REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 18 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000291
ASUNTO : LP01-P-2024-000291
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AUTO DE NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO
Por cuanto en fecha 17 de junio de 2024, fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE NAVA ANGULO, se anuló el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, este Juzgado acuerda motivar la resolución respectiva de la siguiente manera:
En fecha 07/05/2024, la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio en contra del imputado ya antes identificado, por ser el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Marilyn Contreras.
En consecuencia, es necesario citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de restablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los actos defectuosos deberá ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrán retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”
Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Así las cosas, éste tribunal en ejercicio del control formal y material que ha hecho de la acusación presentada por el Ministerio Público, al verificar el requisito establecido en el artículo 308 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que no está satisfecho por cuanto el Ministerio Público, no hace el análisis correspondiente a los fines de dejar establecido como la conducta desplegada por el encartado de autos, encuadra en el tipo penal por el cual acusa, es decir, que no señala ni con meridiana claridad porque la acción se susbsume en el delito de robo agravado en grado de frustración, más por el contrario, deja constancia de la norma que tipifica el delito de robo impropio, aunado a no dejar establecido claramente si la atenuante se corresponde con tentativa o frustración, pues hace una cita completa de la norma rectora, pero como ya se dijo no analiza en cuál de los dos supuestos encuadra la conducta, de tal manera que pueda entenderse que la tesis fiscal se encuentra ajustada a derecho. Observa este Tribunal que en el referido acápite, el titular de la acción penal, solo se limita a copiar textualmente lo explano en la narrativa de los hechos, a saber el contenido del acápite II, del escrito acusatorio, pero desde el punto de vista de la adecuación de los hechos en el derecho, no hace el debido engranaje jurídico procesal, con el propósito de dejar claramente establecidos los supuestos de hecho en el derecho, pues las tipologías penales están comprendidas dentro de verbos rectores, que necesariamente deben ser estudiados y analizados para encuadrar una acción en los supuestos que definen el tipo penal, lo que a todas luces no se aprecia en el presente caso, y como consecuencia no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los establecidos en el numeral 4 de la norma adjetiva penal, generando con ello inseguridad jurídica y violación al debido proceso.
Así tenemos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: `…1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Es por ello que por principio de seguridad jurídica, y en franca garantía al cumplimiento del debido proceso, este Tribunal decreta la nulidad del escrito acusatorio conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de las consideraciones precedentes, lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, así como de los actos subsiguientes, y retrotraer el proceso al estado que se emita nuevamente el acto conclusivo. Así se decide.
DECISIÓN:
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, contra el imputado DANIEL ENRIQUE NAVA ANGULO (identificado en autos), por cuanto su presentación se realizó en desapego al principio de seguridad jurídica y en franca violación al debido proceso, como se explicó en la motivación de la presente decisión, en consecuencia se retrotrae el proceso hasta la etapa que emita un nuevo acto conclusivo. Y así se decide.
Remítase al despacho fiscal segundo del Ministerio Público.
Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ___________________