REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 28 de junio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000627
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA y MEDIDA CAUTELAR
Visto que en fecha 25-06-2024 se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSE DANIEL GUILLEN RINCON, titular de la cedula de identidad N° V- 30.776.882, venezolano, natural de Merida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha, 01/03/2005, de 19 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción; Segundo año de bachillerato, ocupación u oficio: Obrero en una finca; hijo de yeimy del Carmen rincón (v) y de jose guillen (v), domiciliado en: los estanques sabaneta la bomba portachuelo a 10 metros casa de ladrillos una planta. Teléfono: 04124282932(pareja yoliany rodriguez) (+573101905364) (personal), correo electrónico. No posee, y YEFERSON YOEL MARQUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 29.957.838, venezolano, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha, 08/10/2002, de 22 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción; SEXTO GRADO DE BASICA, ocupación u oficio: Obrero en una finca; hijo YULEY ROJAS (v) y de RICARDO MARQUEZ (v), domiciliado en: los estanques sabaneta la bomba portachuelo a 10 metros casa de ladrillos una planta. Teléfono: 0414-7439942(PAPA) (04261733905) (MARIUGENIA TIA), correo electrónico. No posee de conformidad con lo previsto en los artículos 157 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 01 a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión de los investigados de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gonzalo. (demás datos en reserva), así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y su remisión posterior a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA.
La Defensora Pública, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que: “buenas tardes una vez escuchado al ministerio publico observa al momento de hacer la denuncia la victima ya que las horas no coinciden al medio día se traslada al CICPC a realizar la inspección técnica Y a las 12:00 realizan la inspección técnica es importante mencionar según las actas policiales ciudadana juez la victima señala que ingresaron por el techo y no se observa que haya sido violentado la parte del techo otras de las observaciones son las cámara del local de que den fe que sean mis representados del hecho, no comparte lo precalificado la representación fiscal en cuanto a los numerales 3,4, y 6 si estoy de acuerdo con la medida cautelar de presentaciones cada treinta días a favor de mis representados por cuanto estamos en una etapa incipiente del proceso es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto al señalamiento de la defensa respecto de presuntas incongruencias en la hora de cuando fueron realizadas las diligencias de investigación, no se observa ninguna por parte de quién aquí decide, ya que las mismas presentan una perfecta cronología, que se corresponde con el desarrollo del procedimiento. Respecto que no se aprecia del acta de inspección técnica realizada al lugar de los hechos que se haya efectuado un boquete en el techo para ingresar al lugar; de tal argumento debe puntualizar esta juzgadora que de la misma se desprende primero que fue practicada 24 horas después del hecho punible, y deja por sentado que en un área del techo se observan reparaciones recientes, por lo que entiende que el boquete realizado al techo fue reparado para el resguardo de los bienes que se encuentran en el local. En consecuencia, no le asiste la razón a la defensa al pretender la nulidad del procedimiento. Y ASI SE DECIDE
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión de los imputados, luego de que los funcionarios actuantes una vez que los localizaran cerca del lugar donde fue cometido el hecho, recabando todos los elementos de convicción, tales como las debidas inspecciones, experticias medico forenses, reconocimientos legales, recuperación de la mercancía hurtada, así como el reconocimiento directo que hace la víctima al observarlos en las cámaras de video instaladas en el local, hechos que encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal acuerda la precalificación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gonzalo. (demás datos en reserva), por cuanto los hechos encuadran en el referido tipo penal, toda vez que se evidencia en la narrativa de los hechos como los ciudadanos aprehendidos lograron por vía de escalamiento abriendo un boquete en el techo, a altas horas de la noche, sustrajeron por esta misma vía, productos comestibles y no comestibles, propiedad de la víctima, con el objeto de apoderarse de los mismos, todo ello en perjuicio del ciudadano Simón A. (demás datos en reserva). Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además los investigado tienen un domicilio fijo que los hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, además que no poseen conducta predelictual; circunstancias que permiten pensar que los imputado no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone a los investigados, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de los imputados JOSE DANIEL GUILLEN RINCON y YEFERSON YOEL MARQUEZ ROJAS por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gonzalo. (demás datos en reserva). SEGUNDO: Se declara la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Público, a fin de que continúe con el procedimiento acordado por este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se Impone a los imputados de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días. Se deja constancia que las partes Fiscal del Ministerio Público, defensa e imputados quedaron debidamente notificados en audiencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 107, 234, y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 y 483 del Código Penal.
ABG. MARY YESENYA VERGARA
Juez del Tribunal Primerode Primera Instancia en Función de Control
El secretario
Abg. _______________