REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 03 de junio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000083
ASUNTO : LP01-R-2024-000076
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha catorce de febrero de dos mil veinticuatro (14/02/2024), por el abogado Enel Domínguez Parra, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Oscar Antonio Flores Mesa, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (12/01/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Oscar Antonio Flores Mesa, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000083.
DEL ITER PROCESAL
En fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (12/01/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha catorce de febrero del año dos mil veinticuatro (14/02/2024), el abogado Enel Domínguez Parra, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Oscar Antonio Flores Mesa, interpone recurso de apelación sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000076.
En fecha primero de abril de dos mil veinticuatro (01/04/2024), se ordenó darle entrada al presente recurso de apelación de sentencia, correspondiendo la ponencia a la Corte de Apelaciones N° 02.
En fecha ocho de abril de dos mil veinticuatro (08/04/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral, para el día jueves dieciocho de abril del año dos mil veinticuatro (18/04/2024), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha dieciocho de abril del año dos mil veinticuatro (18/04/2024), se celebró audiencia oral, encontrándose ausente la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de quien consta boleta de notificación positiva inserta al folio 85 del presente cuadernillo de apelación, oportunidad en la cual la Defensa expune sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictarse la correspondiente decisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 15 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Enel Domínguez Parra, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Oscar Antonio Flores Mesa, mediante el cual exponen:
“(Omissis…) Yo, ENEL DOMINGUEZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.651.270, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.831 en su orden, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, en mi carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano OSCAR ANTONIO FLORES MESA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.898.321, actualmente cumpliendo medida de privación de libertad en el Retén Policial de Ejido Municipio Campo Elias del Estado Mérida; en ejercicio de la facultad otorgada en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el presente proceso se siguió conforme a las disposiciones legales previstas para el procedimiento ordinario, estando dentro de lapso legal para hacerlo procedemos a presentar RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión emanada por este despacho en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) y motivada en fecha doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), según la cual condena al acusado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión al haberlo declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Previsto y sancionado en el articulo 149 Primera Parte, en armonía con el articulo 163 Ordinal 7 de la Ley Orgánica De Drogas, el cual se fundamenta en los siguientes motivos:
PRIMERO
ARTÍCULO 444 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS
PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
Ciudadanos Magistrados, la sentencia definitiva hoy impugnada VALORO una prueba que fue INCORPORADA ILEGALMENTE al acervo probatorio que no fue evacuado durante el debate.
La fundamentación legal sobre la cual descansa la presente denuncia la encontramos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
“Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
“Código Orgánico Procesal Penal. Artículo. 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”
El artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que para que una prueba sea considerada LEGAL para ser valorada en la definitiva, la misma debe haber sido obtenida por un medio lícito e INCORPORADA AL PROCESO conforme a las disposiciones del Código Penal Adjetivo.Recordemos (sic) que la prueba es el epicentro sobre el cual gira todo el proceso penal, y así se considera en la sentencia N° 213, del dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reitero el siguiente criterio:
“La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. “
El Código Orgánico Procesal Penal rige un proceso acusatorio, en el cual el Ministerio Público como propietario de la acción penal debe demostrar la comisión del hecho punible que imputa mediante un régimen probatorio, con el ofrecimiento, consignación y finalmente evacuación en el juicio oral de las pruebas que el Juez de Juicio apreciara en su valor y mérito al momento de dictar su sentencia definitiva; fuera de ello un ilícito penal no se puede demostrar con ningún elemento que no fuere promovido como prueba en las oportunidades procesalesdispuestas (sic) por dicho código adjetivo. Las formas de ofrecer pruebas son:
• Artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal requiere que la Fiscalía del Ministerio Público ofrezca los medios de prueba que se presentarán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia o necesidad.
• Artículo 311.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a las partes ofrecer pruebas hasta cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar.
• Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán incorporar pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar, todo ello antes de iniciar el debate.
Para mayor fundamento jurídico, es menester citar el contenido de los siguientes artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Además, debemos mencionar lo contenido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 1065 de fecha 26/07/2000:
“No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución.”
En el presente asunto, el Ministerio Público de conformidad con el artículo 308.5 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió en su escrito acusatorio el acervo probatorio a \ evacuarse durante el debate, así que en la parte de TESTIMONIALES al numeral (2.-) ofrecióla (sic9 siguiente declaración, la declaración de los funcionarios actuantes y de los testigos del cual se reservan los nombres por prohibición de la Ley:
Ciudadanos Magistrados, durante todo el proceso en este asunto penal SE ESCUCHARÓN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que se pudo escuchar la declaración de cada uno de ellos; por lo que esta Defensa Técnica Privada, EN VIRTUD QUE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS PRESENTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABAN OFRECIDAS COMO PRUEBAS, pero la Juez del Tribunal de Juicio N° 1 en ningún momento las tomo en cuenta, y solamente tomo como prueba el testimonio que lo inculpaba pero no tomo en cuenta lo que lo absolvía.
Lo que ofreció el Ministerio Público fue las declaraciones de los testigos durante el Juicio Oral y Público, considera esta defensa que dicha prueba la usaron de manera fraudulenta tal promoción probatoria como medio para poder condenar a mi defendido.
El día siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2023) se dio inicio al presente Juicio según Acta de inicio de Juicio Oral y Público, fijando su continuación para el día catorce (14) de junio del año dos mil veintitrés (2023) en el cual rindió declaración el oficial OSCAR GEUERRA titular de la Cédula de Identidad N° V-17.751.836 inscrito a la policía Nacional Bolivariana quien manifestó en su declaración que en fecha 06/02/2022 observaron dos ciudadanos que tomaron actitud nerviosa, emprendiendo la huida ‘hacia una vivienda, también manifiesta que uno de estos ciudadanos andaba con una andadera, es decir que este ciudadano se encontraba menos balido (sic) , probando así la falsedad de este procedimiento ya que una persona en esas condiciones podría estar huyendo. Así mismo en la declaración de los testigos manifiestan que cuando fueron abordados por los funcionarios para ser testigos del procedimiento uno de los dos detenidos estaba esposado en la entrada de la vivienda mientras que el otro ciudadano estaba sentado en una silla esto indica que los funcionarios actuantes ya habían entrado a la vivienda sin esperar a los testigos violando la morada de estos ciudadanos ya que no tenían para ese momento una orden de allanamiento para ingresar a la misma, también observa esta defensa que los funcionarios actuantes no estaban allí por casualidad sino que tenían la intención explícita de entrar a esa vivienda ya que se hacían acompañar por un canino,
Es por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, que esta parte recurrente considera que UNA VEZ QUE LA CIUDADANA JUEZ NO EVACUO LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS LA CUAL FUE OFRECIDA DE MANERA LEGAL POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUE EN SU SENTENCIA DEFINITIVA S’OLO VALORÓ LO QUE LO ENJUICIABA COMO PARTE DE SU MOTIVACIÓN (INSUFICIENTE) PARA DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL CIUDADANO OSCAR ANTONIO FLORES MESA, pero si la valoro para absorber al ciudadano LUIS MARIO SURUMAY LUGO violentando los principios de seguridad jurídica en virtud que no considero la declaración de los testigos en igualdad para ambos acusados, considerando esta defensa que la justicia debe ser transparente y equilibrada, es decir, mismos hechos mismos derechos lo dispuesto en los artículos 1, 14, 22, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso que involucra la obediencia a lo dispuesto en toda norma jurídica y la tutela judicial efectiva. Todo ello devino en una sentencia contaminada de nulidad e ilegalidad que no puede rendir ningún efecto legal, lo que en consecuencia requiere que este Tribunal de Alzada ejerza su control judicial y la invalide, ordenando la celebración de un tribunal de juicio distinto al que ha actuado, ELLO DEBIDO A QUE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS ES UNA PRUEBA DETERMINANTE Y FUNDAMENTAL PARA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, de conformidad con el artículo 449, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN SE SENTIENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444.4 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOSPRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la privación de libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
ARTÍCULO 444 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FALTA DE LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA
Ciudadanas (os) Magistradas (os), en convencimiento de esta Defensa Técnica Privada el ciudadano Juez de Juicio incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones.
La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso.
En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.(Negritas y cursivas mías)
Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el “...descartar cualquier
posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”-, pues aún y cuando sé que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que el Juez de Juicio le otorgo a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:
“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”
Estimada Corte de Apelaciones, la tarea del Tribunal de Juicio era simple, ya que debía determinar en especial dos cosas, la comisión de un delito y la autoría criminal del mismo. En primer lugar, esta Defensa Técnica Privada considera que con la declaración de los testigos muchas cosas cambiaron ya que en ningún momento se probó que mi defendido fuese el propietario de la droga incautada ya que la declaración rendida por los funcionarios actuantes y los testigos manifestaron que estaba oculta dentro de una gaveta, es decir, que no fue sacada de los bolcillos de mi defendido y que si habían dos personas dentro de esa vivienda los dos eran responsables del mismo delito, así mismo el tribunal de Juicio N° 1 en sus actas de juicio no dejo plasmada las preguntas realizadas por el ministerio publico y mucho menos por las defensas en cuanto a los funcionarios actuantes, es decir solo se limito a plasmar las respuestas, es decir dejando en un laberinto imaginario las preguntas realizadas por las partes.
En cuanto a la autoría del delito, para esta parte recurrente NO EXISTIÓ EL ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE QUE DESVIRTUARA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL CIUDADANO OSCAR ANTONIO FLORES MESA, lo que indefectiblemente deviene en una MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En virtud de ello y en aras de fundamentar la presente denuncia pasaremos a trascribir el capítulo que en la sentencia ubica la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate y la motivación dada por la Juez sentenciadora sobre la decisión emitida, citando entonces en las siguientes palabras:
“... VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Para quien aquí decide ha sido extremamente duro e irremediable arribar a la conclusión sin lugar a dudas que el acusado de autos OSCAR ANTONIO FLORES MESA, sea responsables de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, a tal conclusión arribó este juzgador a consecuencia de las probanzas evacuadas pudiendo quien aquí decide mediar, evacuar pruebas, constatar y en algunos casos forzar la labor conminatoria para que algunos expertos funcionarios actuantes comparecieran al juicio dada la gravedad del hecho; después de valorar en primer lugar la declaración del ciudadano en calidad de experto doctor GONZALO ALBORNOZ, experto toxicológico. Testimonio del oficial OSCAR GUERRA, funcionario actuante de la Policía Nacional Bolivariana. Testimonio del oficial HECTOR ALCALA, funcionario actuante de la Policía Nacional Bolivariana. Testimonio del oficial NESTOR RAMON GUTIERREZ SOSA funcionario actuante de la Policía Nacional Bolivariana Testimonio del detective LUIS MOLINA, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimonio del ciudadano LEONARDO GIMENES, testigo presencial del procedimiento. Testimonio de la ciudadana HILDA BELANDRIA DE RANGEL, testigo removida por la defensa y testimonio del ciudadano EDGAR ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, testigo presencial del procedimiento.
Pueden los ciudadanos Magistrados (a) observar que el Juez deja constancia de lo dicho por cada una de las personas que acudieron al debate, enlazando cada una de las declaraciones pero no concatena las declaraciones es decir no comparo los testimonios para así concatenar las pruebas, “las declaraciones se deben concatenar” pero la juez en ningún momento lo hizo no explicando en qué sentido se basa para comparar y así darle el acervo probatorio, es decir, la ciudadana Juez debe ser clara, preciso y concreto en que dijo cada uno de los testigos y expertos que fueron evacuados en el juicio, comparando su dicho entre sí, relacionando uno con otro en los hechos en que coinciden para dar plena prueba de ello; muy por el contrario no los concatena como un todo, ni de forma genérica ni general, lo que resulta bastante confuso para esta parte quejosa pues no explica que hechos da como ciertos y cuales no
Para mayor comprensión de lo que queremos decir es, por ejemplo, si uno de los testigos manifestó que el cielo ese día estuvo nublado y coincide con otro ciudadano en lo mismo, debe el Tribunal concatenar el testimonio de ambos para dar fuerza al hecho de que ese día el cielo estuvo nublado, sin ánimo de entrar en el campo de la prueba tarifada pero si de dar la certeza necesaria del hecho dado por comprobado.
Siendo así, la ciudadana Juez una vez que trascribe el contenido de cada uno de los testimonios de los cuales tuvo la inmediación durante el debate, resume su convencimiento en estas líneas, jamás suficientes para justificar una condena de DIECISEIS AÑOS (16) AÑOS a mi defendido; lo hace de la siguiente manera:
“Siendo así este Tribunal no concatena ninguno de los testimonio ni de los funcionarios, ni de los testigos, y mucho menos las declaraciones aportadas en las pruebas anticipadas por las victimas. La Jueza simplemente lo que hizo fue dictar una sentencia CONDENATORIA, sin explicar el porque...”.
Pueden los ciudadanos Jueces de este Tribunal Colegiado percatarse que lo anteriormente suscrito es la motivación de la decisión, que no está de más mencionar desde ya que para esta Defensa Técnica Privada es INSUFICIENTE, donde vemos como “...este Tribunal no concatena las declaraciones de los funcionarios ni de los testigos...”; sin especificar el nombre de estas personas, no menciona que los vincula sobre cuales hechos, lo que irremediablemente vicia de confusión la sentencia, ya que no sabemos a ciencia cierta como hizo para llegar a una conclusión ya que es necesario concatenar las pruebas para así poder decidir.
Ha debido la ciudadana Juez ser más explícita, por ejemplo, tomar los testimonios de las victimas y concatenarlas entre sí. Este tipo de comparación puntual y clara no la apreciamos en ninguna parte de la decisión impugnada.
Es igualmente genérica, parcial e insuficiente, la valoración que le otorga a cada una de las pruebas en el capítulo de “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, considerando que allí deja constancia solo de lo declarado por cada uno de los medios probatorios asistentes al debate más aun DEJA CONSTANCIA DE LAS RESPUESTAS Y NO DE LAS PREGUNTAS hechas por las partes, OCULTANDO PARTE DE LO APORTADO POR LOS TESTIGOS, FUNCIONARIOS Y EXPERTOS; no contenta con ello, le otorga a cada medio probatorio la misma valoración, sin discriminar ni particularizar cada prueba, agregando a TODAS esta frase:
“...otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado OSCAR ANTONIO FLORES MESA, y por ende la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusó. ’’
Puede observar que valora con la misma frase la inspección del lugar, el testimonio del medico experto en toxicología y la declaración de los testigos; lo que evidencia la falta de análisis propio de cada una de estas pruebas, la discriminación a la que está obligado, el examen lógico que debe aplicar a lo que cada uno de estos medios aporto al debate, pues es obvio alegar que no es los mismo una experticia física a la droga a una experticia que determina el lugar de los hechos; ello es prueba de la INSUFICIENCIA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Así mismo, observamos de manera preocupante como el Tribunal de Juicio SACA DE CONTEXTO LAS DECLARACIONES DADAS POR LAS PERSONAS EN EL DEBATE, TRASCRIBIENDO SOLO PARTE DE ELLAS Y SOLO LO QUE SIRVE PARA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, OBVIANDO LO APORTADO POR LOS CIUDADANOS EVACUADOS QUE PUEDA EXCULPAR A MI DEFENDIDO, lo que no es más que una evidente manipulación subjetiva de la prueba para que la misma justifique su decisión.
Ello se puede observar de manera flagrante en la declaración de los expertos y testigos en las pruebas evacuadas, pues la ciudadana Juez en lo que pretende ser su motivación solamente deja constancia parcial de la declaración de las mismas, OBVIANDO de manera intencional varias afirmaciones de los testigos que confirman la inocencia de mi representado judicial y que no son citadas por el Tribunal, mucho menos sabemos si las dio por ciertas o las desecho por falsas.
QUE NO FUERON EXAMINADAS POR EL CIUDADANO JUEZ EN SU PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN, lo que demuestra un análisis sesgado del acervo probatorio
En resumen, la sentencia basa su motivación en un análisis irregular, superflua e incoherente que sumado a la valoración parcial y subjetiva de las pruebas por parte de la ciudadana Juez, nos muestra una motivación exigua e insuficiente que no basta para determinar la culpabilidad de mi defendido más allá de toda duda.
No es la intención de esta parte quejosa de que este Tribunal de Alzada valore las pruebas debatidas en juicio sino demostrarles que la Juez de Juicio no hizo la valoración correcta del acervo probatorio y por ende emitió una decisión inmotivada; siendo nuestra pretensión el que se realice el Juicio Oral y público nuevamente por ante otro Tribunal que aplique correctamente el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal emitiendo una decisión que garantice a las partes la debida compresión de lo que el decidor estimo demostrado o no una vez finalizado el debate; ya que es importante recordar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Primera Instancia, pues son ellos los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la doctrina, podemos encontrar que el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente:
“...La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186, de fecha (049 de mayo de dos mil seis (2006), estableció la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“...Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicarla razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. ”
Según la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia dice:
“...que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación...”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del del (sic) veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
. .la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...”
Así mismo, citamos parte del contenido de la Sentencia: 288 de fecha trece (13) de Octubre del dos mil veintidós (2022) que pertinentemente reza:
“(...) es deber de la Corte de Apelaciones, en su función revisora, que en sus decisiones examinen la valoración dada por la a quo, a las declaraciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate, denunciadas de inmotivación en el recurso de apelación, no debiendo limitarse exclusivamente, a realizar una transcripción de la decisión recurrida..”.
Finalmente, la Sentencia N° 152, de esta Sala de Casación Penal, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil dieciocho (2018) con respecto al tema acá planteado expone:
“En tal sentido, los testimonios recibidos durante el juicio, no fueron examinados, apreciados y confrontados por el juzgador como parte de la actividad procesal de este para conocer el mérito o valor de convicción que pudieran deducirse de su contenido (valoración de la prueba), ni como integrante del estudio crítico que concentra el principio de la unidad de la prueba judicial. Precisado lo anterior, puede concluirse que las circunstancias tácticas no fueron verificadas por la corte de apelaciones al revisar la sentencia dictada por el tribunal de juicio, la cual debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...'
Concluimos entonces que el VICIO DE INMOTIVACIÓN que luce la sentencia impugnada se da principalmente por dos razones, en primer lugar por LA INCORRECTA E INSUFICIENTE CONCATENACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECEPCIONADOS; y en segundo lugar por LAVALORACIÓNY (sic) ANÁLISIS SOMERO, PARCIAL Y SIMULADO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, TOMANDO SOLO LO QUE INCULPA Y NO MENCIONANDO LO QUE EXCULPA AL ACUSADO, éste último visto principalmente en la declaración de los testigos; ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues la CIUDADANA JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos tanto que inculpan como que exculpan sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que la Juzgadora se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de
Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Técnica Privada, parte en este proceso, la ciudadana Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representado.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS
Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:
Decisión dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) y la motivación de la misma del doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) y que nos fue notificada a las partes para la lectura de las sentencias en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.
Finalmente, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.
Justica que espero en la ciudad del El Vigía, en la fecha de su presentación. (…Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 05 de marzo de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11 y martes 12 de marzo de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (12/01/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó la sentencia recurrida cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado OSCAR ANTONIO FLORES MEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-10.898.321, natural de Valencia Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 03/01/1962, de 62 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio: comerciante, hijo de María Meza (f) y de Rufino Flores (V), residenciado en la blanca, sector 12 de octubre, calle 07, avenida 02, frente de la bodega propiedad de Camilo, casa sin número, no aporto número de teléfono ni correo electrónico; a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”;. Por cuanto el acusado OSCAR ANTONIO FLORES MEZA, se encuentra privado de libertad, se mantendrá en esa situación, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, oficiándose al director del Centro Penitenciario de los Andes Estado Mérida.
SEGUNDO: ABSUELVE al acusado LUIS MARIO SURUMAY LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad (indocumentado) nunca ha sacado el documento, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 14/09/2002, de 20 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio: obrero, hijo de Carmen Lugo (v) y de Julio Cesar Surumay (V), residenciado en la blanca, sector 12 de octubre, calle 07, avenida 02, frente de la bodega propiedad de Camilo, casa sin número, teléfono 0416-562.17.40 propiedad de su hermana María Surumay, no aporto correo electrónico; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por cuanto el acusado LUIS MARIO SURUMAY LUGO, se encuentra privado de libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación al jefe del Cuerpo de la Policía Nacional con Sede en Ejido estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se publicó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.
CUARTO: Se ordena el traslado del acusado de autos, para el día Miércoles 17-01-2024, a las 10:00 am, a los fines de la imposición de la sentencia.
QUINTO: Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, para el ejecute de la sentencia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública, quedaron las partes presentes legalmente notificadas.
SEXTO: Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. En la ciudad de El Vigía a los Doce (12) días del mes de Enero del año 2024… (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Enel Domínguez Parra, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Oscar Antonio Flores Mesa, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (12/01/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Oscar Antonio Flores Mesa, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000083.
De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Realizadas las anteriores precisiones y para resolver el presente recurso, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Como primera denuncia al primer título del escrito impugnatorio, el recurrente arguye conforme al artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia se funda en prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, para posteriormente en el desarrollo de este título, señalar que la sentencia definitiva hoy impugnada valoró una prueba que fue incorporada ilegalmente al acervo probatorio que no fue evacuado durante el debate.
Que “…durante todo el proceso en este asunto penal SE ESCUCHARÓN (sic) TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que se pudo escuchar la declaración de cada uno de ellos; por lo que esta Defensa Técnica Privada, EN VIRTUD QUE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS PRESENTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABAN OFRECIDAS COMO PRUEBAS, pero la Juez del Tribunal de Juicio N° 1 en ningún momento las tomo en cuenta, y solamente tomo (sic) como prueba el testimonio que lo inculpaba pero no tomo en cuenta lo que lo absolvía.
Lo que ofreció el Ministerio Público fue las declaraciones de los testigos durante el Juicio Oral y Público, considera esta defensa que dicha prueba la usaron de manera fraudulenta tal promoción probatoria como medio para poder condenar a mi defendido…”
Que “ UNA VEZ QUE LA CIUDADANA JUEZ NO EVACUO LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS LA CUAL FUE OFRECIDA DE MANERA LEGAL POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUE EN SU SENTENCIA DEFINITIVA SOLO VALORÓ LO QUE LO ENJUICIABA COMO PARTE DE SU MOTIVACIÓN (INSUFICIENTE) PARA DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL CIUDADANO OSCAR ANTONIO FLORES MESA, pero si la valoro para absorber al ciudadano LUIS MARIO SURUMAY LUGO violentando los principios de seguridad jurídica en virtud que no considero la declaración de los testigos en igualdad para ambos acusados, considerando esta defensa que la justicia debe ser transparente y equilibrada, es decir, mismos hechos mismos derechos lo dispuesto en los artículos 1, 14, 22, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso que involucra la obediencia a lo dispuesto en toda norma jurídica y la tutela judicial efectiva…”
Para finalmente solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia, por la causal prevista en el artículo 444 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordene la Nulidad de la sentencia impugnada, por ende la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y de conformidad con los 449 y 450 ejusdem por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del condenado, en consecuencias que esta Corte de Apelaciones ordene su Libertad, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habida cuenta de lo anterior y a los fines de ilustrar un poco los supuestos del ya referido numeral 4 del artículo 444 de la norma Adjetiva Penal, tenemos que la prueba ilegal es aquella que se construye con ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su obtención, mientras que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con la violación de los derechos fundamentales así como las garantías del enjuiciado; de tal manera, que aquí opera la aplicación del principio de la licitud de la prueba, ya que solo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio lícito e incorporado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la prueba obtenida mediante violación al debido proceso es nula.
Al respecto, el autor Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano” (2015, pág. 60), ha señalado:
“…se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna. Especialmente debe considerarse ilícita toda prueba lograda y llevada a un proceso a espaldas de cualquiera de las partes, sin darle oportunidad para conocerla, discutirla, contradecirla y contraprobar al respecto, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba”.
Por su parte, la sentencia con prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, se relaciona con el hecho de que las pruebas que se desarrollan en el juicio, deben ser las mismas que fueron debidamente admitidas con base en la acusación fiscal, en la querella (si fuese el caso) y en el escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, salvo claro está, de las pruebas complementarias y las nuevas pruebas; en tal sentido, será nula y no tendrá eficacia probatoria de ninguna naturaleza, la prueba que no se evacue en el debate oral.
Ahora bien, en el entendido que una prueba se nula y que en razón de ello carezca de eficacia probatoria, si la misma no influye en la valoración del juez a los fines de la determinación del dispositivo del fallo, tal circunstancia no acarrearía la nulidad de la sentencia. Dicho esto corresponde a este Tribunal de Alzada, remitiéndonos a los pedimentos del recurrente, determinar la existencia o no del vicio denunciado, a los fines de establecer su alcance y que ello haga susceptible de nulidad la recurrida.
Si observamos los argumentos recursivos de la Defensa Privada, en principio podemos verificar un planteamiento que de un modo muy somero, tira por tierra la tesis de la existencia del vicio de una prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, o que haya sido valorada una prueba que fue incorporada ilegalmente al acervo probatorio que no fue evacuado durante el debate.
En palabras del recurrente, el mismo aduce que durante todo el proceso en este asunto penal “SE ESCUCHARÓN (sic) TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO”, por lo que se pudo escuchar la declaración de cada uno de ellos”; sin embargo, de tal afirmación, explana el impugnante que la Juez del Tribunal de Juicio N° 1 en ningún momento las tomó en cuenta, y solamente tomó como prueba el testimonio que lo inculpaba pero no tomo en cuenta lo que lo absolvía.
Continúa arguyendo el recurrente que lo que ofreció el Ministerio Público fue las declaraciones de los testigos durante el Juicio Oral y Público, considerando que dichas pruebas las usaron de manera fraudulenta como medio para poder condenar a su defendido, de esta denuncia se observa una total imprecisión, pues la Defensa no señala cual es la testimonial que impugna y por cual razón considera que fue o fueron evacuadas en el proceso de manera fraudulenta.
De las supra señaladas disertaciones se deslinda, que tal denuncia no guarda relación alguna con los supuestos recursivos del artículo 444 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, como premisa el recurrente hace referencias a pruebas que se tomaron en cuenta para condenar y no para absolver, no siendo señalado por el recurrente cual es la prueba obtenida ilegalmente o de que manera haya sido incorporada con violación a los principios del juicio oral, lo que hace esta denuncia manifiestamente infundada, llevando a esta Alzada a declararla sin lugar y así decide.
Como segunda denuncia alega el recurrente conforme a lo previsto en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Juicio incurrió en inmotivación manifiesta de la fundamentación de la sentencia, ya que dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado
Que “…En cuanto a la autoría del delito, para esta parte recurrente NO EXISTIÓ EL ACERVO PROBATORIO SUFICIENTE QUE DESVIRTUARA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL CIUDADANO OSCAR ANTONIO FLORES MESA, lo que indefectiblemente deviene en una MOTIVACIÓN INSUFICIENTE EN LA SENTENCIA IMPUGNADA…”
Que “…el Juez deja constancia de lo dicho por cada una de las personas que acudieron al debate, enlazando cada una de las declaraciones pero no concatena las declaraciones es decir no comparo los testimonios para así concatenar las pruebas…”
Que “…Es igualmente genérica, parcial e insuficiente, la valoración que le otorga a cada una de las pruebas en el capítulo de “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, considerando que allí deja constancia solo de lo declarado por cada uno de los medios probatorios asistentes al debate más aun DEJA CONSTANCIA DE LAS RESPUESTAS Y NO DE LAS PREGUNTAS hechas por las partes, OCULTANDO PARTE DE LO APORTADO POR LOS TESTIGOS, FUNCIONARIOS Y EXPERTOS; no contenta con ello, le otorga a cada medio probatorio la misma valoración, sin discriminar ni particularizar cada prueba, agregando a TODAS esta frase:
“...otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado OSCAR ANTONIO FLORES MESA, y por ende la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusó. ’’
Que “…observamos de manera preocupante como el Tribunal de Juicio SACA DE CONTEXTO LAS DECLARACIONES DADAS POR LAS PERSONAS EN EL DEBATE, TRASCRIBIENDO SOLO PARTE DE ELLAS Y SOLO LO QUE SIRVE PARA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, OBVIANDO LO APORTADO POR LOS CIUDADANOS EVACUADOS QUE PUEDA EXCULPAR A MI DEFENDIDO, lo que no es más que una evidente manipulación subjetiva de la prueba para que la misma justifique su decisión.
Continúa la recurrente sosteniendo como parte de su segunda denuncia, que “…la sentencia basa su motivación en un análisis irregular, superflua e incoherente que sumado a la valoración parcial y subjetiva de las pruebas por parte de la ciudadana Juez, nos muestra una motivación exigua e insuficiente que no basta para determinar la culpabilidad de mi defendido más allá de toda duda…”
Para finalmente solicitar que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, por la causal prevista en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por falta de motivación en la sentencia, en consecuencia se ordene la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y de conformidad con el 449 y 450 ejusdem, deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
A Los fines de llegar esta Alzada a determinar la concreción de la alegada limitación del a quo a valorar de las testimoniales solo lo que incrimina al encausado, en lo atinente a las pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral y público y que ello deviniera en la existencia del vicio de la inmotivacion debe esta Corte de Apelaciones hacer mención a los siguientes criterios jurisprudenciales:
De acuerdo con lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 365, de fecha 20 de octubre de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno:
“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
A su vez la referida Sala de Casación Penal, sostuvo en sentencia N° 352, de fecha, seis de octubre de 2023, con ponencia la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly:
De lo transcrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por la recurrente en casación, por cuanto afirma la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento, y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“…para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido…”. (sic).
Continuando con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, en cuanto al silencio de la prueba, la referida sala a fijado en sentencia N° 213, de fecha 02 de julio de 2023, con ponencia a Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.
Ahora bien, traídos como fueron los criterios jurisprudenciales supra transcritos esta Alzada se remite al estudio de la operación de valoración del a quo en los medios de prueba objeto del cuestionamiento del recurrente, siendo que de los títulos “…RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO …” y siguientes. Se extrae.
RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Durante el debate oral y público se desarrollaron los siguientes medios de prueba:
De las promovidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público
Testimoniales
Expertos:
1.- Dr. Gonzalo Albornoz, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a:
a) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, de fecha 07-02-2022, inserta al folio 26, con ocasión al cual señaló
“Ratifico el contenido y firma, se trata de una Experticia toxicológica realizada a dos ciudadanos el primero de nombre Oscar Antonio Flores meza y el segundo Luis Mario Surumay, de los cuales suministraron de forma voluntaria muestras biológicas de sangre, orina y raspado de dedos, como resultado final de la determinación analítica toxicológica en esas muestras no se encontraron rastros de consumo de droga”. Es todo.
Se deja constancia que ninguna de las partes hizo preguntas.
Al testimonio aportado por el Dr. Gonzalo Albornoz, el cual realizo la experticia toxicológica practicada en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos demuestra al tribunal que su resultado fue negativo en todas las muestras, infiriéndose que los acusados no se encontraban bajo el efecto de ninguna sustancia.
a) EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 07-02-2022 inserta al folio 25, de la causa, con ocasión al cual señaló:
“Ratifico el contenido y firma, Se trata de una experticia química signada bajo el número de cadena de custodia N° 324/325-2022, se les practicó peritaje a cuatro evidencias de las cuales la número 2 y 3 se corresponden a una mezcla de Cocaína Base y Carbonatos, y la evidencia 4 a la cual se le practicó un barrido en todas sus aéreas y dio como resultado negativo para todo tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente”. Es todo
Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1-. El peso neto de la evidencia fue de 142 gramos. 2-. Cocaína Base.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa privada respondió: 1-. La evidencia la recibí con una cadena de custodia y el experto certifica que todo lo que esta descrito en la misma por el órgano actuante que se están desplegando al laboratorio.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública respondió: 1-. La cadena de custodia si la recibí e inmediatamente que realizo el peritaje la vuelvo a entregar y Firma el recibido.
A preguntas del Tribunal, respondió: 1-. Se trataba de varios utensilios, un colador, un hilo, una hojilla, a esos utensilios se le practico barrido en todas sus aéreas y dio negativo. 2-. Las otras sustancias se tratan de restos de polvo, se hacen pruebas de orientación y pruebas de certeza. 3-. Es una prueba de certeza.
De igual manera, el testimonio aportado por el funcionario se demuestra al tribunal la existencia de una sustancia denominada Cocaína Base, lo cual contribuye a comprobar la configuración del delito objeto del presente debate y resulta procedente establecerle valor probatorio, y así se declara.
2. Oficial Oscar Guerra, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Antidrogas, El Vigía, estado, Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a:
a) INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 001-2022, de fecha 05-02-2022, inserta al folio 27, a lo cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“se trata de un sitio abierto, vía libre de acceso vehicular y peatonal, se observa una fachada con una puerta tipo batiente de color blanco que al traspasar se visualiza una sala con enseres propios del hogar. Consecutivamente al ingresar a uno de los dormitorios se observa una peinadora de madera color negro donde en una de sus gavetas se visualizo un envoltorio tipo cebolla de regular tamaño envuelto en material sintético de color blanco presunta droga, 35 envoltorios y 07 envoltorios de presunta droga, así como un colador y un rollo de hilo”.
Seguidamente, la Fiscalía del Ministerio Público realizó la pregunta y el funcionario contestó: 1-. Se trata del lugar donde ocurrieron los hechos.
Posteriormente, dio respuesta a las preguntas de la defensa pública: 1-. Es la vivienda donde se incauto la presunta droga. 2.- En una de las habitaciones de la vivienda. 3.- Específicamente en la gaveta de una peinadora. 4.- se colectaron las evidencias bajo cadena de custodia.
A preguntas de la Defensa privada, respondió: 1-. La Inspección se realizo en compañía de los testigos. 2.- se encontró sustancias de presunta droga. 3.- Específicamente en la gaveta de una peinadora. 4.- Había varios envoltorios de droga.
A pregunta del tribunal, respondió: 1-. La dirección es en el Sector 12 de octubre, Parroquia Pulido Méndez.
Del testimonio del funcionario, se puede determinar y se confirmó al tribunal la existencia, ubicación y las características y particularidades del sitio del suceso. Así pues, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta donde se incautaron las evidencias, lo que evidentemente es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia, puesto que fue el lugar es donde reside el ciudadano Oscar Antonio Flores y fue donde se ubico e incauto la sustancia ilícita y así se declara.
Funcionarios:
1.- Oficial Oscar Guerra, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Antidrogas, El Vigía, estado, Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a:
a) ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2022, inserta al Folio 01, sobre la cual expuso:
“Ratifico el contenido y firma, se trata procedimiento Judicial que se llevo a cabo en la blanca, del Municipio Alberto Adriani, detuvimos a dos ciudadanos en casa de un señor que se encontraba en una andadera dimos la voz de alto, el junto con otro ciudadano se tornaron con actitud nerviosa, emprendiendo huida hacia la vivienda, el oficial Márquez Efrén hizo un llamado para que salieran y llamamos a dos testigo, entramos a la vivienda específicamente un compañero con un canino, en unos de los cuartos en una gaveta de madera encontramos varios envoltorios”.
Seguidamente, la Fiscalía del Ministerio Público realizó las preguntas y el funcionario contestó: 1-. En una gaveta de madera incautamos cocaína, un colador, un hilo y otras cosas que no recuerdo. 2-. Detuvimos a dos personas.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública, respondió: 1-. No recuerdo la fecha ni la hora, era hora nocturna. 2-. Agotamos todas las vías para la Orden de allanamiento de conformidad con el artículo 196 del Código orgánico Procesal Penal. 3-. Los testigos los ubica el Compañero oficial Márquez Efrén. 4-. Mi función era jefe de la comisión Policial, e ingrese con el guía canino a la vivienda. 5-. Estaba dentro de una gaveta de madera, dentro de la vivienda, específicamente en uno de los cuartos. 6-. Estaban en la entrada de la vivienda y cuando ven a la comisión ingresan a la casa dejando la reja abierta. 7-. La dirección exacta de los hechos no la recuerdo se que era en la blanca. 8-. En una unidad policial. 9-. Si fue en la noche a las 08:00 aproximadamente. 10-. La inspección corporal la realizo la inspección Márquez Efrén. 11-. Yo ingrese a la vivienda en compañía de otros oficiales 12-. Los testigos estaban separados y dieron fe de la actividad ilícita que andaban los detenidos.
Posteriormente, dio respuesta a las preguntas de la defensa privada respondió: 1-. Era una andadera de aluminio, no recuerdo creo tenia ruedas. 2-. Cuando lo detienen se le deja la andadera. 3-. Termino el procedimiento como a los 15 o 20 minutos después que se logro visualizar las sustancias incautadas.
Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, cuya declaración se valora como un indicio de culpabilidad en contra del acusado Oscar Antonio Flores pues constituye plena prueba al adminicularse a otros elementos de convicción que permiten determinar la culpabilidad del acusado, sin embargo no puede valorarse en relación al acusado Luis Mario Surumay por cuanto no existe coherencia en la relación de los hechos si lo comparamos con lo declarado por los demás funcionarios y testigos del procedimiento.
2.- Oficial Héctor Alcalá, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Antidrogas, El Vigía, estado, Mérida, quien fue promovido para deponer en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2022, inserta al Folio 01, sobre la cual expuso:
“Ratifico el contenido y firma, nosotros estábamos patrullando por la zona, fue donde un ciudadano nos hace la veloz huida y nosotros procedimos a darle la voz de alto y el hizo caso omiso e ingreso a una vivienda buscamos un testigo que estaba frente de la vivienda, le hicimos llamado a un canino certificado el cual introducimos a la vivienda, el ciudadano que emprendió la veloz huida se encontraba en la parte de atrás y en el cuarto encontró el canino una bolsa envuelta donde encuentra sustancia psicotrópica, llamamos al jefe nos trasladamos al despacho y llamamos al fiscal del Ministerio público”.
Seguidamente, la Fiscalía del Ministerio Público realizó las preguntas y el funcionario contestó: 1-. En una gaveta de madera incautamos cocaína, un colador, un hilo y otras cosas que no recuerdo. 2-. Detuvimos a dos personas.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública, respondió: 1-. La persona que emprendió la veloz huida estaba a escasos metros de la vivienda. 2-. Para ingresar a la vivienda no teníamos Orden de Allanamiento, ingresamos porque era una aprehensión en flagrancia. 3-. La persona que emprendió la huida tenía una camisa de color negro, era flaco no recuerdo más características y había otro que tenía unas muletas. 4-. Salimos del comando a las 06:00 de la tarde. 5-. Patrullábamos por el sector. 6-. El motivo fue verificación del ciudadano, rutina diaria. 7-. Llegamos al Comando Policial a las 09:30 de la noche, el acta policial fue realizada al otro día a las 09:00 de la mañana. 8-. El supervisor Oscar Guerra ordeno la llevada del canino, al oficial Efrén Márquez, lo ubicamos antes de ingresar a la vivienda. 9-. Los testigos los ubica el oficial Márquez Efrén, mi persona y los demás oficiales que estaban en comisión.
Posteriormente, dio respuesta a las preguntas de la defensa privada respondió: 1-. Estábamos en patrullaje y vimos a una persona con actitud sospechosa, al ingresar había otra persona de sexo masculino dentro de la vivienda. 2-. Era un señor de piel morena, con unas muletas de nacionalidad colombiana. 3-. Eran muletas usadas bajo las axilas. 4-. No tomamos reseñas fotográficas de las muletas.
A preguntas del tribunal, respondió: 1-. Resultaron detenidas dos personas del sexo masculino.
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, cuya declaración se valora como un indicio de culpabilidad en contra del acusado Oscar Antonio Flores pues constituye plena prueba al adminicularse a otros elementos de convicción que permiten determinar la culpabilidad del acusado, sin embargo no puede valorarse en relación al acusado Luis Mario Surumay por cuanto no existe coherencia en la relación de los hechos si lo comparamos con lo declarado por los demás funcionarios y testigos del procedimiento.
3.- Oficial Jefe Néstor Ramón Gutiérrez Sosa, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Antidrogas, El Vigía, estado, Mérida, quien fue promovido para deponer en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2022, inserta al Folio 01, sobre la cual expuso:
“Ratifico el contenido y firma, se dejo plasmado la inspección que se hizo dentro de la vivienda, se avistaron unos ciudadanos que se encontraban en la esquina a las 09:30 de la noche, al notar la presencia de la unidad los ciudadanos ingresan a la vivienda dejando la puerta abierta, una vez nos desplegamos tácticamente alrededor de la misma, uno de los funcionarios de la comisión se designo para ubicar los testigos, luego que los ubico (testigos) se les explico que nosotros habíamos observado unos señores en actitud sospechosa e íbamos a ingresar a la vivienda, para realizar una inspección, una vez en la vivienda en presencia de los testigos contábamos con el apoyo de un semoviente canino, el cual fue operado por mi persona, se empezó a mover al canino a todas las aéreas, entrando a un dormitorio en una de las gavetas el semoviente, se le explico a los testigos de la función del semoviente canino dentro de las áreas y adyacencias de la vivienda, se empieza a mover al semoviente canino por todas las áreas de la vivienda, ingresando a una de las habitaciones de uno de los ciudadanos, el semoviente empieza a rasgar, procedimos a abrir la gaveta, se pudo observar que se encontraba un envoltorio de regulara tamaño, se le participo a los testigos que era presunta droga, igualmente se siguió inspeccionando en cada una de las partes de la vivienda, en la cual no se encontró ninguna otra evidencia”.
Seguidamente, la Fiscalía del Ministerio Público realizó las preguntas y el funcionario contestó: 1-. ¿Indique la hora en que se trasladan? R: 7:30 de la noche. 2-. ¿Indique la fecha? R: El 06-02-2022. 3-. ¿Indique la dirección? R: La blanca. 4-. ¿La vivienda donde se encuentra ubicada? R: En toda una esquina, frente funge una casa con una bodega, cerca hay más viviendas. 5-. ¿Cuándo van a ingresar hay más personas cerca de la vivienda? R: Allí nosotros llegamos y se aprecia los ciudadanos solos, luego buscamos testigos. 6-. ¿Los testigos fueron entrevistados? R: Correcto. 7-. ¿Dónde fueron entrevistados? R: En la sede de acá del Vigía. 8-. ¿Indique las características de la vivienda? R: De bloque, paredes de color verde, reja de color blanco. 9-. ¿Indique las características fisionómicas de los funcionarios que emprendieron veloz huidas? R: Se encontraban 02 ciudadanos, un ciudadano de test morena, como de 1,50 de estatura, el otro un señor moreno alto, de unos 1.80 de estatura, caminaba con un bastón. 10-. ¿Quiénes figuran en esa acta de investigación? R: El supervisor Guerra Óscar, Oficial Alcalá Héctor, oficial Efrén Márquez y mi persona oficial Néstor Gutiérrez. 11-. ¿Dentro de la vivienda hay más personas? R: No hay más personas solo ellos dos. 12-. ¿Se dejo constancia en el acta policial? R: Si. 13-. ¿Qué evidencias de interés criminalística incautaron? R: Se dejo las sustancias, no recuerdo que otra evidencia. 14-. ¿Quién realizo la incautación? R: la hizo el oficial Efrén Márquez. 15-. ¿Dónde fue hallada la evidencia? R: Fue hallada en la habitación del medio, ingresa del lado izquierdo hay una gaveta, en la segunda específicamente. 16-. ¿Ese canino es asignado a ese organismo? R: Para ese momento lo teníamos en un proceso de formación.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública, respondió: 1-. ¿En qué artículo se ampararon para ingresar a la vivienda? R: Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. 2-. ¿Cuántos testigos había? R: Había dos testigos. 3-. ¿Realizaron los procedimientos correspondientes para ingresar a la vivienda? R: Llegamos a la vivienda se le solicito la documentación se negaron y procedimos a buscar testigos, una vez encontrados los testigos procedimos a ingresar a la vivienda, pero no agotamos los procedimientos respectivos. 4-. ¿Por qué no agotan los procedimientos correspondientes? R: por la premura del caso, posible fuga. 5-. ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? R: Había 4 funcionarios. 6-. ¿Usted vio la condición de la persona que usted narra, usted cree que esa persona se podría fugar? R: El no la segunda persona sí. 7.- ¿La vivienda tiene puerta de entrada y de salida? R: Si, pero el fondo de la vivienda era abierto. 8-. ¿El canino estaba autorizado? R: Ya el canino estaba autorizado. 9-. ¿Se dejo constancia que el canino estaba autorizado? R: Si se dejo constancia. 10-. ¿A qué distancia estaban las personas cuando usted dice que emprendieron la veloz huída? R: a unos 5 metros. 11-. ¿Con que se movía el señor que tenía la condición? R: Se movía con un bastón. 12-. ¿A qué hora llegaron al sitio? R: A las 09:30 de la noche. 13-. ¿Quién les leyó los derechos a los ciudadanos? R. Se lo leyó el oficial Efrén. 14-. ¿Quién realizo la inspección corporal? R: El oficial Alcalá. 15-. ¿Quién busco los testigos? R: Efrén Márquez. 16-. ¿Les mostraron la evidencia a los testigos o ellos estaban presentes al momento de encontrarlos? R: Una vez se abrió la gaveta y los testigos allí mismo se les mostro, ellos estaban al lado del funcionario. 17-. ¿Notificaron a la fiscalía del procedimiento cuando? R: Se le notico a la fiscal saliendo de la vivienda. 18-. ¿Cuándo llegaron al sitio había luz? R: Correcto. 19-. ¿A qué hora salieron a patrullar? R: A las 07:30 de la noche. 20-. ¿Mencione los funcionarios que efectuaron el procedimiento? R: la formaba 04 funcionarios, Oficial Guerra Oscar, Oficial Héctor Alcalá, Oficial Efrén Márquez, y mi persona Oficial Gutiérrez Néstor. 21-. ¿Qué día se realizo el procedimiento? R: Se realizo el 06-02-2022.
Posteriormente, dio respuesta a las preguntas de la defensa privada respondió: 1-. ¿Quién dirigía el canino? R: Para el momento lo dirigía mi persona. 2-. ¿Usted iba en la comisión? R: Correcto. 3-. ¿En todo momento poseían al semoviente? R: Correcto. 4- ¿Con que se ayudaba el señor Flores para caminar? R: Se ayuda con un bastón o andadera. 5-. ¿De qué material era? R: Como de aluminio.
Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, cuya declaración se valora como un indicio de culpabilidad en contra del acusado Oscar Antonio Flores pues constituye plena prueba al adminicularse a otros elementos de convicción que permiten determinar la culpabilidad del acusado, sin embargo no puede valorarse en relación al acusado Luis Mario Surumay por cuanto no existe coherencia en la relación de los hechos si lo comparamos con lo declarado por los demás funcionarios y testigos del procedimiento.
4.- Detective Luis Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 12-07-2022, inserta al Folio 22, sobre la cual expuso:
“Ratifico el contenido y firma, en fecha 07-02-2022, encontrándome en mis labores de guardia en mi referido despacho, se presento comisión de la Policía Nacional Bolivariana, base antidrogas, los mismos traían un oficio emanado de la Fiscalía Sexta por uno de los delitos de Droga, en el cual solicitaban identificar plenamente a dos ciudadanos los cuales habían sido aprehendidos por dicho organismo policial, en el mismo orden de ideas me traslade al área técnica a fin de verificar si alguno de estos poseían registros policiales, arrojando como resultado que solo uno de ellos poseía registros”.
Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no realizó preguntas.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública, respondió: 1-. ¿Indique la fecha y hora que recibió la solicitud? R: A las 05:00 de la tarde del día 07-02-2022. 2-. ¿Recuerda el nombre de la persona que presento el registro policial? R: Oscar.
Se deja constancia que la defensa privada no realizó preguntas:
A preguntas del Tribunal entre otras cosas respondió: 1-. ¿Por qué delito presentaba el registro policial? R: Por el delito de drogas.
Mediante la declaración del funcionario se pudo comprobar que el acusado Oscar Antonio Flores, presenta registros policiales por el delito de Drogas, lo que demuestra la reincidencia del delito, que lo hace responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Particulares:
1.- Ciudadano Leonardo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 31.459.438, testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó:
“Yo iba pasando por ahí donde estaban ocurriendo los hechos y un funcionario me pide la cedula y me dijo que iba a hacer testigo para realizar el procedimiento, ellos entraron con un perro antidrogas, revisaron por toda la casa y en un cuarto el perro empieza a ladrar y revisan y hay unas sustancias ilícitas de presunta droga, después a lo que iban culminando en la revisión del cuarto, en un frasco de colonia vuelven a conseguir otros envoltorios de presunta droga, en el mismo cuarto aparece un colador, un hilo, unos teléfonos, unos chip creo que eran colombianos, después se termino el procedimiento, se trasladaron a la sede de ellos y allí nos formularon la entrevista como tal”.
A continuación, la Fiscalía del Ministerio Público realizó preguntas y la testigo respondió: 1-. ¿Indique su nombre? R: Leonardo Jiménez. 2-. ¿Indique la fecha en que usted sirvió como testigo? R: No recuerdo el día fue en el 2022. 3-. ¿Dónde se encontraba? R: Una cuadra antes del lugar de los hechos, sector 12 de octubre en una esquina de una bodega. 4-. ¿Usted habita por ese lugar? R: Como a 10 cuadras. 5-. ¿Indique la Hora? R: como a las 08:00 de la noche. 6-. ¿Había electricidad? R: Sí. 7-. ¿A qué organismo pertenecían los funcionarios? R: funcionarios antidrogas, ubicados en la zona industrial. 8-. ¿A dónde lo abordaron? R: Me abordaron a una cuadra. 9-. ¿A dónde ingresaron? R: Ingresamos a una vivienda. 10-. ¿Puede indicar las características de la vivienda? R: De color verde el frente, luego ingresamos al patio, en uno de los cuartos se consiguió la evidencia. 11-. ¿Cuántos Cuartos había? R: No recuerdo. 12-. ¿Me puede indicar que logró observar? R: Unos envoltorios de droga. 13-. ¿Quiénes ingresaron al cuarto? R: Varios funcionarios y dos testigos, uno de los funcionarios iba grabando. 14-. ¿Dónde encuentran la evidencia? R: En una gaveta y en un frasco de colonia. 15-. ¿Quién fue el primero que ingreso al cuarto? R: Entramos todos juntos. 16-. ¿Dentro de la casa que otra persona se encontraba? R: Se encontraba un señor, no lo conozco. 17-. ¿Luego de encontrar la evidencia que procede? R: Se procedió a llevarse al civil que estaba dentro. 18-. ¿Usted fue debidamente entrevistado? R: Si fui entrevistado en la zona industrial. 19-. ¿Leyó lo que firmo? R: Si, pero no recuerdo.
Posteriormente, a las interrogantes de la defensa pública, respondió: 1-. ¿Ingresó usted al cuarto? R: Si ingrese al cuarto con los funcionarios. 2-. ¿Indique la hora? R: No recuerdo la hora. 3-. ¿Usted estaba cerca de la zona? R: si pasaba por el lugar. 4-. ¿Cuándo usted llega al sitio quienes estaban dentro de la casa? R: estaba una sola persona, dentro de la casa. 5-. ¿Cómo era esta persona? R: Dentro de la casa estaba un civil en muletas, afuera estaba el muchacho esposado y sentado. 6-. ¿Cuántos funcionarios había? R: Eran varios no recuerdo la cantidad. 7-. ¿A qué hora le tomaron la entrevista? R: No recuerdo la hora. 8-. ¿Le hicieron preguntas? R: Si. 9-. ¿El perro estaba dentro? R: No apenas llegué se realizo el procedimiento. 10-. ¿Cuál fue el primer sitio de la casa donde ingresaron? R: Al porche, luego se salió al patio y después al cuarto. 11-. ¿Ellos le comentaron si tenían una orden de Allanamiento para ingresar a la casa? R: No mencionaron nada de eso. 12-. ¿El muchacho que usted ve acá en sala estaba sentado afuera? R: Si él estaba sentado afuera cuando yo llegue. 13-. ¿Él ingreso a los cuartos con ustedes? R: No el no ingreso con nosotros. 14-. ¿Y el otro señor donde estaba? R: Estaba sentado como a 04 metros. 15-. ¿Los señores estuvieron con ustedes en el recorrido de la vivienda? R: No. 16-. ¿Qué le indicaron los funcionarios a usted cuando lo abordaron? R: Me pidieron la cedula y después me dijeron que iba a ser testigo. 17-. ¿Usted estuvo en el patio de la casa? R: Si. 18-. ¿Estuvo todo el tiempo con los funcionarios? R: Siempre con ellos. 19-. ¿Y los dos investigados estaban con ustedes? R: Cuando fuimos al patio el de las muletas si, el otro muchacho no estaba dentro de la casa. 20-. ¿En qué vehículo andaban los funcionarios? R: En una camioneta. 21-. ¿Estaba rotulada? R: No recuerdo. 22-. ¿Usted se traslado para el comando con los funcionarios? R: Si.
Posteriormente, dio respuesta a las preguntas de la defensa privada respondió: 1-. ¿Indique su nombre? R: Leonardo Jiménez. 2-. ¿Qué hacia usted en el lugar de los hechos? R: Iba pasando por el lugar y el funcionario me pide la cedula y me dijo que sirviera como testigo. 3-. ¿Cuándo dice que iba pasando por allí a que se refiere? R: Iba caminando normal por una cuadra antes. 4-. ¿Esa noche usted salió a hacer algo en específico? R: Iba para una fiesta. 5-. ¿Había electricidad en ese momento? R: Si. 6-. ¿Cuándo usted llega al sitio cuantos funcionarios había en el lugar? R: No recuerdo la cantidad. 7-. ¿A usted lo abordo uno o varios? R: Me abordo uno. 8-. ¿Los funcionarios estaban en que sitio cuando usted llego? R: Ellos estaban frente a la casa. 9-. ¿Quién más estaba allí? R: el otro testigo y los funcionarios. 10-. ¿Había gente cerca? R: Gente desde lejos. 11-. ¿Quiénes ingresan a la vivienda? R: Ingresamos los dos testigos y los funcionarios. 12-. ¿Cuál es la primera parte de la casa a donde entran? R: La sala, después al patio, y luego a uno de los cuartos. 13-. ¿Cuándo usted entro a ese cuarto entra la comisión completa? R: Si y los testigos. 14-. ¿Cuándo usted entro quien estaba en el cuarto? R: No había nadie. 15-. ¿A quién más observo? R: El ciudadano con muletas. 16-. ¿Cuándo se refiere a muletas a que tipo se refiere? R: Las que se usan debajo de las axilas. 17-. ¿Cómo observo usted al señor que andaba con las muletas? R: Normal.
A preguntas del tribunal, respondió: 1-. ¿Cuándo usted llega al sitio el otro testigo ya se encontraba allí? R: Si. 2-. ¿Cuántas personas resultan detenidas? R: Dos personas. 3-. ¿El otro testigo también lo llevaron a la sede para la entrevista? R: Si también, el se fue en su moto. 4-. ¿Usted iba en el vehículo con los funcionarios y los detenidos? R: Si.
Se valora esta declaración, por cuanto el refiere haber sido testigo presencial del procedimiento realizado en la vivienda ubicada en el Sector 12 de octubre, donde una vez que ingresan a la vivienda observan solo a un ciudadano que tenía unas muletas y al realizar el recorrido a la vivienda, ingresan a una de las habitaciones y dentro de una gaveta incautan la sustancia ilícita. Así mismo observa que el otro ciudadano, se encontraba afuera de la vivienda esposado, lo cual merece total credibilidad por provenir de un testigo presencial, resultando, por ende, válida su declaración como testigo.
2.- Ciudadano Edgar Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 20.830.64, testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó:
“Ese día salí iba a buscar mi esposa y veo los funcionarios me para a la derecha y me piden los papeles ellos estaban realizando un procedimiento y me manifiestan que fuera como testigo, ellos sueltan un perro lo meten a un cuarto y no consiguió nada al momento ingresan con el perro al segundo cuarto no consiguió nada, el perro sale hacia la parte de atrás al garaje luego el perro entra nuevamente a la primera habitación comienza a olfatear en una de las gaveta y ahí sí consiguió como unos envoltorios”. Es todo.
A preguntas de la Representación Fiscalía, entre otras cosas respondió: ¿Puede indicar su nombre y apellido? Edgar Antonio Gutiérrez Guillen. ¿Fecha de los hechos? R. No recuerdo. ¿EI año? No, se. ¿Recuerda la hora? R. Era como las ocho (08:00 p.m) de la noche. ¿Dónde se encontraba usted? R. En mi casa. ¿Ese día había electricidad? Si. ¿Cuál era el motivo cuando iba por esa zona? K. Sali a buscar a mi esposa. ¿Ella también fue testigo? R No ¿Que logra observar? R. Al chico que estaba afuera en la orilla de la acera. ¿Puede indicar si ese chico está en esta sala de audiencia? R. Si. ¿Usted tiene algún grado de consanguinidad? R. No. ¿Ubicación geográfica del lugar donde usted vio al ciudadano? El 12 de octubre la blanca. ¿Recuerda las características de la vivienda? R. Casa de color azul, con orillitas blancos. ¿Usted manifiesta que fue en compañía de los funcionarios? R. Si como testigo. ¿Qué organismo eran? R. Los que están por la zona industrial. ¿Dentro de la vivienda había un ciudadano? K. Si. ¿Cuántos funcionarios ingresaron? R. No recuerdo. ¿Había más testigos? R. Si. ¿En qué lugar de la vivienda ingresaron? R. En una de las primeras habitaciones. ¿Fueron acompañados por un canino? R. Si. ¿En ese recorrido usted nunca se desaparto de los funcionarios? R. No. ¿Usted estuve al tanto del recorrido? R. Si. ¿Específicamente donde encontraron la evidencia? R. En una gaveta. ¿Usted logro observar las evidencias? R. Si. ¿Que era? Era una bolsita blanca. ¿En ese mismo lugar aprehenden a un ciudadano? R. Si. ¿Recuerda a que se dedica? R. No. ¿No tiene parentesco? R. No. ¿Cuánto tardo el recorrido? R. No recuerdo la hora exacta. ¿Cuándo manifiesta que había un ciudadano con muletas tiene alguna discapacidad? R. Si al parecer. ¿Si usted logra observar a ese ciudadano usted lo Conoce? R. No. ¿Cuántos funcionarios había? R. Eran varios. ¿En que se trasladaron? R. En una Camioneta y un KLR.
A preguntas de la Defensa publica Abg. Miguel Pereira, respondió: ¿Cuándo usted llega al sitio ya estaba el otro testigo? R. No. ¿Ese muchacho que está allí lo detuvieron en ese momento?, No ya lo tenían arrodillado a fuera. ¿EI procedimiento en ese momento no se habla realizado? R. Él estaba afuera. ¿Usted habla de un recorrido los funcionarios salieron todos o algunos? K. Algunos quedaron adentro. ¿El señor de la muleta quedo adentro o salió afuera? R. No, el quedo adentro. ¿Cuándo usted habla de la primera habitación cuando hacen el recorrido el canino dio vuelta y no consiguió nada? R. No, el salió hacia el garaje. ¿Usted habla de una camioneta y un KLR, tenía alguna identificación? R. Si la que usan los funcionarios. ; Lo entrevistaron? R. Si, ¿A qué hora'? R. Tres de la mañana, y al día siguiente fuimos a firmar. ; A ustedes los trasladan con los detenidos? R. Si. ¿A qué hora llegan al comando? R. No recuerdo. ¿A usted le iniciaron entrevista ese día? R. No, al otro día. ¡Cuando realizan el segundo recorrido ya había luz? R. No había luz. ¿Con que alumbraba? R. Con linternas de los celulares. ¿Le mostraron una orden de allanamiento para entrar a esa vivienda?
R. No. ¿Usted vio si ellos tenían otros testigos? R. No. ¿Cuándo usted llega ya el muchacho estaba arrodillado? R. Si. ¿A él lo montaron en la camioneta? R. Si. ¡Recuerda alguna de las preguntas que le hicieron en el comando? No. ¿Usted leyó lo que firmo? R. No. ¿Ellos le leyeron lo que firmo? R. No. ¿Usted firma algo sin saber lo que está firmado? R. Pues en ese momento sí. ¿Había más gente? R. Si. ¿Usted observo cuando ellos fueron hablar con las personas de la bodega? R. Si. ¿A usted le mostraron la evidencia que sacaron de la gaveta? R. Si. ¿Qué observo allí? R. Una bolsita. ¿El señor de la muleta entro a ese cuarto? R. No él se lo mantuvo en la sala. ¿Qué tiempo duraron en primera habitación? R. No mucho porque el perro salía era hacia el garaje. ¿Qué tiempo duro el perro para llegar a la gaveta? R. Minuto y medio. ¿Usted recuerda la fecha? R. No. ¿Usted andaba solo en ese momento? R. Si.
A preguntas de la Defensa Privada Enel Rodríguez, entre otras cosas respondió: ¿Cuándo usted llega al sitio del hecho punible y entra a la vivienda a que parte especifica se dirigen? R. Entramos a la sala y estaba el señor con un bastón, y nos dirigimos al primer cuarto y el perro salió hacia el garaje, luego vuelven y meten el perro a la segunda habitación. ¿Qué tiempo aproximado en el garaje? R. No te sabría decir. ¿En ese recorrido usted siempre estuvo con los funcionarios? Estaban dispersos unos en el garaje y otros en el cuarto. ¿Usted dice que cuando llego al sitio había un ciudadano que estaba detenido? R. Si. ¿Lo podía identificar? R. Si, él estaba en la acera. ¿En el momento que usted llega con los funcionarios él ya estaba allí? R. Si. ¿Con referente al sitio había otra testigo allí? R. Yo no lo vi. ¿Cuándo usted entra con el funcionario usted entra con el otro testigo? R. Si. ¿Al momento del recorrido estuvieron juntos? R. Si. , En qué parte especifica el perro se detiene a olfatear? K. En la primera habitación. ¿Quiénes se encontraron en esa habitación? R. No había nadie y solo se encontró una bolsita en forma de pelota. ¿Usted observo bien al señor? R. No. Es todo.
Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que presenció el procedimiento de aprehensión así como la inspección que realizaron a la vivienda, siendo coherente en sus dichos y teniendo credibilidad sus afirmaciones por cuanto al ser concatenada con la declaración del otro testigo presencial, resulto coincidente, por lo que se valora como prueba en contra de uno de los acusados, quien era el propietario de la vivienda y a quien le fue encontrada dentro de una de sus habitaciones las evidencias objetos del contradictorio.
3.- Ciudadana Hilda Belandria de Rangel, titular de la cédula de identidad N° 5.510.594, testigo promovido por la Defensa Pública, quien manifestó:
"Yo lo que sé es que llegando al frente de la casa de una prima venían unos policías y tocan la puerta de la casa del frente y un señor mayor le dice a un muchacho que abra la puerta y yo escucho a un señor mayor que decía que lo dejaran quieto que él no podía caminar y le decían que donde estaba la droga y el decía que no podía caminar después lo socan y colocan afuera y no me di más de cuneta de lo ocurrido”. Es todo.
A preguntas de la defensa pública, respondió: ¿Usted me puede indicar a qué hora fueron esos hechos? R. Era como las 8.30 de la noche. Usted vive
donde ocurrieron los hechos? R. No, vive una prima. ¿Si había electricidad? R. Si había. ¿Usted por casualidad cuando estaban los policías allí usted vio un perro? R. No ningún perro. ¿Cuántos funcionarios estaban allí? R. No me di cuenta cuantos eran. ¿Cuándo usted habla del viejito y el muchacho cómo eran? R. Yo al viejito no sé cómo es, pero el muchacho era bajito, morenito y lo tenían esposado. ¿Usted tiene un vínculo familiar con ellos? R Somos vecinos del sector. ¿A qué hora se retira del sitio? R. Eran como las ocho o nueve de la noche. ¿Usted se fue a esa hora? R. Si de enseguida. ¿Usted observo cuando esposaron al muchacho? R. Si. ¿Aparte de los policías que usted observo había mas personas? R. No había más nadie.
A preguntas de la de Defensa privada respondió: ¿Señora Hilda que tiempo tiene viviendo en el sector? R Un poco tiempo. ¿Cómo se llama el sector? R. Aroa II, los Girasoles. ¿Cuándo usted estaba en el sitio había fluido eléctrico? R. Si había yo vi a los policías. ¿Señora Hilda, usted tiene algún parentesco con los ciudadanos R. No.
Seguidamente a preguntas de la Fiscal, respondió: ¿Nombre y apellido? R Hilda Belandria de Rangel. Me puede indicar la fecha de los hechos R. No recuerdo. ¿Me puedes indicar la hora, de ocho a nueve de la noche? ¿Me Puede indicar el año? R. Eso fue como en febrero del año pasado. ¿Dónde se encontraba usted cuando pasaron los hechos? R. Yo estaba en la casa de una prima. En la vivienda donde los funcionarios aprehenden a los ciudadanos es el mismo lugar, R No es al frente. Ese día y a esa hora había fluido eléctrico, Si. ¿Puede indicar si logro ver a los funcionarios? Solo o los muchachos. ¿Cuantas personas? Era un grupo. ¿Logro ver algún vehículo con alguna insignia policial? No. ¿Logra observar cuando sacan a los ciudadanos? Solo al muchacho, el viejito estaba dentro de la Casa. ¿Logró observar cuando se los llevaron? R No. ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación al muchacho? Si porque yo le compro achote. ¿Tiene Conocimiento a que se dedican los ciudadanos? R. El muchacho si porque el ayudaba al viejo a cocinar. ¿Tiene conocimiento por que acusan a los Ciudadanos? R. Por droga. ¿A qué distancia pudo observar esos hechos? R De lo casa hacia la carretera.
A preguntas del Tribunal, respondió: ¿Ese muchacho que estaba allí vive en esa casa? No
La declaración de la testigo se toma como una narración referencial y merece credibilidad por cuanto la misma indica que es vecina del sector y paso por el lugar cuando se estaba realizando el procedimiento y observo al ciudadano Luis Mario Surumay en la parte de afuera de la casa esposado y vio al señor de las muletas dentro de la casa, resultando por ende, válida su declaración como testigo referencial, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”.
Pruebas documentales
Durante el desarrollo del debate oral y público, fue incorporada por su lectura íntegra, las siguientes pruebas documentales:
1.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, de fecha 07-02-2022, inserta al folio 26, suscrita por el Dr. Gonzalo Albornoz, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida y con la cual quedo demostrado que los acusados resultaron negativos en las muestras tomadas para el uso de alguna sustancia ilícita.
2- EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 07-02-2022 inserta al folio 25, suscrita por el Dr. Gonzalo Albornoz, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida, con la cual quedo la existencia de la sustancia denominada Cocaína Base.
3- INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 00672, de fecha 26-05-2016, inserta al folio 32, suscrita por el Oficial Oscar Guerra, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Antidrogas, El Vigía, estado, Mérida, con la cual quedo acreditado el sitio de los hechos y la aprehensión de los acusados de autos.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Durante el inicio del juicio oral y público, el LUIS MARIO SURUMAY LUGO y OSCAR ANTONIO FLORES MEZA, fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en primer lugar el acusado LUIS MARIO SURUMAY LUGO, quien Manifestó: “Si deseo declarar, en fecha 05-02-2022 a las 08:00 de la noche nos llegaron 08 funcionarios amenazándonos a la casa del señor Oscar, yo vivo con él porque soy el que lo cuido, nos gritaban que si no abríamos la puerta nos metían un tiro, le abrimos ellos se metieron me tiraron en el suelo, el señor estaba en la cama de él fueron al cuarto y lo sacaron alzado para la camioneta en la que ellos llegaron y lo montaran allí, ellos me querían golpear pero no me hicieron nada porque había mucha gente, cuando estaban en el comando sacan las cajas de medicina y allí estaba la droga que nos sembraron, y nos pidieron 5 mil dólares para dejarnos libre, soy inocente de todo lo que se me acusa y me quiero declarar en contumacia”.
A preguntas del representante del Ministerio Público entre otras cosas respondió: 1-. Yo lo que hacía era cuidar al señor Oscar por su enfermedad. 2-. Un familiar de él me contrato, específicamente una hijastra. 3-. Yo si consumía droga. 3-. Consumía crispy. 4-. Los hechos fueron el 05-02-2022 a las 08:00 de la noche, fue un sábado. 5-. Eran 8 funcionaros los que llegaron ese día. 6-. Unos ingresaron por el techo y otros por la puerta cuando la abrí. 7-. No sé que llegaron a buscar. 8-. No he tenido problemas con nadie. 9-. Son ellos los que nos sembraron la droga. No hubo más preguntas.
A preguntas de la defensa Pública Abg. Miguel Pereira entre otras cosas respondió: 1-. Estaba haciéndole la cena al señor Oscar.
A preguntas de la defensa privada entre otras cosas respondió: 1-. Le estaba haciendo unas tajadas. 2-. Además de los funcionarios llevaron a un señor que es moto taxi.
A preguntas del tribunal entre otras cosas respondió: 1-. Nos llevaron para la sede de ellos más adelante del terminal. 2-. Esos medicamentos los tenía el señor en el cuarto de él, los funcionarios lo agarraron y los metieron en una bolsa, no vi cuando los funcionarios metieron los medicamentos en la bolsa, pero si se que los sacaron porque el señor Oscar les dijo que sin eso no podía salir porque estaba llevando un tratamiento. 3-. Ellos sacaron las cajas en el comando, ellos lo manipularon, nosotros ni tocamos este medicamento”. Es todo.
Valorando el tribunal esta declaración, como un medio de defensa del acusado.
De igual manera el acusado OSCAR ANTONIO FLORES MEZA, expuso: “Si deseo declarar, me quiero declarar en contumacia, yo estaba en el rancho el 05 de febrero, a las 08:00 de la noche entraron 8 funcionarios, nos sacaron de la casa a Luis y a mí, nos estaban quitando cinco mil dólares para dejarnos libre y aquí estoy preso, soy inocente de todo lo que se me acusa y me quiero declarar en contumacia”. Es todo.
A preguntas del representante Fiscal entre otras cosas respondió: 1-. Eso ocurrió el 05-02-2022 a las 08:00 de la noche. 2-. Me encontraba en la casa, en el cuarto. 3-. Luis es quien me cuida y me cocinaba esa noche cuando llegaron los funcionarios. 4-. Revisaron la casa y dijeron que la droga era de nosotros. 4-. No consumo drogas. 5-. El que me cuida si consume. 6-. El jefe de la PNB me pidió cinco mil dólares para dejarnos libre. No hubo más preguntas.
A preguntas del Defensor Privado Abg. Enel Domínguez entre otras cosas respondió: 1-. Del mismo comando de ellos ese día dos funcionarios cayeron presos por extorsión, Milagros y otro de apellido Seco. 2-. Si un funcionario me pidió cinco mil dólares. 3-. Tengo seis hijos. 4-. Se llaman Eleazar Noguera, Junior Flores, Samia Samira Ramírez, Randy Antonio Flores, Oscar Luis Flores, Milagros del Valle Ramírez. No hubo más preguntas.
A preguntas del Defensor Público Abg. Miguel Pereira entre otras cosas respondió: 1-. Desde el 21/11/2018 voy para 05 años con la enfermedad. 2-. Nervio ciático inflamado. A preguntas de la ciudadana Juez entre otras cosas respondió: 1. Luis Surumay es el que me cuida. 2-. Yo vivía con el que es el que me cuida. 3-. No ninguno de mis hijos fueron funcionarios”. Es todo.
Valorando el tribunal esta declaración, como un medio de defensa del acusado, y es que precisamente, la declaración es un derecho garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional en el artículo 49 numeral 1, al establecer “Toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario”, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1, al disponer que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley a un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en su artículo 14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.
Así las cosas, este tribunal de juicio considera que la declaración del acusado, resultó totalmente desvirtuada a través de los medios probatorios desarrollados durante el debate, y como tal, no tienen cabida a valor probatorio alguno, resultando procedente desecharla, y así se declara
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Según refirió la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a dos circunstancias distintas, tal y como se hizo constar al inicio de la presente sentencia, en el capítulo correspondiente a la “enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación”, encuadradas en los tipos penales de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia a dictar debe ser CONDENATORIA para el ciudadano acusado OSCAR ANTONIO FLORES MEZA, plenamente identificado en autos, en lo que respecta a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD).
Así las cosas, este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que lo llevaron a Condenar al acusado por el delito antes señalado, hace las siguientes acotaciones:
Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Así las cosas, en relación a la culpabilidad del acusado OSCAR ANTONIO FLORES MEZA, para esta juzgadora queda demostrado que con la declaración rendida por El Dr. Gonzalo Albornoz, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, una vez realizada la experticia química botánica, se determino que la sustancia ilícita incautada tenía un peso neto de 142 gramos de Cocaína Base, declaración esta concatenada con la declaración rendida por los funcionarios actuantes Oficial Oscar Guerra, Oficial Héctor Alcalá y Oficial Néstor Ramón Gutiérrez Sosa, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Antidrogas, El Vigía, estado, Mérida, con la cual se demostró que una vez que ingresan a la vivienda en compañía de un semoviente canino, en una de las gavetas el semoviente comenzó a rasgar y al abrir la gaveta, se pudo observar que se encontraba un envoltorio de regular tamaño de la presunta droga. Así mismo, se demostró la ubicación, características y condiciones del lugar de los hechos. De igual manera, esta sentenciadora confirma los hechos al encontrar absoluta similitud en lo declarado por los testigos presenciales del procedimiento, quienes dejaron constancia que ingresan a la vivienda con los funcionarios y el perro antidrogas, revisaron por toda la casa y en un cuarto el perro empieza a ladrar y revisan y hay unas sustancias ilícitas de presunta droga, después a lo que iban culminando en la revisión del cuarto, en un frasco de colonia vuelven a conseguir otros envoltorios de presunta droga, en el mismo cuarto aparece un colador, un hilo, unos teléfonos, unos chip que eran colombianos, así mismo, que dentro de la vivienda solo se encontraba el ciudadano Oscar Antonio Flores, quien se encontraba en muletas y el otro acusado se encontraba en la parte de afuera de la casa y lo tenían esposado, incluso desde antes de ingresar a la vivienda, ambos testigos indicaron que ya lo tenían esposado, lo que hace presumir que dicho acusado no estaba involucrado en dichos hechos, después se termino el procedimiento y se trasladaron a la sede a rendir la entrevista. Por otro lado, según lo declarado por el Detective Luis Molina se determino que el acusado Oscar Antonio Flores presentaba registros policiales por el delito de Droga.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora llega al pleno convencimiento de los hechos al correlacionar lo relatado por los funcionarios y testigos al comprobar la existencia, características y particularidades del sitio del suceso, así como las evidencias incautadas y así se declara.
Es así, como consecuencia de lo explicitado y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó plenamente acreditado que al ciudadano Oscar Antonio Flores Meza, se le confirma su autoría en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado así mismo, al ciudadano Luis Mario Surumay Lugo, no se le pudo demostrar su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, y así se declara.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.
En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por las víctimas y los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.
En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal del acusado.
De tal manera y como resultado de lo expuesto, tenemos que en el caso bajo examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por las acciones desplegadas por el acusado Oscar Antonio Flores Meza, en la ejecución del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, al ejecutar actos de intimidación, acoso u hostigamiento, a través de comportamientos a través de las redes que afectaron y atentaron contra la estabilidad emocional de la adolescente Victoria Isabel Herrera.
Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadrados en el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el acusado, en la ejecución del hecho por ser el propietario de la vivienda donde se incauto la sustancia ilícita.
En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto al acusado Oscar Antonio Flores Meza, por cuanto cumple con las condiciones psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, sano mental y psíquicamente, con capacidad de juicio y discernimiento, que sabe diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, para el momento en que acaecieron los hechos.
Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado que se reflejó en el mundo externo.
Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano OSCAR ANTONIO FLORES MEZA y dicta sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, como consecuencia de lo cual, le impone la sanción correspondiente a la privación de libertad, y así se declara.
Por otra parte, con las pruebas evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado por el acusado LUIS MARIO SURUMAY LUGO, supra identificado, el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate, como fue la del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga y a lo largo del proceso no hubo un acervo probatorio suficientemente claro que pudiera determinar la responsabilidad penal del acusado; en consecuencia la sentencia que debe dictar el Tribunal en relación a dicho acusado es y debe ser ABSOLUTORIA.
Trascritos como han sido los estratos de la recurrida, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo cual advierte esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
A los efectos de analizar esta denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o por si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:
Partiendo del contenido de la sentencia recurrida, se constata que la juzgadora da acreditado los hechos acaecidos “…con la declaración rendida por El Dr. Gonzalo Albornoz, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, una vez realizada la experticia química botánica, se determinó que la sustancia ilícita incautada tenía un peso neto de 142 gramos de Cocaína Base, declaración esta concatenada con la declaración rendida por los funcionarios actuantes Oficial Oscar Guerra, Oficial Héctor Alcalá y Oficial Néstor Ramón Gutiérrez Sosa, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Antidrogas, El Vigía, estado, Mérida, con la cual se demostró que una vez que ingresan a la vivienda en compañía de un semoviente canino, en una de las gavetas el semoviente comenzó a rasgar y al abrir la gaveta, se pudo observar que se encontraba un envoltorio de regular tamaño de la presunta droga. Así mismo, se demostró la ubicación, características y condiciones del lugar de los hechos. De igual manera, esta sentenciadora confirma los hechos al encontrar absoluta similitud en lo declarado por los testigos presenciales del procedimiento, quienes dejaron constancia que ingresan a la vivienda con los funcionarios y el perro antidrogas, revisaron por toda la casa y en un cuarto el perro empieza a ladrar y revisan y hay unas sustancias ilícitas de presunta droga, después a lo que iban culminando en la revisión del cuarto, en un frasco de colonia vuelven a conseguir otros envoltorios de presunta droga, en el mismo cuarto aparece un colador, un hilo, unos teléfonos, unos chip que eran colombianos, así mismo, que dentro de la vivienda solo se encontraba el ciudadano Oscar Antonio Flores, quien se encontraba en muletas y el otro acusado se encontraba en la parte de afuera de la casa y lo tenían esposado, incluso desde antes de ingresar a la vivienda, ambos testigos indicaron que ya lo tenían esposado, lo que hace presumir que dicho acusado no estaba involucrado en dichos hechos, después se terminó el procedimiento y se trasladaron a la sede a rendir la entrevista. Por otro lado, según lo declarado por el Detective Luis Molina se determinó que el acusado Oscar Antonio Flores presentaba registros policiales por el delito de Droga...”.
Para el recurrente no existió el acervo probatorio suficiente que desvirtuara la presunción de inocencia del ciudadano Oscar Antonio Flores Mesa, lo que a su criterio indefectiblemente deviene en una motivación insuficiente en la sentencia impugnada. Observa esta Alzada que tal afirmación por parte de la Defensa Privada no tiene asidero alguno, no haciéndose acompañar de algún sustento al que pueda hacer referencia esta Alzada, circunstancia que se repite en lo alegado por el impugnante, pues entre sus señalamientos netamente genéricos, refiere que el Juez deja constancia de lo dicho por cada una de las personas que acudieron al debate, enlazando cada una de las declaraciones pero no concatena las declaraciones “…es decir no comparó los testimonios para así concatenar las pruebas…”, Alegato que se encuentra carente de veracidad, toda vez que de lo expuesto tal como se trajo a colación ut supra, se encuentra en la recurrida este acápite mediante el cual la juzgadora realiza su actividad de concatenación, que aunque no resulta ser en extenso profusa, permite conocer a las partes y al colectivo los hechos que da por probados a los fines del establecimiento de la culpabilidad del encausado Oscar Antonio Flores Mesa.
Se observa en su concatenación que la decidora parte de la deposición del Dr. Gonzalo Albornoz, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, de fecha 07-02-2022, inserta al folio 26 del asunto principal y la EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 07-02-2022 inserta al folio 25 de la causa, concluyéndose de este testimonio, que da por demostrado la existencia de una sustancia denominada Cocaína Base con un peso neto de ciento cuarenta y dos (142) gramos, estableciéndole valor probatorio, declaración la cual procede adminicular con la deposición rendida por los funcionarios actuantes: Oficial Oscar Guerra, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Antidrogas, El Vigía, estado, Mérida, quien fue promovido para deponer en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 001-2022, de fecha 05-02-2022, inserta al folio 27, así como del ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2022, inserta al Folio 01. La deposición del Oficial Héctor Alcalá adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Antidrogas, El Vigía, estado, Mérida, quien fue promovido para deponer en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2022, inserta al Folio 01, y Oficial Néstor Ramón Gutiérrez Sosa, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Antidrogas, El Vigía, estado, Mérida, quien fue promovido para deponer en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 06-02-2022, inserta al Folio 01, quedando demostrado para la jurisdicente que una vez que estos funcionarios ingresan a la vivienda en compañía de un semoviente canino, en una de las gavetas el semoviente comenzó a rasgar y al abrir la gaveta, se pudo observar que se encontraba un envoltorio de regular tamaño de la presunta droga, sustancia está a la que se hace referencia a través de la experticia practicada por el Dr. Gonzalo Albornoz correspondiente a cocaína base. Así mismo, da por demostrada la ubicación, características y condiciones del lugar de los hechos, lo que adminicula con la deposición del ciudadano Leonardo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 31.459.438, testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó:
“Yo iba pasando por ahí donde estaban ocurriendo los hechos y un funcionario me pide la cedula (sic) y me dijo que iba a hacer testigo para realizar el procedimiento, ellos entraron con un perro antidrogas, revisaron por toda la casa y en un cuarto el perro empieza a ladrar y revisan y hay unas sustancias ilícitas de presunta droga, después a lo que iban culminando en la revisión del cuarto, en un frasco de colonia vuelven a conseguir otros envoltorios de presunta droga, en el mismo cuarto aparece un colador, un hilo, unos teléfonos, unos chip creo que eran colombianos, después se terminó el procedimiento, se trasladaron a la sede de ellos y allí nos formularon la entrevista como tal”.
En consonancia con lo depuesto por el ciudadano Edgar Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 20.830.064, testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó:
“Ese día salí iba a buscar mi esposa y veo los funcionarios me para a la derecha y me piden los papeles ellos estaban realizando un procedimiento y me manifiestan que fuera como testigo, ellos sueltan un perro lo meten a un cuarto y no consiguió nada al momento ingresan con el perro al segundo cuarto no consiguió nada, el perro sale hacia la parte de atrás al garaje luego el perro entra nuevamente a la primera habitación comienza a olfatear en una de las gaveta y ahí sí consiguió como unos envoltorios”. Es todo.
Entre lo denunciado por el recurrente el mismo manifiesta, que la valoración que le otorga el a quo a cada una de las pruebas en el capítulo de “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, es genérica, parcial e insuficiente, al considerar la Defensa “….que allí deja constancia solo de lo declarado por cada uno de los medios probatorios asistentes al debate más aun DEJA CONSTANCIA DE LAS RESPUESTAS Y NO DE LAS PREGUNTAS hechas por las partes, OCULTANDO PARTE DE LO APORTADO POR LOS TESTIGOS, FUNCIONARIOS Y EXPERTOS; no contenta con ello, le otorga a cada medio probatorio la misma valoración, sin discriminar ni particularizar cada prueba…”. Ante lo denunciado observa con meridiana claridad esta Alzada, que lo realmente genérico, parcial e insuficiente es la determinación de lo denunciado, pues aun y cuando este Tribunal Colegiado pudo advertir que la valoración de los medios de prueba por parte del a quo no resulta ser extensamente profusa, la misma si da luces del sentido de lo decidido, no habiendo sido aportado por quien recurre sustento alguno que haga tangible lo argüido en cuanto a que el decidor oculta parte de lo aportado por los testigos funcionarios y expertos y como ello debiere influir en el dispositivo del fallo.
Como parte de lo explanado en el escrito impugnatorio, alega el recurrente que el Tribunal de Juicio “…SACA DE CONTEXTO LAS DECLARACIONES DADAS POR LAS PERSONAS EN EL DEBATE, TRASCRIBIENDO SOLO PARTE DE ELLAS Y SOLO LO QUE SIRVE PARA FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, OBVIANDO LO APORTADO POR LOS CIUDADANOS EVACUADOS QUE PUEDA EXCULPAR A MI DEFENDIDO…”, lo que a criterio de la Defensa Privada resulta ser por parte del decidor, una evidente manipulación subjetiva de la prueba para que la misma justifique su decisión. En virtud de lo anterior verifica esta Alzada de la revisión de las actas procesales, que lo depuesto en las testimoniales resulta ser una transcripción fiel y exacta a la dejada en la recurrida no constatando este Tribunal Colegiado, que la decidora haya optado por obviar lo aportado por los testimonios evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y Púbico, que permitirá exculpar a su defendido y sumado a ello la defensa no realiza algún señalamiento puntual y determinante que permitiera direccionar el estudio de esta Alzada a lo expuesto, teniendo en cuenta la salvedad que no corresponde a esta Superior instancias la valoración de los medios de prueba.
Continúa el recurrente sosteniendo como parte de su segunda denuncia, que “…la sentencia basa su motivación en un análisis irregular, superflua e incoherente que sumado a la valoración parcial y subjetiva de las pruebas por parte de la ciudadana Juez, nos muestra una motivación exigua e insuficiente que no basta para determinar la culpabilidad de mi defendido más allá de toda duda…”. De lo denunciado lo realmente determinable es lo ya constatado por esta Alzada en cuanto a que lo argumentado por el recurrente se encuentra desprovisto de sustento pues de ninguna manera ha delatado en que aspecto puntual de la recurrida ha observado la existencia del análisis irregular, o de que manera se patentiza la incoherencia, alegatos estos que este Cuerpo Colegiado traduce como una intención direccionada a que esta Corte pase a emitir valoración del acervo probatorio.
En este sentido, en sustento de lo anterior resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.
Bajo el contexto de lo procedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta la omisión de la valoración de las declaraciones que estima la Defensa Privada favorecerían al acusado, como lo arguye el recurrente, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta, en razón de lo cual lo denunciado resulta procedente declararlo sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la jueza de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que la llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado Oscar Antonio Flores Mesa, en lo que respecta al asunto signado con el N° LP11-P-2022-000083, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Finalmente solicita el recurrente, que de conformidad con los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que sin duda se declara sin lugar en virtud de la confirmación de la recurrida y haberse declarado sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia. Y Así se decide.
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha catorce de febrero de dos mil veinticuatro (14/02/2024), por el abogado Enel Domínguez Parra, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Oscar Antonio Flores Mesa, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha doce de enero de dos mil veinticuatro (12/01/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Oscar Antonio Flores Mesa, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000083.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládense al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.
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