REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 06 de junio de 2024

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000552

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA
Visto el escrito presentado inserto a los folios desde el 01 al 02 de las actuaciones, suscrito por la Abogada Gladys Josefina Araque Rojas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 289 de la Ley Penal Adjetiva, la práctica como Prueba Anticipada de la declaración del ciudadano víctima KLEBER ALEXANDER TREJO DUGARTE.
Así las cosas, es preciso señalar que artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, “(…) Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” Es oportuno traer a colación la opinión de conocidos doctrinarios patrios y extranjeros, para el análisis y resolución del asunto sujeto a conocimiento, y en este sentido destaca lo expresado por Delgado Salazar (2004), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, quien al definir las pruebas anticipadas señala: “Es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
Constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y de oralidad en el proceso penal acusatorio…”
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos en la presente solicitud, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la representante del Ministerio público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima que se encuentra bajo custodia del Estado, quien requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido en su contra, se hace necesario tomar el testimonio de manera anticipada y no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños físicos y psicológicos que pudieran causar en él, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Prueba anticipada, respecto al testimonio de la víctima KLEBER ALEXANDER TREJO DUGARTE. En consecuencia se fija Acto para la Evacuación de la testimonial solicitada, para el día 12 DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (12-06-2024), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha de realizarse en la SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN SALA DE AUDIENCIAS, por lo que se ordena la Notificación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Oficiar a la Defensa Pública para la designación de un Defensor Público y se Ordena solicitar el traslado de la víctima al Tribunal de Control N° 6. Cúmplase. - Diarícese, Registres y Publíquese
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ____________________

En fecha ____________________se cumplió con lo ordenado bajo los números _______________________________________________sria