REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 26 de junio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2016-007832
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputados:
Elio Antonio Salas, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.473.541, fecha de nacimiento 04/06/1965, domiciliado en la Avenida las Américas, detrás del Mercado Murachi, Casa S/N°, pasos abajo del Circuito Judicial Penal, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0274-263.37.12 y 0426-574.27.75.
Tomas Ramón Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.020.376, fecha de nacimiento 03/07/1981, domiciliado en la Avenida las Américas, detrás del Mercado Murachi, Casa S/N°, pasos abajo del Circuito Judicial Penal, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0274-263.37.12.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho imputado, tal como consta en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público inserto a los folios 87 al 94 del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:
… CAPITULOII
HECHO IMPUTADO
En fecha 04-12-2015 el Ministerio Público a través de esta Fiscalía Vigésima Tercera con competencia en Materia de Defensa Ambiental con sede en Mérida, Estado Mérida, dio orden de Inicio a la investigación, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de la acción pública, vista la información obtenida mediante OFICIO N° DRM/105 de fecha 11-04-2013, remitida por el Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, Instituto Regional de Parques, suscrita por el funcionario: INGENIERO OMAR GUTIÉRREZ, Director Regional de Mérida del Instituto Nacional de Parques, en la cual deja constancia que el día 20 de Marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana encontrándose de comisión los Técnicos José Valdemar Molina y Nora Ruiz, adscritos a la Superintendencia de Parques de Recreación y Monumentos Naturales, atendiendo la denuncia verbal sobre la presunta ocupación ilegal en un sector adyacente Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se procedió a realizar inspección en una ocupación que se localiza a la margen derecha del Rio Albarregas (Aguas Abajo) adyacente al Mercado Murachi en la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Merida. Se deja constancia de lo siguiente: El señor RAMÓN MARQUEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.376, realizo movimiento de tierra y limpia de vegetación de una superficie aproximadamente 72 m2, con herramientas manuales como pico y pala para la construcción de una estructura de metal (tipo rancho), cuya propiedad se presume, corresponde al ciudadano ELIO ANTONIO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.541, quien habita en una vivienda cercana al Río Albarregas. Se observó un área, la eliminación de vegetación de bajo porte, arbustos, gramineas y malezas. En el área desmontada se observó una construcción con las siguientes características techo y paredes de lata, piso de tierra. En el terreno inspeccionado se observaron volúmenes considerables de desechos sólidos así como partes metálicas. El terreno ocupado ha sido inspeccionado por los siguientes organismos: MPPA-DEA Mérida, Guardia Nacional Bolivariana e INPARQUES. En conversación con el ciudadano antes mencionado, quien se encontraba en el área para el momento de la inspección, se le informo de las normativas legales, por las cuales no podía seguir laborando en el lugar…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 110 del Código Penal:
… pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos y por la presumible comisión del delito Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de prisión de dos (2) meses a un (1) año, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de siete (7) meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción tres (3) años, siendo que conforme lo pautado la precitada norma penal, debe haber transcurrido el lapso de prescripción ordinaria más la mitad, es decir, un (1) año y seis (6) meses, para un total de cuatro (4) años y seis (6) meses para que proceda en consecuencia la prescripción extra ordinaria, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 04-12-2015, hasta el día hoy 26-06-2024, transcurrieron ocho (8) años, seis (6) meses y veintidós (22) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Elio Antonio Salas, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.473.541 y Tomas Ramón Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.020.376, por la presunta comisión del delito de Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, imputado y víctima. Cúmplase.
Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control
Efner Enay Parra Hernández
Secretario
Abg. ___________________
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.