REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 28 de junio de 2024
214° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000619


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA,
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 25/06/2024, se llevó a efecto la audiencia de presentación de aprehendidos en contra del ciudadano GERSON YUBER GUTIERREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 26.371.786., natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 10/05/1992, 31 años de edad, grado de instrucción: SEXTO GRADO DE BASICA, estado civil soltero, de ocupación cuadrilla en la alcaldía recolector, hija de maria del Carmen quintero peña (V) y de José Rangel (v), con domiciliado en: URBANIZACION LOS PERIODISTA PARTE ALTA EN LAS INVACIONES DE LADRILLOS Teléfono: 0426-4145052(PERSONAL) y KELLY JOJANA SIERRA PRIETO titular de la cedula de identidad N° 21.184.524., natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 15/06/1992, 32 años de edad, grado de instrucción: BACHILLER, estado civil soltero, de ocupación Obrera en la alcaldía, hija de Carmen Sierra (V) y de Guillermo (f), con domiciliado en: AV. LOS PROCERES LOMA SAN ISIDRO EL PLAN CASA A-34 DE LADRILLO NARANJA CERCA DE LA SEÑORA ORTENCIA Teléfono: 0426-4145052(PERSONAL, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:

El Abogado Oscar Lubin, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los imputados GERSON YUBER GUTIERREZ QUINTERO y KELLY JOJANA SIERRA PRIETO (supra identificados), por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Punto de Atención al Ciudadano de la Guardia Nacional del Puesto Las González, en el momento que se desplazaban a bordo de una motocicleta y llevaban en medio de los dos, un bolso que al ser inspeccionado, fue encontrada presunta droga denominada Marihuana. Solicita igualmente que se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar mas diligencias de investigación. Se decrete medida de privación de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice la destrucción de la droga incautada.

Por su parte la Defensa Pública Abg Yirky Balza, solicita: “una vez revisadas las actuaciones solicita en razón de que mi representada tiene un consumo de los 11 años y Gerson desde los 17 años solicito una valoración psiquiátricas para ambos, solicito que el vehículo de mi representada solicito la entrega del mismo, asimismo solicitó la medida cautelar de la supuesta sustancia esta se puede tomar como menor cuantía 18559 18/12/2022 permite otorgar la medida cautelar por ser menor cuantía es todo”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la calificación de flagrancia: Observa este tribunal que el ciudadano GERSON YUBER GUTIERREZ QUINTERO y KELLY JOJANA SIERRA PRIETO (supra identificados), se produjo en el momento en que es abordado por los funcionarios adscritos al Punto de Atención al Ciudadano de la Guardia Nacional del Puesto Las González, en el momento que se desplazaban a bordo de una motocicleta y llevaban en medio de los dos, un bolso que al ser inspeccionado, fue encontrada presunta droga denominada Marihuana; por lo que considera esta juzgadora que la aprehensión de los imputados se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, se encuentran agregados a los folios 02 al 31 de las actuaciones.

Del precepto jurídico aplicable: Ahora bien la calificación jurídica de la actividad desplegada por los imputados: GERSON YUBER GUTIERREZ QUINTERO y KELLY JOJANA SIERRA PRIETO (supra identificados), la precalifica este Tribunal como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que los mismos ocultaban dentro de un bolso de su pertenencia, las cantidades de droga decomisadas (69 gr con 500 ml), las cuales superan los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se establece en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.

Del procedimiento a seguir: Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público tiene más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave por tratarse de droga en menor cuantía, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que él imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los investigados la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el cuerpo de alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de incautación y extracción de contenido de los teléfonos celulares incautados, se acuerda la incautación preventiva del teléfono celular de conformidad al artículo 204 de la norma adjetiva penal, así como también se acuerda la extracción de contenido de conformidad al artículo 205 eiudem. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la práctica de experticia psiquiátrica para la imputada Kelly Yojana Sierra Prieto en virtud de su manifestación en sala de audiencias acerca del consumo de estupefacientes. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la práctica de valoración psiquiátrica para el imputado Kelly Gerson Yuber Gutierrez Quintero, en virtud de su manifestación en sala de audiencias acerca del consumo de estupefacientes y de presuntos antecedentes psiquiátricos. Y ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la entrega del vehículo incautado bajo planilla de cadena de custodia N° PRCC: GNB-CZ22-D221-2CIA-005-013, a quien acredite la propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado YUBER GUTIERREZ QUINTERO y KELLY JOJANA SIERRA PRIETO (supra identificados), por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Cuarto: Se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el cuerpo de alguacilazgo. Se ordena Librar el oficio correspondiente a la Coordinación de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quinto: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas. Y así se decide. Sexto: En cuanto a la solicitud de incautación y extracción de contenido de los teléfonos celulares incautados, se acuerda la incautación preventiva del teléfono celular de conformidad al artículo 204 de la norma adjetiva penal, así como también se acuerda la extracción de contenido de conformidad al artículo 205 eiudem. Séptimo: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Octavo: Se acuerda la práctica de experticia psiquiátrica para la imputada Kelly Yojana Sierra Prieto en virtud de su manifestación en sala de audiencias acerca del consumo de estupefacientes. Noveno: Se acuerda la práctica de valoración psiquiátrica para el imputado Kelly Gerson Yuber Gutierrez Quintero, en virtud de su manifestación en sala de audiencias acerca del consumo de estupefacientes y de presuntos antecedentes psiquiátricos. Décimo: Se acuerda la entrega del vehículo incautado bajo planilla de cadena de custodia N° PRCC: GNB-CZ22-D221-2CIA-005-013, a quien acredite la propiedad. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242.3, 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

SECRETARIA
ABG. ________________