REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 de Junio de 2023
212°, 163° y 23°
CASO PENAL: LJ11-P-2020-000009
CASO : LP11-P-2020-000531
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida – Extensión El Vigía, de la Audiencia Preliminar de fecha 18/06/2024, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, pronunciarse en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Franklin Manuel Osorio Nava, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.188.983, fecha de nacimiento 05/10-1981, de 42 años de edad, soltero, natural de Valera Estado Trujillo de ocupación u oficio Comerciante, hijo de Olga Nava (f) y de Pedro Enrique Osorio (f) domiciliado en Tucani vía Panamericana, Sector la Rockolita, Casa S/N, color Blanca con Gris, color de las Rejas Negro, cinco casas después de la escuela Rural, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, teléfono 0424-7502786 y (+ 57 320 4795449) para que se me notifique por este medio vía wthasapp, se deja constancia; no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena y no ha padecido de COVID-19.
II
DE LOS HECHOS OBJETOS ATRIBUIDOS
En la acusación Fiscal, se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, que le atribuye al acusado Franklin Manuel Osorio Nava, ya identificados en auto, "…En fecha 17 de Abril de presente año, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, en el sector Las Inmaculada de la Parroquia Tucani, Frente a la casa Na D-08, Calle 3, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, fueron detenidos los ciudadanos: JOSÉ CANO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y ALBERTO ARIAS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLCIO) por tos funcionarios José Dennys Méndez Hernández; Hender Alberto Chourio Chourio; Yoendrys Saín Gárrulo Mora; Yhoan José Briceño Torrez y Franklin Manuel Osorio Nava adscritos a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales (D.I.E.P) de la Policía del estado Mérida, con Sede en el Sector San Pedro Carretera Panamericana Municipio Julio Pebres Cordero de Tucani Estado Mérida, sin causa justificada, movilizándose en dos vehículos identificados con las siguientes características un carro color azul, marca chery, y una camioneta eco sport roja; acusándolos que vendían gasolina, siendo trasladados hasta el Hotel Villa de los Andes que se encuentra ubicado en el Sector Maracaibo vía Panamericana allí los mantuvieron en la habitación N°24, durante hora y media aproximadamente, en donde fueron golpeados y amenazados de muerte a los fines de que dijeran donde tenían una presunta gasolina acaparada, así mismo dichos funcionarios sin previa orden judicial comenzaron a revisar los teléfonos celulares de las víctimas, siendo que en virtud de unos mensajes enviados entre el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS ARIAS Y HILARY ZAMBRANO, a través del cual se presumía la tenencia ilícita de un arma de fuego, dichos funcionarios se trasladaron junto con la victima CARLOS ALBERTO RIVAS ARIAS, hasta el establecimiento comercial denominado "Comercializadora Lalos" ubicada en la carrera D, con Calle 3 del Sector la Inmaculada, de la parroquia Tucani, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, en una camioneta tipo Eco Sport Roja, preguntándole al ciudadano JOMAN HILARY HERNÁNDEZ ZAMBRANO donde se encontraba la presunta arma de fuego, que de no entregársela sería detenido, siendo así que el mencionado ciudadano se traslado hasta su casa que queda ubicada diagonal a la "Comercializadora Lalos", haciéndole entrega de dicho armamento a los funcionarios, siendo así mismo detenido por estos, y trasladado hasta Hotel Villa de Los Andes en la habitación N824 donde se encontraban el ciudadano MERVIN JOSÉ RINCÓN CANO, una vez en el referido lugar, los funcionarios proceden a buscar a un ciudadano identificado como: FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, titular de la Cédula de Identidad V-15.188.983 a quien los funcionarios preguntan en presencia de las víctimas, donde estaba la gasolina, siendo asi que el ciudadano FRANKLIN MANUEL QSORIQ NAVA presuntamente accede a llevar a tos funcionarios hasta donde se encontraba la referida gasolina y junto con uno de los funcionarios se trasladan en la camioneta del ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORÍO NAVA y regresan al Hotel Villa de Los Andes, a la habitación N.° 24 con una pimpina de sesenta (60) litros vacía y una pimpina de diez (10) litros llena de gasolina, posteriormente las víctimas son trasladadas hasta el comando policial de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Policiales (D.I.E.P) de la Policía del estado Mérida, ubicado en el Sector San Pedro Carretera Panamericana Municipio Julio Febres Cordero de Tucani Estado Mérida, encerrando a los ciudadanos: MERVIN JOSÉ RINCÓN CANO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) CARLOS ALBERTO RIVAS ARIAS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) HILARY ZAMBRANO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) y FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA en uno de los baños de dicho recinto policial, en este punto uno de tos funcionarios busca al ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA y se lo lleva a hablar con él, al volver el ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA con las víctimas, les indica que ios funcionarios le estaban exigiendo la cantidad de cinco mil (5000) dólares americanos a cambio de dejarlos en libertad, en este sentido los ciudadanos: MERVIN JOSÉ RINCÓN CANO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) CARLOS ALBERTO RIVAS ARIAS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) HILARY ZAMBRANO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) le manifestaron al ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA, que no tenían esa cantidad de dinero, siendo así que el ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA vuelve a salir del área donde se encontraban las victimas y regresa pasado aproximadamente veinte minutos y les indica que ya no tenían que pagar cinco mil (5000) dólares sino tres mil (3000) dólares americanos a cambio de dejarlos en libertad, a lo que las victimas atemorizadas acceden a entregar dicha cantidad de dinero a cambio de su libertad, siendo así que el ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA se ofrece a pagar dicha suma, pero les indica a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS ARAS Y MERVIN JOSÉ RINCÓN CANO que debían pagarte a él la cantidad de dos mil (2000) dolares americanos, en este sentido ei ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA junto con las victimas y en compañía de un funcionario, se trasladaron hasta su lugar de residencia donde le entregó a uno de los funcionarios la cantidad de dinero requerida, el cual lo contó en presencia de las victimas indicando que estaba completo, en este sentido las víctimas fueron trasladadas nuevamente hasta et recinto policial, siendo posteriormente trasladarlos hasta la Sede del Hospital Tipo I Juan de Dios Martínez Ubicado en la Carretera Vía Bobure de la localidad de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia con el fin de que les fuera practicado la correspondiente Valoración Medica por estar detenidos, para luego regresarlos hasta la sede policial antes nombrada. Para luego dejarlos en libertad, aproximadamente a las ocho (08:OQpm) horas de la noche; solicitándole al ciudadano FRANKLIN MANUEL OSORIO NAVA condujera a fas victimas hasta la población de Tucani, Seguidamente en Ampliación de Denuncia N° GAES-22-MER-061-20 de Fecha 22 de Abril del 2020, interpuesta por el ciudadano MERVIN JOSÉ RINCÓN CANO victima en la presente causa, manifiesta que el día 18 de Abril de presente año aproximadamente en horas de la noche se encontraba en su casa, la cual está ubicada Sector Las Inrrevis Calle 1, Casa N"6, Parroquia Tucani Estado Mérida. Cuando recibió unos mensajes vía WhatsApp En los cuales le expresan que se trataba del ciudadano Franklin Manuel Osorio Nava, preguntándole que había solucionado con la plata que él le había pagado a los policías con el fin que los soltaran cuando estuvimos detenidos en la sede de la DIEP, la cual está ubicada en san Pedro de la policía del estado Marida, luego el Día 19 de Abril del presente año vuelve a recibir otros mensajes de WhatsApp del mismo número abonado como 0414-7510758, en el cual me expresa que lo estaban apurando nuevamente por la plata y que él no podía quedar mal ya que él había dado la cara cuando estábamos detenidos en la policía..”
III
DE LA AUDIENCIA Y SOLICITUD DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Elda Yohana Contreras Acevedo, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al hoy acusado Franklin Manuel Osorio Nava, ya identificados en autos, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, así como de ofrecimientos de los medios de prueba recopilados que sustenta la acusación compromete la responsabilidad del procesado por la presunta comisión de los delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra EL Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, es perseguidle de oficio cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 186 al 198 de la primera pieza de la presente causa, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral, ultimo solicitando se mantenga la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el mismo.
Declaración del Procesado: Franklin Manuel Osorio Nava, ya identificados en autos,se impone a los procesados del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, me acojo al precepto constitucional de no declarar. Es todo”.
Solicitud de la Defensa Privada Abogada Thais Coromoto Márquez, quien alego lo siguiente: “Ciudadano Juez, Solicito que se declare con lugar las excepciones y se declare el Sobreseimiento de la causa. En caso de no ser admitida la solicitud, solicito que no se admita el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y solicito el cambio de la medida cautelar de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez firme la decisión solicito que se remita la presente causa al Tribunal de Juicio. Es todo.”
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Vista la acusación explanada oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunalde conformidad con el artículo 313 numeral 2 del del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Parcialmente la acusación inserto a los folios 186 al 198 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado Franklin Manuel Osorio Nava, ya identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra EL Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos Mervin José Rincón Cano, Carlos Alberto Rivas Arias, Johan Hilary Zambrano, apartándose este Juzgado del delito de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece:
Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, para cometer uno ó más delitos graves, serán castigado por el solo hechos de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.”
De acuerdo, con el contenido de las normas jurídicas transcritas, este Tribunal observa que de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no se logró demostrar la participación de acusado Franklin Manuel Osorio Nava, tal como lo prevé el artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que el encausado, forman parte de un grupo de delincuencia organizada, se deben cumplir una serie de requisitos para poder demostrar la comisión del delito de Asociación según la doctrina esgrimida por el Ministerio Público, y en este sentido, no se logró demostrar la permanencia que tiene en procesado en dicho grupo, existiendo la concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley para el Desarme, el Control de Armas y Municiones, no siendo esto un supuesto suficiente para determinar la comisión del delito de Asociación para Delinquir, que hayan estado asociados por cierto tiempo para cometer el delito señalado.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal No Admite el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se decreta el Sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a este delito de Asociación para Delinquir, por cuanto el mismo no puede atribuírsele al imputado.
Así pues, Observa quien aquí decide, que la acusación Fiscal cumple con los requisitos establecida en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgador declara: Sin Lugar, las Excepciones contendía en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del eisdem, y del sobreseimiento de la causa, opuestas por la Defensa Técnica en su escrito de oposición, insertas a los folios 213 al 217, por lo que será fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 942, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Y así se decide.-
V
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN LA ACUSACION FISCAL
De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas, a los fines de demostrar la presunta comisión del delito que se le acusa, así como la participación del procesado Franklin Manuel Osorio Nava, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. Y así se decide.-
VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR LA DEFENSA
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9°del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten la Pruebas documental descrita en su escrito de opción y promoción de prueba la cual riela a los folios 134 al 136 de la causa. Así mismo se adhiere al Principio de la Comunidad de las Pruebas en todo cuanto favorezcan a su defendido, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Y así se decide.-
VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y vistas las actas que acompañan la representante Fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existen fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado Franklin Manuel Osorio Nava, por lo que una vez admitida la acusación, se impuso nuevamente al acusado del Precepto se impone del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 eiusdem, explicándoles el significado y alcance, manifestando libre de apremio y coacción su voluntad de ir a juicio oral y público. Quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, me acojo al precepto constitucional de no declarar. Es todo”.
Así las cosas, se ordena la apertura al juicio oral y público, en la causa seguida contra del acusado Franklin Manuel Osorio Nava, ya identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra EL Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos Mervin José Rincón Cano, Carlos Alberto Rivas Arias, Johan Hilary Zambrano.Y así se decide.-
EMPLAZAMIENTO
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente y se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Y así se decide.-
VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud en su exposición el Fiscal del Ministerio Publico, solicitan se mantenga la Medida que pesa sobre el mismo, de la cual la defensa solicita se sustituya a favor de su defendido, considera este Tribunal acuerda sustituir la Medida Cautelar sustitutiva en contra del acusado Franklin Manuel Osorio Nava por una menos gravosa de la contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los Llamados del Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Parcialmente la acusación en contra del acusado Franklin Manuel Osorio Nava, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra EL Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos Mervin José Rincón Cano, Carlos Alberto Rivas Arias, Johan Hilary Zambrano, apartándose este Juzgado del delito de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en los términos antes expuesto; por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia, este Juzgador declara: Sin Lugar, las Excepciones contendía en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del eisdem, y del sobreseimiento de la causa, opuestas por la Defensa Técnica en su escrito de oposición, insertas a los folios 213 al 217, la cual seran fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo número 942, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas, a los fines de demostrar la presunta comisión del delito que se le acusa, así como la participación del procesado Franklin Manuel Osorio Nava, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten la Pruebas documental descrita en su escrito de opción y promoción de prueba la cual riela a los folios 134 al 136 de la causa. Así mismo se adhiere al Principio de la Comunidad de las Pruebas en todo cuanto favorezcan a su defendido, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO: Se ordena formalmente la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida contra del acusado Franklin Manuel Osorio Nava, y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, así mismo se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de la causa. QUINTO: Se acuerda sustituir la Medida Cautelar sustitutiva en contra del acusado Franklin Manuel Osorio Nava por una menos gravosa de la contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los Llamados del Tribunal. SEXTO: Se acuerda librar boleta de traslado y oficio a los fines, que el acusado sea atendido, por médico internista para que reciba valoración medica. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. Notificar victimas, en caso de no ser localizados las victimas por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar el lugar de ubicación, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 165 y 167 ambos del Decreto-Ley. Cúmplase.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veintiún días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación. Quedan las partes debidamente notificas, declárese firme la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía
LA SECRETARIA.
ABG. KARENYZ TREJO.
En esta misma fecha, se libró oficio N° _________________________. Conste/Sria.