REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 20 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-001298
AUTO NEGANDO LA ADMISION DE QUERELLA
Se puede apreciar que el escrito presentado, por el ciudadano ARGENIS RIVERA SOTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 5.232.710, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CLIMACO MONSALVE OBANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.050, INPRE N°18.945, domiciliado en la Calle 19 entre Avenidas 2 y 3, Edificio Rossy PB, oficina 2-2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-733.76.90, correo: climacomonsalve@gmail.com, mediante el cual interpone QUERELLA, en contra de la ciudadana YEIMI PIASPAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.986.378, domiciliada en la sede del Sistema Nacional de Orquesta, Frente a la Plaza Glorias Patrias, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, expresando entre otras cosas:
“… DE LOS HECHOS
Fui denunciado ante la Fiscaliza Vigésima del Ministerio Publico, por la Ciudadana; YEIMYPIASPAN, por el delito de acoso, siendo completamente ajeno a ese hecho tipificado en la Ley Violencia contra la Mujer; ya que en ningún momento acose a esta señora, pues como profesor en el Sistema Nacional de Orquestas esta bajo mi responsabilidad actuar y dirigir personas bajo mi supervisión y entre ellas esta la de llamar la atención al personal bajo mi responsabilidad. De ahí que la señora YEIMY ANGELIN PIASPAN Contreras Va identificada anteriormente, no le gusto mi trabajo y simulo este hecho punible, sin ninguna razón, pues mis llamadas de atención fueron en todo momento por su bien, y de ninguna manera faltar el respeto a su condición de mujer y de trabajadora del Núcleo Del Sistema Nacional de Orquestas Sede de Mérida. Esta situación ha creado en mi persona un deshonor por la expresiones y opiniones con el fin de desacreditar mi honorabilidad, que como músico y profesor universitario en varias cátedras de música, he desempeñado durante varios años.
Es pues ciudadana Juez que la ciudadana YEIMY ANGELIN PIASPAN CONTRERAS, Con cedula de identidad N.9 22.986.378, ha incurrido en los delitos tipificados en los artículos 241. tercer capitulo de nuestro Código Penal Venezolano vigente, el cual a su vez esta incluido en delito contra la administración de justicia y dispone lo siguiente;
Articulo 241 "el que sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible o simulando las apariencias o indicios naturales de un hecho punible incurriera en la pena de 6 a treinta meses de prisión…”.
De la revisión de la solicitud realizada, se puede evidenciar que la misma versa sobre Querella, en contra de la ciudadana YEIMI PIASPAN, a su decir, por la comisión del delito tipificado en el artículo 241 del Código Penal Venezolano, el cual preceptúa:
ART. 241 Atenuante. Retractación o Relevación: Las penas establecidas en el artículo precedente se reducirán a las dos terceras partes si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado la simulación antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las penas dichas sólo quedarán reducidas a la mitad si la retractación o la revelación intervienen antes de la sentencia que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.
Por lo cual analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, se evidencia que la misma no cumple con los presupuestos establecidos el artículo 276 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno al tipo penal por el cual adecua los hechos narrados, lo que fue alertado por este órgano jurisdiccional y dio como consecuencia de ello, que se ordenara la subsanación del presunto querellante, lo cual ocurrió en fecha quince de noviembre de dos mil veintitrés (15-11-2023), quedando debidamente notificados tanto el ciudadano ARGENIS RIVERA SOTILLO y SU Abogado asistente CLIMACO MONSALVE, en fecha quince de noviembre de dos mil veintitrés (15-11-2023) y cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04-12-2023), respectivamente.
Ahora bien, hasta la presente fecha, en autos no riela escrito de subsanación de la querella dentro del lapso de los tres días (03) a que se contrae el artículo 278 segundo aparte de la norma adjetiva penal, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional como consecuencia, LA NO ADMISIÓN DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL CIUDADANO ARGENIS RIVERA SOTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 5.232.710, mediante el cual interpone Querella, en contra de la ciudadana YEIMI PIASPAN, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, DIFAMACIÓN E INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442 de Código Penal, motivado a que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser delitos perseguibles a instancia de parte agraviada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, se evidencia que, el presunto querellante no subsano su escrito a los fines de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 276 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, NO SE ADMITE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL CIUDADANO ARGENIS RIVERA SOTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 5.232.710, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CLIMACO MONSALVE OBANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.050, INPRE N°18.945, domiciliado en la Calle 19 entre Avenidas 2 y 3, Edificio Rossy PB, oficina 2-2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-733.76.90. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Abg. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
Secretario
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En fecha _______________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, según boletas de notificación Nros.__________________.