecido en el artículo 163 numeral 7, eiusdem; Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; finalmente el tipo penal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que los fundamentos de hecho y de derecho del auto fundado, de fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro (04-04-2024), se encuentra viciado de falta de motivación de la decisión proferida con ocasión a audiencia especial de presentación de imputados, realizada en fecha veintidós de marzo de dos mil veinticuatro (22-03-2024).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Superior, observa lo incongruente del escrito de apelación de autos presentado por los recurrentes, toda vez, que la apelación cualquiera que ella sea debe ser presentada de manera cónsona y ordenada respecto a los motivos que han sido plasmados por nuestro legislador Patrio, en aras del resguardo del principio de impugnabilidad objetiva.
Si bien es cierto, los recurrentes arguye los motivos establecidos en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la norma adjetiva penal, no obstante, al momento de la fundamentación, se deja entrever que se sustentan en la solicitud de nulidad que fuera planteada en la audiencia de presentación y a su decir no fundamentada por el A Quo, respecto a la falta de orden de allanamiento y consecuente vulneración al derecho Constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico, tal y como lo preceptúa el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa la Corte de Apelaciones, del escrito presentado por el recurrente, solo fundamenta lo previsto en el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal, es decir, a su real saber y entender la decisión proferida causa un gravamen irreparable en cabeza de sus patrocinados, delatando en consecuencia la inmotivación de los fundamentos de hecho y de derecho, publicado en fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro (04-04-2024), por el A Quo.
En este orden y dirección, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas aluden que el Tribunal A Quo, causó un gravamen irreparable al no fundamentar el motivo por el cual declaro sin lugar la nulidad que fuere peticionada por la Defensa Público en su momento, con ocasión a la falta de orden de allanamiento.
Ahora bien, resulta imperioso para este Tribunal Superior, hacer mención a ciertas consideraciones, a los fines de dar respuesta a lo denunciado por los recurrentes de autos, en tal sentido, el artículo 196 de la norma adjetiva penal, prevé el procedimiento a seguir por los auxiliares de justicia, bajo la dirección del Ministerio Público, en su condición de representante del Estado Venezolano y Titular de la acción penal.
Necesariamente, debe hacerse alusión a que en la Carta Política del Estado Venezolano, se encuentra consagrado el artículo 47, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto de orden privado, previendo el precepto constitucional en referencia, para que tenga lugar el allanamiento se hace necesario una orden judicial, salvo que se trate de un supuesto en el cual el objeto de la irrupción sea impedir la comisión o perpetración de un delito, o que sea realizado para hacer cumplir una decisión proferida por un tribunal.
En consecuencia el texto adjetivo penal, amplia lo pautado en el Texto Fundamental, siendo suficientemente clara, al esgrimir que, siempre que se trate de un allanamiento de morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, será obligatoria de la orden o autorización escrita, debidamente expedida por el tribunal, siendo esta la regla general para este tipo de actuaciones.
No obstante lo anterior, la regla general se encuentra precedida por dos excepciones, que se encuentran plasmadas en la misma norma, es decir, cuando el allanamiento se realice para impedir la comisión o continuación de un delito y cuando se trate de una persona que se persigue para su aprehensión, se trata en todo caso de la persecución de una persona para realizar su aprehensión en flagrancia.
De la revisión efectuada por este Tribunal de Alzada, se observa que el presente procedimiento nace como consecuencia de la persecución de dos ciudadanos, uno que huyo a través de la maleza existente en el lugar y otro que ingreso a una de las vivienda ubicadas en el sector, aunado al hecho que, los funcionarios actuantes, dejaron expresa constancia en el Acta Policial, del ingreso a la vivienda, con fundamento a la excepción prevista en el artículo 196 numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal, lo cual fue debidamente fundamentado por el A Quo, al expresar entre otras cosas: “… ingresan a la referida vivienda por vía de excepción y en la inspección ocular que se realiza a la misma, hallan el arma blanca (machete) con la que fueron amenazado, así como veintidós envoltorios de presunta droga… y un arma de fuego tipo pistola…”.
A tal efecto, es importante señalar, que en nuestro ordenamiento jurídico, está plenamente validado el principio de legalidad de las formas procesales. Las formas se constituyen como el medio explícito para lograr la seguridad, certeza, igualdad y defensa del proceso, y como el único camino válido para la concreción del debido proceso.
El artículo 49 de la Constitución Patria, disciplina el Debido Proceso para todas las actuaciones administrativas y judiciales, que en su interpretación extensa, tiene que ver con un proceso justo, legítimo y real en el que se respetan las reglas legales y derechos de justiciables y víctimas, así pues y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., conlleva de manera indefectible a esta Corte de Apelaciones, luego de realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa la inexistencia de un vicio de orden público constitucional que haya vulnerado la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo es la inmotivación de la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, quien en la redacción del fallo cumplió a cabalidad con la motivación del mismo, lo cual constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Los miembros de este Órgano Colegiado, a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados en su conjunto, jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos, aunque sea mínimos, de procedibilidad para su dictamen, y si bien el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial, y a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), el fallo aquí analizado se encuentra motivado.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
“…es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión”.
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…".
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
“...Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso …”.
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.
Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En el caso de autos, contrario de lo expresado por el recurrente, se determina que la ciudadana Juez en Funciones de Control, explicó y desarrollo, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión que devino consecuencialmente en la imposición de la medida de coerción personal consistente en privativa preventiva de libertad; por ello, este Tribunal Colegiado determina que no existe falta de motivación en la decisión, dando con ello cumplimiento con lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Por las razones y fundamentos expuestos supra, resulta forzoso para este Órgano Colegiado, declara sin lugar la primera denuncia.
Pasando este Tribunal de Alzada a analizar si efectivamente la SEGUNDA DENUNCIA del recurrente en cuanto al vicio de inmotivación en cuanto a la valoración o no de los elementos que pudieran determinar participación o no de todos y cada uno de nuestros defendidos; por lo que estos juzgadores, una vez revisados de manera exhaustiva los fundamentos de hecho y de derecho, publicados por el A Quo, en fecha cuatro de abril de dos mi veinticuatro (04-04-2024), se observa que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, al momento de llevarse a cabo la audiencia especial de presentación de imputados, fueron debidamente valorados y fundamentados por el órgano jurisdiccional.
Verificándose de las actuaciones, que el Juez de Control, verificó que cada elemento de convicción presentado por el despacho Fiscal, cumplía con los requisitos de ley, de forma y de fondo, los cuales sirvieron de sustento para la decisión que fuere proferida por el A Quo. Por lo que contrario a lo señalado por el recurrente, como se ha venido manifestando supra, los fundamentos aquí recurridos, se encuentran debidamente motivados, conforme las previsiones legales establecidas al efecto, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la segunda denuncia y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciséis de abril de dos mil veinticuatro (16-04-2024), por los Abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Freddy Saturnino Ardila Zambrano en su carácter de defensores privados, y como tal de los encausados Jesús Antonio Salcedo, Irenia Escalona Altuve, y Frank Alexander Angulo García, en contra del auto publicado en extenso, en fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro (04-04-2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal Nº LP01-P-2024-000323.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.