REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 05 de junio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2021-000172
ASUNTO : LP01-R-2024-000123
PARTES INTERVINIENTES
RECURRENTE: ABG. DEFENSA PÚBLICA ABG. YESSI PAOLA RUIZ LUGO
FISCALIA: DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ENCAUSADO: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ARIZA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO
VICTIMA: YURIMAR MARQUEZ RUIZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado José Gregorio Gutiérrez Ariza, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro (04/04/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000172, mediante la cual condenó al ciudadano José Gregorio Gutiérrez Ariza, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yurimar Márquez Ruiz. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro (04/04/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó Sentencia Condenatoria.
Contra la referida decisión, el profesional del derecho la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado José Gregorio Gutiérrez Ariza, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro (06/05/2024), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro (16-05-2024), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro (21/05/2024), se admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia y se fija audiencia oral para el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (28/05/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dictó la respectiva decisión e impuso al encausado de la misma. -
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 11 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por profesional del derecho la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado José Gregorio Gutiérrez Ariza, en el cual señala:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. YESSI PAOLA RUIZ LUGO, en mi carácter de Defensor Público Provisorio con competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía y como tal del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ARIZA, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad V-26.718 805, en esta causa penal N° LP11-P-2021-000172, estando dentro del lapso legal acudo ante su competente autoridad para formalmente presentar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la cual fue notificada al acusado en audiencia realizada en fecha diez (10) de abril del mismo año, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto hago los siguientes alegatos en descargo del hoy condenado:
PRIMERO
ARTÍCULO 128.4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VIOLACIÓN A LA LEY INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica una vez que se impuso del contenido de la sentencia definitiva se percató que la ciudadana Juez INOBSERVO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO PENAL al momento de aplicar la dosimetría penal en el cálculo de la pena a imponer a mi defendido, en virtud que la sentencia de condena sobrepaso las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura en el momento que el acusado fue condenado por precepto penal distinto del invocado en la acusación.
Una vez que según la Juez de Juicio fue desvirtuada la presunción de inocencia que constitucionalmente arroba a mi defendido, al Capítulo V deja constancia de lo siguiente:
‘‘...PENALIDAD
A los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber:
En consecuencia establece el artículo 43 en concordancia con le artículo 68 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 458 del Código Penal.
Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Violencia Sexual
Artículo 43 - Quien mediante el empleo do violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado quo comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de otras vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Sí el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Circunstancias agravantes
Artículo 68. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado, se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.
5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público, en ejercicio de sus funciones.
7. Perpetrar lo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.
8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley
9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia por razones de género, infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.
10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir, a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.
Robo Agravado
Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
A tal efecto tenemos, que en el caso que nos ocupa el delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y el delito de ROBO AGRAVADO, aplica una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo el término medio, conforme lo estable y por cuanto nos encontramos en la presencia de un delito atroz, considerado así por nuestro máximo Tribunal de Justicia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, tal y como lo dispone el artículo 37 del código penal, aplicaren el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias agravantes conforme al artículo 68 numerales 3 y 5, de la referida ley de Genero que se le suma un tercia a la mitad de la pena impuesta, de la cual concurren en el presente caso, es el límite superior establecido por el Legislador para castigar dichos delitos, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos, en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Pena. En consecuencia, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado. Y ASÍ SE DECIDE...”
Resulta bastante confuso la manera que la ciudadana Juez calculó la pena a imponer a mi defendido, siendo que los delitos que fueron imputados según la acusación fiscal fueron los de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y el delito de ROBO AGRAVADO, aplica una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Deja constancia el Tribunal de Juicio en el texto de la decisión de las siguientes consideraciones con respecto a la pena:
“...considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, tal y como lo dispone el artículo 37 del código penal, aplicar en el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias agravantes conforme al artículo 68 numerales 3 y 5, de la referida ley de Genero que se le suma un tercio a la mitad de la pena impuesta, de la cual concurren en el presente caso, es el límite superior establecido por el Legislador para castigar dichos delitos, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos, en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Pena. En consecuencia, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado. Y ASÍ SE DECIDE...”
Observen ciudadanos Jueces que la ciudadana Juez aplicó en el cálculo de la pena LAS AGRAVANTES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 68 NUMERALES 3 Y 5 DE LA DEROGADA LEY DE GENERO, las cuales NO FUERON SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO por lo que el Tribunal EMPEORO la situación jurídica del acusado AUMENTANDO LA SANCIÓN PENAL SIN QUE LA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO SE LO HUBIESE PEDIDO EN EL ACTO CONCLUSIVO RESPECTIVO, lo que incurre en inobservancia del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza:
“Congruencia entre Sentencia y Acusación.
Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica. ”
Pueden consultar la acusación fiscal para que confirmen que la aplicación de estas agravantes NO FUERON SOLICITADAS por la representación fiscal por lo que el Tribunal de Juicio, sin una advertencia previa, NO PODÍA APLICARLA al momento de calcular el quantum de la pena en virtud que, de hacerlo, tal y como sucedió, aplicó una norma jurídica (agravantes) que no le había sido pedida.
La calificación jurídica que consta en el escrito acusatorio es VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; y los delitos por los cuales la ciudadana Juez condenó a mi defendido son VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 43 en concordancia con el artículo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; vale decir, una CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTA Y MÁS PERJUDICIAL que la que consta en la acusación fiscal.
Además de ello, la ciudadana Juez no motiva de manera clara y precisa como llega al cálculo de los TREINTA AÑOS, pues tomando en cuenta que decide aplicar el límite máximo de cada uno de estos delitos que acarrean pena de prisión debió aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal que dice:
“Artículo 88 Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros."
Así que siendo que el artículo 458 del Código Penal tiene una pena en su límite máximo de DIECISIETE (17) AÑOS seria el delito más grave, por lo cual se debe agregar la mitad de la pena a imponer del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuyo límite máximo es QUINCE (15) AÑOS siendo la mitad SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que la sanción penal final debió ser de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por lo que podemos inferir que la aplicación de las agravantes del artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia elevo la pena a TREINTA (30) AÑOS, agregando entonces un total de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión que la Fiscalía del Ministerio Público NO SOLICITO EN EL ESCRITO ACUSATORIO, tiempo extra que no justifica de ninguna forma ya que en la decisión no consta si esas agravantes aumentaron un tercio o la mitad de la pena impuesta al final del debate.
La aplicación unilateral por parte del Tribunal de estas agravantes sin antes haber advertido a las partes de ello, desemboca en una flagrante violación al DERECHO DE LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, por cuanto se desconocía totalmente la intención de la ciudadana Juez de aplicarlas y no se tuvo el tiempo necesario para preparar la correspondiente defensa en torno a ellas, malogrando el derecho contenido en la artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 128, Ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por VIOLACIÓN A LA LEY INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
ARTÍCULO 128.2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLACIÓN A LA LEY POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ciudadanos Magistrados, nuestro proceso penal se distingue por desarrollarse con las formalidades esenciales y no poder ser retrotraído por el no cumplimiento de formalismos inútiles que afecta en poco o en nada el resultado del debate.
Pero es función del juzgador la correcta valoración de los medios probatorios siguiendo las pautas de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Recordemos la decisión N° 301 del 16 de marzo del 2000 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación..."
En este caso en particular, esta parte recurrente observa que la ciudadana Juez de Juicio erró por dar un valor SOBREESTIMADO a la prueba rendida por la Médico Forense Norbelys Aguilar, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Caja Seca, estado Zulla, quien una vez que fue juramentada, a través de video llamada depuso en relación con Experticia Reconocimiento Médico legal N 0 0356-2457-MDF-NA-02-2021, de fecha 03- 022021 al folio 05 de la presente causa:
"Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, en fecha 03-022021, se realizó una experticia forense, estaba afectada psicológicamente, al examen físico, había dolor, al examen ginecológico, había hematomas a nivel vaginal, a las 6 de la tarde como Indica las manecillas del reloj, tenía trauma que pudieron ser hechas por objetos contusos o abuso de algún objeto de materiales, que pudo haber sido introducido objeto ajeno al miembro masculino, el examen anal no hubo ningún hematoma. Es todo.
A dicha declaración, la Juez de Juicio le otorgó pleno valor en los siguientes términos:
“..Al testimonio aportado por la Doctora Norbelys Aguilar, el tribunal le acredita valor probatorio, en tanto que con su disquisición, permitió al tribunal tener certeza de las lesiones halladas a la ciudadana Yurimar Márquez, a nivel psicológico, físico, y genital, siendo que con total claridad, con su relato acreditó que llevó a cabo la Experticia Reconocimiento Médico legal N 0 0356-2457-MDF-NA-02-2021, de fecha 0302-2021, a través del cual, logro determinar las lesiones presentes en la victima, certificando que la misma, a examen corporal, estaba afectada psicológicamente, al examen físico, había dolor, al examen ginecológico, había hematomas a nivel vaginal, a las 6 de la tarde como indica las manecillas del reloj, tenía trauma que pudieron ser hechas por objetos contusos o abuso de algún objeto de materiales, que pudo haber sido introducido objeto ajeno al miembro masculino, el examen anal no hubo ningún hematoma
"De igual manera, agrega el médico forense en las respuestas dadas a las preguntas realizadas, que tenia hematomas en la muñeca, en el pecho en el área de los senos también tenia, vulgarmente chupones en los senos y que en la parte vaginal presentaba equimosis presentaba haber tenido relaciones antes de las 24 horas, con relaciones fuertes, pudo haber introducción objetos contuso y que en un acto consensuado no debería haber ese tipo de lesiones, solo se presentan con un acto agresivo y que según lo manifestado por la victima que había atacada por varias personas en su residencia".
Así las cosas, siendo que con lo ampliamente explicado por el médico forense Dra. Norbelys Aguilar, el tribunal logra obtener certeza de las agresiones presentes en la ciudadana victima Yurimar Márquez, tanto a nivel psicológico, físico y vaginal, lo cual contribuye a comprobar la configuración de los delitos objeto del presente debate, resulta procedente -como ya se señaló supra-, establecerle valor probatorio, y así se declara...”.
Ciudadanos Magistrados, para esta Defensa Técnica la Juez yerra al considerar demostrado a través del testimonio de esta funcionaria, las lesiones y agresiones sufridas por la víctima “...a nivel psicológico...’’, sin que la Médico Forense sea ofrecida como experta Psiquiatra o Psicólogo forense, por lo que resulta una valoración que extralimita la especialidad de la Médico Forense, constituyendo una actuación por parte del Tribunal que es “extrapetita” para lo que fue ofrecida en el acervo probatorio.
El criterio reiterado de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la manifiesta ilogicidad de la motivación en una sentencia se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho lo siguiente:
“...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001)...” http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2006/julio/127-3-WP01-R-2006-000264-WP01-R-2006-000264.html
Ha debido la ciudadana Juez valorar la declaración de esta funcionaria forense DENTRO DE SUS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS como lo son la apreciación de las posibles lesiones físicas, pero de ahí a establecer unas “lesiones psicológicas” dista mucho, ya que ello solo puede ser establecido por un especialista en el área psicológica o bien, psiquiátrica que a través de técnicas idóneas compruebe el daño en la psiquis ocasionados por los hechos vividos.
Es por ello que considero que la Juez de Juicio incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de su sentencia, al establecer hechos que no son cónsonos con las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 128, Ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por VIOLACIÓN A LA LEY POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
ARTÍCULO 128.2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
FALTA DE MANIFIESTA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ciudadanos Magistrados, el Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal en criterio de esta Defensa incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, asi como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”. (Negritas y cursivas mías)
Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el “...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”; pues aún y cuando sé que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que el Juez de Juicio le otorgo a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:
“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”
Si observamos una a una las pruebas podemos determinar sin temor a equivocarnos que luego de finalizado el debate se determino la comisión de un hecho punible, que aun no esta prescrito pero NO SURGIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HICIERAN ASEGURAR LA PRESENCIA DE MI DEFENDIDO EN LOS HECHOS INVESTIGADOS.
Si bien es cierto que al debate acudieron diferentes órganos de pruebas con testigo, entre los cuales tenemos a la Dra. Norbelys Aguilar, médico forense quien indico los tipos traumas y lesiones así como los hematomas que se encontraban en su vagina como en sus partes íntimas, manifestando que para ella hubo una relación de manera forzada, sin embargo ella no determina que persona participo en ese acto sexual no consensuado, ya que esa no su función.
Así mismo, acudió la ciudadana victima YURIMAR ROJAS quien manifestó que no había electricidad en la finca y que esa noche ingresaron cuatro personas a su vivienda sometiéndolos y quienes se encontraba con ella eran sus dos hijos su madre y unos trabajadores de la finca y que uno de ellos había abusado sexualmente de ella, además ella también rindió entrevista por la fiscalía donde ella indico que efectivamente uno de ellos tenía el rostro descubierto y que los oros tenían tapa boca, EL QUE ELLA MANIFESTÓ QUE TENÍA EL ROSTRO DESCUBIERTO FUE JARRI QUIEN FALLECIÓ EN UN ENCUENTRO CON LA GUARDIA NACIONAL y con esta persona, allí le fue incautada arma de fuego que fue robada de dicha vivienda, sin embargo se desconoce el tipo de procedencia como la obtuvo si fue que el ingreso a esa casa o si simplemente decidió comprársela a otra persona, surgiendo dudas sobre su deposición en virtud que si bien señala al acusado como la persona que la agredió ese día de la misma forma manifiesta que los demás delincuentes tenían su rostro cubierto, por lo que no se explica de manera certera como llega a reconocer al procesado, circunstancia esencial al momento de que la ciudadana Juez decidió y NO CONSTA EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EXPLICACIÓN ALGUNA DE COMO LA JUEZ DE JUICIO DETERMINO QUE EL RECONOCIMIENTO HECHO POR LA VÍCTIMA ERA FIABLE.
También prestó declaración, la ciudadana ISOLINA RUIZ ALTUVE quien manifestó las condiciones como ocurrieron los hechos, que era de noche no había electricidad que ingresaron cuatro jóvenes, que fueron amordazados por dos sujetos y llevados al a sala de la casa y QUE FUERON ACOSTADOS BOCA DEBAJO DE MANERA QUE ELLA EN NINGÚN MOMENTO DESCRIBE O MENCIONA A MI DEFENDIDO COMO EL AUTOR DE ESE HECHO.
Acude el funcionario WILLIAM ANGULO, quien depone por el articulo 337 por el funcionario JOSÉ MORALES quien describe el acta de regulación prudencial, sobre la experticia de reconocimiento técnico legal y otra experticia reconocimiento técnico legal en la cual da una descripción exacta de los objetos que la víctima indico que le robaron ente ellos el celular y el valor de cada uno del os objetos, prueba con la cual se determino los objetos que fueron robados de la residencia pero no aporto elemento probatorio alguno que demuestre que tienen relación de causalidad alguna con el acusado.
Finalmente se presentó el testigo JOSÉ DANIEL GÓMEZ que es el conyugue de la víctima que es un TESTIGO REFERENCIAL y solo indico aquí en sala que le fue comunicado por su esposa por una llamada telefónica porque él no se encontraba en esa finca el día en que ocurrieron los hechos, manifestó que su esposa le dijo que entraron cuatro personas a la vivienda que se llevaron ciertas cantidades de cosas y que ellos abusaron sexualmente de ella; cuando se le pregunto Igualmente que si su esposa le había dicho que había logrado reconocer alguno de ellos y ÉL FUE CONTESTE AL MANIFESTAR QUE LA ESPOSA LE HABÍA DICHO QUE EL QUE TENÍA LA CARA DESCUBIERTA ERA JARRI Y QUO TAMBIÉN TENIA CONOCIMIENTO QUE SE HABÍA MUERTO EN UN ENFRENTAMIENTO ENTRE LA GUARDIA.
Entonces, ciertamente se pudo demostrar en el debate que la ciudadana YURIMAR ROJAS si fue víctima de una violencia sexual y robo agravado, sin embargo no quedo demostrada la responsabilidad que existe entre el acusado y los hechos que ocurrieron en esa casa; tomando en consideración que la víctima narra en su declaración dijo que tenían el rostro tapado, aparte de eso hace mención a mi defendido como la persona que supuestamente se encontraba azotando las fincas de esa localidad, pero ella no puede señalarlo directamente en razón solo de eso, NO DIJO EN SU DECLARACIÓN QUE ERA ÉL PORQUE LO HABÍA RECONOCIDO ESA NOCHE ella simplemente lo reconoce porque ella va al CICPC donde le muestran una serie de catálogo de fotos de posibles bandas que están azotando las fincas de esa localidad y en razón de eso es que realiza un retrato hablado no porque específicamente haya resaltado la cara de él en esa noche de los hechos; así mismo señalo en sala que realizaron una revisión en la redes sociales como lo es el Facebook y de ahí visualizaron que el tipo tenía gorra que era PARECIDA a la que tenía y le había robado a el esposo de ella pero esa prueba no fue traída juicio, en razón de todo esto es que considero que la Juez de Juicio no tuvo el suficiente acervo probatorio para declarar la culpabilidad de mi defendido.
A todo ello se suma el hecho de que la ciudadana Juez no valora suficientemente cada una de las pruebas NI LAS CORRELACIONA ENTRE SÍ, NO CONCATENA DE FORMA LÓGICA LOS MEDIOS DE PRUEBA.
Todo ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO, pues la CIUDADANA JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO AL PROCESADO, y a su vez, afirmar los hechos sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que la Juzgadora se debatió sobre lo que creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.
Esta parte recurrente es consciente que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer las circunstancias claras y expresas de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-138 de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil ocho (2008) que dice:
“...en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión...”.
Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Técnica, parte en este proceso, la ciudadano Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representada.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 128, Ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por FALTA DE MANIFIESTA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS
Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:
11. Decisión dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la cual fue notificada al acusado en audiencia realizada en fecha diez (10) de abril del mismo año
12. Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.
13. Acusación Fiscal emitida por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en la investigación Fiscal MP-31112-2021, que consta en este asunto penal.
Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se, le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.
Justicia que espero en la ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación. (…Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 44 hasta el folio 52 de las actuaciones corre agregado escrito de contestación al Recurso de apelación de sentencia, suscrito por profesional del derecho la abogada Mifelia Molina Márquez, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en el cual señala:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. MIFELIA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público; actuando de conformidad con las atribuciones legales que nos confieren los artículos 285 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia y 31 ordinal 5 y 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, visto el contenido del recurso de apelación presentado por la Defensa Técnica del ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARIZA, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 04 de Abril de 2024, que fue notificada el día 10 de Abril del 2024.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
Mediante el presente escrito se procede a dar contestación al Emplazamiento efectuado a esta Representación Fiscal, en fecha 10 de Abril de 2024, de conformidad con lo pautado en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia son Tres (03) días hábiles para contestar el emplazamiento y a la presente fecha del escrito,
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Juicio Tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida , Dicto Sentencia en fecha 04 de Abril del 2024, la cual fue notificada la Imposición de Sentencia Condenatoria En fecha 10-04- 2024. la cual fue recurrida por la defensa técnica y contestada dicho recurso en los términos siguientes:
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN CONTRA DE LA DECISION
La defensa fundamenta su recurso en los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 128.4 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VIOLACIÓN A LA LEY INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica una vez que se impuso del contenido de la sentencia definitiva se percató que la ciudadana Juez INOBSERVO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO PENAL al momento de aplicar la dosimetría penal en el cálculo de la pena a imponer a mi defendido, en virtud que la sentencia de condena sobrepaso las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura en el momento que el acusado fue condenado por precepto penal distinto del invocado en la acusación
Una vez que según la Juez de Juicio fue desvirtuada la presunción de inocencia que constitucionalmente arroba a mi defendido, al Capitulo V deja constancia de lo siguiente:
“…PENALIDAD
A los fines de determinar la pena a imponer se debe tener en consideración la normativa para la aplicación de las penas, contenidas en el Código Penal, a saber
En consecuencia establece el artículo 43 en concordancia con le articulo 68 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el
artículo 458 del Código Penal Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Violencia Sexual
Articulo 43- Quien mediante el empleo do violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por via vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de otras vias, será sancionado con prisión de diez a quince años
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la victima Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión
Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubina, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de cuarto a un tercio afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un
Circunstancias agravantes
Articulo 68. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad 1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado, se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos. 4.
Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada. 5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público, en ejercicio de sus funciones
7. Perpetrar lo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental
8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley
9 Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia por razones de género, infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud
10 Realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir, a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes
Robo Agravado
Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena
A tal efecto tenemos, que en el caso que nos ocupa el delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y el delito de ROBO AGRAVADO, aplica una pena de diez (10) a diecisiete (17) años siendo el término medio, conforme lo estable y por cuanto nos encontramos en la presencia de un delito atroz, considerado así por nuestro máximo Tribunal de Justicia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, tal y como lo dispone el artículo 37 del código penal, aplicar en el presente 1 caso tomando en cuenta las circunstancias agravantes conforme al artículo 68 numerales 3 y 5, de la referida ley de Genero que se le suma un tercia a la mitad de la pena impuesta, de la cual concurren en el presente caso es el límite superior establecido por el Legislador para castigar dichos delitos, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos, en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Pena. En consecuencia, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado Y ASI SE DECIDE
Resulta bastante confuso la manera que la ciudadana Juez calculó la pena a imponer a mi defendido, siendo que los delitos que fueron imputados según la acusación fiscal fueron los de
VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y el delito de ROBO AGRAVADO, aplica una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Deja constancia el Tribunal de Juicio en el texto de la decisión de las siguientes consideraciones con respecto a la pena
considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, tal y como lo dispone el artículo 37 del código penal, aplicar en el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias agravantes conforme al artículo 68 numerales 3 y 5 de la referida ley de Genero que se le suma un tercio a la mitad de la pena impuesta, de la cual concurren en el presente caso, es el límite superior establecido por el Legislador para castigar dichos delitos, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de autos, en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo (sic) 16 numeral 1 del Código Penal En consecuencia, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. Y ASÍ SE DECIDE
Observen ciudadanos Jueces que la ciudadana Juez aplicó en el cálculo de la pena LAS AGRAVANTES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 68 NUMERALES 3 Y 5 DE LA DEROGADA LEY DE GENERO, las cuales NO FUERON SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO por lo que el Tribunal EMPEORO la situación jurídica del acusado AUMENTANDO LA SANCIÓN PENAL SIN QUE LA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO SE LO HUBIESE PEDIDO EN EL ACTO CONCLUSIVO RESPECTIVO, lo que incurre en inobservancia del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza:
"Congruencia entre Sentencia y Acusación. Articulo 345 La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de segundad
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica
Pueden consultar la acusación fiscal para que confirmen que la aplicación de estas agravantes NO FUERON SOLICITADAS por la representación fiscal por lo que el Tribunal de Juicio, sin una advertencia previa, NO PODÍA APLICARLA al momento de calcular el quantum de la pena en virtud que, de hacerlo, tal y como sucedió, aplicó una norma jurídica (agravantes) que no le habla sido pedida
La calificación jurídica que consta en el escrito acusatorio es VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y los delitos por los cuales la ciudadana Juez condenó a mi defendido son VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 43 en concordancia con el articulo 63 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, vale decir, una CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTA Y MÁS PERJUDICIAL que la que consta en la acusación fiscal
Además de ello, la ciudadana Juez no motiva de manera clara y precisa como llega al cálculo de los TREINTA AÑOS, pues tomando en cuenta que decide aplicar el límite máximo de cada uno de estos delitos que acarrean pena de prisión debió aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal que dice
"Articulo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tempo correspondiente a la pena del otro u otros
Asi que siendo que el artículo 458 del Código Penal tiene una pena en su límite máximo de DIECISIETE (17) AÑOS seria el delito más grave, por lo cual se debe agregar la mitad de la pena a imponer del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuyo límite máximo es QUINCE (15) AÑOS siendo la mitad SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que la sanción penal final debió ser de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por lo que podemos inferir que la aplicación de las agravantes del artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia elevo la pena a TREINTA (30) AÑOS, agregando entonces un total de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión que la Fiscalía del Ministerio Público NO SOLICITO EN EL ESCRITO ACUSATORIO, tiempo extra que no justifica de ninguna forma ya que en la decisión no consta si esas agravantes aumentaron un tercio o la mitad de la pena impuesta al final del debate
La aplicación unilateral por parte del Tribunal de estas agravantes sin antes haber advertido a las partes de ello, desemboca en una flagrante violación al DERECHO DE LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, por cuanto se desconocía totalmente la intención de la ciudadana Juez de aplicarlas y no se tuvo el tiempo necesario para preparar la correspondiente defensa en torno a ellas, malogrando el derecho contenido en la artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 128, Ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por VIOLACIÓN A LA LEY INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación
Que de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO
ARTÍCULO 128.2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLACIÓN A LA LEY POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Ciudadanos Magistrados, nuestro proceso penal se distingue por desarrollarse con las formalidades esenciales y no poder ser retrotraído por el no cumplimiento de formalismos inútiles que afecta en poco o en nada el resultado del debate
Pero es función del juzgador la correcta valoración de los medios probatorios siguiendo las pautas de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia Recordemos la decisión N° 301 del 16 de marzo del 2000 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: No basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante of razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces ... amerita la censura de Casación
En este caso en particular, esta parte recurrente observa que la ciudadana Juez de Juicio erró por dar un valor SOBREESTIMADO a la prueba rendida por la Médico Forense Norbelys Aguilar, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Caja Seca, estado Zulla, quien una vez que fue juramentada a través de video llamada depuso en relación con Experticia Reconocimiento Médico legal N°0356-2457-MDF-NA- 02-2021, de fecha 03- 022021 al folio 05 de la presente causa
"Ciudadana Juez, ratifica contenido y firma, en fecha 03-022021 se realizó una experticia forense, estaba afectada psicológicamente, al examen físico, habrá dolor al examen ginecológico, habla hematomas a nivel vaginal, a las 6 de la tarde como indica las manecillas del reloj, tenia trauma que pudieron ser hechas por objetos contusos o abuso de algún objeto de materiales, que pudo haber sido introducido objeto ajeno al miembro masculino, el examen anal no hubo ningún hematoma. Es todo
A dicha declaración, la Juez de Juicio le otorgó pleno valor en los siguientes términos
Al testimonio aportado por la Doctora Norbelys Aguilar, el tribunal le acredita valor probatorio, en tanto que con su deposición, permitió al tribunal tener certeza de las lesiones halladas a la ciudadana Yurimar Márquez, a nivel psicológico, físico, y genital, siendo que con total claridad, con su relato acredito que llevó a cabo la Experticia Reconocimiento Médico legal N°0356-2457-MDF-NA-02-2021 de fecha 0302-2021, a través del cual, logro determinar las lesiones presentes en la victima, certificando que la misma, a examen corporal, estaba afectada psicológicamente, al examen físico, había dolor, al examen ginecológico, habla hematomas a nivel vaginal, a las 6 de la tarde como indica las manecillas del reloj, tenia trauma que pudieron ser hechas por objetos contusos o abuso de algún objeto de materiales que pudo haber sido introducido objeto ajeno al miembro masculino el examen anal no hubo ningún hematoma
"De igual manera agrega el médico Forense, en las respuestas dadas a las preguntas realizadas, que tenia hematomas en la muñeca en el pecho en el área tenia vulgarmente chupones también en los senos y que en la parte vaginal presentaba haber tenido relaciones antes de las 24 horas, con relaciones fuertes, pudo haber introducción objetos confuso y que un acto consensuado no debería haber este tipo de lesiones, sola se presentan con un acto agresivo y que según la manifestada por la victima que había sido atacada por varias persones en su residencia
Asi cosas, siendo que con lo ampliamente explicado por el médico forense Dra Natelys Aguilar, el tribunal logra obtener certeza de de las agresiones presentes en la victima Yurimar Márquez, ... cual contribuye a comprobar la configuración de los delitos objeto del presente debate, resulta procedente como ya s señaló supra establecerte valor probatorio, y asi se declara
Ciudadanos Magistrados, para esta Defensa Técnica la Juez yema al considerar demostrado a través del testimonio de esta funcionaria, las lesiones y agresiones sufridas por la victima a nivel psicológico", sin que la Médico Forense sea ofrecida como experta Psiquiatra o Psicólogo forense, por lo que resulta una valoración que extralimita la especialidad de la Médico Forense, constituyendo una actuación por parte del Tribunal que es "extrapetita, para lo que fue ofrecida en el acervo probatorio El criterio reiterado de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la manifiesta ilogicidad de la motivación en una sentencia se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho la siguiente: carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento" (Sent Nro 0154 del 13/03/2001) htps.histórico.tsj.gob.ve.regiones/decisiones/2000/julio/127-3-WP01-R-2008-000264-WP01-R-2006-000204
Ha debido la ciudadana Juez valorar la declaración de esta funcionaria forense DENTRO DE SUS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS como lo son la apreciación de las posibles lesiones físicas, pero de ahí a establecer unas "lesiones psicológicas" dista mucho, ya que ello solo puede ser establecido por un especialista en el área psicológica o bien, psiquiátrica que a través de técnicas idóneas compruebe el daño en la psiquis ocasionados por los hechos vividos
Es por ello que considero que la Juez de Juicio incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA en la motivación de su sentencia, al establecer hechos que no son cónsonos con las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 128, Ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Visa Libre de Violencia por VIOLACIÓN A LA LEY POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, SEGUNDO Que ordene le NULIDAD DE LA SETENCIA impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto ... y TERCERO De conformidad con el 440 y 450 en el sentido que por el efecto del Recurso de Apelación: la Privación de Libertad del condenado la Corte de Apelaciones ordene su Libertad la deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO
ARTICULO 128.2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA FALTA DE MANIFIESTA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ciudadanos Magistrados el Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal en criterio de esta Defensa impugna en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado
Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente……
Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador pues aún y cuando sé que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que el Juez de Juicio le otorga a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo
Dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 771. Expediente C15-304, que textualmente totalmente dice es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal del instancia plasmar en el fallo un racionamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas y de igual forma constituye un deber para el Tribunal de Alzada constatar que esa motivación se ha cumplido y en que términos
Si observamos una a una las pruebas podemos determinar sin temor a equivocarnos que luego de finalizado el debate se determino la comisión de un hecho punible, que aun cuando no esta prescrito pero NO SURGIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HICIERAN ASEGURAR LA PRESENCIA DE MI DEFENDIDO EN LOS HECHOS INVESTIGADOS
Si bien es cierto que al debate acudieron diferentes órganos de pruebas como testigos , entre los cuales tenemos a la Dra. Norbelis Aguilar , Médico forense que indico traumas y lesiones así como los hematomas que se encontraban en su vagina como en sus partes intimas , manifestando que para ella hubo una relación de manera forzada, sin embargo ella no determina que persona participo en ese acto sexual no consensuado, ya que esa no su función.
Asi mismo , acudo la ciudadana victima YURIMAR ROJAS, quien manifestó que notable electricidad en la finca y que esa noche ingresaron cuatro personas su vivienda sometiéndolo quienes se encontraba con ella eran sus dos hijos su madre y unos trabadores de la finca y que uno de ellos había abusado sexualmente de ella además ella también rindió entrevista por la fiscalía donde ella indico que efectivamente uno de ellos tenía el rostro descubierto y que los otros tenían tapa boca, EL QUE ELLA MANIFESTO QUE TENÍA EL ROSTRO DESCUBIERTO FUE HARRI QUIEN FALLECIÓ EN UN ENCUENTRO CON LA GUARDIA NACIONAL y con esta persona, alli le fue incautada arma de fuego que fue robada de dicha vivienda, sin embargo se desconoce el tipo de procedencia como la obtuvo si fue que el ingreso a esa casa simplemente se la comprársela a otra persona, surgiendo dudas sobre su deposición en virtud que si bien señala al acusado como la persona que la agredió ese día de la misma forma manifesta que los demás delincuentes tenían su rostro cubierto, por lo que no se explica de manera certera como llega a reconocer al procesado, circunstancia esencial al momento de que la ciudadana Juez decidió y NO CONSTA EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EXPLICACIÓN ALGUNA DE COMO LA JUEZ DE JUICIO DETERMINO QUE EL RECONOCIMIENTO HECHO POR LA VICTIMA ERA FIABLE
También prestó declaración, la ciudadana ISOLINA RUIZ ALTUVE quien manifestó las condiciones como ocurrieron los hechos, que era de noche no habla electricidad que ingresaron cuatro jóvenes, que fueron amordazados por dos sujetos y levados al a sala de la casa y QUE FUERON ACOSTADOS BOCA DEBAJO DE MANERA QUE ELLA EN NINGUN MOMENTO DESCRIBE O MENCIONA A MI DEFENDIDO COMO EL AUTOR DE ESE HECHO
Acude el funcionario WILLIAM ANGULO quien depone por el articulo 337 por el funcionario JOSÉ MORALES quien describe el acta de regulación prudencial, sobre la experticia de reconocimiento técnico legal y otra experticia reconocimiento técnico legal en la cual da una descripción exacta de los objetos que la víctima indico que le robaron ente ellos el celular y el valor de cada uno de los objetos, prueba con la cual se determino los objetos que fueron robados de la residencias pero no aporto elementa probatoria alguno que demuestre que tienen relación alguna con el acusado.
Finalmente se presento el testigo JOSE DANIEL GOMEZ que es el conyugue de la víctima QUE TESTIGO REFERENCIAL y solo indico aquí en sala que le fue comunicado por su esposa por una tllamada telefónica porque el no se encontraba en esa finca el día en que ocurrieron los hechos, manifesta que su esposa le dije que entraron cuatro personas a la vivienda que se llevaron ciertas cantidades de cosas y que ellos abusaron sexualmente de ella cuando se le pregunto Igualmente que si su esposa le habia dicho que habla logrado recocer alguno de ellas y EL FUE CONTESTE AL MANIFESTAR QUE LA ESPOSA LE HABÍA DICHO QUE EL QUE TENIA LA CARA DESCUBIERTA ERA JARRI Y QUE TAMBIÉN TENIA CONOCIMIENTO QUE SE HABIA MUERTO EN UN ENFRENTAMIENTO ENTRE LA GUARDIA
Entonces, ciertamente se pudo demostrar en el debate que la ciudadana YURIMAR ROJAS, si fue víctima de una violencia sexual y robo agravado, sin embargo no queda demostrada la responsabilidad que existe entre el acusado y los hechos que ocurrieron en esa casa, tomando en consideración que la víctima habla en su declaración que tenían el rostro tapado, aparte de ese hace mención a mi defendido como la persona que supuestamente se encontraba azotando las fincas de esa localidad, pero ella no puede señalarlo directamente en razón solo de eso, NO DIJO EN SU DECLARACIÓN QUE ERA EL PORQUE LO HABÍA RECONOCIDO ESA NOCHE , ella simplemente la reconoce porque ella va al CICPC donde le muestran una serie de catalogo de fotos de posibles bandas que están azotando las fincas de esa localidad y en razón de eso es que realiza un retrato hablado no porque específicamente haya resaltado la cara de él en esa noche de los hechos, asi mismo señalo en sala que realizaron una revisión en la redes sociales como es el Facebook y de ahi visualizaron que el tipo tenia gorra que era PARECIDA a la que tenia y le había robado a el esposo de ella pero esa prueba no fue traída juicio, en razón de todo esto es que considero que la Juez de Juicio no tuvo el suficiente acervo probatorio para declarar la culpabilidad de mi defendido
A todo ello se suma el hecho de que la ciudadana Juez no valora suficientemente cada una de las pruebas NI LAS CORRELACIONA ENTRE SI, NO CONCATENA DE FORMA LOGICA LOS MEDIOS DE PRUEBA
Todo ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA ALGUNA LA AUTORÍA EN EL DELITO IMPUTADO pues la CIUDADANA JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURIDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DEUTO IMPUTADO AL PROCESADO, y su vez, afirmar los hechos sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de marras, nos es fácil observar entonces que la Juzgadora se debatió sobre lo que creyó a supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate, en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual muestro en esta denuncia a la Corte de Apelaciones
Esta parte recurrente es consciente que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regia de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer las circunstancias claras y expresas de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° COB-138 de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil ocho (2008) que dice en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana critica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan el juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión
Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA pues a esta Defensa Técnica, parte en este proceso, la ciudadano Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representada.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 128, Ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por FALTA DE MANIFIESTA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, SEGUNDO Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad del condenado, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
IV
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto y analizado el escrito de apelación interpuesto por la defensa, y la decisión del juez recurrido, es necesario hacer pronunciamiento expreso como Representante del Ministerio Publico y garante de la Legalidad de la siguiente manera:
Observa esta Representante Fiscal, el incumpliendo por parte de la Defensa que recurre, en señalar el supuesto o supuestos de las Denuncias en primer lugar la errónea aplicación de la dosimetría de la pena por parte de la juez recurrida, considerando esta representación fiscal, que la juez recurrida aplico debidamente la dosimetría, considerando que la pena aplicar al condenado de autos, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, a la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 numeral 1 del Código Pena.
De igual, la Defensa técnica como Segundo punto de Denuncia la VIOLACIÓN A LA LEY POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en cuanto a este punto, esta representación fiscal, considera, que referida prueba no fue sobrevalorada por la juez recurrida, pues evidente que el valor otorgado fue de reconocimiento ginecológico, y no psicológico, y de ahí que resalta que la victima presenta hematomas a nivel vaginal, a las 6 de la tarde como indica las manecillas del reloj, tenia trauma que pudieron ser hechas por objetos contusos o abuso de algún objeto de materiales, que pudo haber sido introducido objeto ajeno al miembro masculino, el examen anal no hubo ningún hematoma, considerando que la Defensa hizo propio el criterio reiterado de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la manifiesta ilogicidad de la motivación en una sentencia se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho la siguiente: carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento" (Sent Nro 0154 del 13/03/2001) htps historico.tsj.gob.ve.reg¡ones/decisiones/2000/julio/127-3-WP01-R-2008-000264-WP01-R-2006-000204, cuando en efecto es contradictorio lo indicando, fundamentado con la prueba indicada, en nada existe una ilogicidad en la motivación de la sentencia.
En tercer lugar, denuncia la defensa la Falta de Motivación de la sentencia, en este punto esta Representación Fiscal, difiere de tal denuncia, considerando que durante el debate, se escucharon los testimonios de la medico forense, donde quedo en evidencia el abuso sexual de la víctima, por las lesiones y hematomas que presento durando el examen, de igual manera, referida prueba concatenado con la declaración de la victima, quien manifestó que estando con su progenitora fue sorprendida por cuatro personas y para el momento no había electricidad, sometieron a sus dos hijos, al obrero, y a su progenitora los dejaron amarrados en la sala, y seguidamente la trasladaron para una habitación donde cada uno de esas cuatro personas, fueron abusando sexualmente de ella, y logro observarles el rostro cuando llego la electricidad, y no como indica la defensa técnica que la victima los reconoció porque en el CICPC les fue exhibido una serie de catalogo de fatos de posibles bandas que están azotando las fincas de esa localidad y en razón de eso es que realiza un retrato hablado. En cuanto, a que los volvió a ver por facebook, al acusado que tenia puesta la gorra y la franela de su espeso, de igual manera, manifiesta la victima que conminaron al hijo mayor a que indicara donde estaban las cosas de valor, de igual manera, de ese hecho atroz salió embarazada, embarazo que interrumpió con gran dolor porque tenia tiempo planificando otro hijo con su esposo. De igual manera, la deposición de la progenitora de la víctima, la cual es conteste con la versión dada por la victima de marras. De igual manera, quedo en evidencia, que los autores de los hechos, portaban armas, y accionaron el arma, pues quedo reflejado que en la habitación donde abusaron de la victima hubo disparos, pues en la inspección técnica practicada por el funcionario JOSE MORALES, y depuesta por WILLIAM ANGULO, quedando el raso del proyectil. Fue colectado un proyectil deformado, así como la regulación prudencial de todos los objetos de los cuales se apoderaron los autores de los hechos, entre ellos el acusado. Estas pruebas fueron valoradas por la Juez recurrida y motivadas en la sentencia.
Esta Representante Fiscal, considera, que la Juez recurrida, realizo una valoración de cada una de las pruebas, tomando como punto cada una de los órganos de prueba recepcionados durante el debate y que considero probado, y no puede pretender la defensa realizar un argumento como los señalados, considerando un irrespeto total, pues las decisiones no se dan a capricho de las partes, es evidente que el legislados dispuso de los medios idóneos para accionar cuando no se está de acuerdo con una decisión, y el hecho que no le favorezca no se corresponde con que el juez fue o no imparcial, ciudadanos magistrados, resulta innecesario transcribir cada una de los análisis y concatenaciones de los medios probatorios que permitieron a la Ciudadana Juez recurrida llevar a la convicción de una sentencia condenatoria.
Cuarto: en cuanto a lo indicado por la defensa técnica sobre la sustitución de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta Representación, que no resulte procedente motivado a los tipos penales por los cuales se presento acusación y fue celebrado Juicio Oral y Reservado , como son los delitos de Violencia Sexual Y robo Agravado, v aun cuando llegare esa honorable corte de Apelaciones de ordenar la celebración de un nuevo Juicio, no quiere decir que sea desvirtuado la presunción de inocencia.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez recurrido, se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto el auto recurrido vulnera el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva, siendo el auto manifiestamente infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas: Primero: El legajo de actuaciones que conforman el asunto LP11- P-2021-000172, incluyendo la Sentencia Condenatoria de fecha 04 de abril de 2024, notificada en fecha 10 de abril de 2024
CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Fundamento la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 8, 12, 13, 21, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia.
CAPITULO VII
DE LA FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL
En los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VIII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado MÉRIDA, lo siguiente:
1.-Se declare admisible y en consecuencia se admita el presente escrito de contestación del recurso de Apelación de Sentencia, en todas y cada una de sus partes.
2.-Se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, y en consecuencia, se confirme la totalidad el auto impugnado, por no encontrarse dicho auto viciado de nulidad absoluta y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho, y no violatorio a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Es justicia en la ciudad de EL Vigía, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del dos mil Veinticuatro (2024).(…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro (04/04/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó Sentencia Condenatoria, en su parte Dispositiva en los siguientes términos:
“… DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE GREGORIO GUTIERREZ ARIZA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-26.718.805. natural de Mérida, nacido en fecha 09-02-1997, de 26 años de edad, soltero, ocupación construcción, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de María del Carmen Ariza (f) y de Farid Gutiérrez (v), residenciado en Cabimas estado Zulia, Sector Monte Claro, sector El Lucero, calle Las 3 Marías, casa S/N. Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas. estado Zulia, teléfono 0416-4067825 (propiedad de su primo de nombre José), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 68 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YURIMAR MARQUEZ
SEGUNDO: No se condona en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad do la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria accesorias de ley contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho do las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena. Así mismo de conformidad con el articulo 70 ejusdem, el cual establece que quien resulte culpable de hechos de violencias contra las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta hacia el género, y evitar la reincidencia, por ello se le impone con carácter obligatorio de recibir charlas y talleres durante el término de la pena por antes las instituciones que designe el Tribunal de Ejecución ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado, y como consecuencia de ello, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso legal, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes. Así mismo, se ordena fijar para el día miércoles 10/04/2024. a las 11:00 de la mañana. Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, para lo cual se ordena el traslado del acusado para el día y hora antes señalada, y se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía estado Mérida; y se ordena citar a las partes Una vez firme la sentencia condenatoria, sin que las partes ejerzan los recursos de Ley, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEXTA: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1. 2. 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16. 17, 18, 22: artículos 259 y 217 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDANDA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO A LOS CUATRO (04) DIA DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado José Gregorio Gutiérrez Ariza, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro (04/04/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000172, mediante la cual condenó al ciudadano José Gregorio Gutiérrez Ariza, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yurimar Márquez Ruiz.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Instancia Superior valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, infiere esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia impugnada, por considerar que la misma tiene vicios que la afectan de nulidad.
Como primera denuncia alega la recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violación de la ley por inobservancia del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimas que el a quo “…INOBSERVO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO PENAL al momento de aplicar la dosimetría penal en el cálculo de la pena a imponer…” a su defendido, en virtud que la sentencia de condena sobrepaso las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura en el momento que el acusado fue condenado por precepto penal distinto del invocado en la acusación.
Que “…Resulta bastante confuso la manera que la ciudadana Juez calculó la pena a imponer a mi defendido, siendo que los delitos que fueron imputados según la acusación fiscal fueron los de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y el delito de ROBO AGRAVADO, aplica una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Que “…Así que siendo que el artículo 458 del Código Penal tiene una pena en su límite máximo de DIECISIETE (17) AÑOS seria el delito más grave, por lo cual se debe agregar la mitad de la pena a imponer del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuyo límite máximo es QUINCE (15) AÑOS siendo la mitad SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que la sanción penal final debió ser de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por lo que podemos inferir que la aplicación de las agravantes del artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia elevo la pena a TREINTA (30) AÑOS, agregando entonces un total de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión que la Fiscalía del Ministerio Público NO SOLICITO EN EL ESCRITO ACUSATORIO, tiempo extra que no justifica de ninguna forma ya que en la decisión no consta si esas agravantes aumentaron un tercio o la mitad de la pena impuesta al final del debate
Para finalmente solicitar a esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, por la causal prevista en el Artículo 128, Ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es por violación a la ley inobservancia del artículo 345 del código orgánico procesal penal, y que producto de ello se ordene la nulidad de la sentencia impugnada y en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, estimando que en virtud de lo decidido debe cesar la Privación de Libertad del condenado, y ordenarse su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitada la anterior denuncia, partiendo de lo expuesto considera esta Superior Instancia que este punto sujeto a la presente pretensión, perfectamente puede encuadrarse en el supuesto de la corrección de un error que no resulta susceptible de modificar esencialmente el fallo, en el entendido que una dosimetría ajustada a los parámetros de la norma, forma parte del tenor que persigue la decisión propia dable en la resolución bajo examen, en amparo de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 444 eiusdem, debiéndose dictar una decisión propia “sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida”, ello únicamente por tratarse de la aplicación de la norma debida y el consecuente resultado, tomando en cuenta la siguientes consideraciones:
Resulta inmutable aquella especificidad de la dosimetría, en cuanto a que el delito de Robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y en lo atinente al tipo penal de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, partiendo de lo anterior, tal como lo señala la recurrente, debe tomarse en cuenta que la juzgadora decide aplicar el límite máximo de cada uno de estos delitos que acarrean pena de prisión, en razón de lo cual resulta procedente el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual señala :
“Artículo 88 Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros."
Precisado lo anterior, efectivamente el artículo 458 del Código Penal prevé en su límite máximo diecisiete (17) años de prisión, siendo por ende el delito que acarrea la pena más grave, por lo cual corresponde conforme a la precitada norma adjetiva penal, tomar la mitad de la pena a imponer del delito de violencia sexual, cuyo límite máximo es quince (15) años de prisión, en virtud de lo cual al realizar la operación matemática se obtiene como la mitad de esta pena siete (07) años y seis (06) meses, por lo que ante la suma de los diecisiete (17) años de prisión relativos al delito de Robo Agravado, más los siete (07) años y seis (06) meses, a los que se corresponde el delito de Violencia Sexual, la pena a imponer se circunscribe de manera palmaria a VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, tal como lo advirtiera la Defensa Pública en su escrito impugnatorio, constatando este Tribunal Colegiado que la juzgadora yerra al haber aplicado las circunstancias agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que no fueron plasmadas en el escrito acusatorio, así como no fueron señaladas en el auto de apertura a juicio, siendo que a su vez no fueron advertidas en el transcurso de juicio oral.
Por consecuencia, se corrige la pena impuesta por la juzgadora de juicio, y se dispone que la pena a cumplir por el acusado Jose Gregorio Gutiérrez Ariza, será por el tiempo de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YURIMAR MÁRQUEZ, y así se decide.
Como segunda denuncia, alega la recurrente, de conformidad con el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, violación a la ley por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, arguyendo que la ciudadana Juez de Juicio erró por dar un valor “…SOBREESTIMADO…” a la prueba rendida por la Médico Forense Norbelys Aguilar, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Caja Seca, estado Zulla, quien una vez que fue juramentada, a través de video llamada depuso en relación con Experticia Reconocimiento Médico legal N 0 0356-2457-MDF-NA-02-2021, de fecha 03- 022021 al folio 05. Para la recurrente la Juez yerra al considerar demostrado a través del testimonio de esta funcionaria, las lesiones y agresiones sufridas por la víctima “...a nivel psicológico...’’, sin que la Médico Forense sea ofrecida como experta Psiquiatra o Psicólogo forense, por lo que resulta una valoración que extralimita la especialidad de la Médico Forense, constituyendo una actuación por parte del Tribunal que es “extrapetita” para lo que fue ofrecida en el acervo probatorio.
En relación a este vicio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 157 de fecha 17/05/2012, expediente Nº 2011-0241, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en torno al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, que tal vicio se configura “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorios”.
En ese mismo orden, la misma Sala señaló en sentencia de fecha 13/12/2013, señaló que la “ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto”.
Por su parte, el autor Jorge Villamizar Guerrero, en su obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, ha señalado que se denota el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, cuando “la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”.
Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada de la sentencia recurrida, que en el capítulo “RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO”, el a quo indicó:
“(Omissis…) 1.- Médico Forense Doctora Norbelys Aguilar, titular de la cedula de identidad V- 14.917.864, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Caja Seca, estado Zulia, con 04 años de servicio, fue debidamente juramentada, a través de video llamada, conforme a lo establecido en la resolución 2020-0031 de fecha 09-12-2020 desde la sala telemática de la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Caja Seca, estado Zulia, a través de la aplicación Whatsapp al número 0414-7313782, quien fue promovido a los fines que deponga en relación a Experticia Reconocimiento Médico legal N° 0356-2457-MDF-NA-02-2021, de fecha 03-02-2021 al folio 05 de la presente causa: “Ciudadana Juez, ratifico contenido y firma, en fecha 03-02-2021, se realizó una experticia forense, estaba afectada psicológicamente, al examen físico, había dolor, al examen ginecológico, había hematomas a nivel vaginal, a las 6 de la tarde como indica las manecillas del reloj, tenía trauma que pudieron ser hechas por objetos contusos o abuso de algún objeto de materiales, que pudo haber sido introducido objeto ajeno al miembro masculino, el examen anal no hubo ningún hematoma. Es todo.
Seguidamente a las preguntas de la Fiscalía Abg. Mifelia Molina, entre otras cosas respondió: 1) ¿Puede indicar la fecha, el lugar y el nombre de la ciudadana? R- Fue en Caja Seca en el área de Ginecología y Obstetricia a la ciudadana Yurimar Márquez. 2) ¿Usted puede indicar a este tribunal le realizo el reconocimiento físico encontró en alguna parte de su cuerpo? R- Tenía hematomas en la muñeca, en el pecho en el área de los senos también tenía, vulgarmente chupones en los senos. 3) ¿En la valoración ginecológica en la posición del reloj estaba en la sexta, si para el momento de ser valorada presentaba hematomas en la parte vaginal? R- En la parte vaginal presentaba equimosis presentaba con tener relaciones antes de las 24 horas, con relaciones fuertes, pudo haber introducción objetos contuso. 4) ¿Es común que esa se pude ver? R- No es común ver ese tipo de lesiones, pero si puede observar en personas que practiquen el masoquismo. 5) ¿Ese tipo de hematomas es por acto violentos? R- En un acto consensuado no debería haber ese tipo de lesiones, solo se presentan con un acto agresivo. 6) ¿Al momento de ser valorada la victima que le dijo que le había pasado? R- Que había atacada por varias personas en su residencia. No hay más preguntas. Es todo.
A continuación, las preguntas de la Defensa Privada Abg. Paola Ruiz, respondió: 1) ¿Usted puede indicar la fecha que realizo la experticia? R- En febrero del 2021. 2) ¿Usted indica en la revisión vaginal un desgarro a las 6 horas como indican las manecillas del reloj, eran recientes o antiguas? R- Tenía una data de 24 horas. 3) ¿En dicha experticia usted dice que hay un desgarro antiguo? R- Hay un desgarro antiguo por una persona. 4) ¿Deja constancia que era un desgarro antiguo y había equimosis en el tracto vaginal? 5) ¿Usted manifiesta que era de una relación reciente de menos de 24 horas? R- Si en relación o la introducción de un objeto contuso. 6) ¿Usted manifestó una relación consensuada no se observan ese tipo de lesiones, pero si en personas que practiquen el sado masoquismo? R- La victima dijo que había sido atacada. 7) ¿Puede indicar si fue tomado un hisopado a ella? R- Ella dijo que se había bañado. 8) ¿En la parte ano rectal presencio algún tipo de lesiones? R- No presento lesiones. No hay más preguntas. Es todo.
El Tribunal no formulo preguntas. Es todo.
Al testimonio aportado por la Doctora Norbelys Aguilar, el tribunal le acredita valor probatorio, en tanto que con su disquisición, permitió al tribunal tener certeza de las lesiones halladas a la ciudadana Yurimar Márquez, a nivel psicológico, físico, y genital, siendo que con total claridad, con su relato acreditó que llevó a cabo la Experticia Reconocimiento Médico legal N° 0356-2457-MDF-NA-02-2021, de fecha 03-02-2021, a través del cual, logro determinar las lesiones presentes en la víctima, certificando que la misma, a examen corporal, estaba afectada psicológicamente, al examen físico, había dolor, al examen ginecológico, había hematomas a nivel vaginal, a las 6 de la tarde como indica las manecillas del reloj, tenía trauma que pudieron ser hechas por objetos contusos o abuso de algún objeto de materiales, que pudo haber sido introducido objeto ajeno al miembro masculino, el examen anal no hubo ningún hematoma
“De igual manera, agrega el médico forense en las respuestas dadas a las preguntas realizadas, que tenía hematomas en la muñeca, en el pecho en el área de los senos también tenía, vulgarmente chupones en los senos y que en la parte vaginal presentaba equimosis presentaba haber tenido relaciones antes de las 24 horas, con relaciones fuertes, pudo haber introducción objetos contuso y que en un acto consensuado no debería haber ese tipo de lesiones, solo se presentan con un acto agresivo y que según lo manifestado por la victima que había atacada por varias personas en su residencia”.
Así las cosas, siendo que con lo ampliamente explicado por el médico forense Dra. Norbelys Aguilar, el tribunal logra obtener certeza de las agresiones presentes en la la ciudadana víctima Yurimar Márquez, tanto a nivel psicológico, físico y vaginal, lo cual contribuye a comprobar la configuración de los delitos objeto del presente debate, resulta procedente -como ya se señaló supra-, establecerle valor probatorio, y así se declara. (Omissis…)”.
Del extracto anterior, no evidencia esta Alzada que el a quo incurra en el vicio de ilogicidad, al contrario, se verifica que existe un análisis objetivo sobre la prueba evacuada de la que versa lo denunciado, ciñéndose a lo declarado por la experto médico forense en el juicio oral y reservado, no haciendo mayor énfasis el a quo, en lo referido a la apreciación de afectación psicológica mencionada por la Doctora Norbelys Aguilar. A lo que la recurrente llama extralimitarse, no encuadra con los supuestos de la ilogicidad pues del análisis que realizara la juzgadora a este medio de prueba, no se observa que el mismo no se corresponda con la lógica de su análisis, que sea oscuro o incomprensible en cuanto a lo resuelto. A su vez quien recurre no hace alusión a de qué manera lo por ella denunciado podría influir en el dispositivo del fallo, más aún cuando la Defensa Pública, procura impugnar la Sentencia sobre aspectos muy particulares, evadiendo ver la sentencia como un todo.
En este sentido, en sustento de lo anterior resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.
Así, constata esta Alzada que el juzgadora no solo le dio valor probatorio a la declaración de esta experta, sino también a lo depuesto en las declaraciones de los funcionarios y lo expresado por los testigos. En tal sentido, no encuentra esta Alzada sospecha alguno de ilogicidad como lo denuncia la parte recurrente, tomando en cuenta que el juzgador, al momento de analizar cada una de las pruebas traídas al debate y luego al compararlas, deja plenamente acreditado la responsabilidad material del acusado Jose Gregorio Gutiérrez Ariza, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yurimar Márquez.
De lo anterior, queda evidenciado para esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, pues como se indicó precedentemente, la conclusión a la cual arriba el juzgador guarda perfecta armonía con las afirmaciones y deducciones de su decisión, no vislumbrándose el vicio de ilogicidad denunciado por la parte recurrente, por tales razones, considera esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.
Como tercera denuncia alega la recurrente, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo que el Tribunal dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado.
Que “… Si observamos una a una las pruebas podemos determinar sin temor a equivocarnos que luego de finalizado el debate se determino (sic) la comisión de un hecho punible, que aun no esta prescrito pero NO SURGIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HICIERAN ASEGURAR LA PRESENCIA DE MI DEFENDIDO EN LOS HECHOS INVESTIGADOS…”
Que “…Si bien es cierto que al debate acudieron diferentes órganos de pruebas con testigo, entre los cuales tenemos a la Dra. Norbelys Aguilar, médico forense quien indico los tipos traumas y lesiones así como los hematomas que se encontraban en su vagina como en sus partes íntimas, manifestando que para ella hubo una relación de manera forzada, sin embargo ella no determina que persona participo en ese acto sexual no consensuado, ya que esa no su función…”
Para posteriormente la recurrente realizar algunas consideraciones en cuanto a la deposición de la víctima Yurimar Rojas, testigo Isolina Ruiz Altuve, el funcionario William Angulo y lo declarado por el testigo referencial José Daniel Gómez, sosteniendo que en suma “…la ciudadana Juez no valora suficientemente cada una de las pruebas NI LAS CORRELACIONA ENTRE SÍ, NO CONCATENA DE FORMA LÓGICA LOS MEDIOS DE PRUEBA…”
Concluyendo la recurrente que “…por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Técnica, parte en este proceso, la ciudadano Juez no pudo convencernos de su decisión, al contrario, se observa que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representada.
A los efectos de analizar la presente queja, esta Alzada considera indispensable señalar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, estableció:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Así pues, el artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:
“…Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre la absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma del Juez o Jueza del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
A Los fines de llegar esta Alzada a determinar la concreción de la alegada presunción y suposiciones por parte del a quo, no sometidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio del encausado, en lo atinente a las pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral y reservado y que ello deviniera en la existencia del vicio de la inmotivacion debe esta Corte de Apelaciones hacer mención a los siguientes criterios jurisprudenciales:
De acuerdo con lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 365, de fecha 20 de octubre de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno:
“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
A su vez la referida Sala de Casación Penal, sostuvo en sentencia N° 352, de fecha, seis de octubre de 2023, con ponencia la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly:
De lo transcrito ut supra, queda en evidencia lo contradictorio que es el argumento esgrimido por la recurrente en casación, por cuanto afirma la existencia de una presunta omisión de pronunciamiento, y de manera simultánea, manifiesta una motivación insuficiente dada por el tribunal de alzada. En ese sentido, resulta oportuno aclarar que, el vicio de inmotivación puede presentarse en dos supuestos, a saber:
1.- Que la decisión soslaye, de manera absoluta, su deber de motivar, en cuyo caso estaremos ante una omisión de pronunciamiento, respecto a la motivación; y
2.- Que la decisión se encuentre motivada de manera contradictoria, escueta, o ilógica, entendiéndose que a pesar de existir un pronunciamiento, el mismo no cumple a cabalidad con su obligación de garantizar a los justiciables, conocer de manera clara, las razones por las cuales se arribó al fallo en cuestión.
Ahora bien, estos dos supuestos explicados anteriormente, son excluyentes entre sí y por lo tanto no pueden bajo ningún concepto, ser concurrentes, pues para que se configure una omisión de pronunciamiento, es necesario que estemos en presencia de una decisión que carece de todo tipo de motivación, incluso la que pueda ser considerada contradictoria, escueta o ilógica, tal como lo ha establecido esta Sala de manera pacífica y reiterada, ratificado en reciente data mediante sentencia número 396 del 25 de noviembre de 2022, en la que se dejó sentado que:
“…para que se considere la existencia de una omisión de pronunciamiento, debe configurarse la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno respecto al punto señalado (…) manifiestan una falta de motivación de la sentencia (por ilogicidad del fallo), y a la vez señalan una omisión de pronunciamiento, argumentos éstos que por sí mismos son excluyentes, dado que si la alzada omite dar respuesta a cualquier pretensión dada por los apelantes, mal puede existir ilogicidad en la motivación del fallo recurrido…”. (sic).
Continuando con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, en cuanto al silencio de la prueba, la referida sala a fijado en sentencia N° 213, de fecha 02 de julio de 2023, con ponencia a Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.
Ahora bien, traídos como fueron los criterios jurisprudenciales supra transcritos esta Alzada se remite al estudio de la operación de valoración del a quo en los medios de prueba objeto del cuestionamiento del recurrente, siendo que de los títulos “…RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO …” y siguientes. Se extrae.
“…RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Durante el debate oral y reservado se desarrollaron los siguientes medios de prueba:
De las promovidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
(Omissis….)
2.- Experto Técnico WILIAN ANGULO, titular de la cedula de identidad V- 26.630 218, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía Estado Mérida, quien acude conforme lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para deponer en relación a la Experticia de Regulación Prudencial N° 0009/2021, de fecha 03/02/2021, suscrita por Detective Agregado José Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, inserta al folio 07;
(Omissis….)
El Técnico WILIAN ANGULO, quien compareció, para deponer con relación a la Experticia de Regulación Prudencial N° 0009/2021, de fecha 03/02/2021, inserta al folios 07 de la causa, dicha experticia fue realizada el 03 de febrero del 2021, a los bienes robados que están representadas por dos (02) cadenas de oro valoradas en la cantidad de cien millones de bolívares, una esclava de tejido chino valoradas en la cantidad de cien millones de bolívares mil trescientos dólares americanos el cual actualmente se encuentran en un precio de la página dólar monitor de un millón ochocientos mil bolívares dos (02) escopetas calibre 10min, color negro valorada cada una en la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares, una (01) pistola calibre 3.60 mm, color negro prevista de su empuñadura en madera valorada en la cantidad de novecientos mi bolívares, un (01) teléfono celular marca Retmi, modelo 9° de color gris oscuro, valorado en trescientos seis mil bolívares, un (01) teléfono celular marca Huawei de color azul valorado en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares, un (01) teléfono celular marca ZTE, de color negro, valorado en la cantidad de noventa mil bolívares, un (01) teléfono celular marca ZTE, de color negro, valorado en la cantidad de noventa mil bolívares, cuatro pantalones, tres jean de color azul y uno de color negro valorado cada uno en la cantidad de treinta y dos mil bolívares, cinco suéter de color negro: uno de color amarillo, uno de color rojo, uno de color azul, uno de color verde, jeans color azul uno de color negro valorados cada uno en la cantidad de treinta y dos mil bolívares para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial, se tomó en cuenta los datos suministrados por la denunciante cuyo monto ascendió a la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y dos millones seiscientos noventa y dos bolívares.
Así pues, siendo que el experto WILIAN ANGULO, en su experticia de regulación prudencial, ilustra al Tribunal sobre los objetos de valor robados en el lugar donde ocurrieron los hechos, y lo denunciado por la víctima la ciudadana Yurimar Márquez, resultando por consecuencia, de absoluto valor probatorio, y como tal, así se declara.
Siguiendo con el debate el Técnico WILIAN ANGULO, quien acude conforme lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer en relación a la inspección Técnica Policial N° 0030-2021, de fecha 03/02/2021, suscrita por Detective Agregado José Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Caja Seca Estado Zulia, inserta a los folios 10 y 16 y sus vtos de la presente causa, el funcionario puesta a la vista expuso:
(Omissis….)
El Técnico WILIAN ANGULO, quien compareció, para deponer con relación a la inspección Técnica Policial N° 0030-2021, de fecha 03/02/2021, inserta a los folios 10 y 16 y sus vtos de la causa, se realizaron unas diligencias ya que habían colocado una denuncia por robo y abuso sexual, donde figuraba como víctima Yurimar Márquez, nos dirigimos a la dirección finca de nombre el Paraíso, ubicado en el Sector Monte bello bajo, a tres casas de la Unidad Educativa Monte bello Abajo. Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, el cual era el lugar de los hechos, está constituida por una cerca perimetral elaborado de estantillos de madera y alambres de púas, se aprecia una estructura elaborada de bloque frisado revestido de color amarillo, el cual funge como vivienda unifamiliar en su fachada principal un patio central con una puerta elaborada en madera, tras puerta de la misma se aprecia un espacio físico que funge como habitación provista de cama, televisor, enseres de la misma donde se dejó constancia que la misma se encuentra en estado de desorden, seguidamente nos ubicamos en la sala en la parte posterior izquierda se encuentra otra habitación la cual funge como dormitorio, de donde fue colectado un suéter manga larga y una camisa chemise manga corta, de igual manera se realizó una minuciosa búsqueda en las adyacencias de la referida habitación, lográndose observar una escritura donde se lee la palabra Troconi El Ampa Seria, de igual manera fue realizado una segunda búsqueda en las adyacencias del lugar logrando encontrar un fulminante percutido de arma de fuego de tipo 9 mm el cual fue embalado y fijado de manera particular general y detallada.
Así pues, siendo que el experto WILIAN ANGULO, con su testimonio ilustra al tribunal sobre la ubicación exacta y fue el lugar donde se produjeron los hechos, también asi sobre los objetos que fueron robados, de igual forma sobre la bala percutada, como de la amenaza que se encontraba en la pared, palabra que decía Troconi El Ampa Seria en los cuales resultó víctima la ciudadana Yurimar Márquez, resultando por consecuencia, de absoluto valor probatorio, y como tal, así se declara.
Consecutivamente el funcionario Técnico WILIAN ANGULO quien acude conforme lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expone en relación a la Reconocimiento Técnico Legal N° 0015-2021, de fecha 03/02/2021, inserta al folio 28 y su vto de la presente causa, puesta a la vista expuso:
(Omissis….)
El Técnico WILIAN ANGULO, quien compareció, para deponer con relación a la Reconocimiento Técnico Legal N° 0015-2021, de fecha 03/02/2021, inserta al folio 28 y su vto, Esta experticia fue realizada a dos prendas de vestir de uso masculino un suéter tipo manga larga de color rojo sin marca talla visible, dos suéter tipo chemise Polo Ralph Lauren tallas S, de color rojo y azul, Una prenda de vestir de uso femenino comúnmente denominada como short, de color Azul sin marca ni talla visible, un cubre cama comúnmente denominado sabana, elaborado en materiales textiles de colores blanco rosado y azul sin marca ni talla visible.
Así pues, siendo que el experto WILIAN ANGULO, con su testimonio ilustra al tribunal que las prendas de vestir que fueron colectadas en de uso masculino y fueron halladas en el lugar donde se produjeron los hechos, en los cuales resultó víctima la ciudadana Yurimar Márquez abusada por los agresores que entraron a su casa, resultando por consecuencia, de absoluto valor probatorio, y como tal, así se declara.
Inmediatamente el mismo funcionario Técnico WILIAN ANGULO, conforme lo previsto en el artículo 337 del COPP, expone en relación a la Reconocimiento Técnico Legal N° 0016- 2021, de fecha 03/02/2021, Inserta al folio 29 y su vto de la presente causa, quien expuso:
(Omissis….)
El Técnico WILIAN ANGULO, quien compareció, para deponer con relación a la Reconocimiento Técnico Legal N° 0016- 2021, de fecha 03/02/2021, Inserta al folio 29 y su vto de la presente causa, esta experticia técnico legal fue realizada a cuatro (04) proyectiles de color gris, el cual se encuentra totalmente deformado, una (01) concha de forma cilíndrica y alargadas, elaboradas en metal de color dorado las cuales posee su fulminante percutido, marca Luger SIB 9mm. Estas piezas comúnmente denominado fulminantes y conchas percutidas, consiste o anteriormente fungia como una bala el cual tiene como uso especifico ser disparada por un arma de fuego calibre 9 mm al cual al ser disparado o impactado con cualquier objeto o persona puede ocasionar la muerte a lesiones graves dependiendo de la región anatómica comprometida.
Así pues, siendo que el experto WILIAN ANGULO, con su testimonio ilustra al tribunal que la concha que fue recolectada, fungía como bala, la cual fue accionada por un arma de fuego 9 mm, en el lugar donde se produjeron los hechos en los cuales resultó víctima la ciudadana Yurimar Márquez, por cuanto se encontró percutida a la pared, pero pudo haberle producido la muerte o lesión grave a una persona, resultando por consecuencia, de absoluto valor probatorio.
Ahora bien de lo analizado en todas las pruebas aquí evacuadas, otorgándose para quien aquí decide, pleno valor probatorio a las pruebas evacuadas anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado José Gregorio Gutiérrez Ariza, y por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó, toda vez que quedando demostrado el sitio del hecho, y de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, y que guardan relación directa con los hechos objeto del presente proceso.
(Omissis….)
De las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico:
Testimoniales
1.- Ciudadana Yurimar Márquez (victima), le concedió el derecho de palabra, quien manifestó:
(Omissis….)
La ciudadana Yurimar Márquez, (victima) en la presente causa quien narra los hechos como ocurrieron y que el acusado llamado goyo se dio cuenta que mi esposo no estaba, que yo estaba sola, luego ellos nos sorprendieron, ósea no había luz esa noche, era la ocho de la noche, cuando ellos llegaron, salgo de la casa a la cocina, estaban ahí, a uno de los obreros, los tenían amenazado, los arrodillaron en la cocina en ese momento llego la luz nos llevaron para la casa, preguntando dónde estaba mi esposo, preguntando por las motos, por cadenas, por plata, por dinero, que por la moto, a mí me llegaron y encerraron en un cuarto, y a los demás, a los niños y los obreros los amarraron en la sala, tirados en el piso, levantaron a mi hijo el grande, le decían que donde estaba las pistola, las balas y esto y aquello que lo iban a matar, por miedo él decía dónde estaba todo, se llevaron comida, ropa de mi esposo, ropa mía, se llevaron todo, los cuatro abusaron de mí, me decían que si ponían resistencia que mataban a mi hijo, no podía hacer nada, se fueron a la una de la mañana, se llevaron gasolina, pusieron las motos full, antes de irse dijeron que iban a volver nos dejaron amarrados, dejaron guarañas, bolsos, se llevaron comida queso, cucharas tenedor, y yo quedé embarazada, fue muy duro para mi deshacerme del bebe, porque estaba buscando un hijo con mi esposo y eso fue el 2 de febrero, a mí no me llego la menstruación después de eso, sospechaba que estaba embarazada salió positiva tenía dos o tres semana de embarazo, tuve que hacerlo, el que está detenido fue el primero y el ultimo, hizo conmigo lo que hizo en la cocina en el cuarto, ósea, y mi temor es no tengo tranquilidad desde ese momento, no puede estar sola, no tengo tranquilidad, tengo miedo por mi familia por mis hijos, al otro día del robo, por el facebook, lo veo a él con la ropa de mi esposo, publico la foto y el comentario que el coloco decía nunca me van a encontrar, cargaba la ropa de mi esposo un pantalón negro y una camisa blanca.
Habida cuenta de ello, si bien la declaración de la víctima, se corresponde con una narración referencial, merece total credibilidad por cuanto quedo claro para esta juzgadora, que el acusado fue el autor intelectual y material de los hechos narrados por la víctima, resultando por ende, válida su declaración es testigo presencial de los hechos, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”; Por consecuencia, el tribunal le acredita valor probatorio. Y así se decide.
2.- Ciudadana ISOLINA RUIZ ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.048.523, en su condición de testigo, quien expuso:
(Omissis….)
El Tribunal valora la declaración de la testigo, quien narra los hechos como ocurrieron, en su declaración y respuestas; manifiesta yo estaba con mi hija y otros niños como a las 9 a 10 de la noche, cuando llegaron ellos los secuestradores nos colocaron a todos boca abajo afuera en la cocina no había luz, se había ido la luz, después nos metieron para la sala a nosotros, un señor que había un abuelito a mí con los dos niños y a mi hija se la llevaron para un cuarto y paso lo que paso, se robaron varias cosas violaron a mi hija a uno de los niños lo golpearon por la cabeza no podíamos mirar para ningún lado, los niños se orinaron en la ropa y nos tuvieron como hasta la 1 a 2 de la mañana ahí tirados, ellos se llevaron muchas cosas los teléfonos, el mío el de mi hija, la gasolina, las herramienta, la comida, hasta los hilos de coser se los llevaron.
Habida cuenta de ello, si bien la declaración de la testigo, se corresponde como una narración referencial, merece total credibilidad por cuanto quedo claro para esta juzgadora, que a pesar de que la testigo manifiesta no haber visto rostros de las personas que cometieron los hechos por cuanto estuvieron amarrados boca abajo, los narra tal cual como sucedieron según lo expuesto por la víctima, resultando por ende, válida su declaración es testigo presencial de los hechos, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”; Por consecuencia, el tribunal le acredita valor probatorio. Y así se decide.
3.- Ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.583.125, en su condición de testigo, quien expuso:
(Omissis….)
El Tribunal valora la declaración del testigo José Daniel Gómez Diaz, quien es el esposo de la víctima, en su declaración y en las respuestas aportadas a las preguntas que le fueron realizadas, señaló que, yo estaba en Barinas cuando mi esposa me llamo no tenía buena cobertura salí de inmediato apenas tuve buena cobertura llame de nuevo y me dice que se habían metido a la finca que se habían robado y que cuatro personas habían abusado de ella, me conto todo lo que le paso que los amordazaron a todos, a los obreros del a finca, que abusaron de ella todos los tipos, hubo uno que abuso de ella dos veces, después hable con los obreros al igual ellos me dijeron lo mismo todos, unos asustados se fueron no quisieron trabajar más ahí. Luego fuimos a la PTJ y ellas los describió y por unos retratos los conoció a todo; s uno de los muchachos trabajaba al frente donde un vecino y días antes lo robaron a ellos y nosotros no sabíamos nos enteramos después de lo que paso en la finca, en dos ocasiones el trabajo poco en la finca ósea el fue quien hizo todo cuadro todo.
Habida cuenta de ello, si bien la declaración del ciudadano José Daniel Gómez, corresponde con una narración referencial, merece total credibilidad por cuanto quedo claro para esta juzgadora, que el esposo de la víctima conoció al acusado, al manifestar que el mismo trabajaba en la finca de al frente, resultando por ende, válida su declaración como testigo referencial, pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”; Por consecuencia, el tribunal le acredita valor probatorio. Y así se decide.
Pruebas periciales
Durante el desarrollo del debate oral y reservado, fueron incorporadas por su lectura íntegra, las siguientes pruebas periciales:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 0356-2457-MDF-NA-02-2021, de fecha 03-02-2021, suscrita por la Doctora Normedys Aguilar, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Caja Seca estado Zulia, practicado a la ciudadana Yurimar Márquez, inserto al folio 05, en el cual se lee:
La suscrita Médico Forense, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, según lo establecido en el artículo 239 del Código Procesal Penal, he practicado un reconocimiento médico legal en la persona de YURIMAR MARQUEZ RUIZ, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 19.847.049.
El cual se rinde bajo juramento y se informa:
Examen Físico extra genital:
Equimosis en la cara posterior de ambas articulaciones de las manos.
Hematomas en cuadrante inferior interno de la mama izquierda
Se aprecia dolor a la palpación profunda en hipogastrio
Examen Ginecológico:
Buena implantación del vello pubiano
Labios mayores y menores de aspecto y configuración: Normal
Clítoris meato urinario y horquilla vulvar: Normal
Himen anular donde se observa desgarro antiguo de las 6, según las manecillas del reloj, donde se aprecian pequeños hematomas en base el desgarro.
No se toma muestra por que la victima refiere que se lavó.
Region Ano-Rectal: No se evidencia signos de violencia.
CONCLUSION: DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA. Los pequeños hematomas en base del desgarro corresponden a relaciones sexuales de menos de 24 horas y las lesiones extra genitales fueron producidas por objeto contuso, las cuales curaran en ocho (08) días. Salvo complicaciones, refiere asistencia médica. Privara de sus ocupaciones habituales. No dejaran Trastorno de función.
2.- Inspección Técnica N° 030/21, de fecha 03/02/2021, suscrito por Detective Agregado José Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Caja Seca del estado Zulia. inserta al folio 10 al 16 y sobre la cual depuso conforme al 337 del COPP como experto Ad-Hoc, el funcionario Técnico William Angulo.
3.- Dictamen de Regulación Prudencial N° 0009-2021, de fecha 03/02/2021, suscrito por Detective Agregado José Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Caja Seca del estado Zulia inserta a los folios 07 vto y sobre la cual depuso conforme al 337 del COPP como experto Ad-Hoc, el funcionario Técnico William Angulo.
4.- Dictamen de Reconocimiento Técnico Legal N° 0015 de fecha 03/02/2021, suscrito por Detective Agregado José Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Caja Seca del estado Zulia inserta al folio 28 vto y sobre la cual depuso conforme al 337 del COPP como experto Ad-Hoc, el funcionario Técnico William Angulo.
5.- Dictamen de Reconocimiento Técnico Legal N° 0016 de fecha 03/02/2021, suscrito por Detective Agregado José Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Caja Seca del estado Zulia inserta al folio 29 vto. y sobre la cual depuso conforme al 337 del COPP como experto Ad-Hoc, el funcionario Técnico William Angulo.
(Omissis….)
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Según refirió el representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a la acusación, tal y como se hizo constar al inicio de la presente sentencia, en el capítulo correspondiente a la “enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio y con base en los cuales fue admitida la acusación”, encuadrándose el tipo penal de Violencia Sexual y Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Yurimar Márquez Ruiz.
Así pues y conforme a tal contexto, durante el desarrollo del juicio oral y reservado y del cúmulo de los medios probatorios evacuados, este tribunal logró comprobar que el acusado de autos, se le acredito el hecho de Violencia Sexual de la ciudadana Yurimar Márquez Ruiz, y el delito de Robo Agravado, luego que según relatos de la víctima, se metieron a su casa amarraron a su mama, hijos y trabajadores, se robaron objetos de valor de la finca donde estaban y que a ella la violaron los cuatro sujetos que llegaron a robar ese día 02-02-2021 en horas de la noche.
Es así como, tal convicción la obtiene esta sentenciadora al concatenar lo relatado por la víctima Yurimar Márquez Ruiz, en su declaración, en la que afirmó que el acusado José Gregorio Gutiérrez Ariza, la agredió físicamente y abuso sexualmente de ella dos veces, y los otros individuos que entraron a robar a su casa también abusaron de ella, con lo ampliamente revelado por el médico forense doctora Normedys Aguilar, al rendir su testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 0356-2457-MDF-NA-02-2021, de fecha 03-02-2021, certificando que la misma, a examen corporal, estaba afectada psicológicamente, al examen físico, había dolor, al examen ginecológico, había hematomas a nivel vaginal, a las 6 de la tarde como indica las manecillas del reloj, tenía trauma que pudieron ser hechas por objetos contusos o abuso de algún objeto de materiales, que pudo haber sido introducido objeto ajeno al miembro masculino, que tenía hematomas en la muñeca, en el pecho en el área de los senos también tenía, vulgarmente chupones en los senos y que en la parte vaginal presentaba equimosis presentaba haber tenido relaciones antes de las 24 horas, con relaciones fuertes, pudo haber introducción objetos contuso y que en un acto consensuado no debería haber ese tipo de lesiones.
De igual manera, halla esta juzgadora demostrado el sitio donde ocurrió el hecho, existiendo similitud entre lo dicho por el técnico William Angulo, funcionario Ad-Hoc, al establecer ilustrar al Tribunal que el sitio del suceso en relación a los hechos en los que resultó víctima la para entonces la ciudadana Yurimar Márquez, se corresponde con el inmueble ubicado en la finca de nombre el Paraíso, ubicado en el Sector Monte bello bajo, a tres casas de la Unidad Educativa Monte bello Abajo. Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal y como coincide con lo dicho por la víctima Yurimar Márquez, al relatar que los hechos ocurrieron en la finca de papa de su esposo, en el sector bello monte de Tucani, donde entraron varios sujetos a robar y abusaron de ella, siendo esto de igual manera, análogo con lo declarado por los testigos Isolina Ruiz Altuve y José Daniel Gómez Diaz, por cuanto la ciudadana Isolina se encontraba en la finca con su hija y vivió todo lo acontecido en el momento de los hechos, y el ciudadano José Daniel es esposo de la víctima quien vive con ella en la finca para el momento se encontraba de viaje pero vive igual en el mismo lugar, los dos afirmaron vivir y estar en la misma comunidad, en la finca donde los hechos acaecieron, lugar este que fue ampliamente descrito por el último de los testigos mencionado, quien especificó que es la finca de su papa y vivo ahí con mi esposa en la casa donde ocurrieron los hechos.
Es así, como consecuencia de lo explanado con anterioridad, y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó plenamente acreditado que el acusado José Gregorio Gutiérrez Ariza, realizó abuso sexual que implicó penetración vaginal, con la ciudadana Yurimar Márquez con el modo operandi del Robo junto con tres personas más que entraron a la finca a robar y abusar de la víctima llevándose objetos de valor como teléfonos, cadenas de oro, escopetas y pistola, todo lo cual, confirma su autoría en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 5 ambos de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurimar Márquez, y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, y así se declara.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En antagonismo con lo que respecto a la absolución preceptúa el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene que la condenatoria de la procesada o del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho; cuando hay prueba de la existencia del hecho; cuando el hecho constituye una conducta tipificada; cuando ha sido probado que el o la adolescente acusada o acusado participó en el hecho; o bien porque hubo prueba de su participación, o en todo caso, cuando no está justificada su conducta; así mismo, por haber comprendido la o el adolescente la ilicitud de su conducta; cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.
A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.
En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por las víctimas y los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.
En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y reservado, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal del acusado.
Así pues, considera este tribunal de juicio que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedó plenamente demostrado la comisión del hecho punible, por haber sido acreditado, por una parte, que el acusado José Gregorio Gutiérrez Ariza, realizó abuso sexual que implicó penetración vaginal, con la ciudadana Yurimar Márquez manifestó, ese día llegaron a mi casa cuatro tipos, hicieron y deshicieron conmigo y mi familia, hicieron lo que les dio la gana, mi mamá, a mis hijos que estaba presente, lo que no pudieron llevarse, dijeron que volverían, pero nunca volvieron, este sujeto que está detenido es el actor intelectual de todo, porque él trabajaba en la finca al frente de mi casa, incluso el robo al señor donde él trabajaba, a un señor que le compro tratamiento, cuando él se cortó una mano, y una madrugada se paró y le robo 400 dólares de un cacao que había vendido el señor, el señor le dijo a mi esposo que vio a unos hombres rondando la casa hace unos meses, Goyo se dio cuenta que mi esposo no estaba, que yo estaba sola, mi mama si estaba y ella bajo para acompañarme, porque mi esposo no estaba, había salido con mi suegro, estaban los obreros, ellos nos sorprendieron, ósea no había luz esa noche, era la ocho de la noche, cuando ellos llegaron, salgo de la casa a la cocina, estaban ahí, a uno de los obreros, los tenían amenazado, los arrodillaron en la cocina en ese momento llego la luz nos llevaron para la casa, preguntando dónde estaba mi esposo, preguntando por las motos, por cadenas, por plata, por dinero, que por la moto, a mí me llegaron y encerraron en un cuarto, y a los demás, a los niños y los obreros los amarraron en la sala, tirados en el piso, levantaron a mi hijo, el grande, le decían que donde estaba las pistola, las balas y esto y aquello que lo iban a matar, por miedo él decía dónde estaba todo, se llevaron comida, ropa de mi esposo, ropa mía, se llevaron todo, los cuatro abusaron de mí, me decían que si ponían resistencia que mataban a mi hijo, no podía hacer nada, se fueron a la una de la mañana, se llevaron gasolina, pusieron las motos full, antes de irse dijeron que iban a volver nos dejaron amarrados, dejaron guarañas, bolsos, se llevaron comida queso, cucharas tenedor, y ósea , yo quedé embarazada, fue muy duro para mi deshacerme del bebe, porque estaba buscando un hijo con mi esposo y eso fue el 2 de febrero, a mí no me llego la menstruación después de eso, sospechaba que estaba embarazada salió positiva tenía dos o tres semana de embarazo, tuve que hacerlo, el que está detenido fue el primero y el ultimo, hizo conmigo lo que hizo en la cocina en el cuarto; hecho este ocurrido en el inmueble ubicado en la finca de nombre el Paraíso, ubicado en el Sector Monte bello bajo, a tres casas de la Unidad Educativa Monte bello Abajo. Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, conforme lo afirmó la víctima en su declaración rendida el día 17-01-2024, siendo de primordial importancia para dilucidar los hechos objeto de juicio, la declaración de la víctima como testigo presencial, respecto a la cual es preciso acotar que en el caso de marras, es la que acredita de manera fehaciente la autoría del acusado en la comisión del hecho punible, por cuanto tal certeza solo es posible obtenerla de los testigos presenciales del hecho, los cuales como bien lo ha señalado Santiago Sentis Melendo en su obra La Prueba: “…son infungibles, pues cada uno sabe lo que sabe por ser dueños de su verdad, ya que son anteriores al proceso, constituyendo una fuente de prueba, puesto que, es el delito el que crea los testigos, los cuales reciben una misión forzada por la circunstancia misma que los ha colocada ahí, donde el delito ha sido cometido”.
Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadrados en el tipo penal de Violencia Sexual Agravada y Robo Agravado, contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el acusado José Gregorio Gutiérrez Ariza, de un lado, en la ejecución del hecho en el que realizó un acto sexual con una persona que implicó penetración vaginal, y por el otro, en la ejecución del hecho en el que comportándose indebidamente usando la fuerza y amenaza de muerte en la modo del Robo Agravado, al verbalmente expresar frases de amedrentamiento, con amenazas de matar a su familia madre e hijos, afectó la estabilidad emocional de la ciudadana víctima.
En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto al acusado José Gregorio Gutiérrez Ariza, por cuanto cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, con capacidad de juicio y discernimiento, que sabe diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, con lo cual se confirman los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar, tal y como se comprobó durante el juicio, siendo efectivamente el acusado sometido al proceso penal sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad.
Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado que se reflejó en el mundo externo, por una parte, con el hecho de haber abusado sexualmente de la ciudadana Yurimar Márquez Ruiz, al haber usado la fuerza y penetrarla vía vaginal.
Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, quien aquí decide considera que durante el desarrollo del juicio oral y reservado quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado José Gregorio Gutiérrez Ariza, como autor en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravado, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el 68 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurimar Márquez Ruiz, por cuanto del análisis del contenido del mencionado dispositivo penal, se deslinda que incurre en la comisión del delito, quien realice actos sexuales con persona, que implique penetración genital, anal, y oral -y de las circunstancias probadas en juicio-, se obtiene certeza que en el presente caso, el acusado abusó sexualmente a la ciudadana Yurimar Márquez, al penetrarla vaginal, tal y como enfáticamente lo señaló la víctima a en su declaración, al entre otras cosas, expresar: “ese día llegaron a mi casa cuatro tipos, hicieron y deshicieron conmigo y mi familia, hicieron lo que les dio la gana, mi mamá, a mis hijos que estaba presente, lo que no pudieron llevarse, dijeron que volverían, pero nunca volvieron, este sujeto que está detenido es el actor intelectual de todo, porque él trabajaba en la finca al frente de mi casa, incluso el robo al señor donde él trabajaba, a un señor que le compro tratamiento, cuando él se cortó una mano, y una madrugada se paró y le robo 400 dólares de un cacao que había vendido el señor, el señor le dijo a mi esposo que vio a unos hombres rondando la casa hace unos meses, Goyo se dio cuenta que mi esposo no estaba, que yo estaba sola, mi mama si estaba y ella bajo para acompañarme, porque mi esposo no estaba, había salido con mi suegro, estaban los obreros, ellos nos sorprendieron, ósea no había luz esa noche, era la ocho de la noche, cuando ellos llegaron, salgo de la casa a la cocina, estaban ahí, a uno de los obreros, los tenían amenazado, los arrodillaron en la cocina en ese momento llego la luz nos llevaron para la casa, preguntando dónde estaba mi esposo, preguntando por las motos, por cadenas, por plata, por dinero, que por la moto, a mí me llegaron y encerraron en un cuarto, y a los demás, a los niños y los obreros los amarraron en la sala, tirados en el piso, levantaron a mi hijo, el grande, le decían que donde estaba las pistola, las balas y esto y aquello que lo iban a matar, por miedo él decía dónde estaba todo, se llevaron comida, ropa de mi esposo, ropa mía, se llevaron todo, los cuatro abusaron de mí, me decían que si ponían resistencia que mataban a mi hijo, no podía hacer nada, se fueron a la una de la mañana, se llevaron gasolina, pusieron las motos full, antes de irse dijeron que iban a volver nos dejaron amarrados, dejaron guarañas, bolsos, se llevaron comida queso, cucharas tenedor, y ósea , yo quedé embarazada, fue muy duro para mi deshacerme del bebe, porque estaba buscando un hijo con mi esposo y eso fue el 2 de febrero, a mí no me llego la menstruación después de eso, sospechaba que estaba embarazada salió positiva tenía dos o tres semana de embarazo, tuve que hacerlo, el que está detenido fue el primero y el ultimo, hizo conmigo lo que hizo en la cocina en el cuarto”.
Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado José Gregorio Gutiérrez Ariza, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-26.718.805, natural de Mérida, nacido en fecha 09-02-1997, de 26 años de edad, soltero, ocupación construcción, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de María del Carmen Ariza (f) y de Farid Gutiérrez (v), residenciado en Cabimas estado Zulia, Sector Monte Claro, sector El Lucero, calle Las 3 Marías, casa S/N, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono 0416-4067825 (propiedad de su primo de nombre José), en la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravado, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el 68 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurimar Márquez Ruiz, y así se declara.
En tal sentido, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra el acusado José Gregorio Gutiérrez Ariza, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad V.-26.718.805, natural de Mérida, nacido en fecha 09-02-1997, de 26 años de edad, soltero, ocupación construcción, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de María del Carmen Ariza (f) y de Farid Gutiérrez (v), residenciado en Cabimas estado Zulia, Sector Monte Claro, sector El Lucero, calle Las 3 Marías, casa S/N, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono 0416-4067825 (propiedad de su primo de nombre José), en la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravado, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el 68 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurimar Márquez Ruiz, y así se declara, y así se declara.
Trascritos como han sido los estratos de la recurrida, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo cual advierte esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
A los efectos de analizar esta denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o por si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:
Partiendo del contenido de la sentencia recurrida, se constata que la juzgadora da acreditado los hechos acaecidos “…al concatenar lo relatado por la víctima Yurimar Márquez Ruiz, en su declaración, en la que afirmó que el acusado José Gregorio Gutiérrez Ariza, la agredió físicamente y abuso sexualmente de ella dos veces, y los otros individuos que entraron a robar a su casa también abusaron de ella, con lo ampliamente revelado por el médico forense doctora Normedys Aguilar, al rendir su testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 0356-2457-MDF-NA-02-2021, de fecha 03-02-2021, certificando que la misma, a examen corporal, estaba afectada psicológicamente, al examen físico, había dolor, al examen ginecológico, había hematomas a nivel vaginal, a las 6 de la tarde como indica las manecillas del reloj, tenía trauma que pudieron ser hechas por objetos contusos o abuso de algún objeto de materiales, que pudo haber sido introducido objeto ajeno al miembro masculino, que tenía hematomas en la muñeca, en el pecho en el área de los senos también tenía, vulgarmente chupones en los senos y que en la parte vaginal presentaba equimosis presentaba haber tenido relaciones antes de las 24 horas, con relaciones fuertes, pudo haber introducción objetos contuso y que en un acto consensuado no debería haber ese tipo de lesiones.
De igual manera, halla esta juzgadora demostrado el sitio donde ocurrió el hecho, existiendo similitud entre lo dicho por el técnico William Angulo, funcionario Ad-Hoc, al establecer ilustrar al Tribunal que el sitio del suceso en relación a los hechos en los que resultó víctima la para entonces la ciudadana Yurimar Márquez, se corresponde con el inmueble ubicado en la finca de nombre el Paraíso, ubicado en el Sector Monte bello bajo, a tres casas de la Unidad Educativa Monte bello Abajo. Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal y como coincide con lo dicho por la víctima Yurimar Márquez, al relatar que los hechos ocurrieron en la finca de papa de su esposo, en el sector bello monte de Tucani, donde entraron varios sujetos a robar y abusaron de ella, siendo esto de igual manera, análogo con lo declarado por los testigos Isolina Ruiz Altuve y José Daniel Gómez Diaz, por cuanto la ciudadana Isolina se encontraba en la finca con su hija y vivió todo lo acontecido en el momento de los hechos, y el ciudadano José Daniel es esposo de la víctima quien vive con ella en la finca para el momento se encontraba de viaje pero vive igual en el mismo lugar, los dos afirmaron vivir y estar en la misma comunidad, en la finca donde los hechos acaecieron, lugar este que fue ampliamente descrito por el último de los testigos mencionado, quien especificó que es la finca de su papa y vivo ahí con mi esposa en la casa donde ocurrieron los hechos.
Es así, como consecuencia de lo explanado con anterioridad, y a través del cúmulo probatorio evacuado, que concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó plenamente acreditado que el acusado José Gregorio Gutiérrez Ariza, realizó abuso sexual que implicó penetración vaginal, con la ciudadana Yurimar Márquez con el modo operandi del Robo junto con tres personas más que entraron a la finca a robar y abusar de la víctima llevándose objetos de valor como teléfonos, cadenas de oro, escopetas y pistola, todo lo cual, confirma su autoría en la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 5 ambos de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yurimar Márquez, y por ende, su responsabilidad en la comisión del mencionado tipo penal, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, y así se declara....”.
Para la recurrente no existió el acervo probatorio suficiente que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado José Gregorio Gutiérrez Ariza, lo que a su criterio indefectiblemente deviene en una motivación insuficiente en la sentencia impugnada. Observa esta Alzada que tal afirmación por parte de la Defensa Pública no tiene asidero alguno, no haciéndose acompañar de algún sustento al que pueda hacer referencia esta Alzada, toda vez que de lo expuesto tal como se trajo a colación ut supra, se encuentra en la recurrida este acápite mediante el cual la juzgadora realiza su actividad de concatenación, que aunque no resulta ser en extenso profusa, permite conocer a las partes y al colectivo los hechos que da por probados a los fines del establecimiento de la culpabilidad del encausado José Gregorio Gutiérrez Ariza.
Si observamos detenidamente los alegatos impugnatorios, encontramos que inclusive la misma recurrente de alguna manera sustenta la tesis condenatoria del a quo, al realizar afirmaciones tales como “….Si bien es cierto que al debate acudieron diferentes órganos de pruebas con testigo, entre los cuales tenemos a la Dra. Norbelys Aguilar, médico forense quien indico los tipos traumas y lesiones así como los hematomas que se encontraban en su vagina como en sus partes íntimas, manifestando que para ella hubo una relación de manera forzada, sin embargo ella no determina que persona participo en ese acto sexual no consensuado, ya que esa no su función…” resultando para esta Alzada, que la Defensa Pública coincide que con tal deposición se logró demostrar tipos traumas y lesiones así como los hematomas que se encontraban en la vagina así como en las partes íntimas de la víctima, manifestando que para ella hubo una relación de manera forzada, siendo que efectivamente dada la naturaleza de la experticia esta no permite identificar al agresor, más si la existencia del contacto sexual no deseado mediante el empleo de violencia.
Entre lo argüido por la recurrente se encuentra, aquella proyección que busca desdecir lo narrado por la ciudadana víctima Yurimar Rojas, procurando menguarlo limitándose a hacer referencia que esta testigo manifestó “…que no había electricidad en la finca y que esa noche ingresaron cuatro personas a su vivienda sometiéndolos y quienes se encontraba con ella eran sus dos hijos su madre y unos trabajadores de la finca y que uno de ellos había abusado sexualmente de ella, además ella también rindió entrevista por la fiscalía donde ella indico que efectivamente uno de ellos tenía el rostro descubierto y que los oros tenían tapa boca, EL QUE ELLA MANIFESTÓ QUE TENÍA EL ROSTRO DESCUBIERTO FUE JARRI QUIEN FALLECIÓ EN UN ENCUENTRO CON LA GUARDIA NACIONAL y con esta persona, allí le fue incautada arma de fuego que fue robada de dicha vivienda, sin embargo se desconoce el tipo de procedencia como la obtuvo si fue que el ingreso a esa casa o si simplemente decidió comprársela a otra persona, surgiendo dudas sobre su deposición en virtud que si bien señala al acusado como la persona que la agredió ese día de la misma forma manifiesta que los demás delincuentes tenían su rostro cubierto, por lo que no se explica de manera certera como llega a reconocer al procesado, circunstancia esencial al momento de que la ciudadana Juez decidió y NO CONSTA EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EXPLICACIÓN ALGUNA DE COMO LA JUEZ DE JUICIO DETERMINO QUE EL RECONOCIMIENTO HECHO POR LA VÍCTIMA ERA FIABLE…”. Cuanto la Defensa sustenta su afirmación en que la víctima rindió entrevista por ante la fiscalía del Ministerio Público, donde ella indicó que efectivamente uno de ellos tenía el rostro descubierto y que los otros tenían tapa boca, queda palmario que la Defensa se queda sin un argumento serio que pueda desvirtuar el dicho de la víctima, y en consecuencia acude a una diligencia de investigación, que no forma parte del cúmulo probatorio, por no ostentar el carácter de prueba como lo es un acta de entrevista, verifica esta Alzada que al momento de ser evacuada esta testimonial, la Defensa Pública en la persona de la misma recurrente, no realizó preguntas, no entendiendo esta Alzada de qué manera pueda ser plausible que la recurrente desestime el dicho de la víctima a través de la vía recursiva, cuando en la oportunidad procesal correspondiente no realizó un control de la prueba que permitiera dar luces de que este dicho no resultara verosímil. Sobre este mismo particular se explana otro argumento tal como “…NO CONSTA EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EXPLICACIÓN ALGUNA DE COMO LA JUEZ DE JUICIO DETERMINO QUE EL RECONOCIMIENTO HECHO POR LA VÍCTIMA ERA FIABLE...” no comprendiendo esta Alzada, que tipo de operación de comprobación espera la recurrente debió haber sido desplegada por el a quo, cuando ni ella misma en el desarrollo del juicio oral y reservado realizara la actividad de interrogar, y que a través de su indagación hiciera que la credibilidad que le transmitió esta testigo al a quo se viera menoscabada. Resultando para esta alzada que tal impugnación al dicho de la víctima se encuentra manifiestamente infundado.
Resalta la recurrente que la ciudadana Isolina Ruiz Altuve manifestó las condiciones como ocurrieron los hechos, que era de noche no había electricidad que ingresaron cuatro jóvenes, que fueron amordazados por dos sujetos y llevados al a sala de la casa, pero solo por el hecho de que esta ciudadana fuese acostada boca abajo y no hiciera mención de su defendido, estima la defensa que este dicho influyera en que otro fuese dispositivo del fallo, denuncia que a su vez se encuentra infundada, pues a un testimonio no puede vérsele como un hecho aislado, pues este debe ser adminiculado con los demás medios de prueba y si bien la ciudadana no pudo identificar al hoy acusado no es menos cierto, que de acuerdo con la valoración del a quo, esta declaración le permite acreditar la existencia de otras circunstancias que rodean el hecho a los fines de concluir la responsabilidad del encausado, lo que resulta palmario del siguiente extracto de la recurrida:
“…De igual manera, halla esta juzgadora demostrado el sitio donde ocurrió el hecho, existiendo similitud entre lo dicho por el técnico William Angulo, funcionario Ad-Hoc, al establecer ilustrar al Tribunal que el sitio del suceso en relación a los hechos en los que resultó víctima la para entonces la ciudadana Yurimar Márquez, se corresponde con el inmueble ubicado en la finca de nombre el Paraíso, ubicado en el Sector Monte bello bajo, a tres casas de la Unidad Educativa Monte bello Abajo. Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal y como coincide con lo dicho por la víctima Yurimar Márquez, al relatar que los hechos ocurrieron en la finca de papa de su esposo, en el sector bello monte de Tucani, donde entraron varios sujetos a robar y abusaron de ella, siendo esto de igual manera, análogo con lo declarado por los testigos Isolina Ruiz Altuve y José Daniel Gómez Diaz, por cuanto la ciudadana Isolina se encontraba en la finca con su hija y vivió todo lo acontecido en el momento de los hechos, y el ciudadano José Daniel es esposo de la víctima quien vive con ella en la finca para el momento se encontraba de viaje pero vive igual en el mismo lugar, los dos afirmaron vivir y estar en la misma comunidad, en la finca donde los hechos acaecieron, lugar este que fue ampliamente descrito por el último de los testigos mencionado, quien especificó que es la finca de su papa y vivo ahí con mi esposa en la casa donde ocurrieron los hechos…”
Continua la recurrente realizando una observación en cuanto al testimonio rendido por el funcionario William Angulo, quien depone como experto Ad-hoc, en sustitución del funcionario Detective Agregado José Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Caja Seca del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien describe el acta de regulación prudencial, sobre la experticia de reconocimiento técnico legal y otra experticia reconocimiento técnico legal en la cual da una descripción exacta de los objetos que la víctima indico que le fueron robaron ente ellos el celular y el valor de cada uno de los objetos, sosteniendo la recurrente “…prueba con la cual se determinó los objetos que fueron robados de la residencia pero no aporto elemento probatorio alguno que demuestre que tienen relación de causalidad alguna con el acusado…”. Nuevamente nos encontramos con otro argumento infundado, toda vez que la naturaleza de las pruebas por las que depondría este funcionario en su condición de Ad-hoc no están destinadas a la identificación del encausado, si no tal como la misma recurrente lo refiriere, estas permitirían constatar una descripción exacta de los objetos que la víctima indicó le fueron robados ente ellos el celular y el valor de cada uno de los objetos, tal como lo plasmara el a quo en su decisión al señalar:
“…Ahora bien de lo analizado en todas las pruebas aquí evacuadas, otorgándose para quien aquí decide, pleno valor probatorio a las pruebas evacuadas anteriormente, por cuanto se desprende de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado José Gregorio Gutiérrez Ariza, y por ende la responsabilidad penal del mismo, en los hechos por los cuales se le acusó, toda vez que quedando demostrado el sitio del hecho, y de las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas, y que guardan relación directa con los hechos objeto del presente proceso…”
Entendiéndose de estas imprecisiones plasmadas por la recurrente su intención de desviar la atención de la identificación plena e inequívoca que la víctima realizara del hoy encausado y que no fue objeto de oposición por la defensa en el desarrollo del juicio oral al momento que esta ciudadana rindiera declaración.
Finaliza la recurrente realizando algunas consideraciones respecto al testimonio del ciudadano José Daniel Gómez quien es el conyugue de la víctima y sin lugar a dudas un testigo referencial, sin embargo constata esta Alzada que la Defensa Pública, utiliza una evidente argumentación falaz al afirmar “…ÉL FUE CONTESTE AL MANIFESTAR QUE LA ESPOSA LE HABÍA DICHO QUE EL QUE TENÍA LA CARA DESCUBIERTA ERA JARRI Y QUO (sic) TAMBIÉN TENIA CONOCIMIENTO QUE SE HABÍA MUERTO EN UN ENFRENTAMIENTO ENTRE LA GUARDIA…” para lo cual esta Alzada debe nuevamente traer a colación lo declaración por este ciudadano en audiencia siento esto lo siguiente:
3.- Ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.583.125, en su condición de testigo, quien expuso: Ese día yo estaba en Barinas cuando mi esposa me llamo y me dice que se habían metido a la finca que se habían robado y que cuatro personas habían abusado de ella, en lo cual yo salí inmediatamente de allá porque casi no había cobertura, ya cuando me logre comunicar con ella que había buena cobertura ella me conto todo lo que le paso que los amordazaron a todos, a los obreros del a finca, que abusaron de ella todos los tipos, hubo uno que abuso de ella dos veces, después hable con los obreros al igual ellos me contaron todo unos asustados se fueron no quisieron trabajar más ahí, a los días fuimos a la PTJ para el reconocimiento del rostro de las personas y pues ella automáticamente los reconoció a todos, uno de los muchachos trabajaba al frente donde un vecino y días antes lo robaron a ellos y nosotros no sabíamos nos enteramos después de lo que paso en la finca, en dos ocasiones el trabajo poco en la finca ósea él fue quien hizo todo cuadro todo, a unos de los niños le quitaron una uñita al otro le hicieron un tiro cerca del oído del rostro del a cara fue cuando ella se asustó toda y pues eso nos ha marcado para siempre pues uno no puede salir de la finca todo el tiempo andamos asustados uno tiene ese miedo porque los otros están en la calle están libre. Es todo.
De igual manera a preguntas del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina entre otras cosas respondió: 1.) ¿Me puede indicar usted la fecha en que ocurrieron los hechos? R. No recuerdo bien sé que fue en Febrero; 2.-) ¿Al recibir usted la llamada por parte de su esposa donde se encontraba usted? R- Yo estaba en Barina; 3.-) ¿Ella le indico cuantas personas ingresaron a la Finca? R. Si cuatro; 4.-) ¿Usted indica en su declaración que una de esas personas laboraba al frente de la finca, me puede indicar si esa persona se encuentra en sala? R. Si el señor que está sentado ahí; 5.-) ¿Para el momento que ocurrieron esos hechos puedes nombrar los obreros que laboraban allí en esa finca los nombres del os obreros? R Adivino, la Señora María, Pablito, la Señora Isolina y mis hijos; 6.-) ¿Que objetos al llegar usted a su casa se dio cuenta que se llevaron esas personas? R-Se llevaron una Pistola, dos Escopeta, todo el mercado incluyendo ollas tazas vasos utensilios de la cocina, mis gomas, mi ropa se la llevaron toda, los bóxeres, medias, los zapatos, una gasolina, y la casa la volvieron un desastre, se llevaron unas prendas, se llevaron tres teléfonos; 7.-) ¿Recuerda usted la mara de esos equipos celulares? R-No lo recuerdo; 8.-) ¿Usted en su declaración manifiesta que al momento cuando usted llega ella le dijo que a uno de los niños le accionaron un arma, esa arma en que parte de la vivienda fue accionada si usted lo recuerda? R- Si en el cuarto; 9.-) ¿Tiene usted conocimiento si esa pistola que usted manifiesta fue recuperada por un organismo policial? R-Si un 380 fue recuperada; 10.-) ¿El momento de la recuperación fue por medio de quién? R-De la Guardia; 11.-) ¿La persona que tenía para ese momento el arma se encuentra privada o que sucedió con esa persona? R-Falleció producto de un enfrentamiento con los del CICPC y la Guardia Nacional y un teléfono lo recuperaron; 12.-) ¿Puede usted indicar el nombre de la finca y la ubicación de la finca? R-Finca el Paraíso, Sector Playa grande Monte Bello Bajo; 13.-) ¿Al momento de usted comunicación con su esposa le manifestó que persona fueron amordazadas? R-Si solo una señora que estaba abajo en n cuarto con los niños, la señora María que estaba en la casa; 14.-) ¿El señor Pablito que función hacia halla en la casa? R-El era obrero. Es todo.
Del mismo modo a preguntas de la defensa Pública Abg. Yessy Paola Ruiz entre otras cosas respondió: 1.) ¿me puede indicar la fecha en que sucedieron esos hechos? R-Eso fue el dos de febrero; 2.) ¿Esa finca donde está ubicada en la panamericana o dónde? R-En la vía panamericana después de Tucani; 3.) ¿Esa finca es de su propiedad? R-De mi papá; 4.) ¿Los hechos ocurrieron de día o de Noche? R-De noche; 5.) ¿Usted en ese momento no se encontraba en esa casa? R-Estaba en Barinas; 6.) ¿En qué momento o a qué hora recibe usted la llamada de su esposa? R-La llamada a recibo como a las 10 o 11de la mañana; 7.) ¿Dentro de lo que ella le manifestó en el momento en que entraron esas cuatro personas había electricidad? R-No había luz; 8.) ¿Ellos estaban tapados o ingresaron con capuchas o algo en su cara? R-Tres tenían tapa boca y uno no; 9.) ¿Qué tipo de cosas se llevaron? R-Se llevaron una Pistola, dos Escopeta, todo el mercado incluyendo que, carne todas las ollas, tazas, vasos, utensilios de la cocina, mis gomas, mi ropa se la llevaron toda, los bóxeres, medias, los zapatos, una gasolina, y la casa la volvieron un desastre, se llevaron unas prendas, se llevaron tres teléfonos; 10.) ¿Le indico su esposa cuál de esas personas no tenía la cara tapada? R-Si. 11.) ¿Me puede indicar cual fue? R-La persona que está sentada ahí; 12) ¿A él lo conocían? R-Si él era conocido ahí, es todo
Del referido extracto no observa este Tribunal Colegiado, en que momento de la deposición, el testigo manifiesta que la esposa le había dicho que el que tenía la cara descubierta era la persona que la defensa menciona como “Jarri”, pues ni siquiera ese nombre es mencionado a lo largo de la evacuación de este testigo, pero si se puede leer cuando la Defensa Publica en la persona de la Abg. Yessy Paola Ruiz, realiza la siguiente pregunta la cual a su vez es respondida de la siguiente manera:
“…10.) ¿Le indico su esposa cuál de esas personas no tenía la cara tapada? R-Si. 11.) ¿Me puede indicar cual fue? R-La persona que está sentada ahí;…” (Negritas de esta Alzada)
Queda evidenciado que la recurrente basa su argumento recursivo, trastocando la realidad de lo desarrollado en el juicio oral y reservado, lo que evidencia una flagrante intención de confundir a esta Superior Instancia, resultando tangible que para la recurrente en su propio dicho quedó demostrado en el debate que la ciudadana Yurimar Rojas si fue víctima de una violencia sexual y robo agravado, sin embargo intenta desvirtuar lo dicho por la víctima - testigo del presente asunto, basada en conjeturas que no pueden ser soportadas a través de lo evacuado en el juicio oral y con ello procurar generar la convicción en esta Alzada que la Juez de Juicio no tuvo el suficiente acervo probatorio para declarar la culpabilidad de su defendido.
Al respecto, es menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, y, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde las declaraciones de las víctimas resultaron ser de relevancia y de gran significación en la decisión tomada por el juzgador; siendo ello así, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 179 de fecha 09-05-2005, de la Sala de Casación Penal (expediente N° C04-0239), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, que estableció:
“(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.
De igual forma, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (p. 188).
En el caso de autos, aprecia esta Alzada que el testimonio de quien en su momento fue víctima, y es testigo presencial, llevó al pleno convencimiento al tribunal de instancia, acerca de la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos imputados, no quedando la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, en las cuales determinó, luego de contrastarlas con las demás pruebas traídas al debate, que quedó desvirtuada la presunción de inocencia del encausado.
De la transcripción que antecede, y luego de un análisis integro y pormenorizado de la sentencia recurrida, conciertan quienes aquí deciden en precisar, que no se aprecia falta de motivación manifiesta en la misma, por el contrario emerge de su contenido, que el a quo motivó debida y suficientemente su decisión cuando en el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, y en los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo dicho por cada experto, testigos, y víctima, estableciendo la Juzgadora de Instancia, el valor probatorio de los diferentes órganos de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo a realizar correctamente la correspondiente comparación y adminiculación de los mismos, lo cual en definitiva, le permitió arribar a una sentencia condenatoria, por considerar que el hecho quedó demostrado, estimando las pruebas técnicas debatidas durante el contradictorio, y que dejaron suficientemente acreditado que el ciudadano José Gregorio Gutiérrez Ariza, es responsable de los delitos por los cuales resulta condenado.
Así, corroboran quienes aquí sentencian, que hierra la Defensa en señalar que la recurrida padece del vicio de “…FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA…”, al considerar la Defensa Pública, que la ciudadana Juez no pudo convencerla de su decisión, puesto que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes, para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de su representado. Siendo lo cierto, que la Jueza de Instancia explanó el contenido de las testimoniales y del interrogatorio realizado en el contradictorio, expresó detalladamente las circunstancias de hecho que estimó acreditaban los ilícitos penales, así como explanó armónicamente todos y cada uno de los argumentos de hecho y el derecho que le era aplicable, ello como consecuencia de la apreciación de cada declaración, y de la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; reglas de apreciación de las pruebas estas, a que atiende el sistema acusatorio, en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal. Sobre la valoración de las pruebas realizada por los Jueces o las Juezas de Juicio, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, debe entenderse como: “... la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”
Quienes sentencian, aprecian que lo exigible al Juzgador de Instancia, se cumplió, ya que ésta realizó el silogismo, efectuó la subsunción entre la premisa mayor, la norma y los hechos probados en el juicio como premisa menor, para expresar el porqué de su convencimiento condenatorio. De allí que, se observa que el Juez a quo, efectuó la debida adminiculación y concatenación, en aplicación de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así fundamentar su fallo.
Es de considerarse entonces –como se precisó en el in extenso del presente fallo- que la motivación de la presente decisión derivó del principio de la razón suficiente y estuvo organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos; permitiendo a todas las partes comprender las situaciones de hecho y derecho que llevaron a una conclusión, con ofrecimiento de certeza y seguridad jurídica, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al Juez a dictar la sentencia condenatoria.
Por lo que en mérito de los razonamientos anteriormente establecidos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado José Gregorio Gutiérrez Ariza, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro (04/04/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000172, mediante la cual condenó al ciudadano José Gregorio Gutiérrez Ariza, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yurimar Márquez Ruiz.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
En base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yessi Paola Ruiz Lugo, actuando como Defensora Pública Provisorio con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado José Gregorio Gutiérrez Ariza, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro (04/04/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2021-000172, mediante la cual condenó al ciudadano José Gregorio Gutiérrez Ariza, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yurimar Márquez Ruiz.-
SEGUNDO: Se corrige la pena impuesta por la juzgadora de juicio, y se dispone que la pena a cumplir por el acusado Jose Gregorio Gutiérrez Ariza, será por el tiempo de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YURIMAR MÁRQUEZ, y así se decide.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada.
CUARTO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto penal al Tribunal de origen.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado del encausado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG.WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _______________________.
Conste, La Secretaria.
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