REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 21 de junio de 2023.
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2024-000010
ASUNTO : LP01-O-2024-000010


JUEZ PONENTE: MSc. Wendy Lovely Rondón

ACCIONANTES: Abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, actuando como Defensoras Privadas de los ciudadanos Sandra Coromoto Moreno Contreras y Giosen Ramírez Moreno.

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Correspondió a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 19 de junio de 2024, por las Abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, actuando como Defensoras Privadas de los ciudadanos Sandra Coromoto Moreno Contreras y Giosen Ramírez Moreno, por la presunta violación al Debido Proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la presunción de Inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Derecho a ser Oído, previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las que presumiblemente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante la falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes interpuestas por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, respecto a la oposición a la admisión de la querella, en virtud de la decisión emitida en fecha 02-04-2024, realizada por el accionante.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) y ordenándose la tramitación legal correspondiente, siendo asignada la ponencia a la jueza, MSc. Wendy Lovely Rondón, requiriéndose mediante auto al Tribunal accionado el asunto principal LP01-P-2024-000122, el cual fuese recibido por esta Alzada en esta misma fecha, siendo las 9:55 minutos de la mañana.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:

“…Quienes suscribe Maira Alejandra Jiménez " Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.933.382 y N° V- 18.965.027, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.237 y 243.353 y jurídicamente hábiles, actuando como actuando como abogadas de los ciudadanos Sandra Coromoto Moreno Contreras, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.629 y Giosen Ramírez Moreno, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.520.102, en su condición de investigados, y plenamente identificados en la querella N° LP01-P-2024-000122; que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante usted muy respetuosamente acudimos con la venia de estilo para:
Interponer, como efectivamente en este acto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 18, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado , por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, a nuestros mandantes ciudadanos Sandra Coromoto Moreno Contreras y Giosen Ramírez Moreno, en su condición de investigados, identificada supra, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la presunción de Inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Derecho a ser Oído, previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción ésta que pasamos a desarrollar y fundamentar en las particularidades siguientes:

CAPITULO I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Siguiendo el orden establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos exponer:

1.” En el encabezamiento de este escrito de solicitud de Amparo Constitucional, han sido expuestos los datos concernientes a la identificación de las personas agraviadas: Sandra Coromoto Moreno Contreras, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.629 y Giosen Ramírez Moreno, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.520.102, en su condición de victima, a quienes representamos judicialmente conformé al Poder Especial Autenticado que se anexa al presente escrito marcado con la letra “2”.
2. - Señalamos corno domicilio procesal el siguiente: El Valle, Sector Arado B, casa sin número, parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0414-7198443 y 0414-0071090
3. - INFORMACIÓN Y SEÑALAMIENTO SUFICIENTE DEL AGRAVIANTE.
En cumplimiento al tercer cardinal del artículo en referencia, señalamos como agraviante al:

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma. Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Circuito Judicial Penal del estado Mérida, frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida.
4. - EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 4o DEL MENCIONADO ARTÍCULO, SEÑALO EL DERECHO O LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:

La consolidación en Venezuela del Estado de Derecho, como ha ocurrido en todo el constitucionalismo moderno, está en el establecimiento de un completo Sistema de Control de la Constitucionalidad de los actos Estatales, es decir, de la Justicia Constitucional. En efecto, siendo la Constitución norma suprema y fundamento del Orden Jurídico (Artículo 7), dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un Sistema de Justicia Constitucional para garantizarla. De allí, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación de "ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN", correspondiendo a los Tribunales decidir lo conducente.

En vista de las anteriores consideraciones señalo el derecho v la garantía constitucional violada o amenazada de violación:

El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la presunción de Inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Derecho a ser Oído, previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, observando, como en el presente caso una conducta marcadamente omisiva lesiva a los derechos constitucionales antes descritos.
En este sentido, es necesario como traer a colación parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en sentencia N° 848, de fecha 28 de Julio de 2000, caso Luís Alberto Baca, en la cual, entre otras cosas, se expresó:

“...8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente...”.

En igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia delineó el contenido y alcance del Derecho al Debido Proceso, en Sentencia N° 00350 de la Sala Político Administrativa del 26 de febrero de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Carlos Eduardo Español Bellorín, Expediente N° 14097, tomada de Fierre Tapia, Osear. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Año III, febrero 2002, p.p.-113, que entre otras cosas nos dice:
"... el cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable u todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Con relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través da la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Por otra parte, este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos tales como lo son: el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana". (Itálicas y negrita de la defensa.).

En efecto, se advierte que la negativa del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, en pronunciarse respecto a las solicitudes interpuestas por la defensa, es decir, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a la oposición a la admisión de la querella, mediante decisión emitida en fecha 02-04-2024, existiendo una conducta omisiva observada por parte de la fiscalía imputada en amparo, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído, el derecho a la presunción de inocencia y al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, teniendo mi representada como único instrumento para el restablecimiento de la situación jurídica infringida aquí denunciada la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, que se intenta en este acto y escrito.

CAPITULO II
5.- Ordinal 5° del Artículo 18 de la Lev: Descripción narrativa del hecho. Acto. Omisión v demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo.

En fecha 07-02-2024, el ciudadano Freddy Giovanny Ramírez Zambrano, se interpone querella en contra de los ciudadanos Sandra Coromoto Moreno Contreras, Giosen Ramírez Moreno,
Sendry Ramírez Moreno, Jesús Dionel Marquina, Irlanda Briceño, Orlando José Garrido 5 Leopoldo Garrido Parra.
En fecha 15-02-2024. el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emite auto de entrada. Folio 59.

En fecha 02-04-2024. el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emite auto de admisión de querella. Folios 60 al 67.

En fecha 12-04-2024. se interpuso escrito de oposición de la querella, dentro del lapso establecido.

Así mismo en reiteradas fechas esta representación ingreso escritos de ratificación en las siguientes fechas 17-04-2024. 22-04-2024. 06-05-2024. 24-05-2024 v 04-06-2024.

Dejamos constancia que hasta el día de ayer 18-06-2024 3:30 pm. bajo préstamo por el departamento de archivo, el juez a quo no se ha pronunciado ni ha vuelto a librar las boletas negativas existente, creando una omisión.

Es así que revisada las actuaciones que conforman el expediente, se puede constatar que ha existido una omisión de pronunciamiento, dado que ya había el lapso legal correspondiente desde que se admitió la querella, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a nuestros representados Sandra Coromoto Moreno Contreras y Giosen Ramírez Moreno como investigados, y a retardar un proceso, aunado que la urgencia del caso es que ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida se lleva actualmente una causa asignada con el N° LP01-S-2024-000172, donde el ciudadano querellante Freddy Giovanny Ramírez Zambrano, interpone denuncia también contra nuestros representados Sandra Coromoto Moreno Contreras y Giosen Ramírez Moreno, por los delitos de Fraude y Apropiación Indebida Calificada, acto de imputación que se llevó acabo en fecha 08-04-2024, el cual el señor querellante vuelve a intentar otra acción por cuanto no ha logrado su cometido existiendo un persecución judicial en contra de nuestros representados haciéndoselo sabes al ciudadano juez en la oposición de la querella.

Y es que el ciudadano juez a quo, además de infringir el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha violentado también el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Principio de presunción de Inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues pretende mantener sometido a nuestros representados a un proceso penal interminable o en su defecto lo que se necesita es que se pronuncie, realice las notificaciones correspondientes y remita la causa a la fiscalía, a los fines de que organice el desorden procesal existente.

Situación que vulnera el tantas veces mencionado derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo que no es otra cosa que el derecho a una tutela judicial efectiva, tal y como se estatuye en el artículo 26 de la Constitución vigente, y que deja a nuestros representados en situación de indefensión frente a las conductas omisivas o abstenciones por parte del Tribunal, lo que en efecto señores Magistrados debe analizarse a objeto de proveer la protección constitucional aquí solicitada, que en el caso bajo examen, no es otra que, se ordene al aquí agraviante se pronuncie sobre las distintas solicitudes requeridas jurídicamente a efectos de preservar la incolumidad de los derechos fundamentales aquí señalados como violados; por consiguiente, violando de esta manera los derechos constitucionales al Debido Proceso, el derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, a Ser Oído y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 del Texto Constitucional, consecuencia ésta que hace viable este particular remedio constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, el no pronunciamiento y error inexcusable por parte de dicho tribunal.
Así pues, tal obrar se hilvana como lo ha dicho esta Sala Constitucional en Sentencia N° 444 de fecha 04.04.2001. Caso: Ciro Antonio Manuel Morales y otro. Exp. N° 00 - 2596, con la vulneración al debido proceso; decisión ésta que reproducimos parcialmente en los siguientes términos:

La configuración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por la violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular en el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (...). Negritas por la defensa.

En este sentido, es conveniente citar el criterio de esta Sala ha objeto de determinar cuándo procede la interposición del amparo contra omisión de un Tribunal de la República, punto que quedó delineado con la Sentencia N° 761 del 09 de abril de 2002, en el juicio de Víctor Jesús Porera Álvarez, Expediente N° 00-1755, tomada de Govea & Bernardoni. Las Respuestas del Supremo sobre Amparo Constitucional. 332 Preguntan y sus Respuestas. Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas - Venezuela 2003. p.- 457, que al respecto estableció:

En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio sustentado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia de tribunal "lato sensu" - en el sentido material no solo formal-, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem (...). Negritas por la defensa.

DEL PETITORIO
PRIMERO:

En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicito la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 18, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, a nuestros representados ciudadanos ciudadanos Sandra Coromoto Moreno Contreras, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.629 y Giosen Ramírez Moreno, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.520.1020, los Derechos al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser Oído y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, estatuidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando una conducta deliberada al negar infundadamente las solicitudes efectuadas por esta Defensa, y por consiguiente, sea declarada con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, "así como el Orden Público Constitucional aquí violado”.

SEGUNDO:
Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, se sirva esta digna instancia Constitucional ordenar la ejecución inmediata e incondicional al Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que incurrió en una conducta deliberada, el cumplimiento de los actos incumplidos aquí denunciados, al negar las solicitudes efectuadas por esta representación legal, y presentar en la brevedad posible el acto conclusivo correspondiente o realizar el formal acto de imputación, por cuanto existen elementos de convicción para el mismo, es decir, garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, derechos violentados deliberadamente por quien ha de resolverlas, en la querella N° LP01-P-2024-000122, conforme se prevé en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina constitucional aquí citada. Así como también, según criterio sentado por esta máxima instancia judicial en la Sentencia N° 1912 de la Sala Constitucional del 11 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve). Lo siguiente:

(...) tratándose de una acción de amparo constitucional incoada para impugnar la conducta omisiva de un órgano jurisdiccional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida conlleva exclusivamente el ordenar al agraviante realice el acto o conducta omitida. Negritas por la defensa.

Se ordene al aquí señalado como agraviante resuelva las solicitudes incoadas al respecto, v se le dé el trámite correspondiente a las solicitudes que fueron debidamente interpuestas, empero, deliberadamente omitidas. Juro la urgencia del caso v pedimos se anticipe el tiempo que sea necesario.

En razón de que la presente acción de amparo, se promueve la totalidad del en la querella N° LP01-P-2024-000122 y del asunto penal que riela ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida se con el N° LP01-S-2024-000172, se consigna:
1. Copia simple del acta de juramteacion.(sic)
2. Copia de los escritos interpuestos en 17-04-2024, 22-04-2024, 06-05-2024, 24-05-2024 y 04-06-2024, por esta representación.
3. Se consigna copia de la audiencia de imputación y fundamentación de fecha 03-04-2024. Útil para demostrar la fecha de la celebración de la audiencia y verifiquen lo que fue acordado que existe otro proceso con los mismos elementos donde el señor interpone la querella.
Licita y Necesaria para el esclarecimiento de los hechos e ilustrar a este Tribunal.
Es justicia, hoy fecha de su presentación…”


Precisado el contenido de la presente acción de amparo, esta Corte de Apelaciones entra a resolver en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

De la revisión del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional suscrita por las Abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, actuando como Defensoras Privadas de los ciudadanos Sandra Coromoto Moreno Contreras y Giosen Ramírez Moreno, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, constata esta Alzada que la misma se interpone, como consecuencia que en fecha 07-02-2024, el ciudadano Freddy Giovanny Ramírez Zambrano, interpone querella en contra de los ciudadanos Sandra Coromoto Moreno Contreras, Giosen Ramírez Moreno, Sendry Ramírez Moreno, Jesús Dionel Marquina, Irlanda Briceño, Orlando José Garrido 5 Leopoldo Garrido Parra. En fecha 15-02-2024. el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emite auto de entrada. Folio 60. En fecha 02-04-2024. el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emite auto de admisión de querella. Folios 61 al 68. Siendo que en fecha 12-04-2024, fue interpuso por las hoy accionantes, escrito de oposición de la querella, ratificada tal solicitud en las siguientes fechas 17-04-2024. 22-04-2024. 06-05-2024. 24-05-2024 v 04-06-2024.

En consonancia con lo expuesto, hacen constar las accionantes que hasta el día 18-06-2024, siendo las 3:30 pm. bajo préstamo por el departamento de archivo, verificaron del asunto principal que el accionado no se ha pronunciado ni ha vuelto a librar las boletas negativas existente, creando una omisión. Lo que a criterio de las accionantes resulta ser una pretensión por parte del juzgador de primera instancia de mantener sometidos a sus representados a un proceso penal interminable, para lo cual requieren pronunciamiento del accionado, realice las notificaciones correspondientes y remita la causa a la fiscalía, a los fines de que organice el desorden procesal existente.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, siendo este, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente de la Abg. Lucenid Balza De Zambrano, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante la falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes interpuestas por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, respecto a la oposición a la admisión de la querella, en virtud de la decisión emitida en fecha 02-04-2024, realizada por el accionante, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara


DE LA ADMISIBILIDAD o NO DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 Eiusdem.

Al respecto, se precisa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa de manera taxativa lo que deberá contener la solicitud de amparo, no obstante, nuestro máximo Tribunal es el que ha definido y establecido el procedimiento a seguir en la acción de amparo.

Así las cosas, esta Corte observa los requisitos exigidos en el mencionado artículo 18, el cual señala:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionalviolado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En este sentido, constata esta Alzada que el amparo bajo análisis ha sido interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ante la falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes interpuestas por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, respecto a la oposición a la admisión de la querella, en virtud de la decisión emitida en fecha 02-04-2024, realizada por el accionante.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones una vez recibido mediante oficio N° CJPM-J-OFI-2024-006606 de fecha 21 de junio de 2024, el asunto signado con el N° LP01-P-000122, por parte del Tribunal presuntamente agraviante, en respuesta de la comunicación N° CA-OFI-2024-000526, se constata que la jueza en relación a la oposición a la admisión de querella presentada por las hoy accionantes, resolvió:

“… En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-22-1800, de fecha 17-08-2022, como Jueza Suplente para cubrir las vacantes generadas por vacante temporal, accidental y/o especial de los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia (Estadal, Municipal y de la Sección de Adolescentes) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y por cuanto fui juramentada por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 51 de fecha 19-06-2024, para cubrir la ausencia temporal del ABG.CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Asimismo, revisadas como han sido las presente actuaciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acuerda fijar Audiencia Especial, para el día JUEVES, ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUTRO, A LAS ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11/07/2024, 11:30AM) . Y así mismo se acuerda notificar a las partes, en consecuencia líbrese lo correspondiente. Cúmplase.-”.

En virtud de lo anterior, en el presente caso debe analizarse previamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los supuestos de admisibilidad de la acción, en el entendido que la misma está dirigida contra un órgano jurisdiccional.

Luego de examinar las causales de inadmisibilidad, este Cuerpo Colegiado advierte que a la tutela Constitucional invocada por la parte accionante en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, se le opone lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente reza lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).
….

Dado el carácter restablecedor de la tutela constitucional, el numeral 1 del artículo parcialmente transcrito ut supra, exige, que haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales.

Precisamente uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta acción constitucional, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causales de inadmisibilidad de la acción, en el entendido, que con base en el numeral del citado artículo, es evidente que en el presente caso, al haberse dictado la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Hechos los razonamiento que anteceden, es por lo que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 19 de junio de 2024, por las Abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, actuando como Defensoras Privadas de los ciudadanos Sandra Coromoto Moreno Contreras y Giosen Ramírez Moreno, por la presunta violación al Debido Proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la presunción de Inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Derecho a ser Oído, previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las que presumiblemente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante la falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes interpuestas por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, respecto a la oposición a la admisión de la querella, en virtud de la decisión emitida en fecha 02-04-2024, realizada por el accionante, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 19 de junio de 2024, por las Abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, actuando como Defensoras Privadas de los ciudadanos Sandra Coromoto Moreno Contreras y Giosen Ramírez Moreno, por la presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído, a la autoridad del juez y el derecho a que se pronuncie, en los que presumiblemente habría incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la persona del Juez Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, en el asunto N° LP01-P-2024-000122.

SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 19 de junio de 2024, por las Abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, actuando como Defensoras Privadas de los ciudadanos Sandra Coromoto Moreno Contreras y Giosen Ramírez Moreno, por la presunta violación al Debido Proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la presunción de Inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Derecho a ser Oído, previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las que presumiblemente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente del Abg. Carlos Manuel Márquez Vielma, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ante la falta de pronunciamiento en torno a las solicitudes interpuestas por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, respecto a la oposición a la admisión de la querella, en virtud de la decisión emitida en fecha 02-04-2024, realizada por el accionante, conforme a la prevision contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello, por cuanto al dictarse una decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto y se libraron boletas Nros. ______ ___________________________________.

Conste. La Secretaria.