REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 26 de junio de 2024.
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2024-000016
ASUNTO : LP01-X-2024-000009

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Wuilian Antonio Fernández Galvis, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-000009, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-S-2024-000016, seguido en contra del ciudadano Ederson Holidey Cano Méndez, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DELO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia de la sentencia N° 409 de fecha 12/04/20211 y el artículo 83 del Código Penal, Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de Margelys Carolina Méndez Márquez, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89, 90, 92 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines el abogado Wuilian Antonio Fernandez Galvis, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN

En la Ciudad de El Vigía, siendo las once y treinta minutos ( 11:30 am) de la mañana del día jueves seis de junio del año dos mil veinticuatro, ( 06-06-2024) presente por ante el Despacho del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el abogado: WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.086.821, quién expuso: “Dejo constancia expresa que mediante Acta de esta misma fecha inserta en el copiador de Inhibiciones llevado por este Tribunal, procedí de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, A INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N° LP11-S-2024-000016, seguida contra el imputado: EDERSON HOLIDEY CANO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia de la sentencia N° 409 de fecha 12-04- 2011 y el artículo 83 del Código Penal, OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal , por haber; quien suscribe conocido de la causa y haber emitido opinión, en la causa que se le sigue a los ciudadanos: YOSMAIRA ALTUVE ( enfermera) y Rafael Contreras Cano ( medico), por los mismos hechos, por los cuales se intenta imputar al ciudadano mencionado anteriormente, numero de causa: LP11-S-2022- 000031 , evidenciándose a todas luces, que este tribunal emitió opinión en esta causa y que son los mismos hechos por los cuales se está imputando al ciudadano: EDERSON HOLIDEY CANO MENDEZ, lo cual constituye una causal de inhibición, reza en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal : ARTICULO 89 “ Causales de inhibición y Recusación, los jueces u juezas, secretarios o secretarias , expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial , pueden ser recusados o recusadas por las siguientes causales....1. 2. 3...7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto,... el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. El que me inhabilita objetiva y subjetivamente para conocer la presente causa, por constituir tal situación una causal de inhibición y recusación a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo un deber que en mi señalada condición me corresponde y a los fines dé mantener mi imparcialidad en el proceso y la transparencia del mismo, es el motivo por el cual me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7,90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.

De conformidad con el artículo 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal, el juez ABG. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS, procedió a inhibirse de conocer de la presente causa, según lo dispone, ARTICULO 89 “ Causales de inhibición y Recusación, los jueces u juezas, secretarios o secretarias , expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial , pueden ser recusados o recusadas por las siguientes causales.... 1. 2. 3. .7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto,... el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. ( negrilla del tribunal)

De conformidad con los artículos 90, 92 y 97 del COPP, se acordó remitir las presentes actuaciones al Cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que realice la debida redistribución al Tribunal de Control que corresponda conocer del mismo. Así mismo de conformidad con el artículo 98 del COPP, se formó cuaderno separado todo ello a los fines de remitir dicho cuaderno a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los efectos del artículo 99 del COPP.
Vistos: Examinada la diligencia mediante la cual la Juez I del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dejó constancia expresa a través de acta de inhibición inserta al folio nueve (09) de la presente causa, de fecha seis de junio del año dos mil veinticuatro, de la inhibición planteada en la referida causa, la Juez que suscribe observa:

PRIMERO: Que el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el inhibido.

SEGUNDO: Que del artículo 90 ejusdem se infiere la obligatoriedad de la inhibición por parte del Juez a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 ejusdem; por tanto, deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.

TERCERO: Que el artículo 97 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece «...que la inhibición no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituirlo conforme a la ley...”; y siendo que la incidencia de inhibición propuesta debe ser conocida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, este Tribunal de Primera Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 90, 92 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: UNO: Remitir las presentes actuaciones al Cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que realice la debida redistribución al Tribunal de Control que corresponda conocer del mismo, para que no se paralice el proceso, junto con el correspondiente oficio. DOS: Así mismo de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, fórmese cuaderno separado con copia certificada del acta de inhibición que obra al folio nueve (09) de la presente causa, la que será certificada por la secretaria de este despacho junto con la copia fotostática certificada de los folios diez (10) quince (15), así como del presente auto; todo ello a los fines de remitir dicho cuaderno a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida a los efectos del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, anéxese al Cuaderno de Inhibición. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE. (Omissis)“.

En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 90, 92 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez O jueza

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

Artículo 97 Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta Corte observa que en la inhibición planteada en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-00009, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-S-2024-000016, seguido en contra del ciudadano Ederson Holidey Cano Méndez, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DELO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia de la sentencia N° 409 de fecha 12/04/20211 y el artículo 83 del Código Penal, Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de Margelys Carolina Méndez Márquez, el juez inhibido manifiesta haber conocido acerca de la causa principal N° LP11-S-2022-000031, que se le sigue a los ciudadanos Yosmaira Altuva (enfermera) y Rafael Contreras Cano (médico), por los mismos hechos, por los cuales se intenta imputar al ciudadano Ederson Holidey Cano Méndez, toda vez que en fecha veinticinco de enero de dos mil veintitrés (25/01/2023), cumpliendo funciones de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía mediante el cual decidió:
“QUINTO
DECISION

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Papal, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra de los acusados RAFAEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.039.196, por los delitos de LEGIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 83, OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438, apartándose este tribunal de la calificación del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia 463.1 contra del mismo ciudadano ya que no quedo demostrado con los elementos presentados, que son los mismos que se presentaron en la imputación que no demuestran que el ciudadano RAFAEL CONTRERAS, supra identificado, pudiera haber cometido ese delito no habiendo variado las circunstancias que se trajeron a colación en el acto de imputación ; y para YOSMAIRA ALTUVE ALTUVE: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.498.760; por el delito de OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438, todo en perjuicio de la ciudadana: Margelys Carolina Mendes Márquez, toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados: RAFAEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- C.I. 8.039.196, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 83, OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438, apartándose este tribunal de la calificación del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia 463.1 contra del mismo ciudadano ya que no quedo demostrado con los elementos presentados, que son los mismos que se presentaron en la imputación que el ciudadano RAFAEL CONTRERAS, supra identificado, pudiera haber cometido ese delito; y para YOSMAIRA ALTUVE ALTUVE: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.498.760; por el delito de OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438, todo en perjuicio de la ciudadana: Margelys Carolina Mendes Márquez; toda vez que, no se admiten para ser presentados en el juicio oral y público, pues LA ACCIÓN PENAL HA SIDO PROMOVIDA ILEGALMENTE EN VIRTUD DE QUE LA ACUSACIÓN SE HA ESTRUCTURADO CON PRESCINDENCIA DE ALGUNOS DE LOS REQUISITOS A LOS CUALES HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INCUMPLIMIENTO DE LO REQUERIDO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. De la revisión del escrito acusatorio se observa que, en et acápite denominado DOCUMENTALES los oficios CCMJD/2704 -6 de fecha 27-04-2022, CMM/JD0605 de fecha 06-05-2022, DECS/00815/2022 de fecha 16-05-2022, y OFICIO 9700-230-0244 de fecha 19- 05-2022; Acta de investigación Penal de fecha 18-03-2022 (signada con el numero 7), Acta de investigación Penal de fecha 18-03-2022 ( signada con el numero 8), Acta de investigación Penal de fecha 18-03-2022( signada con el numero 9), Acta de entrevista PENAL DE FECHA 08-04- 2022,rendida por María Márquez( signada con el numero 10), siendo que la Fiscalía del Ministerio Público ofrece como prueba testimonial los oficios números CCM/JD/2704-6, CMM/JD0605 Y DECS/00815/2022 y OFICIO 9700-230-0244 - quebranta el debido proceso,, toda vez que, violenta principios fundamentales del proceso penal como son la oralidad, inmediación y contradicción establecidos en la norma adjetiva penal, máxime cuando las mencionadas Actas no se subsumen en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. No son admitidas.
Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Vindicta Pública subsumir la acción desplegada por los acusados de autos, corresponde al tipo penal mencionado, por cuanto los imputados son los que aparecen señalados por la víctima como los que supuestamente le ocasionaron el dañó en su cuerpo. De las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, son admitidas en su Totalidad las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en el CAPÍTULO IV, OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, folios 249 al folio 257, en este punto en relación con las excepciones efectuadas por el defensor privado solo no se admiten las documentales y testificales anteriormente nombradas en cuanto a las demás pruebas se admiten todas en su totalidad las admite este Tribunal, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos quienes una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen las documentales aprobadas y admitidas consideradas licitas artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) por su lectura, al debate, así mismo, declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y los testigos. Todo de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admiten, la pruebas ofrecidas la Defensa Privada, las cuales obran desde los folios 288 al 291 del presente caso penal, se admiten totalmente por, cumplir con los requisitos exigidos en él Artículo 311. Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Facultades y cargas de las partes. “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes; 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando .no-hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad .8. Ofrecer nuevas pruebas las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación SE DECIDE.
CUARTO: Se Ordena la apertura del juicio oral y público a los acusados RAFAEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- C.l. 8.039.196, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 83, OMISION DE SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438, apartándose este tribunal de la calificación del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia 463.1 contra del mismo ciudadano ya que no quedo “

Al respecto, aduce el juzgador inhibido que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo el juzgador bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Establecida las anteriores precisiones, se verifica de la revisión de las actuaciones, que el juez inhibido emitió decisión en fecha veinticinco de enero del año dos mil veintitrés (25-01-2023), en el asunto principal N° LP11-S-2022-000031.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por el abogado Wuilian Antonio Fernandez Galvis, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-000009, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-S-2024-000016, seguido en contra del ciudadano Ederson Holidey Cano Méndez, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DELO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 409 y 414/420 del Código Penal, en perjuicio de Audelio Peña (occiso).

DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Wuilian Antonio Fernandez Galvis, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, el cuales guardan relación con el asunto principal Nº LP11-2021-001314, seguido en contra del ciudadano Ederson Holidey Cano Méndez, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DELO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 415, en concordancia de la sentencia N° 409 de fecha 12/04/20211 y el artículo 83 del Código Penal, Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de Margelys Carolina Méndez Márquez.

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,


DRA. CARLA GARDENIA ARQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE



Msc. WENDY LOVEY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha, 26/06/2024, se libraron las oficio N° CA-OFI-2024-000580
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Conste, la Secretaria.-