REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 26 de junio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2016-006967
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado:
Hedison Josie Albornoz Altuve, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.643.935, domiciliado en el Sector el Molino, poco más abajo del Barrio Chino, una cuesta antes de subir a Mesa Seca, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público inserto a los folios 48 al 50 del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:
… DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos que dieron lugar a la presente investigación surgen con ocasión a que el día 27/06/2017 siendo las dos y treinta y tres de la tarde 2:33 dela tarde se recibe denuncia por parte de MARIA ALEJANDRA RÚIZ TRENJO, MADRE DEL NIÑO SANTIAGO ALEJANDRO ALBORNOZ RUIZ contra del ciudadano HEDISON JOSIE ALBORNOZ ALTUVE previamente identificado, en vista de que antes mencionado el día 20 de junio del 2016, como a las 05.00 de la tarde se llevó su hijo, SANTIAGO ALEJANDRO ALBORNOZ RUIZ, de seis meses de edad, tal y como le corresponde porque así, lo estipularon en el Régimen de Convivencia Familiar, pero estaba lloviendo y se lo lleva en moto y él tenía que regresarlo a las 6.30 y se lo lleva a un cuarto para las 7.y motivado a ello le dio gripe al niño. El día sábado 27/06/2016 se lo lleva a las 09:00 de la mañana y el padre debía regresar al niño a las 11:00 de la mañana y se lo regreso a su madre a las cuatro y treinta 04:00 de la tarde, ese día posteriormente cuando la madre lo revisa se percata de que el niño tiene un moradito en la nalga como un pellizco, el bebe tiene una dermatitis, y es muy delicado de la piel y ya le manifestó que no se le podía echar maizena y eligual le echa, ocasionándole eso más alergia, la madre se lo entrego limpiecito, arregladito y el niño retorna sucio y descuidado y además con un morado en la nalga, por lo que presume la madre de la victima que al niño lo están maltratando, y por ese motivo la madre no le permite que se lleve el bebe, y eso le hace pensar que HEDISON no está pendiente del niño. Trayendo como con secuencia, de lo antes narrado lesiones de naturaleza contusa, tal como lo refleja la experticia médico legal realizada a la víctima…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud de la solicitud efectuada por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos y por la presumible comisión del delito de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Físico y Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 de la para entonces vigente Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida), el cual establecía una pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de dos (3) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción tres (3) años, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 27-06-2017, hasta el día hoy 26-06-2024, transcurrieron seis (6) años, once (11) meses y treinta (30) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Hedison Josie Albornoz Altuve, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.643.935, por la comisión del delito de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Físico y Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 de la para entonces vigente Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida). SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, imputado y víctima. Cúmplase.
Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández
Secretario
Abg. ___________________
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.