REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 03 de junio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP11-P-2022-000940

ASUNTO :LP01-R-2024-000077

RECURRENTE: ABOGADA YELITZA CAROLINA VERA ZAMBRANO

ENCAUSADO: GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha quince de febrero del año dos mil veinticuatro (15/02/2024), por la abogada Yelitza Carolina Vera Zambrano, en su carácter de Defensora Pública N° 04, y como tal del encausado Gabriel Andrés Varela Ramírez, en contra de la sentencia publicada en fecha nueve de enero de dos mil veinticuatro (09/01/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Gabriel Andrés Varela Ramírez, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Brayan Alejandro Martínez Soto y se absuelve al precitado ciudadano de la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 28 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lender Moncada y Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Lender Moncada y Luisan Esmeralda pico Molina, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000940.

DEL ITER PROCESAL

En fecha nueve de enero de dos mil veinticuatro (09/01/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha quince de febrero del año dos mil veinticuatro (15/02/2024), la abogada Yelitza Carolina Vera Zambrano, en su carácter de Defensora Pública N° 04, y como tal del encausado Gabriel Andrés Varela Ramírez, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP11-R-2024-000011.

En fecha trece de marzo del año dos mil veinticuatro (13/03/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintiséis de marzo del año dos mil veinticuatro (26/03/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha primero de abril del año dos mil veinticuatro (01/04/2024), siendo asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, quedando signada con el N° LP01-R-2024-000077.

En fecha tres de abril del año dos mil veinticuatro (03/04/2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día miércoles diecisiete de abril del año dos mil veinticuatro (17/04/2024), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha diecisiete de abril del año dos mil veinticuatro (17/04/2024), se difiere la audiencia oral, y se fija nueva oportunidad para el para el día jueves dos de mayo del año dos mil veinticuatro (02/05/2024), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha dos de mayo del año dos mil veinticuatro (02/05/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual, ante la ausencia total de las partes, así como la falta de traslado del encausado quien se encuentra en contumacia, se declara desierto el acto, dándose por reproducido el presente recurso de apelación de sentencia, así como su contestación, dejando constancia esta Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 02 al 16, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Yelitza Carolina Vera Zambrano, en su carácter de Defensora Pública N° 04, y como tal del procesado Gabriel Andrés Varela Ramírez, en el cual expuso:

“(Omissis…) YELITZA CAROLINA VERA ZAMBRANO, Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 Ejusdem, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha nueve (09) de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), que obra en el legajo Principal N° LP11-P-2022- 000940, y asunto penal acumulado N° LP11-P-2022-000947, dictada por este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

PRIMERO: Se celebró juicio oral y público al acusado GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, a quien el Ministerio Público acusó como autor de los delitos en la primera acusación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BRAYAN ALEJANDRO MARTÍNEZ SOTO, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de la segunda acusación como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENDER MONCADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos LENDER MONCADA y LUISANA ESMERALDA PICO MOLINA.

SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, en su Primera Acusación el Ministerio Publico señala, que en fecha 21-09-2022, el ciudadano BRAYAN ALEJANDRO, realizo denuncia por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía donde deja constancia entre otras cosas: "Resulta ser que en fecha 20-09-2022 a eso de las 08 00 horas de la noche para el momento que iba llegando a su lugar de residencia ubicada en el sector La Esperanza, de esta localidad, en la motocicleta marca BERA, modelo BR-150, color AZUL, año 2022, placa AK4D65M, cuando de pronto se me acercan dos sujetos en una motocicleta marca MD modelo AGUILA color NEGRO sin PLACAS, quienes portando arma de fuego logran despojarme de la moto para luego llevársela con rumbo hacia la avenida Don Pepe Rojas. Posteriormente cursa Acta de Investigación Policial, de fecha 21-09-2022 donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía dejan constancia de las diligencias realizadas con el fin del esclarecimiento de los hechos donde la víctima se presenta nuevamente en fecha 26-09-2022, de manera espontánea, manifestando.’’Después que interpuso la denuncia del robo de la moto, decidió por sus propios medios en averiguar con unos amigos conocidos del municipio, y logró averiguar que los que le robaran la moto fueron los ciudadanos de nombre Gabriel y el sujeto que apodan Camorra ya que para el momento que lo despojaron de la moto, logro verlos bien y pudo observarlos por fotos que le mostraron de los dos, supo también que Gabriel se la pasa en la Blanca junto con Camorra por la recta que de los apartamentos de Caño Seco IV, en unas casa de color amarillo con blanco, por eso el día de ayer domingo 25-09-2022, fue para esa zona, y dio varias vueltas en horas de la tarde en un carro particular y logró ver a Gabriel y al otro chamo que apodan Camorra en una moto marca EMPIRE, modelo HORSE II, de color azul, reconociéndolos de inmediato ya que ellos fueron los que me robaron la moto, es por eso que me encuentro en esta oficina.

HECHOS DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: En fecha 25-09-2022, la ciudadana Luisana Molina, realizó denuncia por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, donde deja constancia entre otras cosas que el día hoy Domingo 25 09-2022 a eso de las 9.00 de la noche cuando se encontraba en la siguiente dirección Av. Rotaría, específicamente frente al establecimiento La Puerta del Turismo Merideño, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adrián El Vigía estado Mérida, en compañía de mi esposo de nombre Lender Moneada, cuando de pronto se nos acercó dos sujetos a bordo de un vehículo tipo Moto Modelo Horsen, color Azul, desconozco más características ya que no pude observar porque estaba oscuro, uno de los sujetos sacó un arma de fuego tipo pistola y me despojaron de mi vehículo, clase Motocicleta, Marca Keeway, Modelo Owen QJ-150, de color Rojo, año. 2013. placa AD1A34U, serial de carrocería 8123C1K14DM029526, serial de motor KN157FMJ623038230 y de igual manera despojaron a mi esposo de su teléfono celular marca POCO, modelo M3 Pro color Verde, luego huyeron con rumbo desconocido, por tal motivo me encuentro en la sede de este despacho denunciando lo sucedido.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ciudadanos magistrados, el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía en fecha nueve (09) de enero del presente año, publico la correspondiente sentencia definitiva en este proceso penal, según la cual CONDENA a mi defendido GABRIEL ANDRES VARELA RAMÍREZ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BRAYAN ALEJANDRO MARTÍNEZ SOTO, y lo ABSUELVE por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENDER MONCADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos LENDER MONCADA y LUISANA ESMERALDA PICO MOLINA.

Dicho despacho después de transcribir lo declarado por cada uno de los medios de prueba que fueron presentados durante el debate, procede a aplicar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de cada uno de estas pruebas que en conjunto conforman el acervo probatorio, apreciación que realiza en los siguientes términos:

(Omissis)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVO A DENUNCIAR

Ciudadanos magistrados, una vez que he transcrito textualmente la parte motiva de la sentencia expedida por la ciudadana juez de juicio, paso a continuación a exponer las denuncias que esta parte recurrente tiene a bien realizar en contra de la mencionada decisión definitiva, las cuales fundamento de la siguiente manera:

PRIMERO
ARTICULO 444.2 DEL CODIOGO (sic) ORGANICO PROCESAL PENAL FALTA. CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Ciudadanos Magistrados la juez de juicio N° 01 motiva su sentencia, manifestando aplicarle a todos los medios de prueba el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a través de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, la llevaron a la conclusión de la responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BRAYAN ALEJANDRO MARTÍNEZ SOTO, y Absolviéndolo por el delito de agavillamiento, al igual que los delitos de la segunda acusación.

En virtud de unos medios de pruebas que considero ella, probaron la responsabilidad de mi defendido en la comisión de uno de los hechos punibles por los cuales fue acusado, sin embargo la a quo solo extrae o hace mención de aquellos medios de prueba útiles para poder fundamentar y justificar su decisión, demostrando claramente su parcial interés en la sentencia Condenatoria dictada, dejando de un lado aquellos medios de prueba que lejos de generar certeza generaban duda razonable sobre la responsabilidad de mi defendido en la presunta comisión de los mismos.

Iniciando con la declaración de la víctima ciudadano Brayan Alejandro Martínez, quien declaro lo siguiente: “Yo ese día estaba en la casa de un amigo, le dije que me prestara la moto para buscar a mi esposa para llevarla a la casa, de regreso me llegan dos tipos en la moto y me asaltan, el parrillero se lanza de la moto en la que andaban y me dijo dame la moto dame la moto, yo al momento me opuse porque no le vi arma ni nada, en el momento del forcejeo el me saca el arma y me apunta en la cabeza, todo lo antes dicho sucedió como a las 08:30 de la noche”. A preguntas realizadas por el ministerio público entre otras cosas respondió: 1 ¿Indique la fecha de los hechos? R: 22-09-2022.

A preguntas realizadas por la defensa pública entre otras cosas respondió: 1-. ¿Usted manifiesta que los hechos ocurrieron el 22-09-2022? R: Si. 2-. ¿Usted estaba en compañía de quién? R: De mi esposa. 3-. ¿Ella vio cuando ocurrieron los hechos? R: No vio cómo ocurrieron los hechos porque ella había entrado a la casa. 4-. ¿Usted recuerda en qué fecha realiza la denuncia? R: La fecha como tal no, al día siguiente. 5-. ¿Puede indicar las características de los sujetos que menciono el día que denuncio? R: No puedo, cuando él me intercepta no le veo el armamento, cuando él se lleva la moto, sale mi familia de la casa el apunta a mi mama y a una menor de 14 años. 9-. ¿Qué le dicen los funcionarios en el CICPC, cuando usted coloca la denuncia? R: A mí no me dijeron nada porque el que puso la denuncia fue el dueño de la moto. 21.- ¿Usted conocía a mi defendido Gabriel, usted menciono el nombre, llego a ver fotos de él? R: No lo conocía, no llegue a ver fotos. 22-. ¿Entonces como hizo usted para identificarlo? R: Yo indique las características, y ellos investigaron y dieron con el ciudadano, y lo identifique a él cuando me llamaron. 23-¿Usted de casualidad hizo una investigación por su parte? R: No nunca. 24-. ¿Usted se dirigió alguna vez a la blanca, usted sabía dónde vivía mi defendido? R: No para nada.
Finalmente, al ser interrogado por el tribunal entre otras cosas contestó: 1-. ¿Podría indicar en qué lugar sucedieron esos hechos? R: Sector la esperanza parte baja. 2-. ¿Usted reconoce a la persona que se encuentra en sala como el que lo despojo de la moto? R: Si lo reconozco. 3-. ¿Esa persona en la moto iba manejando o de parrillero? R: Iba de parrillero. 4-. ¿Cómo eran las características de la persona que iba manejando? R: Era blanco, gordo. 5-. ¿Usted recuerda quien lo apunto con el arma? R: El ciudadano presente. 6-. ¿Usted recuerda las características de esa arma? R: No recuerdo sé que era plateado. 7-. ¿Estaba iluminado el sitio donde ocurrieron los hechos? R: Si había bastante iluminación.

Ciudadanos magistrados la a quo le otorga total valor probatorio a lo manifestado por esta victima en sala, quien señala a mi defendido y manifiesta que fue él quien le robo la moto, de una forma bastante ambigua realiza su declaración, sin muchos detalles, cuando nos vamos a las preguntas y respuestas realizadas, esta victima a pesar que señalaba a mi defendido como el responsable de los hechos, cuando esta defensa le pregunta que cuales eran las características de mi defendido este respondió que no podía decírmelas, que no se acordaba, preguntándose esta defensa? y es que acaso no lo tenía en frente, como no decir mírelo ahí está, o ratificar lo que venía diciendo, fue él, el que está aquí, no, no lo hizo simplemente bajo la mirada y dijo no puedo decirlo, así mismo dijo que de los hechos se habían percatado su esposa, y su mama y una niña de 13 años, pero después dijo que su esposa no vio nada porque ya había entrado, que su mama se da cuenta primero porque el corre hacia dentro de la casa y le dice que lo están robando y después dice que la mama salió con la niña sola y se dio cuenta y que mi defendido entre tantas personas opto por amenazar a la niña con el arma de fuego, esas son las contradicciones existentes entre su misma declaración.

Así mismo la a quo a su vez manifiesta que al concatenar esta declaración con las declaraciones de los funcionarios que se presentaron a deponer en el juicio sobre el lugar de los hechos así como de la regulación prudencial de la moto, se prueba la responsabilidad de mi defendido, aun cuando los funcionarios manifestaron que los hechos ocurrieron un 21 de septiembre y la víctima manifestó que fueron el 22 de septiembre, es decir las circunstancias de tiempo no quedaron plenamente establecidas, desconociéndose la fecha exacta, en virtud que la víctima quien vivió ese momento tan desagradable, asegura que los hechos ocurrieron un 22 de septiembre del 2022 y los funcionarios cuando declaran dejan constancia que los hechos ocurrieron en fecha 21 de septiembre del 2022, y de ello queda constancia en las actas presentadas, aunado a ello la juez de juicio N° 1, manifiesta que al igual que la declaración de la víctima, le otorga a lo manifestado por ella en la rueda de reconocimiento realizada en fecha 24-10-22, total valor probatorio, resultando esto contradictorio, en virtud que de la lectura integra realizada a la Rueda de reconocimiento es importante resaltar lo siguiente: Primero: en ese entonces el dueño de la moto no era Iván, sino Juan. Segundo: entre otras cosas dijo que al llegar a la casa me estaban esperando dos tipos en una moto md, uno de ellos me apunta con un arma para robarme la moto, intenta prender la moto y en ese momento sale mi hermanita de trece años y mi mama se da cuenta que me están apuntando con un arma enseguida mete a mi hermanita hacia dentro de la casa y ellos se llevan la moto, el que me apuntaba con el arma era flaco, alto, y piel blanca, el otro era gordo de piel morena, yo les comento a unos amigos que me habían robado la moto uno de ellos me dice que habían unos chamos en caño seco IV que estaban robando moto, que me acercara por allá para ver si podía identificar la moto.

Ahora bien, ciudadanos magistrados acá la historia es distinta a la contada por la víctima en la sala de audiencia, la cual negó que conocía el nombre de mi defendido, negó que conocía donde vivía, negó que hizo diligencias de investigación por cuenta propia, afirmo que mi defendido le apunto a la niña de trece años, y en esta acta dijo que era a él a quien apuntaba a la cabeza, es decir contrario por completo, las actuaciones policiales, que demuestran que cuando él se presentó a realizar el reconocimiento ya sabía quién era mi defendido, ya sabía a quién tenía que señalar, siendo así como puede la a quo darle al igual que la declaración de la víctima en sala, total valor probatorio cuando resultan contrarias entre sí, siendo precisamente estas contradicciones las valoradas por la juez y las cuales según ella la llevaron a la libre convicción de la responsabilidad de mi defendido en la comisión de estos hechos.

Sin embargo ciudadanos magistrados la a quo en su dispositiva realiza una relación y análisis individual de cada uno de los órganos de prueba presentados en el juicio oral y público indicando el valor que le otorgaba a cada uno por separado, para posterior a ello adminicularlas y concatenarlas, lo extraño y curioso de todo ello, es la falta e inmotivacion de la a quo, al no hacer mención del acta de investigación penal de fecha 26-09-22, inserta al folio 13 de la causa, realizada por el detective Didier Zerpa, indicando solo que de la declaración del funcionario se había prescindido por cuanto el mismo ya no formaba parte del C.I.C.P.C, sin embargo la defensa solicito que se le diera lectura al acta motivada a que la misma fue promovida en el escrito acusatorio del asunto penal LP11-P-2022-000940 por el Ministerio Publico como documental, realizándose la lectura integra del mismo, en la sala de audiencia en fecha 03-10-23, el mismo día que se le dio lectura al texto íntegro de la Rueda de Reconocimiento realizada por la víctima, no indicando la juez el motivo por el cual prefirió no hacer mención de la prueba, en cuanto a su análisis y valoración, así como en la parte de su dispositiva donde hace referencia a las documentales promovidas por la fiscalía del Ministerio Publico, y por medio de la cual quedaba en evidencia la declaración espuria de la víctima en la sala de audiencia, contradiciendo por completo su declaración, donde la víctima según esta acta policial realizada en esta fecha, ( 26-09-22) es decir unos días después de ocurridos los hechos, según este funcionario, le aporto todos los datos de identificación de mi defendido y de la otra persona que supuestamente lo robo, y fue por medio de esto que los logran Identificar plenamente, y ese mismo día una vez que ya tenían la identificación plena de mi defendido y la ubicación de su residencia, en compañía de la víctima ciudadano Brayan Molina, se trasladan hasta la vivienda de mi defendido, y éste, es decir la victima señala el lugar exacto donde mi defendido vivía, y en función de esta identificación ellos solicitan una orden de aprehensión y una orden de visita domiciliaria, sin embargo la víctima en esta sala de audiencia declaro a preguntas realizada por esta defensa, primero que él no sabía cómo se llamaba mi defendido, que él nunca había hecho diligencias por cuenta propia, que nunca lo había visto en fotos y que no sabía dónde vivía mi defendido ni mucho menos había ido a la casa de él.

Ciudadanos magistrados se puede observar de la decisión recurrida que la juez de juicio N° 1 omitió por completo realizar pronunciamiento alguno, con respecto a esta prueba documental que fue leída en sala de audiencia, por ella misma, generando un gravamen irreparable a mi defendido, lesionando su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Bien vale la pregunta: ¿Qué criterios adopto la a quo, para establecer la valoración que le endilga a los testimonios rendidos por esta víctima y los funcionarios. Pues para establecer estos criterios, es menester que revistan características peculiares, no puede encararse válidamente sin el auxilio de la psicología, dado la índole de las declaraciones y la personalidad del testigo, puesto que puede estar sometido a un cúmulo de influencias y motivaciones al percibir los aparentes hechos, fijarlos en su memoria y al reproducirlos con su declaración en el proceso. Así pues, la psicología jurídica (como ha quedado asentado en doctrina, por Amado Adip) pone de relieve las dificultades que se presentan en orden a la valoración del testimonio, cuando del examen de la personalidad del testigo se trata, por cuanto, con el transcurrir del tiempo que conspira en contra de la memoria, en la mayoría de los casos, se corre el riesgo de que en sus relatos, el testigo altere, cambie u olvide situaciones, lo que demuestra la fragilidad del recuerdo y de la prueba de testigos (ADIP, Amado: Prueba de testigos y falso testimonio. Ediciones Depalma, buenos Aires, Argentina, 1995, p. 61)

Continuando éste orden de ideas, en cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, p. 276, destacó:

“...el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimoniales, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan...”

Lo que implica que un juez cuando realiza la motivación táctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar el que en éste existan o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremos de Justicia, con Sentencia N° 73 de fecha 04 Febrero 2000, estableció:

“Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la declaración de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la Sentencia.”

Al analizar el espíritu, propósito y razón de este párrafo de la sentencia, se desprende que se debe hacer un análisis uno por uno de los elementos probatorios presentados, promovidos y evacuados durante el debate, no una simple narración y numeración de los elementos probatorios, debe hacerse la comparación de cada uno de ellos, su valoración, su certeza, cuyas circunstancias deben coincidir con un resultado equitativo, justo de lo realizado y presentado en cuanto y en tanto se haya percibido durante el juicio.

Ciudadanos magistrados, es importante establecer las contradicciones e incoherencias presentadas en relación a la acusación del asunto penal (LP11-P-2022-000940), Primero: Se puede apreciar la contradicción existente entre la declaración de la víctima quien afirmo que los hechos ocurrieron en fecha 22 de septiembre del 2022, y por el contrario los funcionarios que se presentaron a deponer sobre las diligencias de investigación manifestaron haberlas realizado en fecha 21 de septiembre del 2022, la a quo determina y así lo expresa en su dispositiva que se logró demostrar que los hechos ocurrieron en fecha 22 de septiembre del 2022, esto en virtud de la declaración que realiza la víctima, valdría la pena preguntarse si esto es así, que ocurrió con las actas policiales y las diligencias de investigación que fueron realizadas en fecha 21 de septiembre, es decir un día antes de que ocurrieran los hechos según la juez, como pudo entonces darle valor a estas pruebas que contrariaban las circunstancias de tiempo, y peor aún concatenarla y adminicularla con la declaración de la víctima. Segundo: la a quo decide darle al igual que la declaración de la víctima, total valor probatorio a la rueda de reconocimiento realizada en fecha 24-10-22, la cual es contraria a su declaración en sala, sin embargo no emite pronunciamiento alguno sobre el acta de investigación penal de fecha 26-09-22, realizada por el detective como prueba documental en sala en la misma fecha en que se le dio lectura a la rueda de reconocimiento, pareciera que la a quo intencionalmente olvido la existencia y presentación de esta prueba en el juicio oral y público, en virtud de que contrariaba por completo la declaración de la víctima, y la misma le era contraria a su vez, para poder dictar como en efecto lo hizo una sentencia condenatoria en este caso. Tercero: la a quo fundamenta su decisión en función de la declaración de los funcionarios que realizaron la inspección técnica y la experticia de regulación prudencial, concatenándolas con la declaración de la víctima, la llevaron a la libre convicción de la responsabilidad de mi defendido, sin embargo el Ministerio Publico en esta primera acusación, no promovió ninguna otra prueba distinta a esta que pudiera demostrar cuando y como ocurrieron los hechos, como inicia esta investigación, quien denuncia, porque de la declaración de la víctima esta indica que no fue él quien denuncio, sino el dueño de la moto, es decir el Ministerio Publico promovió un irrito acervo probatorio, que lejos de generar certezas generaron dudas, y lo único que pudo demostrar, de las tres circunstancias necesarias para determinar la realización y ejecución de un hecho punible, fue el lugar de los hechos, pero en cuanto al tiempo y al modo en que ocurrieron, no promovió prueba alguna, así mismo a parte de estas pruebas determinantes tampoco promovió el Ministerio Publico las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido mi defendido, dejando un vacio procedimental notable, que vicia el proceso en si, y por el cual la juez no realizo pronunciamiento alguno, y sobre los cuales la defensa hizo especial énfasis.
Los argumentos precedentemente señalados, fueron realizados por esta Defensa técnica con la clara y sana intención de que la Juzgadora las resolviera o contestara en la parte motiva de la Sentencia.

Al respecto conviene advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener en los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es evidente la inmotivación en que incurre la Juzgadora, toda vez que, hubo una valoración parcializada y tendenciosa de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, sólo se limitó a valorar de las declaraciones rendidas por los funcionarios y la victima lo conveniente para incriminar al acusado, dejando a un lado aquellas inconsistencias en sus dichos y ausencia de pruebas que crearon duda en relación a las circunstancias en que ocurrieron realmente los hechos.

Bien, ciudadanos y respetados Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, la Sala Penal de fecha 11 de Marzo del año 2003, cuando remite al Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4o, (vigente para ese momento) respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, demuestra que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las que otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones, por las cuales las acredita o las desecha, esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer los motivos que se subsumen per se para justificar la condena o la absolución.

Sin embargo la a quo en esta parte de su dispositiva, trae a colación la teoría general del delito, la cual no tiene cabida en esta parte del proceso, y menos aún en la dispositiva de una sentencia, en virtud de que esta teoría debió ser demostrada desde el mismo momento que aprehenden a mi defendido, razón por la cual el tribunal decide dictarle privativa de libertad, fueron estas las razones fundamentales para dictarle la medida, que hasta el día de hoy lo mantienen intramuro, resultando innecesario y contradictorio pretender analizarlos en esta etapa para poder fundamentar tan cuestionada sentencia condenatoria.

Acaso cuando la a quo inicio el juicio no estaba segura, si se encontraba frente a un delito, porque fundamentar su decisión en base a una doctrina y no en relación a las pruebas presentadas a lo largo del juicio, porque no fundamentar su decisión en lo que según ella se probó, y no en teorías y doctrinas, en que parte de su motivación, aplico sus máximas de experiencias, la lógica, y los conocimientos científicos.

En relación a la segunda acusación del asunto penal LP11-P-2022-000947, donde el Ministerio Publico acuso a mi defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENDER MONCADA, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos LUISANA ESMERALDA MOLINA Y LENDER MONCADA, la a quo decidió dictar sentencia absolutoria, en virtud que no quedo demostrado la participación o autoría de mi defendido en la comisión de estos hechos.

Sin embargo ciudadanos magistrados, aun cuando esta decisión favorece a mi defendido, es importante resaltar que la juez de juicio N° 1 al igual que en la decisión que dicto en relación al asunto penal LP11-P-2022-000940, incurrió en el vicio de inmotivacion, cuando al realizar el análisis individual hace referencia a pruebas que no fueron presentadas en el juicio oral y público y que peor aún no se encuentran en físico en la causa, esto en relación a la prueba ofrecida por el Ministerio Publico como documental, la Inclusión ante el Siipol de un vehículo, Clase: Motocicleta, Marca Keeway, Modelo Owen-QJ, Color Rojo, Año 2013, Placa AD1A34U, Serial de Chasis 8123C1K14DM029526, Serial de Motor KM157FMJ-B230038230, a la cual la a quo valora de la siguiente forma: Prueba esta fundamental por cuanto fue incluido ante el Sistema Integrado de Información Policial Siipol un vehículo denunciado como robado.
Ciudadanos magistrados, esta prueba documental no existe en físico en la causa, fue promovida como documental por el Ministerio Publico, y esta defensa en su oportunidad le realizo la respectiva observación a la juez, sin embargo no se obtuvo respuesta alguna al respecto, al igual que no se le instó al Ministerio Publico a que la presentara, y tal como se desprende de la decisión dictada por la a quo, fue incorporada al acervo probatorio y valorada, incurriendo la juzgadora en un evidente vicio de inmotivacion.

Ciudadanos Magistrados, es evidente que se afectó en la recurrida, la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación de la sentencia, como acertadamente, lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en cuanto a “la inmotivación, ésta se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho”, a saber. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:

“...(omissis)...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que, pueda comprobarse que la solución dada al caso es, consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”

Sobre la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, el autor venezolano Carlos Maldonado Bourqoin, en su obra “el Proceso Penal venezolano" señala lo siguiente:

“...(omissis)... la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo...”

Al respecto, es importante establecer lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, Sentencia N° 185 (de fecha 18 de octubre de 2000), ha expresado, en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia y ha establecido lo siguiente:

“...(omissis)...la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de la prueba que a criterio del recurrente, el juzgador aprecio ilógica, sí como, la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas, violando los principios de la lógica...”

En sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio del 2009, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dispuso:

“...(omissis)... la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial...”
Por lo antes expuesto, se solicita de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la “sentencia recurrida”, ordenando por consiguiente, la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión.

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida o; en su defecto, se dicte una decisión propia. (Omissis…)”



DE LA CONTESTACIÓN
En fecha veintidós de febrero de dos mil veinticuatro (22/02/2024) la abogada Yosmeli Yamileth Angulo Vielma, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Decima Octava, encargada de la Fiscala Séptima del Ministerio del Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, mediante el cual expone:
“(Omissis…)Quien suscribe Abg. YOSMELI YAMILETH ANGULO VIELMA, Fiscal Auxiliar Interina Decima Octava Según Resolución N° 146, de fecha 02/02/2023, Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y actuando de conformidad con las atribuciones legales que nos confieren los artículos 285 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5 y 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, visto el contenido del recurso de apelación presentado por la Defensa Publica del ciudadano GABRIEL ANDRES VARELA RAMÍREZ, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 09 de Enero de 2024

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

Mediante el presente escrito se procede a dar Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por la defensa Publica Yelithza Vera, en contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha nueve (09) de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), que obra en el legajo Principal N° LP11 -P-2022-000940, y asunto penal acumulado N° LP11-P-2022-000947 dictada por este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía; de conformidad con lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a esta norma Adjetiva, son Cinco (05) días hábiles para contestar el emplazamiento y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preclusiva, en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la Ley

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida por la Defensa, fue proferida por Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 09 de Enero de 2024, la cual fue realizada dentro de los siguientes términos: se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en esta fecha, debido a la presencia física de esta juzgadora en las distintas audiencias fijadas por el Tribunal en los días precedentes, lo que dificulta que la fundamentación o motivación se realice de manera simultánea con la celebración de los actos fijados, sin embargo se procede a efectuarlo como de seguidas se corresponde:


(Omissis)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Visto y analizado el escrito de apelación interpuesto por la defensa, y la decisión del juez recurrido, es necesario hacer pronunciamiento expreso como Representante del Ministerio Publico y garante de la Legalidad de la siguiente manera:

Observa esta Representante Fiscal, el incumplimiento por parte de la Defensa que recurre, en señalar el supuesto o supuestos de las Denuncias en las que incurrió el Juez al dictar la sentencia que recurre, ÚNICO ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FALTA. CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, debiendo especificar de manera contundente y específica en que motivo recurre si es por FALTA, por CONTRADICCIÓN O por ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

No obstante, esta Representación Fiscal considera prudente, tratar de adivinar la pretensión de la Defensa Publica en su recurso ejercido en contra de la recurrida y a favor de su representado el condenado Gabriel Andrés Varela Ramírez, donde señala por separado sus argumentos en contra de los dos actos conclusivos - en la modalidad de acusaciones ejercidas y cuyos hechos fueron debidamente probados en el debate oral y público de las mismas, demostrando el Ministerio Público, a través de la recepción de los órganos de prueba los hechos por los cuales fue debidamente condenado por la ciudadana Juez, en la decisión recurrida. Quedo evidenciado durante la deposición de la víctima ciudadano Brayan Alejandro Martínez, cuando manifestó: “Yo ese día estaba en la casa de un amigo, le dije que me prestara la moto para buscar a mi esposa para llevarla a la casa, de regreso me llegan dos tipos en la moto y me asaltan, el parrillero se lanza de la moto en la que andaban y me dijo dame la moto dame la moto, yo al momento me opuse porque no le vi arma ni nada, en el momento del forcejeo el me saca el arma y me apunta en la cabeza, todo lo antes dicho sucedió como a las 08:30 de la noche”. A preguntas realizadas por el ministerio público entre otras cosas respondió: 1-. ¿Indique la fecha de los hechos? R: 22-09-2022. Y al ser interrogado por el tribunal entre otras cosas contestó: 1-. ¿Podría indicar en qué lugar sucedieron esos hechos? R: Sector la esperanza parte baja. 2-. ¿Usted reconoce a la persona que se encuentra en sala como el que lo despojo de la moto? R: Si lo reconozco. 3-. ¿Esa persona en la moto iba manejando o de parrillero? R: Iba de parrillero. 4-. ¿Cómo eran las características de la persona que iba manejando? R: Era blanco, gordo. 5-. ¿Usted recuerda quien lo apunto con el arma? R: El ciudadano presente. 6-, ¿Usted recuerda las características de esa arma? R: No recuerdo se que era plateado. 7-, ¿Estaba iluminado el sitio donde ocurrieron los hechos? R: Si había bastante iluminación. En este punto la defensa señala que la víctima manifiesta que el acusado, fue quien le robo la moto, de una forma bastante ambigua, por máximas de experiencia y quien ha sido objeto de un robo, normalmente por sus nervios muchas veces no recuerda en forma exacta quien lo ataco y más en un delito como en el presente, donde se vulneran no solo su derecho patrimonial, si no su derecho a la vida y a la intimidad, como pretende la defensa señalar como no lo reconoce si lo tenía en frente, no es lo mismo observar una persona con la que se converse como cuando es atacado. Por otro lado, señala que la juez a quo, concateno esta deposición con la regulación prudencial de la moto, y su alegato en contra de la decisión recurrida es por la fecha de los hechos, cuando es lógico pensar que la fecha muchas veces no se recuerdan, a diferencia si el día era lunes o domingo, que es totalmente diferente, para ella los hechos no fueron acreditados por tal motivo, nada más incongruente tal alegato de la defensa pública, es evidente, que el día del reconocimiento en rueda de individuos la victima reconoce al acusado como autor de los hechos. Por otro lado la defensa pública, en su recurso señala que el acta policial realizada en esta fecha, (26-09-22), en la cual fue leída íntegramente en juicio donde quedo en evidencia que la víctima aporto los datos de los autores de los hechos, entre ellos palabras más palabras menos era su defendido y que la víctima ciudadano Brayan Molina, se trasladaron hasta la vivienda de su defendido, y este. Es decir la víctima señala el lugar exacto donde mi defendido vivía, y en función de esta identificación ellos solicitan una orden de aprehensión y una orden de visita domiciliaria, a criterio de esta Representación Fiscal, resultando claro, que la víctima manifestó al tribunal de manera contundente que el acuso fue quien lo despojo de la moto el dia de los hechos y es a ello a quien debe darle valor probatorio la ciudadana juez, obviamente adminiculando los otros órganos de prueba. Ciudadanos honorables Magistrados, de esta honorable corte de apelaciones, tomando como prueba parte de los propios textos transcritos por la defensa publica en su escrito de apelación en contra de la recurrida, tods los seres humanos no actuamos de la misma forma al ser objeto de algún hecho o vivencia que pueda atacar nuestra parte psicológica, puesto que en el momento de ser atacado se es sometido a un cúmulo de influencias y motivaciones, que la percibir los aparentes hechos crueles o donde se atacan derechos humanos tan importantes como es la vida, la intimidad, la seguridad, pretender que todos los seres humanos fijen en su memoria los mismos y las personas que lo ejecutan, muchas veces no son de fácil reproducción o recordar en forma exacta, pero al ver a sus atacantes los recuerda con facilidad. Continua esta Representación Fiscal, tomando como propias la doctrina usada por la defensa publica, respecto a la psicología jurídica del autor Amado Adip, pero que interpreta de forma errada la defensa publica, no estamos hablando de la personalidad jurídica del testigo en este caso de la víctima, pues no está en tela de juicio si es una persona con capacidad o discapacitado, no obstante, repito al trascurrir el tiempo el testigo puede olvidar situaciones, pues todos los seres humanos no presentamos las mismas capacidades del recuerdo. En todo caso, quien está llamada a la valoración de las pruebas es el Juez, quien lo debe realizar tal como lo señala el artículo 22 del COPP, quien efecto, en el momento de la motivación de la sentencia, la recurrida, la juez realizo la motivación táctica de la sentencia, quien valoro el mérito probatorio del testimonio y determino que en efecto el acusado es uno de los autores de los hechos.

En cuanto al segundo punto, señala la defensa recurre en contra de la decisión, en los siguientes aspectos:

Primero: Se puede apreciar la contradicción existente entre la declaración de la víctima quien afirmo que los hechos ocurrieron en fecha 22 de septiembre del 2022, y por el contrario los funcionarios que se presentaron a deponer sobre las diligencias de investigación manifestaron haberlas realizado en fecha 21 de septiembre del 2022.

No es lo mismo que los funcionarios señalen con precisión la fecha de los hechos, cuando a los mismos, se les pone de manifiesto para que ratifiquen el contenido y firma de sus actas y experticias, pudiendo o logrando visualizar la fecha, a diferencia de una víctima, precisar fecha no es lo mismo que precisar si era sábado o domingo, por lo que es evidente que la Juez en el momento de tomar la decisión da precisión de la fecha exacta de ocurrencia del hecho y ese criterio es compartido por esta Representación Fiscal.

En el segundo punto de lo denunciado por la defensa: señala que la recurrida le da el mismo valor probatorio al reconocimiento en rueda de individuos, que a la declaración de la víctima en sala, en cuanto esta Representación Fiscal, considera, que la rueda de reconocimiento es una prueba importante a la cual debe el juez darle valor y debe tomar en consideración lo que la víctima manifiesta en juicio, pues todo ello la llevara a tomar la decisión más acorde a los hechos objeto del debate y que le permitirá tomar la decisión más acorde y justa, como la del caso de marras.

En la Tercera denuncia la Defensa, que la recurrida fundamenta su decisión en función de la declaración de los funcionarios que realizaron la inspección técnica y la experticia de regulación prudencial, concatenándolas con la declaración de la víctima, la llevaron a la libre convicción de la responsabilidad de su defendido, sin embargo el Ministerio Publico en esta primera acusación, no promovió ninguna otra prueba distinta a esta que pudiera demostrar cuando y como ocurrieron los hechos, como inicia esta investigación, quien denuncia, porque de la declaración de la víctima esta indica que no fue él quien denuncio, sino el dueño de la moto, es decir el Ministerio Publico promovió un irrito acervo probatorio, que lejos de generar certezas generaron dudas, y lo único que pudo demostrar, de las tres circunstancias necesarias para determinar la realización y ejecución de un hecho punible, fue el lugar de los hechos, pero en cuanto al tiempo y al modo en que ocurrieron. En cuanto a este punto que criterio tan triste el de la Defensa y con pleno desconocimiento, uno puede ser víctima de un hecho sin ser el propietario del bien mueble, con en el caso de marras, la victima cargaba un bien que no le pertenencia, eso no quiere decir que no era el poseedor del bien para el momento de los hechos, y por tal motivo es víctima.

En el escrito de la Defensa Publica, señala que en la sentencia recurrida existe una evidente inmotivación, toda vez que, hubo una valoración parcializada y tendenciosa de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, sólo se limitó a valorar de las declaraciones rendidas por los funcionarios y la victima lo conveniente para incriminar al acusado, dejando a un lado aquellas inconsistencias en sus dichos y ausencia de pruebas que crearon duda en relación a las circunstancias en que ocurrieron realmente los hechos. En cuanto a este punto, esta Representación Fiscal, considera que la defensa, no señala en que aspecto están las inconsistencias que debieron conllevar a la juez recurrida a tomar una decisión diferente. El ministerio Publico, considera en esta Representación Fiscal, que la Juez recurrida, dio cumplimiento cabal, en su decisión fundamento los hechos y el derecho, en los cuales baso la sentencia, es por ello que la juzgadora indico de manera precisa y circunstanciada las razones por las que le otorgo credibilidad y a cuales no, considerando así que en ningún m momento, la juzgadora le vulnero al patrocinado de la defensa publica o condenado su derecho a la defensa, pues aplico en su motivación, sus máximas de experiencias, la lógica, y los conocimientos científicos.

DENUNCIA EN CONTRA DE LA SEGUNDA ACUSACION SEÑALADA POR LA DEFENSA PÚBLICA:
En relación a la segunda acusación del asunto penal LP11-P-2022-000947, donde el Ministerio Publico acuso a mi defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENDER MONCADA, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3, y 10 de la Ley sobre Hurtos y robo de Vehículos Automotor , en perjuicio de los ciudadanos LUISANA ESMERALDA MOLINA Y LENDER MONCADA, la a quo decidió dictar sentencia absolutoria, en virtud que no quedo demostrado la participación o autoría de mi defendido en la comisión de estos hechos. Sin embargo ciudadanos magistrados, aun cuando esta decisión favorece a mi defendido, es importante resaltar que la juez de juicio N° 1 al igual que en la decisión que dicto en relación : al asunto penal LP11-P-2022-000940, incurrió en el vicio de inmotivacion, cuando al realizar el análisis I individual hace referencia a pruebas que no fueron presentadas en el juicio oral y público y que peor aún ; no se encuentran en físico en la causa, esto en relación a la prueba ofrecida por el Ministerio Publico como ; documental, la Inclusión ante el Siipol de un vehículo, Clase: Motocicleta, Marca Keeway, Modelo Owen-QJ, Color Rojo. Año 2013, Placa AD1A34U, Serial de Chasis 8123C1K14DM029526, Serial de Motor KM157FMJ-B230038230, a la cual la a quo valora de la siguiente forma: Prueba esta fundamental por cuanto fue incluido ante el Sistema Integrado de Información Policial Siipol un vehículo denunciado como robado. Ciudadanos magistrados, esta prueba documental no existe en físico en la causa, fue promovida como documental por el Ministerio Publico, y esta defensa en su oportunidad le realizo la respectiva observación a la juez, sin embargo no se obtuvo respuesta alguna al respecto, al igual ; que no se le instó al Ministerio Publico a que la presentara, y tal como se desprende de la decisión dictada por la a quo, fue incorporada al acervo probatorio y valorada, incurriendo la juzgadora en un evidente vicio í de inmotivacion. Ciudadanos Magistrados, es evidente que se afectó en la recurrida, la tutela judicial j efectiva, que no es más, que el derecho a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el | contenido de la sentencia examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación de la sentencia. I como acertadamente, lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en cuanto a “la inmotivación, ésta se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho”, a saber. Al respecto, la Sala de I Casación Penal, ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente. “...(omissis)...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, ’ permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que, pueda comprobarse que la solución dada al caso es, consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...” Sobre la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, el autor venezolano Carlos Maldonado Bourgoin, en su obra “el Proceso Penal venezolano” señala lo siguiente: “...(omissis)... la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo...” Al respecto, es importante establecer lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, Sentencia IM° 185 (de fecha 18 de octubre de 2000), ha expresado, en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia y ha establecido lo siguiente: “...(omissis) . la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contendido de la prueba que a criterio del recurrente, el juzgador aprecio ilógica, sí como, la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas, violando los principios de la lógica...” En sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio del 2009, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dispuso: “...(omissis)... la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial...”
Considera en este punto, que la Juez recurrida, que vuelve la Defensa Publica en el recurso, a señalar de manera general los motivos sobre los cuales recurre, no se entiende su contenido, sin embargo, de la propia decisión ciudadanos Magistrados, la recurrida a criterio de esta Representación Fiscal, en ningún m momento vulnero el contenido del artículo 22 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, al contrario la juzgadora, aplico en su motivación, sus máximas de experiencias, la lógica, y los conocimientos científicos, no existiendo en ningún momento arbitrariedad que causaría indefensión y más en esta decisión, pues en todo caso la violación del debido proceso sería el de la víctima y no del patrocinado de la Defensa Publica.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS:

Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez recurrido, se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto el auto recurrido vulnera el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva, siendo el auto manifiestamente infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas: Primero: El legajo de actuaciones que conforman el asunto LP11-P-2022-000940, de fecha 09 de Enero de 2024.

CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL:

Fundamento la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,5,8,12,13,21,22,129 de la Ley especial.

CAPITULO VII
DE LA FUNDAMENTACION CONSTITUCIONAL:

En los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VIII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado Táchira, lo siguiente:

1-Se declare admisible y en consecuencia se admita el presente escrito de contestación del recurso de Apelación de Sentencia, en todas y cada una de sus partes.

2- Se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, y en consecuencia, se confirme la totalidad el auto impugnado, por no encontrarse dicho auto viciado de nulidad absoluta y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho, y no violatorio a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.(Omissis…)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve de enero de dos mil veinticuatro (09/01/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó Sentencia Definitiva, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

PRIMERO: CONDENA al acusado GABRIEL ANDRÉS VARELA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 25.438.914, natural de El vigía, estado Mérida, nacido en fecha 30/09/1993, de 29 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio: moto taxi, grado de instrucción tercer grado de primaria, hijo de Rosa del Valle Ramírez Chacón (v) y de Liberio de Jesús Varela Paredes (V), residenciado en el sector Caño seco II, calle 2, casa N° 35 parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida, número de teléfono 0414-727.66.54 d su propiedad; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULI AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Le sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BRAYAN ALEJANDRO MARTÍNEZ SOTO más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, “La inhabilitación política durant el tiempo de la condena" ;

SEGUNDO: ABSUELVE al acusado GABRIEL ANDRES VARELA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 25.438.914, natural de El vigía, estado Mérida, nacido en fecha 30/09/1993, de 29 años de edad, estado civ soltero, ocupación u oficio: moto taxi, grado de instrucción tercer grado de primaria, hijo de Rosa del valle Ramírez Chacón (v) y de Liberio de Jesús Varela Paredes (V), residenciado en el sector Caño seco II, calle 2, casa N° 31 parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani el Vigía estado Mérida, número de teléfono 0414-727.66.54 d su propiedad; por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 28 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENDER MONCADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULCO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Le ¡sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos LENDER MONCADA y LUISAN ESMERALDA PICO MOLINA.

TERCERO: Por cuanto el acusado GABRIEL ANDRES VARELA RAMÍREZ, se encuentra privado de libertad, Se mantendrá en esa situación, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, oficiándose al director del Centro Penitenciario Región Los Andes Estado Mérida.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publicó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes.

QUINTO: Se ordena el traslado del acusado de autos, para el día Miércoles 17-01-2024 a las a las 9:00 am, a los fines de la imposición de la sentencia.

SEXTO: Se acuerdan emitir las copias certificadas solicitadas por la defensa privada.

SEPTIMO: Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, para el ejecute de la sentencia.

OCTAVO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así se. Decide. (Omissis…)”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yelitza Carolina Vera Zambrano, en su carácter de Defensora Pública N° 04, y como tal del encausado Gabriel Andrés Varela Ramírez, en contra de la sentencia publicada en fecha nueve de enero de dos mil veinticuatro (09/01/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Gabriel Andrés Varela Ramírez, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Brayan Alejandro Martínez Soto y se absuelve al precitado ciudadano de la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 28 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lender Moncada y Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Lender Moncada y Luisan Esmeralda pico Molina, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000940, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Alega la recurrente en atención a lo previsto en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el a quo solo extrae o hace mención de aquellos medios de prueba útiles para poder fundamentar y justificar su decisión, demostrando claramente su parcial interés en la sentencia Condenatoria dictada, dejando de un lado aquellos medios de prueba que lejos de generar certeza generaban duda razonable sobre la responsabilidad de su defendido en la presunta comisión de los mismos.

Continúa la recurrente sosteniendo como parte de su primera denuncia, que respecto a la declaración del ciudadano Brayan Alejandro Martínez Soto, víctima en el presente asunto, existe contradicción entre lo declarado por el en sala de audiencias, durante el desarrollo del juicio oral y público y la declaración que se dejara plasmada en acta de Rueda de Reconocimiento de fecha, 24-10-2022, estimando que con ello contraría por completo las actuaciones policiales, “…que demuestran que cuando él se presentó a realizar el reconocimiento ya sabía quién era mi defendido, ya sabía a quién tenía que señalar, siendo así como puede la a quo darle al igual que la declaración de la víctima en sala, total valor probatorio cuando resultan contrarias entre sí…”, Estimando la recurrente que precisamente estas contradicciones son valoradas por la juez, las cuales según ella la llevaron a la libre convicción de la responsabilidad de su defendido en la comisión de estos hechos.

A los fines de verificarse lo denunciado debe en consecuencia esta Alzada remitirse al contenido de lo depuesto por el ciudadano víctima en sala de audiencia y lo dejado constancia en acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 24-10-2022, extrayéndose de tales fragmentos lo siguiente:

1.- Ciudadano Brayan Alejandro Martínez Soto, titular de la cédula de identidad N° V- 28.755.731, en su condición de víctima, quien luego de ser impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a solicitud de la defensa pública, manifestó lo siguiente:

“Yo ese día estaba en la casa de un amigo, le dije que me prestara la moto para buscar a mi esposa para llevarla a la casa, de regreso me llegan dos tipos en la moto y me asaltan, el parrillero se lanza de la moto en la que andaban y me dijo dame la moto dame la moto, yo al momento me opuse porque no le vi arma ni nada, en el momento del forcejeo el me saca el arma y me apunta en la cabeza, todo lo antes dicho sucedió como a las 08:30 de la noche”.

A continuación, la Fiscalía del Ministerio Público realizó preguntas y la victima respondió 1-. ¿Indique la fecha de los hechos? R: 22-09-2022. 2-. ¿Cuándo usted se refiere a él que quiere decir? R: Al ciudadano Gabriel. 3-. ¿Logro visualizarlo al momento que él lo apunto? R: Si yo lo visualice tenía un suéter negro y su casco negro. 4-. ¿Al momento que sucedió eso usted estaba en compañía de alguien más? R: Estaba yo solo mi esposa se había bajado y estaba dentro de la casa. 5-. ¿El lo apunto con un arma de fuego? R: Si me apunto.

En igual orden, dio respuesta a las preguntas de la defensa pública: 1-. ¿Usted manifiesta que los hechos ocurrieron el 22-09-2022? R: Si. 2-. ¿Usted estaba en compañía de quien? R: De mi esposa. 3-. ¿Ella vio cuando ocurrieron los hechos? R: No vio como ocurrieron los hechos porque ella había entrado a la casa. 4-. ¿Usted recuerda en qué fecha realiza la denuncia? R: La fecha como tal no, al día siguiente. 5-. ¿Puede indicar las características de los sujetos que menciono el día que denuncio? R: No puedo, cuando él me intercepta no le veo el armamento, cuando él se lleva la moto, sale mi familia de la casa el apunta a mi mama y a una menor de 14 años. 6-. ¿Quiere decir que su mamá se dio cuenta de los hechos? R: Si se dio cuenta, porque salió cuando él se está montando en la moto y es donde la apunta. 7-. ¿El otro sujeto que hizo? R: Lo estaba esperando en la esquina. 8-. ¿Y ese sujeto andaba en qué? R: En una Md AZUL. 9-. ¿Qué le dicen los funcionarios en el CICPC, cuando usted coloca la denuncia? R: A mí no me dijeron nada porque el que puso la denuncia fue el dueño de la moto. 10-. ¿Entonces como es que usted da unas características en el CICPC, si no es usted quien coloca la denuncia? R: Me llaman a mí directamente y dije las características, porque yo era el que estaban los hechos. 11-. ¿Usted manifiesta que cuando él se lleva la moto lo hace rodándola? R: Se la lleva apagada la moto, rodando. 12-. ¿Recuerda cual era la vestimenta del acusado acá presente ese día? R: Un pantalón negro, un suéter negro y un casco negro el otro cargaba una camisa azul. 13-. ¿Qué más le dijeron los funcionarios del CICPC, cuando usted aporto las características? R: No me dijeron mas nada. 14-. ¿Y usted les hizo referencia a ellos que había otras personas que se habían dado cuenta que lo había robado? R: Claro. 15-. ¿Recuerda el nombre de esas personas? R: Mis vecinos, Mireya Silva y Yohana Figueroa. 16-. ¿Quién es Carla Omaña? R: Mi esposa. 17-. ¿Quién es Andreina Martínez? R: Mi mamá. 18-. ¿Por qué usted le refirió al Ministerio Público que ellas se habían dado cuenta de lo que había ocurrido? R: Cuando él me baja de la moto entro a la casa, y le dijo que me estaba robando, y salió mi mama y fue cuando se dio cuenta que me estaban robando y vio al sujeto. 19-. ¿Cómo recuperan la moto? R: La moto no se recupero. 20-. ¿Quién entrega dos motos? R: el ciudadano Gabriel entrego dos motos, pero no era la mía eso es lo que manifiestan los funcionarios. 21.- ¿Usted conocía a mi defendido Gabriel, usted menciono el nombre, llego a ver fotos de él? R: No lo conocía, no llegue a ver fotos. 22-. ¿Entonces como hizo usted para identificarlo? R: Yo indique las características, y ellos investigaron y dieron con el ciudadano, y yo lo identifique a él cuando me llamaron. 23-. ¿Usted de casualidad hizo una investigación por su parte? R: No nunca. 24-. ¿Usted se dirigió alguna vez a la blanca, usted sabía donde vivía mi defendido? R: No para nada. 25-. ¿Recuerda cuantos días pasaron después que usted puso la denuncia y lo ubicaron para que lo identificara a él? R: Como en tres meses me llamaron. 26-. ¿Recuerda usted como era la moto en la que ellos andaban? R: Una MD, azul. 27-. ¿Cómo era la moto que usted cargaba? R: Una SBR, 2022, marca vera. 28-. ¿Cómo se llamaba el dueño de la moto? Iván Junior. 29-. ¿Recuerda las características del arma con la cual lo apuntaron? R: No recuerdo muy bien era plateada. 30-. ¿En el forcejeo que usted tuvo con él que ocurrió? R: El me dice bájate de la moto y no le doy la moto, pero saco el arma y me apunto con el arma en la cabeza, y yo Salí corriendo para dentro de mi casa. 31-. ¿A qué distancia estaba usted cuando lo roban de su casa? R: Como a dos metros. 32-. ¿Su casa tenía porche? R: Si. 33-. ¿A qué distancia se encontraban los vecinos que presenciaron los hechos? R: Como a media cuadra. 34-. ¿Qué dirección tomaron los sujetos? R: Vía la Don pepe Rojas. 35-. ¿De qué color era la moto que le robaron? R: Azul.

Finalmente, al ser interrogado por el tribunal contestó: 1-. ¿Podría indicar en qué lugar sucedieron esos hechos? R: Sector la esperanza parte baja. 2-. ¿Usted reconoce a la persona que se encuentra en sala como el que lo despojo de la moto? R: Si lo reconozco. 3-. ¿Esa persona en la moto iba manejando o de parrillero? R: Iba de parrillero. 4-. ¿Cómo eran las características de la persona que iba manejando? R: Era blanco, gordo. 5-. ¿Usted recuerda quien lo apunto con el arma? R: El ciudadano presente. 6-. ¿Usted recuerda las características de esa arma? R: No recuerdo se que era plateado. 7-. ¿Estaba iluminado el sitio donde ocurrieron los hechos? R: Si había bastante iluminación.

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, y donde el testigo victima reconoce al acusado como la persona que el día 22-09-2022, portando arma de fuego y bajo amenaza lo despojó del vehículo automotor valorándola como una prueba en contra del acusado por ser testigo presencial del hecho delictivo, siendo considerada la victima por la doctrina y jurisprudencias del máximo tribunal de la República, como un testigo hábil, por lo que evidencia esta juzgadora que la declaración rendida por el ciudadano Brayan Alejandro Martínez es concordante y coherente con las demás testimoniales y documentales evacuadas y le otorgan a la misma credibilidad y valor probatorio en contra del acusado de autos.

Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 24 de octubre de 2022, inserta al folio 46 al 48 del asunto principal LP11-P-2022-000940, de la cual se extrae textualmente:

“…En este estado, el ciudadano Juez da apertura al acto, explicando la importancia del mismo y dirigiéndose al ciudadano reconocedor Brayhan Alejandro Martínez Soto, le explica el motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigos pauta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no estar comprometido en ninguna de ellas y poder declarar. Seguidamente, el ciudadano Brayhan Alejandro Martinez (si) Soto, en su condición de reconocedor, expuso: “Yo me encontraba trabajando y le dije a mi amigo Juan, quien es compañero de trabajo, que me prestara la moto para ir almorzar, en ese momento mi novia me llama para que la fuera a buscara (sic), ella tarda porque estaba hablando con la mamá, luego me llama el dueño de la moto, y le conteste que ya iba llegando, al llegar a la casa me estaban esperando dos tipos en una moto tipo MD, uno de ellos me apunta con un arma para robarme la moto, intenta prender la moto y en ese momento sale mi hermanita de trece años y mamá se da cuenta que me están apuntando con un arma en seguida mete a mi hermanita hacia dentro de la casa y ellos se llevan la moto, el que me apuntaba con el arma era flaco, alto y de piel blanca, el otro era gordo y de piel morena, yo les comentos a unos amigos que me habían robado la moto, uno de ellos me dice que habían unos chamos en Caño Seco IV, que estaban robando motos que me acercara por allá para ver si podía identificar la moto. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal preguntó al reconocedor si anterior al acto le fue exhibido el sujeto aprehendido como consecuencia de los hechos, no en ningún momento…”

De ambos extractos señala la Defensa que el ciudadano negó que conocía el nombre el procesado, negó que conocía donde vivía, negó que hizo diligencias de investigación por cuenta propia. Ahora bien, si detallamos en cada uno de los fragmentos supra descritos no se observa en cual de ellos la víctima hace referencia a tener conocimiento previo del nombre del encausado, se observa si, que la defensa procura inducir en la víctima que esta tenía conocimiento del nombre del hoy acusado, a lo que respondió que no y que tampoco vio fotos, a su vez manifestó que no sabía donde vivía el acusado, tampoco realizó una “investigación” por su parte, testimonial esta que no resulta disímil de lo declarado por la víctima en la oportunidad de llevarse a cabo reconocimiento en rueda de individuos, debiéndose recalcar que en ambas oportunidades el reconocedor y víctima hizo mención que el encausado le apuntó con un arma de fuego.

De lo expuesto se hace palmario que la Defensa Pública realiza afirmaciones sin sustento, al asegurar que la víctima cuando se presentó a realizar el reconocimiento ya sabía quién era su defendido, pues de lo traído al juicio oral y público, la misma no señala de que manera ello puede ser probado. Para esta Alzada no se hace tangible la contradicción aducida por la recurrente en la que señala incurre la víctima y por consecuencia la valoración realizada por la jurisdicente no se encuentra impregnada de este vicio al verificar la siguiente apreciación:

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, y donde el testigo victima reconoce al acusado como la persona que el día 22-09-2022, portando arma de fuego y bajo amenaza lo despojó del vehículo automotor valorándola como una prueba en contra del acusado por ser testigo presencial del hecho delictivo, siendo considerada la victima por la doctrina y jurisprudencias del máximo tribunal de la República, como un testigo hábil, por lo que evidencia esta juzgadora que la declaración rendida por el ciudadano Brayan Alejandro Martínez es concordante y coherente con las demás testimoniales y documentales evacuadas y le otorgan a la misma credibilidad y valor probatorio en contra del acusado de autos.

En cuanto a este punto recursivo, resultan acertados los planteamientos del Ministerio Fiscal plasmados en su escrito de contestación, pues no puede esperarse de la declaración de una víctima sometida a un robo con arma de fuego, una precisión inmutable, en virtud del factor nerviosismo y teniendo en cuenta que no solo estaba en riesgo su integridad física, si no la de su familia, resultando plausible que en el trascurrir del tiempo el testigo puede olvidar situaciones con exactitud, pues todos los seres humanos no presentamos las mismas capacidades del recuerdo o de respuesta a determinados estímulos. Sustentado en lo anterior, no puede considerarse que la juzgadora estime la existencia de una contradicción entre la declaración de la víctima quien afirmó que los hechos ocurrieron en fecha 22 de septiembre del 2022, y que ello se contraponga a lo declarado por los funcionarios que se presentaron a deponer sobre las diligencias de investigación quienes manifestaron haberlas realizado en fecha 21 de septiembre del 2022, pues tal como lo señala el Ministerio Público los funcionarios actuantes cuentan con que les sea puesto de manifiesto para la ratificación de contenido y firma sus actas y experticias, pudiendo o logrando visualizar la fecha, a diferencia de una víctima.

En cuanto a lo denunciado por la recurrente respecto a la presunta inmotivacion del a quo, al no hacer mención del acta de investigación penal de fecha 26-09-22, inserta al folio 13 de la causa, realizada por el detective Didier Zerpa, indicando solo que de la declaración del funcionario se había prescindido por cuanto el mismo ya no formaba parte del C.I.C.P.C, y que pese a ello la defensa solicito que se le diera lectura al acta, motivado a que la misma fue promovida en el escrito acusatorio del asunto penal LP11-P-2022-000940 por el Ministerio Publico como documental, realizándose la lectura integra de la misma, en la sala de audiencia en fecha 03 de octubre de 2023, no indicando la juez el motivo por el cual prefirió no hacer mención de la prueba, en cuanto a su análisis y valoración, así como en la parte de su dispositiva donde hace referencia a las documentales promovidas por la fiscalía del Ministerio Publico, y por medio de la cual a criterio de la recurrente quedaba en evidencia la declaración espuria de la víctima en la sala de audiencia, contradiciendo por completo su declaración, esta Alzada observa:

Efectivamente en fecha 20 de julio de 2023, la jurisdicente en audiencia de continuación de juicio oral y público a través de un punto previo, deja constancia que para el referido día se encontraba citado el Detective Didier Zerpa, de quien se constató renunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación El Vigía, según consta en resulta de boleta N° 2999-2023, correspondiéndole al mismo deponer en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de septiembre de 2022, inserta al folio 13 de la primera pieza del asunto principal LP11-P-2022-000940 y en consecuencia prescinde de dicha actuación. A su vez se hace palmaria la incorporación por su lectura de la referida acta de investigación penal, siendo que debía ser de esa manera puesto que la referida había sido ofrecida a los fines de incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, su incorporación no deviene en el deber de su valoración por parte de la jurisdicente, toda vez que la referida acta de investigación penal no se constituye en una prueba documental. Lo que se patentiza del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676 de fecha 17 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció:

referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad

En consecuencia, en razón de lo anterior resulta claro que no se observa de la decisión recurrida, que la juez de juicio N° 01 haya incurrido en omisión al no realizar pronunciamiento alguno con respecto a esta acta de investigación penal, la cual no resulta ser de manera alguna una prueba documental, pese a su lectura en sala de audiencia, no generando gravamen alguno al no haber sido lesionado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Continua denunciando la recurrente que resulta evidente la inmotivación en la que incurre la Juzgadora, toda vez que, hubo una valoración “parcializada y tendenciosa” de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, arguyendo que el a quo sólo se limitó a valorar de las declaraciones rendidas por los funcionarios y la victima lo conveniente para incriminar al acusado, dejando a un lado aquellas inconsistencias en sus dichos y ausencia de pruebas que crearon duda en relación a las circunstancias en que ocurrieron realmente los hechos.

A Los fines de llegar esta Alzada a determinar la concreción de la alegada limitación del a quo a valorar las declaraciones rendidas por los funcionarios y la victima solo en lo conveniente para incriminar al acusado, en lo atinente a las pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral y público y que ello deviniera en la existencia del vicio de la inmotivacion debe esta Corte de Apelaciones hacer mención a los siguientes criterios jurisprudenciales:

De acuerdo con lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 365, de fecha 20 de octubre de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno:

“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

A su vez la referida Sala de Casación Penal, sostuvo en sentencia N° 352, de fecha, seis de octubre de 2023, con ponencia la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly:

De lo transcrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por la recurrente en casación, por cuanto afirma la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento, y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“…para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido…”. (sic).

Continuando con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, en cuanto al silencio de la prueba, la referida sala a fijado en sentencia N° 213, de fecha 02 de julio de 2023, con ponencia a Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.

Ahora bien, traídos como fueron los criterios jurisprudenciales supra transcritos esta Alzada se remite al estudio de la operación de valoración del a quo en los medios de prueba objeto del cuestionamiento de la recurrente, siendo que de los títulos “…RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO (LP11-P-2022-940 – MP/213699-2022)…” y siguientes. Se extrae.

“ RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO (LP11-P-2022-940 – MP/213699-2022)

Durante el debate oral y reservado se desarrollaron los siguientes medios de prueba:

De las promovidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público

Testimoniales

Expertos:

1.- Detective Jhon Tolosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida, quien fue promovido para deponer en relación en relación a:

a) Inspección Técnica N° 0113, de fecha 21-09-2022, inserta al folio 06, con ocasión a la cual señaló:

“Ratifico el contenido y firma, inspección técnica realizada en fecha 21-09-2022 a las 06:30 de la tarde, me constituí con el detective jefe José Molina a la vía del sector la Esperanza Bolivariana, calle principal vía pública, correspondiente a un tramo de la vía pública, desprovista de asfalto, desprovista de acera, donde se observan viviendas unifamiliares de diferentes colores y conformación, postes elaborados en metal con la finalidad del fluido eléctrico e iluminación artificial en horas nocturnas”.

Seguidamente, a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: 1-. Fue el sitio donde ocurrió el robo de la moto.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa publica respondió: 1-. A las 06:30 de la tarde fue realizada la inspección. 2-. Corroboramos que todas las condiciones estaban presentes para el momento.

A preguntas del tribunal, respondió: No colectamos evidencia de interés criminalística.

Del testimonio del Detective Jhon Tolosa, quien depuso en relación a la Inspección Técnica N° 0113, de fecha 21-09-2022, confirmó al tribunal la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, al establecer que el mismo se corresponde con él, ubicado en el sector la Esperanza Bolivariana, calle principal vía pública, correspondiente a un tramo de la vía pública, desprovista de asfalto, desprovista de acera, donde se observan viviendas unifamiliares de diferentes colores.

Así pues, siendo que el detective Jhon Tolosa, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta y las particularidades del sitio del suceso, lo que evidentemente es de vital importancia para el establecimiento de los hechos objeto de controversia, puesto que fue el lugar donde se produjeron los hechos en los cuales resultó víctima el ciudadano Brayan Alejandro Martínez Soto al ser despojado del vehículo automotor tipo moto, resultando por consecuencia, de absoluto valor probatorio, y con tal, así se declara.

a) En relación a la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-230-AT-0028, de fecha 21-09-2022, inserto al folio 09, señaló:

“Ratifico el contenido y firma, se trata de una experticia de regulación prudencial realizada a una motocicleta maraca Bera, color Azul, año 2022, en conclusión, tiene un precio de 1.200 dólares”.

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no realizo preguntas.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa publica respondió: 1-. Darle un valor al vehículo. 2-. El valor lo obtenemos por medio del mercado nacional. 3-. Sí presenta el documento de propiedad del vehículo la víctima para poder realizar dicha experticia.

Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende la existencia del vehículo automotor tipo motocicleta el cual fue despojado al ciudadano Brayan Alejandro Martínez, el cual tiene un valor promedio dentro del mercado nacional de Mil Doscientos Dólares ($1.200).

2.- Detective José Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida, para que deponga en relación a la Inspección Técnica N° 0113, de fecha 21-09-2022, inserto al folio 06, sobre la cual expuso:

“Ratifico el contenido y firma, en fecha 21-09-2022 a las 06:30 de la tarde, me constituí con el detective Jhon Tolosa a la vía del sector la Esperanza Bolivariana, calle principal, vía pública tratándose de un sitio abierto desprovista de aceras, donde se observan viviendas unifamiliares, postes con la finalidad del fluido eléctrico e iluminación artificial en horas nocturnas, igual se dejo constancia del lugar del hecho”.

Se deja constancia que la representante Fiscal no realizo preguntas

A preguntas de la Defensa Publica, respondió: 1-. Inspección técnica corresponde al sitio del hecho, robo de una moto. 2-. A las 06:30 de la tarde se realizo la inspección. 3-. Sí verificamos las circunstancias detalladas en el acta estaban presentes. 4-. No recuerdo la hora del hecho denunciado.

Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

Del testimonio del Detective José Molina, se le otorga valor probatorio por cuanto da a conocer al tribunal sobre la ubicación y características del sitio donde ocurrieron los hechos y por conocer los medios técnicos en la inspección que practico, por lo que su declaración goza de credibilidad para quien aquí decide.

Funcionarios:

1.- Detective Jhon Tolosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida, quien fue promovido para que deponga en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 21-09-2022, inserta al Folio 05, quien entre otras cosas declaró:

“Ratifico el contenido y firma, en fecha 21-09-2022 siendo las 07:00 horas de la noche me constituí junto con el detective José Molina al sector la Esperanza Bolivariana, calle principal, vía pública con la finalidad de realizar inspección del referido sitio y para encontrar o ubicar registros de cámaras de seguridad en el referido sector”.

Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no realizo preguntas.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa publica respondió: 1-. Nos constituimos a los fines de Realizar la inspección técnica del sitio. 2-. El sitio correspondía a un hecho punible. 3-. Sí había una investigación anterior a ello. 4-. La investigación se trataba de un robo de moto. 5-. Sí dejamos constancia de cuando se inicio la investigación. 7-. Sector La Esperanza Bolivariana, calle principal, vía pública. 8-. En la calle principal cerca de un abasto, no recuerdo el nombre. 9-. A las 07:00 horas de la noche se realizo la inspección.

A preguntas del tribunal, respondió: 1-. No ubicamos cámara de seguridad en el sitio del hecho.

Al testimonio del Detective Jhon Tolosa, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato,-analizado de forma general-, se confirma la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, al certificar que en compañía del Detective José Molina, integró la comisión que se trasladó a realizar la inspección técnica en el lugar ubicado en sector la Esperanza Bolivariana, calle principal, vía pública a los fines de ubicar cámaras de seguridad en el sector, sin embargo no localizaron cámaras de seguridad.

2.- Detective José Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida, quien fue promovido para que deponga en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 21-09-2022, inserta al Folio 05, quien entre otras cosas declaró:

“Ratifico el contenido y firma, en fecha 21-09-2022, me constituía en conjunto con el detective Jhon Tolosa, a fin de realizar la inspección técnica del lugar del hecho, dirección la Esperanza Bolivariana, calle principal, vía pública, una vez presente en el lugar procedió el detective Jhon Tolosa a realizar la inspección con la finalidad de buscar evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa, el sitio se encontraba desolado y procedimos a retirarnos”.

Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no realizo preguntas.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa publica respondió: 1-. Dejar constancia del sitio del suceso. 2-. Denuncia realizada el 21-09-2022, la investigación que estaba en curso era del mismo día.

Se deja constancia que el tribunal, no realizó preguntas.

Al testimonio del Detective José Molina, el tribunal le establece validez probatoria, en tanto que con su relato,-analizado de forma general-, se confirma la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, al certificar que en compañía del Detective Jhon Tolosa, integró la comisión que se trasladó a realizar la inspección técnica en el lugar ubicado en sector la Esperanza Bolivariana, calle principal, vía pública a los fines de ubicar cámaras de seguridad en el sector, sin embargo no localizaron cámaras de seguridad.

3.- Detective José Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida, quien fue promovido para que deponga en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 21-09-2022, inserta al Folio 05, quien entre otras cosas declaró:

“Ratifico el contenido y firma, en fecha 21-09-2022, me constituía en conjunto con el detective Jhon Tolosa, a fin de realizar la inspección técnica del lugar del hecho, dirección la Esperanza Bolivariana, calle principal, vía pública, una vez presente en el lugar procedió el detective Jhon Tolosa a realizar la inspección con la finalidad de buscar evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa, el sitio se encontraba desolado y procedimos a retirarnos”.

Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no realizo preguntas.

Posteriormente, a las interrogantes de la defensa publica respondió: 1-. Dejar constancia del sitio del suceso. 2-. Denuncia realizada el 21-09-2022, la investigación que estaba en curso era del mismo día.

Se deja constancia que el tribunal, no realizó preguntas.

Al testimonio del Detective José Molina, el tribunal le establece validez probatoria, por cuanto se confirma la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, trasladándose hacia el sector la Esperanza Bolivariana, calle principal, vía pública a los fines de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma.

Particulares:

1.- Ciudadano Brayan Alejandro Martínez Soto, titular de la cédula de identidad N° V- 28.755.731, en su condición de víctima, quien luego de ser impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a solicitud de la defensa pública, manifestó lo siguiente:

“Yo ese día estaba en la casa de un amigo, le dije que me prestara la moto para buscar a mi esposa para llevarla a la casa, de regreso me llegan dos tipos en la moto y me asaltan, el parrillero se lanza de la moto en la que andaban y me dijo dame la moto dame la moto, yo al momento me opuse porque no le vi arma ni nada, en el momento del forcejeo el me saca el arma y me apunta en la cabeza, todo lo antes dicho sucedió como a las 08:30 de la noche”.

A continuación, la Fiscalía del Ministerio Público realizó preguntas y la victima respondió1-. ¿Indique la fecha de los hechos? R: 22-09-2022. 2-. ¿Cuándo usted se refiere a él que quiere decir? R: Al ciudadano Gabriel. 3-. ¿Logro visualizarlo al momento que él lo apunto? R: Si yo lo visualice tenía un suéter negro y su casco negro. 4-. ¿Al momento que sucedió eso usted estaba en compañía de alguien más? R: Estaba yo solo mi esposa se había bajado y estaba dentro de la casa. 5-. ¿El lo apunto con un arma de fuego? R: Si me apunto.

En igual orden, dio respuesta a las preguntas de la defensa pública: 1-. ¿Usted manifiesta que los hechos ocurrieron el 22-09-2022? R: Si. 2-. ¿Usted estaba en compañía de quien? R: De mi esposa. 3-. ¿Ella vio cuando ocurrieron los hechos? R: No vio como ocurrieron los hechos porque ella había entrado a la casa. 4-. ¿Usted recuerda en qué fecha realiza la denuncia? R: La fecha como tal no, al día siguiente. 5-. ¿Puede indicar las características de los sujetos que menciono el día que denuncio? R: No puedo, cuando él me intercepta no le veo el armamento, cuando él se lleva la moto, sale mi familia de la casa el apunta a mi mama y a una menor de 14 años. 6-. ¿Quiere decir que su mamá se dio cuenta de los hechos? R: Si se dio cuenta, porque salió cuando él se está montando en la moto y es donde la apunta. 7-. ¿El otro sujeto que hizo? R: Lo estaba esperando en la esquina. 8-. ¿Y ese sujeto andaba en qué? R: En una Md AZUL. 9-. ¿Qué le dicen los funcionarios en el CICPC, cuando usted coloca la denuncia? R: A mí no me dijeron nada porque el que puso la denuncia fue el dueño de la moto. 10-. ¿Entonces como es que usted da unas características en el CICPC, si no es usted quien coloca la denuncia? R: Me llaman a mí directamente y dije las características, porque yo era el que estaban los hechos. 11-. ¿Usted manifiesta que cuando él se lleva la moto lo hace rodándola? R: Se la lleva apagada la moto, rodando. 12-. ¿Recuerda cual era la vestimenta del acusado acá presente ese día? R: Un pantalón negro, un suéter negro y un casco negro el otro cargaba una camisa azul. 13-. ¿Qué más le dijeron los funcionarios del CICPC, cuando usted aporto las características? R: No me dijeron mas nada. 14-. ¿Y usted les hizo referencia a ellos que había otras personas que se habían dado cuenta que lo había robado? R: Claro. 15-. ¿Recuerda el nombre de esas personas? R: Mis vecinos, Mireya Silva y Yohana Figueroa. 16-. ¿Quién es Carla Omaña? R: Mi esposa. 17-. ¿Quién es Andreina Martínez? R: Mi mamá. 18-. ¿Por qué usted le refirió al Ministerio Público que ellas se habían dado cuenta de lo que había ocurrido? R: Cuando él me baja de la moto entro a la casa, y le dijo que me estaba robando, y salió mi mama y fue cuando se dio cuenta que me estaban robando y vio al sujeto. 19-. ¿Cómo recuperan la moto? R: La moto no se recupero. 20-. ¿Quién entrega dos motos? R: el ciudadano Gabriel entrego dos motos, pero no era la mía eso es lo que manifiestan los funcionarios. 21.- ¿Usted conocía a mi defendido Gabriel, usted menciono el nombre, llego a ver fotos de él? R: No lo conocía, no llegue a ver fotos. 22-. ¿Entonces como hizo usted para identificarlo? R: Yo indique las características, y ellos investigaron y dieron con el ciudadano, y yo lo identifique a él cuando me llamaron. 23-. ¿Usted de casualidad hizo una investigación por su parte? R: No nunca. 24-. ¿Usted se dirigió alguna vez a la blanca, usted sabía donde vivía mi defendido? R: No para nada. 25-. ¿Recuerda cuantos días pasaron después que usted puso la denuncia y lo ubicaron para que lo identificara a él? R: Como en tres meses me llamaron. 26-. ¿Recuerda usted como era la moto en la que ellos andaban? R: Una MD, azul. 27-. ¿Cómo era la moto que usted cargaba? R: Una SBR, 2022, marca vera. 28-. ¿Cómo se llamaba el dueño de la moto? Iván Junior. 29-. ¿Recuerda las características del arma con la cual lo apuntaron? R: No recuerdo muy bien era plateada. 30-. ¿En el forcejeo que usted tuvo con él que ocurrió? R: El me dice bájate de la moto y no le doy la moto, pero saco el arma y me apunto con el arma en la cabeza, y yo Salí corriendo para dentro de mi casa. 31-. ¿A qué distancia estaba usted cuando lo roban de su casa? R: Como a dos metros. 32-. ¿Su casa tenía porche? R: Si. 33-. ¿A qué distancia se encontraban los vecinos que presenciaron los hechos? R: Como a media cuadra. 34-. ¿Qué dirección tomaron los sujetos? R: Vía la Don pepe Rojas. 35-. ¿De qué color era la moto que le robaron? R: Azul.

Finalmente, al ser interrogado por el tribunal contestó: 1-. ¿Podría indicar en qué lugar sucedieron esos hechos? R: Sector la esperanza parte baja. 2-. ¿Usted reconoce a la persona que se encuentra en sala como el que lo despojo de la moto? R: Si lo reconozco. 3-. ¿Esa persona en la moto iba manejando o de parrillero? R: Iba de parrillero. 4-. ¿Cómo eran las características de la persona que iba manejando? R: Era blanco, gordo. 5-. ¿Usted recuerda quien lo apunto con el arma? R: El ciudadano presente. 6-. ¿Usted recuerda las características de esa arma? R: No recuerdo se que era plateado. 7-. ¿Estaba iluminado el sitio donde ocurrieron los hechos? R: Si había bastante iluminación.

A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, y donde el testigo victima reconoce al acusado como la persona que el día 22-09-2022, portando arma de fuego y bajo amenaza lo despojó del vehículo automotor valorándola como una prueba en contra del acusado por ser testigo presencial del hecho delictivo, siendo considerada la victima por la doctrina y jurisprudencias del máximo tribunal de la República, como un testigo hábil, por lo que evidencia esta juzgadora que la declaración rendida por el ciudadano Brayan Alejandro Martínez es concordante y coherente con las demás testimoniales y documentales evacuadas y le otorgan a la misma credibilidad y valor probatorio en contra del acusado de autos.

Pruebas documentales

Durante el desarrollo del debate oral y reservado, fue incorporada por su lectura íntegra, las siguientes pruebas documentales:

1.- Inspección Técnica N° 0113, de fecha 21-09-2022, inserto al folio 06, suscrita por el Detective José Molina y Detective Jhon Tolosa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida. Prueba documental la cual se le otorga valor probatorio por cuanto con ella se demuestra la existencia del lugar donde se ejecutó el hecho punible indicándose las condiciones y características más resaltantes del mismo.

2.- Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-230-AT-0028, de fecha 21-09-2022, inserto al folio 09, suscrita por el Detective Jhon Tolosa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía estado Mérida, la cual fue practicada por un experto profesional en el área y por cuanto se demuestra el valor del vehículo robado y no recuperado por la víctima.

(Otras Pruebas)

1.- Copia del certificado de Origen N° AA-0163965, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de un vehículo Clase: Motocicleta, Marca Suzuki. Modelo GN-125. Color Azul, Año 2007, Placa ABV883. Elemento de convicción al cual se le da valor probatorio por cuanto con el mismo, se demuestran las características y datos de identificación del vehículo robado.

2.- Inclusión ante el Siipol de un vehículo, Clase: Motocicleta, Marca Suzuki. Modelo GN-125. Color Azul, Año 2007, Placa ABV883, Serial de Carrocería 9FSNF41A17C119335, Serial de Motor Z162FMJ220009366. Con el cual se demuestra que fue incluido ante el Sistema Integrado de Información Policial Siipol un vehículo denunciado como robado.

3.- Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha, 24-10-2022, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a solicitud del Ministerio Público. Elemento de convicción por cuanto la victima como testigo reconocedor fue quien reconoció, identifico y señalo al imputado Gabriel Andrés Varela Ramírez, como uno de los autores del hecho punible, es decir, quien lo despoja del vehículo automotor el cual se encontraba identificado con el N° 05 en la rueda de reconocimiento, acto que fue presidido y controlado por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sede Judicial.

En consecuencia, con la incorporación de las pruebas documentales se da a conocer las circunstancias como ocurrieron los hechos en los que resultó víctima el ciudadano Brayan Alejandro Martínez, las cuales al ser concatenadas con los demás medios probatorios, como más adelante se hará constar, permitirán establecer la indubitable configuración del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado siendo de vital y trascendental relevancia en el esclarecimiento y establecimiento de los hechos y por ende en la búsqueda de la verdad.

(Omissis)

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
(LP11-P-2022-940 – MP/213699-2022)

Según refirió la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a la “enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación”, encuadradas en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BRAYAN ALEJANDRO MARTÍNEZ SOTO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así pues y conforme a tal contexto, durante el desarrollo del juicio oral y público, y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, este tribunal logró comprobar, que en fecha 22 de septiembre de 2022, el ciudadano Brayan Alejandro Martínez cuando iba llegando a su casa ubicada en el Sector Esperanza Bolivariana, calle principal, vía pública, siendo aproximadamente las 8 pm, llegan dos ciudadanos en una moto, el parrillero se lanza de la moto en la que andaban y saca un arma de fuego, lo apunta en la cabeza, y lo despoja del vehículo automotor tipo moto, marca Bera, modelo SBR, año, 2022, color azul.

Así las cosas, este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancias que llevaron a Condenar al acusado hace las siguientes acotaciones:

Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Es así como, tal convicción la obtiene esta sentenciadora al concatenar lo relatado por la víctima ciudadano Brayan Alejandro Martínez en la sala de juicio, con lo dicho por el Detective Jhon Tolosa, quien se traslado al Sector Esperanza Bolivariana, lugar donde fue despojada la victima del vehículo automotor Marca Bera, color Azul, año 2022, en la cual según el detective tenía un valor en el mercado nacional de 1.200 dólares, lo cual quedo demostrado con la Experticia de Regulación Prudencial practicada por dicho funcionario. Aunado a ello, con lo declarado por el Detective José Molina, se comprueba el lugar y las características del lugar donde ocurrieron los hechos, esto es en el Sector La Esperanza Bolivariana, calle principal, vía pública, tratándose de un sitio abierto desprovista de aceras, donde se observan viviendas unifamiliares, postes de electricidad, con lo que se acredita la existencia del lugar donde fue despojado del vehículo automotor la víctima.

Por otra parte, esta sentenciadora confirma los hechos en los que resulto victima el ciudadano Brayan Alejandro Martínez Soto, al darle absoluto valor probatorio a lo declarado por la victima en la Rueda de Reconocimiento realizada en fecha 24-10-2022, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a solicitud del Ministerio Público, donde reconoció al ciudadano acusado Gabriel Andrés Varela Ramírez como la persona que bajo amenaza lo despojo de su vehículo automotor. En virtud de lo anterior, esta sentenciadora llega al pleno convencimiento de los hechos al comprobar la existencia, características y particularidades del sitio del suceso y así se declara.

Es así, como consecuencia de lo explicitado y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó plenamente acreditado que el ciudadano Gabriel Andrés Varela Ramírez, despojo al ciudadano Brayan Alejandro Martínez del vehículo automotor, todo lo cual, confirma su autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BRAYAN ALEJANDRO MARTÍNEZ SOTO y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado y así se declara.

Por otra parte, no quedo demostrada la responsabilidad del acusado de autos en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por cuanto no resulto investigada ni detenida otra persona que estuviera asociada a este acusado para cometer el hecho.


(Omissis)

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cuando el hecho constituye una conducta tipificada; cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho; o bien porque hubo prueba de su participación, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.

Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.

En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.

Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.

De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.

Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.

Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público (causa 2022-940), utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por la víctima y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.

En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal del acusado.

De tal manera y como resultado de lo expuesto, tenemos que en el caso bajo examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por las acciones desplegadas por el acusado Gabriel Andrés Varela Ramírez, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadrados en el tipo penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR contradice abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.

Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el acusado, de un lado, en la ejecución del hecho en el que despojo bajo amenaza a la victima de su vehículo automotor.

En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto al acusado Gabriel Andrés Varela Ramírez, por cuanto cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, sano mental y psíquicamente, con capacidad de juicio y discernimiento, que sabe diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, para el momento en que acaecieron los hechos.

Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado que se reflejó en el mundo externo, por el hecho de haber despojado a la víctima del vehículo y haber realizado comportamientos de amenaza en contra de la victima.

Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y publico quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado GABRIEL ANDRES VARELA RAMIREZ, y dicta SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BRAYAN ALEJANDRO MARTÍNEZ SOTO, como consecuencia de lo cual, le impone la sanción correspondiente a la privación de libertad. Y SENTENCIA ABSOLUTORIA por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENDER MONCADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos LENDER MONCADA y LUISANA ESMERALDA PICO MOLINA, y así se declara.

Trascrito como han sido los estratos de la recurrida, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo cual advierte esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

A los efectos de analizar esta denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:

“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.

Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).

También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).

Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o por si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:
Partiendo del contenido de la sentencia recurrida, se constata que la juzgadora da acreditado los hechos acaecidos “…al concatenar lo relatado por la víctima ciudadano Brayan Alejandro Martínez en la sala de juicio, con lo dicho por el Detective Jhon Tolosa, quien se traslado al Sector Esperanza Bolivariana, lugar donde fue despojada la victima del vehículo automotor Marca Bera, color Azul, año 2022, en la cual según el detective tenía un valor en el mercado nacional de 1.200 dólares, lo cual quedo demostrado con la Experticia de Regulación Prudencial practicada por dicho funcionario. Aunado a ello, con lo declarado por el Detective José Molina, se comprueba el lugar y las características del lugar donde ocurrieron los hechos, esto es en el Sector La Esperanza Bolivariana, calle principal, vía pública, tratándose de un sitio abierto desprovista de aceras, donde se observan viviendas unifamiliares, postes de electricidad, con lo que se acredita la existencia del lugar donde fue despojado del vehículo automotor la víctima.
Por otra parte, esta sentenciadora confirma los hechos en los que resulto victima el ciudadano Brayan Alejandro Martínez Soto, al darle absoluto valor probatorio a lo declarado por la victima en la Rueda de Reconocimiento realizada en fecha 24-10-2022, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a solicitud del Ministerio Público, donde reconoció al ciudadano acusado Gabriel Andrés Varela Ramírez como la persona que bajo amenaza lo despojo de su vehículo automotor. En virtud de lo anterior, esta sentenciadora llega al pleno convencimiento de los hechos al comprobar la existencia, características y particularidades del sitio del suceso y así se declara.
Es así, como consecuencia de lo explicitado y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y público, quedó plenamente acreditado que el ciudadano Gabriel Andrés Varela Ramírez, despojo al ciudadano Brayan Alejandro Martínez del vehículo automotor, todo lo cual, confirma su autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BRAYAN ALEJANDRO MARTÍNEZ SOTO y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado y así se declara...” .

En este sentido, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.

Bajo el contexto de lo procedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta la omisión de la valoración de las declaraciones estima favorecerían al acusado, como lo arguye la recurrente, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta, en razón de lo cual lo denunciado resulta procedente declararlo sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado respecto a la segunda acusación del asunto penal LP11-P-2022-000947, donde el Ministerio Publico acusó hay hoy encausado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENDER MONCADA, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos LUISANA ESMERALDA MOLINA Y LENDER MONCADA, de la cual la a quo decidió dictar sentencia absolutoria, en virtud que no quedo demostrado la participación o autoría del encausado en la comisión de estos hechos, decisión esta que favorece al hoy acusado tal como lo señala la Defensa Pública en su escrito recursivo, resalta la recurrente que la juez de juicio N° 1, “…incurrió en el vicio de inmotivacion, cuando al realizar el análisis individual hace referencia a pruebas que no fueron presentadas en el juicio oral y público y que peor aún no se encuentran en físico en la causa, esto en relación a la prueba ofrecida por el Ministerio Publico como documental, la Inclusión ante el Siipol de un vehículo, Clase: Motocicleta, Marca Keeway, Modelo Owen-QJ, Color Rojo, Año 2013, Placa AD1A34U, Serial de Chasis 8123C1K14DM029526, Serial de Motor KM157FMJ-B230038230, a la cual la a quo valora de la siguiente forma: Prueba esta fundamental por cuanto fue incluido ante el Sistema Integrado de Información Policial Siipol un vehículo denunciado como robado…”

Alegando de lo referido la recurrente, que esta prueba documental no existe en físico en la causa, fue promovida como documental por el Ministerio Publico, observación que la defensa hiciera en su oportunidad, señalando no haber obtenido respuesta alguna al respecto, al igual que no se le instó al Ministerio Publico a que la presentara, y tal como se desprende de la decisión dictada por la a quo, fue incorporada al acervo probatorio y valorada, incurriendo la juzgadora en un evidente vicio de inmotivacion.

Señalado lo anterior, verifica esta Alzada que tal denuncia resulta improponible, en atención a lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que las partes solo podrán impugnar las decisiones que le sean desfavorables, resultando evidente que una sentencia absolutoria no resulta en agravio del acusado, al no haberse probado durante el desarrollo del juicio oral y público, y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, la participación del encausado en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENDER MONCADA y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos LENDER MONCADA y LUISANA ESMERALDA PICO MOLINA. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la jueza de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que la llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado de autos en lo que respecta al asunto signado con el N° LP11-P-2022-000940, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha quince de febrero del año dos mil veinticuatro (15/02/2024), por la abogada Yelitza Carolina Vera Zambrano, en su carácter de Defensora Pública N° 04, y como tal del encausado Gabriel Andrés Varela Ramírez, en contra de la sentencia publicada en fecha nueve de enero de dos mil veinticuatro (09/01/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó al ciudadano Gabriel Andrés Varela Ramírez, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Brayan Alejandro Martínez Soto y se absuelve al precitado ciudadano de la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 28 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lender Moncada y Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Lender Moncada y Luisan Esmeralda pico Molina, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000940.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládense al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

MSc. WENDY LOVELY RONDÓN

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN

En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
SRIA,