REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de junio de 2024
214° Y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000613
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO)
Por cuanto en fecha 20-06-2024, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en contra de la ciudadana JAIMAR MARILEY MORENO CORNIELES titular de la cedula de identidad N°26.412.847, natural en VALERA, nacido en fecha 21/09/1997; de 26 años de edad; soltero; grado de instrucción bachiller; de profesión u oficio auxiliar de farmacia; residenciado en: sector la mesa estado parroquia Rangel municipio miranda av. Bolívar municipio Urdaneta casa sin número de color verde una planta cerca del ambulatorio a media cuadra Teléfono 0426-410-7611(personal) 04247179911 ( hermana Greysmar Moreno) padeciste de COVID? NO; ¿perteneces a LGBTI? SI, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Fiscal Decima Novena del Ministerio Público Abogado Dayana Ovalle, presentó a la ciudadana JAIMAR MARILEY MORENO CORNIELES titular de la cedula de identidad N°26.412.847, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial y Estadal Mérida, Estación Policial Municipal Miranda, conforme a acta de fecha 18-06-2024, en la que dejan constancia de:
"… En esta misma fecha, siendo las (14:00) horas de la tarde comparece por ante este Despacho, el OFICIAL (CPNB) ROJAS EMANUEL, adscrito a la División de Vigilancia y Patrullaje de la Estación Policial Municipal Miranda de este Cuerpo Policial, debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 112,113, 114, 115, 116, 117, 153, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente actuación Policial: "EI día de hoy Martes 18 de Junio del año 2024 siendo las 13:40 horas de la tarde del presente año, se conforma una comisión policial con el objetivo de dar respuesta a un llamado realizado por parte de la directora del Hospital Rafael Rangel Tipo 1 Timotes, por tal motivo nos trasladamos hasta el sitio antes mencionado, en compañía del funcionario OFICIAL (CPNB)ROJO ALI, en una (01) unidad motorizada M-001, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana Emperatriz Colina guien manifiesta ser la Directora del antes mencionado Hospital, donde precedimos a tomarle una denuncia ya que la misma nos indica que se encontraba en reunión cuando en la puerta se paró la portera Rosalba demás datos quedan plasmados y bajo resguardo de testigos en el acta de datos filiatorios, quien me manifiesta que la acompañara urgente porque se habia presentado algo grave, insistió y yo solté todo y me dirijo con ella, en el camino ella me dijo que habia pasado algo muy grave y me llevo hasta el almacén de farmacia dentro se encontraban la coordinadora del servicio de farmacia quien responde al nombre de Yasnela demás datos quedan plasmados y bajo resguardo de testigos en el acta de datos filiatorios y una de las auxiliaresde farmacia jaimar, la coordinadora de farmacia me explico que la ciudadana Jaimar habia salido por la parte de atrás del laboratorio y que la portera se dirigió al kiosco que está al lado del hospital y salió a llamarla por orden de la doctora de farmacia y que trajera el bolso porque ella lo iba a dejar guardado en el kiosco, y fue cuando se dirigieron a farmacia jaimar, la doctora de farmacia y la portera y ahí le revisaron el bolso, evidenciando medicamentos e insumos médicos que la ciudadana Jaimar trabajadora del hospital se había hurtado los cuales eran pertenecientes al servicio de farmacia del Hospital Rafael Rangel Tipo 1 de Timotes, y que se encontraba en el área de almacen por lo que la comisión policial se trasladóhasta esa área y procedimos a verificar la situación donde se visualizóa la ciudadana de tez blanca a la cual se le solicito su documentación legal, la cual indico ser y llamarse como Jaimar Moreno c.i:V-26.412.847 de 26 años de edad de profesión Asistente de Farmacia y quien nos indicó que era trabajadora de dicho hospital con el cargo de asistente de farmacia, se procede a interrogarla sobre dicha situación la indicandonos que sí que ella tenía en su poder esos medicamentos con el fin de llevarlos a su vivienda ubicada en el Sector la Mesa DE LOS JAQUEZ ASA S/N PARA PARROQUIA LA MESA MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO|/ de igual manera se le pregunta a la jefa del almacén de farmacia y a la directora del hospital si tenían conocimiento y ambas manifestaron que no, la directora del hospital procede a formular denuncia sobre los hechos ocurridos, por lo que en virtud de la situación flagrante el OFICIAL (CPNB)ROJAS EMANUEL procede a realizar la aprehensión, de la ciudadana Jaimar Moreno y realizando el traslado hasta la Estación Policial Municipal Miranda, siempre garantizándole sus derechos para el momento de la aprehensión se le incauto como evidencia a la ciudadana (01) un teléfono celular marca TECNO SPARK modelo TECNO BG6, perteneciente a la ciudadana, quien hizo entrega del mismo, (01) bolso negro y diferentes tipos de insumos y medicamentos pertenecientes al servicio de farmacia del Hospital Rafael Rangel Tipo 1 de Timotes, la ciudadana para el momento de su aprehensión vestía una chemise de color azul y negro identificadas con las letras "hospital 1 Timotes" , pantalón de color negro y zapatos de color negro, seguidamente encontrándonos en el despacho siendo las (14:20)horas de la tarde el OFICIAL (CPNB)ROJO AL, procede a realizarle la lectura de sus Derechos Constitucionales Como Imputado Consagrados En El Artículo 49° De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia a lo establecido en el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, (Derechos Del Imputado) la cual acepto y firmo sin ningún tipo de coacción, continuamente el OFICIAL (CPNB) ROJAS EMANUEL, procede a tomarle la declaración de los testigos, Acto seguido ya con estas diligencias realizadas el OFICIAL (CPNB)ROJAs EMANUEL siendo las 14:50horas de la tarde realiza llamado vía telefónica a la Dra. DAYANA OVALLES, FISCAL DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien se le informo sobre la aprehensión, evidencias incautadas y de las actuaciones realizadas…
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión de la imputada, supra identificada, practicada por los funcionarios adscritos Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial y Estadal Mérida, Estación Policial Municipal Miranda, se produjo en flagrancia, pues la investigada fue aprehendida, tal y como lo señalo el Ministerio Público, motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en el asunto penal, en los folios desde el 03 al 17 y del 32 al 106 de las actuaciones.
Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por la imputada de autos, este Tribunal precalifica el delito de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y Sociedad, por cuanto presuntamente sustrajo una serie de medicamentos del interior del almacén del Hospital Rafael Rangel, ubicado en Timotes, Municipio Miranda de este estado, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalisticos a través de las correspondientes planillas de cadena de custodia.
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el Ministerio Público solicita más diligencias que practicar, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, conforme las previsiones establecidas en el artículo 242 numeral 1 de la norma adjetiva penal, contra de la imputada, supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la presunta comisión de delito de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y Sociedad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la aprehendida es presunta autora del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a la imputada, que es por el delito antes descrito, el cual establece sanción hasta diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, la cual ha sido interpretada por doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, como una extensión a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo que, cambia el sitio de reclusión, lo cual es acordado en contra de la imputada ya identificada, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de la imputada en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de la imputada de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le es imputado en el presente caso.
Ahora bien, la representante Fiscal, solicito autorización para la extracción de vaciado de contenido del equipo de telefonía móvil, incautada a la imputada de autos, al momento de llevarse a cabo la aprehensión, lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, tal y como riela al folio 14 de la actuaciones, referente a la planilla de custodia de evidencias físicas, por lo que este juzgador, al analizar tal solicitud, estima que el Ministerio Público está requiriendo razonadamente la práctica de una prueba lícita, que se encuentra consagrada dentro del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se procede a DECLARAR CON LUGAR, por resultar necesaria en la investigación penal nro. MP-111136-2024 y ser útil para el descubrimiento de la verdad, ello de conformidad con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 205 y 206 eiusdem, en tal sentido, SE AUTORIZA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO E IMÁGENES, al equipo:
1.- UN DISPOSITIVO MOVIL, MARCA TECNO SPARK, MODELO: TECNOBG6, SERIAL DE IMEI 1: 353471748356389, IMEI 2: 353471748356397, SIND DE LA LINEA MOVILNET.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal de la calificación de aprehensión en flagrancia en contra de la imputada JAIMAR MARILEY MORENO CORNIELES, titular de la cedula de identidad N°26.412.847, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Comparte la precalificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Publico a la imputada JAIMAR MARILEY MORENO CORNIELES, titular de la cedula de identidad N°26.412.847, por la presunta comisión del delito de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y Sociedad.
Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Tomando en consideración que el tribunal comparte la precalificación jurídica penal atribuida a la imputada de autos por parte del Ministerio Público, el día de hoy en esta sala de audiencia, en ese sentido se evidencia que la eventual pena a imponer por la presunta comisión del delito arriba mencionado, sin que ello implique un pronunciamiento por adelantado satisfacen los requerimiento del ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo, los artículo 237 y 238 ejusdem, se acuerda la medida de coerción personal de arresto domiciliario, la cual se equipara a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, se ordena librar la boleta de traslado respectiva dirigida al Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial y Estadal Mérida, Estación Policial Municipal Miranda, anexa boleta de traslado dirigido al organismo aprehensor para que la ciudadana imputada JAIMAR MARILEY MORENO CORNIELES, permanezca en resguardo en su propio domicilio, realizándose las rondas semanales.
Quinto: ofíciese lo conducente al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MÉRIDA, con ocasión a la autorización de extracción de vaciado de contenido del teléfono móvil, descrito supra.
JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG.
En fecha _______________se libró boleta___________________________________srio.-