REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 28 de junio de 2024.
214º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001649
ASUNTO : LP01-P-2022-001649
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yamileth Karolina Torres Pernía.
Concluido el debate oral y público en fecha 21-06-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados: 1) MAICOL JESÚS ANGULO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.886.809, natural de Mérida, nacido el 16-10-1997, de 26 años, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, hijo de Nancy Núñez (v) y Jesús Leopoldo Angulo (f), con domicilio en El Arenal, residencias Doña Rosa, torre 1, apartamento 1, piso 02, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-844.83.99; y 2) RAFAEL ANTONIO BUITRIAGO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.357.212, natural de Mérida, nacido el 07-05-2000, de 24 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Carmen Márquez (v) y Edgar Buitrago (f), con domicilio en Santa Cruz de Mora, sector Quebrada del Barro, casa sin número cerca de la planta de llenado de gas, jurisdicción del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-427.13.01.
Defensa: Abg. JOSÉ ZAMBRANO (Defensor Público N° 12).
Acusadora: Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogada SILVIA VÁSQUEZ.
Víctimas: D.D. y GABRIEL BARRETO.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 47/64, P. 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 13-12-2022 (f. 67 y 68, P. 1) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 19-12-2022 (f. 69 al 72, P. 1); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:
“(…)En fecha 05 de agosto del año 2022, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana al momento en que los ciudadanos GABRIEL BARRETO y D.D., al momento en que se trasladaban por el Sector de la Cuesta de Belén, de camino a su lugar de trabajo, son interceptados de manera repentina por los ciudadanos MAICOL JESUS ANGULO NUNEZ y RAFAEL ANTONIO BUITRIAGO MARQUEZ, los cuales venían corriendo hacia ellos es cuando el ciudadano MAICOL JESUS ANGULO NUÑEZ, esgrimiendo arma de fuego y bajo amenaza de muerte, salta sobre el ciudadano GABRIEL BARRETO y comienza a forcejear con él, tratando de arrebatarle su morral en el cual contenía sus pertenencias y un teléfono celular marca REDMI, modelo XIAOMI GOT, de color azul, propiedad de la ciudadana D.D., el ciudadano GABRIEL BARRETO trata de oponer resistencia sin lograr evadir la situación, puesto que interviene el ciudadano RAFAEL ANTONIO BUITRIAGO MARQUEZ en el forcejeo y le arrebatan por completo el bolso a la víctima. De manera inmediata los ciudadanos MAICOL JESUS ANGULO NUNEZ y RAFAEL ANTONIO BUITRIAGO MARQUEZ, huyen del lugar corriendo con rumbo hacia el sector de la Pueblita, es cuando las victimas deciden subir rápidamente la cuesta de Belén hasta llegar a la Estación Policial de Belén en donde interponen la denuncia respectiva y aportan las características físicas de los asaltantes así como la vestimenta que portaban al momento de los hechos.
Rápidamente se constituye comisión policial integrada por los funcionarios SUPERISOR AGREGADO JOSE MENDEZ, SUPERVISOR LUIS ALBERTO ALVARADO, OFICIAL JEFE FRANCISCO JAVIER RIVAS, OFICIAL JEFE ALVARO JOSE GUILLEN, quienes se trasladan vía san Jacinto la Don Perucho, sector la Cueva, la pueblita, entre las Parroquias Arias y Jacinto Plaza del Municipio Libertador Mérida, logrando visualizar a dos ciudadanos con las características aportadas por los denunciantes Urbanización Doña Rosa edificio 01, parte externa vía pública, de la Parroquia Arias del Municipio Libertador Mérida, al abordarlos e identificarse como funcionarios policiales quedan identificados como MAICOL JESUS ANGULO NUÑEZ y RAFAEL ANTONIO BUITRIAGO MARQUEZ, vista la conducta hostil de dichos ciudadanos proceden a solicitar el acompañamiento de un transeúnte del lugar a los fines de que fungiera como testigo de la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar, al realizar la misma se le colecta al ciudadano ANGULO NUÑEZ MAICOL JESUS, un (01) bolso tipo morral marca ARCADIA, de color verde y negro, contentivo en el interior de un (01) arma de fuego tipo escopeta corta calibre 16mm, marca RUGER, serial S111S, de color negro, con empuñadura de madera, de igual manera, dentro del mismo es ubicado una (01) prenda de vestir tipo chaqueta en colores azul y verde, marca UNDER ARMOUR, talla m, un (01) Carnet de identificación emitido por el colegio U.E. COLEGIO JARDIN FRANCISCANO, a nombre de D.D., y al ciudadano BUITRIAGO MÁRQUEZ RAFAEL ANTONIO, le es colectado dentro del bolsillo delantero del pantalón que vestía al momento, Un (01) teléfono celular marca REDMI, modelo XIAOMI GOT, de color azul, sin seriales visibles y un (01) objeto punzo penetrante, denominado cuchillo, con lámina cortada a la mitad, empuñadura sintética de color negro marca VICTORINOX, coincidiendo varias de estas evidencias con las denunciadas como robadas por los ciudadanos GABRIEL BARRETO y D.D., por lo que siendo las 08:30 horas de la mañana proceden a aprehender a los ciudadanos MAICOL JESUS ANGULO NUÑEZ y RAFAEL ANTONIO BUITRIAGO MARQUEZ identificados en autos tras la lectura de los derechos del imputado (…)”. [f. 47/64, P. 01]
Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate ocurrieron presuntamente en fecha 05-08-2022, a eso de las 07:00 a.m., los ciudadanos Gabriel Barreto y D.D., en el momento en que se encontraban por la Cuesta de Belén, fueron interceptados por los ciudadano Maicol Angulo y Rafael Buitriago, esgrimiendo un arma de fuego Maicol Angulo y bajo amenaza de muerte salta sobre el ciudadano Gabriel Barreto y comienza a forcejar con él, trata de arrebatarle su morral y un teléfono marca Xioami Got, de D.D., en eso Rafael Buitriago interviene y le arrebata el bolso a la víctima, y huyen del sitio, luego las víctimas suben rápidamente la cuesta hasta la estación policial de Belén donde denuncian, y una comisión de la Policía se constituye por la Don Perucho, sector La Cueva, La Pueblita donde logran visualizar a los dos ciudadanos, a quienes aprehenden con las prendas robadas.
Estos hechos plasmados en la acusación fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 23-01-2024 (procedimiento ordinario), donde fue ratificada la acusación en contra del ciudadano MAICOL JESÚS ANGULO NÚÑEZ como autor material en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.D. y GABRIEL BARRETO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y asimismo, fue ratificada la acusación en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO BUITRIAGO MÁRQUEZ, como autor material en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.D. y GABRIEL BARRETO, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 23-01-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Abg. Silvia Vásquez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuvieran a dichos ciudadanos bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte, la Defensa de ambos acusados, rechazó la acusación, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido, invocó el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de las pruebas. Solicitó la nulidad de los folios 69 y 70 de las actuaciones, relacionadas con el auto de apertura a juicio, y solicitó la revisión de la medida de coerción personal que recae sobre sus defendidos. Los acusados, por su parte, luego de ser impuestos cada uno por separado, del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron cada uno por separado: “No deseo declarar. Es todo”.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA FISCALÍA:
Pruebas Testimoniales:
1) KEILYN PARRA (CICPC): sobre Inspecciones Técnicas Nos. 0523 y 0524, Reconocimiento Técnico N° 9700-510-AT-0161.
2) ZAIDA MÉNDEZ (SENAMECF): sobre Reconocimientos médicos legales Nos. 2478 y 2479.
3) MARÍA CARRERO (CICPC): sobre Experticia de mecánica y diseño N° DCM-N° 614.
4) JOSÉ MÉNDEZ, LUIS ALBERTO ALVARADO, FRANCISCO JAVIER RIVAS y ÁLVARO GUILLÉN (de la Policía) sobre acta de investigación penal.
5) MARÍA LÓPEZ (CICPC): sobre acta de investigación penal del 06-10-2022.
6) GABRIEL BARRETO (testigo particular).
7) D.D. (testigo particular).
8) Pruebas Documentales
9) Inspección Técnica N° 0523.
10) Inspección Técnica N° 0524.
11) Reconocimiento Técnico N° 9700-510-AT-0161.
12) Reconocimiento Médico Legal N° 2478.
13) Reconocimiento Médico Legal N° 2479.
14) Experticia de mecánica y diseño N° DCM-N° 614.
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
Iniciado el juicio el 23-01-2024, continuó los días 02, 16 y 28-02-2024, prosiguió los días 08 y 29-03-2024, también los días 03, 15 y 29-04-2024, siguió los días 13 y 21-05-2024, y durante los días 17 y 21-06-2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal, abogada Maureen Rojas (en representación de la Fiscalía Segunda), en la oportunidad de su intervención final, manifestó que estaba acreditado el hecho punible, y que también había quedado acreditada la responsabilidad de los acusados, a pesar que no comparecieron las víctimas, pues en su criterio lo declarado por los funcionarios eran indicios sólidos y que el Tribunal no podía obviar, por lo cual solicitó se dictara sentencia condenatoria, de conformidad al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa, ejercida por el Abg. Víctor Pardo (defensor público), manifestó que hubo contradicción en las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, pues el primero de ellos habló de un robo arrebatón. Consideró que ante la insuficiencia probatoria lo ajustado era aplicar el principio in dubio pro reo, y solicitó se absolviera a sus defendidos.
Se deja constancia que no fue ejercido el derecho a réplica y por ende, tampoco el de contrarréplica.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre la solicitud de nulidad
En la oportunidad de iniciar el juicio, en fecha 23-01-2024, el Defensor solicitó la nulidad del auto de apertura a juicio inserto a los folios 69 al 72, manifestando que el Tribunal de Control N° 06 determinó otro lugar de los hechos que les violenta el debido proceso y derecho a la defensa de su defendido. En este particular, la Fiscalía se opuso a dicha solicitud por considerar que era un error material.
Ante tal solicitud, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad, por cuanto de la revisión del auto de apertura a juicio, si bien se advierte unos hechos que no tienen relación con el objeto del debate en este caso, también se precisa la exposición clara y concisa de los hechos relacionados con ambos acusados, con lo cual es evidente que se trata de un error material que no le infringe ningún derecho a los encartados de autos. Y así se decide.
Sobre la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad
En la oportunidad de iniciar el juicio, en fecha 23-01-2024, el Defensor solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opuso la Fiscalía.
Al respecto, este Tribunal declaró sin lugar tal solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por considerar que hasta la fecha no habían cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a dicha medida, aunado a que una medida cautelar sustitutiva no era suficiente para garantizar efectivamente que los acusados de autos acudieran voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el tribunal, máxime cuando en el presente caso ya se había iniciado el debate. Y así se decide.
Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 28-02-2024 el tribunal prescinde de oficio de la declaración del funcionario José Méndez, en virtud de haberse recibido oficio de la Policía del estado, en el que informan que dicho ciudadano renunció a sus funciones. (f. 210, p. 1).
En fecha 21-06-2024, en la oportunidad de culminar este juicio, el Tribunal prescindió de oficio de la declaración de los ciudadanos D.D. y Gabriel Barreto, en virtud de la resulta del mandato de conducción inserto al folio 70, de la segunda pieza, según el cual dichos ciudadanos no se encuentran en territorio venezolano.
Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir del testimonio ya señalado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 02-02-2024, en el siguiente orden: María Fernanda López (funcionaria CICPC), Francisco Rivas (funcionario actuante), Zaida Méndez (médico forense), Keilyn Parra (experta CICPC), Luis Alvarado (funcionario actuante), Álvaro Guillén (funcionario actuante), María Gabriela Carrero (experta CICPC), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración de la ciudadana MARÍA FERNANDA LÓPEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.886.650, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe, adscrita a la Coordinación de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial número 46.404, con seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni a los acusados, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionaria promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal, de fecha 06-10-2022, (folios 14 al 16, P. 01).
Sobre dicha actuación, expuso: “Se realizó acta de investigación penal mediante oficio emanado del Fiscal de Flagrancia, la comisión policial traía a dos ciudadanos y evidencias, posterior a esto se fue a realizar inspección técnica al lugar de los hechos, y se verificó ante el SIIPOL, tenían registros policiales, así mismo se verificó el arma de fuego, no tenía registro. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Qué organismo era el actuante? R. Policía del estado. P. ¿Fecha del acta? R. 06-10-2022. P. ¿En base a qué realizan el procedimiento? R. Para dejar constancia del procedimiento de detenidos y evidencias. P. ¿Estaba de guardia? R. Sí. P. ¿Se reciben evidencias? R. Si, se reciben evidencias. P. ¿Qué recibieron? R. Un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, cadena de custodia 0075-2022, un bolso de color verde y negro, una chaqueta azul y verde, carnet de identificación del colegio, chaqueta negro y gris, una gorra marca Nike, unos lentes de sol negro, un mono sin marca visible, un arma tipo cuchillo, un teléfono Redmi Go color azul sin seriales visibles. P. ¿Ratifica usted contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Indique cuál fue su participación en al acta? R. Se deja constancia del sitio del hecho y sitio de aprehensión e identificación de los ciudadanos. P. ¿Usted se trasladó al sitio? R. Sí, en compañía de un técnico. P. ¿Encontraron evidencias de interés criminalístico? R. No. P. ¿A quién acompañó? R. Fue a la funcionaria Keilyn Parra, que para el momento era el técnico. P. ¿Usted participó en los hechos como qué? R. Investigadora. P. ¿Cómo obtuvo conocimiento? R. Como lo nombré al principio estaba de guardia, se recibe oficio. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Indique el número de cadena de custodia? R. Fueron Dos. P. ¿La primera? R. EPB-0075-2022. P. ¿La segunda cadena? R. EPB-0076-2022. P. ¿A qué horas compareció esa comisión policial? R. A las dos de la tarde. P. ¿Qué le indicó la comisión? R. Llegaron con oficio y orden de inicio de la sala de flagrancias. P. ¿Recuerda a que sitio se trasladó? R. Fueron dos sitios uno de aprehensión y otro en el lugar de los hechos. P. ¿A quiénes verificó por SIIPOL? R. A los ciudadanos aprehendidos y el arma. P. ¿Recuerda el nombre de los jóvenes? R. No. P. ¿Qué tipo de arma? R. Arma de fuego tipo escopeta marca Ruger calibre 16 color negro. No hubo más preguntas.
Al analizar el testimonio de la ciudadana MARÍA FERNANDA LÓPEZ FERNÁNDEZ, este Tribunal advierte que se trata de la funcionaria encargada de recibir el procedimiento de la Policía, los detenidos y los objetos incautados, el día 06-10-2022, además de verificar ante el sistema SIIPOL los registros policiales de dichos ciudadanos. A preguntas manifestó que estaba de guardia y que los objetos fueron un arma de fuego tipo escopeta marca Ruger calibre 16 color negro, cadena de custodia 0075-2022, un bolso de color verde y negro, una chaqueta azul y verde, carnet de identificación del colegio, chaqueta negro y gris, una gorra marca Nike, unos lentes de sol negro, un mono sin marca visible, un arma tipo cuchillo, un teléfono Redmi Go color azul sin seriales visibles, que también se trasladó junto a Keilyn Parra a realizar la inspección a las dos de la tarde, que las cadenas de custodia eran EPB-0075-2022 y EPB-0076-2022.
Así pues, al analizar el testimonio de la ciudadana María Fernanda López Fernández, el tribunal acoge su testimonio como una prueba de cargo en contra de los ciudadanos Maicol Jesús Angulo Núñez y Rafael Antonio Buitriago Márquez, en tanto que prueba que el día 06-10-2022 funcionarios de la Policía presentaron ante la sede del CICPC los detenidos y los objetos incautados, en cadenas de custodia Nos. EPB-0075-2022 y EPB-0076-2022, específicamente, un bolso de color verde y negro, una chaqueta azul y verde, carnet de identificación del colegio, chaqueta negro y gris, una gorra marca Nike, unos lentes de sol negro, un mono sin marca visible, un arma tipo cuchillo, un teléfono Redmi Go color azul sin seriales visibles, que verificó ante el SIIPOL y se trasladó con Keilyn Parra a realizar inspección técnica, y así se declara.
2°. Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.451, quien dijo tener el cargo de Inspector adscrito a la Dirección Policial de la Estación Policial de Belén, de la Policía del estado Mérida, con diecisiete (17) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a los acusados, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal N° EPB-0055/202, de fecha 05-10-2022 (F. 03 y vto., y 04, P. 01), y acta de investigación penal complementaria N° EPB-0055/2022, de fecha 06-10-222 (f. 34, P. 01).
Sobre el acta de investigación penal N° EPB-0055/202, de fecha 05-10-2022 (F. 03 y vto., y 04, P. 01), expuso: “Eso el día 05/10/2022 se presentó ante la sede de la estación policial de Belén, dos personas de nombre D. (se omite su identidad) y Gabriel indicando que dos ciudadanos les habían arrebatado el bolso, de inmediato nos fuimos cuatro funcionarios en carro particular para iniciar un dispositivo de búsqueda en el sector Las Cuevas, vía San Jacinto El Arenal, una vez en el sector de Trolcable como a las ocho de la mañana, se observaron a dos ciudadanos con las características de las personas que habían nombrado por las víctimas, donde el jefe de la comisión nos indica que los abordara, me dijo que los revisara, logrando incautar una escopeta calibre 16, igualmente una gorra, un suéter gris, igualmente en un bolsillo uno de los ciudadanos tenía el carnet de una escuela de la víctima, eso fue a las 08:30 a.m., los detenemos y los trasladamos a la estación policial de Belén, se pusieron a la orden de la Fiscalía de Flagrancia, fueron verificados por sistema SIIPOL y tenían registros policiales de años anteriores. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿A qué horas se presentan las personas? R. 7:30 am. P. ¿Cómo narraron la situación? R. Ellos iban a trabajar y subieron por el sector Las Cuevas y fueron sorprendidos por el camino por dos sujetos. P. ¿Cuántos sujetos? R. Dos. P. ¿Cuál era el lugar del hecho? R. Empezando a subir las escaleras. P. ¿Cuántas personas resultaron aprehendidos en el lugar? R. Dos hombres. P. ¿A cuál de ellos fue colectada el arma de fuego? R. Al que tenía el color amarillo en el pelo. P. ¿Quién tenía el carnet? R. El que lo acompaña, en el bolsillo derecho. P. ¿Por dónde se realizó la aprehensión? R. Trolcable, sector Doña Rosa. P. ¿Quién colecta la evidencia? R. Yo. El jefe de la comisión me encomendó. P. ¿Quién tenía el arma blanca? R. El otro muchacho que tenía el carnet. P. ¿Recuerda si hubo testigos? R. No recuerdo. P. ¿Quiénes conformaban la comisión policial? R. Supervisor Méndez, mi persona, Álvaro Guillén, Luis Alvarado. P. ¿Ratifica el contenido del acta policial? R. Sí. P. ¿Los reconoce? R. Sí. Este el que tenía el pelo amarillo (señaló a Maicol). No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R. El supervisor José Méndez. P. ¿Puede indicar la fecha de los hechos? R. 05-10-2022. P. ¿Indique cuál fue su participación? R. Inspección personal e incauté evidencias. P. ¿Quién toma la denuncia a las víctimas? R. Cuando ellos llegaron se acercaron a la estación y ellos llegaron indicar y se montó el dispositivo. P. ¿Qué indicaron las víctimas? R. Que le habían quitado las pertenencias. P. ¿Cuánto tiempo tardó la comisión? R. De una vez salimos, aproximadamente 20 minutos. P. ¿Tuvo conocimiento si había alguna persona en el lugar de los hechos cuando aprehendieron a los ciudadanos? R. No porque estaban en la vía. Ellos llegaron, nos montamos en el carro particular y nos fuimos por La Vuelta de Lola. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. Cuando las personas se acercan a la estación ¿qué dijeron que les habían despojado? R. Las pertenencias un bolso, documentos personales, un suéter. P. ¿Indicaron si fueron amenazados? R. Claro, con un arma tipo escopeta. P. ¿Ellos los acompañaron al sitio? R. No, ellos nos dieron las características y nosotros montamos el dispositivo. P. ¿Qué características particulares? R. Uno cargaba gorra Nike unos lentes y cargaban suéteres, pantalón camuflajeado. P. ¿Indicaron estas personas cómo eran sus pertenencias? R. Sí, pero no recuerdo la marca del bolso. P. ¿Qué recuerda? R. Tenía un suéter, las pertenecías personales, el carnet de la escuela de la muchacha, un celular. P. ¿Recuerda las características del celular? R. Era marca china, Redmi. P. ¿Recuerda las características del bolso? R. Era un bolso pequeño. P. Después que realizaron el procedimiento ¿qué hicieron? R. Se realizaron las actuaciones. P. ¿Se dirigieron a otro sitio? R. No.
Sobre el acta de investigación penal complementaria N° EPB-0055/2022, de fecha 06-10-222 (f. 34, P. 01), manifestó: “Eso fue el día 06-10-2022, con la orientación del Ministerio Público, se deja constancia de las características de cada uno, Maicol tenía una gorra negra y chaqueta Nike, y el otro muchacho tenía franelilla color negra, pantalón camuflajeado. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Por qué se realiza esta acta? R. Porque después que se realizó las actuaciones el Ministerio Público indicó que dejaron como referencia como se encontraban las víctimas. P. ¿Se correspondían con la vestimenta de la aprehensión? R. Sí. P. ¿Usted solo suscribió el acta? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Ustedes recibieron un oficio? R. No, porque estaba en el lapso de la flagrancia. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: P. ¿Con la anuencia del Ministerio Público? R. Con la orientación. P. ¿Esta acta en qué fecha fue realizada? R. El 06 de octubre, al día siguiente.
Al analizar el testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, quien dijo ser Inspector adscrito a la Dirección Policial de la Estación Policial de Belén, de la Policía del estado Mérida, este Tribunal advierte que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, al señalar que el día 05-10-2022 a eso de las 07:30 a.m. se presentaron dos personas a la estación policial de Belén, llamados D. y Gabriel e indicaron que dos ciudadanos les habían arrebatado un bolso, que de inmediato se trasladaron cuatro funcionarios en carro particular para iniciar búsqueda en el sector Las Cuevas, vía San Jacinto El Arenal, y una vez en el sector de Trolcable como a las ocho de la mañana, se observaron a dos ciudadanos con las mismas características de las personas que habían dado las víctimas, siendo abordados por el jefe de la comisión, que él fue el encargado de revisarlos incautándole una escopeta calibre 16, una gorra un suéter gris, y en un bolsillo de uno de los ciudadanos tenía un carnet de la escuela de la víctima, siendo las 08:30 am. los detienen y trasladan a la estación policial de Belén, poniéndolos a la orden de la fiscalía, siendo verificados por SIIPOL que tenían registros policiales. A preguntas indicó que las personas se presentaron a las 07:30 a.m., que ellos iban a trabajar y subieron por el sector Las Cuevas cuando fueron sorprendidos en el camino, empezando a subir las escaleras, que el arma de fuego se le consiguió al que tenía el cabello color amarillo, que el carnet lo tenía el que lo acompañaba, en el bolsillo derecho, que la aprehensión fue cerca del Trolcable, sector Doña Rosa, que el arma blanca la tenía el muchacho que tenía el carnet, que no recordaba si hubo testigos, que la comisión la conformó el supervisor Méndez, Álvaro Guillén, Luis Alvarado y su persona, que los hechos fueron el 05-10-2022,, que los objetos eran un bolso, documentos personales, un suéter, que uno tenía una gorra Nike y unos lentes y cargaban suéteres y pantalón camuflajeado, que el teléfono era marca Redmi. También indicó que el día 06-10-2022 realizaron un acta complementaria de las características que tenía cada uno de los detenidos.
En este sentido, por medio de su testimonio esta Juzgadora obtiene el convencimiento del procedimiento que realizaron los funcionarios de la estación policial de Belén, específicamente el supervisor Méndez, Álvaro Guillén, Luis Alvarado y dicho testigo (Francisco Rivas), el día 05-10-2022, luego que una pareja de nombres D. y Gabriel, denunciaran a las 07:30 a.m. que dos ciudadanos les habían arrebatado un bolso, procediendo la comisión a realizar una búsqueda en el sector Las Cuevas, vía San Jacinto El Arenal, y una vez en el sector de Trolcable como a las ocho de la mañana, se observaron a dos ciudadanos con las mismas características de las personas que habían dado las víctimas, siendo abordados por el jefe de la comisión, siendo revisados por el testigo (Francisco Rivas), hallándole las pertenencias de los denunciantes, y una escopeta calibre 16, quedando determinado que los objetos eran una gorra, un suéter gris, carnet de la víctima, hallándole al del cabello amarillo el arma de fuego, mientras que al acompañante le fue hallado el carnet, en el bolsillo derecho; por lo que, se valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos Maicol Jesús Angulo Núñez y Rafael Antonio Buitriago Márquez, al acreditar la existencia del procedimiento policial, el hallazgo de las evidencias y la detención de estos dos ciudadanos. Y así se declara.
3°. Declaración de la ciudadana ZAIDA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.472, quien dijo ser médico cirujano de profesión, con el cargo de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), credencial número 02189, con tres (03) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni a los acusados, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2478-2022, de fecha 06-10-2022 (folio 30, P. 01), y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2479-2022, de fecha 06-10-2022 (folio 31, P. 01).
Sobre el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2478-2022, de fecha 06-10-2022 (folio 30, P. 01), expuso: “La experticia tiene el número 2478, su organismo instructor fue la Policía del estado Mérida, la que esté en Belén, se le realizó la experticia al ciudadano Maicol Angulo, de ocupación obrero, siendo que el hecho ocurrió el 05-10-2022 y fue traído por funcionarios a los fines de realizarle valoración médica, el día 06-10-2022, refiere el ciudadano que se encontraba con Rafael. Al examen físico presentaba múltiples excoriaciones la mayor de 1,5cms, una de ellas localizada en la parte izquierda del tabique nasal y malar, y múltiples excoriaciones localizadas en el brazo derecho, de la cara anterior proximal, también presentaba excoriaciones y aumento de volumen en codo izquierdo y muñeca izquierda, concluyo que eran lesiones de naturaleza contusa susceptible de tiempo de curación de ocho días que ameritan asistencia médica, no lo incapacito. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique si el paciente le indicó qué le provocó este tipo de lesiones? R. No. P. ¿Con que tipo de agresión se asemeja la lesión presentada por el acusado? R. De defensa o lucha, que lo hayan atacado con las uñas. P. ¿Ratifica contenido y firma de la experticia? R. Sí. No hubo preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Indique más o menos qué tiempo tenía las lesiones? R. Recientes, menos de 24 horas. P. ¿Hora exacta? R. Eran muy recientes. P. ¿El ciudadano Maicol se encontraba acompañado de un abogado de confianza? R. No, solo por un funcionario. P. ¿A qué horas realizó la evaluación física? R. 1:20 de la tarde. No hubo más preguntas. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar el nombre completo de la persona a quien le realizó la experticia? R: Angulo Núñez Maicol. P. ¿Puede repetir con más detalle las excoriaciones que se encontraron al acusado? R. De forma irregular en la parte izquierda del tabique nasal y en el malar izquierdo, y múltiples excoriaciones en el tercio proximal del brazo anterior derecho y tercio proximal del codo izquierdo. Tenía aumento y problema funcional en el codo izquierdo. P. ¿A qué se debía las lesiones? R. A un traumatismo. P. ¿Esas excoriaciones que particularidad tenían? R. Generalmente por rasguños, lineales finas. Cuando describo lineales es rasguño. P. ¿Estaban en la cara? R. Si en la cara y en los brazos. P. ¿Alguna otra lesión de interés? R. No, solo en cara y brazos. P. ¿Qué tiempo de curación? R. Ocho días. P. ¿Ratifica contenido y firma de la experticia? R. Sí.
Respecto al Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2479-2022, de fecha 06-10-2022 (folio 31, P. 01), de seguidas: “La experticia tiene como número 2479, el organismo instructor fue la Policía de Belén y se realizó a Rafael Buitrago, el hecho ocurrió en el sector Belén el 05-10-2022, fue visto en Senamecf el 06-10-2022 a la 1:33 p.m., fue traído por funcionarios para la valoración refiriendo que le robó un bolso a una señora en El Arenal, se realizó valoración física no encontrándose lesiones recientes ni antiguas que calificar. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar el nombre del paciente? R. Rafael Antonio Buitrago. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Dónde realizó el reconocimiento? R. En sede del Senamecf. P. ¿Qué fecha? R. 06-10-2022 a la 1:33 de la tarde. P. ¿Qué le manifestó de le detención? R. Que fue en El Arenal. P. ¿Pero usted dijo en Belén que pasó allí? R. Perdón, cuando se le preguntó fue detenido en Belén, el bolso fue en El Arenal. P. ¿Cuándo le realiza la valoración estaba con un abogado? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuál es el procedimiento? R. Siempre acompañados por el funcionario quien espera en la sala y se pasa a realizar el examen físico, se le pregunta el porqué está allí y luego se le retira la vestimenta para realizarle la valoración para verificar lesiones que pueda presentar. P. ¿Es habitual recibir detenidos de otros organismos? R. Sí, del Cicpc, Conas, Policía, etc. No hubo más preguntas.
Al analizar el testimonio de la ciudadana ZAIDA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, quien dijo ser médico cirujano de profesión, con el cargo de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), se pudo conocer que practicó dos experticias de reconocimiento médico legal en fecha 06-10-2022, a los acusados de autos, que en el caso del ciudadano Maicol Angulo, presentaba múltiples excoriaciones, la mayor de 1,5cms, una de ellas localizada en la parte izquierda del tabique nasal y malar, y múltiples excoriaciones localizadas en el brazo derecho, de la cara anterior proximal, también excoriaciones y aumento de volumen en codo izquierdo y muñeca izquierda, y concluye que eran lesiones de naturaleza contusa susceptible de tiempo de curación de ocho días que ameritan asistencia médica, no lo incapacito. A preguntas de las partes indicó que esas lesiones eran de defensa o lucha, que lo atacaron con las uñas, que eran recientes menos de 24 horas, que las múltiples excoriaciones en el tercio proximal del brazo anterior derecho y tercio proximal del codo izquierdo era un traumatismo. También dio a conocer que el día 06-10-2022 practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Rafael Antonio Buitriago, no encontrándole ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente.
Así pues, al valorar el testimonio de la ciudadana Zaida Méndez de Rodríguez, se precisa que se trata de una experta calificada en el área de la medicina legal, quien explicó con detalle las lesiones que presentaba el ciudadano Maicol Angulo, específicamente excoriaciones en el tabique nasal y mala, en el brazo derecho cara anterior proximal, las cuales se trataban de rasguños con uñas, calificándolas como lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de ocho días que ameritó asistencia médica y no lo incapacitó, mientras que al ciudadano Rafael Buitriago no le halló ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente. Y así se declara.
4°. Declaración de la ciudadana KEILYN MICHEL PARRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.830.193, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe, adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial número 44.044, con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni a los acusados, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 0523, con fijaciones fotográficas del 06-10-2022 (folios 17 y 18, P. 01); Inspección Técnica N° 0524, con fijaciones fotográficas del 06-10-2022 (folios 19 y 20, P. 01); y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-510-AT-0161, de fecha 06-10-2022 (folio 33 y vto., P. 01).
Sobre la Inspección Técnica N° 0523, con fijaciones fotográficas del 06-10-2022 (folios 17 y 18, P. 01), expuso: “La presente inspección número 0523 fue realizada el 06-10-2022 a las 02:00 p.m., en El Arenal, sector La Cueva, vía pública, estado Mérida, me trasladé en compañía de la funcionaria María López, se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas y a su libre acceso, se deja constancia de una vía de acceso, que permite el acceso hasta un límite y luego hay peldaños de concreto, el camino conduce a la plaza de Belén, en el Centro, se observa bastante vegetación herbácea de distintas alturas, se aprecian viviendas escasas, de distintas conformaciones, no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Repita el número de experticia? R. 523. P. ¿Son los actuantes en el procedimiento? R. No. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Tiene conocimiento de lo acontecido? R. No recuerdo bien. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Estuvo presente en la realización de la experticia? R. Por supuesto, la inspección la hice yo, me dirijo con María López. P. ¿A qué horas realizó la inspección? R. 2:40 de la tarde del 06-10-2022. P. ¿Consiguen evidencias de interés criminalístico? R. No, para ese momento no. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. Usted habló que en el sitio había pocas viviendas y había monte, ¿cómo era la afluencia de personas? R. Escasa. P. ¿Algún punto de referencia donde se realizó la inspección? R. En la parte de debajo de la cueva, en la Cuesta de Belén. P. ¿Había iluminación? R. Para el momento solo iluminación natural por la hora. No hubo más preguntas.
Respecto a Inspección Técnica N° 0524, con fijaciones fotográficas del 06-10-2022 (folios 19 y 20, P. 01) manifestó: “La presente inspección número 524 fue realizada en 06-10-2022 a las 2:50 de la tarde en El Arenal entrada a Doña Rosa, vía pública, parroquia Arias del estado Mérida, se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas y a su libre acceso, con libre acceso vehicular en ambos sentidos, tomando como punto de referencia la entrada a Doña Rosa, consta de una vía con suelo elaborado en cemento rústico de forma ascendente que conduce a múltiples viviendas multifamiliares, quiere decir apartamentos, no se halló evidencias, se anexó fotografías. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma del acta? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Ese sitio donde inspeccionó es bastante transitado? R. Sí, es una vía principal. P. ¿Ratifica que no consiguió evidencia de interés criminalístico? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Indique la hora de la inspección? R. 2:50 horas de la tarde. P. ¿Con quién se dirigió al lugar a inspeccionar? R. Con la funcionaria María López. No hubo más preguntas.
Con respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-510-AT-0161, de fecha 06-10-2022 (folio 33 y vto., P. 01), manifestó: “Se trata de experticia número 9700-510-AT-0161, realizada en fecha 06-10-2022, se trata de una experticia de reconocimiento técnico, las evidencias descritas son un bolso tipo morral negro y verde en regular estado de uso, prenda de uso femenino chaqueta de color verde y azul en buen estado, así mismo un carnet de identificación del Colegio Jardín Franciscano de una persona de sexo femenino, una prenda masculina tipo chaqueta color negra, una gorra color negra, un accesorio de vestir tipo lentes de sol en mal estado de uso y conservación, prenda de uso masculino tipo pantalón deportivo de diseño camuflajeado, un utensilio de cocina tipo cuchillo con empuñadura color negro marca Victorinox y hoja con pérdida parcial que lo compone, un teléfono marca Redmi Xioami color azul, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. En conclusión, tenemos un morral para trasladar objetos, chaqueta deportiva de uso femenino y otra masculino, pantalón de uso masculino, cuchillo que usado atípicamente es capaz de ocasionar lesiones graves, un teléfono celular que sirve como medio de comunicación inalámbrico. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué estado se encontraban las evidencias con respecto a los numerales 3, 4 y 5? R. En regular estado de conservación, la chaqueta y gorra en regular estado de uso y conservación y dejo constancia que tenían signo de suciedad. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Quién entrega las evidencias a usted? R. Yo solo dejo constancia que manejo las evidencias a través de una cadena de custodia. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Con qué cadena recibió las evidencias? R. EPB-0076-2022. P. ¿En qué fecha fue realizada la experticia? R. 06-10-2022. P. ¿Con respecto al cuchillo cuál detalle en la hoja tenía ese cuchillo? R. Una hoja metálica con pérdida parcial en la hoja. P. ¿Recuerda en qué sentido? R. No recuerdo, pero se deja constancia de su longitud, en su parte más prominente. P. ¿Recuerda el nombre de la persona que estaba en el carnet? R. Sí, dejé constancia de ello. No hubo más preguntas.
Al analizar el testimonio de la ciudadana KEILYN PARRA, este Tribunal advierte que se trata de una experta calificada, cuyo testimonio no fue impugnado ni objetado en el debate, acreditando con su dicho, que el día 06-10-2022 a eso de las 2:00 p.m., se trasladó con la funcionaria María López hasta El Arenal, sector La Cueva, vía pública, estado Mérida, a fin de practicar inspección, describiéndolo como un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas y a su libre acceso, dejando expresa constancia que de una vía de acceso que permite el acceso hasta un límite y luego hay peldaños de concreto, y que dicho camino conduce a la plaza de Belén en el centro, observando bastante vegetación herbácea de distintas alturas y pocas viviendas, no colectando ninguna evidencia. A preguntas indicó que la inspección era el número 523, que había poca afluencia de personas, que el punto de referencia era la parte de debajo de la cueva en la Cuesta de Belén. También acreditó que el 06-10-2022 a eso de las 02:50 p.m., practicó inspección número 524, en El Arenal entrada a Doña Rosa, vía pública, parroquia Arias del estado Mérida, identificándolo como un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas y a su libre acceso, con libre acceso vehicular en ambos sentidos, y que tomó como punto de referencia la entrada a Doña Rosa, que había una vía con suelo elaborado en cemento rústico que conduce a viviendas multifamiliares (apartamentos), que no halló evidencia de interés criminalístico, siendo el mismo un sitio transitado. Asimismo, acreditó que practicó reconocimiento técnico a un bolso tipo morral negro y verde en regular estado de uso, prenda de uso femenino chaqueta de color verde y azul en buen estado, así mismo un carnet de identificación del Colegio Jardín Franciscano de una persona de sexo femenino, una prenda masculina tipo chaqueta color negra, una gorra color negra, un accesorio de vestir tipo lentes de sol en mal estado de uso y conservación, prenda de uso masculino tipo pantalón deportivo de diseño camuflajeado, un utensilio de cocina tipo cuchillo con empuñadura color negro marca Victorinox y hoja con pérdida parcial que lo compone, un teléfono marca Redmi Xioami color azul, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. Concluyó que el morral se usa para trasladar objetos, chaqueta deportiva de uso femenino y otra masculino, pantalón de uso masculino, cuchillo que usado atípicamente es capaz de ocasionar lesiones graves, un teléfono celular que sirve como medio de comunicación inalámbrico, que recibió las evidencias con cadena de custodia No. EPB-0076-2022, que el cuchillo tenía una hoja metálica con pérdida parcial en la hoja.
Así pues, al analizar el testimonio de la ciudadana Keilyn Parra, el tribunal acoge su testimonio como una prueba de cargo en contra de los ciudadanos Maicol Jesús Angulo Núñez y Rafael Antonio Buitriago Márquez, toda vez que acredita la existencia del sitio del suceso, ubicado en El Arenal, sector La Cueva, vía pública, estado Mérida, específicamente, en la parte de debajo de la cueva Cuesta de Belén, también acreditó el sitio donde fueron aprehendidos, específicamente en El Arenal entrada a Doña Rosa, vía pública, parroquia Arias del estado Mérida, así como la existencia de un bolso tipo morral negro y verde en regular estado de uso, prenda de uso femenino chaqueta de color verde y azul en buen estado, así mismo un carnet de identificación del Colegio Jardín Franciscano de una persona de sexo femenino, una prenda masculina tipo chaqueta color negra, una gorra color negra, un accesorio de vestir tipo lentes de sol en mal estado de uso y conservación, prenda de uso masculino tipo pantalón deportivo de diseño camuflajeado, un utensilio de cocina tipo cuchillo con empuñadura color negro marca Victorinox y hoja con pérdida parcial que lo compone, un teléfono marca Redmi Xioami color azul, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. Colectados en cadena de custodia N° EPB-0076-2022. Y así se declara.
5°. Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.325, quien dijo tener el cargo de Inspector, adscrito a la Estación Policial de Belén, con veintidós (22) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a los acusados, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal N° EPB-0055/202, de fecha 05-10-2022 (F. 03 y vto., y 04, P. 01), y acta de investigación penal complementaria N° EPB-0055/2022, de fecha 06-10-222 (f. 34, P. 01).
Sobre, el acta de investigación penal N° EPB-0055/202, de fecha 05-10-2022 (F. 03 y vto., y 04, P. 01), expuso: “Eso fue el 05-10-2022 a eso de las 7:15 de la mañana se apersonaron en la Estación de Belén, dos personas indicando que fueron víctimas de robo y que los despojaron de sus pertenencias, en el sector La Cueva donde uno de ellos tenía gorra negra, cabello de color amarillo, y el otro ciudadano con pantalón camuflajeado, indicaron que los habían despojado del bolso con un arma de fuego. Los funcionarios Álvaro Guillén, José Méndez y mi persona, y Francisco Rivas, nos trasladamos al sitio, al llegar al lugar visualizamos a dos ciudadanos que tenían las características indicadas por las víctimas, cuando nos dirigimos a ellos realizamos la inspección y uno de ellos tenía un bolso marca Acadia, con ropa y dentro un escopetín con empuñadura de madera, y al otro se le encontró un Redmi y un cuchillo, luego nos trasladamos a la estación y les leímos sus derechos. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuál fue su función en el procedimiento? R. Resguardar el sitio. P. ¿El funcionario Francisco Rivas realizó las dos inspecciones corporales? R. Sí. P. ¿A cuál de los dos le colectan el bolso? R. No recuerdo. P ¿Reconoce a los ciudadanos? R. No, ha pasado mucho tiempo. P. ¿Uno de ellos tenía el cabello amarillo? R. Sí, el del cabello amarillo tenía el bolso y el otro tenía el teléfono y el cuchillo. P. ¿Recuerda el nombre de los denunciantes? R. No recuerdo. P. ¿Qué denunciaron ellos? R. Que le habían sustraído el bolso de color negro marca Acadia donde tenían prendas de vestir y un teléfono celular. P. ¿Quién colectó las evidencias? R. El funcionario Francisco Rivas. P. ¿Cuál Cuesta es por la parte de Belén o Doña Rosa? R. Por la parte de Doña Rosa. P. ¿Ratifica contenido y firma de acta policial? R. Sí. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Indique cuántas personas interponen la denuncia? R. Dos. P. ¿A qué horas fue interpuesta la denuncia? R. 7, 7:15 de la mañana. P. ¿Cuánto tardaron en llegar al sitio del suceso? R. 15 minutos aproximadamente. P ¿Cómo llegan al sitio? R. Por arriba por la vía de San Jacinto, nos fuimos por La Vuelta de Lola y llegamos a Doña Rosa. P. ¿Indique cuáles evidencias colectaron? R. En un bolso habían prendas de vestir, una chaqueta azul con negro, un carnet y prendas de la muchacha, y el escopetín, y al otro muchacho se le encontró un teléfono color azul y un cuchillo. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda las características del cuchillo? R. Color negro material sintético. P. ¿A cuántos metros del procedimiento se encontraba usted? R. A dos metros. P. ¿Qué hicieron luego de la detención? R. Nos trasladamos a la estación de Belén. P. ¿En ese momento del traslado fueron acompañados de alguien más? R. Solo la comisión y a un ciudadano que reside en la zona lo utilizamos como testigo.
Respecto al acta de investigación penal complementaria N° EPB-0055/2022, de fecha 06-10-222 (f. 34, P. 01), expuso: “Eso fue al día siguiente donde colocamos los datos completos y de cómo andaban vestidos y en qué forma llegaron a la estación policial. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Qué aclararon ahí en esa acta? R. La vestimenta, uno cargaba lentes oscuros. P. ¿Ratifica contenido y firma del acta? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Esa acta que usted describe las características son de quién? R. De los aprehendidos. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quién levantó esa acta? R. El comisario Sánchez.
Del testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO ALVARADO ARAQUE, quien dijo tener el cargo de Inspector, adscrito a la Estación Policial de Belén, se pudo conocer que el 05-10-2022 a eso de las 07:15 a.m., se presentaron dos personas a la estación de Belén denunciando que habían sido víctimas de un robo, siendo despojados de sus pertenencias en el sector La Cueva, describiendo a los sujetos con una gorra negra y cabello de color amarillo mientras que el otro ciudadano tenía un pantalón camuflajeado, que los habían despojado de un bolso con un arma de fuego, por lo que se los funcionarios Álvaro Guillén, José Méndez, Francisco Rivas y su persona se trasladaron al sitio, visualizaron a los dos ciudadanos con las mismas características, le realizaron la inspección hallándole un bolso marca Acadia, con ropa y dentro un escopetín con empuñadura de madera, y al otro se le encontró un Redmi y un cuchillo, luego los trasladamos a la estación y le leyeron sus derechos. A pregunta sindicó que él resguardó el sitio, que el funcionario Francisco Rivas realizó las inspecciones corporales, que no recordaba a quien le colectaron el bolso, que el del cabello amarillo tenía el bolso y el otro tenía el teléfono y el cuchillo, que fue por la parte de Doña Rosa, que el cuchillo era color negro material sintético, que en el acta complementaria dejan constancia de la vestimenta y uno tenía lentes oscuros.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Luis Alberto Alvarado Araque, se precisa que fue otro de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, al haber indicado que a eso de las 07:15 a.m. del 05-10-2022, dos personas se presentaron en la estación de Belén denunciando que los habían robado, despojándolos de sus pertenencias en el sector La Cueva, amenazados con un arma de fuego, que uno de los sujetos tenía una gorra negra y cabello de color amarillo y el otro ciudadano tenía un pantalón camuflajeado, que al llegar al sitio que le informaron, hallaron a dichas personas y al hacerle la inspección le hallaron un bolso marca Acadia con la ropa y dentro un escopetín con empuñadura de madera, mientras que al otro se le halló un Redmi un cuchillo, que la detención fue por la parte de Doña Rosa. Así pues, dicho testimonio lo valora este Tribunal como un indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos Maicol Jesús Angulo Núñez y Rafael Antonio Buitriago Márquez, al acreditar la existencia del procedimiento policial, el hallazgo de las evidencias y la detención de estos dos ciudadanos, Y así se declara.
6°. Declaración del ciudadano ÁLVARO JOSÉ GUILLÉN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.610, quien dijo ser Oficial Jefe adscrito a la Brigada Motorizada del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni a los acusados, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal N° EPB-0055/202, de fecha 05-10-2022 (F. 03 y vto., y 04, P. 01).
Sobre el acta de investigación penal N° EPB-0055/202, de fecha 05-10-2022 (F. 03 y vto., y 04, P. 01), expuso: “Ese procedimiento se realizó el 05-10-2022 previa denuncia de una pareja que iban por la Cuesta de Belén y fueron abordados por dos ciudadanos que los despojaron de sus pertenencias, luego de dar sus rasgos físicos, nos trasladamos al sector La Cueva en La Pueblita, iniciamos la búsqueda por el lugar y visualizamos a dos ciudadanos en Doña Rosa, con las mismas características y luego se ubicó a un testigo. El funcionario Francisco Rivas fue el que revisó, se halló un arma de fuego, un cuchillo y las pertenencias de la pareja, quedaron detenidos y luego nos trasladamos a la estación. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Quiénes conformaban la comisión policial? R. Cuatro funcionarios en dos vehículos particulares. P. ¿Cuál fue su función? R. Acompañamiento y cuando agarramos a los ciudadanos de resguardo. P. ¿Quién colecta las evidencias? R. El funcionario Francisco Rivas. P. ¿Qué colectan? R. Una escopeta, un cuchillo un teléfono, ropa, un bolso. P. ¿A cuántos ciudadanos aprehendieron? R. A dos. P. ¿Se encuentran en esta sala? R. Sí señora. P. ¿Recuerda las características? R. No. P. ¿A qué se refiere que la actitud no fue la idónea? R. Fue grosera. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Cuántas personas realizan la denuncian? R. Una pareja, una femenina y un masculino. P. ¿Cuánto tardó la comisión en llegar al sitio? R. Como media hora por el recorrido. P. ¿Puede ilustrar el recorrido? R. El acceso más rápido es por La Vuelta de Lola y se baja al Arenal. P. ¿Recuerda el día del procedimiento? R. El 05-10-2022. P. ¿Cuántos vehículos iban? R. Cuatro personas dos vehículos particulares, por el estado de necesidad carecemos de patrulla, trabajamos con las uñas, pero damos respuesta. P. ¿Cómo ubican los ciudadanos? R. Por las características que dio la pareja. P. ¿Al momento que esa pareja llega usted estaba ahí? R. Sí. P. ¿Recuerda cómo estaban vestidos para el momento de la aprehensión? R. No, llevábamos los datos fisonómicos. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué características le había dado la pareja? R. Solo que eran dos jóvenes, con gorro y nos indicaron lo que les habían robado que era un bolso que eran de marca Acadia negro con verde. P. ¿Recuerda si alguna de las personas aprehendidas tenía el cabello pintado? R: si de amarillo. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano ÁLVARO JOSÉ GUILLÉN ARAQUE, quien dijo ser Oficial Jefe adscrito a la Brigada Motorizada del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), se pudo conocer que el día 05-10-2022 realizaron un procedimiento policial, previa denuncia de una pareja que iban por la Cuesta de Belén y fueron abordados por dos ciudadanos que los despojaron de sus pertenencias, luego de dar sus rasgos físicos, nos trasladamos al sector La Cueva en La Pueblita, que iniciaron la búsqueda por el lugar y visualizaron a dos ciudadanos en Doña Rosa con las mismas características y se ubicó a un testigo, que les hallaron un arma de fuego, un cuchillo y las pertenencias de la pareja, por lo que quedaron detenidos. A preguntas de las partes indicó que el funcionario Francisco Rivas colectó las evidencias, esto es, una escopeta, un cuchillo un teléfono, ropa, un bolso, que los detenidos eran las personas que estaban en sala, que fueron grosera, que la pareja era una femenina y un masculino, que se trasladaron por La Vuelta de Lola y bajaron a El Arenal, que los ubicaron por las características que aportó la pareja, que el bolso robado era de marca Acadia negro con verde, que uno de los detenidos tenía el cabello pintado de amarillo.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Álvaro José Guillén Araque, se precisa que fue otro de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, al haber indicado que el día 05-10-2022 realizaron un procedimiento policial, por la denuncia de una pareja que informaron que dos ciudadanos los habían despojado de sus pertenencias cuando iban por la Cuesta de Belén, que visualizaron a estos ciudadanos en Doña Rosa, ubicaron a un testigo, y les hallaron un arma de fuego, un cuchillo y las pertenencias de la pareja, por lo que quedaron detenidos, siendo preciso al señalar que el funcionario Francisco Rivas fue quien colectó las evidencias, específicamente, una escopeta, un cuchillo un teléfono, ropa, un bolso marca Acadia color negro y verde, y señalando directamente a los detenidos como las mismas personas, siendo ubicados por las características que aportó la pareja, especificando que uno de ellos tenía el cabello pintado de amarillo. Así pues, dicho testimonio lo valora este Tribunal como un indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos Maicol Jesús Angulo Núñez y Rafael Antonio Buitriago Márquez, al acreditar la existencia del procedimiento policial, el hallazgo de las evidencias y la detención de estos dos ciudadanos, Y así se declara.
7°. Declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.167, quien dijo ser tener el cargo de Inspectora, adscrita al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial número 36.048, con doce (12) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni a los acusados, ni tampoco tener ningún parentesco, tampoco tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Mecánica y Diseño N° DCM-N° 6214, de fecha 06-10-2022 (Folio 32 y vto., P. 01). De seguidas expuso: “Fue suministrada un arma de fuego artesanal tipo escopeta, calibre 16, para el momento no se realizó pruebas de disparo ni se dejó constancia si estaba en buen uso de funcionamiento, solo de reconocimiento técnico. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Indique la fecha? R. 06-10-2022. P. ¿Deja constancia de la cadena de custodia? R. Sí, 0075-2022. P. ¿En qué consiste la experticia? R. Dejar constancia del funcionamiento del arma. P. ¿Tenía serial? R. S11S. P. ¿Este tipo de arma tiene el mismo funcionamiento de un arma industrial? R. No, son funcionamientos distintos. P. ¿Llegó a realizar la experticia? R. No, ya que no habían reactivos, solo dejé constancia del reconocimiento de como estaba compuesta el arma. P. ¿Tenía todos sus componentes? R. Sí. P ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. Se deja constancia que la Defensa Publica no realizó preguntas. A pregunta del Tribunal, respondió: P. ¿Por qué realizó esta prueba? R. Porque estaba de guardia por ser fin de semana. P. ¿En qué fecha fue realizada la prueba? R. El 06-10-2022. No hubo más preguntas.
Sobre la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, quien dijo ser tener el cargo de Inspectora, adscrita al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, dio a conocer que fue la experta encargada de practicar experticia a un arma de fuego artesanal tipo escopeta, calibre 16, a pesar que indicó que no pudo realizar pruebas de disparo, indicó que estaba en buen uso de funcionamiento. A pregunta sindicó que fue el 06-10-2022, que la cadena de custodia era la N° 0075-2022, que el arma tenía serial S11S.
Así pues, se precisa del testimonio de la ciudadana María Gabriela Carrero Márquez, que es la experta encargada de practicar experticia a un arma de fuego artesanal tipo escopeta, calibre 16, serial S11S, colectada en cadena de custodia N° 0075-2022. Si bien acredita la existencia de dicha arma e indicó que estaba en buen uso de funcionamiento, no pudo realizar pruebas de disparo por no tener los reactivos. En tal sentido, valora su testimonio como una prueba que permite determinar la existencia de un arma de fuego artesanal tipo escopeta, calibre 16, serial S11S, colectada en cadena de custodia N° 0075-2022, Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
1°. Inspección Técnica N° 0523, con fijaciones fotográficas del 06-10-2022 (folios 17 y 18, P. 01), suscrita por la funcionaria Keilyn Parra, adscrita al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las dos horas con cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm), se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS MARIA LOPEZ Y KEILYN PARRA (TECNICO) adscritos a esta Delegación, en la siguiente dirección: EL ARENAL SECTOR LA CUEVA CUESTA DE BELEN, VIA PUBLICA PARROQUIA ARIAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 265°, 186°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, observándose la calzada pavimentada por una capa de rodamiento asfaltico en su totalidad, correspondiente a la vía en mención, la cual es una zona rural que permite el libre acceso para vehículos automotores hasta un lugar limite, en sentido cardinal NOROESTE, donde se hallan peldaños de concreto en forma ascendente, los cuales luego de un recorrido de ascenso conducen a la Plaza Belén en el centro de la ciudad, apreciando a sus laterales que se encuentra desprovista de aceras para el paso peatonal, detallando abundante vegetación herbácea y arbórea de altura, postes metálicos con redes eléctricas para el suministro de alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector estos escasos de diferentes conformaciones y edificaciones. Anexo montaje fotográfico. “Es todo cuanto tengo que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conforme (…)”.
Al analizarse la prueba pericial Inspección Técnica N° 0523, con fijaciones fotográficas del 06-10-2022 (folios 17 y 18, P. 01), se observa que se trata de una inspección técnica cuyo contenido fue ratificado por la experta en el juicio e incorporado su contenido en el debate, tal como lo promovió el Ministerio Publico, por lo cual este Tribunal valora su contenido en tanto que acredita que en fecha 06-10-2022 fue realizada inspección técnica en El Arenal sector La Cueva Cuesta de Belén, vía pública, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, descrito como un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, con buena temperatura ambiental y buena visibilidad, también que dicho sitio se encuentra con calzada de asfalto, y que se trata de una zona rural con acceso a vehículos automotores hasta un lugar límite en sentido cardinal noroeste, donde se hallan peldaños de concreto en forma ascendente, los cuales después de hacer un recorrido de ascenso conducen a la plaza de Belén en el centro de la ciudad, y en sus laterales desprovista de aceras pero sí de vegetación herbácea y arbórea, y postes de luz.
Así pues, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba, en tanto que permiten obtener el convencimiento de la existencia del sitio “El Arenal, sector La Cueva Cuesta de Belén, vía pública, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”, y así se declara.
2°. Inspección Técnica N° 0524, con fijaciones fotográficas del 06-10-2022 (folios 19 y 20, P. 01), suscrita por la funcionaria Keilyn Parra, adscrita al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las dos horas con cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm), se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS MARIA LOPEZ Y KEILYN PARRA (TECNICO) adscritos a esta Delegación, en la siguiente dirección: El ARENAL, ENTRADA A LA URBANIZACION DOÑA ROSA VIA PUBLICA PARROQUIA ARIAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 265°, 186°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, observándose la calzada pavimentada por una capa de rodamiento asfaltico en su totalidad, correspondiente a la vía en mención, la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos en sentido cardinal NORESTE y viceversa, provista de brocales para las aguas servidas y aceras para los peatones, apreciando postes metálicos con redes eléctricas para el suministro de alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector estos escasos de diferentes conformaciones y edificaciones. Ya ubicados en la referida dirección y tomando como punto de referencia la urbanización Doña Rosa, se aprecia en sentido cardinal SURESTE una vía elaborada en concreto, con declive ascendente, la cual conduce a diferentes viviendas multifamiliares tipo edificaciones. Anexo montaje fotográfico. “Es todo cuanto tengo que informar al respecto”, Terminó, se leyó y conforme firma (…)”.
Al analizarse la prueba pericial Inspección Técnica N° 0524, con fijaciones fotográficas del 06-10-2022 (folios 19 y 20, P. 01), se observa que se trata de una inspección técnica cuyo contenido fue ratificado por la experta en el juicio e incorporado su contenido en el debate, tal como lo promovió el Ministerio Publico, por lo cual este Tribunal valora su contenido en tanto que acredita que en fecha 06-10-2022 fue realizada inspección técnica en Urbanización Doña Rosa, vía pública parroquia Arias municipio Libertador del estado Mérida, descrito como un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, con buena temperatura ambiental y buena visibilidad, también que dicho sitio se encuentra con calzada de asfalto, y que se trata de una zona urbana con libre acceso para vehículos en sentido cardinal NORESTE y viceversa, provista de brocales para las aguas servidas y aceras para los peatones, con postes de alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector estos escasos de diferentes conformaciones y edificaciones, tomando como punto de referencia la experta la urbanización Doña Rosa, apreciando en sentido cardinal SURESTE una vía elaborada en concreto, con declive ascendente, que conduce a diferentes viviendas multifamiliares tipo edificaciones.
Así pues, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba, en tanto que permiten obtener el convencimiento de la existencia del sitio “Urbanización Doña Rosa, vía pública parroquia Arias municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”, y así se declara.
3°. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-510-AT-0161, de fecha 06-10-2022 (folio 33 y vto., P. 01), suscrita por la funcionaria Keilyn Parra, adscrita al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) La suscrita DETECTIVE AGREGADO KEILYN PARRA. Experta a servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrita al Área Técnica Policial de la Delegación Municipal Mérida designada para practicar peritaje sobre la evidencia descrita en las Panillas de Registro de Cadena de Custodia Numero EPB0076-2022 pedimento solicitado según oficio sin numero (sic) de fecha 05/10/2022 relacionado con la causa MP-214500 2022, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en tal sentido rindo a Usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO a la evidencia descrita.-
EXPOSICION: El material suministrado para la practica (sic) de la presente Experticia consiste en
01 - Un 01) bolso tipo MORRAL elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro y verde oscuro exhibiendo en su parte anterior estampado donde se lee la marca “ARCADIA” ostentado por dos compartimentos de regular tamaño con sistema de cierre a base de cremallera en metal color negro, en buen estado de uso
02 -Una (01) prenda de vestir de uso femenino tipo CHAQUETA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde en su parte externa y azul en su parte interna exhibiendo una capucha de la misma conformación y como sistema de cierre y ajuste, una cremallera de color azul presentando en su parte interna una etiqueta donde se lee “UNDER ARMOUR YMD/JM M” La misma se encuentra en regular estado de uso
03 -Un (01) carnet de identificación detallando en su parte anterior inscripciones preimpresas donde se lee entre otras cosas "UE COLEGIO JARDIN FRANCISCANO D.D. -5TO ANO así mismo una fotografía de una persona con características físicas femeninas y en su parte posterior inscripciones preimpresas donde se lee entre otras cosas “LCDA MARLENE QUINTERO DIRECTORA una manuscrita ilegible y el sello del colegio en mención
04 -Una (01) prenda de vestir de uso masculino tipo CHAQUETA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, exhibiendo una capucha de color gris así mismo tres franjas de color gris en la parte pectoral, como sistema de cierre y ajuste una cremallera de color gris, sin marca ni talla aparente La misma se encuentra en regular estado de uso con evidentes signos de suciedad.
05 -Un (01) accesorio de vestir masculino denominado GORRA elaborada en fibras natura es y sintéticas de color negro, exhibiendo en su parte anterior un bordado en color blanco con el emblema de la marca NICE. La misma se encuentra en regular estado de uso
06 -Un (01) accesorio de vestir como lo son LENTES DE SOL elaborados en material sintético de color negro sin marca aparente. El mismo se encuentra en mal estado de uso
07 -Una (01) prenda de vestir de uso masculino, tipo pantalón deportivo, elaborado en fibras naturales y sintéticas en diseño camuflado de tonalidad gris, presentando como sistema de ayuste una elástica alrededor de la pretina y dos bolsillos, uno a cada lado en su parte anterior sin marca mu tal a aparente. El mismo se encuentra en regular estado de uso
08 -Un 01) utensilio de cocina tipo CUCHILLO, ostentado por una empuñadura en mater sintético de color negro la cual exhibe inscripciones en bajo releve donde se lea VICTORINOX y una hoja metálica con perdida parcial del material que la compone presentando seis centímetros con cuatro milímetros de longitud en su parte más prominente
09 - Un (01) teléfono celular marca REDMI, modelo. XIAOMI GOT, color: AZUL, sin seriales visibles, provisto en su parte anterior de una pantalla táctil la cual se encuentra parcialmente fracturada, exhibiendo en la parte superior una corneta de audio y un lente de cámara digital seguidamente en su parte posterior se detalla un lente de cámara digital y una corneta de audio, provisto de la tapa protectora de la batería la cual se encuentra ensamblada, exhibiendo en su lateral derecho tres botones pulsadores y del lateral izquierdo un rejilla la cual al ser presionada en un orificio que se ubica en su extremo, expone una bandeja para sim card. Sa deja constancia que el equipo en mención se encuentra en regular estado de uso funcionamiento, así mismo que no fue posible dejar constancia de sus seriales IMEI por cuanto se encuentra bloqueado.
En vista de lo anteriormente expuesto se ha llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN: Los objetos de la presente EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO corresponden a: Un (01) MORRAL, el cual es utilizado a fin de trasladar objetos de menor y igual tamaño; tres (03) prendas de vestir (CHAQUETA FEMENINA, CHAQUETA MASCULINO Y PANTALON DEPORTIVO MASCULINO), las cuales son utilizados para cubrir la anatomía humana; Dos (02) accesorios de vestir masculino (GORRA Y LENTES) los cuales tienen su uso específico; Un (01) CUCHILLO él es un utensilio de corte en la cocina, utilizado atípicamente como un arma punzo cortante, capaz de causar lesiones leves o graves, según la región anatómica afectada y la fuerza ejercida por el victimario; Y un TELEFONO CELULAR el cual tiene su uso específico, como medio de comunicación inalámbrica a diferentes distancias, así como también para realizar y recibir llamadas telefónicas, suscribir, enviar y recibir mensajes de texto, de igual forma dispone de almacenamiento de directorios, captura de imágenes, reproducir sonidos y videos. Quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil. Se deja constancia que la presente evidencia es devuelta al funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, bajo Planilla de Registro de Cadena de Custodia Número: EPB0076-2022 (…)”.
Al analizarse la prueba pericial Reconocimiento Técnico N° 9700-510-AT-0161, de fecha 06-10-2022 (folio 33 y vto., P. 01), se observa que se trata de una experticia de reconocimiento técnico cuyo contenido fue ratificado por la experta en el juicio e incorporado su contenido en el debate, tal como lo promovió el Ministerio Publico, por lo cual este Tribunal valora su contenido en tanto que acredita que en fecha 06-10-2022 fue realizado reconocimiento técnico a evidencias colectadas en cadena de custodia N° EPB0076-2022, específicamente, un bolso tipo morral en fibras naturales y sintéticas color negro y verde oscuro, marca “Arcadia” con dos compartimientos; una prenda de vestir de uso femenino tipo chaqueta elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde en su parte externa y azul en su parte interna, con capucha y etiqueta donde se lee “Under Armour YMD/JM M”, en regular estado de uso; un carnet de identificación donde se lee “UE Colegio Jardín Franciscano D.D., 5to. Año, con fotografía, con inscripciones preimpresas donde se lee “Lcda. Marlene Quintero Directora” una manuscrita ilegible y sello del colegio; una prenda de vestir de uso masculino tipo chaqueta, en fibras naturales y sintéticas de color negro, con capucha color gris, y franjas color gris en la parte pectoral, se encuentra en regular estado de uso y con sucio; un accesorio de vestir masculino denominado “gorra” elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, con el emblema “Nice”, en regular estado de uso; un accesorio de vestir “lentes de sol” en material sintético color negro sin marca, en mal estado de uso, una prenda de vestir de uso masculino tipo pantalón deportivo elaborado en fibras naturales y sintéticas en diseño camuflado de tonalidad gris, sin marca aparente, en regular estado de uso, un utensilio de cocina tipo cuchillo con empuñadura en material sintético color negro que exhibe en bajo relieve “Victorinox y una hoja metálica con pérdida parcial del material que lo compone, de 6 cms con 6 mm de longitud en su parte más prominente; un teléfono celular marca Redmi modelo “Xioami Got” color azul, sin seriales visibles, pantalla táctil parcialmente fracturada, el cual se encuentra en regular estado de uso y de funcionamiento.
Así pues, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba, en tanto que permiten obtener el convencimiento de la existencia evidencias colectadas en cadena de custodia N° EPB0076-2022, específicamente, un bolso tipo morral en fibras naturales y sintéticas color negro y verde oscuro, marca “Arcadia” con dos compartimientos; una prenda de vestir de uso femenino tipo chaqueta elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde en su parte externa y azul en su parte interna, con capucha y etiqueta donde se lee “Under Armour YMD/JM M”, en regular estado de uso; un carnet de identificación donde se lee “UE Colegio Jardín Franciscano D.D., 5to. Año, con fotografía, con inscripciones preimpresas donde se lee “Lcda. Marlene Quintero Directora” una manuscrita ilegible y sello del colegio; una prenda de vestir de uso masculino tipo chaqueta, en fibras naturales y sintéticas de color negro, con capucha color gris, y franjas color gris en la parte pectoral, se encuentra en regular estado de uso y con sucio; un accesorio de vestir masculino denominado “gorra” elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, con el emblema “Nice”, en regular estado de uso; un accesorio de vestir “lentes de sol” en material sintético color negro sin marca, en mal estado de uso, una prenda de vestir de uso masculino tipo pantalón deportivo elaborado en fibras naturales y sintéticas en diseño camuflado de tonalidad gris, sin marca aparente, en regular estado de uso, un utensilio de cocina tipo cuchillo con empuñadura en material sintético color negro que exhibe en bajo relieve “Victorinox y una hoja metálica con pérdida parcial del material que lo compone, de 6 cms con 6 mm de longitud en su parte más prominente; un teléfono celular marca Redmi modelo “Xioami Got” color azul, sin seriales visibles, pantalla táctil parcialmente fracturada, el cual se encuentra en regular estado de uso y de funcionamiento, y así se declara.
4°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2478-2022, de fecha 06-10-2022 (folio 30, P. 01), suscrito por la médico forense Zaida Méndez de Rodríguez, adscrita al Senamecf, practicado al ciudadano Maicol Angulo Núñez, en cuyo texto se lee:
“(…) Examen físico:
1. Múltiples excoriaciones de forma irregular midiendo la mayor 1cm x 0,2cm y la menor de 0,5 x 0,2 cm localizadas en lado izquierdo de tabique nasal y región malar izquierda.
2. Múltiples excoriaciones lineales finas y gruesas midiendo la de mayor tamaño 3 cms y la menor 0,5 localizada en cara anterior tercio proximal de brazo derecho, cara anterior tercio proximal de antebrazo izquierdo y codo izquierdo.
3. Aumento de volumen y impotencia funcional en codo izquierdo y en muñeca izquierda.
Conclusiones: Lesiones de naturaleza contusa que ameritan asistencia médica susceptibles de lograr su curación en un lapso de ocho (08) días salvo complicaciones secundarias, no incapacita para sus actividades habituales (…)”.
Al analizarse la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2478-2022, se observa que se trata de una experticia de reconocimiento médico legal fue ratificado por la experta en el juicio e incorporado su contenido en el debate, tal como lo promovió el Ministerio Publico, por lo cual este Tribunal valora su contenido en tanto que acredita que en fecha 06-10-2022 fue valorado médicamente el ciudadano Maicol Angulo Núñez, hallándole múltiples excoriaciones en el tabique nasal y región malar izquierda, también en la cara anterior tercio proximal del brazo derecho y cara anterior tercio proximal del antebrazo izquierdo y codo izquierdo, y un aumento de volumen e impotencia funcional en dicho codo izquierdo y muñeca izquierda, siendo calificadas las lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de ocho días que ameritaron asistencia médica pero no lo incapacitaron.
En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de esta prueba, en tanto que acredita que el ciudadano Maicol Angulo Núñez el día 06-10-2022 presentaba múltiples excoriaciones en el tabique nasal y región malar izquierda, también en la cara anterior tercio proximal del brazo derecho y cara anterior tercio proximal del antebrazo izquierdo y codo izquierdo, y un aumento de volumen e impotencia funcional en dicho codo izquierdo y muñeca izquierda, siendo calificadas las lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de ocho días que ameritaron asistencia médica pero no lo incapacitaron, y así se declara.
5°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2479-2022, de fecha 06-10-2022 (folio 31, P. 01), suscrito por la médico forense Zaida Méndez de Rodríguez, adscrita al Senamecf, practicado al ciudadano Rafael Buitriago, en cuyo texto se lee:
“(…) Examen físico:
Sin lesiones recientes ni antiguas que calificar.
Conclusiones: Sin lesiones recientes ni antiguas que calificar para el momento de la evaluación médico legal (…)”.
Al analizarse la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2479-2022, se observa que se trata de una experticia de reconocimiento médico legal fue ratificado por la experta en el juicio e incorporado su contenido en el debate, tal como lo promovió el Ministerio Publico, por lo cual este Tribunal valora su contenido en tanto que acredita que en fecha 06-10-2022 fue valorado médicamente el ciudadano Rafael Buitriago, quien no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente. En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de esta prueba, en tanto que acredita que el ciudadano Rafael Buitriago el día 06-10-2022 no presentaba ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente, y así se declara.
6°. Experticia de Mecánica y Diseño N° DCM-N° 6214, de fecha 06-10-2022 (Folio 32 y vto., P. 01), suscrita por la funcionaria María Gabriela Carrero, adscrita al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) La suscrita funcionaria Inspector María Carrero, experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar experticia de Mecánica y Diseño a la evidencia suministrada por este despacho. según oficio S N, de fecha 05/010/2022, bajo la planilla de cadena de custodia N° 0075-2022. ya que guarda relación con el expediente N° MP-2145002022. que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Robo), rindo a usted y a los fines que juzgue pertinentes el siguiente dictamen pericial.-
MOTIVO: Practicar Experticia de Mecánica y Diseño, a la pieza suministrada y descritas en la Planilla de cadena y custodia N°: 0075-2022.
EXPOSICIÓN: La pieza suministrada para la práctica de la presente Experticia lo constituye:
1.UN (01) ARMA DE FUEGO artesanal, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: ESCOPETA, Calibre 16, sin marca aparente, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, cañón de ánima lisa, de treinta y cuatro (34 centímetros longitud del cañón y dos (02) centímetros de diámetro, acabado superficial empavonado en color negro con signos de oxidación sobre su superficie, empuñadura y guardamano tipo escopeta elaboradas y labradas en madera de color marrón, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, ejecución del disparo tiro a tiro, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte anterior del disparador (Guardamonte), la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recamara para colocar la munición de turno y posteriormente llevar el cañón a su posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparador, en su parte lateral izquierda de la caja de los mecanismos se lee “RUGER USA CAL16 S1118S”.
PERITACIÓN: La pieza en estudio fue sometida a los siguientes análisis y observación:
I.- PRUEBAS DE DISPARO: El arma de fuego no se le efectuó disparos de Prueba ya que, para la presente fecha, la División no cuenta con munición para la mencionada arma de fuego, descrita en el texto expositivo del presente informe pericial.
En virtud de lo antes expuesto se ha llegado a las siguientes:
CONCLUSIONES
1.El arma de fuego, suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, sirve para amedrentar y someter a una persona.
2.Al arma de fuego antes descrita no se le efectuó disparo de prueba ya que, para la presente fecha la División no cuenta con munición para la mencionada arma de fuego.
4. El arma de fuego, ante descrita es devuelta al funcionario Adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Mérida Oficial Jefe Francisco Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-16.657.451. 42393, con la planilla de cadena y custodia N° 00752022, Quien Recibe Conforme.-
De esta manera se dan por concluidas las actuaciones periciales. (…)”.
Al analizarse la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° DCM-N° 6214, de fecha 06-10-2022 (Folio 32 y vto., P. 01), se observa que se trata de una experticia de mecánica y diseño cuyo contenido fue ratificado por la experta en el juicio e incorporado su contenido en el debate, tal como lo promovió el Ministerio Publico, por lo cual este Tribunal valora su contenido en tanto que acredita que en fecha 06-10-2022 fue realizada experticia a un arma de fuego artesanal, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: escopeta, Calibre 16, sin marca aparente, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, cañón de ánima lisa, de treinta y cuatro (34 centímetros longitud del cañón y dos (02) centímetros de diámetro, acabado superficial empavonado en color negro con signos de oxidación sobre su superficie, empuñadura y guardamano tipo escopeta elaboradas y labradas en madera de color marrón, su mecanismo de accionamiento es de simple acción, ejecución del disparo tiro a tiro, su sistema de carga y descarga se realiza mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte anterior del disparador (Guardamonte), la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de su mono cañón, dejando al descubierto la recamara para colocar la munición de turno y posteriormente llevar el cañón a su posición original, montar el martillo y ejercer la presión en el disparador, en su parte lateral izquierda de la caja de los mecanismos se lee “Ruger USA CAL16 S1118S”.
En tal sentido, este Tribunal valora los resultados de esta prueba, en tanto que acredita la existencia del arma de fuego artesanal, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: escopeta, Calibre 16, sin marca aparente, y a la cual la experta no pudo hacerle pruebas por no contar para el momento con munición, y así se declara.
C. DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 23-01-2024, oportunidad en la cual los ciudadanos MAICOL JESÚS ANGULO NÚÑEZ y RAFAEL ANTONIO BUITRIAGO MÁRQUEZ podían declarar, una vez impuestos cada uno por separado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, e impuesto también del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó cada uno por separado: No deseo declarar. Es todo”.
En fecha 03-06-2024, a solicitud de la defensa, fue impuesto el ciudadano Maicol Jesús Angulo Núñez del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, o en contra de algún familiar, sea este en línea consanguínea o afín, (4° de consanguinidad y 2° de afinidad), o en contra de su pareja, luego de lo cual manifestó: “Soy inocente. Es todo”.
En fecha 17-06-2024, fue impuesto el ciudadano Rafael Antonio Buitrago Márquez del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa solicitud de la defensa, luego de lo cual manifestó: “Soy inocente de lo que me acusa el Ministerio Público. Es todo”.
Finalmente, en fecha 21-06-2024 después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó a los acusados, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando los acusados que no querían declarar.
De esta manera, se les garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, no pudiéndose determinar responsabilidad alguna de dichos ciudadanos con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, al analizar el testimonio que rindieron los funcionarios actuantes en el procedimiento, esto es, ciudadanos Francisco Javier Rivas Albornoz, Luis Alberto Alvarado Araque y Álvaro José Guillén Araque, se observa congruencia en algunos aspectos como el día y la denuncia que interpuso la pareja. En efecto, estos tres funcionarios concordaron que una pareja se acercó a la estación policial el de Belén el día 05-10-2022 denunciando que los habían despojado de sus pertenencias, y que luego se trasladaron al sector Las Cuevas vía San Jacinto El Arenal para ubicar a los dos sujetos.
En este particular, el funcionario Francisco Rivas manifestó que fue a eso de las 07:15 a.m., mientras que el funcionario Luis Alberto Alvarado indicó que fue a las 07:30 a.m., pero el funcionario Álvaro Guillén no precisó la hora. Del hecho en sí, tampoco hubo concordancia, pues el primer funcionario Francisco Javier Rivas indicó que la pareja denunció que les habían arrebatado un bolso, y que al momento de realizar la inspección le hallaron una escopeta calibre 16, una gorra un suéter, y a uno de los ciudadanos se le halló un carnet de la escuela de la víctima, siendo detenidos a las 08:30 a.m., y que dicha aprehensión fue cerca del Trolcable, sector Doña Rosa, que el arma blanca la tenía el muchacho que tenía el carnet, que no recordaba si hubo testigos.
Por su parte, el funcionario Luis Alberto Alvarado afirmó que las víctimas denunciaron un robo, que al hacerles la inspección a los aprehendidos “uno de ellos tenía un bolso marca Acadia, con ropa y dentro un escopetín con empuñadura de madera”, mientras que al otro ciudadano se le halló un Redmi y un cuchillo, y que la detención fue por cerca del Trolcable sector Doña Rosa.
Tampoco quedó claro con exactitud, cuántos objetos y a quiénes se les halló específicamente, pues en el caso del funcionario Francisco Javier Rivas manifestó que al momento de realizar la inspección halló una escopeta calibre 16 al muchacho del cabello amarillo, pero no dijo en dónde ni a quién se refería, y que al otro ciudadano tenía el carnet en el bolsillo derecho, sin embargo, el funcionario Luis Alberto Alvarado Araque no recordaba a quién le incautaron el bolso, y señaló a una pregunta de la defensa que en el bolso había prendas de vestir, una chaqueta azul con negro, un carnet y prendas de la muchacha, y el escopetín, y al otro muchacho “se le encontró un teléfono color azul y un cuchillo”. En cambio el ciudadano Álvaro Guillén manifestó que fue hallado un arma de fuego, un cuchillo y las pertenencias de la pareja, pero no especificó a cuál de los dos acusados le fue hallado esos objetos, advirtiéndose que en el caso del funcionario Francisco Rivas no identificó el cuchillo a pesar que fue el funcionario que realizó la inspección.
También se observa discrepancia con respecto al sitio de la aprehensión, referido por los tres funcionarios, pues el funcionario Francisco Javier Rivas manifestó que fue cerca del Trolcable, sector Doña Rosa, mientras que los funcionarios Luis Alberto Alvarado y Álvaro Guillén indicaron fue en Doña Rosa, no especificando si fue cerca del Trolcable, duda esta que se acrecienta pues la experta Keilyn Parra, al precisar que realizó inspección técnica acompañada de María López, en El Arenal, entrada Doña Rosa, lo describió como un sitio abierto, con viviendas multifamiliares especificando que eran apartamentos, no obstante no indicó que estuviera adyacente al trolcable, lo que tampoco se observa en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0524, en la que quedó determinado que era un sitio abierto, con calzada de asfalto, con brocales para aguas servidas, aceras para peatones, alumbrado público, siendo una zona urbana con libre acceso, tomando como punto de referencia la experta la urbanización Doña Rosa, con una vía elaborada en concreto, con declive ascendente, que conduce a diferentes viviendas multifamiliares tipo edificaciones.
Sí concordaron estos tres funcionarios en el sitio donde se produjo el hecho, al señalar que fue en el sector La Cueva, el mismo sitio que fue inspeccionado por la experta Keilyn Parra, describiéndolo como un sitio abierto que permitía el acceso hasta un punto donde había peldaños, y que se encuentra debidamente detallado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0523.
Finalmente, estos tres testimonios rendidos por los funcioanrios Francisco Rivas, Luis Alberto Alvarado y Álvaro Guillén, resulta necesario enlazarlos con lo declarado por las expertas Keilyn Parra y María Gabriela Carrero. En el caso de la experta Keilyn Parra manifestó que practicó experticia de reconocimiento a un bolso tipo morral negro y verde en regular estado de uso, prenda de uso femenino chaqueta de color verde y azul en buen estado, así mismo un carnet de identificación del Colegio Jardín Franciscano de una persona de sexo femenino, una prenda masculina tipo chaqueta color negra, una gorra color negra, un accesorio de vestir tipo lentes de sol en mal estado de uso y conservación, prenda de uso masculino tipo pantalón deportivo de diseño camuflajeado, un utensilio de cocina tipo cuchillo con empuñadura color negro marca Victorinox y hoja con pérdida parcial que lo compone, un teléfono marca Redmi Xioami color azul, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, colectados en cadena de custodia N° EPB-0076-2022, y que se corresponden con los resultados de la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-510-AT-0161.
Asimismo, la experta María Gabriela Carrero manifestó en el juicio que practicó experticia a un arma de fuego artesanal tipo escopeta, calibre 16, serial S11S, colectada en cadena de custodia N° 0075-2022. Si bien acredita la existencia de dicha arma e indicó que estaba en buen uso de funcionamiento, no pudo realizar pruebas de disparo por no tener los reactivos, siendo congruente con la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° DCM-N° 6214.
Finalmente, es necesario relacionar el testimonio de la experta Zaida Méndez de Rodríguez con las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2478-2022, y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2479-2022, siendo congruente su dicho con tales pruebas periciales, en tanto que dicha experta precisó que el ciudadano Maicol Angulo al momento de la valoración médica presentaba excoriaciones en el tabique nasal y mala, en el brazo derecho cara anterior proximal, las cuales se trataban de rasguños con uñas, calificándolas como lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de ocho días que ameritó asistencia médica y no lo incapacitó, mientras que al ciudadano Rafael Buitriago no le halló ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente, contrastando este hallazgo médico legal con el dicho de los funcionarios policiales, pues ninguno de ellos manifestó al tribunal que alguno de los detenidos presentara lesiones, con lo cual le genera una duda a esta Juzgadora que no pudo ser disipada por cuanto no se pudo escuchar el testimonio de las víctimas en el presente caso, a pesar de haberse agotado la citación y mandato de conducción respectivos.
Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar si realmente hubo un robo en la modalidad de arrebatón o si se trató de un robo agravado, dada la inconsistencia en el testimonio de los funcionarios, aunado a que no se pudo escuchar el testimonio de las víctimas o de otro testigo que aclarara tales circunstancias, que pudieran permitir formarse convicción sobre los hechos.
En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud de la evidente insuficiencia probatoria, dado que no pudo escucharse el testimonio de las víctimas que pudiesen aclarar y/o ratificar lo dicho por los funcionarios actuantes, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando a los ciudadanos Maicol Jesús Angulo Núñez y Rafael Antonio Buitriago, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano MAICOL JESÚS ANGULO NÚÑEZ es autor material en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.D. y GABRIEL BARRETO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO BUITRIAGO MÁRQUEZ, como autor material en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.D. y GABRIEL BARRETO.
Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa que el artículo 358 del Código Penal, que tipifica el delito ROBO AGRAVADO, establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (…)”.
De la misma forma, el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que tipifica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, señala:
“(…) Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años (…)”.
Ahora bien, con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por los acusados- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:
Si bien los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos Francisco Javier Rivas Albornoz, Luis Alberto Alvarado Araque y Álvaro José Guillén Araque, concordaron en algunos aspectos del hecho, como lo es el día, que la pareja interpuso la denuncia, también se observan algunas discrepancias. En primer término, estos tres funcionarios concordaron que una pareja se acercó a la estación policial de Belén el día 05-10-2022 denunciando que los habían despojado de sus pertenencias, y que luego se trasladaron al sector Las Cuevas vía San Jacinto El Arenal para ubicar a los dos sujetos.
No obstante, aun cuando los funcionarios Francisco Rivas y Luis Alberto Alvarado manifestaron en el juicio que fue a eso de las 07:15 a 07:30 a.m., el tercer Álvaro Guillén no precisó la hora.
Tampoco se obtuvo certeza si realmente fue un arrebatón o un robo agravado, pues en el caso del funcionario Francisco Rivas precisó que la pareja denunció que les habían arrebatado un bolso, mientras que el funcionario Luis Alberto Alvarado afirmó que las víctimas habían denunciado un robo.
Asimismo, no hubo conformidad con respecto al hallazgo de los objetos, pues en el caso del funcionario Francisco Javier Rivas manifestó que al momento de realizar la inspección halló una escopeta calibre 16 al muchacho del cabello amarillo, pero no dijo en dónde, y que al otro ciudadano tenía el carnet en el bolsillo derecho, pero el funcionario Luis Alberto Alvarado Araque no recordaba a quién le incautaron el bolso, y señaló a una pregunta de la defensa que en el bolso había prendas de vestir, una chaqueta azul con negro, un carnet, y prendas de la muchacha y el escopetín, y al otro muchacho “se le encontró un teléfono color azul y un cuchillo”, en cambio el funcionario Álvaro Guillén manifestó que fue hallado un arma de fuego, un cuchillo y las pertenencias de la pareja pero no especificó a cuál de los dos acusados le fue hallado esos objetos, quedando la duda del hallazgo del teléfono y del cuchillo, pues el funcionario que realizó la inspección Francisco Javier Rivas no identificó estos objetos.
Estos objetos incautados someramente señalados por los funcionarios son especificados por la experta Keilyn Parra y en de la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-510-AT-0161. En el caso de la experta Keilyn Parra manifestó que practicó experticia de reconocimiento a un bolso tipo morral negro y verde en regular estado de uso, prenda de uso femenino chaqueta de color verde y azul en buen estado, así mismo un carnet de identificación del Colegio Jardín Franciscano de una persona de sexo femenino, una prenda masculina tipo chaqueta color negra, una gorra color negra, un accesorio de vestir tipo lentes de sol en mal estado de uso y conservación, prenda de uso masculino tipo pantalón deportivo de diseño camuflajeado, un utensilio de cocina tipo cuchillo con empuñadura color negro marca Victorinox y hoja con pérdida parcial que lo compone, un teléfono marca Redmi Xioami color azul, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, colectados en cadena de custodia N° EPB-0076-2022, lo que se corresponden con la mencionada prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-510-AT-0161.
En cuanto al arma de fuego señalada por los funcionarios Francisco Rivas, Luis Alberto Alvarado y Álvaro Guillén, la experta María Gabriela Carrero acreditó la existencia de un arma de fuego artesanal tipo escopeta, calibre 16, serial S11S, colectada en cadena de custodia N° 0075-2022, por haber sido la encargada de la realización de dicha experticia de mecánica y diseño; no obstante, su testimonio es contradictorio al indicar que estaba en buen uso de funcionamiento pero que no pudo realizar prueba de disparo por no tener los reactivos, resultado éste que fue señalado también en la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° DCM-N° 6214.
También se observa discrepancia con respecto al sitio de la aprehensión, pues el funcionario Francisco Javier Rivas manifestó que fue cerca del Trolcable, sector Doña Rosa, mientras que los funcionarios Luis Alberto Alvarado y Álvaro Guillén indicaron fue en Doña Rosa, no especificando si fue cerca del Trolcable, duda esta que se acrecienta pues la experta Keilyn Parra, al precisar que realizó inspección técnica acompañada de María López, en El Arenal, entrada Doña Rosa, lo describió como un sitio abierto, con viviendas multifamiliares especificando que eran apartamentos, no obstante no indicó que estuviera adyacente al trolcable, lo que tampoco se observa con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0524.
Sí concordaron estos tres funcionarios en el sitio donde se produjo el hecho, al señalar que fue en el sector La Cueva, el mismo sitio que fue inspeccionado por la experta Keilyn Parra, describiéndolo como un sitio abierto que permitía el acceso hasta un punto donde había peldaños, y que se encuentra debidamente detallado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 0523.
Finalmente, del peritaje realizado por la médico forense Zaida Méndez y de lo arrojado en las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2478-2022, y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2479-2022, se pudo obtener que el ciudadano Maicol Angulo al momento de la valoración médica presentaba excoriaciones en el tabique nasal y mala, en el brazo derecho cara anterior proximal, las cuales se trataban de rasguños con uñas, calificándolas como lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de ocho días que ameritó asistencia médica y no lo incapacitó, mientras que al ciudadano Rafael Buitriago no le halló ningún tipo de lesión ni antigua ni reciente, contrastando este hallazgo médico legal con el dicho de los funcionarios policiales, pues ninguno de ellos manifestó al tribunal que alguno de los detenidos presentara lesiones, con lo cual le genera una duda a esta Juzgadora que no pudo ser disipada por cuanto no se pudo escuchar el testimonio de las víctimas en el presente caso, a pesar de haberse agotado la citación y mandato de conducción respectivos.
Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, no se pudo determinar si realmente hubo un robo en la modalidad de arrebatón o si se trató de un robo agravado, dada la inconsistencia en el testimonio de los funcionarios, aunado a que no se pudo escuchar el testimonio de las víctimas o de otro testigo que aclarara tales circunstancias, que pudieran permitir formarse convicción sobre los hechos, pues de la evacuación de las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación de los acusados en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando a los ciudadanos MAICOL JESÚS ANGULO NÚÑEZ y RAFAEL ANTONIO BUITRIAGO MÁRQUEZ, el principio in dubio pro reo, y ello se debe que no existe un señalamiento claro, directo y serio en su contra en las pruebas precedentemente analizadas y valoradas por el Tribunal, esto es, no hay prueba directa del compelimiento a las víctimas por parte de los acusados, para la entrega de objetos personales varios y dinero, y ello se debe a que los funcionarios aun cuando manifestaron que las víctimas se presentaron en la estación policial de Belén denunciando el despojo de sus objetos personales bajo amenaza de arma de fuego, se trata de testimonios posteriores al hecho. Conforme a lo anterior, en el caso de autos, no quedaron probados todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal. Debe afirmarse, que las pruebas recibidas en el debate no demostraron la participación o autoría de los ciudadanos MAICOL JESÚS ANGULO NÚÑEZ y RAFAEL ANTONIO BUITRIAGO MÁRQUEZ en los hechos imputados; menos aún, se probó la culpabilidad de estos ciudadanos en tales hechos, y ello se debe a que no pudo escucharse el testimonio de las víctimas o de otro testigo que ratificara lo señalado por los funcionarios actuantes y aclarara las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada ha señalado que el dicho de los funcionarios policiales es solo un indicio de culpabilidad, siendo pertinente traer a colación la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, de la cual se cita:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.”
En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tal delito, ni mucho menos que los acusados tuviesen responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo, razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, les asiste. Por ende, no deriva para éste, responsabilidad penal alguna. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente absolutoria, ello en garantía del principio in dubio pro reo. Y así se declara.
Sobre este particular, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que los ciudadanos MAICOL JESÚS ANGULO NÚÑEZ y RAFAEL ANTONIO BUITRIAGO MÁRQUEZ estuvieran involucrado en ellos, lo que conlleva a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano MAICOL JESÚS ANGULO NÚÑEZ como autor material en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.D. y GABRIEL BARRETO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y para el ciudadano RAFAEL ANTONIO BUITRIAGO MÁRQUEZ, como autor material en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.D. y GABRIEL BARRETO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuese decretada en fecha 07-10-2022 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.
Finalmente, se ordena la destrucción de las armas, específicamente el arma de fuego tipo escopeta corta calibre 166 marca Ruger, serial S111S, color negro con empuñadura de madera, descrita en cadena de custodia Nos. EPB0075-2022 (f. 22, p. 01), y el arma blanca tipo cuchillo, con lámina cortada a la mitad y empuñadura sintética de color negro marca Victorinox, descrita en cadena de custodia N° EPB0076/2022 (fs. 04 y 05, p. 01).
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano MAICOL JESÚS ANGULO NÚÑEZ como autor material en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.D. y GABRIEL BARRETO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y al ciudadano RAFAEL ANTONIO BUITRIAGO MÁRQUEZ, como autor material en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.D. y GABRIEL BARRETO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuese decretada en fecha 07-10-2022 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.
CUARTO: Una vez firme la sentencia, se ordena la destrucción de las armas, específicamente el arma de fuego tipo escopeta corta calibre 166 marca Ruger, serial S111S, color negro con empuñadura de madera, descrita en cadena de custodia Nos. EPB0075-2022 (f. 22, p. 01), y el arma blanca tipo cuchillo, con lámina cortada a la mitad y empuñadura sintética de color negro marca Victorinox, descrita en cadena de custodia N° EPB0076/2022 (fs. 04 y 05, p. 01).
Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación únicamente a las víctimas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILETH KAROLINA TORRES PERNÍA.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.
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