REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de Junio de 2023
212°, 163° y 23°
CASO PENAL: LP11-P-2024-000209
CASO : LP11-P-2024-000209
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida – Extensión El Vigía, de la Audiencia Preliminar de fecha 13/06/2024, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, pronunciarse en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Editzon Enrique Chavarri, de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.250.821, nacido en fecha 10-08-1989, de 34 años de edad, soltero, ocupación: obrero; hijo de Gloria Marina Molina (v) y de José Enrique Medida (v), se identifico del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no ha padecido de COVID-19, residenciado en el Sector los Limones calle principal, casa sin número, parroquia la azulita Municipio Andrés Bello del estado Mérida, teléfono: 0426-6771334 (propiedad de su esposa Saralina).
II
DE LOS HECHOS OBJETOS ATRIBUIDOS
En la acusación Fiscal, se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, que le atribuye al acusado Editzon Enrique Chavarri, ya identificados en auto, "En fecha 18-03-2024, funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibieron llamada telefónica por parte del Oficial José Hernández adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Delegación Municipal El Vigía, dejan en constancia que informando que en el SECTOR DE LOS LIMONES, CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA PARROQUIA LA AZULITA, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA, fue localizado el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino, presentando herida por arma de fuego desconociendo más detalles al respecto. por lo funcionarios adscritos al cuerpo Detectivesco, se constituyeron y se trasladaron comisión en compañía del Inspector Agregado Richard Mora, credencial 31280 y Detective Fredd Tasco, credencial 50.629 (Técnico De Guardia), estando presentes en el sitio procedió el funcionario Detective Fredd Tasco (Técnico de Guardia), a realizar la inspección técnica, así mismo procedieron a identificar plenamente al hoy occiso AZAEL IGNACIO SULBARAN RONDÓN, titular de la cedula de identidad V-13 261718, quien fallece por heridas producidas por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego. 1.-traumatismo torácico 1.1.-halo hemorrágico en lóbulo superior del pulmón izquierdo y edema pulmonar. 1.2-perforación de la aorta torácica 13-Hemotorax 1000ml fractura de la 7ma vertebra torácica 1.4.- 2-órganos poli visceral congestivos 3.- edema cerebral, funcionarios proceden a ingresar el cadáver a la unidad Tacoma; quienes dejan en constancia que una vez obtenida la información mediante testigos presenciales sobre la identificación del autor del hecho punible, así mismo, una vez recibida la información por parte del funcionario Inspector Jefe Rafael La Cruz, proceden a trasladarse hasta la siguiente dirección: PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA LA AZULITA, PARROQUIA LA AZULITA, MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MERIDA, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano quien figura como investigado, en la presente averiguación, realizando pesquisas de campo y seguimiento de información, quienes estando presente en el referido lugar, plenamente identificados como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones fueron atendidos por el funcionarioTeniente Cumarin Sánchez Jefe del Puesto PAC. La Azulita Segundo Pelotón de Tercera Compañía del Destacamento 222, de La Guardia Nacional Bolivariana estado Mérida, quien señalo que el día 18/03/2024 a las 09: 10 horas de la noche aproximadamente se presento ante su oficina un ciudadano quien dijo ser y llamarse Editzon Enrique Chavarri, titular de la cedule de identidad V-23.259.821 Informándole que fue él autor material del presente hecho, el cual le causo la muerte al ciudadano AZAEL YGNACIO SULBARAN RONDÓN… siendo las 09.30 horas de noche, de manera inmediata funcionarios actuantes procedieron a indicarle al ciudadano Editzon Enrique Chavarri, que quedaría detenido por encontrarse en curso en unos de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), amparado en el artículo 127" del código orgánico procesal penal, en tal sentido le fueron leídos sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44" y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
III
DE LA AUDIENCIA Y SOLICITUD DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Elda Yohana Contreras Acevedo, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al hoy acusado Editzon Enrique Chavarri, ya identificados en autos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, así como de ofrecimientos de los medios de prueba recopilados que sustenta la acusación compromete la responsabilidad del procesado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de Azael Ygnacio Sulbaran, es perseguidle de oficio cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 84 al 103, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral, así mismo presento a las partes en sala y al tribunal informe de Autopsia Forense a los fines que conste en la causa, ultimo solicitando se mantenga la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el mismo.
Declaración del Procesado: Editzon Enrique Chavarri, ya identificados en autos,se impone a los procesados del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, me acojo al precepto constitucional de no declarar. Es todo”.
Solicitud de la Defensa Publica Abogada Yelizta Vera, quien alego lo siguiente: “Ciudadano Juez, esta defensa quiere dejar constancia que se desconoce quién es el defensor hasta tanto no se distribuya la causa, por encontrarme de guardia la cubro. Esta defensa una vez escuchada la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, contradigo en todos y cada uno de los elementos el escrito acusatorio y previa conversación con mi defendido quien manifestó no desea admitir los hechos, solicito la apertura a juicio y ratifico parcialmente las excepciones presentadas por la Defensa Privada, ratifico en virtud de las pruebas que sean aprobadas, solicito una valoración por parte de un médico del área, solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo.”
Del Derecho de la Victima de ser oída: se le concede el derecho de palabra a la ciudadana María Eustacia Uzcategui Rodríguez, víctima por extensión, quien manifestó: “Ese día eran como las cinco de la tarde, ese día Enrique estaba llamando a mi esposo yo lo vi con una pistola y mi esposo se regreso y se fueron discutiendo hasta la carretera y yo no lo vi más, es cuando escuché los disparos, cuando llegue a donde estaba mi esposo ya él estaba muerto y el señor Enrique no estaba, es todo.”
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Vista la acusación explanada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunalde conformidad con el artículo 313 numeral 2 del del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Totalmente la acusación inserto a los folios 84 al 103 de la causa, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado Editzon Enrique Chavarri, ya identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de Azael Ygnacio Sulbaran.
Así pues, Observa quien aquí decide, que la acusación Fiscal cumple con los requisitos establecida en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgador declara: Sin Lugar, las Excepciones contendía en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del eisdem, y del sobreseimiento de la causa, opuestas por la Defensa Técnica en su escrito de oposición, insertas a los folios 131 al 136, la cual fuera ratificada parcialmente en su derecho de palabra por la defensa Publica Abg. Yelitza Vera, ratificando solamente las pruebas testimoniales del escrito en mención. Las misma será fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 942, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. - Y así se decide.-
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN LA ACUSACION FISCAL
De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, incluyendo el informe de Autopsia Forense, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas, a los fines de demostrar la presunta comisión del delito que se le acusa, así como la participación del procesado Editzon Enrique Chavarri, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Y así se decide.-
VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9°del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten la Pruebas Testimoniales descrita en su escrito de opción y promoción de prueba la cual riela a los folios 134 al 136 de la causa. Así mismo se adhiere al Principio de la Comunidad de las Pruebas en todo cuanto favorezcan a su defendido, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Y así se decide.-
VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan la representante Fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existen fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado Editzon Enrique Chavarri, por lo que una vez admitida la acusación, se impuso nuevamente al acusado del Precepto se impone del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 eiusdem, explicándoles el significado y alcance, manifestando libre de apremio y coacción su voluntad de ir a juicio oral y público. Quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, me acojo al precepto constitucional de no declarar. Es todo”.
Así las cosas, se ordena la apertura al juicio oral y público, en la causa seguida contra del acusado Editzon Enrique Chavarri, ya identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de Azael Ygnacio Sulbaran.Y así se decide.-
EMPLAZAMIENTO
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Y así se decide.-
VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por último, referente a la solicitud fiscal que se mantenga la medida preventiva de privación judicial de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de la Defensa en que se acuerde una medida menos grasosa. Este Tribunal verifica: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor en la comisión del hecho objeto del proceso y 3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, presente en este caso, ya que la pena que podría llegar a imponerse es bastante alta por la acción delictiva presuntamente desplegada por el acusado, fue perpetrado el bien más preciado del ser humano como lo es la vida, tutelados éstos por el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, además perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la parte agraviada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no habiendo variado ninguna de las circunstancias por las cuales fue dictada, considera este Juzgador, con apego a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el encausado Editzon Enrique Chavarri, identificado en autos, acordándose la permanencia del mismo en el Centro Penitenciario Región Andina, CPRA. En consecuencia, este Tribunal: Niega la solicitud de revisión de la medida, interpuesta por la Defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del acusado Editzon Enrique Chavarri, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de Azael Ygnacio Sulbaran, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia, este Juzgador declara: Sin Lugar, las Excepciones contendía en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del eisdem, y del sobreseimiento de la causa, opuestas por la Defensa Técnica en su escrito de oposición, insertas a los folios 131 al 136, la cual fuera ratificada parcialmente en su derecho de palabra por la defensa Publica Abg. Yelitza Vera, ratificando solamente las pruebas testimoniales del escrito en mención. Será fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 942, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, incluyendo el informe de Autopsia Forense, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas, a los fines de demostrar la presunta comisión del delito que se le acusa, así como la participación del procesado Editzon Enrique Chavarri, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE las pruebas Testimoniales en su oportunidad lega por la Defensa Privada y ratificadas por la Defensa Publica inserta a los folios 134 al 136 de la causa, Así mismo se adhiere al Principio de la Comunidad de las Pruebas en todo cuanto favorezcan a su defendido, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO: Se ordena formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida contra del acusado Editzon Enrique Chavarri, y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de la causa. QUINTO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad, en contra del acusado Editzon Enrique Chavarri; por considerar este Juzgador que los hechos por los cuales se decretó la misma, no han variado, 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor en la comisión del hecho objeto del proceso y 3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, presente en este caso, ya que la pena que podría llegar a imponerse es bastante alta por la acción delictiva presuntamente desplegada por el acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda librar boleta de traslado y oficio a los fines, que el acusado sea atendido, por médico internista para que reciba valoración medica. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los catorce días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación. Quedan las partes debidamente notificas, declárese firme la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
LA SECRETARIA.
ABG. KARENYZ TREJO.
En esta misma fecha, se libró oficio N° _________________________. Conste/Sria.