REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, 21 de junio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-2067-2023
ASUNTO : LP01-R-2024-000142


PONENTE: ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, en su condición de defensor privado, y como tal de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, en contra del acta de audiencia de juicio oral y reservado dictada en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa signada con el N° J01-2067-2023, seguida en contra de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso) . A tales fines esta Corte observa:

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha trece de junio del año dos mil veinticuatro (13/06/2024), y dándosele entrada en fecha catorce de junio del año dos mil veinticuatro (14/06/2024), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro (17/06/2024), los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero, Eduardo José Rodríguez Crespo y Wendy Lovely Rondón, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo asignada dichas incidencias a la Juez Temporal abogada Mary Yesenya Vergara Rodríguez, a los fines de ser resueltas las mismas declarándolas con lugar en esa misma fecha.

En fecha diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro (17/06/2024), se ordenó la convocatoria de las Juezas Temporales de esta Instancia, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente asunto.
En fecha diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro (17/06/2024), las abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro (17/06/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por las Juezas, Gledys Judith Díaz Sánchez, Kareen Yuliana Velasco y Mary Yesenya Vergara Rodríguez, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental, y estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), las cuales conforme lo dispone el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ser descartadas con base en las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 del 26/04/2011, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.


Conforme lo establece la norma adjetiva penal, el criterio jurisprudencial citado, y a fin de verificar la legitimidad de la parte actuante, se precisa que el recurso de apelación bajo análisis, fue interpuesto por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, en su condición de defensor privado, y como tal de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, por lo que a tenor del primer aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva, encontrándose así satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, quedando con ello suprimida la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa en el presente cuadernillo de apelación, la correspondiente certificación de días de audiencia, agregada al folio veinticinco (25), en la que la secretaria toma el cómputo de diez (10) días de audiencia, siendo el cómputo correcto para apelación de auto de cinco (05) días correspondientes para el lapso legal, en tal sentido se evidencia que desde el día veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), fecha en la que se dictó el acta de audiencia de juicio oral y reservado; hasta el día tres de junio del año dos mil veinticuatro (03/06/2024) (inclusive), fecha en la que venció el lapso de apelación, transcurrieron los siguientes días de despacho y/o audiencia, a saber, viernes 24, lunes 27, martes 28, jueves 30 de mayo de 2024 y lunes 03 de junio de 2024, para un total de cinco 05 días hábiles de audiencia, habiendo el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, en su condición de defensor privado, y como tal de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, interpuesto el recurso de apelación en fecha veintiocho de mayo del año dos mil veinticuatro (28/05/2024), es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 eiusdem, y así se decide.

Así mismo se observa en la certificación, que no hubo despacho en el tribunal de instancia los días 29 de mayo de 2024 por ser el día del trabajador tribunalicio y el 31 de mayo de 2024 día otorgado por el Tribunal Supremo de Justicia compensatorio por haber laborado el 29 de mayo de 2024.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa del presente cuadernillo que desde el desde el día 06 de junio de 2024 (exclusive), fecha en la cual quedó emplazada la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, jueves 06, viernes 07 y lunes 10 de junio de 2024, para un total de tres (03) días hábiles de audiencia, siendo consignado escrito de contestación en fecha 07 de junio de 2024 por parte de la abogada Hortencia Rivas, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del estado Mérida, vale decir, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Posteriormente, en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, requisito establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal y 608 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observa esta Corte luego del análisis del escrito recursivo, que la parte recurrente apela en contra del acta de audiencia de juicio oral y reservado dictada en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, exponiendo lo siguiente:

“..Yo, JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, obrando en mi condición de Abogado Defensor Privado de la Adolescente encartada de autos, ciudadana MARÍA LUCÍA UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, ambos suficiente y ampliamente identificados en los folios precedentes, en uso del Derecho que le es conferido a ni Patrocinada, a la letra del artículo 339 Adjetivo Penal, y estando dentro del lapso legal para interponer el Recurso de Apelación de Autos, procedo a hacerlo en los términos siguientes:

I.
LOS HECHOS
I.I
ANTECEDENTES

En día y fecha, jueves 23 de mayo de 2024, habiendo sido fijada de manera previa fecha para la celebración de Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Reservado el día y fecha martes 07 de mayo de 2024, siendo que la hora para su inicio estaba pautada para las 9:00 am de ese día y fecha, NO SE HIZO PRESENTE EN EL TRIBUNAL LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien de manera irresponsable, llega a la sede del Tribunal, siendo las 11: 00 am, y luego de reunirse con la juzgadora en privado, se constituye el Tribunal siendo exactamente las 11:23 am, aunque en el Acta de Audiencia, se deja constancia de haberse iniciado a las 11:00 am, en una actitud de absoluto irrespeto para con la Procesada y su Abogado Defensor, quienes en la falsa creencia de encontrarse en un tribunal imparcial, deciden, sin estar obligados a ello, con la intención de mostrar el sometimiento a la autoridad y creyendo que la justicia estaba representada por una juzgadora que solo debe - en teoría - su obediencia a la ley, al derecho y a esa misma prenombrada justicia, accede a dar inicio a la audiencia, escuchando la LECTURA TEXTUAL de un escrito acusatorio, por demás, viciado de Nulidad Absoluta, todo ello permitido por la jueza, en desacato de lo que debía regular de forma taxativa, en relación a la oralidad del juicio penal, razón por la que esta parte se reserva el derecho de denunciar ante la Inspectoría de Tribunales o ante cualquier otra instancia que sea necesario hacerlo, tan deplorable proceder, para poner freno a los desmanes que ha venido cometiendo, situación que por demás está decir, esta Defensa no está dispuesta a permitir que siga sucediendo, aunque deba enfrentar todo lo que pretenda lo que en apariencia luce como un perverso Bufete de abogados, constituido por la Vindicta Pública y el Tribunal Accidental que conoce de la presente causa penal.

En aquel momento procesal, fue peticionado al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental, que apegado a la ley y ajustado a Derecho, le fuese concedido a mi Patrocinada la oportunidad de poder presentar sus alegatos de Defensa y promover los medios probatorios que pudiesen favorecerle, esto en atención a que nunca se permitió a esta Parte tener acceso al expediente, hecho probado y señalado a la jueza y que se le dijo podía constatar pudiendo le fuese mostrado el libro de acceso al Tribunal para que observará que ciertamente fueron muchísimaa veces las que el Defensor y la representante lo hicieron, que incluso podía ser preguntado a los archivistas las veces en que fue requerido allí el expediente, no obstante, la llamada a impartir justicia, acordando el lapso solicitado, eso sí, no como un favor, sino por ser lo que le era obligatorio para quien de manera provisoria se halla en condición de jueza de ese Estrado.

En efecto, el Escrito de Promoción de Pruebas o Medios Probatorios, fue efectivamente consignado en día y fecha lunes 13 de mayo de 20234, en tiempo útil, dando cumplimiento a lo que había sido acordado y ordenado por la juzgadora en la previa fecha ya señalada., siempre en acatamiento y respeto de lo que dispuso ese juzgado penal de instancia.

En ese Escrito de Promoción de Pruebas o Medios Probatorios, se solicitó fuese admitido todo lo que pudiese favorecer a mi Defendida, al tiempo de ircoadyuvar al Tribunal a lograr el fin último del Proceso: El logro de una verdadera justicia, más allá de cualquier duda razonable, de tal suerte que pueda ser despejado todo elemento que perturbe un correcto desarrollo del Proceso Penal y que permita realmente sean observados todos los elementos que puedan favorecerle y no solo aquello que el Ministerio Público tenga a bien, conforme a la extrema facultad que tiene de controlar todo el proceso, incluyendo las pruebas, situación que violenta dos principios fundamentales del Derecho en una sociedad civilizada del corriente siglo XXI: La igualdad entre las partes, establecida en el artículo 12 de la Normal Procesal Adjetiva venezolana vigente y aún más grave, el principio de igualdad ante la ley, estatuido a la letra del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta situación se agrava cuando el Órgano Jurisdiccional se hace cómplice y se convierte en una suerte de “colega” de la Representación Fiscal y obra de manera parcializada, como ocurre en el presente caso, donde la juzgadora accidental, en una abominable e infame violación del Derecho a la Defensa que asiste a la Adolescente María Lucía Uzcátegui Rodríguez, en su condición de Justiciable, decide, mediante auto, inadmitir los medios probatorios promovidos, precisamente LOS ÚNICOS QUE PUEDEN PROBAR QUIEN ES EL VERDADERO ASESINO del infante víctima de las ruines acciones y hechos que llevan a su muerte, situación que le ha sido anunciada a la juzgadora accidental y que ciertamente, poco le importa, olvidando que LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ, no son solo facultades, sino que constituyen una obligación para el juzgador, aún cuando se halle en ejercicio de función pública y no sea realmente funcionario, por no haber accedido a dicha función pública a través de un concurso que permitiera su ingreso al Sistema de Justicia, de oposición o de credenciales en las que todo participante, pudiese mostrar sus dotes, pudiendo elegirse al mejor preparado y no ser designado a conveniencia o favores políticos, este vicio judicial ha de desaparecer , pues seguro estoy que más temprano que tarde se ha de retornar a los tiempos del buen derecho.

No obstante no ser intención de la Defensa perjudicar a nadie, nada le impide anunciar a esa Superior Instancia los vicios procesales que de manera deliberada y muy conveniente tanto para el Tribunal como para el Ministerio Público han venido ocurriendo en el proceso que recién inicia, pues la diligencia del defensor no puede ser ni será jamás comparable a la negligencia del inerte abogado que guarda silencio, haciéndose cómplice y convalidando acciones oprobiosas de parte de los operadores de justicia

Así las cosas, se procede a fundamentar debidamente la Acción Recursiva, que como recurso ordinario le es permitido a mi Patrocinada.

II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Siendo cierto que, que tal y como lo señala el Ilustre Jurista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, página 440: “El recurso ordinario de apelación de autos es un remedio recursivo con carácter devolutivo, que se otorga a las partes para impugnar ante la Corte de Apelaciones, las decisiones judiciales dictadas en forma de autos subsumidos en los supuestos previstos por la ley; a objeto de que, luego de conocido por el órgano jurisdiccional superior , sean anuladas o modificadas". (Fin de la cita)

Al ser los supuestos por los cuales puede impugnarse los autos mediante el recurso de apelación, los que taxativamente se encuentran previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, ratifican los criterios enunciados en el artículo 423, que van relacionados a la Impugnabilidad Objetiva de las facultades recursivas.

Siendo entonces cierto que toda sentencia está sujeta a apelación, siempre que halle sus cimientos en los motivos establecidos en la norma, por ello, al tratarse de autos, la ley determina cuales son los recurribles, siendo entre ellas invocada la contenida en el numeral 5 de el inmediatamente retro mencionado artículo 439.

En todo caso, los Recursos Ordinarios , entre los que se encuentra el de apelación de autos, constituyen una vía excepcional para la resolución de las escandalosas violaciones al Ordenamiento Jurídico, que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad.

III.
DE LA NECESARIA EXPLICACIÓN A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES INOBSERVADOS POR EL TRIBUNAL ACCIDENTAL A PESAR DE HABERLES SIDO SUFICIENTE Y CLARAMENTE SEÑALADOS, DE LAS BURDAS EXCUSAS ESGRIMIDAS POR LA JUEZA ACCIDENTAL PARA MANTENER EN ESTADO DE ABSOLUTA INDEFENSIÓN A KA ENCARTADA DE AUTOS. DE COMO OBVIA LAS SOLICITUDES DE NULIDADES ABSOLUTAS SEÑALADAS DE MANERA PRECISA Y PUNTUAL, DE SU PROCEDENCIA Y DE COMO ESE ACCIDENTAL ESTRADO VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y ATENTA CONTRA EL INCONTROVERTIBLE ORDEN PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados, es en extremo necesario que ustedes comprendan y les sea perfectamente establecido todas las razones, causas y motivos que han propiciado el presente recurso, de tal suerte que no pueda ser alegado por quien quiera que haya de ser llamado a ser Ponente para motivar, exponer y decidir el mismo, que no haya comprendido al detalle todo lo que aquí se señala, debiendo en consecuencia declarar su procedencia y hacer lo conducente, debiendo, eso sí, hacerlo apegado a la ley y ajustado a Derecho.

Acordado como fue, que el lapso para la promoción de pruebas o medios probatorios se abría nuevamente, se cumplió con lo ordenado, de la forma y manera en que lo indica el contenido del artículo 586 de la Ley Especial' que rige en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, que permite a mi Patrocinada, no solo presentar nuevas pruebas, sino al mismo tiempo le permite, la promoción de aquella que haya sido declarada inadmisible, solicitando al Accidental juzgado, providenciar y declarar, no solo la tempestividad del escrito presentado, sino también, todo lo que al respecto fuese conducente.

De forma clara se le señaló a la juzgadora accidental de instancia, la existencia de una CAUSA CONEXA de la que forzosamente debería tener conocimiento ese Estrado, en atención a que constituye una obligación para el juez de instancia en Jurisdicción Penal Ordinaria, el remitir todas las actuaciones que estén siendo adelantadas, de manera paralela e in situ, dada la importancia que tiene, el poder determinar la verdadera entidad de los hechos, las circunstancias ciertas de modo, tiempo y lugar en que hayan podido ocurrir, y mantener la cohesión de ambos procesos, por ser ineludible que así sea, puesto que así y solo así podrá arribarse a la verdad, siendo esto el objetivo del Proceso, conforme lo establece el legislador en la disposición del artículo 257 constitucional, no pudiendo hacerse de otra manera.

Debe todo Juez en jurisdicción penal, saber que solo debe obediencia a la ley, el derecho y la justicia, pero siendo cierto que el Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, deviene del Código de Procedimiento Civil, por ser fuente y fundamento, no podrá ningún juzgador olvidar que en cada caso sometido a su arbitrio, tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

El Juez en sus decisiones, debe forzosamente atenerse a las normas del derecho, pudiendo tomar esa decisión, sea cual sea, incidental, de fondo y aún de trámite, valiéndose para ello de observar la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pudiendo fundar su sentencia en los conocimientos de hecho que puedan hallarse comprendidos en su experiencia común.

Ese norte que ha de ser el motor que mueve al Juzgador, esa búsqueda de la verdad no es un hecho dejado al azar, pues pocas cosas en este mundo pueden dejarse al azar, es por ello que el juicio debe desarrollarse de manera pulcra y transparente de tal suerte que su tramitación sea imprescindible para poder, en caso de ser así, aplicar una pena al acusado o en su defecto, absolverle de lo que se le acuse, todo dentro de lo que pudiese ser llamado una “arquitectura legal”, es decir, elaborada y creada por la ley, que pueda incluso de manera abstracta servir de manera análoga, jurisprudencial y doctrinaria para cualquier caso futuro, establecer de manera cierta y en apego a la ley cuales son los actos que deben obligatoriamente cumplirse para su correcto desarrollo, quienes han de ser los protagonistas y los antagonistas, debiendo mantenerse sujetos a las formalidades procesales que deben ser observadas, en que orden deben cumplirse, siendo entonces, todo lo relativo al juicio, INALTERABLE por los funcionarios y los particulares actuantes.

Obrando como siempre lo hago y siempre con el ánimo de orientar el sano arbitrio de quien en la teoría y no en la práctica, como lo ha mostrado hasta ahora quien está llamada a impartir justicia, es necesario dejar algunas notas, que de ser analizadas y revisadas con detalle, de manera profunda y reflexiva, puedan permitir que la íntima convicción del Magistrado Ponente, le lleve a hacer lo correcto y recomponer el Proceso y corregir los desmanes de la jueza A Quo, modificando o anulando lo erradamente decidido, por quien pareciera tener interés personal en sostener una situación de indefensión absoluta, como quien le precedió en funciones y de favorecer la inquisitiva postura del Recusado fiscal, ahora en la persona de una fiscal a quien gusta complacer en todo cuanto le indica, incluyendo demoras en las audiencias y reuniones en ausencia de la parte que aquí recurre.

Siendo entonces que el Debido Proceso viene a ser la SUDATORIA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES MÍNIMAS. QUE DEBE REUNIR TODO PROCESO, YA SEA JUDICIAL Q NO, PARA QUE PUEDA EN SU MEJOR ACEPCIÓN, SER CONSIDERADO JUSTO, RAZONABLE Y QUE SATISFAGA LA SENSACIÓN DE CONFIANZA EN PRINCIPIO DE AQUEL Q AQUELLA QUE ESTÁ SOMETIDO A LA JUSTICIA, CONSTITUYENDO CONSECUENTEMENTE EL JUICIO, UN AVAL QUE ASEGURA LOS DERECHOS DE TODO CIUDADANO AL ENFRENTAR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SIRVIENDO A SU VEZ, COMO UN CINTURÓN QUE SUJETA Y LIMITA EL PODER JURISDICCIONAL DEL ESTADO, EL PODER PUNITIVO, QUE DEBE SER NECESARIA Y TAXATIVAMENTE OBSERVADO EN TODA LA EXTENSIÓN DEL JUICIO, SO PENA DE NULIDAD DE SUS ACTUACIONES.

Lo inmediatamente retro mencionado, va dirigido y vinculado en lo que ha sido, ha de ser y seguirá siendo una exigencia de esta Defensa Técnica, en relación a que en el expediente cuyo número de control es LP01-P-2023-001924, el juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 4 del Circuito Judicial Penal de la CIRCUNSCRIPCIÓN Judicial del Estado Mérida, omite de manera deliberada y muy conveniente, en un acto que obedece de manera más que evidente a delitos de cohecho, la obligación que le impone la disposición contenida a la letra del artículo 79 adjetivo penal, que copiado textualmente señala: “Cuando en ¡a comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputahle por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces o juezas que señale la legislación especial; el juez o jueza que así lo decida ORDENARÁ la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente “ (Cursivas, negrillas, mayúsculas y resaltado míos y ahora más que nunca, en extremo necesario)

Ahora bien Honorable Alzada, para verificar si de manera cierta se cumplió en jurisdicción penal ordinaria, se hace en extremo necesario revisar el referido expediente LP01-P-2023-001924, pues así y solo así, se podrá verificar si se cumplió con la taxativa disposición del dispositivo técnico legal supra transcrito y demostrar asertivamente y de manera inequívoca que fue respetado íntegramente el Debido Proceso, tenido éste, en los términos que en las líneas superiores ha sido definido, es decir, el debido proceso viene a ser la sumatoria de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, para que pueda en su mejor acepción, ser considerado justo y razonable.

IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS, DE SU ENUNCIACIÓN PARTICULAR, DE LOS BURDOS Y ABSURDOS MOTIVOS DE LA JUEZA ACCIDENTAL DE INSTANCIA PARA DECLARAR POR AUTO SU INADMISIBILIDAP, DEL CLARO INTERÉS POR PARTE DE LA JUZGADORA WN MANTENER EL EVIDENTE ESTADO DE INDEFENSIÓN EN QUE SE HALLA MI REPRESENTADA Y SU INTENCIÓN DE FAVORECER A LA VINDICTA PÚBLICA, TODO LQ QUE EN SÍ MISMO CONSTITUYE EL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN RECURSIVA DEL AUTO PRONUNCIADO EN DÍA Y FECHA, JUEVES 23 DE MAYO DE 2024

Ciudadanos Magistrados, para poder poner de manifiesto, no solo el modo ignominioso, de mala fe y para nada probó de la jueza de instancia, sino también la completa y absoluta muestra de desconocimiento del Derecho Procesal Penal, a la vez de mostrar lo que aparece como su intención de “pretender echar tierrita” sobre el hecho notorio que constituye las evidentes violaciones a normas procesales de incontrovertible Orden Público, para favorecer al verdadero asesino, el sujeto de nombre JHOAN JESÚS UZCÁTEGUI PEÑA, dando continuidad al ensañamiento en contra de la madre del niño vilmente asesinado , me permito r transcribir de modo parafraseado—por ser de mi autoría—los medios probatorios promovidos y al final de cada uno, señalar la no solamente escueta, sino también temeraria, perversa ignominiosa y de mala fe presentada argumentación de quien debería velar por mantener en igualdad de condiciones a las partes, sin favorecer a ninguna de ellas, en lo que debió para ella ser observado y respetado, relativo a la autonomía e independencia del juez, que no son simples facultades sino obligaciones para quien en principio está llamada a impartir justicia.

Así se tiene entonces, que en el Escrito de Promoción de Pruebas o Medios Probatorios fue promovido mérito y valor probatorio a favor de mi Defendida, las actuaciones contenidas, adelantadas y vaciadas en el expediente cuyo número de control es LP01 -P-2023-001924, de la nomenclatura propia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 4, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando de manera expresa, respetuosa, pero firme y decidida, que sea oficiado aquel Tribunal, para que de manera inmediata y sin más trámite, remita a la sede de ese Tribunal Accidental, las copias certificadas de la totalidad del referido expediente y poder así, dar cumplimiento a lo ordenado por el legislador en el artículo 79 procesal penal. Prueba útil, necesaria y pertinente, pues determinará con certeza el cumplimiento o no, de una disposición taxativa procesal penal, cuya inobservancia atenta contra el incontrovertible Orden Público, en cuanto a la nulidad del proceso, situación que deberá ser verificada por el Accidental Estrado y ordenar lo conducente o en su defecto, permitir a la Defensa, enervar su posición en relación a este particular y permitirle demostrar la existencia de una nulidad absoluta que forzosamente ha de ser declarada dada su innegable existencia.

En relación a este medio probatorio promovido, en los términos ut retro mencionados, la jueza accidental, mediante auto señala; ‘‘En cuanto a las actuaciones contenidas en el expediente LP01~P-2023-001924, toda vez que si bien es cierto se relaciona con el presente asunto penal, no es menos cierto que las mismas hacen referencia al acusado mayor de edad...”

En relación a esta absurda manera de razonar y expresarse, es menester que el Tribunal de Alzada,
al igual que lo ha hecho el Abogado Defensor; De dónde saca semejante tontería, ¿cómo arriba a esa conclusión?

¿Es que acaso tuvo acceso al expediente por otra vía distinta a la que procesalmente le está permitida?

¿Dónde leyó lo que afirma como cierto, es que acaso tiene interés personal en perjudicar a mi Patrocinada?

A TODO EVENTO que pueda devenir en el Proceso, se anuncia a esa Segunda Instancia que no puede en modo alguno la juzgadora accidental obrar del modo que lo hace en relación a ese Medio Probatorio, en razón de que al revisar lo que al respecto señala la Norma Procesal Penal, en su artículo 79, prevé: “Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces o juezas que señale la legislación especial; EL JUEZ O JUEZA QUE ASÍ LO DECIDA ORDENARÁ LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CORRESPONDAN AL TRIBUNAL COMPETENTE” ; por lo que corresponde a la accidental juzgadora es solicitar la inmediata remisión del expediente de la sede penal ordinaria a su Tribunal.

Cierto es que no corresponde a La Alzada revisar los hechos, solamente el derecho, Pero no es menos cierto que es necesario que se realice una revisión de lo actuado en el expediente cuyo número encabeza el presente escrito, en virtud que ello le permitirá a la Corte de Apelaciones, darse cuenta de la realidad que se denuncia y cerciorarse de que la jueza accidental, valiéndose de su autoridad y abusando de manera descarada de ella, decide erróneamente declarar “sin lugar" el Medio Probatorio promovido, a sabiendas que NO ESTÁ FACULTADA PARA SUPLIR EXCEPCIÓN ALGUNA, NI SACAR CONCLUSIONES SUBJETIVAS Y PERSONALÍSIMAS, pues en materia penal, la interpretación es restrictiva, taxativa e inviolable, toda vez que la inobservancia sustancial de una norma procesal o de un mandato de la ley, acarrea indubitablemente la sanción de nulidad absoluta del auto en el que se acuerda y se pretende validar con sucias artimañas la indefensión subyacente en el enunciado de su propia decisión, toda vez que JAMÁS PODRÁ SER APRECIADO PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, NI PODRÁ SER UTILIZADO COMO PRESUPUESTO DE ELLA.

Es más que evidente que al no admitir el medio probatorio promovido, la jueza solo busca echar tierra a un asunto cuya verdad brilla más que el sol, siendo imposible ocultar con un dedo el brillo de esa verdad.

Aún más, al pretender hacerlo y en caso de así lograrlo, aunque seguro está el Defensor que el Tribunal de Alzada hará lo correcto y pondrá fin a semejante canallada, por decir lo menos, se hará uso de toda acción y recurso hasta lograr la justicia que se impetra.

Siendo entonces que la solución que se pretende es que sea declarada la nulidad absoluta del auto mediante el cual la jueza pretende de manera deliberada y consiente dejar en estado de indefensión a la encartada de autos, que se deje sin efecto, o que en caso contrario sea modificada su decisión y se permita la incorporación del medio probatorio promovido, de todos ellos por ser útiles, necesarios y pertinentes, en resguardo del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que debe ser respetado, que se restituya la situación jurídica quebrantada y se dé continuidad al proceso de una manera pulcra, depurado como sea, todo elemento perturbador y corrompido que se ha pretendido incorporar con la anuencia de un órgano de justicia, utilizado vilmente para cometer una injusticia, debiendo decidirse en observancia de lo que al respecto dispone el Ordenamiento Jurídico Patrio y los convenios y tratados internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, le fue solicitado a la accidental juzgadora en el escrito de promoción de pruebas o medios probatorios, que Debería, revisar el Tribunal, el estado actual de ese expediente, centrando su atención a si fue cumplido a cabalidad lo ordenado por el legislador patrio, verificar en qué fase del proceso se encuentra y establecer la conexidad, entre ambos expedientes e incorporar al presente expediente todo lo actuado en jurisdicción penal ordinaria, observando para ello, como premisas si:

*Se encuentren adelantadas o por adelantar las actuaciones correspondientes y verificar si ciertamente han sido enviadas a ese Despacho Accidental en tiempo útil, pues su remisión tempestivamente tardía o su no remisión, inficionan de NULIDAD ABSOLUTA el Proceso, debiendo el Tribunal, emitir un pronunciamiento al respecto, que satisfaga la solicitud de esta Defensa Técnica, debiendo hacerlo de manera clara, precisa y lacónica conforme a la ley y ajustado a Derecho y así de manera respetuosa, pero firme y decidida, le fue exigido sin que cumpliera con lo solicitud, lo cual debió realizar en observancia del derecho de petición estatuido a la letra del artículo 51 constitucional, invocado para que fuese resuelto lo solicitado por ser la autoridad competente para hacerlo, omitiendo oprobiosamente hacerlo.

*Si las actuaciones fueron adelantadas respetando todas las disposiciones legales que rigen para estos casos, si no hubo violación o violaciones al Debido Proceso.

Al decidir lo que en auto del día y fecha jueves 23 de mayo de 2024, se inhibe la jueza de verificar lo que le fue solicitado, atándose de manos y haciéndolo de manera deliberada para favorecer a la parte contraria y causar un gravamen de incalculable magnitud, un daño simplemente irreparable, siendo que lo que realmente debía hacer era admitir lo promovido y oficiar ese Despacho Accidental al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que remitiese de manera inmediata la totalidad del expediente, y que le informe el estatus actual, ubicación y momento procesal preciso en que se encuentra el expediente en este momento exacto y preciso.

Evidentemente, como todo aquel que obra con maldad, le resultó más fácil a la juzgadora bajar por la tangente y en uso oprobioso de la cuota de poder que ostenta, declara sin lugar el medio probatorio promovido, sin percatarse que no todos los abogados son tontos y que podría ser ejercido el recurso que aquí se presenta, pero es que todo el que obra con maldad, comete siempre un error y el error de quien debe por mandato de la ley impartir justicia, fue precisamente el evitar hacerlo, en claro perjuicio de mi Defendida.

Es de hacer notar que invoco en favor de mi Patrocinada, lo estatuido a la letra del artículo 49 numeral 1 del texto constitucional, pues el derecho a la Defensa y el Debido Proceso le permite solicitar que sea presentado e incorporado al expediente todo lo que pueda favorecerle y no solo lo que le pueda ser adverso y le inculpe, siendo en extremo necesario que así sea ordenado y providenciado por esa Alzada

De igual manera, le fue DEBIDAMENTE ANUNCIADO al tribunal accidental de instancia tener presente que incorporado como fuese el expediente de sede penal ordinaria terminado, de estarlo, no podría ser utilizado para fundar una decisión judicial ni utilizarlo como presupuesto de ella, conforme lo ordena el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, siendo que esta disposición contiene el principio general ele las Nulidades, debiendo entonces quedar entendido y aclarado al Tribunal, que MI PATROCINADA TIENE, POR UNA PARTE DERECHO A QUE SEA INCORPORADO EL EXPEDIENTE HASTA LA SACIEDAD NOMBRADO, QUE DE ÉL SE EXTRAIGA TODO LO QUE PUEDA FAVORECERLE, ACTUACIONES, DECLARACIONES. TESTIMONIOS, CONFESIONES. PUES ES LA ÚNICA VÍA POSIBLE PARA HACERLO. PERO POR OTRA PARTE. DEBERÁ REVISAR DETENIDAMENTE SÍ SE CUMPLIÓ DE MANERA DEBIDA CON TODOS LOS REQUISITOS PROCESALES ESTABLECIDOS COMOGARANTÍAS, INCLUYENDO LA CORRECTA OBSERVANCIA POR PARTE DEL JUEZ DE INSTANCIA PENAL ORDINARIA DE LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 79. RELATIVO A LA CONEXIDAD DE LOS EXPEDIENTES. OBSERVANDO LA DEFINICIÓN DE CONEXIDAD ESTABLECIDA EN LO DISPUESTO A LA LETRA DEL ARTÍCULO 73 ED 1USDEM, PUES EN CASO DE NO HABER SIDO OBSERVADO. DEBERÁ HACER LO CORRECTO Y ORDENAR LO CONDUCENTE. YA QUE, DE NQ PODER SER EXTRAÍDO LO QUE FAVOREZCA A MI PATROCINADA, OBRARÍA EN SU FAVOR EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, PUESTO QUE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LA LEY , OBRA. COMO SE HA SEÑALADO, EN FAVOR DEL IMPUTADO. ES DECIR, LOS EFECTOS FAVORABLES PARA EL IMPUTADO QUE TENDRÁ LA IMPOSIBILIDAD DE LLEGAR A LA CERTEZA SOBRE SU CULPABILIDAD, QUE VIENE CIERTAMENTE A CONSTITUIR LA OTRA CARA DE LA MONEDA DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA.

Todo lo inmediatamente supra mencionado, permitirá a esa Honorable Alzada, percatarse del evidente e irreparable daño que se causa a mi Defendida, al proceso y a la Majestad de la justicia, motivado por la duda que en favor de mi Representada se pone de manifiesto.

Empero, para que la duda sea beneficiosa, deberá recaer sobre aspectos tácticos relacionados a la imputación, a la materialidad del delito, sus circunstancias jurídicamente relevantes, como en el caso de marras, donde han sido inobservadas normas procesales estatuidas como garantías para la validez del proceso, donde el Ministerio Público, de manera deliberada omite su aplicación, no informa de manera correcta al Tribunal, a sabiendas de que en la teoría es un actor de buena fe y hace incurrir en error al Juzgador, situación que aquí queda debidamente señalada, con el agravante que una jueza, en cuya probidad no creo ni confío, actúa en conchupancia con la representación fiscal, hecho que le permite al Defensor solicitar a la Corte de Apelaciones hacer lo procesalmente correcto.

De igual manera fue promovido valor y mérito probatorio a favor de mi Patrocinada que se ordene la REALIZACIÓN DE UN CAREO entre mi Patrocinada y el encartado de autos Ordinario Penal, el sujeto de nombre JHOAN JESÚS UZCÁTEGUI PEÑA, conforme a la disposición del artículo 222 adjetivo penal revisado como fuese por la innoble juzgadora, LO DEPUESTO POR EL REAL ASESINO Y CONFRONTARLO CON LO QUE AL MOMENTO DE ORDENARSE MEDIANTE AUTO EL INICIO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, EN CASO DE NO SER OBSERVADO TODO LO QUE RELATIVO A LAS NULIDADES ABSOLUTAS EXISTENTES LE HA SIDO PLANTEADO A ESE ESTRADO.

Se le indicó al Tribunal Accidental que se trata de una prueba útil, necesaria y pertinente toda vez que le permitirá al Tribunal, informarse del modo cierto en que ocurren los hechos, podrá, conforme al principio de inmediación, determinar quién dice la verdad y quién miente para favorecerse e inculpar al otro, no existiendo otra manera de hacerlo, pues solo la confrontación le permitirá a quien preside ese Estrado, percatarse de la verdadera entidad de los hechos y arribar, en la más impecable aplicación de la justicia, a una sentencia justa, apegada a la ley y ajustada a Derecho.

Siendo entonces que, la respuesta Dada por la juzgadora y dejada en auto, fue la siguiente: ‘‘...así mismo, en relación al carro entre la adolescente y el ciudadano Johan Jesús Uzcátegui Peña, el mismo se debe realizar cuando durante el desarrollo del debate se evidencia incongruencias entre las declaraciones y en este caso se está realizando la apertura del mismo, razón por la cual se declara sin lugar “

Honorables Magistrados, la sapiencia que les ha llevado a ustedes a ocupar sus dignos cargos, es inexistente en la jueza A Quo, pues a pesar de serle señalada la necesidad y pertinencia, se le explica de manera detallada, en lenguaje de Kinder Garden que la incorporación de lo actuado en sede penal ordinaria le permitirá cerciorarse de lo que fue dicho en esa sede, y verificar la existencia de contradicciones e incongruencias y verificadas corno sean, deberá ineludiblemente ordenarse el carro.

Ahora bien, en un desconocimiento absoluto por parte de quien ocupa el carro de jueza de instancia de manera accidental, hace mención de que solo puede realizarse cuando se evidencie incongruencias en las declaraciones, situación que le sería ajena al tribunal accidental si no incorpora las actuaciones del expediente de sede penal ordinaria al presente y DA CUMPLIMIENTO A LO QUE ES UNA TAXATIVA DISPOSICIÓN DEL LEGISLADOR PATRIO estatuida a la letra del artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana vigente, que le obliga a remitir todo lo actuado a la sede penal ordinaria, específicamente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 4, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que sean agregadas al Expediente cuyo número de control es LP01-P-2023-001924 de la nomenclatura propia de ese infame tribunal.

Se le anuncia a esa Honorable Corte de Apelaciones, que deberá centrar su atención en punto de cómo es que se causaría un daño irreparable a la Procesada, pues, de no permitirse el careo promovido, no habría ninguna otra manera de verificar lo dicho por el sujeto de nombre JHOAN JESÚS UZCÁTEGUl PEÑA, y confrontarlo con lo que ha Sido y puede ser declarado por la encantada de autos.

Se plantea como solución que sea declarada la nulidad absoluta del auto conculcador de derechos o en su defecto sea modificada la decisión en una magistral aplicación del derecho.

Así mismo, Honorables Magistrados, deben ustedes estar en conocimiento de que a la jueza A Quo se le apercibió a que en caso de que NO FUESE POSIBLE LA REALIZACIÓN DEL CAREO, nuevamente sería invoco a favor de mi Defendida, el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, pues no hay, ni habrá , ni existe otra manera de deducir la verdad que confrontando las yuxtaposiciones de ambas declaraciones, siendo que obra en favor de quien si declare y en contra de quien no lo haga o se niegue a hacerlo.

Deberán también ustedes, Honorables miembros de ese Tribunal Colegiado, percatarse como le fue indicado a la A Quo que debía ser observado por ella el hecho cierto que de haber sido terminado el expediente N° LP01-P-2023-001924, por las razones y motivos que fueran, EN NADA ES ÓBICE PARA SER INCORPORADO COMO PRUEBA, LQ QUE EN TODO CASO DEBERÍA SER REVISADO POR LA JUZGADORA, AUNQUE FUESE TENIDA CQIVIQ PRUEBA SOBREVENIDA , EN ATENCIÓN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA, LUEGO DE LA MATERIALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; y percatarse de sí se ha dado cumplimiento en esa sede, a lo que son normas procesales taxativas y de obligatorio acatamiento, observancia y cumplimiento y de esa revisión, decidir la procedencia de una declaratoria de Nulidad Absoluta por violación del Debido Proceso, pues solo podrá ser apreciada y valorada en los términos indicados, toda vez que el Ministerio Público no podría pretender utilizar elemento alguno en contra de mi Patrocinada, porque en principio, las pruebas que aporte el acusador, deben fundamentarse en elementos SERIOS Y OBJETIVOS, relacionadas con la conducta atribuida y todos los demás elementos de la teoría del delito, así como de las eximentes o atenuantes de la responsabilidad, que deben siempre estar relacionados con el hecho atribuido y NO DE HECHOS INOCUOS AJENOS A LA PRETENDIDA RESPONSABILIDAD PENAL.

Es en virtud de lo expuesto inmediatamente arriba, que se le pidió y exigió al Tribunal que se tuviera por debidamente promovido este medio probatorio para que fuese evacuado y producido en el juicio y que en caso de no ser decididas en este momento las Nulidades Absolutas anunciadas, ha de ser ordenado su inicio, teniendo presente en todo momento que la verdad es y debe ser siempre, el norte de sus actos, cosas de la que hoy se duda serán cumplidas, pues se evidencia en la juzgadora su falta de probidad, honradez, rectitud y honestidad.

De igual modo, fue promovido valor y mérito probatorio a favor de mi Defendida, de material fotográfico tomado el mismo día del deceso de la pequeña víctima, en la que se observa al desgraciado asesino, celebrando junto a efectivos del CICPC Subdelegación Municipal Mérida, donde canta y baila junto a “sus panas” efectivos policiales, evidenciándose que no hubo arrepentimiento alguno luego de haber cometido el crimen, de la misma manera se promueve el valor probatorio de las fotografías en las que el asesino se ufana de estar acompañado de efectivos adscritos no solo a la Subdelegación Municipal Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también de efectivos del FAES, cuyo acrónimo defino como “Fuerzas Armadas de Exterminio Social”.

Igualmente, se anunció al Tribunal que se trata de una prueba útil, necesaria y pertinente, toda vez que coadyuva al Tribunal a entender las razones por las cuales mi Patrocinada vivía en constante zozobra por las amenazas, el acoso y el hostigamiento por parte del asesino, el elemento de nombre JHOAN JESÚS UZCÁTEGUI PEÑA, que sumado al hecho cierto de no ser su padre biológico, a los golpes y humillaciones de la cual fue víctima mi Patrocinada, de los abusos cometidos por tan despreciable ser en contra de la pequeña criatura, que como consecuencia de sus constantes abusos, sevicias y maltratos, eventualmente pierde la vida, de la misma manera se indicó a la A Quo, que podría observar como en los momentos en que era trasladado a la sede del Tribunal, se fotografiaba junto a los efectivos policiales encargados de su traslado para publicarlo luego en las redes sociales. Se le solicito que estos elementos probatorios fueran admitidos para ser evacuados en el juicio que en caso de no ser observadas o declaradas las Nulidades Absolutas anunciadas a ese Estrado y salvo mejor criterio de la Juzgadora, se ordene su inicio. Se le informó que es una prueba útil, necesaria y pertinente, dado el hecho cierto que se demuestra de manera indubitable, el vínculo de complicidad delictiva entre el asesino y los efectivos policiales de investigación, verificando la tesis planteada desde las primigenias declaraciones de mi Patrocinada ante el Ministerio Público, de que había sido amenazada para que no declarara en contra del verdadero asesino, bajo la amenaza de asesinarla una vez que fuese encerrada.

A esta promoción de medios probatorios, responde el tribunal en los siguientes términos; "En relación al material fotográfico en que se observa al ciudadano dolían Jesús Uzcátegui Peña , así como el CD contentivo de videos se declara sin lugar, toda ves que fueron obtenidos de manera ilícita no de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 183, del COPP”

Ante esta respuesta, se hace necesario señalar a La Alzada lo siguiente:

De no haber sido observado lo establecido en ambos dispositivos técnicos legales, cosa que en nada es cierta,, no es menos cierto que se está poniendo en manos de la juzgadora accidental, elementos ciertos, no montajes ni manipulaciones, sino escenas ciertas de como el mismo día de la muerte del infante en manos de ese despreciable sujeto de nombre JHOAN JESÚS UZCÁTEGUI PEÑA, se halla facultado el tribunal para solicitar al Ministerio Público el inicio de una investigación por noticia críminis y éste a su vez, estaba obligado, conforme a la disposición del artículo 265 Procesal Penal a ordenar el inicio de una investigación penal pulcra y objetiva y no declarar sin lugar a priori, lo que ante sus ojos fue exhibido, le fue mostrado y le fue señalado con detalle el modo en que corruptos efectivos policiales de investigación penal adscritos a la Subdelegación Municipal Mérida, compartían con quien conforme a la gravedad del delito cometido, debía estar detenido, siendo que la única que se hallaba detenida era mi Patrocinada.

Dice la juzgadora, siempre de manera temeraria, que la prueba promovida, en relación al material fotográfico donde se pone ante sus ojos una realidad de la cual pretende desprenderse, aduciendo que no cumplió con lo establecido en el artículo 181 y 183 COPP.

Surge la obligación para el Defensor de aclarar que el material fotográfico promovido, no puede señalarse como obtenido mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni obtenidos por otro medio que menoscabe la voluntad o que haya violado los derechos fundamentales de ese sujeto, el verdadero asesino del infante, no pudiendo entonces señalar la A Quo que no hubo licitud en la intención del Medio Probatorio, pues se tomó de publicaciones voluntarias y torpes del sujeto de nombre JHOAN JESÚS UZCÁTEGUI PEÑA, sin que fuese quebrantado ni violentado ninguno de sus derechos.

De tal suerte que nada impide que sean admitidos, es más, la declaración de no a lugar por parte de la A Quo, aparece más como un acto cómplice que como una decisión judicial ajustada a Derecho.

Debería entonces la alzada manifestarse en relación a si se declara la nulidad absoluta del auto en el que ventajosamente la A Quo pretende eliminar un medio probatorio de singular importancia o si decide modificar la decisión y permitir que sea incorporado para demostrar en el desarrollo del debate, como se evidencia no sólo la complicidad de esos policías de investigación penal , sino también los hechos de corrupción en los que se hallan inmersos y su bien es cierto que deberían ser procesados en causa aparte, no es menos cierto que la autoridad Judicial, la A Quo tiene pleno y total conocimiento de la existencia de ese material, estando por mandato de la ley, obligada a apreciarlas, conforme a las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a la disposición del artículo 22 procesal penal, todo lo cual fue obviado y que por si solo, constituye fundamento para que sea anulado El Auto Pronunciado en día y fecha, jueves 23 de mayo de 2024, mediante el cual se deja en estado de absoluta indefensión a mi Patrocinada.

A continuación, está Defensa solicita a esa Honorable Alzada que centre su atención en punto al medio probatorio promovido en mérito y valor, relativo al vaciado de contenido de los dispositivos móviles celulares , enunciados uno por uno, para no crear confusión en caso de disminución mental de la A Quo, lo cual al parecer, no fue suficiente dada la respuesta y argumentación esgrimidos por ella.

Así las cosas, fue promovido el vaciado de contenido del dispositivo móvil celular, cuyo número de abonado es 0412-7045702, de la empresa Digitel, cuyo titular el elemento de nombre JHOAN JESÚS UZCÁTEGUI PEÑA, con cédula de identidad N° V-27.507.437, para que sea debidamente incorporado todo lo que en él se encuentra, registro de llamadas, mensajes de texto, de redes sociales, videollamadas, videos, fotografías e imágenes. No debiendo ser difícil la ubicación de ese dispositivo, toda vez que el dispositivo móvil celular debe encontrarse en el área de resguardo de evidencias físicas, por ser allí donde corresponde que se encuentre. Es una prueba útil, necesaria y pertinente, toda vez que se podrá verificar la existencia de las comunicaciones existentes entre el asesino y con efectivos policiales adscritos a la Subdelegación Municipal Mérida del CICPC y efectivos policiales adscritos al FAES Mérida, todo lo cual, una vez extraído y concatenado con los demás medios probatorios promovidos para su producción en juicio.

De la misma manera fue promovido valor y mérito a favor de mi Defendida, del vaciado de contenido del dispositivo móvil celular en el que se hallaba el Sim Card con el número de teléfono 04123057039, de la empresa Digitel, cuyo titular es MARÍA LUCÍA UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, mi Defendida, y sea debidamente incorporado todo lo que en ese dispositivo se encuentre, llamadas, mensajes, de texto, de redes sociales, video llamadas, videos, fotografías e imágenes, con las que se manera constante el asesino amenazaba a mi Patrocinada con “MATAR A SU HIJO SI NO HACÍA LO QUE ÉL QUERÍA”. No debería ser difícil la ubicación de esos medios probatorios, toda vez que el dispositivo móvil celular, debe encontrarse en el área de resguardo de evidencias físicas, por ser allí donde corresponde esté. Está prueba es útil, necesaria y pertinente, en atención a que se podrá verificar la existencia de las comunicaciones amenazas y agresiones por parte del asesino hacia mi Patrocinada, que incluyen delitos sexuales, prostitución forzada, entre otros. Esta prueba es útil necesaria y pertinente, toda vez que permite al Tribunal percatarse de la certeza de todo lo que ha sido anunciado, y coadyuva a establecer de manera certera, la responsabilidad indubitable del verdadero asesino sobre los hechos acaecidos, por ser el modo idóneo para hacerlo.

A la promoción de este medio probatorio, la perversidad de la jueza se pone de manifiesto al aducir; "En cuanto al vaciado del contenido de los teléfonos celulares números 0412-1045702 y 0412-3057039, la misma se declara SIN LUGAR POR CONFUSA E INMOTIVADA”

Digan ustedes ciudadanos Magistrados, ¿dónde está la confusión o la inmotivación de estos Medios Probatorios Promovidos?

Es que de verdad el coeficiente intelectual de la jueza A Quo se encuentra tan disminuido que que (sic) alcanza a procesar la información que aquí se le aporta o es que ciertamente su intención es favorecer a la Vindicta Pública, al asesino verdadero y a los fiscales y jueces que han llevado el proceso al margen de la ley y pretender evitar lo inevitable?

Es más que evidente que NO EXISTE RAZÓN ALGUNA, MÁS ALLÁ DE LA MALA INTENCIÓN DE LA juzgadora DE EVITAR QUE PUEDA SER ALEGADO TODO LO QUE PUEDA FAVORECER A MI DEFENDIDA, pues de su propia y torpe argumentación se deduce, que no tiene capacidad de comprensión, lo cual la inhibiría de ejercer la judicatura o se pretende ser parte de una mafia judicial que en los actuales momentos se encuentra plenamente denunciada, no pudiendo aportar detalles al respecto, en atención a la reserva que en materia penal se encuentra establecida.

Es así como, deben ser presentadas las resultas del vaciado de los mencionado dispositivos, pudiendo no solo ser acordado por el Tribunal, sino acordado por el mismo, sin traba alguna, pues las evidencias físicas (dispositivos móviles celulares) deberían hallarse en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 Adjetivo Penal, en plena concordancia con lo que al respecto se encuentra ordenado en el Manual Único de Manejo de Evidencias Físicas.

No obstante, la solución que se pretende es que sea dejado sin efecto el infame auto mediante el cual, la jueza accidental, pretende despojar de manera vil y rastrera de todo lo que pueda favorecerle, dando continuidad a lo iniciado por el representante fiscal de la fiscalía 12° de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al no haber desarrollado la investigación de manera correcta, no haber presentado un escrito acusatorio valido, despojar de toda medio probatorio que pudiese favorecerle, lo que motiva su Recusación y separación de la causa.

Caso contrario, deberá esa Alzada, modificar la decisión y permitir que sean incorporados los Medios Probatorios Promovidos, en razón de ser falso y temerario lo esgrimido por la jueza accidental y así de manera respetuosa se solicita y se exige.

Percátense ustedes ciudadanos Magistrados, como se promueve wl valor y mérito probatorio el testimonio del ciudadano, Sargento Segundo OMAR IGUARÁN CHACÍN, con cédula de identidad N° V-30.310.266, efectivo castrense adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Grupo Antí Extorsión y Secuestro (G.A.E.S.) N° 22, Mérida, por ser el órgano receptor de la denuncia formulada por MARÍA LUCÍA UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, en compañía de su progenitor, ciudadano RAMÓN UZCÁTEGUI SANTIAGO y haber sido él quien tomó la mencionada denuncia, que da cuenta de la forma y manera en que ocurren los hechos. Prueba útil, necesaria y pertinente, pues determina el como en fecha 16 de diciembre de 2022, mi Defendida se hace presente ante la Sede Castrense y fórmula formal denuncia en contra del sujeto de nombre JHOAN JESÚS UZCÁTEGUI PEÑA, señalando con detalle, ante las preguntas del efectivo, la violencia de que ella y su pequeño hijo eran víctimas, lo que ocurrió el nefasto día en que el desgraciado elemento le quita la vid a la pequeña criatura. Prueba útil, necesaria y pertinente, puesto que con la deposición del efectivo castrense, podrá tener certeza el Tribunal, no solo de la fecha cierta en que es formulada la denuncia en contra del verdadero asesino, sino de la verdad que le fue dicha por mi Defendida, al momento de presentar la denuncia y ser entrevistada. De la misma manera podrá el deponente indicar que ocurrió, una vez que recepciona la denuncia, que se ordena, que se acuerda, dónde se remite y que se dispone. ¿Este Medio Probatorio fue acordado por haber sido promovido por el Ministerio Público Más muestras de parcialidad? Imposible!

¡Ante la posibilidad de que pueda presentarse de manera inesperada algún testigo relevante este Defensor, conforme a las disposiciones de los artículos 326 y 342, de la Norma Adjetiva Penal venezolana vigente, de manera expresa, dejó anunciado al Tribuna! que se reserva el Derecho de presentar pruebas complementarias o nuevas pruebas, según amerite hacerlo, con observancia de las disposiciones contenidas en ambos dispositivos técnicos legales

Así las cosas, fue promovido valor y mérito probatorio a favor de mi Defendida, inspección judicial al sitio en que presuntamente ocurren los hechos, señalando al Tribunal que se trata de una prueba útil, necesaria y pertinente, puesto que coadyuvaría a! Tribunal a tener absoluta certeza de la ubicación, distribución interna de la vivienda en que le es arrebatada la vida a la pequeña criatura, de igual forma, pudiese surgir testimonios de los vecinos que por una investigación mal adelantada, no les haya sido tomado su testimonio en aquel momento.

En relación a este medio probatorio promovido, la jueza solo atina a decir:

“Sin lugar”

Es evidente que yerra la juzgadora accidental al inadmitir TODOS Y CADA UNO de los Medios Probatorios Promovidos, sin razón lógica ni fundamento alguno, pues al tener acceso el expediente como ciertamente lo ha tenido desde su designación y aún más, el día y fecha, martes 07 de mayo de 2024, quien aquí se manifiesta, Iw explicó de manera detallada todo lo relacionado a la causa que debía dirimir y lo hizo en presencia de la Representante del Ministerio Público, pol¬lo que no podría alegar que no estaba en conocimiento de causa.

Es por ello que, se pretende como solución que sea anulado de manera absoluta, el auto pronunciado en día y fecha, jueves 23 de mayo de 2024, o en su defecto que sea modificado y se permita la incorporación de todo lo que pueda favorecer a mi Defendida, evitando que continúe el estado de indefensión absoluto en el que se encuentra.

Fue igualmente promovido valor y mérito probatorio a favor de mi Defendida, de un experto forense distinto a los existentes en el expediente, cuyo nombre mantengo en reserva y que ante solicitud del Tribunal, le será suministrado en sobre debidamente cerrado y sellado, que pueda emitir si propia opinión en torno a las circunstancias en las cuales le es arrebatada la vida a la pequeña criatura. Prueba útil, necesaria y pertinente que permitirá al Tribunal tener una opinión independiente, sin influencia alguna por parte del Ministerio Público, que pueda exponer, conforme a su pericia y experiencia, lo que se halle en el protocolo de necropsia y en el informe forense.

La respuesta dejada en auto por la A Quo, fue: “en cuanto al experto forense distinto a los promovidos y admitidos, se declara sin lugar, toda vez que que NO SE PUEDE ADMITIR UN EXPERTO INEXISTENTE”

Debe ser puesto en conocimiento del Colegiado Tribunal que, en el mismo escrito de promoción de pruebas o medios probatorios, se le indica que a su solicitud, le será entregado en sobre, el nombre del experto para que luego de admitido, sea oído conforme a su experiencia, en relación a todo lo que se halle el protocolo de necropsia y en el informe forense, siendo útil, necesaria y pertinente, pues permitiría confrontar criterios y exponero que se allí pueda favorecer a mi Patrocinada.

Se propone como solución, que sea declarado nulo el auto pronunciado en día y fecha jueves 23 de mayo de 2024 o en su defecto que sea modificado y se permita la incorporación del medio probatorio lícitamente promovido y se garantice el derecho a la defensa a mi Defendida..

De igual forma fue promovido valor y mérito probatorio a favor de mi Defendida, que se ordene al órgano auxiliar de investigación penal, que acceda y revise el perfil de la red social Facebook del sujeto de nombre JHOAN JESÚS UZCÁTEGUI PEÑA, previa solicitud a la directiva de ese portal wed, para que permita el acceso a la misma y poder sustraer todo lo que pueda ser sustraído, publicaciones, fotos, imágenes y videos relacionados a la presente causa. Prueba útil, necesaria y pertinente, ya que permite comprobar en caliente, la existencia del material compartido por ese elemento, haciéndose acompañar de efectivos policiales adscritos a la Subdelegación Municipal Mérida del CICPC y del FAES.

Lo decidido y dejado en auto por la A Quo, fue: “en cuanto a que se ordene una investigación penal de un órgano auxiliar a fin de verificar la red social Facebook del ciudadano Johan Jesús Uzcátegui Peña, se declara sin lugar toda vez que el titular de la acción penal es Ministerio Público”

Debe ser informado a la Digna Corte de Apelaciones que no fue solicitada ninguna investigación penal, que no se pidió “verificat la red social Facebook sino que se solicitó lo que está dentro de sus funciones y facultades, pues ciertamente, no es una prueba taeifada, sino que la libre apreciación se lo permite, además la A Quo sabe que es una prueba nueva de la que se tuvo conocimiento después de la audiencia preliminar, en el entendido, que es después de ella que asumo mi rol de Defensor Privado

Fue también esbozado por el Defensor que con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, hago mías todas las promovidas por el Ministerio Público, reservándome su impugnación , el derecho a interrogar a los testigos, a exigir que se agote hasta el último recurso que permita poner en evidencia la forma maliciosa y perversa con que haya podido obrar la representación fiscal, la intención ignominiosa de los declarantes, por lo que se exige que sean traído a Sala de Audiencias todos y cada uno de ellos, debiendo ser exigido a la Vindicta Pública, que colabore con su ubicación y notificación, en el entendido que dejan de ser sus pruebas y pertenecen al proceso. Siendo respondido por el Tribunal A Quo que: “el tribunal lo ordenará si lo estima conveniente una vez que sean escuchadas las declaraciones.

En relación a este punto, deberá tener en cuenta para su decisión esa Honorable Alzada que el juez de NUNCA ES PARTE DEL PROCESO, por lo que ciertamente podrá acordarlos, pero nunca podrá negar que le ha sido solicitado, razón por la cual, debe ser modificada la decisión respecto a este particular y así se solicita y se pretende como solución.

Habiéndose acogido esta parte al principio de comunidad de la prueba, la A Quo señala que: “Se garantiza el principio de comunidad de la prueba en todo lo que pueda favorecer a la adolescente’’

Aquí, nuevamente yerra la juzgadora accidental al omitir que también debe permitirse comunidad de prueba en todo lo quede pueda perjudicar, en razón de lo que haya de ser o pudiese ser impugnado como Medio Probatorio.

La solución que se pretende es que sea dejado sin efecto el auto pronunciado por el A Quo, en día y fecha, jueves 23 de mayo de 2024, en apego a la ley.

De la misma manera, le fue anunciado al Tribunal desde el mismo día y fecha martes 07 de mayo de 2024 de la existencia de dos nulidades absolutas, sobre las que debería el Tribunal, pronunciarse previa y especialmente, por ser ineludibles, por atentar contra el incontrovertible Orden Público y porque su existencia pervive desde su anuncio hasta aún, después de la sentencia.
En relación a esto , la juzgadora accidental dice: “Se declara sin lugar las Nulidades Absolutas invocadas por la defensa privada, toda vez que QUIEN AQUÍ DECIDE EVIDENCIA QUE SE RESPETARON EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO EL DERECHO A LA DEFENSA, IGUALMENTE EVIDENCIA QUE EN EL ESCRITO ACUSATORIO SE CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL “

Ciudadanos MAGISTRADOS, de manera muy respetuosa, les dirijo a ustedes estas palabras dirigidas a dejar sentado precedente a las actuaciones al margen de la ley, la legalidad y la licitud de jueces como la accidental juzgadora en cuyo tribunal se adelanta el conocimiento de la presente causa.

Deben centrar de manera precisa su atención en punto a todo lo que de seguidas se dice y se deja consecuentemente plasmado, pues en virtud de ello, debe darse origen a un Pronunciamiento de Altura, ético, responsable, imparcial y respetuoso de la igualdad ante la ley, entre las partes, del Debido Proceso y de la tutela jurisdiccional, como lo establece nuestro máximo Tribunal.

Honorables Magistrados, la desfachatez con la que obra la A Quo, no tiene parangón, no existen parámetros de comparación qué permitan explicar su absurdo comportamiento. Es que acaso pretende tener por tonto al Defensor? Será que ignora que todo cuanto alegue o argumente puede y debe ser recurrido en caso de percibirse claras y flagrantes violaciones de normas procesales, conculcaciones, violaciones y confiscaciones de derechos civiles establecidos como garantías constitucionales inviolables, como el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva?

En todo caso, antes de entrar en el tema que ha de ubicarles a ustedes en el como y el porque el presente proceso se haya infisionado de Nulidad Absoluta, es propio aclararles que el Defensor está claro y bien ubicado en que lo que se recurre es un auto injusto, violatorio y conculcador de derechos, pero no es menos cierto que para una exacta y precisa comprensión de lo ocurrido, debe ser señalado a ustedes los puntos exactos de detección de los Actos Anulables, pues no hacerlo, convalida la infame decisión de la oprobiosa jueza.

Honorable Tribunal Colegiado; las Nulidades Absolutas anunciadas al Tribunal A Quo, son dos, una relativa al INCUMPLIMIENTO E INOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE NORMAS PROCESALES, PERMITIENDO QUE FUESEN PRODUCIDAS SENTENCIAS INFISIONADAS DE NULIDAD ABSOLUTA, EN CUANTO, AL NO HABERSE CUMPLIDO XON TAXATIVAS DISPOSICIONES DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO, ESTE QUEDA SUBVERTIDO E IRREMEDIABLEMENTE DEBE SER DECLARADO NULO TODO LO ACTUADO.

Lo que de seguidas se deja plasmado, es para ustedes referencial, Pero para la A Quo, es de obligatorio estudio y análisis, pues le ha sido anunciado desde el día y fecha martes 07 de mayo de 2024, en la primera ocasión en que se intentó dar inicio a un juicio viciado de Nulidad Absoluta y que luego, en día y fecha jueves 23 de mayo de 2024 inicia, por haber decidido la juzgadora accidental, quizás mal asesorada por las juezas que allí, en Sección de Responsabilidad Penal de Los y Las Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o quizás de los y las fiscales con competencia en la especialísima materia penal de adolescentes, decide ignorar TODO LO QUE LE HA SIDO SEÑALADO, INDICADO, DEMARCADO Y DELIMITADO DW MANERA ORAL Y RARIFICADO EN SENDOS ESCRITOS QUE SE HALLAN AGREGADOS Y REPOSAN EN EL EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA PRESENTE CAUSA, propiciando una situación de indefensión que de la más indolente manera, ha pretendido y aún pretende mantener, en claro perjuicio de mi Defendida, que de no ser reparada la situación jurídica quebrantada, se ocasionaría DAÑOS IRREPARABLES DE TAL MAGNITUD que pudiesen llegar a una sentencia oprobiosa en contra de mi Defendida que le haría pagar con el bien tutelado más importante para una persona después de su propia vida: Su Libertad!, situación que el Abogado Defensor no está dispuesto a permitir ni tolerar, pues la fama que me precede, devenida de mi padre y de mi hermano, me lo impide y así se deja anunciado, de manera en extremo respetuosa a ese Honorable Estrado Colegiado.

Por manera que, paso a narrar lo que inmediatamente retro, se anunció:

Ciudadanos Magistrados, quien suscribe conoce perfectamente que lo aquí tramitado es relativo al mero derecho, no correspondiendo a La Alzada, revisar lo actuado, más allá que lo necesario para verificar la existencia o no de un acto violatorio de los derechos de la Adolescente procesada, incluyendo derechos fundamentales, de corte constitucional, principios y garantías establecidas en la carta magna, leyes sustantivas, orgánicas, especiales y procesales.

No obstante, es necesario dejar sentado ante una eventual Casación de sentencia, una Acción de Amparo o una Revisión Constitucional de la sentencia, en caso de ser contraria y desfavorable la decisión al recurso presentado, que en el caso particular fue obviado por la A Quo, lo que en principio, como ya se dijo, le fue anunciado y de lo que ella tenía en todo momento pleno conocimiento, relativo a la existencia de un segundo procesado, quien para el momento en que ocurren los hechos, era el cónyuge de la adolescente, superándole por más de nueve años en edad, con la fuerza suficiente para ocasionar los daños que le fueron causados al infante, que a su vez, no era su hijo biológico y quien mantenía en estado de ji extrema zozobra, terror y amedrentamiento a mi patrocinada, ratificados en su declaración y que consta en el acta levantada en Sala de Audiencias el día y fecha jueves 23 de mayo de 2024, hechos estos que fueron omitidos por la juzgadora A Quo, en razón de la INOBSERVANCIA DE LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 535 de la Especialísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana vigente, ley especial que tiene la particularidad de ser a la vez que sustantiva, administrativa y procesal.

Pero no todo termina aquí, de ninguna manera, pues también le fue informado a la jueza accidental que existía una causa en jurisdicción penal ordinaria, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo número de control es: LP01-P-2023-001924, en el que figura como procesado el elemento de nombre JHOAN JESÚS UZCÁTEGUI PEÑA, con cédula de identidad N° V- 27.597.437, siendo que ese expediente es conexo con el expediente bajo estudio, lo que forzaba a ambos tribunales, al de Adolescentes, conforme a la disposición del artículo 535 LOPNNA, a remitir todo lo actuado, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respetando, eso sí, el principio de confidencialidad, dada la naturaleza y materia a ser juzgada e igualmente forzaba al Tribunal Penal Ordinario mencionado, por disposición del artículo 79 COPP, SIENDO QUE AMBAS CIRCUNSTANCIAS FUERON OBVIADAS POR AMBOS JUECES EN UNA SUERTE DE CONFABULACIÓN PARA LOGRAR BENEFICIAR AL DESPIADADO ASESINO, todo lo cual ha sido debidamente ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, para mantener debidamente informado al ciudadano Fiscal General de la República, ciudadano Abogado TAREK WILLIAM SAAB o a aquel Fiscal con Competencia Nacional Plena que designe para adelantar la investigación penal correspondiente.

Así las cosas, señala el referido artículo 535 procesal penal, específicamente en jurisdicción penal de adolescentes, en lo relativo a la concurrencia de personas adultas y adolescentes que: “Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios y las funcionarías de investigación o LOS TRIBUNALES DEBERÁN remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes. Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de adolescentes como en la de los adultos y las adultas, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales. (Negrillas, cursivas, subrayado. Mayúsculas y resaltado propios y en grado extremo necesario)

Honorables Jueces de Alzada, basta con leer el contenido del auto objeto de impugnación, para darse cuenta que en ningún momento, en ninguna parte ni en ningún lugar, la jueza accidental deja constancia de que haya sido solicitado por ella que fuese remitida actuación alguna del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida o viceversa, ni consta solicitud alguna de las tales actuaciones para que fuesen enviadas por parte de alguno de ambos tribunales de juicio al otro, con lo que no solo se coloca y ubica en estado de absoluta indefensión a mi patrocinada, sino que le son violentados derechos fundamentales y se da al traste con la garantía constitucional del debido proceso, estatuido como Derecho Civil Inviolable a la letra del artículo 49 de la Norma Suprema, todo por la omisión deliberada por parte de la A Quo y la inobservancia sustancial de una norma procesal de obligatorio acatamiento para la jueza de instancia, por mandato expreso de la ley, situación que oprobiosa e ignominiosamente DECIDE MANTENER al rechazar los Medios Probatorios Promovidos de manera licita, declararlos “sin lugar “ y pretender mediante auto ocultar la verdad, la realidad cierta e ineludible, favoreciendo y obedeciendo a intereses personales unos y muy particulares otros, siendo lo único que explica la desvergonzada forma en que procede, sin importar que evidentemente CAUSARÁ DAÑOS IRRESPONSABLES, SIENDO ESTO LO QUE SE SOLICITA SEA DEJADO SIN EFECTO, en obsequio a la justicia, en respeto al Debido Proceso y propiciando ustedes ciudadanos Magistrados, la única solución posible para detener los desmanes y desmadres de la juzgadora accidental, cual es la declaración de nulidad absoluta del auto pronunciado en día y fecha jueves 23 de mayo de 2024 y asi, dw manera clara e inequívoca se solicita y exige.

Este hecho, determina la indefensión de mi patrocinada, a cuyo favor y abrió las compuertas para que el Ministerio Público hiciera y pretenda seguir haciendo todo cuanto quiso y ha querido, siempre en detrimento y conculcación de los derechos e intereses de la Adolescente, violentando al mismo tiempo el principio y garantía procesal de igualdad entre las partes, estatuido a la letra del artículo 12 adjetivo penal y la igualdad ante la ley, estatuida a la letra del 21 constitucional. Todo esto, admite como única solución la declaratoria de Nulidad Absoluta del referido auto o que en su defecto, sea modificado de tal modo que permita incorporar todos los Medios Probatorios Promovidos y desechados infamemente por la A Quo en beneficio de la Vindicta Pública y del suyo propio al tratar de evadir la responsabilidad que le ha sido encomendada, olvidando los más elementales conocimientos que se adquieren en los dos primeros años de estudio de la noble carrera de Derecho.

En consecuencia, se solicita a quien aquí imparte justicia, se sirva ordenar que el presente escrito sea agregado al expediente contentivo de la presente causa y cabeza de autos, y se declare presentado en tiempo útil, con el cumplimiento y observancia de lo establecido en los artículos 439 y 440; solicitando a la vez que se cumpla con lo estatuido a la letra de los artículos 441 y 442, todos de la Norma Adjetiva Penal venezolana vigente.

Deberá tenerse entonces, por debidamente presentado el Recurso de Apelación de Auto, bajo el abrigo de la causal número 5 del artículo 439 COOP, ya que de no corregirse todo lo arriba anunciado, se causará sin duda alguna DAÑOS IRREPARABLES.
De igual manera se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que se haga un llamado de atención a la A Quo y así evitar situaciones similares en el futuro.

V.
ANEXOS

Se agrega marcado “A” el Acta de Audiencia fechada 23 de mayo de 2024, en que consta el auto recurrido.

Se informa a esa Respetable Alzada, que fue mucho lo que costó conseguir este acta, en razón de que fue deliberadamente cambiada antes de su firma por orden de la juzgadora, con el mal prendido y perverso objetivo de hacer incurrir en error al Defensor, no lográndolo, siendo testigos de ello, los ciudadanos MARIELA RODRÍGUEZ RONDÓN y el ciudadano RAMÓN UZCÁTEGUI SANTIAGO, cuyos testimonios se promueven de manera anticipada para ser oídos por la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Abogado Defensor se negó a firmar el acta y así lo anunció al Alguacil de Sala, siendo cambiado por el que aquí se consigna y firmado a las 3: 31 pm, en presencia de la coordinadora de Alguacilazgo. Doy fe...”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete de junio de dos mil veinticuatro (07-06-2024), la abogada Hortencia Rivas, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del estado Mérida, consignó escrito de contestación, exponiendo lo siguiente:

“…(Omissis) Quien suscribe, Abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, actuando con carácter de Fiscal Provisorio, en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescentes y en el Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes Según Resolución No. 1455 de fecha 26/10/2012. Gaceta Oficial Nro. 40.041, de fecha 01-11-2012, con Sede en El Vigía, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el artículo 111 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes respetuosamente ocurro a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA de la adolescente MARÍA LUCIA UZCÁTEGUI RODRIGUEZ, plenamente identificada, en el ASUNTO PENAL NRO. J01 -2067-2023, y la investigación penal Nro. MP-276502-2022, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha seis (06) de junio del año 2024, esta dependencia Fiscal fue notificada del escrito de Apelación de Autos que fuere interpuesto por la Defensa Privada abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, actuando como defensor técnico privado de la adolescente MARÍA LUCIA UZCÁTEGUI RODRIGUEZ (plenamente identificada en el expediente), hoy acusada en el Asunto Penal Nro. J01 -2067-2023, seguido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL, previstos en el artículo 405 y 406 numeral 1 y 3 literal "A" del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la L< Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 d Código Penal, y sancionado conforme lo establece el artículo 628 literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño W.J.U.U., de 05 meses de edad. Dentro del marco de las consideraciones, que antecedente y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, dirigido en contra del Acta donde consta el INICIO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, realizado por ante el Tribunal de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Sección Penal de Adolescentes

CAPÍTULO II
PUNTO ÚNICO DE LA REVISIÓN DEL ESCRITO CONSIGNAGO POR LA DEFENSA A L QU
DENOMINO RECURSO

Revisado como fue el Escrito donde consta el Recurso de Apelación de Autos, incoado por la Defensa Privada, y signado JO1-R-95-2024, se evidencia que el mismo no cumple con los parámetros establecidos en los artículos de admisibilidad, previstos en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente: En primer lugar no se esta ante el requisito de Impugnabilidad Objetiva, establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". En segundo Lugar: no se corresponde con los supuestos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia de las actuaciones, el ciudadano defensor pretende atacar lo resuelto por la jueza de juicio en el debate oral y reservado, en relación con las Nulidades y Excepciones plateadas por éste dentro de los argumentos de defensa explanados por el defensor al inicio del juicio, y tal como resulta del amplio conocimiento, si bien se trata de circunstancias que son resueltas por la Jueza al inicio del juicio la fundamentación de lo resuelto constituye parte del integro de la sentencia definitiva y no como erradamente alega la defensa de ser resuelto a través de un auto que no existe en presente caso pues producto de tales planteamiento la juzgadora no produjo Auto funda alguno, y por lo tanto solicitó la Inadmisibilidad , del Escrito mal denominado recurso de Apelación de Autos por parte de la defensa por considerarlo Infundado.

Para finalizar es necesario solicitar a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que se sirvan tomar en consideración la postura del recurrente al momento de platear su posición, pues a criterio de quien aquí suscribe dicho profesional del derecho, exhibe una postura no acorde a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal donde señala que la ciudadana jueza lo induce a errar, no entendiendo tal afirmación por parte del ciudadano defensor debido que lo solicitado le fue resuelto en la misma audiencia. Además como parte del Sistema de Justicia no le da derecho al ciudadano defensor a faltarle el respecto donde debe velar por conservar siempre el profesionalismo, haciendo sus alegatos y argumentaciones, basadas estrictamente en las disposiciones legales correspondientes, sin entrar a ofender, vilipendiar, tratando de esta forma destruir la imagen, honor y desempeño profesional de las persona que esta como directora del debate, solo por el hecho de que sus peticiones y alegatos no le fueron resueltos de acuerdo a su juicio.

CAPITULO III
PETITORIO

En consecuencia, en razón de todos los argumentos esgrimidos, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a los honorable Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, DECLARE INADMISIBLE EL ESCRITO MAL DENOMINADO RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la Defensa Privada abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, actuando como defensor técnico privado de la adolescente MARÍA LUCIA UZCÁTEGUI RODRIGUEZ (plenamente identificada en el expediente), hoy acusada en el Asunto Penal Nro. J01-2067- 2023, seguido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL, previstos en el artículo 405 y 406 numeral 1 y 3 literal "A" del i Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado conforme lo establece el artículo 628 literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño W.J.U.U., de 05 meses de edad.

Por ser el mismo manifiestamente infundado, y no cumple con la admisibilidad objetiva de la impugnación, establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidencia esta Alzada de la decisión en parte ut supra transcrita, que el a quo ordenó la apertura a juicio oral según la voluntad de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, verificándose que tal pronunciamiento no es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación.

Efectivamente, considera esta Alzada que la decisión emitida por el a quo no puede ser impugnada por el recurso ordinario de apelación, en razón del principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Tal principio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1755, del 09-10-2006, en la cual se señaló:

“…el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio)…”.

Este principio de impugnabilidad objetiva, tiene su relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, pues implica que toda decisión emitida mediante sentencia o auto fundados, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda ser sometida a revisión o control a través de los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, a saber, el recurso de revocación, el de apelación, el de casación y el de revisión, según sea el caso planteado.

De lo anterior, se deduce que, en la materia de responsabilidad penal del Niño, Niña y adolescente, se admite recurso de apelación contra decisiones emanadas mediante sentencias o autos fundados, según sea el caso, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 608 de la especial adjetiva.

Así las cosas, siendo que en el caso bajo examen la disconformidad del recurrente versa sobre la decisión del acta de audiencia de juicio oral y público y reservado por parte del Tribunal de Instancia, resulta procedente declarar su inadmisibilidad ante la falta de cumplimiento del requisito establecido en el literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, referido a la recurribilidad del acto impugnado, toda vez que se trata de una incidencia que el a Quo, si bien debe resolver en ocasión a la celebración del acto, no es menos cierto que la motivación extensa de lo decidido debe hacerlo en el cuerpo integro de la sentencia al finalizar el juicio.

En razón de lo expuesto, concluye esta Alzada que el recurso de apelación ejercido es inadmisible por inimpugnable, al no estar contemplada la decisión que se impugna dentro del catálogo de fallos por los cuales se puede apelar, conforme lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, resulta obligatorio para esta Instancia Superior declarar inadmisible por inimpugnable el recurso aquí ejercido, y así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Único: Se declara inadmisible el recurso de apelación, ejercido por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, en su condición de defensor privado, y como tal de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, en contra del acta de audiencia de juicio oral y reservado dictada en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa signada con el N° J01-2067-2023, seguida en contra de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso).

Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. MARY YENSENYA VERGARA RODRIGUEZ
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE



ABG. GLEDYS JUDITH DIAZ SANCHEZ

ABG. KAREEN YULIANA VELASCO


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas Nros. _____________________.
Conste. La Secretaria.-