REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 14 de junio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2018-001829
ASUNTO: LP01-P-2018-001829
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06/06/2024; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar auto fundado en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: RICHARD ADRIAN GAMBOA FERNADEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.349.912, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 29/03/1996, de 22 años de edad, soltero.
Acusador: Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Víctima: Estado Venezolano.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende la siguiente situación fáctica: … los funcionarios aprehensores dejan constancia en acta de lo siguiente:
“El día miércoles 22 de noviembre de 2023, en la sede del Instituto Autónomo Policía Municipal Libertador, aproximadamente a las 12:20 horas de la madrugada, momento en el que se realizaba una ronda , se percatan junto a los funcionarios adscritos a la sala de Registro y Control de detenidos, que se escuchaban ruidos extraños por lo que ingresaron a las instalaciones donde pernoctan los privados de libertad y al realizar el conteo de detenidos notan que faltaban tres, es decir los ciudadanos ANDERSON EDUARDO UZCATEGUI PEREZ, ANDRES LEONARDO NAIN RONDON Y RICHARD ADRIAN GAMBOA FERNANDEZ, observando que en una de las celdas había una cabilla doblada y en la otra celda un hueco entre la pared y la reja, por lo que realizan un recorrido por las adyacencias de las instalaciones, y logran observar que dentro de las instalaciones de Corposalud, que está al lado de la sede del cuerpo policial, se encontraba uno de los fugados intentando saltar la reja quien logro ser aprehendido y quedo identificado como RICHARD ADRIAN GAMBOA FERNANDEZ ”.
Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado RICHARD ADRIAN GAMBOA FERNANDEZ, por la comisión del delito de: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en artículo 259 del Código Penal, por cuanto el mismo junto a otros sujetos se fugó del centro de retención preventiva donde cumplía sentencia condenatoria por la comisión de otro hecho punible, en consecuencia se enmarca la conducta del imputado en la comisión del delito antes descrito, en perjuicio de Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
En la audiencia preliminar celebrada en fecha (06-06-2024), una vez admitido totalmente el escrito acusatorio, el Tribunal escuchó de parte del ciudadano RICHARD ADRIAN GAMBOA FERNANDEZ, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano RICHARD ADRIAN GAMBOA FERNANDEZ, por la comisión del delito de: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos generadores de tal tipo penal.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecida por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano RICHARD ADRIAN GAMBOA FERNANDEZ, por la comisión del delito de: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme al delito antes dicho, siendo que este Tribunal de igual manera admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la parte Fiscal, de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte del acusado en la comisión del delito antes descrito. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Se puede evidenciar, que, de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrada la culpabilidad del ciudadano RICHARD ADRIAN GAMBOA FERNANDEZ, (identificado en autos).
Lo anterior, suministra a ésta Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de Dolo, por parte del acusado RICHARD ADRIAN GAMBOA FERNANDEZ, (identificado en autos), siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el delito de: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en artículo 259 del Código Penal, la pena a imponer es de: SEIS (6) MESES Y (7) DÍAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente; con el aumento entre una quinta parte de la pena principal, imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto este Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra con medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad al artículo 242.3 del la norma adjetiva penal, se acuerda mantenerla, tomando en cuenta que la pena impuesta es menor de cinco años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, y decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado RICHARD ADRIAN GAMBOA FERNANDEZ, (identificado en autos), a cumplir una pena de SEIS (6) MESES Y (7) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Impone al acusado la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: observa que el sentenciado de autos, se encuentra con medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad al artículo 242.3 de la norma adjetiva penal, se acuerda mantenerla, tomando en cuenta que la pena impuesta es menor de cinco años, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, y decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el sentenciado se encuentra cumpliendo sentencia condenatoria en la causa penal LP01P20170028993, a la orden del Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en el Centro Penitenciario de Carabobo (mínima), del estado Carabobo, por lo que la medida cautelar impuesta por este tribunal es de difícil cumplimiento.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los catorce días del mes de junio de dos mil veinticuatro (14-06-2024). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ___________
En fecha_________se libraron boletas de notificación bajo los Nros____________.Conste Sria (o).