REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 06 de junio de 2024.
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001272
ASUNTO : LP01-P-2021-001272

Oídas las partes en la audiencia pública de juicio realizada en esta misma fecha, oportunidad en la cual el acusado, ciudadano Luis Alfredo Salcedo Santiago solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor y le fue acordada, este tribunal procede a explanar las razones de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL ACUSADO

LUIS ALFREDO SALCEDO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.373.193, natural de Mérida, nacido en fecha 21-03-1994, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Lorenza Santiago (f) y Nerio Ramón Salcedo Santiago (v), con domicilio en Miyoi, cerca de la cooperativa La Trinidad casa s/n, color azul, jurisdicción del municipio Cardenal Quintero, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-296.99.55.

ANTECEDENTES

1.- En fecha 08-11-2021 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, celebró audiencia en la cual calificó flagrante la aprehensión del ciudadano Luis Alfredo Salcedo Santiago por encontrarse presuntamente incurso por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte, también calificó flagrante la aprehensión del ciudadano Iván De Jesús Ramírez por estar presuntamente incurso en los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.

2.- En fecha 29-11-2021 el mencionado juzgado declaró con lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, a favor del ciudadano Luis Alfredo Salcedo Santiago, de acuerdo con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En fecha 01-11-2022 el mencionado juzgado de control celebró audiencia preliminar, en la cual admitió la acusación fiscal, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO SALCEDO SANTIAGO, por encontrarlo presuntamente incurso por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ordenó la apertura a juicio.

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

En la audiencia de juicio oral y público, celebrada en esta misma fecha, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio, solicitó se aperturara formalmente el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba debidamente admitidos.

Por su parte, la Defensa del ciudadano Luis Alfredo Salcedo Santiago, ejercida en el acto por la Defensora Pública Abg. Yirki Balza, solicitó fuese escuchado su defendido y se le impusiera las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando se admitiera la suspensión condicional del proceso. El Ministerio Público se opuso a la concesión a los acusados de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, argumentando que se trataba de un delito de lesa humanidad y lo señalado en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado LUIS ALFREDO SALCEDO SANTIAGO, impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción que deseaba declarar, manifestando: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, y se me imponga lo que el Tribunal considere. Es todo”.

DE LOS HECHOS

De acuerdo con la acusación fiscal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

“(…) En fecha 06-11-2021, aproximadamente a las 8:20 horas de la mañana, funcionarios SM/3 PEÑA OLIVERO JHOLVER, S/1 PARRA VIELMA RUBEN Y S/1 ANDRADE UZCATEGUI LEANDRO adscritos al Punto de Atención al Ciudadano la Mitisus, Tercera Compañía Destacamento N° 221, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 22 con sede en el sector la Mitisus jurisdicción de la parroquia Las Piedras del municipio Cardenal Quintero del estado Mérida se encontraban en labores de inteligencia con la finalidad de ubicar a unos de los integrantes del Grupo de delincuencia organizada denominado (GEDO), en el sector Las Piedras, Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, cuando logran visualizar a un ciudadano sospechoso que se desplazaba por el canal de bajada en un vehículo tipo motocicleta, dándole la voz de alto, siendo identificado como LUIS ALFREDO SALCEDO SANTIAGO, portador de la cedula de identidad N° V24 373.193, procediendo a preguntarle que de donde venía, manifestando con signos de nerviosismo que venía del sector Las Piedras, motivo por el cual proceden los funcionarios actuantes a realizarle una inspección corporal minuciosa en presencia de dos testigos que transitaban por el sector en dicho momento; a lo que le realizan la inspección corporal logrando visualizar un pequeño bulto en el bolsillo derecho le la chaqueta de color azul que vestía para el momento, que al extraerla se percatan que se trataba de UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS GETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, LA MISMA FUE DESTAPADA EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS ANTES MENCIONADOS PARA MOSTRAR SU CONTENIDO, OBSERVANDO SU CONTENIDO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE CON OLOR FUERTE PENETRANTE, característicos de la presunta droga denominada marihuana.
Posteriormente, proceden a trasladarlo al Punto de Atención al Ciudadano PAC La Mitisus, con sede en el sector La Mitisus, Parroquia Las Piedras del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde le solicitan la entrega del teléfono celular marca KRIP, color Azul, Dual-Sim, con seriales IMEl 1 357124780178965, IME) 2 357124780178973, un nano chip de la compañía telefónica Movistar, con seriales legibles 895804220 y 015565259, momento en que el ciudadano Luis Alfredo Alejandro Santiago, manifiesta libre de apremio y total coacción, que el ciudadano IVAN RAMIREZ era quien le había despachado la presunta sustancia ilícita ya que dicho ciudadano distribuía estas sustancia en el Municipio Cardenal Quintero, accediendo a llevar a los funcionarios actuantes y a los testigo ya mencionados a la vivienda de dicho ciudadano, ubicada al final de la Avenida Bolívar, calle el Cementerio, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, una vez en el sitio lograron observar que en el frente de la referida vivienda, se encontraba un ciudadano apodado de El Gato, siendo identificado como IVAN DE JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.614, a quien se le solicito que permitiera realizar una inspección en el referido inmueble, una vez en el interior de la misma lograron visualizar SIETE RECIPIENTES PLÁSTICOS DE DIFERENTES MEDIDAS DE ALMACENAMIENTO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN APROXIMADA DE 300 LITROS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, siendo colectado como evidencias de interés crminalísticas; el ciudadano IVAN DE JESUS RAMIREZ, libre de apremio y toda coacción manifestó que iba a colaborar con los funcionarios y le iban indicar donde tenía escondida la presenta sustancia dicta llevándolos hacia el Ambulatorio Las Piedras III, con dirección en la calle Libertad, Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, el cual se encontraba cerrado para el momento, pero el ciudadano ¡VAN DE JESUS RAMIREZ, poseía las llaves al abrir la puerta principal los guio hacia un lavadero donde se encontraba oculto en la parte inferior del mismo un (01) SACO DE ALIMENTO PARA ANIMALES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, siendo colectada como evidencia de interés criminalística; por este motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos arriba mencionados fueron aprehendidos e impuestos de sus derechos así como del motivo de su aprehensión. Con ocasión a estos hechos el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, practicando una serie de diligencias urgentes y necesarias a fin de esclarecerlos.
El día 08 de noviembre de 2021, se celebró ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Audiencia de Presentación de los ciudadanos IVAN DE JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.614 y LUIS ALFREDO SALCEDO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-24.373.193, oportunidad en la cual el Juez acordó la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal precalificó el delito para el ciudadano [VAN DE JESUS RAMIREZ, plenamente identificado, como autor material y responsables del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el 163 7 de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano JESUS ALBERTO ARAUJO, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Perjuicio del Estado Venezolano, acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la Destrucción de la Droga (…)”. (F. 153-164, p. 01).

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Luego de escuchadas las partes, el tribunal revisó el íntegro de las actuaciones en el presente caso y encuentra que el delito imputado es el de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem. De igual manera, se observa que la solicitud del acusado de autos, ciudadano Luis Alfredo Salcedo Santiago, de que se le acordase la suspensión condicional del proceso, fue realizada dentro de la oportunidad legal, tratándose de la audiencia de juicio oral y público, antes de la apertura del lapso de recepción de las pruebas y luego que éste admitiera los hechos.

Adicionalmente, constata este juzgado que no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco se tiene conocimiento que le haya sido otorgada esta medida en proceso penal anterior a éste.

Si bien hubo una oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal debe señalar que en el caso de marras la cantidad de droga incautada fue de una bolsa, elaborada en material sintético transparente, anudado con su mismo material, descrita en la Experticia Botánica N° 287, y que ser marihuana (cannabis sativa), con un peso neto de treinta (30) gramos), conforme a dicha experticia; cantidad que el prenombrado acusado aceptó cuando admitió el hecho imputado y en cuya oportunidad también se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal; pero además, el mismo artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece como excepciones de su aplicación, el tráfico de mayor cuantía, que no es el presente caso.

Sobre este particular, en criterio de este Juzgado, en el presente caso es susceptible el otorgamiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, ello en franca aplicación del contenido de la sentencia N° 1.859, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 18-12-2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la que se establece con carácter vinculante, lo siguiente:

“(…) Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico (…)”.

Conforme a lo señalado en dicha sentencia, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante que se puede otorgar la mencionada fórmula alternativa en aquellos casos relativos a droga menor cuantía, estudiando cada caso particular, advirtiéndose de tal sentencia, que la misma fue redactada para casos que acarrean penalidades de ocho a doce años de prisión (segundo aparte del artículo 149 de Drogas) y de seis a diez años (primer aparte del artículo 151 de la misma Ley), constituyéndose dicho criterio de estricto cumplimiento en todos los Tribunales Penales de la República -por haber sido dictada con carácter vinculante; debiéndose acotar que la mencionada Sala ratificó dicho criterio mediante sentencia N° 472 del 02-08-2022, aunado a ello, se suma lo señalado por dicha Sala en reciente sentencia (N° 594 del 05-11-2021), en la que recalca la obligación de todos los Jueces Penales de acatar el criterio vinculante:

“(…) cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad (…)
(…)
7.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar: “Sentencia de la Sala Constitucional que fija criterio vinculante respecto al alcance de la declaratoria de error judicial inexcusable por desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional”.

En apego a lo señalado en la mencionada sentencia N° 1859 de la Sala Constitucional, ratificado dicho criterio en sentencia N° 472 del 02-08-2022, considera esta Juzgadora que la cantidad incautada en el presente proceso no ocasiona un daño tan significativo como ocurre en aquellos casos que son considerados como tráfico de mayor cuantía –tal como lo determinó la Sala Constitucional- por cuanto en los procesos en que sean imputados algún delito de menor cuantía el daño social así como sus consecuencias sociales y jurídicas son ínfimas, y por tanto, su trato no debe ser igual que en aquellos casos que si ocasionen un daño social mayor. Por lo tanto, en criterio de quien aquí decide, negarles el acceso al procesado de autos de acogerse a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso contraría de los postulados constitucionales entre ellos el principio de igualdad ante la Ley y la progresividad de los derechos, aunado a que constituye un error inexcusable inobservar lo establecido en la Sala Constitucional sobre esta materia, máxime cuando el mismo artículo 43 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no establece en sus excepciones lo relacionado con el tráfico de menor cuantía, con lo que se puede colegir que también es procedente aplicar la suspensión condicional del proceso.

Así pues, siendo que en el caso de marras la cantidad de droga incautada fue de treinta y nueve (39) gramos de marihuana (cannabis sativa), que el prenombrado acusado aceptó cuando admitió el hecho imputado y se comprometió a cumplir las condiciones que le sean impuestas, considera este tribunal que se cumplen los requisitos para acordar tal fórmula, y en tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO SALCEDO SANTIAGO, debiendo cumplir debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse en la Unidad Técnica de Prueba del Sistema Penitenciario, ubicada en el edificio Hermes, Plaza Bolívar, piso 3, ante el delegado de prueba quien llevara el control y supervisión de la presente medida; 2) Tener residencia fija todo ello conforme a los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez cumplido este lapso de tiempo y recibida el informe del cumplimiento de tales condiciones, este Tribunal fijará audiencia para su verificación; de la misma manera, se le hizo saber que el incumplimiento conllevará a la revocatoria de tal fórmula, y en consecuencia, a que el tribunal dicte sentencia condenatoria.

En tal sentido, se acuerda el cese de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, en fecha 01-11-2022 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 06.

Prosígase el proceso con respecto al ciudadano Iván De Jesús Ramírez, a quien se le fijó audiencia para continuación de juicio oral y público para el 18-06-2024, a las 11:30 a.m.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda con lugar la suspensión condicional de proceso, por el lapso de (01) año, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO SALCEDO SANTIAGO, ya identificado. SEGUNDO: Impone al mencionado acusado las siguientes condiciones: 1) Presentarse en la Unidad Técnica de Prueba del Sistema Penitenciario, ubicada en el edificio Hermes, Plaza Bolívar, piso 3, ante el delegado de prueba quien llevara el control y supervisión de la presente medida; 2) Tener residencia fija todo ello conforme a los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesa la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, en fecha 01-11-2022 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 06.

Se advierte expresamente al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosígase el proceso con respecto al ciudadano Iván De Jesús Ramírez, a quien se le fijó audiencia para continuación de juicio oral y público para el 18-06-2024, a las 11:30 a.m.

Decisión que tiene su fundamento jurídico en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 43, 44 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y diarícese. Se omite la notificación de la presente decisión en virtud que fue publicada dentro del lapso de ley y las partes quedaron notificadas en la sala. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informándole de la presente decisión. Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado y se libraron las boletas Nos. _______________ _________________________ y oficio N° ________________. Sría.