REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 19 de junio del 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001762
ASUNTO : LP01-P-2022-001762
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/06/2024, de conformidad con el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procediendo conforme a los artículos 43, 44 y 45 ejusdem, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia, en los siguientes términos:
DE LOS ACUSADOS
VICTORIANO CAMACHO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.729.577, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 03/08/1963, de 61 años de edad, soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio agricultor, su madre se llama Lina Rosa Rivas (f) y de su papa Milio Antonio Camacho (f) No pertenece a ninguna etnia indígena, no le ha dado Covid, No pertenece a la Comunidad LGTB+, No pertenece a ninguna comunidad Afro descendiente, dirección: Sector La Mara, vía Laguna de Mucubají vía Santo Domingo, Municipio Santo Domingo, Casa de adobe y tejas, Teléfono No posee, correo electrónico: No posee.
JORGE ANTONIO SÁNCHEZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.621.173, de nacionalidad venezolana, natural de Apartaderos, nacido en fecha 02/11/1980, de 43 años de edad, soltero, grado de instrucción cuarto grado, de profesión u oficio agricultor, su madre se llama María del Carmen Salas (f) y de su papa Jordán de Jesús Sánchez (f) , No pertenece a ninguna etnia indígena, no le ha dado Covid, No pertenece a la Comunidad LGTB+, No pertenece a ninguna comunidad Afro descendiente, dirección: Sector Piedra Gorda, cerca del Parque Urrelle Rivas, Municipio Rangel, casa sin número, casa de piedra, Teléfono 0426-6394012 (propio), correo electrónico: No posee.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del proceso se encuentran descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folios 63 al 68 vtos), en los términos siguientes:
“(…) (sic) Cursa por ante este despacho Fiscal Vigésimo Tercero del estado Bolivariano de Mérida con competencia materia de defensa ambiental y fauna doméstica, Investigación Penal iniciada con ocasión de haber recibido procedimiento practicado por los funcionarios SM/3 MOLINA QUINTERO JESUS y S/1 PARRA VIELMA RUBÉN, adscritos al Comando de Zona Nro. 22, Destacamento 221 3RA.CIA- Punto de Atención al Ciudadano La Mitisus de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes siendo las 18.00 horas de la tarde del día 31 de Octubre encontrándose de patrullaje en funciones inherentes en materia de Guardería Ambiental, en el sector el BAHO parroquia Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida específicamente en terrenos de la universidad de los Andes, logran escuchar el sonido de una moto sierra, por lo que se acercan a pie hacia el sitio del suceso que es abierto donde observan a dos ciudadanos efectuando una actividad ilícita por la tala y aprovechamiento de Once(11) árboles de la especie forestal Pino y se encontraban cuatro (04) rolas de la especie forestal pino en el terreno, de diferentes tamaños, medidas y diámetros con un volumen aproximado de 0,87 mt3, efectuando dicha actividad con una (01) moto sierra marca Agros, serial N° TAC-GF30, con una espada marca AGROS, serial N° AU22-72-58111P, dos (02)hachas con el mango de hierro y dos (02) cegatones (sierras manuales) dentro la Zona protectora del parque Nacional Sierra Nevada, (ABRAE) procediendo a identificar a los posibles responsables del hecho, por lo que sostienen entrevista con los ciudadanos que se encontraban realizando dicha actividad y solicitarle su documentación personal quienes quedaron identificados como VICTORIANOCAMACHO RIVAS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.729.577 y JORGE ANTONIOSÁNCHEZ SALAS. C. l. V- 15.621.173(indocumentado), los cuales no poseían estudio de impacto ambiental ni la perisología correspondiente para realizar dicha actividad, razón por la cual los funcionarios actuantes proceden a informarle a los ciudadanos que a partir de ese momento quedaría privados de libertad por estar incursos en la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, procediendo a efectuar lectura de los derechos del imputado a las 20:20 horas de la noche siendo trasladados hasta el comando junto a las evidencias colectadas bajo la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro. CZGNB-22-D-221 SIP-006 … (sic)”(…)”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS
Luego de escuchar a las partes, el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación presentada por Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, representada en la audiencia por la Fiscalía Quinta (Unidad del Ministerio Público), Abogado Omar Guerra, en contra de los ciudadanos VICTORIANO CAMACHO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.577 y JORGE ANTONIO SÁNCHEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.173, supra identificados, y comparte la calificación jurídica, de los delitos de CONTRAVENCIÓN A PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y MODIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, previstos y sancionados en los artículos 38, 40 y 41, con el Agravante Genérico establecido en el artículo 14 numeral 7 (el hecho se cometió en descamado) y el aumento de la penalidad establecido en el artículo 15 numerales 3 y 5 (el hecho se cometió en un área sometida bajo régimen de administración especial y con fines de lucro), todos de La Ley Penal del Ambiente, así como, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el agravante establecido en el artículo 77 numeral 12, en perjuicio de la colectividad.
En este mismo orden de ideas, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, fueron admitidos totalmente por ser lícitos, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, conforme lo dispone artículo 314 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su oportunidad legal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Luego de haber sido admitida totalmente la acusación fiscal (realizando las aclaratorias de Ley), no habiendo oposición por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, la defensa Privada Abg. Golfredo Rangel, solicitó se escuchara a sus defendidos pues querían acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, a lo cual no se opuso el representante fiscal. Los acusados impuestos del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron por separado de manera voluntaria y libre de coacción su deseo de admitir los hechos y que se le otorgara la suspensión condicional del proceso.
Así pues, este tribunal verificó si concurrían los requisitos legales previstos para tal fórmula, no constando en autos antecedente penal alguno respecto a los acusados, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal Vigésimo Tercero (debidamente representado por la Fiscalía Quinta, por la Unidad del Ministerio Público) del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por la defensa Privada y los acusados de auto.
Finalmente en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida, por tanto, se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida a los ciudadanos VICTORIANO CAMACHO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.577 y JORGE ANTONIO SÁNCHEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.173, supra identificados, y comparte la calificación jurídica, de los delitos de CONTRAVENCIÓN A PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y MODIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, previstos y sancionados en los artículos 38, 40 y 41, con el Agravante Genérico establecido en el artículo 14 numeral 7 (el hecho se cometió en descamado) y el aumento de la penalidad establecido en el artículo 15 numerales 3 y 5 (el hecho se cometió en un área sometida bajo régimen de administración especial y con fines de lucro), todos de La Ley Penal del Ambiente, así como, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el agravante establecido en el artículo 77 numeral 12, en perjuicio de la colectividad, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Realizar una Reforestación en el área afectada (Una hectárea) debidamente supervisada por el ente competente. 2) Asistir a tres (3) charlas por el MINEC, por las áreas deforestadas; Se ordena librar los respectivos oficios al Ministerio del Poder Popular de ecosocialismo y Agua, a los fines de su conocimiento y supervisión. Asimismo, se oficia a la Coordinación Judicial, a los fines de que los precitados ciudadanos dentro del plazo de suspensión, coadyuven con alguna labor comunitaria, que a bien considere informar el mismo.
Una vez cumplido este lapso de tiempo y recibida la constancia por parte de la institución, donde certifique que dichos acusados han cumplido las condiciones impuestas, este tribunal se pronunciará por auto separado a los fines de declarar o no extinguida la acción penal. Así mismo, se le hizo la advertencia de que, en caso de incumplimiento de dicha medida, se procederá conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instó a los imputados a la prohibición de cometer otro hecho punible.
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, representada en la audiencia por el Abogado Omar Guerra, en contra de los ciudadanos VICTORIANO CAMACHO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.577 y JORGE ANTONIO SÁNCHEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.173, supra identificados, y comparte la calificación jurídica, de los delitos de CONTRAVENCIÓN A PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y MODIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, previstos y sancionados en los artículos 38, 40 y 41, con el Agravante Genérico establecido en el artículo 14 numeral 7 (el hecho se cometió en descamado) y el aumento de la penalidad establecido en el artículo 15 numerales 3 y 5 (el hecho se cometió en un área sometida bajo régimen de administración especial y con fines de lucro), todos de La Ley Penal del Ambiente, así como, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el agravante establecido en el artículo 77 numeral 12, en perjuicio de la colectividad.
En este mismo orden de ideas, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, fueron admitidos totalmente por ser lícitos, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, conforme lo dispone artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas en su oportunidad legal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida a los ciudadanos VICTORIANO CAMACHO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.577 y JORGE ANTONIO SÁNCHEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.173, supra identificados, y comparte la calificación jurídica, de los delitos de CONTRAVENCIÓN A PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y MODIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS, previstos y sancionados en los artículos 38, 40 y 41, con el Agravante Genérico establecido en el artículo 14 numeral 7 (el hecho se cometió en descamado) y el aumento de la penalidad establecido en el artículo 15 numerales 3 y 5 (el hecho se cometió en un área sometida bajo régimen de administración especial y con fines de lucro), todos de La Ley Penal del Ambiente, así como, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el agravante establecido en el artículo 77 numeral 12, en perjuicio de la colectividad, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Realizar una Reforestación en el área afectada (Una hectárea) debidamente supervisada por el ente competente. 2) Asistir a tres (3) charlas por el MINEC, por las áreas deforestadas; Se ordena librar los respectivos oficios al Ministerio del Poder Popular de ecosocialismo y Agua, así como, a la Coordinación Judicial de este Circuito Penal, a los fines de su conocimiento y supervisión, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insto al imputado a la prohibición de cometer otro hecho punible.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de confianza de los imputados de autos, con ocasión al cambio de medida de coerción personal que pesaba sobre los mismo, es decir, presentaciones periódicas cada treinta (30) días y en su lugar se sustituye por la prevista en el artículo 242 numeral 9 ejusdem, toda vez, que variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición primigenia.
Publíquese, regístrese y diarícese. Óbviese notificación a las partes, por cuanto los fundamentos han sido publicados dentro del lapso previsto en el artículo 161 de la norma adjetiva penal. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ____________________________________
En fecha___________, se libró ____________________________ . Srío.