REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 21 de junio de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-000903
ASUNTO : LP01-P-2020-000903

Visto el escrito suscrito por la abogada Beliza Nayaret Torres, en su carácter de defensora técnica del ciudadano imputado JOSÉ MANUEL FONSECA HERNÁNDEZ, (folio 164), mediante el cual solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida cautelar otorgada al imputado de autos y se amplié el lapso de presentación del imputado. Este Tribunal observa:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 250, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal de la causa la revisión o sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado nuestro).

De estas normas transcritas se infiere que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también el establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo señala el artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en el presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora a través del sistema independencia, que el imputado JOSÉ MANUEL FONSECA HERNANDEZ, ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones, lo que evidencia el cabal cumplimiento del imputado a someterse al proceso penal. Y por cuanto es deber de este Tribunal el garantizar que el proceso fluya de manera efectiva, y que, en aras de obtener esa respuesta oportuna, los intervinientes cumplan con los actos del proceso, incluyendo a los imputados, además de la entidad del delito imputado, es preciso tener en cuenta, que se hace necesario, ampliar el régimen de presentaciones del procesado de autos, cada sesenta (60) días. ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de revisión de medida, interpuesta por Beliza Nayaret Torres, en su carácter de defensora técnica del ciudadano imputado JOSÉ MANUEL FONSECA HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos, y en consecuencia AMPLIA LAS PRESENTACIONES del imputado supra identificado ante este Circuito Judicial Penal, Departamento de Alguacilazgo, CADA SESENTA (60) DÍAS con fundamento en el artículo 242, numeral 3, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. CUMPLASE. –

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
ABG. ____________________


En fecha_______________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas ____________________________________. Sria