REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITO ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 11 de junio de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000468

Corresponde a este Tribunal Primero, en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 157, 240 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el auto fundado de los pronunciamiento realizado en audiencia de presentación de imputado de fecha 09/06/2024;. En consecuencia, procede a decidir en los siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Estiben José Avendaño Márquez, venezolano, indocumentado, natural de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 27-12-2002, 21 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: segundo grado de educación primaria aprobado, hijo de Estiven José Avendaño (v) y Roxana Márquez (v), residenciado en el Barrio El Carmen, calle 01, sector la calle 10, al lado del auto lavado de Audi, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7275371 (propiedad de su progenitora), manifiesta no haber padecido de Covid 19, manifiesta no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTB, se deja constancia que no aporto correo electrónico.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, y de la defensa Publica, quien se opuso por cuanto no estaban llenos los extremos del articulo 234 de la Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de la evaluación del Acta de Investigación Penal de fecha 07 de junio de 2024, inserta a los folios 01 y 02 de las actuaciones, encuentra que el imputado Estiben Jose Avendaño Marquez, venezolano, Indocumentado, fue aprehendido por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana División Canina del estado Mérida; siendo las 08:36 hora de la noche, el cual se le incauto las siguientes evidencia: un (01) arma de fuego calibre 38 mm dos (02) dos equipo celulares; una munición sin percutir calibre 38 mm; así mismo, consta la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Vergara inserta al folios 4 y vuelto de las actuaciones, quien manifestó: (…)iba a la casa de mi papa, cuando más arriba de la farmacia el bienestar, se me acerca un chamo manejando una moto de color negra, diciendo párate, párate, de los nervios me pare, saco una pistola amenazándome, me saco el teléfono que los llevaba en los senos y el monedero…


Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

Ahora bien, no estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 234 de la Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no fue aprehendido a pocos momentos de estar cometiendo el acto reprochado por la ley, En este sentido, es por lo que se considera procedente declara SIN LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Estiben Jose Avendaño Marquez, ya identificado, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el citado artículo. Así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al mismo; haber amenazado a la víctima Rosa Vergara, con una pistola, despojándola de su equipo telefónico y de su monedero el cual llevaba entre sus senos… el procesado para el momento de la aprehensión se le incauto la siguiente evidencia: un (01) arma de fuego calibre 38 mm, dos (02) dos equipos celulares; una (01) munición sin percutir calibre 38 mm. Ahora bien, ante lo expuesto se determinó que la conducta desplegada por el ciudadano ESTIBEN JOSE AVENDAÑO MARQUEZ, ya identificado, encuadra en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Vergara, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley par el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Previa solicitud Fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, una vez fenecido el lapso legal correspondiente deberá presentar el acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el represente del Ministerio Publico, y opuesta por la Defensa Publica; considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito grave que merecen pena privativa de libertad como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Vergara, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley par el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico, cuya acción penal evidentemente no está prescrita.

De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor del delito señalado. Por otra parte, se verifica en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 por cuanto pudiera sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que podría llegar a imponerse; además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga por la pena que llegara a imponerse.

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado Estiben Jose Avendaño Marquez. Y así se decide. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01, del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Estiben José Avendaño Márquez, ya identificado, por cuanto no cumple con lo establecido en los supuesto del artículo 234 de la Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no fue aprehendido a pocos momentos de estar cometiendo el acto reprochado por la ley. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 237.2 y 3 ejusdem, al imputado Estiben José Avendaño Márquez, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa Vergara, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley par el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público. En tal sentido, se acuerda librar las respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al director del Centro Penitenciario de la Región Andina, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica, de una medida menos gravosa. TERCERO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa, a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez fenecido el lapso legal correspondiente, deberá presentar el acto conclusivo. CUARTO: Se autoriza la destrucción del arma de fuego y de la bala, la cual aparece incautada por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana División Canina del estado Mérida, según registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nro. N°CPNB-DIVK9-2040-2024 y 2042-2024 y ordenándole a este órgano de seguridad remitir de inmediato la mencionada arma de fuego, a la DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) a fin de que procedan a su destrucción, remitiéndole copia del acta de incautación y copia simple del registro de cadena de custodia, así mismo el deber que tienen de remitir a este Tribunal, copia del oficio de remisión a la DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX). Igualmente ofíciese a la DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) de esta decisión y el deber que tienen de REMITIR a este tribunal copia del acta de destrucción del arma incautada, de conformidad con el artículo 98, de la Ley para El Desarme y Control de Armas Y Municiones; líbrese oficios. QUINTO: De conformidad con el artículo 293 del código Orgánico Procesal Penal: Se acuerda la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Publico, en que se orden la entrega del teléfono incautado propiedad de la víctima; siempre que acredite la propiedad del mismo. SEXTO: Sin lugar de la solicitud de la defensa de la solicitud de tomar foto a las actuaciones después de finalizar la audiencia; la misma debe ser solicitada por diligencia. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la víctima.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Publíquese, certifíquese, regístrese, líbrese oficio. Dada, firmada y sellada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los once días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.


ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL

Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía

SECRETARIA

ABG.KARENYZ TREJO

En fecha _______, se acordó lo solicitado en auto bajo Nros. ______________________

Const/sria.