REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de junio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000614
IMPROCEDENTE CONTROL JUDICIAL
Visto la solicitud hecha por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, mayor de edad titular de la cédula N° V.- 11.481.714, debidamente asistido por los profesionales del Derecho Abogados Omar Eliecer Ávila Salas y José Diomedes Dávila Briceño, titulares de la cédulas de identidad números V.- 15.295.244 y V.- 10.911.024, respectivamente, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.203 y 187.524, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 22 entre Avenidas 3 y 4, Edificio Edipla, Nivel 3, Oficina 3-3, Bouelevard Norte de la Plaza Bolívar, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos: 0424-721.91.71 y 0424-737.94.67, quien solicita la aplicación de Control Judicial de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que se le quebranto el derecho a la defensa, así como, un derecho colectivo más no individual y por ende la garantía del debido proceso, por cuanto el Ministerio Público procedió a imputarle por un delito que no se corresponde con los hechos y en consecuencia solicita sea declarado con lugar y sea decretado el sobreseimiento de la causa, conforme las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 2 de la norma adjetiva penal.

Este Tribunal observa, que ciertamente el CONTROL JUDICIAL cuya naturaleza jurídica tiene su fundamento en que los jueces o juezas de la fase preparatoria le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este permite la práctica de pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Ahora bien, ciertamente encontrándose en una fase donde aún no ha sido Judicializada la investigación, el peticionante consigna escrito en el cual explana, entre otras cosas:
… CAPÍTULOII
DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL
El presente caso, se origina por un conflicto entre particulares sobre la posesión y uso del predio agrícola "SANPEDRO", ubicado en el sector San Pedro, Asentamiento Campesino, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Esta controversia, surge en el marco de actividades agrarias y no tiene relacióncon delitos penales imputados. Así las cosas, la vindicta pública a sabiendas de que este conflicto es de naturaleza agraria Y peor aun, existiendo vigente una MEDIDA CALUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECGION AMBIENTAL Y LA BIODIVERSIDAD. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LAPRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio agrícola "SAN PEDRO" emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de abril del año 2022, feneciendo la referida medida en un lapso de 24 meses, vale decir, el 24 de abril del año en Curso (2024); el Ministerio Público, en fecha 07 de febrero del año que discurre, procedió a imputarme por los delitos de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, falsa atestación ante funcionario público, previsto en el articulo 320 ejusdem y, apropiación indebida calificada con multiplicidad de víctimas,previsto y sancionado en el artículo 468 ibidem.
Por ende, dicha calificación jurídica resulta inadecuada y no se corresponde con los hechos alegados, tales hechos surgen de un conflicto entre particulares producto de la actividad agraria, tal como lo dispone el cardinal 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo lo ajustado a derecho, que el caso sea dilucidado estrictamente por la jurisdicción especial que le corresponda (materia agraria), prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 268, de fecha23 de mayo de 2024, dejó sentado lo siguiente y citamos:

Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilicitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza Civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el ius puniendi conforme a la Circular N. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, Suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos Con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...
Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha, de junio de 2022, en Circular N DEGR3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal. señalando expresamente el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas ()Como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.

De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce Como terrorismo judicial...
En razón de lo anterior para esta Sala, resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los Sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intevención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes juridicos, lesividad y culpabilidad, entre otros…

En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que, las controversias que se susciten entre particulares con motivo delas actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…

CAPÍTULO IV
ERROR DE LAIMPUTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al respecto, GONZÁLEZ, Hildemaro, citando a Eduardo Leonides Montero Cruz, en su obra titulada El Control Judicial de los Errores de la Imputación (año 2016), sostiene que la imputación necesaria o concreta es:
… un Principio constitucional del proceso penal que consiste en una Imputación correctamente formulada. Esto es, una atribución clara, precisa, o explicita, detallada y circunstanciada de una comunicación con apariencia delictiva concretamente individualizado a una persona determinada, con un nivel de vinculación ciertamente probable: a efectos de que esta tenga la posibilidad de ejercitar eficazmente su derecho de defensa. (Pág. 15)
Por su parte, Francisco Celis. Mendoza Ayma y otros, afirman que un Concepto operativo de la imputación concreta, sin mayor pretensión teórica, permite definirla como:
... el deber de la carga que tiene el Ministerio Público de imputar a una persona natural, un hecho punible, afirmando proposiciones fácticas vinculadas a la realización de todos los elementos del tipo penal. En efecto el tipo penal es el referente normativo para la construcción de proposiciones fácticas. Cada uno de los elementos del tipo exige su realización fáctica y ésta es presentada en la imputación penal con proposiciones fácticas. Es necesario reiterar que la afirmación de hechos no es discrecional, sino que está vinculada a la aplicación de la ley a los hechos pro puestos, por ello, es una imputación legal. Si hay ausencia de proposiciones fácticas realizadoras de algún elemento del tipo, entonces, no se tiene una imputación. (Pag. 16).
… De acuerdo a la doctrina anteriormente señalada se evidencia a todas luces que el fiscal del Ministerio Público se extralimitó en el acto de imputación llevado a cabo en sede fiscal, en fecha07 de febrero del presente año, apartándose de las facultades establecidas en la Constitución Nacional, en lo que respecta a las atribuciones a luz del artículo 285,asi como también del artículo 111 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los artículos 10, 11, 12, 13 y 16.
CAPÍTULO IV
DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO
En fecha 31 de mayo del año en curso, el abogado FRANKLIN ROZO, en su condición Fiscal Auxiliar Segundo encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el momento, solicitó ante el Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, le acordara Orden de Allanamiento en el predio San Pedro y en mi residencia, conociendo tal solicitud de Orden de Allanamiento, la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial, quien acordó dicha orden por el lapso de siete (07) días, pero fue practicada el mismo día de manera coetánea en horas de la noche, tanto en el predio "San Pedro" como en mi residencia, sorprendiendo tal actuación, en razón de no haber surgido circunstancias nuevas que lo ameritara, dado que ya existia una imputación formal y, cono bien sabido, el allanamiento es una imputación material para individualizar a un determinado sujeto.
En este mismo orden de ideas, el objetivo principal de la referida orden de allanamiento, era ubicar un vehículo automotor(solicitado ante el Sistema Integrado de Información Policial S.LP.O.L para el momento del allanamiento), así como también libros, documentos, sellos, chequeras, instrumentos bancarios, títulos valores, certificados de origen o cualquier documento relacionado con la empresa agropecuaria LICA, C.A., que dicho sea de paso, la aludida empresa no ejerce actividad económica desde el año 2008, equipos de computación de cualquier tipo y cualquier otro equipo electrónico que pueda guardar información o imágenes que vinculen con la causa llevada en contra de nuestro defendido, peor aún, gran parte dela documentación objeto de la solicitud de allanamiento, reposa en el expediente fiscal, es decir, que era inoficiosa la práctica del allanamiento, lo cual deja entrever el TERRORISMO JUDICIAL" eiercido en mi contra y así lo ha expresado nuestra máxima interprete en sentencia N° 0073 expediente 23-0968.de fecha 06-02-2024,cuyo ponente es el Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
CAPÍTULO VI
DEL CONTROL JUDICIAL
Así pues, es oportuno mencionar que. el Juez o Jueza de Control, debe en ejercicio de las Facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, es deber de los Jueces o Juezas de la República Bolivariana de Venezuela el control jurisdiccional del proceso, máxime cuando deben ser garantistas del cumplimiento de los principios y garantías de rango constitucional y legal, pues en este caso se quebrantó el derecho a la defensa y se quebrantó un derecho colectivo mas no individual, y por ende, la garantía del Debido Proceso, por cuanto la vindicta pública del Ministerio Público, procedió a imputarme por un delito que no se corresponde con los hechos. Más aun, a sabiendas que estamos en presencia de un caso que tiene su originen por un conflicto de naturaleza agraria, ya que son particulares los interesados. sobre el predio agrícola "SAN PEDRO" y no tiene relación con delitos penales…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito interpuesto por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, se deja entrever que cursa por ante el Ministerio Público, investigación penal, en la que en fecha siete de febrero de dos mil veinticuatro (07-02-2024), fue imputado por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 de la norma sustantiva penal y Apropiación Indebida Calificada con Multiplicidad de Victimas, conforme lo pautado en el artículo 468 ejusdem.

Considera el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, que el Ministerio Público se extralimito en el acto de imputación llevado a cabo en el despacho fiscal, no obstante ello, es de acotar que el ejercicio de ius puniedi se encuentra abrogado por el Estado Venezolano, el cual es ejercido a través del Ministerio Público, quien está facultado para ejercitar tal poder persecutor conforme a las previsiones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro legislador Patrio dispuso de medios procesales eficaces, que en todo caso permiten a la persona del imputado satisfacer su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo ello imperativo en una fase tan fundamental como lo es la preparatoria o de investigación, donde el representante fiscal tiene además la obligación de colectar a través de las resultas de los actos de investigación, los elementos de convicción que le servirán para fundar el acto conclusivo a que haya lugar, sin que ello signifique, que la defensa de confianza del imputado, se mantenga inerte ante tal investigación.

En este orden y dirección, el Ministerio Publico, goza de Autonomía e Independencia en el manejo y desarrollo de la Investigación Penal y el legislador limita la intromisión Jurisdiccional en la esfera del ejercicio del Ministerio Público y solo en los casos establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y/o violaciones graves o groseras de las Garantías y Preceptos Constitucionales nos está permitido ejercer el Control Jurisdiccional, este es el criterio de Nuestro Máximo Tribunal, aplicado mediante Decisión de Sala Constitucional de fecha 22 de Junio del 2.007, con el N° 1.187, Ponencia del magistrado Pedro Rondon Hazz, donde estableció:
“… de acuerdo con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la investigación es el Ministerio Público y que, en dicha actividad sólo se puede inmiscuir, excepcionalmente, el Juez de Control, en los casos en los cuales la ley lo establezca expresamente, tales como los supuestos de pruebas anticipadas que establecen los artículos 282 y 307 del precitado texto legal, el registro de lugares públicos, conforme al artículo 208 eiusdem, el allanamiento de que tratan los artículos 210 y siguientes del mismo código, interceptación o grabación de comunicaciones privadas, según los artículos 219 y 220 de la referida ley….”.
De manera que, desde la llegada de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la implantación del Sistema Acusatorio, corresponde al Ministerio Publico la Titularidad de la Acción Penal monopolizando el Ius Puniendi del Estado y gozando de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y en las investigaciones que adelanta. Claro está, sin que este monopolio o titularidad le permita violentar o trasgredir los Principios y Garantías de las partes intervinientes en el proceso penal, razón por la cual a fin de revisar y supervisar la actuación Fiscal el Legislador estableció la Figura del Control Judicial.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional no vislumbra en modo alguno la vulneración ni mucho menos conculcación de los derechos y garantías Constitucionales atinentes al derecho a la defensa y debido proceso, cuya causa penal se encuentra en fase preparatoria o de investigación, etapa procesal como se ha hecho mención supra, resulta de trascendental importancia, por cuanto de los resultados obtenidos en ella, devendrá en la emisión del acto conclusivo correspondiente (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal).


En razón de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud hecha por el ciudadano Roberto Andrés Briceño Febres, mayor de edad titular de la cédula N° V.- 11.481.714, debidamente asistido por los profesionales del Derecho Abogados Omar Eliecer Ávila Salas y José Diomedes Dávila Briceño, titulares de la cédulas de identidad números V.- 15.295.244 y V.- 10.911.024, respectivamente, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.203 y 187.524, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 22 entre Avenidas 3 y 4, Edificio Edipla, Nivel 3, Oficina 3-3, Bouelevard Norte de la Plaza Bolívar, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos: 0424-721.91.71 y 0424-737.94.67, se ordena notificar a las partes una vez transcurrido el lapso correspondiente remítase al archivo judicial.


ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG.
Secretario Judicial

En fecha _________________se libraron boletas ______________________________________________ srio.