REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 19 de junio de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000908
ASUNTO : LP01-P-2021-000908
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
SECRETARIA: ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.
Visto que en la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, en la cual el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos, seguidamente este Tribunal, estando dentro del lapso de Ley y de conformidad con los artículos 157, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: JOSÉ ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.165, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 17-07-1990, de 33 años, de estado civil soltero, de oficio u ocupación empleado de panadería, hijo de Rosa Elena Peña Albornoz (v) y padre desconocido, con domicilio en Ejido, Los Guáimaros, Las Mesitas, calle principal, casa número B-17, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-729.80.19 (de su mamá).
Defensora: Abogada LISSETT RUIZ, defensa pública n° 10.
Acusador: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, representada en el acto por la Abogada LUPE FERNÁNDEZ.
Víctima: ANDERSON ADRIÁN BLANCO GOYO.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 35 al 56, P. 01) resulta como hecho imputado, que:
“(…) En fecha en fecha 27 de junio de 2021, aproximadamente como a las 04:00 horas de la mañana, el ciudadano ANDERSON ADRIAN BLANCO GOYO, iba llegando en un vehículo automotor tipo motocicleta, marca Bera, color blanco, en compañía de los ciudadanos EVERSON FLORES y YIMER GAVIDIA, al sector Los Guáimaros, calle principal, vía pública, frente a las residencias Maricela Peña, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías de Estado Mérida, cuando se percata que su amigo VALENTIN ANGULO, quien se encontraba en compañía de las ciudadanas MARYORI GAVIDIA y YUSMELY ÑERE, estaba discutiendo y siendo agredido por el ciudadano MAIKEL JESUS GONZALEZ PEÑA quien se encontraba en compañía de su hermano JOSE ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ, apodado “EL BRUJO” y otro ciudadano identificado como YORDANO MIGUEL CARMONA apodado “EL GIGO”, motivo por el cual se acerca a ellos para tratar de calmar la discusión, sin embargo, en ese momento el ciudadano MAIKEL JESUS GONZALEZ PEÑA, lo golpea con un objeta de los comúnmente denominados “palo” a nivel de la cara específicamente en el lado derecho, lo que hizo que perdiera el equilibrio y cayera en el piso, y cuando trata de levantarse, los ciudadanos MAIKEL JESUS GONZALEZ PEÑA y YORDANO MIGUEL CARMONA, proceden a tomarlo de los brazos para tratar de neutralizarlo, momento este que aprovecha el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ, para sacar a relucir un arma blanca, tipo cuchillo, y agrede al ciudadano ANDERSON ADRIAN BLANCO GOYO, propinándole varias puñaladas a nivel del tórax y de la espalda, pero la victima luego de ser gravemente herido logra soltarse de los ciudadanos que lo tenían sujetado y correr hacia la acera impidiendo que el imputado de autos lograra consumar su acción delictiva, es decir quitarle la vida con el arma blanca que lo estaba agrediendo.
En el mismo hecho también resultó lesionada la ciudadana YURMELI ÑERE, quien fue agredida con un pico de botella en el a nivel del brazo izquierdo por el ciudadano YORDANO MIGUEL CARMONA, apodado “EL GIGO”, asimismo el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA, apodado “EL BRUJO”, agredió con un con un objeto de madera (palo) a la ciudadana YORNELIS MEDINA a nivel de la cabeza, igualmente resultó lesionada a nivel de la oreja la ciudadana MARYORI GARFIDO, quien no se percató con que objeto la lesionaron m la persona que realizo dicha lesión, luego de la acción delictiva desplegada los ciudadanos antes identificados como: JOSE ALEXANDER PEÑA ALVORNOZ MAIKEL JESUS GONZALEZ PENA y YORDANO MIGUEL CARMONA proceden a salir corriendo del lugar y huir con rumbo desconocido.
Posteriormente el ciudadano ANDERSON ADRIAN BLANCO GOYO, quien se encontraba herido en la acera y perdiendo sangre fue visto y ayudado por el ciudadano EVERSON FLORES, quien busca un vehículo automotor tipo motocicleta, que era conducido por el ciudadano ROBERTH y lo trasladaron al ambulatorio de Piedras Blanca, ubicado en la Avenida Centenario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde le prestaron los primeros auxilios y luego fue trasladado en una ambulancia hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), donde fue sometido a una intervención quirúrgica para poder salvar su vida (…)”.
En virtud de tales hechos, en la audiencia preliminar, el Tribunal de Control N° 05 admitió totalmente la acusación, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ por estar presuntamente involucrado como autor material en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANDERSON ADRIÁN BLANCO GOYO, siendo así establecidos en el auto de apertura a juicio.
De la audiencia
En la audiencia, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público representada en el acto por la abogada Lupe Fernández, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, narró los hechos objeto del debate, solicitó que fuese aperturado el juicio oral y público y se convocara a los órganos de prueba, así como también que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acordase una medida de protección a la víctima.
La Defensa del ciudadano José Alexander Peña Albornoz, ejercida por la abogada Lissett Ruiz (Defensora Pública), solicitó que, su defendido fuese impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud que había sostenido conversaciones con él y le manifestó que era su voluntad admitir los hechos.
De la manifestación del acusado
El ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos, que tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas, manifestando que admitía los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público, renunciando al juicio oral y público y solicitando se le impusiera la pena correspondiente, acto este que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la manifestación de voluntad expresada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a esta persona por el Ministerio Público.
Así pues, está totalmente convencido el tribunal de que dicho ciudadano es responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANDERSON ADRIÁN BLANCO GOYO, en virtud que en fecha 27-06-2021, a eso de las 4 horas de la mañana, el ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo iba llegando en una motocicleta marca Bera en compañía de los ciudadanos Everson Flores y Yimer Gavidia, al sector Los Guáimaros, calle principal, frente a las residencias Maricela Peña, municipio Campo Elías, cuando se percata que su amigo Valentín Angulo se encontraba en compañía de Maryori Gavidia y Yusmely Ñere, discutiendo y siendo agredido por Maikel Jesús González Peña, quien se encontraba junto a su hermano José Alexander Peña Albornoz apodado “el brujo”, y otro ciudadano identificado como Yordano Miguel Carmona apodado “el gigo”, motivo por el cual se acerca para calmar la situación, en ese momento cuando Maikel González golpea con un palo en la cara, pierde el equilibrio y cae al piso, cuando trata de levantare los ciudadanos Maikel Goznález y Yordano Carmona lo agarran por los brazos para neutralizarlo y aprovecha José Alexander Peña para sacar un arma blanca tipo cuchillo y agrede al ciudadano Anderson Adrián blanco Albornoz, propinándole varias puñaladas a nivel del tórax y espalda, a pesar de ello logra soltarse y corre hacia la acera. Asimismo, en el hecho resultó lesionada con un pico de botella Yurmeli Ñere, por el ciudadano Yordano Carmona, y José Alexander Peña agredió con un palo a la ciudadana Yornelis Medina en la cabeza, también resultó lesionada en la oreja Mayori Garfido. Posteriormente, el ciudadano Anderson Blanco fue auxiliado por Everson Flores quien lo trasladó hasta el ambulatorio en Piedras Blancas, en Ejido, donde le prestaron los primeros auxilios, y luego trasladado hasta el Iahula donde lo intervinieron quirúrgicamente para salvarle la vida.
Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los diversos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éstos, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal, siendo estos:
Pruebas testimoniales:
ANDERSON BARRETO, experto adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, quien suscribió Inspección N° 0532 con fijación fotográfica, y acta de investigación penal del 29-07-2021.
JOSEPH PEÑA, funcionario del CICPC-Delegación Municipal Mérida, quien suscribió Inspección N° 0532 con fijación fotográfica, y acta de investigación penal del 29-07-2021.
MARÍA DURÁN DE GALETTA, médico forense adscrita al Senamecf, quien suscribió Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428.
DANYER JOVES, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Ejido, quien suscribió acta policial del 27-06-2024.
RENZO DUGARTE, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Ejido, quien suscribió acta policial del 27-06-2024.
JESÚS LABRADOR, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Ejido, quien suscribió acta policial del 27-06-2024.
YEIMY PEÑA, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Ejido, quien suscribió acta policial del 27-06-2024.
YERSELIS ALTUVE, adscrita al CICPC-Delegación Municipal Mérida, quien suscribió acta de investigación penal del 29-07-2021.
MARYORY GARFIDO (testigo particular).
YORNELYS ÑERE (testigo particular).
VALENTÍN GAVIDIA (testigo particular).
YURMELY ÑERE (testigo particular).
ANDERSON ADRIÁN BLANCO GOYO (testigo particular).
EVERSON FLORES (testigo particular).
YIMER GAVIDIA (testigo particular).
Documentales
Inspección N° 0532 con fijación fotográfica.
Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo al tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANDERSON ADRIÁN BLANCO GOYO, y por la otra, la responsabilidad del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA ALBORNOZen la comisión de tal hecho, siendo que ha admitido su participación, se tiene:
Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, cuya acusación había sido admitida en la audiencia preliminar y el tribunal de control había ordenado la apertura del juicio oral y público, siendo que el acusado debidamente asistido de su abogado, manifestó libre y espontáneamente que admitía los hechos que son objeto del proceso, en la audiencia de juicio oral y público.
En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal analiza los elementos de convicción cursantes en la causa; y en relación a la responsabilidad del acusado, de manera libre y espontánea, está pidiendo que sea condenado y se le imponga la pena porque es culpable, lo que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5 en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.
Penalidad:
Corresponde establecer la pena que ha de cumplir el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ, en virtud de la responsabilidad establecida. Así se tiene que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANDERSON ADRIÁN BLANCO GOYO, tiene asignada una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, este Tribunal considera procedente aplicar la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, toda vez que se verifica de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales ni policiales, lo que acredita la buena conducta predelictual, y lo contrario no fue demostrado por parte del Ministerio Público, resultando ajustado, por ende, aplicar dicha atenuante en menos del término medio, partiendo entonces del límite mínimo, es decir, quince (15) años.
Así pues, de ese límite inferior (15 años), resulta obligatorio aplicar lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, que indica: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias”. En este particular, la tercera parte de los quince (15) años, viene siendo cinco (05) años de prisión, que deberán ser rebajados, arrojando un subtotal de diez (10) años de prisión.
De otra parte, en vista de que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ admitió libre y voluntariamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose aplicar la rebaja contenida en el segundo aparte del citado artículo, que en éste caso es un tercio de la pena, toda vez que el tipo penal se encuentra dentro de las excepciones establecidas en dicha norma, aunado a que en el presente caso los hechos ocurrieron con violencia, siendo tal rebaja de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, que al ser rebajada de los diez (10) años, arroja en total una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual es la pena definitiva a imponer al acusado.
Igualmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de imponerse al acusado la pena accesoria prevista en dicho artículo, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se les impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
Ahora bien, en virtud que dicho ciudadano se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que la pena impuesta es mayor de cinco (05) años de prisión, este Tribunal acuerda mantener dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de finalización de la condena el 19-02-2031. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la medida de protección solicitada por el Ministerio Público, se le instó para que realice el procedimiento correspondiente, conforme lo establece la Ley de Reforma de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
CAPÍTULO V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ, supra identificado, conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como autor material en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANDERSON ADRIÁN BLANCO GOYO, pena esta que deberá cumplir de acuerdo con lo que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Por cuanto dicho ciudadano se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que la pena impuesta es mayor de cinco (05) años de prisión, este Tribunal acuerda mantener dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de finalización de la condena el 19-02-2031.
TERCERO: No se condena en costas al acusado, en virtud del principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual deberá remitirse oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como también a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral, a fin de que sea debidamente incluido en sus respectivos registros.
QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que realice el procedimiento correspondiente, conforme lo establece la Ley de Reforma de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación a la Fiscalía, Defensa y víctima, toda vez que quedaron debidamente notificados en sala, ordenándose el traslado del sentenciado a fin de imponerlo de la presente sentencia. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 132, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YESMI LISETT VILORIA PAREDES.
En fecha _________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta de notificación N° _________________ y Oficios Nos. _________________________________________.
Conste. Sría.
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