REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 11 de junio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2023001474
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Efectuada la audiencia preliminar en fecha 28 de mayo de 2024, en la cual el Tribunal dictó sobreseimiento formal de conformidad al artículo 313 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, atendiendo reciente criterio emanado de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 20/04/2024, N° 214, de la causa seguida en contra de los ciudadanos LUILLY ALEJANDRO IZARRA CALDERON y SEBASTÍAN ALEJANDRO ZAMBRANO FERNANDEZ, (plenamente identificado en actas), este Tribunal conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el correspondiente auto fundado de la decisión tomada en sala de audiencias, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
De conformidad al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a corregir el error de transcripción en el acta de audiencia preliminar, en la que se dejó constancia con respecto a la excepción planteada la palabra “sin lugar”, siendo la correcta “con lugar”, que es la que se corresponde con el contexto de la decisión dictada en sala de audiencias cuando se decretó el sobreseimiento formal con estricto apego al contenido de la sentencia emanada de la sala de casación penal de fecha 20/0/2024 N° 214, por lo cual queda corregido el error de transcripción a los efectos de emitir la fundamentación correspondiente.
De los hechos:
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos LUILLY ALEJANDRO IZARRA CALDERON y SEBASTÍAN ALEJANDRO ZAMBRANO FERNANDEZ, (plenamente identificado en actas), señalando:
“(…) En fecha 04/12/2023, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en razón de haber recibido llamada al abonado telefónico asignado al cuadrante de paz (0416-6103864) mediante la cual indicaban que dos ciudadanos se encontraban en la avenida 4 bolívar en actitud sospechosa, en el interior del local comercial Churros Magnolia, se trasladaron al mencionado lugar, y al observar los ciudadanos señalados en la llamada telefónica, les dieron la voz de alto, tomando éstos una actitud evasiva por lo que amparados en la norma, procedieron a realizarle la respectiva inspección personal donde al ciudadano LUILLY ALEJANDRO IZARRA CALDERON, titular de la cedula de identidad N° 29.705.283, y al ciudadano SEBASTIÁN ALEJANDRO ZAMBRANO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.931.861, les fue incautado presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas específicamente la cantidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios de presunta marihuana, cinco (05) envoltorios más de presunta marihuana y tres (03) envoltorios de un polvo color rosa. en un bolso propiedad del ciudadano LUILLY ALEJANDRO IZARRA CALDERON, quien se encontraba en compañía del ciudadano SEBASTIÁN ALEJANDRO ZAMBRANO FERNÁNDEZ, por que procedieron a practicar su aprehensión en flagrancia (…)”.

La fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos LUILLY ALEJANDRO IZARRA CALDERON y SEBASTÍAN ALEJANDRO ZAMBRANO FERNANDEZ, (plenamente identificado en actas) por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, solicitó: 1.- Se admita la acusación en su totalidad por el delito señalado; así como las pruebas presentadas, realizando una exposición de todos los medios de prueba por ser útiles, necesarias y pertinentes, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público de los mencionados ciudadanos, ofreciendo las respectivas pruebas para presentar en el Juicio oral y Público, las mismas que promovió en su escrito acusatorio por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.3.- que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el artículo 242.3 COPP.

La defensa técnica por su parte realizó los alegatos siguientes:
“actuando en representación del ciudadano: Sebastian Alejandro Zambrano Fernández, en fecha 29 abril 2024, el Ministerio Publico acuso a los ciudadanos por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El tribunal que usted preside decreto la nulidad del escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos del artículo 308.2 del COPP, determinando que dicha acusación adolecía de participación de cada uno de los acusados, en consecuencia dio un lapso de 10 días al Ministerio Publico para subsanar el escrito acusatorio; la defensa observa nada cambio el grado de participación, es por esta razón que plantea excepción artículo 28, numeral 4 literal i, en virtud de que el Ministerio Publico comete el mismo error; y en sentencia de sala constitucional 05 agosto 2021 N°170” relacionada con la acusación infundada” se resume que esto con lleva a un sobreseimiento de la causa y con ello decaimiento de cualquier medida cautelar impuesta , así mismo solicito; se entregue cualquier evidencia incautada a mi representado, por lo que se ratifica escrito consignado en fecha 23 junio del año 2024 a las 3:30,URDD”. Es todo. Derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Víctor Pardo quien manifestó: “ actuando en representación del ciudadano: Luilly Alejandro Izarra Calderón, una vez escuchando escrito acusatorio observa esta defensa, Como primer punto: que previamente a la celebración de esta audiencia preliminar este tribunal decreto la nulidad del escrito acusatorio de conformidad al artículo 308 numeral 2, observando esta defensa que en el nuevo escrito acusatorio contiene los mismos vicios del primer escrito, en este ni siquiera hace mención a las fecha en que ocurrieron los hechos, tampoco individualizaron el tipo penal en cada uno de los imputados, y en vista de que este escrito acusatorio no es susceptible de subsanación de conformidad al artículo 20, numeral 2 adjetiva penal venezolana en tal sentido solicito; el sobreseimiento de la causa a, en cumplimiento de las garantías del debido proceso se aunada a la excepción opuesta por la defensora publica, solicito sean entregados a quien acredite la propiedad los objetos incautados sean devueltos por cuanto ya finalizo la etapa investigativa, esta defensa solicita el sobreseimiento “. Es todo.

Motivación
La defensa solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto a su criterio, el escrito acusatorio fue presentado con los mismos vicios por los cuales fue ya decretada la nulidad del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es preciso hacer las siguientes consideraciones: La nulidad decretada en fecha 29/04/2024, fue conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no debe confundirse la institución de las nulidades, con la institución de la doble persecución penal.
A tenor de lo anterior, se trae a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 13/04/2007, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 07-0223, mediante la cual se hizo una interpretación del contenido y alcance del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido lo siguiente:
“ En efecto, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de única persecución, de la siguiente manera:
“Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivó concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio”.
Respecto al contenido de dicha disposición normativa, esta Sala observa, en uso de la notoriedad judicial, que la Sala de Casación Penal, en sentencia dictada el 27 de julio de 2006 (caso: Dennis Latinan Méndez), procedió a interpretar su numeral 2, el cual es la disposición normativa que, en definitiva, invoca la parte accionante. Esa interpretación, que esta Sala hace suya, fue la siguiente:
“En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
‘…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1.Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2.Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.’
Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.
Ahora bien, del artículo ‘in comento’, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como ‘non bis in idem.’
En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo ‘una’, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo ‘un, una’ , es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal.
En el caso de autos, contra la ciudadana Yasmina Josefina Motalti de Calderón se intentó una segunda acusación, al ser la primera desechada por defectos de forma. Sin embargo, esta segunda no fue desechada en virtud de la oposición de una excepción, sino que fue anulada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de que se observaron vicios de orden público que ameritaba su anulación.
Lo anterior, no equivale a una doble persecución, toda vez que no se desestimó la acusación nuevamente por un defecto de forma, sino que se hizo uso de lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de un Tribunal de anular un acto judicial, cuando se encuentren vicios que atentan contra el orden público. Esa nulidad se debió, según señala la Corte de Apelaciones Accidental, en virtud de que el Ministerio Público no imputó formalmente, antes de presentar la acusación, unos ciudadanos que, presuntamente, cometieron el delito de peculado doloso impropio continuado, conjuntamente con la accionante.
De modo que, a juicio de esta Sala, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas actuó conforme a derecho y no se extralimitó en sus funciones cuando declaró sin lugar la apelación intentada por la defensa técnica de la ciudadana Yasmina Josefina Motalti de Calderón, toda vez que precisó, en su decisión, que lo que se produjo fue la nulidad de la nueva acusación, mas no fue desechada por defecto de forma, a través de la declaratoria con lugar de una excepción que haya sido opuesta por la defensa de la imputada.”.

De la cita jurisprudencial, se extrae que solo se configura una doble persecución cuando un escrito acusatorio ha sido desestimado como consecuencia de una declaratoria con lugar de una excepción planteada por defectos de forma del escrito acusatorio, y el mismo es presentado con los mismos vicios. En el presente proceso se decretó una primera nulidad por vicios de orden público, como respecto del ofrecimiento de los medios de prueba para un eventual juicio oral y público, pues la Sala de Casación Penal, mediante sentencia 2381/2006 le ha dado un tratamiento especial a este requisito por cuanto la falta del mismo puede ocasionar una violación grave al derecho a la defensa, lo que se traduce en un vicio de orden público. Aunado que se acusó por tipos penales que no fueron imputados con posterioridad a los admitidos por el Tribunal en la fase preparatoria, todo ellos conforme a los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, mas no se decretó desestimación alguna como efecto legal de la declaratoria con lugar de una excepción, por lo tanto, hasta este momento no opera la consecuencia jurídica del articulo 20 numeral 2 del COPP, por lo cual se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa plantea la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, y para ello invoca la Sentencia N° 370 emanada de la Sala Constitucional de fecha 05/08/2021, con el propósito de solicitar al Tribunal el sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto a su criterio no hay pronóstico de condena, sinse trata de una acusación infundada. Ahora bien, quien aquí decide debe señalar que respecto de la sentencia invocada por la defensa publica, la verdadera interpretación de la misma se circunscribe a verificar el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: “a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral”. (extracto que se cita de la misma sentencia invocada por la defensa). De la cita, se aprecia que le jurisprudencia ha sido enfática al señalar los supuestos por los cuales se estaría en presencia de falta de un pronóstico de condena.
En el caso que nos ocupa, se observa de las actas que rielan el expediente un cúmulo de elementos de convicción que fundamentan la imputación realizada en contra de los encartados de autos como partícipes de la comisión del hecho punible, y que fueron ofrecidos como medios de prueba a ser evacuados en un eventual juicio oral y público, por lo tanto, no se verifica el primer supuesto en cuanto a la inexistencia de pruebas, ya que las mismas fueron aportadas tales como:
1.-Acta policial de fecha 04/12/2023, f. 5
2.-Derechos de los imputados de fecha 04/12/2023, f. 7 y 8
3.- Orden de inicio de investigación. F. 15
4.-Planillas de registro de cadena de custodia N° CPNB-EMPL-00021-2023; CPNB-EMPL-00022-2023; CPNB-EMPL-00023-2023, F. 16 AL 20.
5.-Valoración SENAMECF N° 356-1428-2443; 356-1428-2444, practicada a Luilly Alejandro Izarra Calderon y Sebastian Alejandro Zambrano Fernandez.f. 22 y 24
6.-Experticia de Acoplamiento N° 9700-0314-2023-CCL-0997, de fecha 05/12/2023, f. 27 al 28.
7.- Experticia Toxicológica in vivo Lab. N° 473, f.31
8.-Experticia Química-Botánica. F. 33
9.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-0314-CCC-AT-1001-2023. F. 35
10.-Acta de Investigación Penal de fecha 06/12/2023. F.37
11.-Inspeccoón Técnica con registro fotográfico N° 01153 de fecha 06/12/2023

Asimismo, se verifica que los mencionados medios de prueba, comportan la robustez necesaria para determinar en esta etapa intermedia la existencia de un pronóstico de condena, ya que estos relacionan a los imputados de autos con la comisión del hecho punible, habiéndose ofrecido señalando su necesidad, utilidad y pertinencia, para ser sometidos al contradictorio un eventual juicio oral y público.
Por su parte, también se verifica que el delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público acusa a los encartados de autos, está debidamente tipificado en la norma adjetiva penal colateral, en materia de droga. En consecuencia, no le asiste la razón a la defensa, respecto a la existencia de una acusación infundada, ya que estamos en presencia de una causa en la que se vislumbra un pronóstico de condena, y por lo tanto yerra la defensa al pretender una declaratoria con lugar de un sobreseimiento definitivo como consecuencia de la excepción planteada, tal y como fue solicitado en el escrito de excepciones que riela al folio 139 al 141.
Ahora bien, al juez de control le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Así las cosas, no puede dejar de advertir este Tribunal que efectivamente el escrito acusatorio adolece de vicios de forma, específicamente por cuanto no cumple con el requisito establecido en el artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva penal, pues realiza una narrativa de circunstancias de tiempo, modo y lugar, desordenada e inteligible. Asimismo, se observa error en la calificación del hecho punible, requisito exigido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al plasmar como precepto jurídico aplicable el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, tal y como consta en el capítulo III del escrito acusatorio, y el cual no se corresponde con el admitido con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, pero que en el mismo escrito acusatorio en el capítulo VI “PETITORIO”, solicita el enjuiciamiento de los imputados LUILLY ALEJANDRO IZARRA CALDERON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y para el imputado SEBASTÍAN ALEJANDRO ZAMBRANO FERNANDEZ, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es más que evidente la existencia de errores de forma, entiéndase, la incorrecta delimitación y calificación jurídica, que hacen imposible para quien aquí decide, tomar una decisión precisa respecto de la causa que se está sometiendo a su conocimiento.
De allí que, ante tales circunstancias es preciso traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25/04/2024, número 214, mediante la cual se dejó establecido el concepto y alcance de las decisiones mediante las cuales se dicte el sobreseimiento formal de una causa, en los siguientes términos:
“En atención a lo expuesto, es necesario para esta Sala de Casación Penal, precisar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Así pues, la fase de investigación (preparatoria) tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.

En concordancia con lo anterior, esta Sala observa:
Que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la solicitud de imputación, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 398 del 25 de noviembre de 2022, estableció:
“(…) Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento (…) (sic).

Por otra parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].

Por lo tanto, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en el Municipio Libertador, incurrió en un error en su pronunciamiento al decretar un sobreseimiento material utilizando como fundamento defectos o falta de elementos en el ejercicio de la acción penal que resulta propio de un sobreseimiento formal.”

En atención a la cita, el sobreseimiento formal, procede cuando los motivos que dieron lugar al mismo puedan ser modificados con posterioridad, en razón a un duda o defecto que puede ser corregido, es una clase de remedio procesal mediante el cual se repone la causa a la fase preparatoria con el propósito de que se puedan corregir los defectos de forma, y conforme lo establece la excepción contemplada en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda volver a ser presentada.
Así las cosas, siendo que el delito de tráfico de droga es considerado altamente lesivo para la sociedad, el sobreseimiento formal constituye en este caso una herramienta procesal que evita la impunidad, para este tipo de ilícitos penales, en consecuencia, lo ajustado a derecho conforme al artículo 313 numeral 3 y en estricto apego a reciente criterio emanado de la Sala De Casación Penal, mediante sentencia de fecha 20/04/2024, N° 214, este Tribunal declara con lugar la excepción, pero con la consecuencia jurídica de un SOBRESEIMIENTO FORMAL y repone la causa a la fase preparatoria, a los fines que la fiscalía del ministerio público corrija los defectos detectados, por lo cual podrá volver a intentar la acción por segunda vez conforme al artículo 20 Numeral 2 de COPP. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la excepción pero con la consecuencia jurídica de un SOBRESEIMIENTO FORMAL, en estricto apego a reciente criterio emanado por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 20/04/2024, N°214, y repone la causa a la fase preparatoria, a los fines que la fiscalía del ministerio público corrija los defectos detectados, por lo cual podrá volver a intentar la acción por segunda vez conforme al artículo 20 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena reponer la causa a la fase preparatoria, a los fines que la fiscalía del ministerio público corrija los defectos detectados, por lo cual podrá volver a intentar la acción por segunda vez conforme al artículo 20 Numeral 2 de COPP. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa por efecto jurídico del artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la motivación precedentemente explanada. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas a los encartados de autos, en razón del sobreseimiento aquí decretado. Se acuerda notificar a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

SECRETARIA:


ABG. _____________________
En fecha ________________se libraron boletas ____________________________sria