REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de junio de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-00137
ASUNTO : LP11-P-2024-000137
Punto previo: Quien suscribe, Abg. Douglas Alfonso González Villarreal, por cuanto fui designado como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida según oficio N° TSJ-CJ-N° 1977B-2020 de fecha 05/11/2020, suscrito por el Magistrado Maikel José Moreno, juramentado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, donde se me designa el conocimiento de las causas de Tribunales de la misma Instancia y Competencia, quien aquí suscribe Se Aboca al conocimiento de la Presente Causa.
En virtud que se recibido escrito suscrito por Abogada Ydis Carmen Ramírez Gutiérrez, y como tal del imputado Daniel Alejandro Lara Quintero, en relación a que se le amplíen las presentaciones a cada veintidós (22) días, en aras del bienestar a su rehabilitación en la Fundación José Feliz Rivas, ubicada en la ciudad de Mérida, sector Milla; a lo fines de no interrumpir reiteradamente terapias debido a sus presentaciones de cada ocho (08) días; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28/02/2024, este Tribunal, motivado a la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados de autos, consideró imponer en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de fianza artículo 242.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 01/03/2024, este Tribunal mediante auto fundado Admitiendo los Fiadores así mismo impuso medida cautelar sustitutiva menos gravosa; consistente periódicas cada ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
De manera que conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; previa revisión de las actuaciones que conforma la presenta causa, y verificado como fue por el Sistema Independencia, el cumplimiento de dichas presentaciones, este Tribunal, se procede a la revisión y examen de dicha medida cautelar, considerando quien decide por el cumplimiento periódico de las presentaciones del imputado por ante este Circuito Judicial acuerda: Procedente y ajustado a derecho, es acordar que dichas presentaciones se realicen cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR el pedimento de la Defensora técnica, la ampliación de las presentaciones periódicas de cada ocho (08) días impuestas a cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
Publíquese, certifíquese, regístrese, líbrese oficio. Dada, firmada y sellada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veinticuatro.
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control
Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG.KARENYZ TREJO
fecha ____________, se cumplió con lo ordenado y se libró Boletas de Notificación bajo los Números ___________________________________.-
Conste/Sria.-