REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 20 de junio de 2024
212°, 163° y 23°

CASO PENAL: LP11-P-2024-000208
CASO : LP11-P-2024-000208

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida – Extensión El Vigía, una vez realizada la Audiencia Preliminar y en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Sextadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fundamenta el Auto de Apertura a Juicio de ciudadano GILBERTO ALEJANDRO GUTIERREZ MOLINA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

GILBERTO ALEJANDRO GUTIERREZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.440.266, Natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 15/12/2004, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación trabajador en restaurant, grado de instrucción: Sexto grado de primaria aprobado, hijo de Marbella Alejandra Molina (v) y de Gilberto Gutiérrez (v), domiciliado en el sector 23 de Enero parte alta, casa S/N, revestida de color amarillo con rejas de color verde, como punto de referencia a tres cuadras de la cancha 23 de enero, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida; número telefónico 0424-7583388 (propiedad de su esposa Valeria Rojas) y 0414-7212128 (propiedad de su jefa identificada como Flor), no aporto correo electrónico; debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. Yoleidys Estrada.

II
DE LOS HECHOS OBJETOS ATRIBUIDOS

En la acusación Fiscal, se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, que le atribuye al imputado GILBERTO ALEJANDRO GUTIERREZ MOLINA, los mismo descritos en fecha 18/03/2024, donde funcionarios adscrito Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Drogas, Base Territorial El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, realiza la detención del procesado; “…Siendo las 16:10 horas de la tarde, nos encontrábamos haciendo trabajo de investigaciones de campo en el sector Atanacio Girardot, específicamente en la calle 3 de la zona industrial, parroquia Presidente Páez, donde se logra avistar a un ciudadano a bordo de un vehículo particular tipo moto de color azul, quien al ver la comisión se despojo de un objeto que se asemejaba a un bolso, quien siendo abordado por la comisión se torno muy nervioso diciendo yo soy moto taxista y solo estoy haciendo un mandado, a quien se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, se encontró en la maleza al borde de la vía el bolso tipo bandolero de color marrón oscuro, provisto de dos (02) compartimientos, logrando incautar en uno de sus compartimientos de menor tamaño la cantidad de seis (06) envoltorios tipo ziploc contentivos en su interior de restos de semillas vegetales pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, en el compartimiento de mayor tamaño se logro observar un empaque elaborado de material sintético transparente con color amarillo con un logo alusivo a la marca Micaela, encontrado en su interior Un (01) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de color beige contentivo en su interior de de restos de semillas vegetales pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana, también se incauta un total de Seis (06) billetes de denominación extranjera Americana, clasificados en cinco billetes de denominación de un dólar y un billete de denominación de cinco dólares…”, por lo que se le informo que quedaría detenido y se procedió a leerle sus derechos, así mismo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado por ante este Despacho Judicial por encontrarse de guardia

III
DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, la Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al hoy acusado GILBERTO ALEJANDRO GUTIERREZ MOLINA, ya identificado en autos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte la Ley Orgánica De Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es perseguible de oficio cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 76 al 88, consignada en fecha 14/05/2024, de las actuaciones que conforma la presente causa, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral, por último solicitando se mantenga la medida Impuesta por el Tribunal.

Declaración Del Procesado: Se impone al imputado GILBERTO ALEJANDRO GUTIERREZ MOLINA, ya identificado en autos, del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, quienes estando presente manifestó “Buenas tardes, solo quiero decir que soy inocente y me quiero ir a juicio, es todo"

Solicitud de la Defensa Pública Abg. Yoleidys Estrada, quien expuso: “Ciudadano Juez, previa conversación con mi defendido me ha manifestado su deseo de irse a juicio y demostrar su inocencia, me acojo al principio de comunidad de las pruebas, asimismo solicito se amplié la medida de mi defendido toda vez que está trabajando, es todo”.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite Totalmente la acusación inserta a los folios 76 al 88 de las actuaciones que conforma la presente causa, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual se desprende los hechos que le imputan a hoy acusado: GILBERTO ALEJANDRO GUTIERREZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que fue imputada en la audiencia por la representación fiscal la cual fue admitido por este tribunal mediante auto fundado, en consecuencia este Tribunal admite la acusación ya que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Y A SÍ SE DECIDE. -.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del COPP, se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas, a los fines de demostrar la presunta comisión del delito acusado, así como la participación del acusado GILBERTO ALEJANDRO GUTIERREZ MOLINA, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.

Así mismo, se deja constancia que la defensa Publica no presento escrito de Descargo, por lo que se acoge al principio de la Comunidad de las Pruebas.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan la representante Fiscal y su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existen fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado: GILBERTO ALEJANDRO GUTIERREZ MOLINA, por lo que una vez admitida la acusación, se impuso nuevamente al referido acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como la suspensión condicional, el acuerdo reparatorio y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, explicándole el significado y alcance, quien estando presente manifestó: “Soy inocente de los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, deseo ir a juicio. Estado”.

Así las cosas, se ordena la apertura al juicio oral y público, en contra del acusado GILBERTO ALEJANDRO GUTIERREZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por último, referente a la solicitud del Ministerio Publico en que se mantenga la medida impuesta al acusado, a la cual la Defensa Publica se opone, en consecuencia, este Juzgador, acuerda sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en acudir a los llamados del Tribunal y/o a los llamados del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide. –

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del acusado GILBERTO ALEJANDRO GUTIERREZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en la forma antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia que la defensa Publica no presento escrito de Descargo, por lo que se acoge al principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, se concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien impuesto nuevamente del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como la suspensión condicional, el acuerdo reparatorio y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, explicándole el significado y alcance quienes manifestaron “Soy inocente de los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, deseo ir a juicio”. Es todo. CUARTO: Se ordena formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del presente asunto penal y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de la causa. QUINTO: Se acuerda sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de presentaciones periódicas por una medida cautelar menos gravosa consistente en acudir a los llamados del Tribunal y/o a los llamados del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente Cúmplase.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veinte días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación. Declárese firme la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase. -

ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL

Juez Del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia En Funciones De Control Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía

SECRETARIA

ABG. KARENYS TREJO
En fecha_______, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N_______
Conste/Srio.