REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-000365

AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES
Y SIN LUGAR NULIDADES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional procede a fundamentar la declaratoria sin lugar de la excepciones y nulidades interpuestas, en fecha veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro (27-05-2024) y once de junio de dos mil veinticuatro (11-06-2024), respectivamente, por el Abogado Fotunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de defensor privado del querellado, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.777.451, por la presunta comisión de los delitos de PROMOCION O INCITACION AL ODIO Y LA INTOLERANCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Intolerancia en la Modalidad de delito continuado, conforme las previsiones establecidas en el artículo 99 del Código Penal Venezolano; INSTIGACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 283 de la norma sustantiva penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 283 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEOBARDO JOSE NAVA RONDON y BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE.

EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO JOSE RAMON LACRUZ AVENAÑO, representada por el Abogado Fortunato Ricci, en sus argumentos reseñó:


…1.- Opongo la excepción legal expuesta en numeral 4 literal e, del articulo 28 ejusdem, que se denomina; "Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal". Tal cual como fue fundamentada anteriormente en los hechos los Supuestos querellantes alega, en sus hechos de modo, tiempo y lugar, circunstancias de materia no penal, como es el contenido de las actas de asambleas de ciudadanos del consejo comunal, su quórum y otras normas legales de la ley Orgánica del consejo comunal, que no contienen circunstancias de tipicidad de hechos de acción ilícita penal, por lo cual su carácter es de netamente de NATURALEZA CIVIL, como es por la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CIUDADANOS, y no esta vía de acción penal, como quiere hacer subsumir los supuestos querellantes de autos, a lo cual expreso en pleno valor su interposición en esta momento, por esta acción ilegal.

2.- Opongo la excepción legal expuesta en numeral 4 literal e, del artículo 28 ejusdem, que se denomina: "Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción", Tal cual como se señala en esta excepción legal esta querella penal no cumple con todo los requisitos de la acción señalada, como es por el delito señalado de incitación al odio, cuando todo los elementos que constituye la acción y el delito señalados son inviables ni conexos entre su relación de casualidad, por lo que debe desistirse de la acción al no tener n su naturaleza futuro viable, en una supuesta investigación que ocasiona un terrorismo Judicial, en un grupo de personas vulnerables que se le crea una zozobra colectiva, por lo que no determina la participación, actuación e intelectualidad de los supuestos querellados de autos. Recordemos que con esta excepción expuesta el juez debe revisar la viabilidad de la posible continuidad de la acción, a ver si todo los elementos del tipo de acción y delito son concurrentes y contundentes para no habilitar una acción infructuosa y que haga desgaste al aparato de justicia, por lo cual se puede desechar de pleno oficio por su autoridad.

3.- Opongo la excepción legal expuesta en numeral 4 literal F, del artículo 28 ejusdem, que se denomina: “Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción”. Tal cual como se señala en el mismo debo señalar que el supuesto poder otorgado al co querellado, esta falta de descripción detallada de las acciones intentar, el número de expediente donde deberá actuar, sus facultades amplias y ambiguas y su constitución en forma general, no hace ni cumple con los requisitos mínimos para este tipo de mandato apto para recurrir por esta vía penal especial, por lo cual lo hace ilegitimado para actuar en nombre de la supuesta víctima de proceso. En cuanto a la supuesta co victima actuante querellante, debo señalar que el mismo no tiene cualidad material para intentar la presente acción porque en ningún parte del contenido de las actas que señala el mismo en su querella es mencionado el mismo, es decir, su nombre específicamente, dígase el ciudadano LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, ni es habitante residente de la localidad, ni habita, ni reside, ni tiene ningún tipo de negocio, ni nexo con algún habitante directo de la zona, por lo cual es este actuar la supuesta víctima, hacerse pasar como tal cuando no reúne las cualidades ni facultades que le impone el artículo 118 y siguientes del COPP, por lo cual es meritorio examinar esta cualidad que quiere ostentar y hacer representar dicho actor supuesto querellante de autos…

Posteriormente, en fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11-06-2024), el defensor privado del querellado, interpone escrito de ratificación de excepciones, donde entre otras cosas aduce:

… UNICO: Visto los argumentos antes expuesto de parte de esta defensa técnica privada, alega y RATIFICA a su favor la excepción legal; expuesta en numeral 4 literal e, del articulo 28 Ejusdem, que se denomina; "Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal". Tal cual como fue fundamentada anteriormente en los hechos los supuestos querellantes alega en sus hechos de modo, tiempo y lugar circunstancias de materia no penal, como es el contenido de las actas de asambleas de ciudadanos del consejo comunal, su quórum y otras razones legales de las normas legales de la ley Orgánica del consejo comunal, que no contienen circunstancias de antijuricidad y tipicidad de hechos de acción ilícita penal, por lo cual su carácter de impugnación y de ataque es de netamente de NATURALEZA CIVIL, como es por la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CIUDADANOS, y no esta vía de acción penal, o por la VIA ADMINISTRATIVA Con la petición de autotutela administrativa de REVISION O RECONSIDERACIÓN; como quiere hacer subsumir los supuestos querellantes de autos, a lo cual expreso en pleno valor su interposición en esta momento, por esta acción ilegal. Adicionalmente igualmente opongo la excepción legal expuesta en numeral 4 literal e, del artículo 28 Ejusdem, que se denomina: "Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción", Tal cual como se señala en esta excepción legal esta querella penal no cumple con todo los requisitos de la acción señalada, como es por el delito señalado de incitación al odio, cuando todo los elementos que constituye la acción como se señala en esta excepción legal esta querella y el delito señalados son inviables ni conexos entre su relación de casualidad, por lo que debe desistirse de la acción al no tener n su naturaleza futuro viable, en una supuesta investigación que ocasiona un terrorismo Judicial, en un grupo de personas vulnerables que se le crea una zozobra colectiva, por lo que no determina la participación, actuación e intelectualidad de los supuestos querellados de autos. Recordemos que con esta excepción expuesta el juez debe revisar la viabilidad de la posible continuidad de la acción, a ver si todo lo elementos del tipo de acción y delito son concurrentes y contundentes para no habilitar una acción infructuosa y de desgaste al aparato de justicia, por lo cual se puede desechar de pleno oficio por su autoridad e inclusive si u Procedimiento de instauración de la acción es el correcto o no. Ante esto se debe diferenciar en este tipo de delito que por sus características se puede ser subsumida en parámetros menores como la difamación o la incitación a la desobediencia de leyes, que son delitos de acción de instancia de parte agraviada, con hechos menores que por lo cual no son de su competencia material conocer. EL HECHO QUE SE LE DENUNCIA A MI DEFENDIDO, NO SE DIFUNDE EN NINGUN MOMENTO DE MANERA MASIVA, NI SE TRASMITIO EN MEDIOS TELEMATICOS SINO OUE SE ENCUENTRA EN UN LIBRO DE ACTA DE ASAMBLEA DE MANERA ESCRITA Y NO PUBLICA…

EN RELACIÓN A LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL QUERELLADO JOSE RAMON LACRUZ AVENAÑO, representada por el Abogado Fortunato Ricci, en sus argumentos reseñó:

… A mayor abundamiento, la aplicación del ius puniendi (o criminalización secundaria), constituye la forma más poderosa y gravosa de intervención y afectación del Estado, en la estera de los derechos, ante todo, en el ámbito de la libertad personal. Por esa razón, las normas inherentes al proceso y a la actuación penal deben interpretarse y aplicarse, con estricta sujeción a los principios, derechos y garantías constitucionales, y, por ende, Cualquier actuación de los órganos del sistema penal que incurra en infracción de aquéllas, estará inexorablemente viciada de nulidad absoluta, tal como lo disponen los artículos 25 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, con arreglo a esta última disposición, serán nulidades absolutas, entre otras, aquellas que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en dicha ley adjetiva penal, en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En intima conexión con esta norma, se encuentra el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la declaratoria de nulidad de un acto procesal, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…


MOTIVACIÓN

En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal; considera éste Juzgador, que el hecho objeto del proceso se encuentra revestido de carácter penal y ello deviene de la revisión de las actuaciones, las cuales originaron la presente causa penal como consecuencia de la institución de la querella, que al ser verificado se ha podido constatar que se está en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, cuyos tipos penales son de orden público y perseguible por el Estado Venezolano, motivo por el cual ha considerado este Tribunal que lo ajustado a derecho, conforme al hecho denunciado por el hoy querellante, es declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa.

En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la falta de requisito de procedebilidad para intentar la acción, no obstante, de la revisión exhaustiva realizada por este órgano jurisdiccional respecto a los requisitos establecidos por nuestro legislador Patrio, en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar el cumplimiento ineludible por parte de los querellantes, aunado al hecho cierto, que ejercitaron en tiempo oportuno el despacho saneador ordenado por este Tribunal, sin que se haya vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal de las partes, motivo por el cual se declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa.

En relación a la excepción planteada por la defensa, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “F” del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, sin embargo, observa este Tribunal que el querellante identificado como LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, quien actúa en su propio nombre y representación, se encuentra revestido d capacidad de postulación, es decir, conforme lo prevé el artículo 4 de la Ley de Abogados, en plena concordancia con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra facultado como Abogado para obrar y actuar en su propio nombre ante los órganos administrativos y jurisdiccionales de la República, aunado al hecho cierto, que en el presente asunto actúa además en nombre y representación, previo mandato otorgado por el ciudadano BERNANARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE, a través de documento poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del estado Zulia, en la que faculta al Abogado LEOBARDO NAVA, para que lo represente en la querella penal, a quienes por conducto de la admisión de la querella, se les otorgo la cualidad de víctima, conforme lo establecido en el artículo 121 de la norma adjetiva penal, motivo por el cual se declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa.

Ahora bien, en fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11-06-2024), la parte querellada presenta escrito de ratificación de excepciones y a su vez, interpone solicitud de nulidad absoluta, por lo que precisado lo anterior, considera este Tribunal de Control, oportuno traer a colación que el Máximo Tribunal de la República ha mantenido el criterio reiterado por la Sala Constitucional, en sentencias números 1228, de fecha 16 de junio de 2005, y, 221 del 4 de marzo de 2011, lo referente a que la institución de la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, por lo que no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, de la manera así:

… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva…

En consecuencia, como bien se sabe es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por aquello de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones; no obstante, este Tribunal aprecia que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto procesal, solo pueda ser declarada cuando se fundamente un hecho cierto que perjudique de manera ostensible el proceso penal razón por la cual se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa al constatarse de las actuaciones fueron realizadas en franco cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De modo que, considera quien aquí decide, en la presente causa que recién inicia con ocasión a la admisión de la querella, no se vislumbra vulneración a derecho fundamental alguno, que atente ostensiblemente contra los derechos fundamentales del hoy querellado, menos aun cuando se ha procedido en resguardo de los preceptuado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, una de las expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi, es el que este debe ser ejercido bajo una gama de garantías, concretándose en consecuencia la verdadera obligación institucional que compete a cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio del Poder Punitivo del Estado.

Por los fundamentos, que anteceden resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la parte querellada.

En este mismo orden y dirección, este Tribunal vislumbra la interposición por la parte querellada, denuncia formal con ocasión al Fraude Procesal, esgrimiendo entre otras cosas:

… A raíz de este último señalamiento, debo traer a colación que hago DENUNCIA FORMAL de que se quiere hacer un FRAUDE PROCESAL y que hago de su cocimiento, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro, 908 del 4 de agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido lo siguiente: (…)El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de unos sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de parteo de tercero.

Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) (…) siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal especifico(estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre litigantes o intervinientes', y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta a las formulas procesales que ella crea como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de disimular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (EL Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denomine simulación procesal (Negrilla y subrayado mío)…

Ahora bien, este Tribunal de lo denunciado por la parte querellada y de la constatación de lo que ha sido esgrimido desde el inicio del presente proceso penal, con la interposición de la querella y su posterior admisión, vislumbra la no conculcación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Carta Política del Estado Venezolano y demás leyes de la República, menos aun cuando se ha garantizado el derecho y garantía a la Tutela Judicial Efectiva, igualdad en el ejercicio de las conductas procesales, representada en los actos procesales debidamente estatuidos al efecto, todo lo cual se enmarca dentro del conjunto de derechos y deberes tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional.

Debe acotarse necesariamente, que se está a las puertas del inicio de la fase de investigación, la cual regenta el Fiscal del Ministerio Público, quien deberá realizar lo conducente conforme a las facultades inherentes al titular de la acción penal y representante del Estado, establecidas en el artículo 285 del Texto Constitucional, es decir, deberá culminar la misma con la interposición de un acto conclusivo, que devendrá necesariamente de los elementos de convicción que habrá de recabar al efecto, con estricta observación de los derechos y garantías constitucionales que les asiste a las partes dentro del presente proceso.

Conforme a los argumentos expuesto por este juzgador, considera que necesario declarar sin lugar la denuncia interpuesta con ocasión al fraude procesal al que hace mención el querellado, toda vez, que no se vislumbra vulneración a las normas que rigen el derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal que impera en el ordenamiento jurídico Patrio.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, LAS EXCEPCIONES, NULIDADES PLANTEADAS Y DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL, planteadas por el Abogado Fotunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su condición de defensor privado del querellado JOSE RAMON LACRUZ AVENAÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.777.451, por la presunta comisión de los delitos de PROMOCION O INCITACION AL ODIO Y LA INTOLERANCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Intolerancia en la Modalidad de delito continuado, conforme las previsiones establecidas en el artículo 99 del Código Penal Venezolano; INSTIGACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 283 de la norma sustantiva penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 283 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEOBARDO JOSE NAVA RONDON y BERNARDO ANTONIO SIERRA INCIARTE. Cúmplase.








Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la parte querellante, a la parte querellada, a la defensa privada. Cúmplase lo ordenado.




JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ





SECRETARIO
ABG.
En fecha ___________________________________________________________________________________________________