REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.

El Vigía, 18 de Junio de 2024
213°, 165° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000171

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Junio de 2024, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.250.494, natural de El Vigía, nacido en fecha 26-04-1977, 46 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero, hijo de Ramona Suarez (v) y Lenin Yepez (v), residenciado en el Barrio Rosa Virginia calle principal, frente al comedor, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, es apodado Yeyo, teléfono 02754145725.

DE LOS HECHOS ACUSADOS
La representación Fiscal acusó a imputado JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, plenamente identificado, los hechos descritos en el en la acusación Fiscal, se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, que le atribuye al imputado LUIS GUSTAVO PRIETO MORENO, descritos en el acta Policial Nº 08-0009-24 de fecha 04/03/2024, inserta al folio 02 y vuelto y folio 03 de la actuaciones; encuentra que el encartado fue aprehendido después que el ciudadano Vicente Contreras quien desempeña funciones como vigilante de la empresa CANTV informara que lo había visto ingresar a las instalaciones de dicha empresa y Hurto los ciudadanos de la comunidad Lucha bolivariana había capturado por haber Hurtado unos cable de fibra óptica, modulo udo RRU y batería de bastidor, pertenecientes a la empresa CANTV…”

Partiendo de lo anterior, la Abg. Elda Yohana Contreras Acevedo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17/04/2024, presentó acusación penal en contra del acusado JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, identificado en autos, considerando tal Representación Fiscal, que dichos hechos encuadran en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal en perjuicio de la empresa Cantv y el delito de Tráfico Y Comercio De Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez revisadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado en contra del acusado JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, y que dichos hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de la empresa CANTV, apartándose este Juzgador del numeral 6 del Código Penal, y del delito de Tráfico Y Comercio De Material Estratégico, por cuanto de los hechos acaecido, así como de los elementos de convicción promovidos el Ministerio Publico, no son suficiente para atribuirle el delito previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que una vez admite parcialmente la acusación de conformidad con el articulo 313 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación cumple con los requisitos señalados en el articulo 308 Ejusdem.


Vistas las actas que acompañan la representante Fiscal y su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existen fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado: JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, por lo que una vez admitida la acusación, se impone a los mismos del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica, quien estando presente manifestó: “…admito los hechos y solicito al tribunal que me imponga la pena…”, solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme al delito antedicho, de conformidad con los artículos 313. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad de parte del acusado en la comisión del delito que se le acusa, aunado a la manifestación de voluntad del mismo, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad en el hecho que nos ocupa.

Ahora bien, en relación con el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de la empresa CANTV, el mismo establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, luego al aplicar la disimetría tenemos que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, y según la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del de la Ley Subjetiva Penal, se toma el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos conforme al artículo 375 del Código Adjetivo penal, este Tribunal, rebaja un tercio de la pena quedando en definitiva a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así mismo se imponen las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.


Así las cosas y por cuanto éste Tribunal de Control observa que el sentenciado de autos, tiene medida preventiva a la privación de libertad y siendo que la pena no excede de CINCO (08) años de prisión, se acuerda la revisión de medida solicitada por la Defensa Pública en relación a una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada (30) días. Y así se declara.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con el articulo 313 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dichos hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de la empresa Cantv, apartándose este Juzgador del numeral 6 del Código Penal, y del delito de Tráfico Y Comercio De Material Estratégico, por cuanto de los hechos acaecido, así como de los elementos de convicción promovidos el Ministerio Publico, no son suficiente para atribuirle el delito previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que una vez admite parcialmente la acusación de conformidad con el articulo 313 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación cumple con los requisitos señalados en el articulo 308 Ejusdem. Segundo: En vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado y de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JESUS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, así mismo se impone la penas accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y se exonera del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Tercero: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, tiene medida preventiva a la privación de libertad y siendo que la pena no excede de cinco (05) años de prisión, se acuerda la revisión de medida solicitada por la Defensa Pública en relación a una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada (30) días. Y así se declara. Cuarto: Firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Una vez firme el presente fallo condenatorio, se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los dieciocho días del mes de Junio de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Una Transcurra el lapso establecido se declara firme la presente decisión. Cúmplase.-

ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía
SECRETARIA:
ABG. ANA ZORAIDA PEREZ
En fecha_______, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N_______
Conste/Srio.