REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-000012
CASO PRINCIPAL: LP01P2019000439
ASUNTO ACUMULADO: LP01P2019000433
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/05/2024, corresponde a este Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.354.874, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 25/03/1993, de 31 años de edad, soltero, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, de profesión u oficio agricultor, dirección: Caja Seca, urbanización La Conquista, calle Las Acacias, casa de color blanco, cerca del Colegio María del Rosario. Teléfono 0424-7361505 (propio) y 0414-0559726 (esposa María Alejandra González).

VICTIMA: Migdalis Josefina Álvarez de Carrero y Heriberto Carrero Gómez y el Estado Venezolano.

ACUSADOR: FISCALIA DECIMA SEXTA y FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALBERTO CHACON HERRERA

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.354.874, debiendo señalar este Tribunal de Control los hechos se establecen de la manera siguiente:
Hechos relativos a la acusación N° 01:
“…El año pasado a finales del mes de noviembre de 2018, cuando recibí la visita de una sobrina lejana LAURA ROSA VALENCIA MIRANCIA, naturales de Cabimas estado Zulia, ellos estuvieron en mi casa cinco días, durante estos días compartimos, intercambiamos palabras y comentarios sobre nuestra vida económica, nuestras propiedades, rutinas diarias, así como también de la venta de un ganado y una finca propiedad de mi esposo, ocho días después de ellos haberse marchado empezamos a recibir llamadas telefónicas y mensajes de texto al número de mi esposo que para ese entonces era el 0416-6746698, del número telefónico 0424-1805146, con la finalidad de extorsionarnos, en el primer me dijeron me dijeron (MIRA TE QUEDASTE SIN GANADO), que es el que más recuerdo, nos mencionaron los nombres de nuestros hijos y todos nuestros movientes diarios, y propiedades que tenemos, a cambio de no matarnos y picarnos en pedazos ellos necesitaban una colaboración de 3.000 mil dólares por esta razón nos asustamos y decidimos pagar mediante un deposito la cantidad de doscientos mil 200.000 Bolívares Soberanos, ellos me pasaron un número de cuenta a nombre de una empresa perteneciente al banco Banesco Nro. 01340366043661291157, de INVERSIONES MARKY, pero como mi esposo les dijo que no tenía suficiente dinero en Banesco, les pedimos un número de cuenta bancario Mercantil, y fue entonces cuando nos enviaron una cuenta Mercantil Nro. 01050195461195154364, perteneciente al ciudadano ISRAEL PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.212.729, me dieron los números telefónicos 0414-7936495, +573014818966, +573014819866, para que enviara los captures de las transferencias, posterior a esto el día 07 de Diciembre de 2018, volvieron a llamar a mi esposo del mismo número telefónico 0424-1805146, al número personal de mi esposo, realizando nuevamente las mismas amenazas que nos iban a matar y picar si no pagábamos 2.500 dólares, que ellos se encontraban en la pedregosa parte alta frente a mi casa, esperando nuestra respuesta, de ser negativa entrarían y nos matarían, después de tantas amenazas ese mismo día mi esposo se fue solo en su camioneta hasta El Vigía vía el Aeropuerto, pasos más arriba del CDI, frente a unas matas de mango, con la finalidad de entregar este monto exigido, durante el recorrido lo llamaban para preguntarle donde iba y una vez en el lugar le hicieron dar varias vueltas a la avenida con los vidrios abajo, encontrándose ya por las matas de mango le dijeron que se abajara y tirara el paquete en la acera, mi esposo lo hizo y recibió una llamada en la cual le dijeron viejo vallase de esta vaina el jefe de la guerrilla después se reunirá con usted para darle protección, mi esposo se retiró del lugar y nos dejaron tranquilos hasta el día 20 de Enero de 2019, aproximadamente a las 06:54 de la mañana, que mi esposo recibió una serie de mensajes de texto del mismo número telefónico 0424-1805146, a su número telefónico personal los cuales decían lo siguiente. MENSAJE 01, OK LLAMAME QUE SALE APAGADO; MENSAJE 02, CONTESTE X LA BUENA VIEJO XQ LE VAMOS A BUSCAL X LAS MALA; MENSAJE 03, MIRE DIGAME SI NO VA A COLABORAL SI O NO XQ YA LE ENTREGARON LA O PLATA Y NO ME A LLANADO A QUE LE PASA DIGAME QUIERES BEL ACTUASION; MENSAHE 04, CONTESTEME XFA LE ESTOY ENVIANDO X LA BUENA VIEJO, MENSAJE 05, CUAL ES TU SERIEDAD DIGAME O NO TIENE PALABRA QUIERE BER QUE QUEDA SIN GANADO DIGAME Y QUIERE BER COMO KO SACAMOS DE SU TIERRA QUE LE ACOSTADO TENERLA, MENSAJE 06, SOLO QUEREMOS QUE COLABORE CON LOS 2500 DOLARES QUE NOS OFRECIO DIGA SINO VA A COLABORAR SI O NO PORQUE ESTAMOS UBICANDO SU VIVIENDA YA PARA DEJAR SU REGALO PSRA QUE USTED VEA QUIENES SOMO NOSOTROS; MENSAJE 07. RESPONDA VIEJO RESPONDA, MENSAJE 08, O ESTA BUSCANDO APOLLO Y SAVES QUE NOS BAMOS ADAL CUENTA SI LAS IFOLMACIONES SALEN DE SU MISMO MONTE DE SU FINCA MENSAJE 08, OK GRACIAS X CNTESTAL LA LLAMADA TA VERAS; Razón por la cual decidimos cortar la línea telefónica y buscar ayuda, posteriormente el día 24 de Enero de 2019, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, tocaron el timbre de mi casa en la Pedregosa Alta, dos hombre y una mujer, buscando información sobre el alquiler de una piscina y lugar de eventos que tengo al lado de mi casa, yo les dije que en ese momento no los podía atender que pasaran más tarde porque tenía que salir con mi esposo, estos sujetos se retiraron y siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde regresamos a la casa, aproximadamente una horas después a las 05:10 de la tarde tocaron la puerta nuevamente los mismo sujetos, los observe encontrándome dentro de la casa en el garaje principal, quienes venían en carro de color verde cuatro puertas, les dije que esperaran para abrirles por la entrada de la piscina, ellos bajaron salieron y entraron, conversamos acerca del alquiler acordando cincuenta 50$ dólares como pago, se retiraron pero nunca me dijeron que día iba a ser el evento, El día siguiente 25 de Enero de 2019, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, llegue a mi casa en la camioneta, cuando me bajo abrir el portón vi el mismo carro verde en el que andaban los sujetos que me iban a realizar el alquiler, se bajó uno ellos y me dijo señora le traigo los cincuenta dólares, le dije que me dejara guardar la camioneta y de darles un recibo, ellos pasaron yo cerré el portón y pasaron fui a abrir la puerta principal y estando de espalda sacaron las pistolas uno de ellos me apunto a la cabeza y me tapo la boca, el otro agarro mi hijo y nos llevaron hasta la habitación principal, me preguntaron si había alguien más en la casa y le dije que no, ahí nos amarraron y me empezaron a golpear para que les dijera en donde se encontraban los dólares, la pistola y objetos de valor, les die que no teníamos nada, pero mientras uno de ellos se quedó con nosotros, otro buscaba en toda la casa, escuchaba cuando uno de ellos realizaba y recibía llamadas telefónicas, en donde le preguntaban si faltaba mucho, que hacían, que salieran rápido, después de recibir una de esas llamadas telefónicas, me preguntaron en donde estaban las medallas de oro y plata de mi hijo, acordándome que las únicas personas lejanas a quien mi hijo le mostró las medallas fueron a Laura Rosa Valencia Miranda y a Jean Erick Nava Contreras. El que se encontraba cuidándonos y golpeándonos me decía que esto era culpa del gobierno por la situación económica, que la persona que los había pichado esa LAURA, el otro sujeto que se encontraba buscando consiguió una pistola de mi esposo que no usaba y la tenía guardada desde hace años, me dijeron que les estaba mintiendo agarraron a mi hijo con un alicate para quitarle las uñas, fue entonces cuando le dije que en la cocina se encontraban treinta 30.000 $ dólares, procedentes de la venta de un ganado y una finca propiedad de mi esposo, cuando estaban por irse me empezaron a llamar dos trabajadores que se encontraban limpiando los baños, la piscina y los pisos, los sujetos dijeron si suben los matamos, yo le respondí no déjelos que si ellos no me escuchan se van, en eso se bajó uno de los sujetos con su pistola y subió a los muchachos hasta la habitación en donde los amarro también, ellos tenían dos teléfonos celulares y se los quitaron uno de los trabajadores le dijo me va a llamar mi esposa porque ya he tardado mucho y así fue recibió la llamadas de su esposa, se marcharon y cuando nos pudimos soltar me di cuenta que se habían llevado los teléfonos celulares 1.- Un teléfono celular marca Samsung modelo 35 Prime, serial IMEI 358212087883970; 2- Un teléfono celular marca Alcatel, serial IMEI 014910005108901, Un teléfono celular marca Siragon el cual estaba siendo utilizado con el número 0416-2754717, 4.- Un 3 teléfono celular marca telepatía, el cual estaba siendo usado con el número 04166748900, aparte de otras cosas entre prendas de vestir, comida, aparatos eléctricos y una camioneta, marca JEEP, modelo CHEROOKE, de color marrón oscuro, trate de contactar a mi esposo y nos dirigimos hasta este organismo, estando aquí llamaron a mi esposo, su hermano para decirle que la camioneta la habían encontrado abandonada en la vía de la Venezuela de Antier, antes de la entrada de El Manzano, en la entrada de una finca donde se encuentra una pared amarilla con un portón negro y dice Maduro. Es todo…”
Hechos relativos a la acusación N° 02:
(…) En fecha 23 de febrero de 2019, funcionarios adscritos al grupo de antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, como consecuencia de una denuncia previa interpuesta por el ciudadano Heriberto Carrero, quién señalo que en fecha 25/01/2019, sujetos por identificar portando arma de fuego lo despojaron de 30.000 mil dólares, tarjetas de débito y crédito, chequeras y el teléfono con el abonado 0414-3756393, la comisión se trasladó hasta la localidad de Caja Seca, estado Zulia, en razón que a través del Grupo de Enlace Telefónico de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, se logró determinar que el teléfono celular vinculado en la investigación se encontraba ubicado en el sector El Santuario, Municipio Rómulo Betancourt del estado Zulia, donde una vez en la referida dirección solicitaron la presencia de la ciudadana DARIALYS CRISTINA ACEVEDO, quien se presumía era la persona que tenía en su poder el teléfono celular propiedad del ciudadano Heriberto Carrero. La ciudadana manifestó a la comisión policial que el teléfono se lo había regalado el ciudadano DAVID EDUARDO ROMERO SALAS, indicando la dirección donde éste se encontraba ubicado, por lo que la comisión se trasladó hasta la avenida principal vía los Guáimaros entrada Santa Eduviges, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde logran visualizar a los ciudadanos DAVID EDUARDO ROMERO SALAS Y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, a bordo de un vehículo Chevrolet, modelo optra, color azul, año 2004, placas: AD283AD, y una vez realizada la inspección del vehículo lograron incautar del vehículo seis tarjetas pertenecientes a distintas entidades bancarias a nombre del ciudadano Heriberto Carrero Gómez y de Migdalis Alvarez, ambos víctima en el presente caso, y la cuales ya se encontraban reflejadas en la denuncia previamente interpuesta ante el CONAS, así como lograron incautar un arma de fuego tipo revolver color negro modelo Smith&wesson Seriales J820776, en la pretina del pantalón que vestía el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ VILORIA. Asimismo, lograron ubicar a través de antenas telefónicas el teléfono celular 0414-7399124, en el sector Los Curos, parte baja, vereda 11, municipio libertador del estado Mérida, por lo que se traslada la comisión al lugar logrando visualizar al ciudadano JHON ALBERTO PEÑA GUTIERREZ, en un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color verde, placas MDU-76F, y que al realizar la inspección corporal logran incautar un teléfono celular LG modelo LIFEGOOD, de color negro y al realizar la inspección del vehículo logran incautar en la guantera del mismo, una chequera del banco Banesco perteneciente al CARRERO GOMEZ HERIBERTO (victima) (…)”

DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó las acusaciones las cuales se encuentran insertas a los folios 38 al 52 y 57 al 70, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE PEÑA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-20.534.337, por la presunta comisión del delito de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorción y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Migdalis Josefina Álvarez y los delitos de APROVECHAMIENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra Delitos Informáticos Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Armas de Fuego, en perjuicio de Migdalis Josefina Álvarez y Heriberto Carrero, por cuanto se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que se establecen en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de las mencionadas acusaciones.

En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente las acusaciones presentadas por las Fiscalías Decima Sexta y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado ALEXANDER JOSE PEÑA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-20.534.337, por la presunta comisión del delito de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Migdalis Josefina Álvarez y los delitos de APROVECHAMIENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra Delitos Informáticos Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Armas de Fuego, en perjuicio de Migdalis Josefina Álvarez y Heriberto Carrero, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público, las cuales son:
Correspondientes al escrito acusatorio N° 01

Deposición del funcionario SARGENTO PRIMERO GUTIERREZ URDANETA JESUS, Funcionario Militar adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, GAES N°22 Mérida, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron el INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. CONAS-GAES-N°22-MER-SIP:006-191 del 04 de febrero de 2019. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser los funcionarios que practicaron y suscribieron la Inspección supra mencionada, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Quien, en el debate oral y público, expondrá las características del mismo, reconocimiento con el cual el Ministerio Publico pretende acreditar la existencia física y características del sitio. La inspección realizada por los expertos, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a fin de su exhibición, y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del INSPECCIÓN TÉCNICA NRO, CONAS-GAES-N°22-MER-SIP:005-19, del 04 de febrero de 2019, practicada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO GUTIERREZ URDANETA JESUS, Funcionario Militar adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, GAES N°22 (Mérida), de la Guardia Nacional Bolivariana.
Deposición del funcionario SARGENTO PRIMERO GUTIERREZ URDANETA JESUS, Funcionario Militar adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, GAES N°22 (Mérida), de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. CONAS-GAES-N°22-MER-SIP:07-19 Del 04 de febrero de 2019, Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser los funcionarios que practicaron y suscribieron la Inspección supra mencionada, en el lugar donde ocurrieron los hechos, quienes en el debate oral y público, expondrán las características del mismo, reconocimiento con el cual el Ministerio Público pretende acreditar la existencia física y características del sitio. La Inspección realizada por los expertos, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a fin de su exhibición, y será que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído Íntegramente en el debate, el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. CONAS-GAES-N°22-MER-SIP:07-19/, del 04 de febrero de 2019, practicada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO GUTIERREZ URDANETA JESUS, Funcionario Militar adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, GAES N°22 (Mérida), de la Guardia Nacional Bolivariana
Deposición del funcionario SARGENTO PRIMERO GUTIERREZ URDANETA JESUS, Funcionario Militar adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, GAES N°22 (Mérida), de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron la EXPERTICIA DE TELEFONIA, N" CONAS-GAESN 22-MER-SAT: 007- 19/, del 23 de febrero de 2019. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente por ser los funcionarios que practicaron y suscribieron la Inspección supra mencionada, en el lugar donde ocurrieron los hechos, quienes en el debate oral y público, expondrán las características del mismo, reconocimiento con el cual el Ministerio Público pretende acreditar que las antenas que proporcionan señal al lugar de los hechos, fueron obtenidas mediante pruebes de llamadas telefónicas, y reflejadas en Experticia Técnica de Telefonía Nro. CONAS-GAESN 22-MER-SAT: 006-19, Se trata de una banda organizada dedicada al Robo, Secuestro y Extorsión, quienes mediante información suministrada por terceros, cometen este tipo de hechos, El amador extorsionador utilizaba dos líneas telefónicas en el mismo telefónica, con distintos fines y uso, uno mara solicitar cantidades de dinero a la víctima y la segunda de uso personal, Los abonados telefónicos de interés criminalística, se determinaron mediante el análisis como autores materiales de los hechos por encontrarse bajo las antenas radio base que dieron señal a los lugares de los eventos donde se originaron los hechos, y mediante el cambios de líneas en los equipo telefónicos robados en los hechos, Mencionado análisis Telefónico fue realizado según información aportada por la Empresa de Telecomunicaciones Movistar, Movilnet y Digitel según oficios Nros, 040, 041, 042, 043. 044, 045, 046, 047, 048 y 049. La Experticia realizada por el expertos, le podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración y de su exhibición, y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 el Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicitamos que, de conformidad con el artículo 341 de digo Orgánico Procesal Panal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE TELEFONIA, Nº CONAS-GAESN 22-MER-SAT: 007-19/, del 20 de febrero de 2019, practicada por los uncionarios SARGENTO PRIMERO GUTIERREZ URDANETA JESUS, Funcionario Militar adscrito a Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, GAES N°22 (Mérida), de la Guardia Nacional Bolivariana.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
Deposición de los funcionarios SARGENTO PRIMERO GUTIERREZ URDANETA JESUS, VARELA GOMEZ EDGARD, SIERRA ALQUIRICHE CRISANTO, OSUNA MERCHAN WUALVER, adscritos al comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, GAES N°22 (Mérida), medio de prueba útil, necesario y pertinentes, por ser estos los funcionarios quienes practicaron el procedimiento del 26/02/2019, en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados, a través de la cual, con sus testimonios, podrán ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión de imputados y las evidencias colectadas. El acta investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, podrá ser presentada en juicio al momento de sus declaraciones a fin de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Deposición de la ciudadana M. JOSEFINA.A.C (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), útil, necesario y pertinente por ser las (sic) víctimas en la presente causa, quienes relataran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en el cual se configuraron los delitos precalificados a los imputados de autos. El acta de denuncia y entrevista, suscrita por la víctima, podrá ser presentada en juicio al momento de sus declaraciones a fin de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal
Deposición de los ciudadanos: HERIBERTO GOMEZ, JOSE CARRERO, WILMER RANGEL, VICTOR PAREDES, cuyos datos se mantienen en reserva de conformidad con el artículo 55 de la Constitución Nacional, útil, necesario y pertinente por ser las personas que permiten al Ministerio Público demostrar que los hechos ocurrieron tal como aparecen reflejados en el acta policial dado que fueron testigos directos y presenciales de los hechos por los que resultaron aprehendidos los imputados de autos. El acta de entrevista, suscrita por los testigos, podrá ser presentada en juicio al momento de sus declaraciones a fin de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- ACTA DE DENUNCIA NRO, CONAS-GAES-N 22-MER-SIP-008-19/ del 26 de enero de 2019 realizada por la víctima en el presente asunto M. JOSEFINA.A.C (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) realizada ante Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, GAES N°22 (Mérida) Estos elementos de convicción permiten al Ministerio Público demostrar que los hechos ocurrieron tal como aparecen reflejados en el acta policial. Los medios de prueba ofrecidos en presente capítulo, son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos a través de la práctica de los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal garantizando los derechos del imputado, conforme a lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normal penal adjetiva, son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, son útiles y necesarios, dado a que servirán para establecer la verdad de lo ocurrido el 26/02/2019, así como la participación de los ciudadanos ut supra mencionados, en la comisión de los delitos, cuya autoría se le atribuye.

Correspondientes al escrito acusatorio N° 02
EXPERTOS
1.-SARGENTO SEGUNDO SIERRA MARTINEZ EIVER, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 22 Mérida del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Prueba Pertinente pues es el funcionario que practica el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 1 Y 2, de fecha 23 de febrero del 2019, en la siguiente dirección: “ AVENIDA PRINCIPAL, VIA HACIA EL SECTOR LOS GUAIMAROS ENTRADA SANTA EDIVIGES, MUNICIPIO CAN DO ELIAS Y AL SECTOR LOS CUROS, PARTE BAJA, VEREDA 11. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA", donde deja constancia de lo siguiente dirección:” … el lugar objeto de la inspección, se corresponde con un lugar de suceso abierto, conformado por una carretera asfaltada. A los efectos que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; Prueba Necesaria que permite determinar la existencia y características del lugar de los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos DAVID EDUARDO ROMERO SALAS, JHON ALBERTO PEÑA GUTIERREZ y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, quienes tenían en su poder objetos que les fueron robados a los ciudadanos HERIBERTO CARRERO Y MIGDALIS ALVARES, en fecha 25 de enero del año 2019, además del ciudadano ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, portar en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, que concatenado con los demás medios de prueba contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nacen los imputados en el proceso y en consecuencia el mismo ratifique el contenido y firma de la experticia realizadas, Prueba Útil por cuanto guardan relación con los hechos.
2.-SARGENTO AYUDANTE ANGULO MONTERO MARCELO ANTONIO, adscrito al Grupo Extorsión y Secuestro Nro. 22 Mérida del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional Bolivariana. Prueba Pertinente pues es el funcionario que practica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SEIALES DE VEHICULO n° SIP-003-2019, de fecha 23 de febrero del año 2019, a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, AÑO 2004, CLASE AUTOMOVIL, PLACA AD283AD, la cual arroja como conclusión que los seriales se encuentran originales… A los efectos de que rinda declaración en el Juicio Oral y público, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; Prueba Necesaria que permite determinar que es el vehículo donde se trasladaban los ciudadanos DAVID EDUARDO ROMERO SALAS y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, al momento de la aprehensión que concatenados con los demás medios de prueba contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la que nacen los imputados en el proceso y en consecuencia el mismo ratifique el contenido y firma de la experticia realizada, Prueba Útil por cuanto guardan relación con los hechos.
3.-SARGENTO AYUDANTE ANGULO MONTERO MARCELO ANTONIO, adscrito al Grupo Extorsión y Secuestro Nro. 22 Mérida del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional Bolivariana. Prueba Pertinente pues es el funcionario que practica la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHICULO N° SIP-002-2019, de fecha 23 de febrero del año 2019, a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR VERDE, AÑO 2004 CLASE: AUTOMOVIL PLACA MDU-76F, la cual arroja como conclusión los seriales se encuentran originales… A los efectos que rinda declaración en el Juicio Oral y público, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; Prueba Necesaria que permite determinar que es el vehículo donde se traslada el ciudadano JHON ALBERTO PEÑA GUTIERREZ, al momento de la aprehensión que concatenados con los demás medios de prueba contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la que nacen los imputados en el proceso y en consecuencia el mismo ratifique el contenido y firma de la experticia realizada, Prueba Útil por cuanto guardan relación con los hechos.
4.-DETECTIVE KENIFFER GAMARRA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, Prueba Pertinente pues es el funcionario que practica el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-AT-038, de fecha 24 de febrero del año 2019, a las evidencias incautadas según Cadena de Custodia N° 011, 012, 013, y 014, estableciendo en sus conclusiones lo siguiente: … “una tarjeta de debido destinada para realizar pagos…”. A los efectos que rinda declaración en el Juicio Oral y público, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; Prueba Necesaria que permite dejar constancia de la existencia y características de las evidencias recuperadas durante la aprehensión de los ciudadanos DAVID EDUARDO ROMERO SALAS, JHON ALBERTO PEÑA GUTIERREZ y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, quienes tenían en su poder objetos que les fueron robados a los ciudadanos HERIBERTO CARRERO Y MIGDALIS ALVARES, en fecha 25 de enero del año 2019, además del ciudadano ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, portar en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, que concatenado con los demás medios de prueba contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nacen los imputados en el proceso y en consecuencia el mismo ratifique el contenido y firma de la experticia realizadas, Prueba Útil por cuanto guardan relación con los hechos.
5.-DETECTIVE MARIA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, Prueba Pertinente pues es el funcionario que practica la EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-DC-0256, de fecha 24 de febrero del año 2019, a las evidencias recuperadas en la Cadena de Custodia N° 010 estableciendo en sus conclusiones lo siguiente: "...1.- las armas de fuego, tipo revolver, suministradas como incriminadas, al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, sirven para amedrentar y someter a una persona. 2.- a las armas de fuego antes descritas se le efectuaron disparos de prueba las piezas constatando su buen funcionamiento...". A los efectos que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal Prueba Necesaria que permite dejar constancia de la existencia y características funcionamiento de las armas de fuego que portaba el ciudadano ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, durante la aprehensión, que concatenado con los demás medios de prueba contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nacen los imputados en el proceso y en consecuencia el mismo ratifiquen el contenido y firma de la experticias realizadas. Prueba Útil por cuanto guardan relación con los hechos.

FUNCIONARIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos se escuchen a los FUNCIONARIOS que se mencionan a continuación, para que a través de su conocimiento sobre los hechos objetos de la presente acusación y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el Tribunal realizar, probar los hechos que se le atribuyen al imputado ciudadano ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, venezolano. Así mismo solicitamos que las actas suscritas por los funcionarios, así como a los actuantes que se presenten en Juicio, al momento de su declaración sean exhibidas las mismas de conformidad con lo previsto en los articules 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

TENIENTE VARELA GÓMEZ EDGAR, SARGENTO MAYOR DE TERCERA SIERRA ALQUICHIRE CRISANTO, SARGENTO PRIMERO OSUNA MERCHAN VUALVER, SARGENTO PRIMERO GUTIERREZ URDANETA JESUS, SARGENTO PRIMERO PINEDA COBALEDA JOSE GREGORIO, SARGENTO PRIMERO SIERRA MARTINEZ EIVER y SARGENTO ABRIL RODRIGUEZ YLBA, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 22 Mérida del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde pueden ser citados a efecto que rindan declaración en el Juicio Oral y Público, Prueba Pertinente pues son los funcionarios que transcriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CONAS-GAES-N°22-NER-SIP:010-19 de fecha 23 de febrero del año 2019. Quien dejan constancia de los siguiente: …” se procedió a realizar las diligencias urgentes y necesarias con la causa penal Nro. 29-162-2019 ordenado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público Mérida a cargo del Abg. Roberto Castillo y expediente Interno Nro. CONAS-GAES-22-MERIDA-008-19. Donde el denunciante manifestó haber sido víctima el 25 de enero del 2019, de un robo agravado por parte de tres (3) sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojaron de 30.000$, artículos electrónicos, equipos y equipos móviles celulares, solicitando Experticia Técnica de Telefonía Nro. CONAS-GAES-N°22-MER-SAT00008-19/. Donde se observa el historial de IMEI 014910005108901, correspondiendo a un teléfono celular marca Vtelca Modelo US con un abonado de la empresa de comunicaciones Movistar 0414-3756693, cuyo titular es la ciudadana Derialys Cristina Acevedo, titular de la cedula de identidad V-19883.800, asociada a la dirección domiciliaria caja seca, sector el Santuario Municipio Rómulo Betancourt estado Zulia, luego de un trabajo de campo se logró la ubicación de prenombrado, donde obtenía el equipo celular perteneciente a la víctima, al momento de manifestarle a la ciudadana que quedaba por uno de los delitos tipificados en el Código Penal, manifestó De forma voluntaria libre de apremio y coacción que ese equipo celular se lo había regalado su esposo David Eduardo Romero Salas y que no tenía conocimiento de donde proviene pero que su esposo se encuentra en Ejido, municipio campo Elías del estado Mérida en un carro optra azul, placas AD283AD. "A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial: día 23 de febrero 2019 se ordenó por ciudadano MAYOR GERARDO JOSÉ MORIN PONCE LEON, comandante del equipo Antiextorsión y secuestro Nro. 22 Mérida, comisión al mando del PRIMER TENIENTE VARELA GOMEZ EDGAR, Titular de la Cédula de identidad V-17.852.552, SARGENTO MAYOR DE TERCERA SIERRA ALQUICHIRE CRISANTO, titular de la cédula de identidad NV-19.711.833, SARGENTO PRIMERO OSUNA MERCHAN WUALVER, Titular de la Cédula de Identidad V-20.047.560; SARGENTO PRIMERO GUTIÉRREZ URDANETA JESÚS, Titular de la Cédula de identidad V-21.183.402; SARGENTO PRIMERO PINEDA COBALEDA JOSÉ GREGORIO, Titular da Cédula de Identidad V-21.033.453; y LA SARGENTO SEGUNDO ABRIL RODRÍGUEZ YLBA, Titular de la Cédula de Identidad V-25.497.205 con destino a la ciudad de Ejido municipio campo Elías Estado Mérida, realizando labores de patrullaje y verificado una vez a vehículo marca Chevrolet modelo optra azul placas AD283AD Por medio del sistema del Instituto Nacional De transporte Terrestre, donde arrojo datos a nombre del ciudadano David Eduardo Romero Salas, Titular de la Cédula de Identidad V-18 864.306, serial de carrocería 96AJM52304E008245 color azul, un vez estando en el sector lo Guáimaros en la entrada a Santa Eduviges municipio campo Elías Estado Mérida, se logró avistar un vehículo con las características similares a la mencionada anteriormente, razón la cual la comisión toma el dispositivo para realizar revisión del vehicula, al notar que se encontraba aborde dos ciudadanos, se le solicita que por favor desciendan del vehículo para realizar una inspección amparados en artículo 193 del Código Orgánico procesal Penal SARGENTO SEGUNDO ABRIL RODRÍGUEZ una ves (sic) verificado el vehículo se logró constatar que el mismo es el vehículo que indico la ciudadana detenida anteriormente y verificado por el sistema de INTT, se logró incautar dentro del vehículo seis tarjetas provenientes de diferentes bancos a nombre del ciudadano HERIBERTO CARRERO GÓMEZ (VICTIMA) y a nombre de a ciudadana MIGDALIS ALVARES (VICTIMA) las mismas se encontraban reflejadas en la denuncia Nro. CONAS-GAES-N22-SIP:008-19, se procedió a realizar el chequeo corporal a los ciudadanos que se transportaban en el vehículo amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, realizando el chequeo corporal al ciudadano que para el momento vestía un pantalón jean de color gris, una franela de color gris oscuro con unas letras alusivas en la parte del frente (T3) y EN LA PARTE DE ATRÁS (strength ofrays tb) y unos zapatos de color blanco marca converse piel morena de cabello negro de aproximadamente 1,80 metros de altura se logró incautar un ARMA DE FUEGO TIDO REVOLVER COLOR NEGRO MODELO SMITH&WESSON SERIALES J820776. En La (sic) pretina del Pantalón, la comisión procede a solicitar la legalidad y el permiso para portar arma de fuego, manifestando el mismo que posee documentación alguna, en el bolsillo trasero del lado derecho una documentación de identidad (cedula de identidad) quedando identificado como ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cedula de identidad V-20.354.847, verificándose por el sistema sipol arrojando como antecedentes del delito de homicidio calificado, procediendo a la detención del ciudadano Motivos por el cual el SARGENTO PRIMERO OSUNA MERCHAN WUALVER, realiza la lectura de los derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este detenido siendo aproximadamente la una de la tarde (1:15) para el momento vestía con une bermuda de color azul, una franela de color blanco y unos zapatos de color negro con blanco, piel clara cabello negro de aproximadamente 1.70 de altura se le encontró documentación de identidad (cedula de identidad) en el bolsillo del lado derecho quedando identificado Con el nombre DAVID EDUARDO ROMERO SALAS titular de la cédula de identidad V-18 864.306 verificándose por el sistema sipol arrojando los delitos de violencia física, aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, incautándole del lado izquierdo un teléfono celular Marca Samsung modelo S-5 color Blanco, realizando la aprehensión del ciudadano por lo que el SARGENTO PRIMERO OSUNA MERCHAN WUALVER, realiza la lectura de los derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, quedando este detenido siendo aproximadamente siendo la Una y Quince (1:15) horas de la tarde motivo por el que guarda relación con la causa 029462-2019 por medio de análisis telefónicos, quedando constancia que no hubo presencia de testigos motivo a que es un lugar deshabitado y pocos transeúntes una ves (sic) detenido, seguido a esto mediante el uso de equipos ubicar (sic) se consiguió ubicación telefónica mediante antenas de la empresa Movistar al número 0414-7399124, dando ubicación en el sector los cures, la comisión se traslada y logra avistar un vehículo marca Chevrolet modelo corsa, color verde MOU76F con actitud sospechosa de manera violenta ingreso al a (sic) vereda 11 del sector los curos parte alta municipio libertador de Mérida estado Mérida, al descender la cognición y tomar el dispositivo des (sic) seguridad para realizar la verificación del vehículo se logró avistar a un ciudadano a bordo con actitud sospechosa, intentando veloz huida, razón por la cual adopta el dispositivo le da la voz de alto que se le realizaría la inspección corporal basado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Peral este intenta resistirse a la comisión por ende los funcionarios hacen uso de la fuerza para neutralizar al ciudadano una vez controlado se logra realizar la inspección corporal incautándole Un equipo celular Modelo LIFE GOOD color negro se le solicito la documentación de identidad manifestando que estaba en la guantera del vehículo corsa, amparados en el artículo 193 del COPP, la cedula estaba en la guantera del vehículo en una chequera del Banco Banesco, perteneciente a CARRERO GOMEZ HERIBERTO (victima) y la cedula de identidad del sujeto quedando identificado con el nombre de JHON ALBERT PENA GUTIERREZ cedula de identidad Nro. V-18.620.504, verificado por el sistema sipol arrojando como resultado sin antecedentes, realizando la detención de este ciudadano, quien para el momento vestía un short deportivo color rojo identificado con el número 1 y letras alusivas del símbolo Adidas, franela deportiva de color rojo con amarilla y unas cholas de color marrón motivo por el cual el SARGENTO PRIMERO OSUNA MERCHAN WUALVER, realiza la lectura de los derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, quedando este detenido siendo aproximadamente siendo la Una y Quince (1:15) horas de la tarde por estar incurso en hecho punible posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al Abg. Deisy Gil Rondón, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, Estado Mérida.... Prueba Necesaria que sirve para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se producen los hechos y la aprehensión de los ciudadanos DAVID EDUARDO ROMERO SALAS, JHON ALBERTO PEÑA GUTIERREZ Y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA quienes tenían en su poder objetos que les fueron robados a los ciudadanos HERIBERTO CARRERO Y MIGDALIS ALVARES, en fecha 25 de enero del año 2019, además del ciudadano ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, portar en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, que concatenado con los demás medios de prueba contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nacen los imputados en el proceso. Prueba Útil por cuanto guarda relación con los hechos.

DETECTIVE YOHANDER MOLINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde pueden ser citados a los efectos que rindan su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba Pertinente pues son los funcionarios que suscriben el ACTA DE NVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de febrero del año 2019, quien deja constancia de la excepción del procedimiento efectuado por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariano, a través de la cual aprehenden a los ciudadanos DAVID EDUARDO ROMERO SALAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.864.306, JHON ALBERTO PEÑA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-.18.620.504 y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V 20.354.337, en consecuencia recibe las evidencias e incautadas y las actas policiales que sustentan las actuaciones realizadas más no solicitudes por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) Prueba necesaria que sirve para determinar la recepción por arte Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, de las actas policiales que sustentan actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes y de las evidencias Además de ello, para establecer la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, así como su conducta predictual, que concatenado con los demás medios de prueba contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nacen los s imputados en el proceso Prueba Útil por cuanto guarda relación con los hechos.

TESTIGOS
Conforme con lo establecido en el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se escuchen tanto a los testigos presenciales como referenciales, que se mencionan a continuación, para que a través de su testimonio referente al conocimiento que tienen de los hechos objetos de la acusación y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el Tribunal realizar probar los de los hechos que se le atribuyen a los imputados
Testimonio del ciudadano HERIBERTO CARRERO, a los efectos que rinda su declaración en el Juicio Oral v Público, de conformidad con los artículos 338 v 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Prueba Pertinente por cuanto sirve para determinar las circunstancias como se producen los hechos y la aprehensión de los ciudadanos DAVID EDUARDO ROMERO SALAS, JHON ALBERTO PEÑA GUTIERREZ y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, quienes tenían en su poder los objetos que les fueron robados a los ciudadanos HERIBERTO CARRERO Y MIGDALIS ALVARES, en fecha 25 de enero del año 2019, además que al ciudadano ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, portar en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, que concatenado con los demás medios de prueba contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nacen los imputados en el proceso. Prueba Necesaria para ilustrar al tribunal a cerca de las circunstancias de modo, y lugar en que sucede al hecho que da origen al delito por el cual son aprehendidos, prueba útil para probar que los ciudadanos DAVID EDUARDO ROMERO SALAS, JHON ALBERTO PEÑA GUTIERREZ Y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, son los autores y participes del hecho imputado.
Testimonio de la ciudadana MIGDALIS ALV/RES, a los efectos que rinda su declaración en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 338 y 339 del Coligo Orgánico Procesal Penal, Prueba Pertinente por cuanto sirve para determinar las circunstancia como se producen los hechos y la aprehensión de los ciudadanos DAVID EDUARDO ROMERO SALAS JHON ALBERTO PEÑA GUTIERREZ Y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA quienes tenían en su poder objetos que les fueron robados a los ciudadanos HERIBERTO CARRERO Y MIGDALIS ALVARES, en fecha 25 de enero del año 2019, además del ciudadano ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, portar en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, que concatenado con los demás medios de prueba contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nacen los imputados en el proceso. Prueba Necesaria para ilustrar al tribunal a cerca de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucede el hecho que da origen al delito por el cual son aprehendidos Prueba útil para probar que les ciudadanos DAVID EDUARDO ROMERO SALAS, JHON ALBERTO PEÑA GUTIERREZ Y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, son los autores y participes de hecho imputado.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Según lo dispuesto en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba, con el fin que sean exhibidas a los expertos al momento que expongan ante el Tribunal de Juicio:
EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON LAS FIJACION FOTOGRAFICAS Nº 1 Y 2, de fecha 23 de febrero del año 2019, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO SIERRA MARTINEZ EVER, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 22 Mérida del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la siguiente dirección: “ AVENIDA PRINCIPAL, VIA HACIA EL SECTOR LOS GUAIMAROS, ENTRADA A SANTA EDUVIGIS, MUNICIPIO CAMPO ELIAS Y SECTOR LOS CUROS, PARTE BAJA, VEREDA 11, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA”, donde deja constancia de la siguiente dirección:”… el lugar objeto de la inspección, se corresponde non un lugar de acceso abierto, conformado por una carretera asfaltada...” Prueba útil y pertinente, que permite determinar la existencia y característica del lugar de los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos DAVID EDUARDO ROMERO SALAS JHON ALBERTO PEÑA GUTIERREZ Y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, quienes tenían en su poder objetos que les fueron robados a los ciudadanos HERIBERTO CARRERO Y MIGDALIS ALVARES, en fecha 25 de enero del año 2019, además del ciudadano ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, portar en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, que concatenado con los demás medios de prueba contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nacen los imputados en el proceso.
EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHICULO N° SIP-0003-2019 de fecha 23 de febrero del año 2019, suscrita por el SARGENTO AYUDANTE ANGULO MONTERO MARCELO ANTONIO, adscrito al Grupo Extorsión y Secuestro Nro. 22 Mérida del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional Bolivariana. Prueba Pertinente pues es el funcionario realizada a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, AÑO 2004, CLASE: AUTOMOVIL PLACA AD283AD, la cual arroja como conclusión los seriales se encuentran originales, Prueba Necesaria que permite determinar que es el vehículo donde se trasladaban los ciudadanos DAVID EDUARDO ROMERO SALAS y ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, al momento de la aprehensión que concatenados con los demás medios de prueba contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la que nacen los imputados en el proceso.
EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHICULO N° SIP-0003-2019 de fecha 23 de febrero del año 2019, suscrita por el SARGENTO AYUDANTE ANGULO MONTERO MARCELO ANTONIO, adscrito al Grupo Extorsión y Secuestro Nro. 22 Mérida del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional Bolivariana. A un vehículo MARCA: CHEVROLET MODELO CORSA, PLACA MDJ-76F CLASE MODELO AUTOMOVIL, COLOR VERDE, AÑO 2004, la cual arroja como conclusión que los seriales se encuentran originales, Prueba Necesaria que permite determinar que es el vehículo donde se trasladaba el ciudadano JHON ALBERTO PEÑA GUTIERREZ, al momento de su aprehensión que concatenados con los demás medios de prueba contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la que nacen los imputados en el proceso.
EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-067-AT-0033, de fecha 24 de enero del año 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENIFFER GAMARRA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, practicada a evidencias Incautadas según la lo siguiente: Cadena de Custodia N 011, 012, 013 y 014, estableciendo en sus conclusiones lo siguiente: “… una tarjeta de crédito destinada para realizar pagos…” Prueba útil y pertinente, que permite determinar la existencia y características del lugar de los hechos y de la aprehensión de los ciudadanos DAVID EDUARDO ROMERO SALAS Y ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ VILORIA.
EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Y RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-067-DC-0256, de fecha 24 de enero del año 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE KENIFFER GAMARRA, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, practicada a las evidencias recuperadas en la Cadena de Custodia N° 010, estableciendo en sus conclusiones lo siguiente: “… 1.- las armas de fuego, tipo revolver, suministradas como como incriminadas al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida, sirven para amedrentar y someter a una persona. 2.- a las armas de fuego antes descritas se le efectuaron disparos de prueba las piezas constatando su buen funcionamiento…” Prueba útil y pertinente, que permite determinar dejar constancia de la existencia las características y funcionamiento del arma de fuego que portaba el ciudadano ALEXANDER JOSE GUTIERREZ VILORIA, durante la aprehensión, que concatenado con los demás medios de prueba contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la cual nacen los imputados en el proceso.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
No Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, las cuales se encuentran insertas al folio 117 de las actuaciones, por cuanto no indica la defensa técnica quienes son los testigos y tampoco señala la debida utilidad, necesidad y pertinencia, no se admite el aval de conductas expedido por el consejo comunal, ni constancia de trabajo por cuanto los mismos no constan anexas al escrito de ofrecimiento de las mismas, además de no haberse señalado la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas para el proceso.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.354.874, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Migdalis Josefina Álvarez y los delitos de APROVECHAMIENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra Delitos Informáticos Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Armas de Fuego, en perjuicio de Migdalis Josefina Álvarez y Heriberto Carrero.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Este Tribunal acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada de manera primigenia en contra del acusado, al considerar que es la única medida de coerción que puede garantizar las resultas del proceso. Aunado que quien aquí decide considera no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso, a fin de continúe el presente proceso penal, ello con el fin de no incurrir en retardos procesales indebidos en relación al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.354.874 y cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo establece nuestra legislación.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: PRIMERO: Se admiten totalmente las acusaciones presentadas por los representantes de la Fiscalía Decima Sexta y Fiscalía Quinta del Ministerio Publico contra el ciudadano ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.354.874, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Migdalis Josefina Álvarez y los delitos de APROVECHAMIENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra Delitos Informáticos Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y Armas de Fuego, en perjuicio de Migdalis Josefina Álvarez y Heriberto Carrero. SEGUNDO. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decima Sexta y Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. TERCERO: No se admiten las pruebas promovidas por la defensa Privada las cuales rielan al folio 117 de la División de la Continencia Tribunal. CUARTO: Este Tribunal acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada de manera primigenia en contra del acusado, al considerar que es la única medida de coerción que puede garantizar las resultas del proceso. Aunado que quien aquí decide considera no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. La presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente. -
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314, 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.


ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL


SECRETARIO (A)
ABG. ____________________